TSDJ MED SP - 050366100220202200005-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050366100220202200005-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: LIMITACIÓN DE PRUEBAS - constituye un medio de control de constitucionalidad que tiene la naturaleza de un procedimiento impugnativo autónomo y no una instancia o recurso ordinario .

Esta clase de asuntos no es tema de audiencia preparatoria, como usualmente se estila en nuestro medio judicial, es un tema eminentemente de juicio oral, pues allí las partes podrán controlar el ingreso de la información a través de las objeciones. En todo caso, el juez no se puede adelantar al ingreso de información que en principio es legítima. / HECHOS: En sesión de audiencia preparatoria, la Juez Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento De Caldas, Antioquia, inadmitió una prueba testimonial y l imitó otras. La Juez Penal del Circuito de Caldas, Antioquia , decretó algunas pruebas peticionadas por la Fiscalía, pero no decretó el testimonio de NANCY ELENA MORALES, trabajadora social de la Comisaría de Familia, porque no es perito, por tanto, no pued e dar un informe de la valoración emocional de la víctima, conforme lo argumentó el delegado Fiscal. Decretó, pero limitó el testimonio de CLARA ELENA CHISCO, médico legista, quien no podrá declarar sobre la anamnesis contenida en el informe pericial, porque sería prueba de referencia, Decretó, pero limitó el testimonio de CLAUDIO ALONSO OLIVERA ARÉVALO, médico del hospital de Angelópolis, quien no podrá declarar sobre el motivo de consulta o manifestaciones que haya realizado la víctima, porque sería prueba de referencia.

TESIS: La Corte resolvió el problema jurídico que se plantea con el valor y eficacia probatoria de los relatos que los menores de edad víctimas de delitos sexuales suministran sobre los hechos

TESIS: La Corte resolvió el problema jurídico que se plantea con el valor y eficacia probatoria de los relatos que los menores de edad víctimas de delitos sexuales suministran sobre los hechos investigados a los peritos, en las valoracione s sexuales, psicológicas o psiquiátricas, técnicamente denominado anamnesis. En CSJ SP 2709 -2018, de 11 julio 2018, rad. 50.637, se hizo claridad en el sentido que el componente fáctico de la opinión pericial, cuando la experticia recae sobre aspectos de esta índole, suele estar dado por hechos percibidos directamente por el perito, como cuando emite opiniones sobre la causa de muerte de una persona a partir de la observación y análisis personal de las heridas causadas; o del sicólogo que advierte la presencia en el menor entrevistado de síntomas del síndrome del niño abusado; lesiones que advierte compatibles con actividad sexual, autoestima afectada, ideas suicidas, deficiente desempeño escolar, etc. En estos casos, el perito es testigo de los hechos o dat os a partir de los cuales emite su opinión, los cuales, en sí mismos, son relevantes para tomar la decisión, pues tiene conocimiento personal y directo de los hechos sobre los cuales opina (Art. 402, C.P .P .) y por datos o información fáctica suministrados por otros medios de prueba, como declaración de testigos.( …) La jurisprudencia ha insistido en precisar, además: (i) Que los relatos sobre los hechos investigados, entregados por víctimas en las valoraciones de carácter sexual, psicológico o psiquiátrico, etc., tienen la condición de declaraciones rendidas por

Que los relatos sobre los hechos investigados, entregados por víctimas en las valoraciones de carácter sexual, psicológico o psiquiátrico, etc., tienen la condición de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral. (CSJ SP 358-2020). (ii) Que, si la parte pretende utilizar estos relatos para probar la existencia del hecho investigado, debe sujetarse en su descubrimiento, incorporación, valoración, trámite y reglas establecidas para la prueba de referencia legalmente admisible. (CSJ SP 4179-2018, CSJ SP 358-2020). (iii) Que cuando se trata de incorporar las declaraciones que conforman la base fáctica del dictamen, se debe cumplir con el sigu iente procedimiento: (1) su descubrimiento probatorio en los escenarios procesales previstos por el legislador, (2) la solicitud y justificación de su práctica, (3) la acreditación de la causal de admisibilidad invocada, (4) la indicación del medio de prueba que se pretende utilizar como vehículo para acreditar su existencia y contenido, y (5 ) su incorporación en el juicio oral.( CSJ SP 358 -2020, CSJ SP 4087-2020).(…) Visto lo anterior; las declaraciones de la doctora CLARA ELENA CHISCO, médico legista, y d el doctor CLAUDIO ALONSO OLIVERA ARÉVALO, médico del hospital de Angelópolis, se deben recibir sin las limitaciones impuestas por la juez de instancia. Esta clase de asuntos no es tema de audiencia preparatoria, como usualmente se estila en nuestro medio judicial, es un tema eminentemente de juicio oral, pues allí las partes podrán controlar el ingreso de la información a través de las objeciones. En todo caso, el juez no se puede adelantar al ingreso de información que en principio es legítima. (…) Finalmente,

las partes podrán controlar el ingreso de la información a través de las objeciones. En todo caso, el juez no se puede adelantar al ingreso de información que en principio es legítima. (…) Finalmente, se tiene que, el despacho de instancia no decretó el testimonio de NANCY ELENA MORALES,trabajadora social de la Comisaría de Familia, porque no es perito, por tanto, no puede dar un informe de la valoración emocional de la víctima, conforme lo argume ntó el delegado Fiscal. No puede negarse una prueba por algo que la parte no ha pedido. Claramente el señor fiscal seccional manifestó que no se trataba de una pericia. Así que no se puede negar la prueba por esa razón. Adicionalmente, le constan unos hechos que directamente percibió y que puede comentar dada su condición experta, según lo indicado en este proveído; Por consiguiente, se ha de revocar el auto de instancia, en lo que fue objeto de censura, para decretar el testimonio de NANCY ELENA MORALES, trabajadora social de la Comisaría de Familia; y sin limitaciones, las declaraciones de la doctora CLARA ELENA CHISCO, médico legista, y del doctor CLAUDIO ALONSO OLIVERA ARÉVALO, médico del hospital de Angelópolis, Antioquia

M.P. NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 28/06/2024

PROVIDENCIA: AUTOSALA PENAL FICHA DE REGISTRO Radicación 05 036 61 00220 2022 00005

Acusada Mizraim de Jesús Álvarez Agámez Víctima Laura Katherine Múnera Tamayo Delitos en concurso (Art. 31 del C.P.) Acceso carnal violento (Art. 205, 211 numeral 5 del C.P.)

Víctima Laura Katherine Múnera Tamayo Delitos en concurso (Art. 31 del C.P.) Acceso carnal violento (Art. 205, 211 numeral 5 del C.P.) Violencia intrafamiliar agravada (Art. 229 inciso 2° del C.P.) Fecha de los hechos Desde el año 2018 (Convivencia en pareja desde el año 2014 a 2022) Juzgado a quo Penal del Circuito de Caldas, Antioquia. Asunto Apelación de auto pruebas. Consecutivo SAP-A-2024-13 Aprobado por acta N°107 de 26 de junio de 2024 Audiencia de lectura Viernes, 28 de junio de 2024; Hora: 2:00 pm Decisión Se revoca el auto de prueba. Se decreta una prueba y se eliminan las limitaciones para los demás. Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO

Medellín, Antioquia, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO

En sesión de audiencia preparatoria, la juez penal del circuito con funciones de conocimiento de Caldas , Antioquia, doctora LINA MARYORI OROZCO ROMÁN , inadmitió una prueba testimonial y limitó otras.

2. HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN PENAL.

Los hechos según la acusación son los siguientes:

«Durante la vida de pareja y convivencia, que desde el 2014 hasta el 2022, tuvieron con sus hijos en la vereda El Barro del municipio de Angelópolis los docentes MISRAIM DE JESÚS ÁLVAREZ

«Durante la vida de pareja y convivencia, que desde el 2014 hasta el 2022, tuvieron con sus hijos en la vereda El Barro del municipio de Angelópolis los docentes MISRAIM DE JESÚS ÁLVAREZ AGÁMEZ y LAURA KATERNE MÚNERA, se presentaron agravios, ultrajes y humillaciones, físicas, sicológicas y sexuales, pues se llevaba a cabo en presencia de los dos hijos menores de edad, sino también la libertad sexual de esta última.2 En efecto, en cuanto hace a los atentados c ontra la familia, se dieron de manera constante y permanente desde el año 2018 hasta finales de octubre de 2022 (i) se iniciaron con las patadas que de Álvarez recibió de Laura en su cuerpo en el 2018 , fracturándole la clavícula. Después (ii) durante 2019 la golpeó en varias ocasiones con las manos y con palos, en una de las cuales le lesionó el clítoris, cuando quería amputárselo. (iii) A mediados de 2022, después de regresar del municipio de San Pedro de los Milagros, donde visitó a sus padres, molesto por eso, Álvarez lo golpeó en el cuerpo con sus manos. (iv) Por las mismas razones la agredió físicamente en todo el cuerpo el 18 de octubre de 2022.

Con base en lo anterior, teniendo en cuenta que para entonces víctima y victimario aun hacían vida en pare ja, pertenec ían a la misma unidad familiar, y en el marco de esa relación se dieron los hechos, la Fiscalía formula acusación en su contra, por el concurso de esas cuatro conductas delictivas (Art. 31 del C .P.), constitutivas

misma unidad familiar, y en el marco de esa relación se dieron los hechos, la Fiscalía formula acusación en su contra, por el concurso de esas cuatro conductas delictivas (Art. 31 del C .P.), constitutivas de violencia intrafamiliar , consagrado en el Art. 229 del Código Penal y sancionado con prisión de 4 a 8 años, pero agravado , conforme al inciso 2° de esa norma, pues por su condición de mujer y aprovechándose de la misma, fueron las agresiones.

Con relación a los agravios contra la libertad sexual, Álvarez Agámez, (i) el 22 de octubre de 2022, con la premisa de que por ser su pareja tenía que consentir que él lo accediera, la tiró sobre una de las camas, donde luego de forcejear y caer al piso, le tapó la boca con las manos, la penetró con los dedos en el ano y la vagina, y luego con el pene en la vagina; (ii) también el 28 de ese mes, fue hasta la habitación de un primer piso donde la señora Múnera dormía y de allí la llevó a rastras hasta otra habitación de la segunda planta, donde, pese a la resistencia de ella, le chupó los senos, y la penetró en la vagina con los dedos y con el pene.

Por estos hechos, se le formula acusación por el concurso de esas dos conductas (art. 31) que transitan el delito de Acceso carnal violento, regulado en el Art. 205 del Código Penal y sancionado con prisión entre 12 y 20 años, que se agrava conforme a lo dispuesto en el artículo 211, ordinal 5, pues la señora Múnera era su compañero permanente y, en esa calidad se llevaron a cabo las

prisión entre 12 y 20 años, que se agrava conforme a lo dispuesto en el artículo 211, ordinal 5, pues la señora Múnera era su compañero permanente y, en esa calidad se llevaron a cabo las agresiones».

3. PETICIÓN DE PRUEBAS POR PARTE DE LA FISCALÍA

El fiscal 234 seccional, doctor ARGER ENRIQUE LONDOÑO WHITE , realizó las siguientes solicitudes probatorias, se enuncian las que interesan a este asunto:

  1. El testimonio de NANCY ELENA MORALES, trabajadora social de la Comisaría de Familia, ella no comparecerá al debate oral como perito, ingresará un informe sobre la verificación, no solamente del punto de vista emocional de la víctima, sino cómo era la relación entre víctima y victimario, cuáles fueron esos constantes relatos que le hizo la víctima sobre las diferentes agresiones.3 2) El testimonio de CLARA ELENA CHISCO, médico legista, quien realizó la valoración sexológica a la víctima, quien ingresará una base de opinión pericial de data 4 de noviembre de 2022, con el propósito de probar la materialidad del punible, específicamente, de violencia intrafamiliar ; indicará , además, los ha llazgos consignados en el informe pericial; y, de acuerdo con el relato de la víctima explicará el origen de estos hallazgos.
  1. El testimonio de CLAUDIO ALONSO OLIVERA AR ÉVALO, médico general del hospital de Angelópolis, quien atendió a la víctima, dará cuenta de lo que fue motivo de consulta por parte de la víctima , cuál fue el relato que le hizo y si encontró algunas huellas o vestigios relacionados con dicho relato.

hospital de Angelópolis, quien atendió a la víctima, dará cuenta de lo que fue motivo de consulta por parte de la víctima , cuál fue el relato que le hizo y si encontró algunas huellas o vestigios relacionados con dicho relato.

El abogado defensor, doctor ADRI ÁN EMIRO QUESADA CUESTA, se opuso al decreto de la t estigo NANCY ELENA MORALES, pues no se solicitó como perito , por lo que se estima confusa la conducencia y pertinencia de la prueba.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, doctora LINA MARYORI OROZCO ROMÁN, decretó algunas pruebas peticionadas por la Fiscalía, pero no decretó el testimonio de NANCY ELENA MORALES, trabajadora social de la Comisaría de Familia, porque no es perito, por tanto , no puede dar un informe de la valoración emocional de la víctima, conforme lo argumentó el delegado Fiscal.

«El despacho rechaza e inadmite el testimonio de la señora NANCY MORALES trabajadora social, por cuanto dentro de la argumentación presentada por Fiscalía como pertinencia y conducencia, nos indicó que no es perito; y, por consiguiente, por no ser perito no estaríamos ante una persona que pueda darnos un informe de esa valoración emocional que le haya realizado a la señora; y, por consiguiente, esa información que la señora NANCY, podría traer a este proceso constituiría prueba de referencia; nos indicó el delegado Fiscal que ingresaría un informe que tiene o donde se desarrolla la relación entre víctima y victimario, lo cual para eso contaremos con la presencia de

información que la señora NANCY, podría traer a este proceso constituiría prueba de referencia; nos indicó el delegado Fiscal que ingresaría un informe que tiene o donde se desarrolla la relación entre víctima y victimario, lo cual para eso contaremos con la presencia de la señora LAURA y los relatos, que ahí es donde marca la referencia, los relatos que le haya hecho la víctima en esa valoración; por consiguiente, entonces se trata de una prueba de referencia que resulta inadmisible, pues no se argumentó los motivos por los cuales tendría que ser traída a juicio en tal condición».

Decretó, pero l imitó el testimonio de CLARA ELENA CHISCO, médico legista, quien no podrá declarar sobre la anam nesis contenida en el informe pericial , porque sería prueba de referencia, solo podrá indicar cuáles fueron los hallazgos y los procedimientos que adelantó en la valoración sexológica.

Decretó, pero limitó el testimonio de CLAUDIO ALONSO OLIVERA AR ÉVALO, médico del hospital de Angelópolis , quien no podrá declarar sobre el motivo de consulta o manifestaciones que haya realizado la víctima, porque sería prueba de referencia , solo podrá declarar sobre su actividad cómo médico y las valoraciones y exámenes, cuándo se realizó y qué hallazgos encontró.4

5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA

Frente a la decisión de la señora juez de c onocimiento, el Fiscal 234 Seccional, doctor ARGER ENRIQUE LONDOÑO WHITE , interpone y sustenta recurso de apelación, así.

Primero: se limitó el testimonio de la médic a legista y el médico que atendió a la

doctor ARGER ENRIQUE LONDOÑO WHITE , interpone y sustenta recurso de apelación, así.

Primero: se limitó el testimonio de la médic a legista y el médico que atendió a la víctima en el hospital, pero no son prueba de referencia, se convoca a los testigos para que indiquen cuál fue la razón por la cual atendieron la víctima; se está cercenando a los testigos que no refieran qué fue lo qu e dijo la víctima, cuando es necesario ponerlos en contexto y expliquen por qué razón atendieron a la ciudadana. Una cosa muy distinta es preguntarle por los hechos que sabemos no les consta de manera directa ; y, otra es relatar lo que le dijo la paciente . Contarán la razón por la que la víctima requirió la atención médica.

Segundo: se inadmitió el testimonio de la traba jadora social de la Comisaría de Caldas, cuando lo que p retende la Fiscalía es que la testigo acorde a su función , indique cuál era el estado emocional y afectivo de la víctima, lo que percibió, lo que vio; de ahí que , no se requiere de técnica o especializaci ón. No es prueba de referencia.

Como no recurrente, el abogado defensor, doctor ADRI ÁN EMIRO QUESADA CUESTA, solicitó se mantenga la decisión de primera instancia.

6. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DEL AD QUEM

La Sala respon derá las inquietudes del censor y los planteamientos del sujeto no recurrente.

7. SOBRE EL TEMA DE LA ANAMENESIS

La Sala respon derá las inquietudes del censor y los planteamientos del sujeto no recurrente.

7. SOBRE EL TEMA DE LA ANAMENESIS

7.1 NATURALEZA JURÍDICA Y EFICACIA PROBATORIA DE LOS RELATOS DE

LOS HECHOS INSERTOS EN LA ANAMNESIS

La Corte resolvió el problema jurídico que se plantea con el valor y eficacia probatoria de los relatos que los menores de edad víctimas de delitos sexuales suministran sobre los hechos investigados a los peritos, en las valoraciones sexuales, psicológicas o psiquiátricas, técnicamente denominado anamnesis.

En CSJ SP 2709-2018, de 11 julio 2018, rad. 50.637, se hizo claridad en el sentido que el componente fáctico de la opinión pericial, cuando la experticia recae sobre aspectos de esta índole, suele estar dado por:

Uno: por hechos percibidos directamente por el perito 1, como cuando emite opiniones sobre la causa de muerte de una persona a partir de la observación y

1 A diferencia del denominado testigo técnico, el perito percibe estos aspectos en el ejercicio de su rol.5 análisis personal de las heridas causadas; o del sicólogo que advierte la presencia en el menor entrevistado de síntomas del síndrome del niño abusado; lesiones que advierte compatibles con actividad sexual, autoestima afectada, ideas suicidas, deficiente desempeño escolar, etc.

En estos casos, el perito es testigo de los hechos o datos a partir de los cuales emite su opinión, los cuales, en sí mismos, son relevantes para tomar la decisión,

deficiente desempeño escolar, etc.

En estos casos, el perito es testigo de los hechos o datos a partir de los cuales emite su opinión, los cuales, en sí mismos, son relevantes para tomar la decisión, pues tiene conocimiento personal y directo de los hechos sobre los cuales opin a (Art. 402, C.P.P.).

Es decir, el «perito es testigo de lo que percibe directamente»2.

Dos: por datos o información fáctica suministrados por otros medios de prueba, como declaración de testigos.

La jurisprudencia ha insistido en precisar, además3:

(i) Que los relatos sobre los hechos investigados, entregados por víctimas en las valoraciones de carácter sexual, psicológico o psiquiátrico, etc., tienen la condición de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral.

La anamnesis entonces tiene el carácter de declaración rendida por fuera del juicio oral, por tanto, puede ser prueba de referencia para lo cual, desde la audiencia preparatoria se debe indicar el medio que se utilizará para su aducción al juicio.

En otras palabras, la anamnesis puede ser solicitada, decretada, admitida e incorporada como prueba de referencia, pues se trata de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral.

La anamnesis no es prueba directa, por ejemplo, del abuso sexual4, de las lesiones personales, etc.

(ii) Que, si la parte pretende utilizar estos relatos para probar la existencia del hecho investigado , debe sujetarse en su descubrimiento, incorporación, valoración, trámite y reglas establecidas para la prueba de referencia legalmente admisible5.

(iii) Que cuando se trata de incorporar las declaraciones que conforman la base

hecho investigado , debe sujetarse en su descubrimiento, incorporación, valoración, trámite y reglas establecidas para la prueba de referencia legalmente admisible5.

(iii) Que cuando se trata de incorporar las declaraciones que conforman la base fáctica del dictamen , se debe cumplir con el siguiente procedimiento: (1) su descubrimiento probatorio en los escenarios procesales previstos por el legislador, (2) la soli citud y justificación de su práctica, (3) la acreditación de la causal de admisibilidad invocada, (4) la indicación del medio de prueba que se pretende utilizar como vehículo para acreditar su existencia y contenido, y (v) su incorporación en el juicio oral6.

2 CSJ SP, 26 septiembre 2018, rad. 47.789; CSJ SP 358-2020, rad. 53.127 de 12 febrero 2020; CSJ SP, 1° marzo 2023, rad. 62.235; CSJ SP 290-2023, rad. 63.906 de 26 julio 2023. 3 CSJ SP, 26 septiembre 2018, rad. 47.789; CSJ SP 358-2020, rad. 53.127 de 12 febrero 2020; CSJ SP 4087-2020, rad. 47.856 de 14 octubre 2020. 4 CSJ SP 791-2019, rad. 47140; CSJ SP 4485-2020, rad. 56.638 de 28 octubre 2020. 5 CSJ SP 4179-2018, rad. 47.789 de 26 septiembre 2018; CSJ SP 358 -2020, rad. 53.127 de 12 febrero 2020.

5 CSJ SP 4179-2018, rad. 47.789 de 26 septiembre 2018; CSJ SP 358 -2020, rad. 53.127 de 12 febrero 2020. 6 CSJ SP, 28 octubre 2015, rad. 44.056; CSJ SP 358-2020, rad. 53.127 de 12 febrero 2020; CSJ SP 4087-2020, rad. 47.856 de 14 octubre 2020.6

7.2 CONTENIDO DE LA ANAMNESIS DEL DICTAMEN PERICIAL

Si las partes pretenden hacer valer como prueba el contenido de la anamnesis (o cualquier otra declaración plasmada en esos reportes) para demostrar uno o varios de los elementos estructurales del tema de prueba (como cuando el paciente afirma que una determinada persona lo lesionó o lo sometió a abuso sexual), debe agotar los trámites previstos para la incorporación de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral7.

Entonces, cuando el dict amen recae sobre una declaración atinente a los hechos que integran el tema de prueba, y la parte pretende que la misma sea valorada como soporte de su « teoría del caso », no le basta con solicitar el decreto de la prueba pericial, también debe solicitar la incorporación de la declaración anterior al juicio oral, según las reglas del debido proceso8.

La anamnesis es un relato histórico de los hechos por parte de la víctima alegada, en el que se han de compaginar brevedad y exactitud. « El médico analiza la información por ella suministrada, en la que a veces, se incluye, la historia clínica del paciente, por él suministrada, u otros datos o documentos, con el fin de tenerlos como elementos de su praxis profesional y rendir el informe que será la base de su

información por ella suministrada, en la que a veces, se incluye, la historia clínica del paciente, por él suministrada, u otros datos o documentos, con el fin de tenerlos como elementos de su praxis profesional y rendir el informe que será la base de su dictamen»9.

7.3 LAS RAZONES LÓGICAS DE LA IMPUGNACIÓN

Por parte del fiscal seccional, en el recurso de apelación, se explicó adecuadamente que se limitó el testimonio de la médica legista y el médico que atendió a la víctima en el hospital, pero no son prueba de referencia, se convoca a los testigos para que indiquen cuál fue la razón por la cual atendieron la víctima; se está cercenando a los testigos que no refieran qué fue lo que dijo la víctima, cu ando es necesario ponerlos en contexto y expliquen por qué razón atendieron a la ciudadana. Una cosa muy distinta es preguntarle por los hechos que sabemos no les consta de manera directa; y, otra es relatar lo que le dijo la paciente. Contarán la razón por la que la víctima requirió la atención médica.

Es decir, que el testigo deberá sentar las bases probatorias de la atención médica de determinada persona, pues no es lógico que el médico diga que encontró tales lesiones en una persona sin indicar si la encontró en la calle, fue remitida por urgencias, compareció a su despacho voluntariamente, fue llevada allí por autoridad judicial, etc. Debe explicar las razones de la valoración.

7.4 CONCLUSIÓN EN TEMA DE ANAMNESIS

urgencias, compareció a su despacho voluntariamente, fue llevada allí por autoridad judicial, etc. Debe explicar las razones de la valoración.

7.4 CONCLUSIÓN EN TEMA DE ANAMNESIS

7 CSJ SP 2709-2018, rad. 50.637 de 11 julio 2018; CSJ SP 101-2023, rad. 52.977 de 22 marzo 2023. 8 CSJ SP 101-2023, rad. 52.977 de 22 marzo 2023. 9 Montoya Mateus, Jaime y Aguirre Henao, Luis Fernando. Valoración del dictamen sexológico en la decisión judicial, Temas de Defensa Penal, Tomo II, Defensoría del Pueblo, Imprenta Nacional de Colombia, Bogotá, 2015, pp. 389 -401. Solórzano Niño, Roberto. Medicina legal, criminalística y toxicología forense, Editorial Nomos, Bogotá, 2005, pp. 261, 298.7 Las declaraciones de la doctora CLARA ELENA CHISCO, médico legista, y del doctor CLAUDI O ALONSO OLIVERA ARÉVALO, médico del hospital de Angelópolis, se deben recibir sin las limitaciones impuestas por la juez de instancia.

Esta clase de asuntos no es tema de audiencia preparatoria, como usualmente se estila en nuestro medio judicial, es un tema eminentemente de juicio oral, pues allí las partes podrán controlar el ingreso de la información a través de las objeciones.

En todo caso, el juez no se puede adelantar al ingreso de información que en principio es legítima.

8. SOBRE EL TESTIMONIO DE LA TRABAJADORA SOCIAL DE LA COMISARÍA

DE FAMILIA QUE NO COMPARECERÁ AL DEBATE ORAL COMO PERITO

principio es legítima.

8. SOBRE EL TESTIMONIO DE LA TRABAJADORA SOCIAL DE LA COMISARÍA

DE FAMILIA QUE NO COMPARECERÁ AL DEBATE ORAL COMO PERITO

8.1 EL TESTIGO EXPERTO

Es el testimonio técnico o testimonio de experto que se aplica al proceso penal en virtud del Art. 25 Ley 906 de 2004 , en concordancia con el artículo 220 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso. Está también consagrado en el Art. 276 de la Ley 600 de 2000.

Es un testigo de conocimiento (Art. 402 C.P.P.) que emite opiniones o apreciaciones que, precisament e, en virtud de esa especial condición, puede haberse formado el deponente10. Es una persona que presenció, estuvo en el lugar de los hechos, o le constan determinados hechos específicos.

Como regla general, al testigo técnico sí le constan los hechos objeto de litigio, porque los pudo aprehender por los sentidos, directa o indirectamente, y puede dar una opinión vinculada directamente con ellos a partir de su conocimiento especializado, pero sin extender su testimonio a aspectos propios de una ciencia, técnica o arte, ajenos al objeto puntual del debate 11, entre otras distinciones de carácter instrumental12.

El concepto de testigo técnico no aparece consagrado en la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia lo ha definido como aquél al que le constan los hechos objeto de litigio u otros relacionados directa o indirectamente con aquéllos, porque los pudo

El concepto de testigo técnico no aparece consagrado en la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia lo ha definido como aquél al que le constan los hechos objeto de litigio u otros relacionados directa o indirectamente con aquéllos, porque los pudo

10 CSJ AP 2020-2015, rad. 45.711 de 22 abril 2015. 11 Entendido como «aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al proceso, de acuerdo con la teoría del caso (…) Dicho de otra manera, el testigo técnico es la persona experta en una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que al relatar los hechos por haberlos presenciado se vale de dichos conocimientos especiales»: CSJ SP, 22 abril 2015, rad. 45.711; CSJ AP 2427-2022, rad. 60.849 de 25 mayo 2022. 12 El testigo técnico sólo concurre al juicio a declarar sobre los hechos percibidos, no suscribe ningún tipo de documento, mientras que el perito elabora un informe contentivo de la experticia; el alcance probatorio de las apreciaciones presentadas por quien declara en juicio no es otro que el de la prueba testimonial y está sometida a los criterios establecidos en el artículo 404 de la misma normatividad. CSJ AP, 9 febrero 2022, rad. 58.087; CSJ AP 2427-2022, rad. 60.849 de 25 mayo 2022.8 aprehender por los sentidos y puede dar una opinión vinculada con éstos a partir de su conocimiento especializado13.

8.2 CONCEPTO GENERAL DE TESTIGO TÉCNICO O TESTIGO EXPERTO

aprehender por los sentidos y puede dar una opinión vinculada con éstos a partir de su conocimiento especializado13.

8.2 CONCEPTO GENERAL DE TESTIGO TÉCNICO O TESTIGO EXPERTO

Testigo técnico o testigo experto es aqu él que tiene una particular cualificación académica, profesional, artística o científica, en razón de la cual «se hace plausible que la evocación de los hechos percibidos se vea enriquecida o complementada por las opiniones o apreciaciones que, precisamente en virtud de esa especial condición, puede haberse formado el deponente»14.

Cuando el testigo posee un conocimiento práctico, técnico, científico artístico, o especialmente calificado en una materia relacionada con el acontecer fáctico que percibió, la ley autoriza que al suministrar su versión acerca de lo ocurrido , emita conceptos de acuerdo con esa ilustración, que al ser interrogado por las partes o el operador jurídico en relación con los hechos pueden provocar del testigo una opinión o juicio en relación con alguna circunstancia del suceso recreado a través de su declaración15.

El testigo experto relata los hechos que presenció o porque presenció directamente situaciones relacionadas con los hechos del caso , pero además da opiniones pues posee conocimientos especializados en su área (Art. 402 C.P.P.) 16. Eso significa que su tes timonio está limitado al objeto de lo que percibió directamente como testigo17.

Se trata de un testigo que, teniendo un conocimiento personal de los hechos jurídicamente relevantes y relatándolos al juzgador según como los percibió o escuchó , en cualquier momento del testimonio, el interrogador procede a «provocar

Se trata de un testigo que, teniendo un conocimiento personal de los hechos jurídicamente relevantes y relatándolos al juzgador según como los percibió o escuchó , en cualquier momento del testimoni

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