TSDJ MED SP - 05212600020120180339701-(10-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05212600020120180339701-(10-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: DUDA PROBATORIAPara condenar se requiere el conocimiento más allá d e toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
HECHOS: AAYZ, fue acusado por el delito de actos sexuales c on menor de 14 años agravado. La víctima fue la menor MYC, quien tenía trece (13) años al momento de los hechos. La denuncia fue presentada por su madre, por hechos que ocurrieron en enero de 2018 en un inmueble ubicado en el barrio la Misericordia de Bello, Antioquia. En sentencia impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello se emitió sentencia condenatoria contra AAYZ imponiéndole una pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión. El problema jurídico se centra en determinar si existe prueba suficiente para fundar la sentencia condenatoria proferida.
TESIS: Sobre la denominada «inercia del sueño¬ y los conceptos tomados de la internet (0) dice el abogado defensor en el recurso de alzada (0) «En el minuto 8.14 del interrogatorio en juicio a la menor, manifiesta que ella, su padre y su hermana e staban viendo televisión en la habitación del padre y “después de quedarnos dormidas, yo me desperté al rato y sentí que alguien me estaba realizando tocamientos en mis senos y vagina”- esta afirmación se ha tomado literalmente en todo el proceso y en la sentencia, dando por hecho que l a menor pasó en una fracción de segundo del estado de estar dormida a estar completamente despi erta, desconociendo que entre la etapa de
el proceso y en la sentencia, dando por hecho que l a menor pasó en una fracción de segundo del estado de estar dormida a estar completamente despi erta, desconociendo que entre la etapa de sueño y la etapa de lucidez hay un periodo denominado por los expertos denominan 'inercia del sueño', (0)¬/ (0) !dicionalmente, que varios estudios científicos, la enciclopedia Wikipedia define la «inercia de sueño» como el «estado temporario de disminución de la capacidad cognitiva y reducido estado de alerta que se experimenta inmediatamente después de despertar (0) Sobre el particular el Juez no puede introducir al juicio conceptos tomado de internet, sin que el mismo se haya sometido al debido proceso (0) El principio de necesidad de la prueba consiste en la necesidad de que todo lo que constituye el objeto del proceso debe ser corroborado solo mediante pruebas introducidas legalmente a él con independencia del conocimiento que de tales hechos tenga el órgano jurisdiccional. El conocimiento privado no es fuente legítima de prueba pues se vulneraría la publicidad y la contradicción probatoria (Arts. 232 y 381 CPP)/ (0) En conclusión. el juez no puede consultar, ni tampoco avalar, las consultas especializadas en Wikipedia, pues las mismas se han de presentar por los canales legales como son el testi go experto o el testigo perito y sometidas a interrogatorio cruzado. Así que la «inercia del sueño» no es más que una especulación del abogado defensor sin ninguna base técnico-científica (0) Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, la menor comentó que e n el mes de enero del año 2018, un fin de
defensor sin ninguna base técnico-científica (0) Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, la menor comentó que e n el mes de enero del año 2018, un fin de semana, ella y su hermana menor JYC, fueron a visita r a su padre quien residía en la casa de sus abuelos paternos, porque sus padres estaban separados hace más o menos 1 o 2 años. Una noche estaban los tres, su padre, su hermanita menor JYC y ella, en la habitación del primero viendo una película, se quedaron dormidas, ella se despertó, al rato sintió que le tocaban su seno y le frotaron su vagina por debajo de la ropa y se dio cuenta que e ra su padre; se levantó de la cama, se fue al baño, se duchó y se encerró en la habitación que que daba al frente. Que tres (3) meses después, específicamente el 26 de abril de 2018, le contó lo sucedido a su abuela OLIVA y a su tío DIEGO; y, por último, a su mamá MAGDALENA. Guardó silencio ese tie mpo, porque sus padres estaban intentando recuperar el matrimonio y tenía miedo de que no le creyeran, puesto que no tenía una buena relación con su padre. Preciso que, para esa época tenía trece (13) años y que fue un solo episodio donde el procesado atentó contra su integridad sexual. En ese orden de ideas, se observa una narración concreta y contundente por parte de la menor víctima que permite ubicar cuándo, dónde y cómo se dieron las agresiones sexuales en su contra; así mismo, hace un señalamiento
una narración concreta y contundente por parte de la menor víctima que permite ubicar cuándo, dónde y cómo se dieron las agresiones sexuales en su contra; así mismo, hace un señalamiento directo en contra del procesado como el autor responsable de las mismas, sin que haya duda de quesea este y no otro. Adicionalmente, quedó claro cuándo y a quién le contó lo sucedido; y, el por qué guardo silencio de lo ocurrido. Adicionalmente, su versión ha sido constante e inmutable a través de las diferentes narraciones, y no solamente la ren dida en juicio oral y público. No hay contradicción interna ni externa en su relato/ (0) La declaración de la menor víctima se corrobora con otras versiones ofrecidas en el juicio oral (0) Es pacífica la línea jurisprudencial, en que lo expuesto por las víctimas al interior de la actuación penal debe comprenderse no como una simple contraposición a la versión que ofrece el victimario –cuando la entrega en el proceso – ni exige determinadas evidencias, cuando las versiones del ofe ndido se adhieren a las circunstancias y condiciones en las se desenvuelven los hechos, pues, en casos donde se está ante la presencia de conductas sexuales, debe tenerse en cuenta que el a gresor, precisamente, genera o aprovecha ambientes de soledad en los que el ofendido difícil mente puede oponerse; de modo que, en ese escenario, el violentado constituye el único testigo directo o presencial de la acción criminal (0) El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado (0) ! pes ar que la conducta atentatoria de la libertad sexual suele cometerse en ausencia de testigos, ell o no impide que la víctima pueda brindar un
del delito y la responsabilidad del acusado (0) ! pes ar que la conducta atentatoria de la libertad sexual suele cometerse en ausencia de testigos, ell o no impide que la víctima pueda brindar un relato preciso, claro y, en términos generales, cohe rente, que al no comportar contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción, pueda llevar al conocimiento del juez, en grado de certeza racional, de los hechos y circunstancias materia del juicio y la responsabilidad penal del acusado (0) Una sentencia condenatoria, en consecuencia, se puede sustentar en la articulación que se encuentre entre la prueba directa y la de referencia debidamente introducida al juicio, siendo creíble esta última s iempre que se encuentre respaldada con otros medios de convicción (0) !unque en este tipo de procesos la versión del menor agredido goza de especial relevancia y de elevado mérito persuasivo, según las circunstancias, ello no se traduce en que sus dichos puedan apreciarse con prescindencia de la crítica testimonial (0) Con respecto a la valoración del testimonio de la víctima en el caso concreto (0) La declaración de los testigos de la Fiscalía refuerza la versión que MYC ha venido sosteniendo desde la génesis de la actuación (0) El relato de la menor es unísono y constante (0) el relato de la menor se mantiene invariablees creíble (0) dice el recurrente que la menor se inventó la historia, porque tenía mala relación con su padre y porque no quería que ellos volvieran a convivir como pareja/ (0) Cuando la defensa alega en su favor una teoría conspirativa no es suficiente con su exposición o planteamiento, sino que deberá
y porque no quería que ellos volvieran a convivir como pareja/ (0) Cuando la defensa alega en su favor una teoría conspirativa no es suficiente con su exposición o planteamiento, sino que deberá demostrarla cabalmente (0) aunque son susceptibles de ser tema de prueba (es decir, objeto de la controversia probatoria), las teorías conspirativas de ninguna manera pueden constituir un medio de persuasión racional. Esto significa que no sirven para elaborar reglas de la experiencia con base en ellas. (0) no se observa ánimo avieso alguno en contra del implicado, para colegir que los hechos son producto de la invención de la menor ofendida (0 ) Emerge claro que, los testimonios de la defensa, en nada controvierten la ocurrencia de los hechos, ni la responsabilidad del endilgado, contrario sensu y como lo coligió la iudex aquo se vislumbra el interés de acomodar las versiones para favorecer al implicado. Finalmente, con ninguno se corrobora la teoría conspirativa/ (0) Con todo lo visto, no se vislumbra duda alguna de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad del implicado.
MP. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 10/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL
FICHA DE REGISTRO Radicación 05 212 60 00201 2018 03 397 Acusado Alex Antonio Yepes Zapata Delito Actos sexuales con menor de 14 años agravado (Art. 209 y 211 numeral 5° del C.P.) Víctima Menor MYC, con trece (13) años de edad al momento de los hechos Denunciante y fecha de la denuncia Magdalena Castrillón. Madre de la víctima.
Víctima Menor MYC, con trece (13) años de edad al momento de los hechos Denunciante y fecha de la denuncia Magdalena Castrillón. Madre de la víctima. Fecha y lugar de los hechos Mes de enero de año 2018 Inmueble ubicado en la calle 52 N° 5-82, barrio la Misericordia de Bello, Antioquia Juzgado a quo Segundo (2°) Penal del Circuito de Bello, Antioquia Asunto Se resuelve recurso de apelación contra sentencia condenatoria Consecutivo SAP-S-2025-01 Audiencia de exposición Lunes, 10 de marzo de 2025; Hora: 10:00 am Decisión Se confirma sentencia condenatoria Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO
Medellín, Antioquia, marzo diez (10) de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO
Se dicta sentencia de segunda instancia en el trámite adelan tado en contra del ciudadano ALEX ANTONIO YEPES ZAPATA, acusado por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años agravado (Art. 209 y 211 numeral 5° del C.P.).
2. DERECHOS A LA INTIMIDAD DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
VÍCTIMAS DE DELITOS
Como medida de protección de derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA) víctimas de delitos, y en especial de delitos sexuales, se suprime de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, por cualquier medio, el nombre de la víctima 1.
víctimas de delitos, y en especial de delitos sexuales, se suprime de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, por cualquier medio, el nombre de la víctima 1.
1 En CSJ SP, 13 febrero 2008, rad. 28.742, se expresó: «La Sala omite el nombre de la víctima por la prevención natural de no divulgar datos que la identifiquen o puedan conducir a su identificación. En el Código del menor existía la prohibición expresa de no publicar esos datos en las providencias judiciales (artículo 301 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989); sin embargo, el artículo 3012
Para efectos de la redacción de esta providencia se utilizará las iniciales del nombre de la víctima 2.
3. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es el ciudadano ALEX ANTONIO YEPES ZAPATA, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 15’513.870 de Medellín, Antioquia; nacido en esta ciudad el 10 septiembre de 1767; hijo de OLGA y ERNESTO; sin más datos.
4. HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN
Los hechos se concretan en el escrito de acusación de la siguiente manera:
« Hechos ocurridos a mediados de enero de 2018 en la casa del señor ALEXANDER ANTONIO YEPES ZAPATA ubicado en el barrio la Misericordia, cuando la menor MYC y JYC fueron a visitar a su padre ALEXANDER ANTONIO YEPES ZAPATA cuando las niñas se encontraban viendo televisión con el señor ALEXANDER ANTONIO se quedó dormida la menor JYC de 7 años de edad,
a su padre ALEXANDER ANTONIO YEPES ZAPATA cuando las niñas se encontraban viendo televisión con el señor ALEXANDER ANTONIO se quedó dormida la menor JYC de 7 años de edad, luego se durmió la menor MYC para su momento de 13 años de edad cuando la menor MYC se despertó sintió y vio una mano que le estaba agarrando un seno y la otra mano le estaba acariciando la vagina por dentro de la ropa interior y observó que era su p apá, la menor se para de la cama rápidamente se va para el baño y luego se encierra en otra habitación. Al otro día el señor ALEX no manifestó nada referente a los hechos. Estas revelaciones fueron hechas por la menor a la madre el día 26 de abril ya que la menor MYC le daba miedo que no le creyeran, entonces, le contó a la abuela y al padrino para que le ayudaran a contarle a su señ ora
madre MARÍA MAGDALENA CASTRILLÓN DELGADO».
5. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
del C. del M. fue derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia) que rige a partir del 8 de mayo de 2007./Con todo, la Sala Penal de la Corte continúa con esa línea de pensamiento (no publicar el nombre del menor víctima de delitos sexuales) en razón a que estima que la determinación contribuye con la finalidad del código de la Infancia y la Adolescencia relativa a garantizar a niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo en
a que estima que la determinación contribuye con la finalidad del código de la Infancia y la Adolescencia relativa a garantizar a niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo en la comunidad (art. 1 de la Ley 1098 de 2006)”. Así mismo, en CSJ AP, 24 marzo 2010, rad. 33.433, dijo la alta Corporación: “Se omite identificar a la menor y a su progenitora por respecto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declar ación de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justi cia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (Asamblea General de la ONU, Resolución N° 4 0/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y admi nistrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo previsto en los artículos 47, numeral 8°; 192 y 193, numeral 7° de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)». Reiterado en CSJ SP, 16 marzo 2011, rad. 32.685; CSJ AP, 7 abril 2011, rad. 35.179. 2 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2003.3 El 26 de febrero de 2019, ante el juez 1° promiscuo municipal con funciones de control de garantías de Copacabana, Antioquia, se formula i mputación a ALEX ANTONIO YEPES ZAPATA por el delito tipo de Actos sexuales con menor de catorce años, agravado (Arts. 209, 211 num. 5°, C.P.). El procesado no se allana a
ANTONIO YEPES ZAPATA por el delito tipo de Actos sexuales con menor de catorce años, agravado (Arts. 209, 211 num. 5°, C.P.). El procesado no se allana a los cargos. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
El 6 de mayo de 2019, ante la juez 2° penal del circuito con funciones de conocimiento de Bello, Antioquia, se formuló acusación por el mismo delito que se imputó
El 14 de julio de 2019 se llevó a cabo audiencia preparatoria.
El juicio oral se realizó en varias sesiones. Se emite sentido de fallo condenatorio, se realiza audiencia de individualización de pena y se da lectura a la sentencia.
6. FALLO IMPUGNADO DE PRIMERA INSTANCIA
La juez 2ª penal del circuito con funciones de conocimiento d e Bello, Antioquia, encontró reunidos los presupuestos legales para una decisión ad versa a los intereses del filiado, razón por la cual profiere sentencia de condena e impone una pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión por el delito d e Actos sexuales con menor de catorce años, agravado, según los Arts. 209, 211 numeral 5° del C.P.
Negó subrogados penales.
7. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
La decisión de instancia fue apelada por el doctor SALOMÓN POLO DIAZ, apoderado del sentenciado, quien solicitó se revoque la deci sión de instancia por duda probatoria.
Los argumentos expuestos fueron los siguientes:
La decisión de instancia fue apelada por el doctor SALOMÓN POLO DIAZ, apoderado del sentenciado, quien solicitó se revoque la deci sión de instancia por duda probatoria.
Los argumentos expuestos fueron los siguientes:
Uno: la juez no tuvo en cuenta el fenómeno de la inercia del sueño.
Al analizar el testimonio de la menor MYC, concluye la señora Jue z que: « surgió innegable que la revelación de los hechos materia de juzgamiento penal, en el caso de la menor, fueron percibidos de manera directa a través de sus ó rganos de los sentidos sanos, porque no se advirtió discapacidad o merma en alg unos de ellos que afectaran su impresión»
En el minuto 8:14 del interrogatorio en juicio a la menor, manifiesta que ella, su padre y su hermana estaban viendo televisión en la habitación del padre y «después de quedarnos dormidas, yo me desperté al rato y sentí que algu ien me estaba realizando tocamientos en mis senos y vagina »; esta afirmación se ha tomado literalmente en todo el proceso y en la sentencia, dando po r hecho que la menor pasó en una fracción de segundo del estado de estar dormida a estar completamente despierta, desconociendo que entre la etapa de sueño y la etapa de lucidez hay un periodo denominado por los expertos «inercia del sueño»,4 que el cerebro atraviesa nada más despertarse y cuya duración varía d e una persona a otra, pero que nunca es de unos pocos segundos. Es un período intermedio en el cual la persona está entre dormida y despierta , y no puede establecer a ciencia cierta en cuál de los dos estados se encuent ra: si soñando o en la realidad.
intermedio en el cual la persona está entre dormida y despierta , y no puede establecer a ciencia cierta en cuál de los dos estados se encuent ra: si soñando o en la realidad.
Recopilando varios estudios científicos, la enciclopedia Wikipedia define la «inercia de sueño» como el «estado temporario de disminución de la capacidad cognitiva y reducido estado de alerta que se experimenta inmediatamente d espués de despertar. Puede estar acompañado de somnolencia, confusión o desorientación. Este estado puede interferir en ciertas tareas mentales o físicas como el tiempo de respuesta, memoria a corto plazo y velocidad de pensamiento (…) se ha comparado la inercia del sueño con los efectos de la intoxicación alco hólica (…) La inercia del sueño es más «evidente y dramática» cuando la persona despierta abruptamente. Por otro lado, puede ser más severa si se despierta durante «la primera mitad de la noche» o durante el sueño de ondas lentas».
En ese orden de ideas, la afirmación tajante que hace la a quo, de que « fueron percibidos de manera directa a través de sus órganos de los sentidos sanos, porque no se advirtió discapacidad o merma en algunos de ellos que af ectara su impresión», pero no tuvo en cuenta el fenómenos de la «inercia del sueño» y existe la posibilidad de que la menor no sepa si éste único e insu lar hecho que está relatando la menor, sea un sueño que confunde con la realidad, debiendo aplicarse la interpretación más favorable al procesado, no a la víctima, aunque sea menor de edad (p.ej. CSJ rad. 50.637 de 2018: «Bajo ninguna circunstancia puede entenderse
la interpretación más favorable al procesado, no a la víctima, aunque sea menor de edad (p.ej. CSJ rad. 50.637 de 2018: «Bajo ninguna circunstancia puede entenderse que las personas que comparecen al proceso penal en calidad de víctimas tienen derecho a que, irremediablemente, se emita una sentencia conde natoria, así ello implique la eliminación de los derechos del procesado»). Téngase en cuenta que es uno solo el hecho por el que se juzgó y condenó a mi defend ido, no hay pluralidad de hechos ni de víctimas, y es probable que se esté condenando a muchos años a una persona por un error de apreciación de una menor de edad.
Dos: al analizar el testimonio de la menor víctima, la señora Juez trae a colación los criterios de tasación o pautas para llegar al grado de conocimie nto de certeza cuando hay un testigo único, mencionados en la CSJ rad. 45.58 5 de 2016, y que según la a quo se cumplen, y según esta defensa, no se cumplen.
Veamos:
a) La ausencia de incredibilidad subjetiva , que se deriva de las relaciones existentes entre el presunto victimario y la presunta víctima, que pudieran sustentar la existencia de un resentimiento o enemistad que impida conse guir del testimonio un estado subjetivo de certidumbre: A minuto 18:08 de su int errogatorio, la menor manifiesta que su relación con su padre ALEX ANTONIO « no fue la mejor, ya que él siempre mostró la preferencia a mi hermanita. Él era muy brusco en su forma de hablar y era muy agresivo en la manera de pegarme (…) tenía un tono de voz muy fuerte para dirigirse hacia nosotras y lo hacía constantemente».
él siempre mostró la preferencia a mi hermanita. Él era muy brusco en su forma de hablar y era muy agresivo en la manera de pegarme (…) tenía un tono de voz muy fuerte para dirigirse hacia nosotras y lo hacía constantemente».
También el mismo procesado, ALEX ANTONIO YEPES, a minuto 1:04:19 d e su declaración, al ser peguntado por la relación con su hija, señ aló que «con Mariana era más bien mala, porque era una niña muy grosera, muy contestona, muy rebelde, entonces no le gustaba mucho de que yo como padre la corrigiera, por ese lado era más bien mala ». Teniendo entonces una mala relación y una rivalidad o enemistad, no resulta creíble que ALEX ANTONIO sintiera apetito sexual por ella, que llevara a surgir algún tipo de deseo libidinoso hacia e lla. Nótese como la otra5 menor hija, JULIANA, con quien era más cercano, nunca se ha sabi do de un comportamiento de carácter sexual, nunca ha manifestado que haya sido objeto de tocamientos indebidos de parte de su padre.
No se comparte la apreciación de la a quo, cuando manifiesta que « resulta poco probable, primeramente, que la denunciante haya inventado l a historia para perjudicar a su padre porque tenían mala relación y para evit ar que sus padres volvieran, como pretendió entronizar la defensa, la verdad es qu e si M., por esos motivos hubiera querido perjudicar a su padre con la revelación, lo lógico es que hubiera tratado de disimular tan macabro móvil, más no lo hizo, pues en todas sus versiones, anteriores, y ante el estrado, fue sincera y reconoció que su relación con
hubiera tratado de disimular tan macabro móvil, más no lo hizo, pues en todas sus versiones, anteriores, y ante el estrado, fue sincera y reconoció que su relación con el progenitor no era buena, porque es un hombre de fuerte carácter, quien mostraba preferencia por su hermana. Además, todos los hijos, en mayor o men or medida sienten tensión con sus padres en razón a la autoridad que ej ercen, y con ella las acciones de corrección, sin embargo, la lógica y la experiencia muestra, que no por ello los hijos dañan a sus padres, o montan empresas tan perversas en venganza».
En cuanto a la valoración del testimonio del procesado, quien obviamente tiene interés en el proceso, pero no por ello se puede desechar su testimonio.
b) La verosimilitud, es decir que cuente con elementos objetivos de corroboración periférica independiente, que lo doten de actitud probat oria, como sería otros medios de juicio, o aspectos que se puedan refrendar del unive rso físico, en consideración a que la víctima tiene de alguna manera un interés en la causa.
Según las conclusiones a las que llegó la señora Juez, «están dados los indicadores de presencia y de oportunidad, los cuales no se refutan por la negación que hace la abuela, quien afirma que cerca de la media noche llegó al cuarto para mandar a las jóvenes a la habitación de huéspedes, porque lo cierto es qu e su dicho se ofrece interesado de librar del compromiso penal a su hijo, además de artificioso pues resulta poco creíble y sospechosamente conveniente para los efectos de la defensa, que la adulta mayor pernotara hasta tan tarde, que no es común en personas de la
interesado de librar del compromiso penal a su hijo, además de artificioso pues resulta poco creíble y sospechosamente conveniente para los efectos de la defensa, que la adulta mayor pernotara hasta tan tarde, que no es común en personas de la tercera edad, solo para cuidar que sus nietas fueran a dormir a su cuarto, cuando estaban bajo el cuidado del padre, es decir, de un adulto responsable».
No estamos de acuerdo con que se sospeche del testimonio de la señora OLGA ISAURA ZAPATA DE YEPES, madre del procesado, solo por tener la calidad de tal. Recordemos, junto con las sentencias CSJ rad. 34.536 de 2013 y C SJ rad. 45.682 de 2015 que « el juez no puede desechar el testimonio del declarante por l a mera circunstancia de tener algún tipo de relación con cualquiera de las partes».
Cita criterio de la doctrina en el sentido que « el testimonio de cualquier parte declarante (victima, familiares o amigos de las partes involucradas) debe valorarse conforme a los criterios que establece el artículo 404 del C.P.P. , hecho lo cual, se debe avanzar hacia un estudio concatenado de dicho medio de convencimiento con los demás practicados en el juicio, para de esta manera, identi ficar si esta declaración es digna o no de crédito» 3.
Y es que la declaración de la mencionada señora madre del procesa do es corroborada por la declaración de la hermana del procesado MÓNICA YANETH YEPES ZAPATA, ambas manifiestan haber estado esa noche en la resid encia, contrariando lo manifestado por la menor.
3 Procedimiento penal Acusatorio, primera edición, Bogotá, Uniacademia Leyer, 2016, p. 758.6
contrariando lo manifestado por la menor.
3 Procedimiento penal Acusatorio, primera edición, Bogotá, Uniacademia Leyer, 2016, p. 758.6
Y es que en el caso de doña OLGA ISAURA, debe creérsele, pues era su lugar de habitación, y recibía los fines de semana la visita tanto de su hija MÓNICA YANETH, como también de sus dos nietas.
Recuérdese que los testigos de descargo manifiestan que era normal que luego de esa hora, la señora OLGA ISAURA y su hija MÓNICA YANETH se pusieran a hacer postres.
El relato de la menor no es verosímil, en cuanto a que su dicho en el juicio, y su dicho a otras personas (que también fueron a juicio), no cuenta con otros elementos probatorios que permitan confirmar la aseveración de la menor. Hub iera sido muy importante (y en esto hay que reconocer el fallo de la anterio r defensa) haber contado con la declaración en juicio de la otra hija de AL EX ANTONIO YEPES, la menor JULIANA YEPES, con quien su hubiera podido afirmar o infirmar el desarrollo de los hechos como los narra la menor victima MYC.
c) La persistencia en la incriminación, esto es, que la versión se mantenga en el tiempo, sin ambigüedades o contradicciones.
La señora Juez le da plena credibilidad al testimonio de la menor, avalando las inconsistencias denunciadas por la defensa, tales como que los h echos había sucedido a las 11 de la noche y en juicio dijo que a las 12:30 de la noche; o también que en unas oportunidades su madre fue la que le dijo que fuera donde su padre y
inconsistencias denunciadas por la defensa, tales como que los h echos había sucedido a las 11 de la noche y en juicio dijo que a las 12:30 de la noche; o también que en unas oportunidades su madre fue la que le dijo que fuera donde su padre y en otras decidió ella ir; unas veces dijo que ALEX ANTONIO no estaba acostado y en otras que sí; que en una oportunidad dijo que se habí a duchado después del hecho y en otras dijo que no lo había hecho; que empezó a ir de visita donde su progenitor en enero de 2018 y que no volvió después de lo a contecido, pero los otros testigos afirmaron que ella iba desde abril de 2017, además que siguió yendo en compañía de su hermana menor hasta el 26 de abril de 2018 fecha en la que reveló a su abuela lo supuestamente acontecido; que ALEX ANTO NIO veía películas pornográficas, lo que se desvirtuó en el juicio cuand o se demostró que eran sus padres quienes las veían, pero que no la incitaba a verlas; que no existió amenazas, pues lo que le advirtió fue que si seguía comportándose mal la internaría hasta que cumpliera la mayoría de edad; y que el día del supuesto hecho no había nadie más en la casa, cuando en juicio la madre y hermana de A LEX ANTONIO declararon que se encontraban ese día en la casa.
En concepto del suscrito defensor, en el caso que nos ocupa no se alcanza el estándar probatorio del conocimiento más allá de toda duda probatoria
Por lo expuesto, instó se revoque la sentencia condenatoria por el delito de Acto sexual en menor de 14 años agravado, y en su lugar emita sentencia absolutoria en
estándar probatorio del conocimiento más allá de toda duda probatoria
Por lo expuesto, instó se revoque la sentencia condenatoria por el delito de Acto sexual en menor de 14 años agravado, y en su lugar emita sentencia absolutoria en favor de ALEX ANTONIO YEPES ZAPATA, en aplicación del principio in dubio pro reo, establecido en el inciso final del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
8. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Esta Sala de decisión responderá puntualmente los planteamient os objeto de censura.7 El problema jurídico para resolver es si existe prueba suficiente p ara fundar la sentencia condenatoria proferida.
9. PRUEBAS VERTIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DE LA
FISCALÍA
Las siguientes fueron las pruebas practicadas en el juicio oral.
9.1 DECLARACIÓN DE MYC, MENOR DE EDAD, VÍCTIMA DEL PRESUNTO
DELITO
MYC, contaba con 15 años de edad para el momento de la declaraci ón. Manifestó que su papá le tocó un seno y su vagina, que eso pasa a finales de enero de 2018, para esa época tenía
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