TSDJ MED SP - 05212600020120200228201-(17-07-2008)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05212600020120200228201-(17-07-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
TEMA: DEBIDO PROCESOEl ciudadano no puede ser condenado por hechos jurídicamente que no le hayan sido previamente comunicados ni imputados por el ente persecutor. / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENALLa prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este com enzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.”
HECHOS: Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto a la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello que condenó a FELL por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Debe la sala analizar si la decisión proferida por el a quo c orresponde a los hechos jurídicamente relevantes indicados por el ente persecutor. Así mismo deberá l a sala manifestar si ya operó la prescripción de la acción penal dentro del proceso en mención.
TESIS: Dígase inicialmente que la Sala se abstendrá de conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, teniendo en cuenta que esta actuación no puede proseguirse en virtud de la prescripción de la acción penal que se ha presentado. Por lo tanto, no se puede tomar ninguna decisión de fondo respecto a la ocurrencia del hecho investigado y la responsabilidad del acusado. Importante resulta destacar, que la conducta investigada en disfavor del encausado ocurrió entre los meses de abril y diciembre de 2018, es decir previo a la vigencia de la Ley 1959 de 2019, normativa que amplificó tanto los sujetos pasivos como
investigada en disfavor del encausado ocurrió entre los meses de abril y diciembre de 2018, es decir previo a la vigencia de la Ley 1959 de 2019, normativa que amplificó tanto los sujetos pasivos como activos del delito de violencia intrafamiliar, por lo que para esa data sí se exigía la convivencia entre los compañeros permanentes o las parejas sentimentales para que se configure el tipo penal en cuestión. (…) Ubicados en el sub examine, es claro que para la fecha en que ocurrieron lo s hechos (abril a diciembre de 2018), tanto procesado como víctima residían en el mismo apartamento; esto es el ubicado en el municipio de Bello (Ant). (…) Escrutado el escrito de acusación, encuentra la Magistratura que las exigencias formuladas por el Estatuto Procesal Penal no fueron colmadas en lo más mínimo por la Fiscalía, quien expuso unos hechos jurídicamente relevantes abiertos, difusos, sin límites de tiempo, sin precisar eventos, sin mencionar años, por lo que desconoce la Judicatura cuál fue el periodo o la data en la que FELL persiguió y acosó a la señora JGM, si esto se extendió por años o si por el contrario se presentó en pocas oportunidades y solo ocurrió en el año 2018. (…) Lo que se observa son enunciados genéricos sin que se establezca la actividad concreta del encausado y al menos el año en el que persiguió, acoso o trató de mala manera a la prenombrada víctima; cuáles y cuántos fueron esos eventos, o al menos uno ubicado en un tiempo y espacio; a efecto ello de que se permita la defensa respecto a los mismos por parte del incriminado. (…) Así las
víctima; cuáles y cuántos fueron esos eventos, o al menos uno ubicado en un tiempo y espacio; a efecto ello de que se permita la defensa respecto a los mismos por parte del incriminado. (…) Así las cosas, se advierte que el ente persecutor imputó a FELL, y así se lo co municó en el traslado del escrito de acusación, por el delito de violencia intrafamiliar simple co nsignado en el artículo 229 parágrafo 1° del Código Penal (modificado por la Ley 1959 de 2019) y no lo hizo con el agravante estipulado por el inciso 2° de la misma normativa e incluso incurrió en un error al señalarle la pena que dicho ilícito implica en ese inciso 1°. (…) Aunado a ello, en el escrito de acusación que fue trasladado al procesado no delimitó la Fiscalía hechos jurídicamente relevante s concernientes al agravante ni mucho menos explicó porque las agresiones acaecidas durante el año 201 8 se generaron en un contexto de violencia de género en disfavor de JGM. Siendo entonces cl aro para esta Magistratura que atendiendo al principio de congruencia contenido en el artículo 448 del C.P.P. y al derecho de defensa, estaba vedado para el fallador emitir sentencia condenatoria por u na agravante que no constaba en la acusación, como lo es la contenida en el artículo 229 inciso 2° del C.P. (…) En consecuencia, el procesado no puede ser declarado culpable ni condenado por he chos que no estén reflejados en la imputación y la acusación, ya que dichos actos co municacionales
C.P. (…) En consecuencia, el procesado no puede ser declarado culpable ni condenado por he chos que no estén reflejados en la imputación y la acusación, ya que dichos actos co municacionales constituyen el marco conceptual en el que se desarrolla la investigación y el juicio. De este modo,no se puede sorprender al encausado con nuevos hechos o calificaciones jurídicas al final de la decisión adoptada por el juez. En este sentido, el principio de congruencia se erige como una de las garantías derivadas del debido proceso penal, dado que el ciudadano no puede ser condenado por hechos jurídicamente relevantes que no le hayan sido previamente comunicados ni imputados por el ente persecutor. (…) Sin que pueda analizarse la consumación del delito de violencia intrafamiliar agravada, la misma debe estudiarse por el mismo tipo penal, pero en su tipo base, sin emb argo, advierte esta Magistratura que esta actuación no puede proseguirse en virtud de la prescripción de la acción penal que se ha presentado. (…) Así las cosas, tenemos que al señor FELL se le endilgó la comisión del delito de violencia intrafamiliar simple en calidad de autor ac orde con artículo 229 inciso 1° del Código Penal, cuya pena vigente para el año 2018 era de cuatro (4) a ocho (8) años. Al presentarse el fenómeno de la interrupción de la prescripción de la acción penal, debe entenderse conforme a lo previsto en los artículos 83 y 86 del Estatuto Sustancial Penal y el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que el término de prescripción de la acción penal vuelve a correr, pero ya en esta oportunidad por un término no superior a la mitad de su máximo, pero sin ser inferior a los 3 años;
Ley 906 de 2004, que el término de prescripción de la acción penal vuelve a correr, pero ya en esta oportunidad por un término no superior a la mitad de su máximo, pero sin ser inferior a los 3 años; es decir, que si la pena máxima en este caso concreto era de 8 años, la mitad de la misma serán 48 meses, tal como se desprende del citado artículo 292. Teniendo en cuenta que el traslado del escrito de acusación se surtió el 15 de abril de 2021 y los 4 años obtenido s de la operación aritmética, se tiene que el término de prescripción se generó el 15 de abril de 2025. Po r lo tanto, es claro que, para el momento en que se realizó el reparto del proceso a esta Magistratura (19 de junio de 2025), la acción penal ya había prescrito. (…) En consecuencia, no queda otra alternativa que decretar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal a favor del señor Ferney López Londoño por el delito de violencia intrafamiliar simple.
MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 17/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAPágina 1 de 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA 10 DE DECISIÓN PENAL
Lugar y fecha Medellín D.E., 17 de julio de 2025 Proceso Penal de Segunda Instancia. Radicado 052126000201-2020-02282-01 Delito Violencia intrafamiliar agravada Lugar y fecha de los hechos Bello, abril hasta diciembre de 2018. Procesado Ferney Esteban López Londoño
Radicado 052126000201-2020-02282-01 Delito Violencia intrafamiliar agravada Lugar y fecha de los hechos Bello, abril hasta diciembre de 2018. Procesado Ferney Esteban López Londoño Decisión Decreta Preclusión. Auto N° 098 Acta N° 108
Ponente: César Augusto Rengifo Cuello
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia condenatoria preferida el 30 de mayo de 2025 por el Juez Tercero Penal Municipal de Bello (A), en desarrollo del juicio oral adelantado en contra de FERNEY ESTEBAN LÓPEZ LONDOÑO por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
SUPUESTO FÁCTICO
Los hechos jurídicamente relevantes en el sub judice acaecieron, conforme a lo narrado por el A quo, así:
“Denuncia JENNY GONZALEZ MONSALVE, que convivió en unión libre, desde abril del 2018 hasta diciembre del mismo año, con el señor FERNEY ESTEBAN LOPEZ LONDOÑO, con quien no se procrearon hijos; durante la convivencia fue agredida física, verbal y psicológicamente por el indiciado, quien constantemente la agarraba del cabello, le tiraba con l o que tuviera a la mano, la insultaba con palabras vulgares, debido a esa situaci ón decidió dar por terminada la relación, pero FERNEY continuó con las agr esiones psicológicas, ya que a pesar de que cesó la convivencia, la am enaza constantemente, limita su libre desarrollo, ya que la tiene vigilada, y conoce
dar por terminada la relación, pero FERNEY continuó con las agr esiones psicológicas, ya que a pesar de que cesó la convivencia, la am enaza constantemente, limita su libre desarrollo, ya que la tiene vigilada, y conoce todos sus movimientos, ejerciendo acoso, llamadas a su teléfono fijo y celular en reiteradas ocasiones, se presenta en su casa intentado hablar con ella, tratando de ingresar a la fuerza por la ventana del mismo. Hechos ocurridos en la crr 67 a número 59 A-24 barrio el trapiche del municipio de bello.”Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 052126000201-2020-02282-01
Acusado: Ferney Esteban López Londoño
Delito: Violencia intrafamiliar.
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ACTUACIÓN PROCESAL
El día 15 de abril de 2021, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación conforme al artículo 536 del C.P.P. al procesado por el delito de violencia intrafamiliar sancionado en el artículo 229 parágrafo 1° del C. Penal (modificado por la Ley 1959 de 2019), en la calidad de autor. El encausado no aceptó los cargos.
El escrito de acusación fue radicado sin variaciones a la imputación fáctica y jurídica, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello (A), ante el cual se realizó la audiencia concentrada estipulada por el artículo 542 del C.P.P., los días 6 de abril y 14 de junio de 2022.
El juicio se agotó en 8 sesiones; esto es, desde el 15 de mayo de 2023 hasta
estipulada por el artículo 542 del C.P.P., los días 6 de abril y 14 de junio de 2022.
El juicio se agotó en 8 sesiones; esto es, desde el 15 de mayo de 2023 hasta el 8 de mayo de 2025 1, diligencia última en la que se dio la emisión del sentido de fallo condenatorio y la audiencia de individualización de pena y sentencia.
El traslado de la sentencia condenatoria se agotó conforme al artículo 545 del estatuto procesal penal, mediante envío por correo electrónico del 30 de mayo de 20252; imponiéndose sanción por el delito de violencia intrafamiliar, de conformidad con el artículo 229 inciso 2° del Código Penal. La pena fue de 72 meses de prisión.
La defensora pública del procesado contestó al traslado de la sentencia señalando que “confirmo recibido e interpongo el recurso de apelación el cual sustentaré por escrito dentro del término legal”.
El 4 de junio de 2025, el Despacho reconoció personería para actuar como defensor contractual del procesado al abogado John Esteban León Pavas, por lo que, conforme a su solicitud, se le compartió el enlace de la actuación. En la misma decisión, el A quo señaló que:
1 Archivo denominado 016SentidoFallo. 2 Archivo denominado 019CorreTrasladoSentenciaPrimeraInstancia.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 052126000201-2020-02282-01
Acusado: Ferney Esteban López Londoño
Delito: Violencia intrafamiliar.
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Radicación: 052126000201-2020-02282-01
Acusado: Ferney Esteban López Londoño
Delito: Violencia intrafamiliar.
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“5. Y, para ahondar en garantías en favor de la defensa, dispóngase que los términos procesales como recurrente – en atención al recurso de alzada propuesto por la anterior defensa-, empiecen a correr el día de hoy 04 de junio de 2025 desde las 8:00 a.m, hasta las 05:00 p.m. del 10 de junio de 2025.”
La sentencia condenatoria dejó inconforme a la defensa del acusado, quien sustentó el recurso de apelación de forma escrita mediante correo electrónico del 11 de junio de 20253 y en tal virtud abre las puertas a la competencia de esta Sala. Los sujetos no recurrentes no emitieron pronunciamiento alguno4.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Para la primera instancia no cabe duda de que entre el procesado y la víctima existió un núcleo familiar y que aquel se dio por la convivencia de 9 meses bajo el mismo techo, mismo que se vio afectado por los comportamientos del encausado.
Estimó probado que para el año 2018, López Londoño ejerció tratos degradantes e indignos contra la señora Jeny González, siendo estos, insultarla, perseguirla y acosarla en distintos lugares y en su propio hogar. Tal actividad fue reiterada, percibida por terceros, y de tal magnitud que obligó a la víctima a abandonar su vivienda.
En términos generales para el A quo con la prueba practicada se advierte
Tal actividad fue reiterada, percibida por terceros, y de tal magnitud que obligó a la víctima a abandonar su vivienda.
En términos generales para el A quo con la prueba practicada se advierte un patrón de sistematicidad relativa al agravante dispuesto por el inciso 2° del artículo 229 del C.P., es decir que se dio por el hecho de ser mujer.
A criterio del fallador , constatados los requisitos y la configuración de la conducta punible , era menester imponer una pena y un tratamiento penitenciario que permita proteger la seguridad de la víctima y lograr la retribución del daño. Expresó que para el Despacho existe una certeza de la existencia y la responsabilidad del encausado en el asunto, lo que le permitió concluir que se sobrepasaba la duda razonable5.
3 Archivo denominado 023AllegaApelaciónDefensa. 4 Archivo denominado 025ConcedeApelacion. 5 Archivo denominado 018SentenciaPrimeraInstancia.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 052126000201-2020-02282-01
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DE LA APELACIÓN
El defensor contractual del procesado inició trayendo a colación la forma como fue contactado por su prohijado y que este último requirió a su anterior defensora para que le diera el traslado del expediente, no obstante, ella le señaló que debía solicitarlo al Despacho. En su criterio de los chats aportados por su cliente se evidencia que las partes se encontraban en un
anterior defensora para que le diera el traslado del expediente, no obstante, ella le señaló que debía solicitarlo al Despacho. En su criterio de los chats aportados por su cliente se evidencia que las partes se encontraban en un principio de oportunidad; que la defensora señala que es una exigencia de la fiscalía agotar las actividades para ello; que la defensora se equivoca al decirle su nombre y que el señor Ferney estaba realizando sesiones psicológicas y que iba a entregar un video, unos volantes y un dinero a la víctima.
Adujo que el 29 de mayo de 2025, el encausado le otorgó poder para representarlo y que en la misma data solicitó al Despacho el reconocimiento de personería, acceso al expediente y suspensión de la diligencia, sin embargo, no le respondieron. Realzó que para ese momento el encausado le había verbalizado que tenían diligencia encaminada al principio de oportunidad, no contaban con el expediente y no le habían respondido su email del Juzgado.
Relató que el 4 de junio de 2025 recibió con asombro un proveído por parte del Juzgado donde le reconocieron personería, y se dolió de la notificación del fallo sin haber resuelto su petición de reconocimiento de poder. En su criterio si se omite resolverla, el fallo podría ser nulo por violación al debido proceso. Reseñó que le dieron hasta el 11 de junio para presentar el recurso que había manifestado la anterior defensora y que él lo debía justificar.
Expuso que se comunicó vía WhatsApp con la defensora, por lo que de manera inmediata sustentó el presente recurso donde en su criterio se están
que había manifestado la anterior defensora y que él lo debía justificar.
Expuso que se comunicó vía WhatsApp con la defensora, por lo que de manera inmediata sustentó el presente recurso donde en su criterio se están vulnerando los derechos del ciudadano acusado.
De otro lado, y respecto al fallo, se quejó de que la decisión se basa exclusivamente en testimonios, esto es de la víctima, una vecina y la psicóloga de la línea 123 mujer, la cual nunca atendió a la denunciante y se basó en el relato de aquella.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 052126000201-2020-02282-01
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Expuso además que no existen pruebas directas de las agresiones físicas, de las denuncias formuladas, y no se arrimó prueba documental que soporte la afectación psicológica grave dictaminada por siquiatra forense.
En esta misma línea discursiva aseguró que se presentó una noción limitada de la figura del “núcleo familiar” por parte del A quo, pues la relación duró solo 9 meses y la jurisprudencia exige cierto nivel de estabilidad o permanencia para configurar el núcleo familiar.
Así mismo reseñó que la conducta narrada por la víctima se enmarca en un “contexto de insistencia afectiva” y no en una conducta penalmente reprochable, como se alegó en juicio y no se valoraron otras alternativas, previo a acudir a la penalización.
En su criterio la sentencia se basó de manera exclusiva en el testimonio de
reprochable, como se alegó en juicio y no se valoraron otras alternativas, previo a acudir a la penalización.
En su criterio la sentencia se basó de manera exclusiva en el testimonio de la víctima y personas allegadas a ella, sin contar con pruebas físicas, periciales o documentales que corroboren de manera objetiva los hechos. Mucho menos se realizaron pruebas forenses que determinasen las secuelas psicológicas atribuidas al punible por lo que se generó una vulneración al principio de presunción de inocencia y duda razonable de su prohijado.
Como segundo fundamento de la impugnación adujo que se presentó una deficiente valoración probatoria y ausencia de imparcialidad en la construcción de los hechos, toda vez que el A quo desconoció el carácter subjetivo y unilateral de los testimonios sin aplicar una valoración cr ítica, racional y sistemática y además se desechó que la defensa no practicó prueba, lo que se usó en disfavor de su apadrinado.
Como tercer ítem expuso que se dio una errada configuración del tipo penal endilgado, toda vez que no existía el núcleo familiar y ese tipo exige una relación de convivencia estable y duradera, que en este caso no se presentó.
Adujo como cuarto ítem que el fallo omitió considerar que los hechos narrados por la denunciante corresponden a una conducta cercana a un conflicto relacional o una persistencia afectiva no violenta, sin que se diera la demostración de una coacción, amenaza o acto de violencia tipificado.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 052126000201-2020-02282-01
Acusado: Ferney Esteban López Londoño
la demostración de una coacción, amenaza o acto de violencia tipificado.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 052126000201-2020-02282-01
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Finalmente se dolió de que la negativa a otorgar subrogados penales se fundamentó exclusivamente en una exclusión legal genérica sin analizar si existe un riesgo real, peligro procesal o necesidad de reclusión, lo que vulnera los principios de individualización de la pena y proporcionalidad.
En consecuencia, solicitó se revoque el fallo apelado y en su lugar se emita sentencia absolutoria por el delito de violencia intrafamiliar. Subsidiariamente en caso de no prosperar la apelación, deprecó se recalifique la conducta dentro del tipo penal contenido en el artículo 229 inciso 1 y que se evalúe el otorgamiento de un subrogado penal en favor de su prohijado en virtud del principio de proporcionalidad y la ausencia de antecedentes.
CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER
Dígase inicialmente que la Sala se abstendrá de conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, teniendo en cuenta que esta actuación no puede proseguirse en virtud de la prescripción de la acción penal que se ha presentado. Por lo tanto, no se puede tomar ninguna decisión de fondo respecto a la ocurrencia del hecho investigado y la responsabilidad del acusado.
Importante resulta destacar, que la conducta investigada en disfavor del encausado ocurrió entre los meses de abril y diciembre de 2018, es decir
respecto a la ocurrencia del hecho investigado y la responsabilidad del acusado.
Importante resulta destacar, que la conducta investigada en disfavor del encausado ocurrió entre los meses de abril y diciembre de 2018, es decir previo a la vigencia de la Ley 1959 de 2019, normativa que amplificó tanto los sujetos pasivos como activos del delito de violencia intrafamiliar, por lo que para esa data sí se exigía la convivencia entre los compañeros permanentes o las parejas sentimentales para que se configure el tipo penal en cuestión.
El siguiente es el texto del dispositivo legal aplicable al sub examine que tipifica la conducta punible en comento:
“Artículo 229. Violencia intrafamiliar. Modificado. Ley 882 de 2004, art. 1º. Modificado. Ley 1142 de 2007, art. 33. Modificado. Ley 1850 de 2017, art. 3ª. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleoMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 052126000201-2020-02282-01
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familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo».
Así las cosas, previo a la modificación inserta por la precitada norma, los sujetos pasivos y activos eran menos, de suerte que, para que se configurase el delito de violencia intrafamiliar entre compañeros permanentes o parejas era indispensable que los involucrados convivieran juntos o, en otros términos, compartieran el mismo hogar y tuvieran planes a futuro en un contexto de solidaridad.
Para ese momento, esto es el año 2018, no se había adicionado a la tipificación del injusto, el supuesto de que las agresiones ocurriesen entre personas con las que se sostienen o se hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente, es decir, no incluía a esos individuos que, aunque no son compañeros permanentes, si detentan una relación afectiva estable a pesar que el encausado tenga a su vez, otra pareja sentimental reconocida socialmente.
Esta postura fue reseñada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP 108-2025, Radicación N° 65753 del 5 de febrero de 2025 en el que se expuso que:
“En pronunciamiento CSJ SP 8064 -2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, la Corte
el que se expuso que:
“En pronunciamiento CSJ SP 8064 -2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, la Corte al delimitar el alcance del ingrediente normativo “núcleo familiar”, precisó que los cónyuges y los compañeros permanentes sólo podían ser sujetos activos y pasivos del delito, entre sí, cuando integraban el mismo nú cleo familiar, lo cual solo ocurría si “habitan en la misma casa”, situación que, explicó, no era predicable de las parejas separadas, pues, “sin desconocer … que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingenci as de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configu rar un mundo común”. (cfr. CSJ SP 2158-2021, 26 de may. 2021, rad. 58464).”
De este modo, determinó que cuando el maltrato se presentaba e ntre ex parejas que habían dejado de convivir, así tuvieran hijos en co mún, se estructuraba, en casos de agresión física, el delito de lesiones personales (cfr. CSJ SP 2158-2021, 26 de may. 2021, rad. 58464).”Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 052126000201-2020-02282-01
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Ubicados en el sub examine, es claro que para la fecha en que ocurrieron los hechos (abril a diciembre de 2018), tanto procesado como víctima residían en el mismo apartamento; esto es el ubicado en el municipio de Bello (Ant).
Ubicados en el sub examine, es claro que para la fecha en que ocurrieron los hechos (abril a diciembre de 2018), tanto procesado como víctima residían en el mismo apartamento; esto es el ubicado en el municipio de Bello (Ant).
En lo que tiene que ver con los demás hechos relatados en el escrito de acusación, esto es que Ferney continuó con las agresiones psicológicas hacia Jenny, a pesar de que cesó la convivencia, la amenazaba constantemente, la acosaba, la llamaba a su celular e intentaba hablar con ella, que se observa que la Fiscalía incurre en sendas falencias jurídicas al realizar el juicio de imputación, principalmente en lo relativo a los hechos.
Sobre los hechos jurídicamente relevantes, en sentencia SP 5660-2018, radicación 52311 del 11 de diciembre de 2018, la Sala Penal de la Corte
Suprema enseñó que:
“En el ámbito penal, la relevancia jurídica de un hecho depende d e su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, entre otras). Al respecto, l a Sala ha reiterado lo siguiente: (i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal de be verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación ab arque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) debe est ablecerse la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y
verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación ab arque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) debe est ablecerse la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacio nar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación -entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación. (…).
Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al supuesto fáctico previsto por el legislador e n las respectivas normas penales. (…).”
Dado que el artículo 250 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004 instauraron el sistema adversarial y acusatorio dentro de la perceptiva procesal penal colombiana, la Fiscalía General de la Nación es la dueña de la acción penal y es la entidad responsable de dirigir la investigación y determinar los hechos jurídicamente relevantes dentro de un proceso penal. Es el ente persecutor quien debe precisar los hechos que deben subsumirse dentro de determinado tipo penal, y esa actividad se ejecuta tanto en la formulación de imputación como en la acusación.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 052126000201-2020-02282-01
Acusado: Ferney Esteban López Londoño
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En ese sentido la Fiscalía tiene la obligación de investigar los hechos que tengan las características de un delito y luego de recaudar los elementos
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En ese sentido la Fiscalía tiene la obligación de investigar los hechos que tengan las características de un delito y luego de recaudar los elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida y evidencia física para establecer si archiva, formula imputación o solicita la preclusión del caso. De allí entonces que la ley penal establece que la imputación y la acusación son actividades inherentes a la Fiscalía, que no pueden ser adelantadas por otros sujetos procesales, salvo el acusador privador en el proceso surtido por la Ley 1826 de 2017.
En el marco de esos dos actos, imputación y acusación, la Fiscalía tiene la obligación, entre otras cosas, de incluir una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes; es decir, se debe indicar al procesado el cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos y bajo la responsabilidad de quién acaecieron y en qué modalidad intervino; sin que se incluya una valoración de los medios de prueba que puedan desviar la atención de lo acaecido, pues una clara determinación de los hechos jurídicamente relevantes es crucial para que el encausado pueda ejercer en debida forma su derecho a la defensa.
Conforme a lo anteri
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