TSDJ MED SP - 050886000200200900417-(22-08-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 050886000200200900417-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Sentencia segunda instancia Ley 906

Acusado: Juan Stevens Vásquez Aguilar Delito: Concierto para delinquir agravado Radicado: 05088 60 00200 2009 00417

(0215-22)

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DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PENAL DE DECISIÓN

Medellín, lunes, veintidós de agosto de dos mil veintidós

Aprobado mediante acta número 0098 del diez de agosto de dos mil veintidós

Magistrado Ponente Ricardo De La Pava Marulanda

Al no haber sido aprobado el proyecto presentado por el H onorable Magistrado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, corresponde a este Despacho elaborar el que recoge el pensamiento de la mayoría. Se trata de la apelación interpuesta y sustentada por el señor defensor contra el fallo proferido el 03 de febrero de 2022 por l a Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante el cual condenó al señor JUAN STEVENS VÁSQUEZ AGUILAR a la pena principal preacordada de cuarenta y ocho (48) meses de prisión , así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, por hallarlo responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (inciso 2° del artículo 340 del código penal).Sentencia segunda instancia Ley 906

Acusado: Juan Stevens Vásquez Aguilar Delito: Concierto para delinquir agravado Radicado: 05088 60 00200 2009 00417

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340 del código penal).Sentencia segunda instancia Ley 906

Acusado: Juan Stevens Vásquez Aguilar Delito: Concierto para delinquir agravado Radicado: 05088 60 00200 2009 00417

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1. ANTECEDENTES

Los hechos que originaron este proceso fueron sintetizados así en el escrito de acusación:

“Se tiene que, en los barrios Cabañas, Barrio Nuevo, Cabañitas, La Florida, El Obrero, La Gran Avenida, El Mesa, El Carmelo, entre otros sectores del Municipio de Bello Antioquia, desde enero del 2014 hasta el 18 de febrero del 2016, el señor JUAN STEVENS VASQUEZ AGUILAR alias JUANITO, JUANO o RODRIGO identificado con la cédula Nro. 1.020.394.924, SE CONCERTÓ con los señores conocidos con los alias de ALIAS TOM, ELKIN CHATA, ALEX MENTIRA, TULA, MENTIROSO, ESTRELLITA, LA ZORRA, MONO CHATA, EL CALVO, RUÑIDO y otras personas, para cometer conductas punibles como DESPLAZAMI ENTOS FORZADOS, HOMICIDIOS y TRÁ FICO DE ESTUPEFACIENTES, manteniendo a la comunidad de estos sectores en un ambiente de pánico, terror, zozobra, desestabilizando las principales instituciones del estado. Dicho grupo de personas se autodenominaban “LOS CHATAS” y tenía como finalidad obtener el control de los sectores para hacerse con las rentas que se derivan de sus actividades tales como el tráfico de estupefacientes, para lo cual cada uno tenía un rol definido como el señor

tenía como finalidad obtener el control de los sectores para hacerse con las rentas que se derivan de sus actividades tales como el tráfico de estupefacientes, para lo cual cada uno tenía un rol definido como el señor JUAN STEVENS VASQUEZ AGUILAR alias JUANITO, JUANO o RODRIGO coordina las actividades de estupefacie ntes en el callejón de la rosa , barrio Carmelo de Bello”.

En diligencias preliminares realizadas el 27 de junio de 201 9 ante la Juez Novena Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, luego de declararse la legalidad del procedimiento de captura, el Fiscal 61 Especializado le formuló imputación al señor JUAN STEVENS VÁSQUEZ AGUILAR por la autoría del delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340,Sentencia segunda instancia Ley 906

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inciso 2°, del código penal), cargo que no fue aceptado por e l imputado. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en su lugar de residencia.

El 14 de diciembre de 2021 fue radicado el escrito de acusación y el día 03 de febrero de 2022 se instaló la audiencia de formulación en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, oportunidad en la cual el delegado Fiscal solicitó que se cambiara el objeto de la diligencia por cuanto había llegado a un preacuerdo con el imputado, pasando a manifestar que

de formulación en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, oportunidad en la cual el delegado Fiscal solicitó que se cambiara el objeto de la diligencia por cuanto había llegado a un preacuerdo con el imputado, pasando a manifestar que la convención consiste en que el señor JUAN STEVENS VÁSQUEZ AGUILAR acepta la autoría de la conducta punible de concierto para delinquir agravado , y en contraprestación la Fiscalía elimina la circunstancia de agravación punitiva referida en el inciso segundo del artículo 340 del código penal, pactando un pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión , negociación que fue avalad a por la judicatura de primera instancia previa verificación de que el procesado obró de manera libre, consciente, voluntaria y plenamente asesorado por su defensor.

Acto seguido se corrió el traslado a las partes del que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se dio lectura a la sentencia conforme a lo acordado, negándosel e al condenado el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , decisión que es objeto de impugnación por parte de la defensa frente a este tópico en concreto.Sentencia segunda instancia Ley 906

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2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En punto de la controversia, señaló la a quo que al verificar la exigencias contenidas en el artículo 63 del código penal,

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2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En punto de la controversia, señaló la a quo que al verificar la exigencias contenidas en el artículo 63 del código penal, se observa que en el presente asunto si bien la pena impuesta no excede de 4 años, debe tenerse claro que el delito que se examina para decidir si se concede o no el sustitu tivo penal es CON CIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO pues la eliminación del agravante se hizo con el objeto único de aminorar la pena establecida legalmente para la conducta delictiva atribuida como consecuencia de la celebración de la negociación, resultando entonces claro que la figura utilizada sólo opera como una ficción que se dirige a obtener un único beneficio permitido como lo es atenuar la sanción a imponer, pero que el procesado aceptó su responsabilidad por el delito imputado y acusado.

En concordancia con lo anterior , adujo la falladora que no se cumpl e con uno de los factores objetivos teniendo en cuenta que el delito de concierto para delinquir agravado, por el que se emite sentencia, se enc uentra enlistado en las prohibiciones reguladas en el artículo 68A del código penal, hipótesis bajo la cual se acoge el pronunciamiento realizado por una sala de decisión del Tribunal Superior de Medellín dentro del CUI 050016000206201908485, además de la decisión proferida en este mismo sentido por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 50000 de 2018.

Agregó la juez de primera instancia que, e n ese

050016000206201908485, además de la decisión proferida en este mismo sentido por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 50000 de 2018.

Agregó la juez de primera instancia que, e n ese sentido, se entiende que los fines del preacuerdo están relacionadosSentencia segunda instancia Ley 906

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con aligerar la pena más no con pretender modificar la realidad de los comportamientos ejecutados, y en salvaguarda del principio de legalidad se opta por una postura como la expuesta, por lo que la sentencia se proferirá por el delito realmente reconocido pero teniendo en cuenta el descuento punitivo gener ado a partir de la negociación efectuada, puesto que en el caso materia de estudio es claro que para la negociación las partes se valieron de la eliminación del agravante pero que el procesado aceptó la responsabilidad penal como autor del delito de concie rto para delinquir agravado , circunstancia bajo la cual no se colman los presupuestos para concederle los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO

El señor defensor sustenta su inconformidad planteando que el preacuerdo consistió precisamente en la eliminación de l agravante específico del punible endilgado a su prohijado, razón por la cual erró la Juez de primera instancia al condenarlo por el delito de concierto para delinquir agravado,

eliminación de l agravante específico del punible endilgado a su prohijado, razón por la cual erró la Juez de primera instancia al condenarlo por el delito de concierto para delinquir agravado, desacierto que además derivó en la denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando era dable otorgarla por cuanto la conducta de concierto para delinquir simple no se encuentra enlistada en el canon 68A del código penal y por tanto no existe ninguna prohibición para ese reato.

Continuó anotando que con la decisión de la a quo se vulneran garantías procesales como el debido proceso y la legalidad de la pena, y se afecta la congruencia que debe de existirSentencia segunda instancia Ley 906

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entre lo pactado y el fallo que se emite por la judicatura, pues se modificaron los términos negociados por las partes, desconociéndose de paso que los preacuerdos obligan al juez de conocimiento.

En consecuencia, deprecó el recurrente que se revoque la decisión de la primera instancia y en su lugar se conceda la suspensión condicional de la pena a su poderdante.

4. CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Corporación para conocer, por vía de apelación, el fallo proferido en este proceso por la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Medellín. En

de la Ley 906 de 2004, es competente esta Corporación para conocer, por vía de apelación, el fallo proferido en este proceso por la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Medellín. En razón de la limitación temática de la segu nda instancia sólo examinaremos el único punto del disenso y es el relacionado con la negativa de la a quo de conceder al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El disenso planteado por el señor defensor está basado en que a s u prohijado se le fijó la pena prevista para del delito de concierto para delinquir simple bajo el cual deviene procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que pueda decirse que la modificación del tipo penal haya s ido únicamente para cumplir con la finalidad acordada en relación con la disminución punitiva, pues en el preacuerdo celebrado entre las partes quedó establecida la eliminación de la agravante contenida en el inciso 2° del artículo 340 del código penal,Sentencia segunda instancia Ley 906

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razón por la cual resulta errado el análisis realizado por la falladora al momento de emitir el juicio de reproche por un delito distinto al que fue negociado y aceptado por el señor JUAN STEVENS VÁSQUEZ

AGUILAR.

Al respecto, tenemos que la Corte Suprema de Justicia ha fijado una sólida línea en punto de definir que cuando la

que fue negociado y aceptado por el señor JUAN STEVENS VÁSQUEZ

AGUILAR.

Al respecto, tenemos que la Corte Suprema de Justicia ha fijado una sólida línea en punto de definir que cuando la modificación de la conducta punible (referida a la aplicación de normas no concordantes con el caso específico) se presenta con la única intención de otorgar una reb aja punitiva como contraprestación por la negociación, de ninguna manera se puede entender que la situación fáctica y jurídica inicialmente atribuida se haya variado, y por tanto es sobre esa imputación original que se siguen rigiendo las demás repercusiones procesales y legales.

Y es que frente a lo inmediatamente aludido tenemos que en la sentencia SP2073-2020, con radicación N° 52227 del 24 de junio de 2020, la Alta Corporación se expresó en los siguientes términos:

“6.2.2.2.2.2.1. La referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo

En estos eventos, la pretensión de las partes no se orienta a que el juez incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes. Por ejemplo, que se asuma en el fallo que el autor es cómplice o que el procesado, sin corresponder ello a la realidad, actuó bajo una circunstancia de menor punibilidad como la regulada en el artículo 56 del Código Penal.Sentencia segunda instancia Ley 906

Acusado: Juan Stevens Vásquez Aguilar Delito: Concierto para delinquir agravado

a la realidad, actuó bajo una circunstancia de menor punibilidad como la regulada en el artículo 56 del Código Penal.Sentencia segunda instancia Ley 906

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Bajo esta modalidad, la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja. Así, por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice. Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la circunstancia de meno r punibilidad prevista en el artículo 56, sino que rebaje la pena en la proporción que correspondería si la misma se hubiera demostrado.

Cuando se opta por este mecanismo, realmente no se presenta una situación problemática en cuanto a la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica (como en el evento analizado en el numeral anterior). Los debates relevantes se centran en el monto de la rebaja, pues el hecho de establecer la misma a partir de la alusión a normas penales más favorables (que n o corresponden a los hechos aceptados), puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados, por las razones que se estudiarán más adelante.

Ello, sin perjuicio de los debates que pueden suscitarse en el evento de que las partes no aclaren si el acuerdo abarca algún subrogado o cualquier otra decisión relevante sobre la pena o su forma de ejecución.

razones que se estudiarán más adelante.

Ello, sin perjuicio de los debates que pueden suscitarse en el evento de que las partes no aclaren si el acuerdo abarca algún subrogado o cualquier otra decisión relevante sobre la pena o su forma de ejecución.

En síntesis: (i) en esta modalidad de acuerdo no se pretende que el juez, al emitir la condena, le imprima a los hechos aceptados una calificación jurídica que no corresponde, lo que elimina cualquier debate acerca de la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la norma penal apl icada; (ii) ello la diferencia de la modalidad de acuerdo analizada en el acápite anterior; (iii) la alusión a normas penales que no corresponden tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja; (iv) bajo esta variante, el debate no se centra e n la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica, sino en el monto del beneficio que finalmente se otorga a través de la alusión a las consecuencias punitivas previstas en normas penales que no se avienenSentencia segunda instancia Ley 906

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a los hechos aceptados por las part es; (v) por tanto, su viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas; y (vi) el acuerdo debe ser s uficientemente claro, para evitar debates innecesarios sobre

perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas; y (vi) el acuerdo debe ser s uficientemente claro, para evitar debates innecesarios sobre sus términos, la concesión de subrogados, etcétera.” (Subrayas fuera del texto original).

Pues bien, frente a la tesis expuesta por el recurrente respecto a que la eliminación de la agravant e contenida en el inciso segundo del artículo 340 del código penal debe regir de manera plena frente a todos los efectos legales derivados de la declaratoria de responsabilidad penal, esta Corporación pasará a revisar los términos fijados en el preacuerdo en aras de determinar si bajo ese entendido la judicatura de primera instancia erró en la solución que le dio al caso objeto de estudio. Entonces, en la audiencia del 03 de marzo pasado el delegado de la Fiscalía indicó que:

“EI imputado , en presencia de su defensor, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y debidamente informado, acepta y se declara penalmente responsable como a continuación se relaciona: a título de dolo, en calidad de autor, del delito de concierto para delinquir agravado, conducta punible prevista en el artículo 340 inciso 2, libro segundo, Titulo XII, delitos contra la seguridad pública, Capitulo Primero: del concierto, Ley 599 de 2000, que contempla una pena 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se deja constancia que la única contraprestación que recibirá el imputado en virtud de este

una pena 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se deja constancia que la única contraprestación que recibirá el imputado en virtud de este preacuerdo consiste en la eliminación de agravación punitiva referida en el inciso segundo del artículo 340 del código penal,Sentencia segunda instancia Ley 906

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y como consecuencia se pactaría la pena mínima del delito definido en el artículo 340 inciso primero, valga decir 48, meses de prisión.”

De conformidad con lo anterior, de manera clara se extrae que la eliminación del agravante contenido en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 en este evento se dio con el propósito exclusivo de concederle al señor JUAN STEVENS VÁSQUEZ AGUILAR un pena inferior a la que originalmente sería acreedor, ello por su aceptación de cargos a través del prea cuerdo, razón por la cual para las demás consecuencias jurídicas, incluido el análisis de la concesión de subrogados o beneficios penales, deben seguirse las normas aplicables a la hipótesis factual atribuida, esto es, concierto para delinquir agravado, conclusión que se encuentra soportada en el desarrollo jurisprudencial aducido al inicio del abordaje de este problema jurídico.

En este sentido, debe decirse que no le asiste razón al censor cuando afirma que al haberse retirado el agravante del

el desarrollo jurisprudencial aducido al inicio del abordaje de este problema jurídico.

En este sentido, debe decirse que no le asiste razón al censor cuando afirma que al haberse retirado el agravante del inciso 2° del artículo 340 del código penal la consecuencia es la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del acusado por cuanto la conducta delictiva de concierto para delinquir no se encuentra enlistada en el artículo 68A ibídem, pues, se reitera, el delegado de la Fiscalía manifestó de manera directa y concreta que el señor JUAN STEVENS VÁSQUEZ AGUILAR aceptaba su responsabilidad penal a título de autor frente al delito de concierto para delinquir agravado, lo que quiere decir qu e la forma seleccionada para la celebración del preacuerdo se constituye en un instrumento o mecanismo para disminuir la pena a imponerle, traduciéndose ello en que efectivamente se negoció el reconocimiento de la conducta punible de concierto para delinqu ir,Sentencia segunda instancia Ley 906

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pero única y exclusivamente para que se aplicara la pena fijada en el numeral 1° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, mas no como una modificación de la premisa fáctica de la imputación.

Entonces, como quedó claro con la jurisprudencia transcrita en precedencia, y de acuerdo con los términos en que se llevó a cabo el preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado, en este

Entonces, como quedó claro con la jurisprudencia transcrita en precedencia, y de acuerdo con los términos en que se llevó a cabo el preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado, en este evento no se satisface el numeral 2° del artículo 63 del código penal, pues el delito por el cual fue condenado de manera consensuada y anticipada el señor JUAN STEVENS VÁSQUEZ AGUILAR se encuentra enlistado en el artículo 68A ibídem, lo que obliga a la judicatura a negar cualquier subrogado penal, incluyendo obviamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Con base en todo lo anterior, esta Corporación, en su mayoría, ratificará la sentencia proferida el 03 de febrero de 2022 por la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Medellín.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión P enal, por mayoría, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de febrero de 2022 por l a Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Medellín, en cuanto es materia de apelación.Sentencia segunda instancia Ley 906

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SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos del art ículo 183 del código de procedimiento penal, modificado por el artículo 98 de la

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SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos del art ículo 183 del código de procedimiento penal, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RICARDO DE LA PAVA MARULANDA

Magistrado

LEONARDO EFRÁIN CERÓN ERASO

Magistrado Salvamento de votoREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Radicado: 050886000200200900417

Procesado: Juan Stevens Vásquez Aguilar Delito: Concierto para delinquir agravado

M. Ponentes: Ricardo De La Pava Marulanda

Rafael María Delgado Ortiz

SALVAMENTO DE VOTO

En este caso, con el mayor respeto, debo manifestar mi inconformidad con la decisión de la Sala Mayoritaria , haciendo uso de los argumentos que se plantearon en la ponencia derrotada, en lo que incumbe:

7.1 Las reglas que rigen actualmente para la celebración de los preacuerdos en el sistema jurídico colombiano

Para abordar el asunto, lo primero que debe destacarse es que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la propia Corte Constitucional, con asidero en nuestra nueva normativa procesal penal, construyeron un fuerte precedente jurisprudencial en torno al diseño del nuevo esquema procesal, lo que tiene incidencia directa en los roles que las partes eCUI: 050016000206201928947

normativa procesal penal, construyeron un fuerte precedente jurisprudencial en torno al diseño del nuevo esquema procesal, lo que tiene incidencia directa en los roles que las partes eCUI: 050016000206201928947

Procesados: Adolfo Cardona Ramírez Asunto: Auto de segunda instancia 2 intervinientes procesales tienen en el mismo y a su vez ha servido de parámetro para desarrollar las diversas instituciones de justicia premial, como es el caso de los preacuerdos, que es lo que hoy concita la atención de la Sala.

Ya desde el año 2005, la Corte Constitucional al sentar las bases del nuevo modelo procesal que se había implementado en Colombia a raíz del Acto Legislativo 03 de 2002 y de la Ley 906 de 2004, estableció que como el nuevo procedimiento tiene una marcada tendencia acusatoria, el mismo se caracteriza por una estricta distribución y división de roles entre la Fiscalía, la defensa y el juez, lo que da lugar ciertamente a un proceso adversarial en donde la primera tendrá de manera exclusiva la titularidad de la acción penal, es decir, el poder requirente o la facultad de acusar, la defensa por su parte tendrá todas las posibilidades fácticas y jurídicas de ejercer la oposició n a la acusación por medio de su facultad defensiva, a la vez que el juez, ubicado en el centro de este cuadrilátero dialéctico ejercerá la función jurisdiccional de decidir el conflicto, acogiendo con absoluta objetividad e imparcialidad una de las preten siones de los litigantes enfrentados en igualdad de condiciones1

En razón de esa diferenciación de roles, al Fiscal se le había

función jurisdiccional de decidir el conflicto, acogiendo con absoluta objetividad e imparcialidad una de las preten siones de los litigantes enfrentados en igualdad de condiciones1

En razón de esa diferenciación de roles, al Fiscal se le había reconocido total autonomía para hacer la adecuación típica de la imputación y de la acusación y por esa misma vía la de los preacuerdos; sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-1260 de 2005, estableció una importante subregla al indicar que la Fiscalía en uso de esa función acusadora no podía crear tipos penales y por ende el juicio de imputaci ón estaba sometido a los principios de

1 Corte Constitucional, sentencias C-591 y C-592 de 2005CUI: 050016000206201928947

Procesados: Adolfo Cardona Ramírez Asunto: Auto de segunda instancia 3 objetividad y legalidad; es decir, que aquella, cuando se disponía realizar el ejercicio de subsunción normativa de los hechos delictivos, debía proceder de la manera más razonable y objetiva posible, es decir, solo imputar lo que se encontraba debidamente acreditado para ese momento.

De ahí, entonces, que esa total autonomía que tenía la Fiscalía para hacer la adecuación típica solo tenía como limitante el principio de legalidad de los delitos y de las penas, por lo que el Ente de instrucción para el respectivo ejercicio de subsunción normativa no podía desconocer el núcleo esencial de los hechos.

No obstante lo anterior, respecto de esa función de la Fiscalía y la labor de control del juez al respecto, la jurisprudencia de la

normativa no podía desconocer el núcleo esencial de los hechos.

No obstante lo anterior, respecto de esa función de la Fiscalía y la labor de control del juez al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia no ha sid o consolidada y pacífica en tanto, a lo largo del sistema, ha dado espacio a tres posturas:

En un principio esa alta Corporación optó por indicar que el control que podía hacer el juez sobre la imputación, la acusación, preacuerdos y allanamientos, era n etamente formal, pues consideraba inconveniente e ilegal que el juez pueda tener injerencia directa sobre la facultad requirente de la Fiscalía, señalando que permitir tal actuar del funcionario judicial sería tanto como atribuirle facultades de parte den tro del proceso y autorizar que este tomara partido sobre la teoría del caso del Órgano Persecutor. En consecuencia, para preservar esa separación de funciones y el principio acusatorio que permea el actual sistema penal, imposibilitó cualquier tipo de con trol material.CUI: 050016000206201928947

Procesados: Adolfo Cardona Ramírez Asunto: Auto de segunda instancia

4 Fue así como la Corte Suprema señaló que cualquier intromisión del juez en tal atribución so pretexto de control material de la acusación, era un desbordamiento inaceptable de sus funciones legales y constitucionales, lo cual incluso podía dar lugar a un amparo constitucional por una clara vía de hecho del funcionario judicial que así actúe.2

Bajo esta línea de pensamiento, se dispuso que el juez, sea de garantías o de conocimiento, le quedaba vedado ejercer control

amparo constitucional por una clara vía de hecho del funcionario judicial que así actúe.2

Bajo esta línea de pensamiento, se dispuso que el juez, sea de garantías o de conocimiento, le quedaba vedado ejercer control material sobre la imputación o la acusación de la Fiscalía, como de igual manera sobre los allanamientos a cargos o los preacuerdos, bajo el entendido, suficientemente elucidado, que la adecuación típica de los hechos como elemento de pretensión de la Fiscalía, es algo que le corresponde con exclusividad a este órgano de persecución penal, en tanto, que se trata de un acto de parte, y aquella, por mandato constitucional, es la titular del ius puniendi estatal.

Sin embargo, esa postura fue variada posteriormente por la misma Corte, quien indicó que debía propenderse porque el juez tuviera amplias facultades respecto de la labor de la Fiscalía y en ese sentido se autorizó un control material más o menos fuerte de la acusación y los acuerdos en temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso3.

A través de esta línea de pensamiento señaló que la labor de la Fiscalía al interior del proceso penal, concretamente la formulación imputación, acusación o celebración de

2 Al respecto, confrontar solo a manera de ejemplo decisiones radicadas: 29994 de julio 2008, 38256 de 21 de marzo de 2012, 37951 del 19 de junio de 2013, 41375 del 14 de agosto de 2013 y 39886 de 16 de octubre de 2013.

2008, 38256 de 21 de marzo de 2012, 37951 del 19 de junio de 2013, 41375 del 14 de agosto de 2013 y 39886 de 16 de octubre de 2013. 3 Radicados 27759 d

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