TSDJ MED SP - 052126000201 2020-01286-(02-06-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 052126000201 2020-01286-(02-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TEMA: PRUEBA DE R EFERENCIA. En aquellos eventos en los cuales la  sea considerada como admisible, su poder suasorio o de convicción debe ser catalogado como precario; empero si está acompañada de otros medios probatorios, válidamente se puede proferir un fallo de condena. /DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO . Permite identificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres.

TESIS: El artículo 437 del C. de P.P., considera como prueba de referencia toda declaración rendida fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito. Sobre el concepto de prueba de referencia, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “[…] se refiere entonces a aquel medio de convicción (grabación, escrito, audio, incluso un testimonio), que se lleva al proceso para dar a conocer una declaración practicada por fuera del juicio, con el objeto de demostrar que es verdadero cuando es imposible llevar al testigo por las causas expresamente señaladas en la ley…”. Por su parte, el art. 438 de la Ley 906 de 2004 señala que únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante “a) manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) ha fallecido; e) es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la

de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) ha fallecido; e) es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales…”. Es de advertir que la p rueba de referencia va en contravía de varios de los principios que rigen al sistema penal acusatorio y el derecho probatorio, entre ellos los principios de contradicción, inmediación, confrontación y publicidad; por tanto, en aquellos eventos en los cuales la  sea considerada como admisible, su poder suasorio o de convicción debe ser catalogado como precario; empero de acuerdo con la jurisprudencia en aquellos eventos en los cuales ésta no se encuentre huérfana y por el contrario, está acompañada de otros medios probatorios, ya sean estos de naturaleza directa o indirecta, que ratifiquen lo dicho y que tengan la contundencia o la relevancia para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, válidamente se puede proferir un fallo de condena. /El e nfoque de gén ero, también llamado perspectiva de género, constituye un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren de una manera que les permita identificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres. Ahora bien, en los delitos de violencia intrafamiliar se debe examinar el contexto en que se desenvuelven las dinámicas propias de cada familia y la forma en que se

sometidas las mujeres. Ahora bien, en los delitos de violencia intrafamiliar se debe examinar el contexto en que se desenvuelven las dinámicas propias de cada familia y la forma en que se interrelacionan sus integrantes, para auscultar el origen de los episodios de violencia, dado que la protección al bien jurídico no recae sobre comportamientos aislados, sino en la preservación de la familia como una comunidad de vida, en el marco de relaciones armónicas.

MP LUIS ENRIQUE RESTREPO MENDEZ

FECHA. 02/06/2023

PROVIDENCIA. SENTENCIATribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 0502126000201 2020-01286 Uber Adrián Chavarría Acevedo

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Proceso: 052126000201 2020-01286

Delitos: Acceso carnal violento, acto sexual con menor de 14

Años y violencia intrafamiliar agravada

Condenado: Uber Adrián Chavarría Acevedo Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello, Antioquia Objeto: Apelación de sentencia condenatoria

Decisión: Confirma parcialmente

M. Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez

Sentencia No: 019-2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) Proyecto aprobado según Acta No. 078

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Uber

Medellín, dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) Proyecto aprobado según Acta No. 078

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Uber Adrián Chavarría Acevedo , en contra de la se ntencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello. Antioquia, por medio de la cual se le condenó como autor penalmente responsable de unTribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 0502126000201 2020-01286 Uber Adrián Chavarría Acevedo

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concurso heterogéneo de delitos de acceso carnal violento, acto sexual abusivo con menor de 14 años y violencia intrafamiliar agravada, donde resultó como víctima la señora Erika Yamile Hernández Gómez y sus hijos J.E., y D.C.H.

1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:

Fueron narrados por el Juez de primera instancia así:

“El día doce (12) de julio de esta anualidad, aproximadamente a las 9:25 horas, gendarmes de la Estación de Policía de Bello, por información de compañeros del puesto fijo del puente del cementerio se dirigieron a la carrera 53 65-90, barrio el Mirador, donde al parecer agredían a una femenina. Lugar al que arribaron, donde la señora ERIKA YAMILE HERNÁNDEZ GOMEZ, en compañía de sus hijos, J.E. y D., los atendieron, manifestando aquella que su expareja UBER

donde la señora ERIKA YAMILE HERNÁNDEZ GOMEZ, en compañía de sus hijos, J.E. y D., los atendieron, manifestando aquella que su expareja UBER ADRIÁN CHAVARRÍA ACEVEDO, había entrado a la fuerza agrediéndola en dos ocasiones. Una de ellas con un cuchillo, resultando herida en uno de su glúteos, y otra minutos después con golpes, puños y patadas en su cabeza y cuerpo, acompañadas de amenazas de muerte, asociada a una penetración carnal violenta del pene en su vagina, en presencia de sus hijos menores, lugar en que también se encontraba el agresor, a quien capturaron, manifestando en el acto “no hay tiempo que no se cumpla ni pena que no se pague y apenas salga me la fumo ”, siendo conducido el mismo a la Fiscalía URI para su judicialización, y la señora al Hospital Marco Fidel Suárez. (…)”

El 13 de julio de 2020 ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bello, Antioquia, se llevaron a cabo las audiencias preliminares deTribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 0502126000201 2020-01286 Uber Adrián Chavarría Acevedo

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legalización de captura, formulación de imputación como autor de un concurso heterogéneo y simultáneo de acceso carnal violento, actos sexuales con menor de 14 años y violencia intrafamiliar agravada en los términos de que tratan los artículos 205, 209 y 229 inciso 2º del C.P., cargos a los que no se allanó. Al día siguiente se le impuso medida

y violencia intrafamiliar agravada en los términos de que tratan los artículos 205, 209 y 229 inciso 2º del C.P., cargos a los que no se allanó. Al día siguiente se le impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad.

Posteriormente, fue acusado por la Fiscalía General de la Nación mediante escr ito de fecha 14 de septiembre de 2020, requerimiento fiscal que se concretó en audiencia realizada el 1º de octubre de ese mismo año, ante el Juez 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, donde se le llamó a responder como autor responsable de un concurso heterogéneo y simultáneo de acceso carnal violento, actos sexuales con menor de 14 años y violencia intrafamiliar agravada en los términos de que tratan los artículos 205, 209 y 229 inciso 2º del C.P.

Agotada la audiencia preparatoria, se realizó el juicio oral, que culminó con la sentencia que se revisa, en la que se condenó al acusado como autor penalmente responsable de los delitos por los que fue convocado a juicio criminal, imponiéndole como penas, la principal de 14 años de prisión y las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría respecto de sus hijos J.E. y D. CH.H., tal como lo prevén los artículos 44, 47, 51 y 52 del C.P. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La defensa recurrió en apelación el fallo.

C.P. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La defensa recurrió en apelación el fallo.

2. DE LA DECISIÓN RECURRIDATribunal Superior de Medellín

Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 0502126000201 2020-01286 Uber Adrián Chavarría Acevedo

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El a quo inicialmente destacó que en este caso se identificaron varios problemas jurídicos, el principal determinar la existencia de prueba que permita fundamentar una sentencia de condena, derivándose de este el tema de la prueba de referencia. En ese sentido, trajo a colación el contenido de los art. 437 y 438 de la Ley 906 de 2004 y jurisprudencia del órgano de cierre en lo penal 1 donde se precisan los elementos que se coligen como estructurales de la misma, entre ellos que, debe tratarse de una declaración realizada por fuera del juicio oral que verse sobre aspectos que en forma directa y personal haya tenido la ocasión de observar y percibir quien la rinde y agregó que, para incorporar una declaración previa en calidad de prueba de referencia, la parte interes ada debe descubrirla, solicitarla y demostrar la configuración de alguna de las hipótesis que facultan su admisión excepcional o sobreviniente.

Enseguida agregó que la tarea era verificar si con la prueba recaudada en el juicio se encontraban satisfechas las exigencias de los art. 7º y 381 del C. de P.P. de esa manera inició por señalar que en la ejecución de delitos sexuales prima lo oculto, por tanto, casi siempre la víctima es el único testigo directo de lo sucedido, por tanto, se deben tener en

inició por señalar que en la ejecución de delitos sexuales prima lo oculto, por tanto, casi siempre la víctima es el único testigo directo de lo sucedido, por tanto, se deben tener en cuenta aquellas pruebas que corroboren los dichos del que presuntamente ha vivido la conducta delictual.

Destacó que, en este evento, se incorporó al juicio oral, la declaración de Erika Yamile Hernández Gómez, y sus dichos están ratificados con las demás pr uebas practicadas en la audiencia, por lo que, no se trata entonces de un testimonio único rodeado de otros testimonios de referencia o de segundo grado, sino de un conjunto de pruebas de corroboración periférica que hacen que la versión otorgada además de directa, sea verosímil y creíble.

Señaló que la víctima fue clara en afirmar que en la noche del 11 de julio de 2020 y madrugada del 12 siguiente arribó a su vivienda ubicada en la carrera 53 # 65 90 delTribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 0502126000201 2020-01286 Uber Adrián Chavarría Acevedo

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barrio El Mirador del municipio de Bello, Uber Adrián Chavarría Acevedo, y sin que ella le autorizara el ingreso, irrumpió a la fuerza por una ventana y después a su cuarto, lo que se compadece con las declaraciones de los policiales Andrés Felipe Zuluaga Garnott Y Ricardo Alexis Orjuela Sánchez, quien es dijeron que efectivamente asistieron en esa fecha al mentado lugar, para atender un llamado del puesto fijo para que atendieran una

que se compadece con las declaraciones de los policiales Andrés Felipe Zuluaga Garnott Y Ricardo Alexis Orjuela Sánchez, quien es dijeron que efectivamente asistieron en esa fecha al mentado lugar, para atender un llamado del puesto fijo para que atendieran una riña y encontraron allí a la postulada víctima, sus dos hijos y su agresor, corroborándose ese primer aspecto develado por la víctima.

Resaltó cómo la propia víctima describió los sucesos de violencia intrafamiliar de que fue objeto, así como los vejámenes de tipo sexual que debió soporta ella en presencia de sus hijos, distinguiendo la forma como se produjeron en su huma nidad una serie de lesiones por golpes que le propinaba su expareja y padre de sus hijos Uber Adrián Chavarría Acevedo, de quien, además recibió amenazas en contra de su vida, siendo accedida carnalmente en presencia de los menores J. E., y D., circunstancia que también fue corroborada por los patrulleros antes mencionados Andrés Felipe Zuluaga Garnott y Ricardo Alexis Orjuela Sánchez, quienes a su arribo al lugar encontraron a Erika Yamile Hernández Gómez y a sus dos hijos llorando y al procesado en estado de excitación, el lugar desordenado y la existencia de sangre en la parte trasera del glúteo derecho de la mujer, con vestigios de haberse desarrollado allí una pelea. Los policiales incluso presenciaron el momento en que Chavarría Acevedo amenazaba de mu erte a Erika Yamile pues decía “no hay tiempo que no se cumpla ni pena que no se pague y apenas salga me la fumo”.

Explicó que de esta situación también tuvo conocimiento Nora del Socorro Hernández

Erika Yamile pues decía “no hay tiempo que no se cumpla ni pena que no se pague y apenas salga me la fumo”.

Explicó que de esta situación también tuvo conocimiento Nora del Socorro Hernández Gómez, hermana de la postulada víctima quien informó, haber escuchado de su hermana una versión uniforme. Dicha testigo afirmó que luego de los sucesos sus sobrinos le fueron entregados en su casa “muy asustaditos”, porque la mamá había tenido un problema con el papá y se los habían llevado la policía, con su mama herida, explicandoTribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 0502126000201 2020-01286 Uber Adrián Chavarría Acevedo

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también los pormenores de una relación tormentosa pasada por la violencia, no siendo la primera vez que hechos como estos ocurrieron.

Agregó que los médicos Lisbet Sofía González Cera y Gustavo Adolfo Jaramillo Osorio, atendieron a Erika Yamile Hernández Gómez. La primera lo hizo en el servicio de urgencias y dijo haber encontrado una herida en el glúteo, ocasionada por un objeto corto punzante, vidrio, lata o cuchillo, la cual fue suturada, hallazgos que resultaron compatibles con lo relatado por la paciente, en tanto le dijo haber consentido al acto sexual porque estaba amenazada con arma corto punzante y por miedo a ser lesionada ella y sus hijos.

El segundo, médico legista que realizó el examen físico a Erika Yamile, describió una serie de lesiones y traumas consistentes con la información que la examinada reportó, y

ella y sus hijos.

El segundo, médico legista que realizó el examen físico a Erika Yamile, describió una serie de lesiones y traumas consistentes con la información que la examinada reportó, y que si bien, al examen genital no encontró rastros de violencia ex terna, ello es lo que se espera en una mujer que ya había tenido hijos por vía vaginal, por eso no presentaba desgarros aun cuando hubiese sido penetrada de forma violenta.

Indicó que fue la propia víctima quien señaló a Uber Adrián Chavarría Acevedo como el sujeto activo del delito y fue él la persona encontrada por los policiales Zuluaga Garnott y Orjuela Sánchez al momento de su llegada al lugar de los acontecimientos y en razón a ellos capturado.

Concluyó que los testimonios rendidos no dejan marg en de duda respecto de la oportunidad que tuvo Chavarría Acevedo de agredir y mancillar a su pareja y de paso a sus hijos en los términos descritos, sin que exista prueba en contrario, y tampoco motivo protervo o mezquino para que Erika Yamile mintiera al respecto, cumpliéndose aquellos criterios que demanda la Corte Suprema de Justicia, entre ellos “la incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor -agredido que lleve a inferir enTribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 0502126000201 2020-01286 Uber Adrián Chavarría Acevedo

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la existencia de un posible rencor o enemistad que po nga en entredicho la aptitud probatoria de este último” 2 , además se advierte persistencia en la incriminación, sin

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la existencia de un posible rencor o enemistad que po nga en entredicho la aptitud probatoria de este último” 2 , además se advierte persistencia en la incriminación, sin ambigüedades y contradicciones, que permitan inferir que es otra persona la causante de los eventos que nos concita.

De otro lado, recordó que el testimonio de Erika Yamile Hernández Gómez no fue en su totalidad de referencia, pues ante el estrado, en audiencia del 10 de septiembre de 2019, informó de los hechos y atestó que Uber Adrián Chavarría Acevedo estuvo en su casa y no de la mejor manera, pero al testificar llena de nerviosismo, dijo no sentirse bien y no querer volver a recordar nada de esas cosas que tanto daño le provocaron a ella y su familia, principalmente a sus hijos, por esa razón al no encontrase en condiciones de declarar fue que se introdujo su entrevista como prueba de referencia, empero esa inicial situación no otra cosa que signo de corroboración del evento del que se duele.

Precisó que el tipo penal descrito en el artículo 205 del C.P., esto es acceso carnal violento, fue uno de los punibles por que se llamó al procesado a responder, reproche que se elevó en tanto Erika Yamile Hernández Gómez, consintió al acto sexual porque fue amenazada, es decir, que su voluntad fue doblegada ex ante para dar su aquiescencia a un acto sexual, por violencia, instaurando e imprimiendo en esta el miedo característico que produce el estar amenazada de muerte y sentir en peligro a sus hijos, gol peada, mediando no solo violencia física sino moral, aspectos que se acompasan con lo descrito por la Corte Suprema de Justicia.

que produce el estar amenazada de muerte y sentir en peligro a sus hijos, gol peada, mediando no solo violencia física sino moral, aspectos que se acompasan con lo descrito por la Corte Suprema de Justicia.

Adujo no haber prueba respecto de la tesis alternativa de una supuesta venganza por otro tipo de conflictos familiares que llevan a Erika Yamile Hernández Gómez a mentir de forma grave para perjudicar al encartado, pues en sentir de la defensa no existió prueba sumaria de la agresión sexual, no obstante, se trata de valoraciones construidas con el empleo de preconceptos machistas sobre el comportamiento que, desde una perspectivaTribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 0502126000201 2020-01286 Uber Adrián Chavarría Acevedo

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patriarcal, deben o deberían asumir las mujeres frente a la amenaza de una agresión sexual, teniendo en cuenta para ello la figura del consentimiento como excluyente del tipo la cual debe evaluarse des de la perspectiva del comportamiento del sujeto activo, y no del de la propia víctima.

Dijo que en este evento también se configuran los actos sexuales cometidos por el procesado en disfavor de sus hijos, los cuales se consumaron al sostener relaciones sexuales violentas con la progenitora de los menores en su presencia, circunstancias que se adecuan a lo prescrito en el art. 209 del estatuto represor penal, pues se estableció, según la madre y tía de los afectados que éstos tenían 13 y 7 años y si bien es cierto, la defensa opinó que no existe prueba para condenar por este delito, porque no se conoció

según la madre y tía de los afectados que éstos tenían 13 y 7 años y si bien es cierto, la defensa opinó que no existe prueba para condenar por este delito, porque no se conoció en juicio la versión de los afectados, también lo es que, dicha situación fue develada por la víctima Erika Yamile Hernández, a quien como se dijo le dio c redibilidad a su relato. Ahora sin pretender invertir la carga de la prueba, advirtió que la defensa no allegó prueba en contrario, pues no se explica porque los menores afectados tampoco quisieron declarar a favor de su progenitor.

Mencionó que también se acusó al procesado por la comisión del punible de violencia intrafamiliar, el cual sanciona el maltrato físico o psicológico a que un miembro del núcleo familiar somete a otro, sindicándose de ello al procesado al ejercer tal sobre sus hijos J.E. y D., y a la madre de estos, Erika Yamile Hernández Gómez, en su condición de mujer, en ello su conducta agravada, pues no se pueden negar que antes de someter a las víctimas a esos actos de abuso sexual, le profirió golpes y maltratos verbales de manera reiterada, dilucidándose esa afectación al bien jurídico tutelado, de la familia, concretamente su unidad, armonía, honra, dignidad y coexistencia pacífica que como proyecto colectivo presupone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes, lo que con su actuar el procesado pretermitió.Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 0502126000201 2020-01286 Uber Adrián Chavarría Acevedo

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con su actuar el procesado pretermitió.Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 0502126000201 2020-01286 Uber Adrián Chavarría Acevedo

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Agregó que sobre esta conducta tampoco queda ninguna duda, pues los agentes de policía que declararon en el juicio dijeron haber encontrado a su llegada a la casa a una mujer y dos niños, el lugar desordenado con vestigios de haberse desarrollado una pelea, muebles movidos, elementos tirados en el suelo y a quien se identificó como Uber Adrián Chavarría, exaltado, al punto que aun después de esposado continuaba amenazando a Erika Yamile, asunto que de alguna maner a corroboró Nora del Socorro Hernández Gómez, quien refirió que su hermana y el procesado fueron pareja y convivieron por 5 años, espacio en el que se presentaron problemas, pues este tipo de eventos como el que se sanciona, no era la primera vez que ocurr ía. Así mismo el médico legista Gustavo Adolfo Jaramillo Osorio refirió haber encontrado en Erika Yamile algunas lesiones compatibles con su relato, que le ocasionaron una incapacidad de 15 días.

Resaltó que, en este caso, no es factible alegar una falta de permanecía y convivencia de Uber Adrián Chavarría Acevedo en el núcleo familiar de que hacían parte sus hijos J.E.y D., a quienes afectó con la comisión del injusto que por demás es agravado dada la condición de menores que éstos ostentan.

Por último, hizo referencia la configuración de la antijuridicidad de la conducta, pues en

D., a quienes afectó con la comisión del injusto que por demás es agravado dada la condición de menores que éstos ostentan.

Por último, hizo referencia la configuración de la antijuridicidad de la conducta, pues en efecto se lesionó y puso en peligro de manera significativa el bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexual en cabeza de la víctima Erika Yamile Hernández Gómez y sus hijos J.E. y D.CH.H., quienes presenciaron esos actos impúdicos a los que su padre sometió a su progenitora, y finalmente el de la familia por la violencia a que fueron sometidos. Respecto a la culpabilidad, dijo que el sentenciado es u n sujeto imputable con capacidad para comprender y auto determinarse para actuar.

De esa manera encontró satisfechos los presupuestos de los art. 7 y 381 del C. de P.P., y condenó a Uber Adrián Chavarría Acevedo como autor responsable de las conductas endilgadas. Enseguida dosificó las penas para cada una de los delitos y partió del másTribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 0502126000201 2020-01286 Uber Adrián Chavarría Acevedo

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grave que fue el de acceso carnal violento, fijando la pena en 144 meses y aumentando por cada delito, esto es por los actos sexuales con menor de 14 años y el de violenc ia intrafamiliar agravada, 12 meses más, para un total de la pena a imponer de 168 meses de prisión, o lo que es igual 14 años de prisión y las sanciones accesorias de inhabilitación

intrafamiliar agravada, 12 meses más, para un total de la pena a imponer de 168 meses de prisión, o lo que es igual 14 años de prisión y las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría respecto de sus hijos J.E. y D. CH.H., tal como lo prevén los artículos 44, 47, 51 y 52 del C.P.

Frente a los mecanismos sustitutivos dijo que por expresa prohibición no es factible su reconocimiento.

3. DEL RECURSO

La defensora contractual mostró inconformidad con la sentencia e interpuso el recurso de apelación, mismo que sustentó de manera oportuna en los siguientes términos:

Inicialmente destacó que el a quo inaplicó el contenido del art. 381 del C. de P.P., toda vez que en el juicio oral se destacaron una serie de contradicciones y ambigüedades en las declaraciones de los testigos del ente acusador, además “solo fue presentado al proceso prueba de referencia”, lo que genera una serie de dudas que deben resolverse de manera favorable para su asistido. Por esa razón en su sentir, la sentencia condenatoria fue “totalmente desacertada y contradictoria”.

Enseguida reiteró que los testigos de cargo son todos de referencia, pues se dio lectura a las declaraciones anteriores, las cuales fueron corroboradas con los informes presentados por los médicos. Dijo que los testigos brindaron valoraciones subjetivas y que, lo evidenciado en el proceso obedece a “otro tipo de conflictos familiares que dieronTribunal Superior de Medellín

por los médicos. Dijo que los testigos brindaron valoraciones subjetivas y que, lo evidenciado en el proceso obedece a “otro tipo de conflictos familiares que dieronTribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 0502126000201 2020-01286 Uber Adrián Chavarría Acevedo

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apertura a que la postulada víctima quisiese vengarse o dar fin a un dilema propio que ha presentado por años”. Además se dio fe de que la relación que sostuvo la señora Erika Yamile Hernández Gómez con su representado, fue tóxica y compleja, pues hizo señalamientos graves y mentirosos respecto de conductas sexuales solo para herir y perjudicar a su expareja, con quien además no tiene intención de terminar, pues a la fecha lo visita en su lugar de reclusión, lo que en su sentir, es “una falta gravosa de respeto y de legitimidad a lo denunciado”.

Reconoció la importancia de acudir a las autoridades correspondientes frente a cualquier abuso del que se padece, no obsta nte, debe soslayarse que existen personas que aprovechan la situación para realizar falsas denuncias lo que acarrea consecuencias nefastas tanto para el denunciado como para sus hijos menores de edad, que para el caso concreto se encuentran tristemente involucrados por su progenitora, pero con éstos no se practicó ninguna prueba, no existieron declaraciones anteriores de los menores ni mucho menos informes psicológicos, de ahí que no exista justificación para que la fiscalía sostuviera que si no comparecier on al juicio fue por miedo hacia su padre, cuando lo cierto es que fue la denunciante quien se preocupó más por el castigo al acusado que por

sostuviera que si no comparecier on al juicio fue por miedo hacia su padre, cuando lo cierto es que fue la denunciante quien se preocupó más por el castigo al acusado que por el bienestar de sus propios hijos, al punto que el mayor decidió no vivir más con ella.

Agregó que las motivaci ones en este asunto pueden ser muchas, “por ejemplo, celos, despecho, resentimiento, deseo de venganza, retribución económica” y se preguntó ¿por qué la víctima no acepta la ruptura del vínculo? ¿por qué de manera caprichosa y arbitraria involucra a sus dos hijos menores de edad en un delito tan grave?

Señaló que la declaración anterior de la postulada víctima se ingresó como testimonio adjunto, sin embargo, no se hizo de manera correcta, pues cuando la testigo estuvo en el juicio no existió contradicción ni tampoco se retractó de esa declaración, por lo que solo debían tenerse en cuenta para impugnar credibilidad, ya que prueba de referencia esTribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado No. 0502126000201 2020-01286 Uber Adrián Chavarría Acevedo

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únicamente las declaraciones de niños o adolescentes, “teniéndose por la jurisprudencia establecido el que no e s admisible las manifestaciones anteriores al juicio oral vertida por una víctima o testigo mayor de edad” . En síntesis, adujo que no se respetaron las reglas del testimonio adjunto y la prueba de referencia.

Criticó que la fiscalía centrara sus argumen tos en una supuesta amenaza que profirió el acusado al momento la captura, sin embargo, ésta no fue acreditada y mucho menos

reglas del testimonio adjunto y la prueba de referencia.

Criticó que la fiscalía centrara sus argumen tos en una supuesta amenaza que profirió el acusado al momento la captura, sin embargo, ésta no fue acreditada y mucho menos consumada “siendo solo una manifestación subjetiva de cara a agravar la situación del procesado”, pues “se realizó en un momento de ira, con cabeza caliente, que no justifica esta defensa, pero que son situaciones que deben ser analizadas de manera detallada y minuciosa al momento de decidir sobre la libertad de una persona”.

Insistió en que la sentencia condenatoria se basó en pru eba de referencia y que de los testimonios de los médicos Gustavo Adolfo Jaramillo Osorio y Lisbet Sofía González Cera se debió analizar solo la pericia y no la anamnesis, sobre todo cuando éstos no lograron sustentar las razones ci

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