TSDJ MED SP - 050016100311202105236-(19-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 050016100311202105236-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: PERTINENCIA DE LA PRUEBA - está vinculada al principio de economía procesal, expresado en la regla tradicional “frustra probatur quod probatum non relevant ” (Es en vano probar aquello que, de ser probado, no ayudaría al asunto en cuestión). / HECHOS: La acción judicial está dirigida a decretar como prueba documental los documentos enunciados por la defensa , también como prueba testimonial a N.E.V.V, J.M.C.M, G.L.G.P, S.O.M, E.G.V y H.J.M.O., y a decretar un testigo. En primera instancia no decretó como prueba documental los documentos enunciados por la defensa y no se decretó los testimonios , esto debido a que las pruebas testimoniales se niegan por impertinentes ya que no se explica la relación con la teoría del caso de la defensa , y respecto a los t estimonios los negó porque efectivamente nada le consta agregando que el despacho decidió no acceder a las pruebas documentales provenientes de la Sociedad. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente decretar las pruebas documentales y las pruebas testimoniales.
TESIS: (…) El reconocimiento de las peticiones tiene su razón de ser en CSJ AP 2422 -2021. La evidencia debe pasar d os (2) test para ser pertinente : El primero, relativo a la ley sustancial que impone que la evidencia se refiera directa o indirectamente a (i) los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, y (ii) a la identidad o la responsabilidad penal del acusado. El juez debe decretar las pruebas solici tadas que se refieran directa o
a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, y (ii) a la identidad o la responsabilidad penal del acusado. El juez debe decretar las pruebas solici tadas que se refieran directa o indirectamente a los hechos y circunstancias contenidos en el escrito de acusación. El segundo, ordenado por la lógica, la experiencia y el comportamiento humano el cual señala que se debe demostrar que los hechos controvertidos sean más o menos probables. (…) Según la CSJ en AP 20712020, l a pertinencia y/o relevancia de la prueba, históricamente está vinculada al principio de economía procesal, expresado en la regla tradicional frustra probatur quod probatum non relevant (Es en vano probar aquello que, de ser probado, no ayudaría al asunto en cuestión) (…) Asimismo, en auto CSJ AP 59911-2015, señala que la pertinencia cumple una doble función en esta fase de la actuación procesal: (i) pone en evidencia la estrategia defensiva de la contraparte, en procura de que ejerza su derecho a controver tir y (ii) posibilita que el funcionario judicial, ante esa breve exposición fáctica que contienen las alegaciones, determine o establezca los hechos a probar y el material probatorio a practicar, los cuales constituyen los insumos necesarios para proferir la decisión que delimitará el objeto del juicio oral, esto es, el auto de decreto de pruebas . (…) (…) El artículo 375 de la Ley 906 de 2004, señala que «el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias
artículo 375 de la Ley 906 de 2004, señala que «el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito» (…) La Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. El artículo 376 establece que «toda prueba pertinente es adm isible», salvo en los eventos consagrados en sus tres literales . (…) (…) según la CSJ en AP 2071-202, l a utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente, esto es, q ue la prueba haga falta, de modo que sin ella lo que se pretende acreditar no entraría al proceso. (…) (…) CSJ AP 2071 -2020. En palabras de la doctrina especializada «la pertinencia es condición necesaria para la admisibilidad de cualquier evidencia (...) [p]ero no es condición suficiente para la admisibilidad de evidencia». Así pues, «si la evidencia ofrecida por una parte no es pertinente, se excluye su ulterior consideración» (…) (…) CSJ SP rad.35.130 de 08-06-11. Una vez agotada la carga argumentativa del peticionario y del traslado de rigor a la contraparte a efectos de garantizar el contradictorio como componente del debido proceso, el juez de conocimiento ha de negar la práctica de la prueba cuando cons tate su evidente
a la contraparte a efectos de garantizar el contradictorio como componente del debido proceso, el juez de conocimiento ha de negar la práctica de la prueba cuando cons tate su evidente impertinencia, de lo contrario, la ha de decretar. (…) CSJ AP 2020-2015. El juez de conocimiento para evaluar la relevancia de la prueba solicitada, como ya se dijo, efectuará un juicio preliminar e hipotético de la proposición hecha por la parte y su conexión con el hecho por probar. B asado en ello construirá́ una presunción indicativa de que la prueba tendrá́ o no un resultado positivo para la parte que la peticionó. (…) CSJ AP 2071-2020. Ese juicio hipotético preliminar no constituye ningún tipo de atadura o vinculación a la valoració n que se realizará más tarde, al momento de dictar sentencia. No se puede realizar ninguna clase anticipada de valoración lo cual será especulación e intromisión indebida del fallador. (…) Finalmente, se confirma en su integridad el auto objeto de censura ya que efectivamente no son pruebas pertinentes.
M.P: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 19/10/2023
PROVIDENCIA: AUTOSALA PENAL FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 61 00311 2021 05236 Acusado Yohany Ferney García Gaviria Delitos en concurso (Art. 31 del C.P.) Estafa Agravada (Art. 246 y 247 numeral 4° del C.P.), en concurso homogéneo en cuatro (4) eventos. Hechos 17 de abril de 2021 Victimas Juan Carlos Gómez Arango Héctor de Jesús Ortiz Henao Omar Oswaldo Hernández y Diana Consuelo Victoria Camayo Néstor Alfredo Fresneda Gutiérrez Juzgado a quo Veintisiete (27º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia. Asunto Se resuelve recurso de apelación contra auto que negó la práctica de algunas pruebas, testimoniales y documentales, solicitadas por la defensa en la audiencia preparatoria Consecutivo SAP-A-2023-30 Aprobado por acta N°253 del 13 de octubre de 2023 Decisión Se confirma decisión. Las pruebas solicitadas son impertinentes Audiencia de exposición Jueves, 19 de octubre de 2023; Hora: 1:00 pm Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO Medellín, Antioquia, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 1. ASUNTO En sesión de audiencia preparatoria, el señor juez 27° penal del circuito de Medellín, Antioquia, negó algunas pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la defensa. 2. HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN PENAL Los hechos según la acusación son los siguientes: «Se acusa por la hipótesis delictiva de 4 ESTAFAS AGRAVADAS EN CONCURSO HOMOGÉNEO, relacionada con transacciones sobre vehículos automotores, en las que el acusado YOHANY
PENAL Los hechos según la acusación son los siguientes: «Se acusa por la hipótesis delictiva de 4 ESTAFAS AGRAVADAS EN CONCURSO HOMOGÉNEO, relacionada con transacciones sobre vehículos automotores, en las que el acusado YOHANY FERNEY GARCÍA GAVIRIA, desarrolló su2
actividad delictiva en Medellín, Área Metropolitana, y varios municipios de Antioquia; logrando así defraudar a las víctimas que obraban como compradoras de dichos vehículos. Ejecutando el acusado el mismo modus operandi desarrollado de la siguiente manera: 1. El acusado fungiendo como propietario o intermediario ofrecía en venta los tracto camiones y tráiler a las potenciales víctimas. 2. Les enseñaba físicamente los vehículos y los negociaba. 3. Les suministraba a las víctimas las cuentas bancarias a las que se le debía consignar los dineros producto de la supuesta negociación. 4. El acusado recibía los dineros en efectivo o por transacción bancaria, sin hacer la entrega física de los vehículos y sin hacer los traspasos. 5. El acusado suscribía promesas de compraventa para dar apariencia de legalidad a la supuesta negociación. 6. El acusado se apropiaba de los dineros entregados por las víctimas, no entregaba los vehículos, ni hacía traspasos y simultáneamente procedía a transferir la propiedad del vehículo a otra persona de su confianza o lo traspasaba a nombre de una presunta empresa de la cual aparece como representante legal una de sus hermanas y el objeto social no tiene nada que ver con compra venta de vehículos y allí era donde ingresaba parte del dinero. De esta manera YOHANY FERNEY GARCÍA GAVIRIA se apropió de la suma de $1.928 millones de pesos, dineros que fueron entregados por las víctimas como se menciona a continuación, en cada uno de los casos que relaciono a continuación: El primer evento
relacionado con el SPOA 05001610031120210236 (caso matriz). consistió en que: El señor YOHANY FERNEY GARCÍA GAVIRIA, obtuvo provecho ilícito para sí o para un tercero en la suma de $ 350.000.000 millones de pesos, en perjuicio del señor JUAN CARLOS GÓMEZ ARANGO, a quien por medio de los artificios mencionados indujo y mantuvo en error al simular la venta del tracto camión de placas SNU 816, marca KENWORD, color azul y naranja, modelo 2013 y un tráiler nuevo sin número, hechos que se desarrollaron en los municipios de Medellín, Caldas y La Ceja, durante el período comprendido entre el 17 de abril y el 14 de Julio de 2021. Fecha ultima en la cual traspasó el vehículo a nombre de la empresa AGOBIENES Y SERVICIOS S.A.S. Para tal fin el día 17 de abril de 2021 en Caldas, el acusado, fungiendo como propietario del vehículo, lo enseñó al señor JUAN CARLOS GÓMEZ cerrando la supuesta negociación del vehículo y el tráiler en la suma de $462.000.000 millones de pesos; en esa misma fecha en el municipio de la Ceja el acusado GARCÍA GAVIRIA recibe la suma de $350.000.000 millones de pesos en efectivo que le entregara el señor JUAN CARLOS GÓMEZ ARANGO como anticipo de la supuesta negociación; el día 19 de abril de 2021en la ciudad de Medellín, en la oficina del Dr. ALEJANDRO PIEDRAHITA (abogado) se3
firma por parte de YOHANY FERNEY GARCÍA GAVIRIA y JUAN CARLOS GÓMEZ ARANGO la supuesta promesa de compraventa, comprometiéndose la entrega del rodante y tráiler para el día 30 de abril de 2021, lo cual nunca sucedió. El día 26 de mayo el acusado levanta a pignoración que pesaba sobre dicho rodante con el banco de Bogotá; el día 14 de julio de 2021 el acusado junto con su hermana YULIE ANDREA GARCÍA GAVIRIA quien era la persona que figuraba como propietaria proceden a realizar la venta del mismo a la empresa AGOBIENES Y SERVICIOS SAS, cuya representante legal es ALEJANDRA GARCIA GAVIRIA hermana del acusado. El señor YOHANY FERNEY GARCIA GAVIRIA, retira el tracto camión del parqueadero y lo pone a trabajar vía a Chigorodó, sin dar razón alguna a la víctima. El Segundo evento relacionado con el SPOA 050016099166202151225 consistió en que: YOHANY FERNEY GARCIA GAVIRIA obtuvo provecho ilícito para sí o para un tercero en la suma de $ 170.000.000 millones de pesos en perjuicio del señor HECTOR DE JESUS ORTIZ HENAO, a quien indujo y mantuvo en error por medio de artificios y engaños como se relaciona en la parte general del presente escrito, simulando la compraventa del tracto camión de placas SNN 857, marca Internacional, color Amarillo, modelo 2007. Para tal fin el día 23 de diciembre de 2020 el acusado
ofrece en venta al señor HECTOR DE JESUS PEREZ el tracto camión descrito, en calidad de intermediario, enseñándole dicho rodante en un parqueadero de La Mayoritaria en Itagüí, ese mismo día se concreta la supuesta negociación en 170 millones de pesos; el día 25 de diciembre de 2020 HECTOR DE JESUS ORTIZ hace entrega de la suma de $25.000.000 millones en efectivo a YOHANY FERNEY GARCIA GAVIRIA como anticipo del negocio, acordando la entrega del vehículo con el traspaso para el día 31 de diciembre de la misma anualidad; entre el 25 y 31 de diciembre del mismo año el señor HECTOR DE JESUS ORTIZ, consignó la suma de $93.000.000 millones de pesos a la cuenta de Bancolombia, suministrada por el acusado; el día 31 de diciembre GARCIA GAVIRIA hace entrega al señor HECTOR DE JESUS PÉREZ de los documentos como matricula, seguro obligatorio, tecno mecánica, se citan para firmar el respectivo traspaso pero el acusado no cumple la cita, procede el acusado a sacar el vehículo del parqueadero donde se encontraba y lo oculta; el acusado no volvió a contestar el teléfono a la víctima. Posteriormente la víctima recibe una llamada de los reales propietarios del vehículo LINA MARIA BUITRAGO y DAVID SERRANO, quienes le indican que no habían autorizado la venta del rodante, y le sugieren instaurar una denuncia penal ya que había sido estafado. El tercer Evento relacionado con el SPOA 050016100335202119829 consistió en que:4
El señor YOHANY FERNEY GARCIA GAVIRIA obtuvo provecho ilícito para sí o para un tercero en la suma de $ 1.003.000.000 millones de pesos, en perjuicio de los señores OMAR OSWALDO HERNANDEZ y DIANA CONSUELO VICTORIA CAMAYO, a quien por medio de los artificios mencionados indujo y mantuvo en error al simular la venta del tracto camión nuevo con número de Chasis 738464 marca KENWORTH, hechos que se desarrollaron en los municipios de Medellín, Itagüí, durante el periodo comprendido entre los meses de junio a diciembre de 2021. Para tal fin el mes de junio de 2021, en la ciudad de Medellín YOHANY FERNEY GARCIA GAVIRIA realiza una supuesta venta del vehículo tracto camión Nuevo con No. de Chasis 738464 marca KENWORTH, a los señores señor OMAR OSWALDO HERNANDEZ y DIANA CONSUELO VICTORIA CAMAYO, en la suma de $610.000.000 millones de pesos, para lo cual suscribieron contrato de promesa de compraventa el día 14 de septiembre de 2021, entregando como parte de pago las víctimas una camioneta Toyota TXL avaluada en $140.000.000 millones de pesos. Posteriormente el acusado recibió de la víctima la suma de $500.000.000 millones de pesos, de los cuales $400.000.000 millones fueron consignados a la cuenta dispuesta por el acusado y $100.000.000 millones entregados en efectivo. Así mismo el acusado convenció a la víctima para que este le entregara un remolque que había comprado nuevo
de placa S12045 avaluado en 135.000.000 millones de pesos, refiriendo que una vez le llegara el tracto camión él le devolvería un remolque nuevo del color del tracto camión o en su defecto le daría la suma de $150.000.000 millones de pesos, de igual manera el acusado logra que la víctima le despachara una mula con cebolla roja valorada en $ 24.000.000, así como otros dineros consignados por la víctima. El señor YOHANY FERNEY GARCIA GAVIRIA no hizo entrega del tracto; el chasis ofrecido y relacionado en la compraventa con el numero 73846 no se encuentra registrado en las bases de datos de la empresa KENWORTH. Al reclamo de las víctimas para la devolución del dinero, el acusado los intimida con arma de fuego, amenazándolos de muerte. El cuarto Evento relacionado con el SPOA 050016000206202200695 consistió en que: El señor YOHANY FERNEY GARCIA GAVIRIA obtuvo provecho ilícito para sí o para un tercero en la suma de $535.000.000 millones de pesos, en perjuicio de NESTOR ALFREDO FRESNEDA GUTIERREZ, a quien por medio de los artificios mencionados indujo y mantuvo en error al simular la venta del tracto camión nuevo con número No. chasis 729464 marca KENWORTH, color rojo y azul, modelo 2022, hechos que se desarrollaron en el municipio de Medellín, Itagüí, durante el periodo comprendido entre los meses de octubre de 2021 a enero de 2022.5
Para tal fin YOHANY FERNEY GARCIA GAVIRIA en el mes de octubre de 2021 realiza una supuesta venta del vehículo tracto camión nuevo con No. chasis 729464 marca KENWORTH, color rojo y azul, modelo 2022 , al señor NESTOR ALFREDO FRESNEDA GUTIERREZ, por valor de $535.000.000 millones de pesos, para lo cual se suscribió promesa de compraventa de fecha 04 de octubre de 2021 y se entregó por parte de la víctima la suma de $145.000.000 millones como anticipo de la supuesta negociación, fijando como fecha de traspaso y entrega el día 19 de noviembre de 2021. NESTOR ALFREDO FRESNEDA en el mes de noviembre consigna a la cuenta dispuestas por el acusado la suma de $400.000.000 millones de pesos para el pago total del tracto camión. Una vez finiquitado dicho pago el acusado el día 20 de enero de 2022 matricula el tracto camión a nombre de JUAN DAVID RODRIGUEZ MUNERA, persona de su entera confianza, matricula número JYN 955. El acusado ante los reclamos de la víctima lo amedranta diciéndole que él pertenece a la Oficina de Envigado. EL INCREMENTO TOTAL FUE DE $1.578.000.000 MILLONES DE PESOS El imputado utilizó la venta de tracto camiones que no eran de su propiedad, utilizando como artificio la suscripción de promesas de compraventa para dar esa apariencia de legalidad al negocio y así logra engañar, estafar a las víctimas ya que nunca tuvo el ánimo de entregar los vehículos. El imputado indujo en error a los compradores con el fin de obtener un provecho ilícito para él. Con su comportamiento YOHANY FERNEY GARCIA GAVIRIA, C.C. 1.037.585.019, lesionó el bien
tuvo el ánimo de entregar los vehículos. El imputado indujo en error a los compradores con el fin de obtener un provecho ilícito para él. Con su comportamiento YOHANY FERNEY GARCIA GAVIRIA, C.C. 1.037.585.019, lesionó el bien jurídico de los delitos contra el patrimonio Económico. Dicho comportamiento fue desplegado por el imputado con pleno conocimiento y voluntad, consiente de las consecuencias jurídicas que podían derivarse en su contra, además no amparado en causal de justificación alguna. El día 01 de agosto de 2022, ante la Juez quinta Penal Municipal con función de Control e garantías se formuló imputación al señor YOHANY FERNEY GARCIA GAVIRIA, en calidad de autor material de los delitos descritos en los artículos 246 y 247 del C.P. Sin allanamiento a cargos. ART. 246 Estafa. (…) ART. 247. Circunstancias de Agravación punitiva. (…) En conformidad con el art. 336 del C.P.P., los elementos materiales probatorios con que cuenta la Fiscalía, se ACUSA al ciudadano YOHANY FERNEY GARCIA GAVIRIA, C.C. 1.037.585.019 en calidad de AUTOR (art 29 C.P.) del delito de ESTAFA AGRAVADA, que se encuentra descrito en los artículos 246 Y 247 NO. 4, Libro Segundo, Título VII, Capítulo Tercero, sancionado con pena de TREINTA Y DOS (32) a ciento cuarenta cuatro meses6
(144) de prisión multa de 66.66 a 1500. SMLMV. Con circunstancias de agravación punitiva del art. 247 numeral 4. La pena prevista en el artículo anterior será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro meses (144) cuando: La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores. En concurso homogéneo de conductas punibles por ser cuatro estafas, de conformidad con el art. 31 del código penal que trata del concurso de conductas punibles el cual dispone que el que con varias acciones infrinja varias disposiciones de la Ley penal quedara sometido a la que establezca la pena más grave aumentada hasta en otro tanto sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas». 3. PETICIÓN DE PRUEBAS POR PARTE DE LA DEFENSA El doctor GUILLERMO URIBE ARMELIA (en sustitución), abogado del implicado, realizó las siguientes solicitudes probatorias: Solicitó se decretara como prueba documental los siguientes: 1. La factura de venta fe-17 de 2/03/2022 de inversiones Alferkar SAS por $3.818.000 por concepto de transporte material. 2. La factura de venta de la misma sociedad fe-13 del 28/12/2021 por $360.000.0000 por concepto de transporte material. 3. Factura de venta fe-16 de la misma sociedad del 10/02/2022 por $4.804.400 por concepto de servicio de transporte. 4. Factura de venta fe-18 de la misma sociedad del 7/03/2022 por $5.100.000 por concepto de servicio de transporte. 5. Declaración en retención en la fuente de inversiones Alferkar SAS del periodo 1 del 2022. 6. Declaración de renta y complementario para personas jurídicas en la fuente de la misma sociedad
por $5.100.000 por concepto de servicio de transporte. 5. Declaración en retención en la fuente de inversiones Alferkar SAS del periodo 1 del 2022. 6. Declaración de renta y complementario para personas jurídicas en la fuente de la misma sociedad del periodo 1 del 2022. 7. Transacción pago registro cámara de comercio con valor de $325.700. 8. Transacción pago registro de cámara de comercial con valor de $246.550 9. Declaración de retención en la fuente, razón social Ago Bienes & Servicios SAS por $3.131.000. 10. Declaración de retención en la fuente, razón social Ago Bienes & Servicios SAS por $762.000. 11. Formulario RUT de esta sociedad. 12. Declaración de retención en la fuente de la misma razón social por $507.000. 13. Estado de situación financiera de Inversiones Alferkar SAS del 31/10/2021, Nit 901.052.323-5 Se adujo que los documentos mentados se solicitaban en bloque, porque: «se pretende demostrar el funcionamiento de la sociedad INVERSIONES ALFERKAR7
SAS anteriormente conocida como AGOBIENES & SERVICIOS siendo esta la empresa por medio de la cual mi representado llevaba sus negocios comerciales, pues si bien existen controversias contractuales, se pretende acreditar con todos estos elementos que el señor YOHANY GARCIA se dedicaba al negocio de comercialización de tracto camiones y no lo utilizaba como lo pretende hacer ver la Fiscalía, como medio engañoso para defraudar a sus compradores». En ese mismo orden, solicitó como prueba testimonial a NELSON ENRIQUE VELEZ VELASQUEZ, JOSE MIGUEL CRUZ MONCADA, GUILLERMO LEON GIRALDO PAREJA, SERGIO OSORIO MARTINEZ, ESTEFANIA GARCIA VELASQUEZ y HECTOR JOVANI MURILLO OSA. Igualmente, fueron solicitados en bloque, porque tienen la misma vocación probatoria, la cual no es otra que acreditar algunos hechos objeto de juzgamiento; en el sentido que la declaración de cada uno de ellos servirá para acreditar que el acusado, contrario a la tesis sostenida por la FGN, se ha dedicado a la comercialización de tracto camiones siendo este el ejercicio de su actividad económica y no una forma para presuntamente engañar y conseguir el desplazamiento patrimonial por parte de terceros. GLORIA ELENA ACEVEDO GONZALEZ, es la presidente de la sociedad Inversiones ALFERKAR SAS y contadora de la misma, servirá como testigo de acreditación de todos los documentos que se postularon como prueba documental de la sociedad Inversiones ALFERKAR SAS, arriba enumerados; y, además tendrá una razón de pertinencia distinta; en el sentido que, podrá acreditar cómo era el funcionamiento de las operaciones económicas de la misma, habida cuenta que es la contadora de la sociedad. 4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juez 27 penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín, no decretó como prueba documental los documentos enunciados por
el funcionamiento de las operaciones económicas de la misma, habida cuenta que es la contadora de la sociedad. 4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juez 27 penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín, no decretó como prueba documental los documentos enunciados por la defensa. Enseñó que, si bien fueron solicitados en bloque (13 documentos), y se adujo que con ellos se pretendía demostrar el funcionamiento de la Sociedad Inversiones ALFERKAR SAS y que el procesado se dedicaba legítimamente al negocio de comercialización de tracto camiones, se niegan por impertinentes. Señaló el juzgador que no se explica la pertinencia de esa evidencia documental con relación con la teoría del caso de la defensa; además sobre la reputación y la condición de comerciante del acusado ya se decretó prueba suficiente. Sobre las facturas de venta y declaraciones de renta el despacho no admite ninguno de esos documentos. Tampoco, decretó el testimonio de NELSON ENRIQUE VELEZ VELASQUEZ, JOSE MIGUEL CRUZ MONCADA, GUILLERMO LEON GIRALDO PAREJA, SERGIO OSORIO MARTINEZ, ESTEFANIA GARCIA VELASQUEZ y HECTOR JOVANI MURILLO OSA, al considerar que se solicitaron en bloque, porque precisamente tienen la misma vocación probatoria. Se niega porque no se explicó por parte de la defensa qué información personal y directa tienen sobre la negociación del acusado con las víctimas, nada les8
consta, por tanto, resultan impertinentes sus declaraciones; y, además, sobre la empresa ALFERKAR SAS y sus actividades ya se decretó como prueba el testimonio de ALEJANDRA GARCIA GAVIRIA, por lo tanto, la prueba sería repetitiva y dilatoria. En ese mismo orden, no decretó el testimonio de GLORIA ELENA ACEVEDO GONZALEZ, presidente de la sociedad Alferkar SAS, solicitada como testigo de acreditación de los documentos solicitados como pruebas. Sostuvo el juzgador, se niega, porque el despacho decidió no acceder a las pruebas documentales provenientes de la Sociedad de Inversiones ALFERKAR SAS, en consecuencia, es impertinente su decreto. 5. RECURSO ÚNICO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA Frente a la decisión del señor juez de conocimiento, el abogado defensor, doctor JUAN JOSÉ LAFAURIE CABAL, interpone y sustenta el recurso de apelación así: A) FRENTE A LA PRUEBA DOCUMENTAL NEGADA La censura está dirigida a la negativa por parte del despacho de decretar documentos solicitados en bloque por la defensa, en específico las facturas de venta (13 documentos). Para el juzgado, estos son impertinentes, porque no se explicó la pertinencia con la teoría del caso de la defensa; adicionalmente, ya se habían decretado suficientes elementos para acreditar la actividad comercial del procesado. El juez desconoció la solicitud probatoria que elevó la defensa, pues se explicó en su momento que: Primero, con estos elementos se pretendía demostrar el funcionamiento de la sociedad de inversiones Alfercar SAS, siendo esta la empresa por medio de la cual el procesado llevaba a cabo sus negocios comerciales. Segundo, con dichos elementos se pretendía acreditar que el procesado se dedicaba al negocio de compra y comercialización de tracto camiones y no lo
demostrar el funcionamiento de la sociedad de inversiones Alfercar SAS, siendo esta la empresa por medio de la cual el procesado llevaba a cabo sus negocios comerciales. Segundo, con dichos elementos se pretendía acreditar que el procesado se dedicaba al negocio de compra y comercialización de tracto camiones y no lo utilizaba como lo pretende hacer ver la Fiscalía como un medio engañoso para defraudar a sus compradores. Tercero, la utilidad y pertinencia de estos elementos, radicaba en que estos podían dar cuenta de diferentes actuaciones realizadas por la sociedad en distintas circunstancias de tiempo, modo y lugar; entre los cuales se encuentra la compraventa de tracto camiones o los servicios de transporte de este tipo de vehículos. Cuarto, lo anterior, no se torna impertinente, ni repetitivo, pues con ello se logra demostrar que la sociedad fue utilizada durante un tiempo considerable para la ejecución de negocios jurídicos en cabeza del procesado.9
Lo dicho, hace menos probable la tesis acusatoria, tendiente a demostrar que la sociedad tuvo una actividad real, duradera y tenía como efectiva ocasión prestar ese objeto social, lo cual no es otra cosa que ejercer la actividad como «comerciante», lo cual ha hecho durante un largo periodo de su vida. Quinto, la pertinencia es acreditar el funcionamiento de la sociedad Inversiones Alferkar SAS, siendo la sociedad sobre la cual la Fiscalía adujo en el escrito de acusación «Que hubo operaciones en su favor con el objeto de concretar los punibles». Es la misma sociedad que esta defensa ha sostenido y busca probar en juicio que el procesado ha venido utilizando y utilizó en su momento para el ejercicio de actividades comerciales, por lo cual contrario a la acusación se demostrará que estos documentos pretenden probar esa actividad lícita que desempeñó el procesado. Sexto, dentro de los hechos jurídicamente relevantes la Fiscalía refiere que «el acusado se apropiaba de los dineros entregados por las víctimas, no entregaba los vehículos, ni hacía traspasos y simultáneamente procedía a trasferir la propiedad del vehículo a otra persona de su confianza o la traspasaba a nombre de “una presunta empresa” de la cual aparece como representante legal una de sus hermanas (Luego señaló) Hechos que se desarrollaron en el municipio de Medellín y la ceja, durante el período comprendido entre el 17 de abril y el 14 de julio de 2021, fecha última en la cual traspasó el vehículo a nombre de la empresa Ago bienes y servicios». Hace la aclaración que la empresa AGO BIENES & SERVICIOS y ALFERKAR SAS es lo mismo, cambió la razón social. Más adelante, dice el escrito que: «el 26 de mayo, el acusado levanta la pignoración que pesaba sobre dicho rodante con el Banco de Bogotá el día 14 de 2021 el acusado junto a su hermana
SAS es lo mismo, cambió la razón social. Más adelante, dice el escrito que: «el 26 de mayo, el acusado levanta la pignoración que pesaba sobre dicho rodante con el Banco de Bogotá el día 14 de 2021 el acusado junto a su hermana YULI ANDREA GARCÍA GAVIRIA, quien era la persona que figuraba como propietaria la venta de la misma a la empresa Ago Bienes y Servicios» Es claro entonces, que estos documentos permiten probar: el funcionamiento de la empresa, con el fin de hacer menos probable la teoría del caso de la FGN, en el sentido que esta no era sociedad con la que se «apalancaban» conductas delictivas, ni era una sociedad de papel para que se transfirieran estos bienes; por el contrario, e
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