TSDJ MED SP - 050016100207201700151-(20-04-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016100207201700151-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Proceso : 05 001 61 00207 2017 00151
Delito : Actos sexuales con menor de 14 años agravado Acusado : Héctor Fabio Restrepo Restrepo Procedencia : Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín Objeto : Apelación de sentencia condenatoria proferida en juicio oral
Decisión : Revoca
M. Ponente : Luis Enrique Restrepo Méndez Sentencia No. : 014-2022
SALA DE DECISIÓN PENAL
Medellín, veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Proyecto aprobado según acta Nro. 051
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Héctor Fabio Restrepo Restrepo en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, a través de la cual lo halló y declaró penalmente responsable a título de autor del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Fueron narrados por la a quo de la siguiente manera:
“Tuvieron ocurrencia los hechos en febrero de 2017 cuando el señor Héctor Fabio Restrepo Restrepo se encontraba descansando en su casa ubicada en la carrera 27 número 55ª -51 Barrio Caicedo de la ciudad deTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 05 001 60 00207 2017 00151 Héctor Fabio Restrepo Restrepo
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Héctor Fabio Restrepo Restrepo
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Medellín, en la cual vivía en compañía de su esposa y de su hija YRR de 7 años de edad para ese momento, lugar donde el señor Héctor, un domingo realizó tocamientos con la mano en la vagina de su menor hija y se masturbó delante de ella.
Por lo anterior el ciudadano Restrepo Restrepo fue capturado el 24 de noviembre de 2020. Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medi da de aseguramiento se llevó a cabo ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. En esa oportunidad se le imputó la autoría del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en los términos de los artículos 209 , 211.5 y 31 del C. Penal. No hubo allanamiento a cargos. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
La Fiscalía presentó escrito de acusación de fecha 2 2 de enero de 2021, requerimiento fiscal que se concretó ante la Juez 2 2 Penal del Circuito de Medellín, en audiencia realizada el 26 de abril de 2021, llamándo al acusado a responder como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, teniendo como víctima a su hija YRR.
de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, teniendo como víctima a su hija YRR.
La audiencia preparatoria se agotó en sesión del 25 de junio siguiente y se convocó a juicio oral que se realizó en 4 sesiones que culminaron el 11 de noviembre de 2021 con la sentencia condenatoria que fuera recurrida , que impuso unas penas de 1 44 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó la suspensión condicional de la sentencia y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal de su concesión.
La defensa recurrió en apelación el fallo.
2. LA SENTENCIA APELADA
La falladora de primera instancia empezó por destacar como hechos probados en el juicio, respecto de los cuales no hubo controversia entre las partes, los siguientes:TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 05 001 60 00207 2017 00151 Héctor Fabio Restrepo Restrepo
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- El nexo de consanguinidad entre el agresor y la víctima, su convivencia bajo un mismo techo para la fecha de los hechos, cuando el hombre laboraba en construcción fuera de la ciudad y volvía a la casa cada 15 días los fines de semana, así como su condición de proveedor económico de la familia. ii. Que el acusado y la madre de la menor, Blanca Nelly sostenían una relación sentimental, en principio esporádica y para la fecha de los hechos permanente. iii. Que la mujer tenía un negocio que atendía los fines de semana desde la una de
- Que el acusado y la madre de la menor, Blanca Nelly sostenían una relación sentimental, en principio esporádica y para la fecha de los hechos permanente. iii. Que la mujer tenía un negocio que atendía los fines de semana desde la una de la tarde y en ocasiones hasta la media noche, lapsos durante los cuales la niña quedaba al cuidado de su papá, de una tía o de su abuela. iv. Que para febrero de 2017, un fin de semana el acusado se quedó con su menor hija en la casa, y, un domingo mientras su compañera trabajaba, permaneció en su habitación, acompañado por la niña que escribía y veía televisión.
- Que el 8 de febrero de 201 7 el médico de Metrosalud Jorge Luis Porras Portocarrero, evaluó a YRR, diagnosticando una vaginitis con secreción escasa sin mal olor, himen intacto y en el examen de secreción encontró espermatozoides. vi. Que el 9 de febrero de 2021, la comisaría de familia de Villahermosa dispuso varias medidas de restablecimiento de derechos en modalidad de urgencia, entre las cuales estaba la de separación del grupo familiar del ciudadano Restrepo Restrepo. vii. Que el mismo 9 de febrero de 2017, la sicóloga del CAIVAS entrevistó a YRR.
En relación con el dicho de la niña ofendida, no encontró motivo de orden físico o mental para descalificarlo; entendió su versión de los hechos como lógica y clara , a pesar de no recordar algunos aspectos refirió otros, relacionados con circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue agredida por su padre. Resaltó también la coherencia de las versiones que ofreció la niña a diferentes personas y funcionarios que la escucharon.
recordar algunos aspectos refirió otros, relacionados con circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue agredida por su padre. Resaltó también la coherencia de las versiones que ofreció la niña a diferentes personas y funcionarios que la escucharon.
Puso de presente la declaración de la madre de la niña, que ratificó lo dicho por esta, confirmando que para noviembre y diciembre de 2016 su compañero estaba de descanso, justo cuando la niña dijo que se habían presentado las agresiones.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 05 001 60 00207 2017 00151 Héctor Fabio Restrepo Restrepo
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Hizo lo propio con la declaración de Luis Fernel Ramírez Flórez, herma no de la madre de YRR, quien confirmó haber escuchado el audio en que la niña le relató a su mamá lo que le había ocurrido con el acusado.
De la declaración rendida por el médico Porr as Portocarrero, destacó el hallazgo de espermatozoides en las secreciones observadas en la vagina de YRR y su manifestación en el sentido de que en la historia clínica de enfermedad actual se decía que el hecho había ocurrido la noche anterior a la evaluación, que tuvo lugar el 8 de febrero de 2017.
Concluyó como hechos que corroboran la versión de la niña, l a posibilidad real del acusado de quedarse sólo con su hija, ratificada incluso por el propio acusado al admitir que para febrero de 2017 se quedó solo con su hija en casa mientras la mamá trabajaba. Los cambios emocionales en la niña, que incluyeron actos suicidas, tratamientos
que para febrero de 2017 se quedó solo con su hija en casa mientras la mamá trabajaba. Los cambios emocionales en la niña, que incluyeron actos suicidas, tratamientos psicológicos fallidos y medicación psiquiátrica. De estos cambios dieron cuenta la mamá y el tío de la niña. Al lado de lo anterior están las buenas relaciones previas entre víctima y agresor; los hallazgos físicos e incluso la grab ación que del relato hecho por la menor hizo su madre, que luego exhibió a su hermano. Finalizó descalificando la justificación que dio el acusado de la denuncia formulada por la madre de la menor , en el sentido de que su motivo fue porque lo dejó por otro, cuando este hecho había ocurrido 4 años atrás y se habían reconciliado luego de que la perdonara . Sin embargo, no se acreditó en el juicio la referida infidelidad ni que estuvieran debatiendo judicialmente la custodia de la niña.
Admitió la judicatura la existencia de una confusión en la víctima en punto de la fecha de ocurrencia de los hechos, que no pudieron ser en noviembre de 2016, sino en febrero de
2017. Explicó esa confusión en el hecho de que a la fecha de ocurrencia de los acontecimientos abusivos la menor tenía 7 años y a las insistentes manifestaciones acerca de la pluralidad de oportunidades en que fue agredida por su padre, lo que pudo dar lugar a esas imprecisiones.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 05 001 60 00207 2017 00151
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Sobre la manifestación de la víctima en juicio acerca de que su padre se m asturbó en su presencia, consideró demostrado en el juicio la forma en que la niña accedió al conocimiento de aquel término, por cuenta de las explicaciones que le dio su madre.
Finalizó recordando que el grado de convicción requerido para condenar no es de certeza absoluta, sino relativa que no excluye dudas sobre algunos aspectos accesorios a la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado. Además, aclaró que la sentencia se emitía por un solo delito, que fue el que logró demostrarse en los términos del artículo 381 del C. de P.P. como ocurrido en febrero de 2017.
Con fundamento en lo anterior concluyó la responsabilidad del acusado.
3. DEL RECURSO
La defensa del acusado sustentó su inconformidad en términos que se sintetizan como sigue:
Insiste en que los hallazgos en la menor no se compadecen con su relato de lo ocurrido; admite que la menor no recuerde el día exacto de la agresión, pero critica que lo mismo ocurra con su madre, quien sí debió tener clar a esa fecha. Señala que la versión de la menor no es compatible con la que su madre dijo haber escuchado de ella. L a primera dijo que su padre la llamó a la habitación, cerró la puerta y la tocó; la mujer expuso que su hija le contó que el domingo que la dejó con él y otras veces cuando veían TV, su papá
dijo que su padre la llamó a la habitación, cerró la puerta y la tocó; la mujer expuso que su hija le contó que el domingo que la dejó con él y otras veces cuando veían TV, su papá le bajó la ropa, le toco la vagina, se sacó el pene y se masturbó en su presencia.
En la misma dirección resaltó que el médico que la aten dió le dijo que su papá le pidió que le llevara papel higiénico para limpiarse, mientras que a su madre le dijo que el hombre le pidió el trapeador para limpiar el piso.
Tampoco fue consistente la menor en la explicación sobre la presencia de su padre en el hogar, pues primero dijo que trabajaba un mes y descansaba otro, luego afirmó que regresaba de trabajar todas las madrugadas, para finalmente manifestar que trabajaba 3 meses y descansaba uno.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 05 001 60 00207 2017 00151 Héctor Fabio Restrepo Restrepo
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Todo lo anterior debió llevar a la juez a restarle credibilidad a sus manifestaciones.
En relación con la declaración de la madre de la víctima, reiteró que no precisó la fecha en que su hija la informó de lo que le venía sucediendo. Que el hallazgo de espermatozoides en la vagina de la menor y el hecho de que hubiese manifestado que la agresión se dio la noche anterior a la atención médica demuestra que su cliente no pudo ser el agresor. Le pareció extraño el comportamiento de la declarante consistente en grabar la versión de su hija, a pesar de haber dicho que quedó en shock al enterarse de lo
agresión se dio la noche anterior a la atención médica demuestra que su cliente no pudo ser el agresor. Le pareció extraño el comportamiento de la declarante consistente en grabar la versión de su hija, a pesar de haber dicho que quedó en shock al enterarse de lo sucedido. Destacó la imprecisión en las fechas en que supuestamente se enteró de lo sucedido a su hija, entre el 16 y el 17 de febrero de 2017 y la fecha en que la niña recibió atención de la psicóloga Lina María Hoyos, el 8 de febrero. También puso de presente que la mujer dijo que su hermano escuchó la grabación y llamaron a la policía que hizo presencia en su casa, mientras el hermano dijo que la declarante lo llamó a contarle, que él estaba durmiendo donde su novia y le dijo que fuera a primera hora a poner la denuncia, todo ello sin mencionar la presencia de policía.
Del testimonio del galeno que atendió a la niña el 8 de febrero de 2017, se desprende la imposibilidad de que su c liente sea el autor de la agresión, pues si esta ocurrió la noche anterior, ello significa que fue durante un lapso en el cual su cliente estaba ausente de su hogar.
En su opinión, la declaración de la menor carece de coherencia interna y externa, lo que le resta credibilidad e impedía a la primera instancia fallar en condena, razón por la cual solicitó se revoque el fallo recurrido, ello, en aplicación del principio de in dubio pro reo en favor de su representado.
4. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala posee la competencia para abordar el estudio de la decisión proferida por el a quo, en virtud del factor funcional determinante de la misma, consagrado legalmente
en favor de su representado.
4. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala posee la competencia para abordar el estudio de la decisión proferida por el a quo, en virtud del factor funcional determinante de la misma, consagrado legalmente en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 05 001 60 00207 2017 00151
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2. Ha de recordar la Sala el carácter restringido que ostenta la competencia del ad quem, que lo obliga a circunscribir su análisis única y exclusivamente a los temas propuestos por el recurrente. Esta precisión cobra relevancia en el presente asunto. La razón es la siguiente: En la acusación se incluyeron una pluralidad de conductas como ejecutadas por el acusado, unas de ellas en los meses finales de 2016 y otra en febrero de 2017. La a quo concluyó como demostrada la responsabilidad de Héctor Fabio Restrepo Restrepo por la última de ellas1. Incluso una tal decisión respondió a la expresa petición del fiscal.
En otros términos, la fiscalía renunció a su pretensión de condena respecto de las conductas presuntamente ejecutadas a finales de 2016. Luego, sobre la única conducta que ver sa el recurso es la presuntamente ocurrida en febrero de 2017 y sobre ella se pronunciará esta instancia.
3. Realizada la precisión anterior, e s uno el problema jurídico postulado por la defensa, de carácter probatorio, referido exclusivamente a la credibilidad que le otorgó la a quo a
pronunciará esta instancia.
3. Realizada la precisión anterior, e s uno el problema jurídico postulado por la defensa, de carácter probatorio, referido exclusivamente a la credibilidad que le otorgó la a quo a las versiones de la ofendida YRR y su madre Blanca Nelly Ramírez, desconociendo las que calificó como graves inconsistencias que pueden evidenciarse entre ellas.
4. Antes de cualquier consideración, el Tribunal debe advertir que ningún reparo posee frente a los hechos que la a quo entendió como plenamente demostrados en el juicio, sin que sea menester entrar a rei terar su enunciación , que fue debidamente plasmada en el aparte de esta providencia que resume el objeto de recurso. Sin embargo, ellos por si solos no demuestran la responsabilidad del acusado.
5. A continuación la Sala examinará los reparos postulados por la defensa, confrontándolos con el contenido de la prueba.
La defensa denunció que la versión de YRR adolecía de falta de coherencia interna y externa. Al respecto, ha de manifestar el Tribunal que revisada la versión ofrecida por la hoy preadolescente en sede del juicio oral y público puede observarse lo siguiente: En efecto, YRR dijo que las agresiones fueron plurales, no obstante, lo cual, solo recordaba una, sucedida hacia noviembre de 2016, que de las otras no recordaba nada. En ese orden, ha de concluirse que su relato se circunscribió a ese posible evento. De los restantes no
1 Página18 de la sentencia se dice “ …realmente se encuentra en este proceso una prueba directa sobre la existencia de un vejamen sexual en contra de YRR…el hecho descrito por ella ocurrió fue en febrero de 2017 y
1 Página18 de la sentencia se dice “ …realmente se encuentra en este proceso una prueba directa sobre la existencia de un vejamen sexual en contra de YRR…el hecho descrito por ella ocurrió fue en febrero de 2017 y no en noviembre de 2016”.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 05 001 60 00207 2017 00151 Héctor Fabio Restrepo Restrepo
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ofreció absolutamente ninguna información. Dijo que en esa ocasión el hombre la tocó, primero por encima de la ropa, luego de lo cual se b ajó el pantalón y se masturbó, para finalmente tocarla por debajo de la ropa.
Agregó que contó a su madre lo ocurrido, cuando su papá estaba trabajando. Acerca del horario de trabajo de su padre , primero dijo que lo hacía durante un mes completo y descansaba otro mes, luego dijo que su papá salía a trabajar en la madrugada , que no recordaba bien, y, finalmente dijo que le parecía que trabajaba 3 meses y descansaba uno. En otro aparte de su declaración en juicio dijo que las agresiones ocurrieron cuando el la tenía 7 años y luego que cuando tenía 8 o 9.
La Sala se concentró en los aspectos que destacara la defensa y que resultan de alguna manera problemáticos. Así, es claro que algunos de ellos no ofrecen una claridad suficiente al fallador. Por ejemplo, fue enfática en sostener que recordaba una de las agresiones, la ocurrida hacia finales de 2016. Agregó no recordar absolutamente nada, ninguna circunstancia, por vaga que fuera esa rememoración, acerca de los otros eventos
agresiones, la ocurrida hacia finales de 2016. Agregó no recordar absolutamente nada, ninguna circunstancia, por vaga que fuera esa rememoración, acerca de los otros eventos de agresión. Tampoco ofreció, como no lo hizo la fiscalía, alguna razón para recordar un evento, no el más reciente, y no los otros . Tampoco mencionó si hubo algún rasgo que hiciera particular el episodio que estuvo en condición de rememorar o si todos ellos revistieron circunstancias y características semejantes . Simplemente dijo que no recordaba nada. Es más, ninguna referencia hizo en punto del último de los actos que fue el que aparentemente dio lugar a la denuncia y posterior condena. Se desconoce cuándo, cómo y dónde ocurrieron. En el juicio no se ofreció por la fiscalía una explicación lógica o científica de este comportamiento, entre otras razones porque YRR no sugirió alguna opción sobre el punto.
De la mano de lo anterior, está la referencia de la declarante acerca de la edad con la que contaba para la época de los hechos, pues primero dijo que tenía 7 años y luego 8 o 9. Una vez más, no obra en el juicio una explicación para este tipo de imprecisión, que pareciera relevante, pues la información se ofreció en un mismo escenario procesal, sin que haya transcurrido tiempo entre una y otra manifestación que permitiera concluir como razón de la imprecisión el tiempo transcurrido entre las distintas declaraciones . Ahora bien, se probó en el proceso que la niña contaba con 7 años para el 2016, sin embargo, loTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 05 001 60 00207 2017 00151 Héctor Fabio Restrepo Restrepo
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trascendente de evaluar es, una vez más, la incapacidad de YRR de rememorar aspectos trascendentales de su vida.
También es claro que se contradijo en relación con el horario de trabajo de su padre para la época de los hechos, solo atinó a aclarar que le contó a su madre cuando su papá estaba en el trabajo . Esta última es una información trascendente, l a demás es meramente accesoria, respecto de la cual, la madre, adulta por supuest o y con mayor conciencia acerca del tiempo, estaría en condiciones de suplir esa deficiencia.
La pregunta por responder es si la s contradicciones e imprecisiones destacadas descalifican la versión de YRR o si, a pesar de ellas, puede otorgársele credibilidad, como en este asunto lo hizo la a quo . Para responder ese trascendental interrogante, urge examinar las demás pruebas arrimadas al juicio.
6. En ese orden de ideas, se contó con la versión ofrecida en jui cio por Blanca Nelly Ramírez Flórez, madre de YRR. De su versión puede destacarse lo siguiente: Dio a entender que se enteró el día anterior a aquel en que denunció y llevó a su hija al médico.
Ella dijo que debió ser entre el 16 y el 17 de febrero de 2017 . Que se enteró porque s u hija mantenía enferma y su mamá le dijo que la llevara al médico, que cuando se disponía a hacerlo la niña le contó lo que le venía sucediendo, que le dijo que ocurrió varias veces
hija mantenía enferma y su mamá le dijo que la llevara al médico, que cuando se disponía a hacerlo la niña le contó lo que le venía sucediendo, que le dijo que ocurrió varias veces entre noviembre y diciembre de 2016, que la última vez había pasado el domingo cuando se quedó sola con su papá. Añadió que denunció al día siguiente, luego de consultar con su hermano y su madre, quienes le sugirieron llamar a la policía a fin de recibir orientación acerca de lo que tenía que hacer. Describió que a partir de eso la niña sufrió cambios en su comportamiento, que incluyeron intentos de suicidio y agresiones en su contra por culparla de haberle quitado a su papá. Dijo que grabó el relato de su hija, sin explicar la razón para hacerlo. Del acusado dijo que es oficial de construcción, que salió en noviembre de 2016 a vacaciones porque llevaba mucho tiempo trabajando y estuvo en la casa hacia finales de noviembre y diciembre y entró en enero de nuevo a trab ajar2. Agregó que el acusado vivía con ellas, pero como trabajaba lejos se iba una semana, venía un fin de semana y otro no, venía los sábados.
2 Registro de juicio oral a partir del 1:31:45TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 05 001 60 00207 2017 00151 Héctor Fabio Restrepo Restrepo
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Respecto a las circunstancias en que fue enterada por su hija de lo ocurrido no hay un criterio válido de comparación pues la menor no ofreció información alguna al respecto.
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Respecto a las circunstancias en que fue enterada por su hija de lo ocurrido no hay un criterio válido de comparación pues la menor no ofreció información alguna al respecto. La mujer no señal ó haber percibido alteraciones en el comportamiento de YRR que la llevaran a cuestionarse acerca de la posible ocurrencia de un abuso, simplemente señaló que padecía quebrantos de salud. Ahora bien, queda claro que lo relatado por la deponente no sucedió entre el 16 y 17 de febrero de 2017, pues se demostró en el juicio que la niña fue atendida por el médico de urgencias de Metro Salud, doctor, Jorge Luis Porras Portocarrero el miércoles 8 de febrero de 2017 , un día después de haber contado a su madre lo que le ocurría. Sin embargo, esta imprecisión no descalifica la declaración de la mujer, pues de alguna manera resulta admisible y entendible que no recuerde con exactitud la fecha, dado el transcurso del tiempo . Además, lo cierto es que se enteró en febrero de esa anualidad un día antes de llevarla al médico. De otro lado, la mujer ratificó lo dicho por su hija en punto de la época en que presuntamente se dieron un número plural de agresiones, hacia finales de 2016. También sobre las circunstancias de su ejecución, es decir, tocamientos en zonas íntimas de la niña y masturbación del hombre en su presencia. No obstante, la mujer hizo referencia a una agresión supuestamente ocurrida el domingo anterior al miércoles en que llevó a su hija al médico. Resulta llamativo que YRR no haya hecho referencia a este evento, que fue el de más reciente ocurrencia, que
presencia. No obstante, la mujer hizo referencia a una agresión supuestamente ocurrida el domingo anterior al miércoles en que llevó a su hija al médico. Resulta llamativo que YRR no haya hecho referencia a este evento, que fue el de más reciente ocurrencia, que además tenía como elemento de recordación el que antecedió a la denuncia. Sin embargo, insiste el Tribunal, YRR, ninguna manifestación, por menor que fuera, hizo en relación con este episodio.
La defensa criticó que la mujer haya manifestado que consultó con su mamá y su hermano Luis Fernel Ramírez Flórez, de manera directa y presencial, acerca del camino a seguir, mientras que este último dijo que tal contacto se concretó por vía telefónica. Esta contradicción, que fue real, no reviste el carácter sustancia l que le asigna la defensa, en la medida en que lo cierto es que puede concluirse que dicho contacto existió, con independencia de la circunstancia en que haya podido darse, además de la poca o ninguna incidencia que puede tener en la prueba de la existencia de la agresión. En otros términos, esa contradicción no tiene como consecuencia necesaria la conclusión de inexistencia de los hechos que se juzgan. Sin embargo, no puede negarse que se trata de una contradicción
más.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 05 001 60 00207 2017 00151
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La defensa cuestion ó la sinceri dad de la deponente en sus aseveraciones, con el argumento de que no explicó la razón para haber grabado la revelación de su hija. En su
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La defensa cuestion ó la sinceri dad de la deponente en sus aseveraciones, con el argumento de que no explicó la razón para haber grabado la revelación de su hija. En su opinión no es un proceder que la experiencia sugiera como frecuente o usual. Al respecto, ese es un tópico que quedó huérfano de explicación. La mujer, al ser interrogada sobre el punto, dijo que desconocía la razón para haber procedido de esa manera. Ahora bien, la pregunta a responder es si ese hecho por sí solo cuestiona la veracidad de las afirmaciones realizadas por la dama. En sentir del Tribunal ese hecho particular puede admitir más de una explicación. En efecto, la mujer en su relato dijo que su hija le manifestó que debía ponerla al tanto de algo relacionado con su papá, sobre lo cual él le había dicho que no debía contarlo a nadie . Un tal anunció podría explicar el proceder de la madre, pues la alarma que está llamado a generar resulta evidente. Además, no puede dejarse de lado la realidad que se vive en la actualidad, caracterizada por un predominio de estos medios de comunicación que ofrecen posibilidades casi infinitas a sus usuarios, familiarizándolos con las herramientas tecnológicas que hacen comunes este tipo de comportamientos. Basta otear las redes sociales para advertir c ómo suele plasmarse en este ti po de medios ejecuciones criminales de toda índole, de allí que no resulte exótico su uso o la prevención inconsciente que experimentan las personas frente a su uso en situaciones extremas. Claro está que el análisis previo no descarta una segunda posibilidad: que un tal proceder haya tenido origen en una actitud maliciosa de la mujer en contra de su pareja. Para dilucidar
inconsciente que experimentan las personas frente a su uso en situaciones extremas. Claro está que el análisis previo no descarta una segunda posibilidad: que un tal proceder haya tenido origen en una actitud maliciosa de la mujer en contra de su pareja. Para dilucidar cuál de las hipótesis resulta plausible, debe avanzarse en el análisis de la prueba.
Siguiendo con la declaración de Banca Nelly Ramírez, dio cuenta de los cambios en el comportamiento que presentó su hija, luego de que se hicieran públicos los abusos denunciados, que incluían serios cuadros de depresión, con intentos suicidas y agresiones a su madre a quien culpaba de haberla aleja do de su padre. Sobre el particular ha de manifestarse que en el juicio no se demostró la existencia de un factor capaz de alterar el comportamiento de YRR, distinto del hecho denunciado. Ahora bien, la idoneidad de una agresión como la descrita para generar ese tipo de alteraciones está por fuera de cualquier discusión. Expresado de diferente manera, es usual que las víctimas de abuso sexual experimenten como consecuencia de aquellas experiencias, reacciones co nsistentes en episodios de depresión, bajo ren dimiento escolar e incluso intenciones suicidas. No obstante, llama la atención del Tribunal el que dentro de ese espectro de reacciones se identifique una consistente en agresiones a la madre, culpándola de la pérdida de suTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 05 001 60 00207 2017 00151 Héctor Fabio Restrepo Restrepo
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vínculo con su padre . Nadie en el juicio explicó esta como una reacción habitual o corriente en este tipo de situaciones.
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vínculo con su padre . Nadie en el juicio explicó esta como una reacción habitual o corriente en este tipo de situaciones.
Hasta aquí, podría afirmarse que las declaraciones de YRR y su madre Blanca Nelly, presentan aspectos problemáticos que no se resuelven con facilidad. Así, por ejemplo, no hay una declaración directa de la ofendida sobre el hecho concretó por el cual se condenó a su padre. No se trata de un asunto menor. En relación con este tópico la joven presenta una fragilidad en su memoria que no puede menospreciarse. La madre, por su parte no ofreció una explicación que justifique el hecho de que haya grabado a su hija relatando lo que le ocurrió,
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