TSDJ MED SP - 05212600020120180294201-(13-06-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05212600020120180294201-(13-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: IMPUTACIÓN CULPOSA - El delito culposo tiene lugar cuando se adelanta la ejecución de una acción, inobservando el cuidado debido, y esa desatención trae como consecuencia la afectación a bienes o intereses jurídicamente protegidos. / DEBER OBJETIVO DE CUIDADO – Este es exigido para el desempeño o desarrollo de una determinada actividad, siempre y cuando dicha desatención de lugar a un incremento en el riesgo jurídicamente permitido y a su vez este se concrete en la efectiva lesión a un bien jurídico. / PRINCIPIO DE NO AUNTOINCRIMINACIÓN - Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo. “El silencio voluntario del individuo se constituye en un derecho de carácter fundamental que integra el debido proceso”. /
HECHOS: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal de Itagüí, Antioquia, por medio de la cual absolvió a L E R G del delito de lesiones personales culposas, por el que fuera convocado a juicio por la Fiscalía.
TESIS: El estudio de la resp onsabilidad culposa debe realizarse teniendo en cuenta el derrotero trazado por el artículo 9° del C. P., que prescribe que “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, postulado que, enseña que no es suficiente, la sola constatación de la causalidad natural, sino que es menester determinar si la acción del sujeto agente se desarrolló sobrepasando las fronteras del riesgo jurídicamente permitido y si el resultado lesivo fue consecuencia de la creación del riesgo desaprobad o. (…) La violación al deber de cuidado objetivo
sobrepasando las fronteras del riesgo jurídicamente permitido y si el resultado lesivo fue consecuencia de la creación del riesgo desaprobad o. (…) La violación al deber de cuidado objetivo se evalúa siempre dentro de un ámbito situacional determinado, es decir, por medio de un juicio de la conducta humana en el contexto de relación en el cual se desempeñó el actor, y no en el aislamiento de lo que éste hizo o dejó de hacer. (…) [Dice la corte] El injusto culposo está integrado por componentes objetivos -descriptivos o normativos-, y por elementos o aspectos subjetivos. Los componentes objetivos o normativos que lo integran son: sujeto activo -que es indeterminado o calificado, como sucede, por ejemplo, en el peculado culposoacción extratípica, constituida por la infracción al deber objetivo de cuidado; realización de un resultado lesivo y relevante-descrito en la norma penal imputada-, y la relación de causalidad o nexo de determinación-la transgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico deben estar vinculados por una relación de determinación, es decir, la vulneración del deber ocasiona el resultado. (…) Frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción. En segundo lugar, el funcionario judicial tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circuns tancias conocidas ex post . (…) Quien no está en la posición jurídica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su inocencia. Le es lícito,
teniendo en cuenta todas las circuns tancias conocidas ex post . (…) Quien no está en la posición jurídica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su inocencia. Le es lícito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunción que el ordenamiento jurídico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar. (…) Las manifestaciones en mención, las reacciones o expresiones verbales, fuera del trámite pe nal, no son actos con connotaciones jurídicas, de índole procesal, sino circunstancias de hecho que han de ser valoradas por el juez al momento de apreciar integralmente la prueba.
MP. LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ.
FECHA: 13/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA.Página 1 de 25
Proceso: 0503606099057 2018-02942
Delito: Lesiones personales culposas
Acusado: L E R G Procedencia: Juzgado 1º Penal Municipal de Itagüí Objeto: Apelación de sentencia absolutoria
Decisión: Confirma
M. Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez
Sentencia No: 020-2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL
Medellín, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) Proyecto aprobado según Acta No. 081
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima J M V, en contra de la sentencia proferida el 29 de
Proyecto aprobado según Acta No. 081
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima J M V, en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado 1º Penal Municipal de Itagüí, Antioquia, por medio de la cual absolvió a L E R G del delito de lesiones personales culposas, por el que fuera convocado a juicio por la Fiscalía.
1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:
Fueron consignados en la decisión objeto de recurso, así:Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G Página 2 de 25
“Aproximadamente a las 5.00 p.m. del 16 de marzo de 2018, cuando J M V se desplazaba en motocicleta por la calle 64 al frente del número 57 -60, sector Calatrava de Itagüí, perdió el control de su automotor y cayó al suelo, por maniobra de giro en U que en ese mismo lugar ejecutó L E R G , conductor del vehículo de placas TKB034, destinado al servicio de transporte público individual de pasajeros.
Como consecuencia de la caída, la dama sufrió múltiples lesiones que le generaron incapacidad de 70 días para trabajar y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, según dictamen del Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.”
El 9 de agosto de 2021 la Fiscalía 131 Local de Itagüí, Antioquia, radicó y
que afecta el cuerpo de carácter permanente, según dictamen del Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.”
El 9 de agosto de 2021 la Fiscalía 131 Local de Itagüí, Antioquia, radicó y dio traslado del escrito de acusación en los términos de la Ley 1826 de 2017, por el delito de lesiones personales culposas, art. 111,112,113, 117 y 120 del C.P. Actuación que le correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal Municipal de Itagüí, Antioquia, quien llevó a cabo la audiencia concentrada el 16 de febrero de 2022.
El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 25 de julio, 5 de octubre y 15 de noviembre de 2022, fecha en que se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.
La sentencia que se revisa se profir ió el 29 de noviembre de 2022 en la cual se absolvió al ciudadano L E R G, por los cargos formulados en su contra.
La representación de las víctimas recurrió en apelación el fallo.
2. DE LA DECISIÓN RECURRIDATribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942
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Empezó por destacar que, para proferir sentencia de condena, se debe convencer al juez más allá de toda duda razonable, sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, conforme a los art. 7° y 381 del C.
Empezó por destacar que, para proferir sentencia de condena, se debe convencer al juez más allá de toda duda razonable, sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, conforme a los art. 7° y 381 del C. de P.P., y recordó que tal obligación recae en el titular de la acción penal.
Indicó que, en este caso, se probó que al final de la tarde del 16 de marzo de 2018, J M V sufrió un accidente que le causó una incapacidad de 70 días y deformidad física en el cuerpo de carácter permanente, cuando se movilizaba en una motocicleta por el sector de Calatrava en Itagüí, por tanto, la fiscalía probó la materialidad de la conducta.
Resaltó que con la versión de la víctima se supo que cuando se movilizaba en su moto por la calle 64 frente al número 57-60 perdió el control del automotor y se desplomó sufriendo varias lesiones, aspecto que fue corroborado a través de la declaración del médico legista quien verificó la existencia de las lesiones y por el agente de tránsito que concurrió al lugar de los hechos.
Respecto de la relación del enjuiciado con los hechos y su responsabilidad penal, destacó que la prueba de cargo no satisfizo ese estándar que se exige para emitir una sentencia condenatoria en su contra. Pues si bien es cierto, la víctima indicó que el motivo del accidente fue la imprudencia del procesado quien al conducir su vehículo ejecutó un giro en U, sin perca tarse de su presencia, también lo es que, ella aseveró desplazarse a una velocidad de 20 kilómetros por hora y aun así no se percató de la presencia del conductor, por
quien al conducir su vehículo ejecutó un giro en U, sin perca tarse de su presencia, también lo es que, ella aseveró desplazarse a una velocidad de 20 kilómetros por hora y aun así no se percató de la presencia del conductor, por lo que es fácil concluir que mucho menos observó la maniobra por él ejecutada.
Señaló que, de la declaración del agente de tránsito, que atendió el caso como primer respondiente, no se derivan elementos que ratifiquen desde su perspectiva objetiva e ilustrativa del asunto la tesis de la maniobra de giro en U en cabeza del conductor del taxi como causante de las lesiones padecidas por la denunciante, pues su relato fue confuso y dubitativo, refiriendo inclusoTribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G Página 4 de 25
que no observó cómo ni cuándo ocurrió el accidente pues llegó minutos después. Dicho testigo indicó que no hubo con tacto físico entre los dos automotores, los cuales quedaron en el carril derecho de la vía y en el sentido de circulación original, del cual se deriva, más que un giro en U, un giro a la derecha, es decir a la orilla del carril derecho, de esa manera se explica por qué el eje delantero derecho quedó más cerca del andén.
Resaltó que en la misma declaración el agente dijo que el conductor del vehículo de servicio público sí ejecutó el giro en U y quedó en el carril izquierdo, por lo que sí desarrolló una maniobra imprudente.
Resaltó que en la misma declaración el agente dijo que el conductor del vehículo de servicio público sí ejecutó el giro en U y quedó en el carril izquierdo, por lo que sí desarrolló una maniobra imprudente.
Sin embargo, continuó, el testigo no puede asegurar si hubo o no un giro en U porque no estuvo en el lugar en el momento en que se presentó el hecho, y respecto de la ubicación de los vehículos su versión no fue uniforme, por tanto, la poca claridad que ofreció este testigo y la falta de una evidencia ilustrativa como un croquis, no ofreció el conocimiento que se requiere para emitir un fallo condenatorio en contra de L E R.
Agregó que, si bien la denunciante y el agente de tránsito af irmaron que, en el lugar de los hechos, el procesado aceptó su responsabilidad, ello no puede ir en detrimento de sus derechos, no tanto porque no se le hubiere puesto de presente el contenido del art. 33 de la Carta Política, sino porque ello no es suficiente para sustentar una condena en su contra.
Así las cosas, concluyó que la valoración conjunta de la prueba no permite superar la duda razonable de si el acusado ejecutó o no la maniobra en U de manera imprudente, por lo que profirió absolución de los cargos por los que fuere acusado por la fiscalía.
3. DEL RECURSOTribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942
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El apoderado de la víctima inconforme con lo decidido interpuso el recurso
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El apoderado de la víctima inconforme con lo decidido interpuso el recurso de apelación, el mismo que sustentó en tiempo oportuno bajo el argumento de que el juez incurrió en algunos “errores” al momento de valorar las pruebas practicadas en el juicio, entre ellos los siguientes:
- Que no era cierto que la denunciante indicara en su testimonio haber perdido el control de su automotor ni haberse desplomado, sino que su caída fue por que colisionó con el vehículo tipo taxi, mismo que por las condiciones de la vía no pudo observar con mayor anticipación, de ahí que sea lógica la deducción realizada por ella al observar la posición del automotor conducido por el acusado. Recordó que la víctima en ningún momento perdió la conciencia y que, en todo caso, el procesado admitió la maniobra imprudente en el lugar de los hechos, afirmación que aceptó la defensa en sus alegatos de conclusión.
- Reconoció que el agente de tránsito no presenció los hechos, pero en razón de sus funciones resulta importante todo aquello que logró percibir y recaudar una vez arribó al lugar, por ejemplo, la versión oral y espontánea del procesado por medio de la cual informó haber realizado un giro en U. En este punto destacó una nota plasmada por dicho testigo donde afirmó que “al parecer” no hubo contacto entre vehículos, sin embargo, es probable no ver los daños evidentes en un automóvil si colisiona con una moto, además cuando existe un mínimo contacto entre ellos es normal que tanto piloto como motocicleta caigan al suelo.
parecer” no hubo contacto entre vehículos, sin embargo, es probable no ver los daños evidentes en un automóvil si colisiona con una moto, además cuando existe un mínimo contacto entre ellos es normal que tanto piloto como motocicleta caigan al suelo.
- Respecto de las “medidas de ubicación final del taxi”, adujo que no eran tan importantes, pero que la “posición cardinal” si lo era y ella quedó demostrada en el juicio a través de la declaración del agente de tránsito y de algunas manifestaciones realizadas por la defensa en sus alegatos de conclusión, por tanto, queda totalmente claro que el conductor del vehículo tipo taxi, L E R sí realizo el giro en U, siendo un error del aTribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942
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quo fundamentar la sentencia en las medidas tomadas en la posición final plasmadas por el agente de tránsito.
Reprochó algunas manifestaciones realizadas por la defensa al momento de sus alegatos conclusivos y concluyó que el procesado infringió el deber objetivo de cuidado porque no observó las normas de tránsito que imponen a los conductores actuar con diligencia y cautela para evitar la creación del peligro, máxime cuando el procesado se desempeña como conduc tor de un vehículo de servicio público, lo que le exige una mayor precaución y observancia de las normas de tránsito.
Por último, calificó de falsas las manifestaciones de la defensa realizadas en su intervención final y solicitó que la sentencia de primer grado fuera revocada y en su lugar se profiera sentencia condenatoria en contra de L E R
Por último, calificó de falsas las manifestaciones de la defensa realizadas en su intervención final y solicitó que la sentencia de primer grado fuera revocada y en su lugar se profiera sentencia condenatoria en contra de L E R G.
No hubo intervención de los no recurrentes.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Es competente la Sala para abordar el estudio de la decisión proferida por el a quo, en virtud del factor funcional determinante de la misma, consagrado legalmente en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.
4.2 Antes de afrontar el núcleo de la discusión conviene destacar un yerro en el que incurre el representante de la víctima, consistente en dedicar buena parte de su recurso a controvertir las manifestaciones realizadas por la defensa a modo de alegaciones conclusivas, dejando de lado los argumentos plasmados por la judicatura en el proveído objeto de inconformidad como fundamento de lo resuelto. En tan precarias condiciones la Sala solo seTribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G Página 7 de 25
ocupará de los argumentos que en estricto sentido planteen un reparo serio en contra del fallo confutado.
4.3 Superada la aclaración precedente, le corresponde a esta Sala determinar si dentro de la actuación procesal se demostró, más allá de duda razonable, que el procesado L E R G violó el deber objetivo de cuidado y es responsable penalmente del delito de lesiones personales culposas donde resultó como víctima J M V.
que el procesado L E R G violó el deber objetivo de cuidado y es responsable penalmente del delito de lesiones personales culposas donde resultó como víctima J M V.
4.4 El delito culposo tiene lugar cuando se adelanta la ejecución de una acción, inobservando el cuidado debido, y esa desatención trae como consecuencia la afectación a bienes o intereses jurídicamente protegidos.
De manera que, el fundamento de la imputación culposa lo constituye el incumplimiento del deber objetivo de cuidado, exigido para el desempeño o desarrollo de una determinada actividad, siempre y cuando dicha desatención de lugar a un incremento en el riesgo jurídicamente permitido y a su vez este se concrete en la efectiva lesión a un bien jurídico. Por tanto, el estudio de la responsabilidad culposa debe realizarse teniendo en cuenta el derrotero trazado por el artículo 9° del C. P., que prescribe que “la causalidad por sí sola no basta para la imput ación jurídica del resultado”, postulado que, enseña que no es suficiente, la sola constatación de la causalidad natural, sino que es menester determinar si la acción del sujeto agente se desarrolló sobrepasando las fronteras del riesgo jurídicamente permitido y si el resultado lesivo fue consecuencia de la creación del riesgo desaprobado.
Precisamente, en torno al delito imprudente y la imputación objetiva la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia1 ha señalado:
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de agosto de 2011, radicación No. 36554. En sentido semejante, fallos del 8 de noviembre de 2007, 22 de mayo y
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de agosto de 2011, radicación No. 36554. En sentido semejante, fallos del 8 de noviembre de 2007, 22 de mayo y 18 de junio de 2008 y 24 de noviembre de 2010, radicaciones números 27388, 27357, 29000 y 31580, respectivamente.Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G Página 8 de 25
“La Corte ha puntualizado que en el artículo 12 de la Ley 599 de 2000 se prevé como característica de la conducta punible el “principio de culpabilidad”, en el sentido de que no pueden imponerse penas sin dolo, culpa o preterintención, y que en el ordenamiento jurídico penal colombiano está erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. A su vez, el artículo 9º ibídem, señala que para que la conducta sea punible, se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, advirtiendo perentoriamente que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
Desde esa perspectiva, es claro que la responsabilidad penal es una consecuencia directa de la culpabilidad, entendida esta como una categoría político-jurídica de ascendencia constitucional, en tanto configura la cara opuesta de la presunción de inocencia, según la cual, conforme al artículo 29 de la Carta, “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. (…)
configura la cara opuesta de la presunción de inocencia, según la cual, conforme al artículo 29 de la Carta, “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. (…)
En tratándose de la infracción imprudente y para la construcción coherente de una teoría general del delito, la doctrina fue desplazando los criterios de realización del delito culposo hacia aspectos más objetivos, situados en la categoría de la tipicidad, con la introducción y consolidación del concepto de la “infracción al deber objetivo de cuidado”2, noción que igualmente fue acogida en la jurisprudencia de la Corte, pues al respecto ha señalado:
“El delito culposo, por su parte, consiste en que la comisión del punible se encuentra acompañada de la omisión del deber de cuidado ya sea por la negligencia, la imprudencia, la violación de reglamentos o la impericia del agente”3.
2 WELZEL, Hans, Derecho penal alemán, parte general, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1970, páginas 187 y ss. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 23 de noviembre de 1995, radicación No. 9476.Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G Página 9 de 25
Y también ha dicho:
“La violación al deber de cuidado objetivo se evalúa siempre dentro de un ámbito situacional determinado, es decir, por medio de un juicio de la conducta humana en el contexto de relación en
Y también ha dicho:
“La violación al deber de cuidado objetivo se evalúa siempre dentro de un ámbito situacional determinado, es decir, por medio de un juicio de la conducta humana en el contexto de relación en el cual se desempeñó el actor, y no en el aislamiento de lo que éste hizo o dejó de hacer”4.
Ahora, al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, el legislador, en vista del desarrollo y avance de la doctrina y la jurisprudencia, señaló en el artículo 23 que “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”, concepto del delito imprudente que debe conjugarse con los dos postulados aludidos en precedencia y que constituyen normas rectoras prevalentes y orientadoras de la interpretación del sistema penal, según las cuales “La causalidad por sí s ola no basta para la imputación jurídica del resultado” y “Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”5.
[…] De acuerdo con lo precedente, el injusto culposo está integrado por componentes objetivos -descriptivos o normativos -, y por elementos o aspectos subjetivos.
Los componentes objetivos o normativos que lo integran son: sujeto activo-que es indeterminado o calificado, como sucede, por ejemplo, en el peculado culposo - acción extratípica, constituida por la infracción al deber objetivo de cuidado; realización de un resultado lesivo y relevante-descrito en la norma penal imputada-, y la relación de
el peculado culposo - acción extratípica, constituida por la infracción al deber objetivo de cuidado; realización de un resultado lesivo y relevante-descrito en la norma penal imputada-, y la relación de causalidad o nexo de determinación-la transgresión al deber objetivo
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de septiembre de 1997, radicación No. 12655. 5 Artículos 9, 12 y 13 del Código Penal.Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G Página 10 de 25
de cuidado y el resultado típico deben estar vinculados por una relación de determinación, es decir, la vulneración del deber ocasiona el resultado-.
Resulta oportuno aclarar que la utilización por el legislador de la expresión "infracción al deber objetivo de cuidado", no significa que ese elemento de la culpa sólo pueda concebirse objetivamente con prescindencia de lo subjetivo, pues la misma norma recalca la previsibilidad del agente respecto del resultado, lo cual v a ligado a consideraciones eminentemente subjetivas.
(…)
En la doctrina contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un
imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le e s jurídicamente atribuible al sujeto agente.
Lo anterior significa entonces que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo puede ser imputado al comportamiento del procesado.Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G Página 11 de 25
En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción, mas también, habrá de examinar si actuó conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumarse los “conocimientos especiales” de este último, pues sólo así el hecho será o no adecuado para producir el resultado típico6.
En segundo lugar, el funcionario judicial tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las
así el hecho será o no adecuado para producir el resultado típico6.
En segundo lugar, el funcionario judicial tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post...”
Del caso concreto
4.5 En el sub judice están plenamente acreditadas las lesiones sufridas por J M V, de ahí que la labor de la Sala se concretará en establecer básicamente si la causa de las mismas le es atribuible a la imprudencia del conductor L E R G , pues como lo plantea el censor, la conclusión del funcionario de primer grado se derivó de una indebida valoración probatoria.
4.6 Antes de verificar el contenido de las declaraciones recibidas en juicio, es necesario verificar por parte de esta Sala si las manifestaciones del acusado ante la autoridad de tránsito, pueden ser tenidas en cuenta a efectos de soportar una sentencia adversa a sus intereses. Lo anterior, en atención a que el apelante soportó la mayoría de sus reproches en que éstas debieron tenerse en cuenta por el a quo al momento de emitir su decisión.
6 MOLINA FERNÁNDEZ, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, página 378.Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G Página 12 de 25
Pues bien, recordemos que el art. 33 de la Carta Política establece que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo. Precisamente sobre dicho
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Pues bien, recordemos que el art. 33 de la Carta Política establece que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo. Precisamente sobre dicho privilegio la Corte Constitucional refirió que “el silencio voluntario del individuo se constituye en un derecho de carácter fundamental que integra el debido proceso” y, en ese sentido señaló:
“Ante la evidencia de que contra la persona se inicia un proceso penal que eventualmente puede culminar en una sentencia en su contra, aquélla cuenta con la garantía constitucional que presume su inocencia. Es el Estado el que corre con la carga de la prueba y, en consecuencia, es de su resorte impulsar la actividad procesal orientada a establecer la verdad de los hechos y a desvirtuar, si las pruebas que aporte y que se controvierten a lo largo del proceso se lo permiten, la presunción que favorece al procesado. De allí resulta que éste, quien no está en la posición jurídica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su inocencia. Le es lícito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunción que el ordenamiento jurídico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar. Más aún, la Constitución le asegura que no puede ser obligado a hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados7”.
Empero también ha indicado la Corte que, las expresiones realizadas de manera libre por el ciudadano “sospechoso”, ante particulares o incluso ante
comprometido, confesar o incriminar a sus allegados7”.
Empero también ha indicado la Corte que, las expresiones realizadas de manera libre por el ciudadano “sospechoso”, ante particulares o incluso ante los mismos agentes del orden, por fuera de la actuación penal, son “manifestaciones de la conducta humana, fenómenos exteriorizados en el mundo real, que en tanto tales deberán ser abordados como tema de prueba por los jueces si tienen pertinencia jurídica”8. Y más adelante indicó que esas expresiones del inculpado, posteriores a la comisión del delito, pueden ser
7 Corte Constitucional. Sentencia C-621 de 1998. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP3006-2015 radicado 33837Tribunal Superior de Medellín Sala Decimotercera de Decisión Penal Radicado: 05 212 60 00201 2018-02942 L E R G Página 13 de 25
valoradas como insumo de pruebas indiciarias, siempre que sean espontáneas y no coaccionadas9.
Sin embargo, la Corte también ha sido enfática en sostener que estas manifestaciones, por sí solas, no son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ni para sustentar por tanto, una decisión de responsabili
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