TSDJ MED SP - 052126000201202200703-00-(14-03-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SP - 052126000201202200703-00-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TEMA: PRISIÓN DOMICILIARIA / ACREDITACIÓN DE CONDICIÓN PADRE CABEZA DE FAMILIA - se entiende por hombre “Cabeza de Familia quien, siendo soltero o casado, ejerce la jefatura masculina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar. /

HECHOS: En hechos que tuvieron ocurrencia para la data de 08 de septiembre del 2022, donde fue capturado el sr. OLIMPO BEDOYA por la comisión del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, En audiencia de formulación de acusación las partes anunciaron la presentación de un preacuerdo, donde el imputado acepta los cargos por los delitos endilgados. A cambio de ello, se le degradaba la pena a la de cómplice y se solicitó conceder subrogado por ser padre cabeza de familia. El a quo condenó al procesado a la pena pactada de 64 meses de prisión y respectiva multa y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El apoderado defensor interpuso recurso de apelación y sustenta su inconformidad en los términos dados.

TESIS: Partiendo del concepto o definición de madre o padre cabeza de familia conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 82 de 1993 (modificado por el artículo 1 de la ley 1232 de 2008), tenemos que se entiende por hombre “Cabeza de Familia quien, siendo soltero o casado, ejerce la jefatura masculina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea

jefatura masculina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar (negrillas de la Sala). Esta connotación de padre cabeza de familia, también se hizo extensiva por parte de la Corte Constitucional a la madre que ostente tales condiciones, conforme a la sentencia C -184 de

2003. De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de cabeza de familia no sólo se adquiere cuando se tiene a c argo a hijos menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”. (…). (…) Ahora bien, en punto a la regulación de la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002,3 establece como requisitos para su concesión los siguientes: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando el infractor sea padre cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempr e que se cumplan los requisitos. De la armonización de estas dos leyes se extrae que la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de madre o padre cabeza de familia, opera cuando el condenado tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas inca paces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por

extrae que la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de madre o padre cabeza de familia, opera cuando el condenado tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas inca paces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. (…). (…) Sobre el análisis de la gravedad de la conducta y el peligro para la comunidad como aspectos que impiden la concesión de la prisión domiciliaria, la Sala de Casación Penal señaló que, si bien es imperioso hacer una valoración de este factor subjetivo, lo cierto es que esa actividad debe ser sumamente cuidadosa a fin de evitar que, bajo el pretexto de la gravedad abstracta de la conducta, se repita el juicio de an tijuridicidad que, en sede legislativa, se ve expresado en la tipificación de la conducta y, en el plano judicial, se manifiesta en la imposición de la pena. (…). (…) la mera invocación, genérica o abstracta, a la gravedad de la conducta tipificada en la ley penal, sin un análisis particular y concreto sobre el peligro para la comunidad, no es suficiente para negar el beneficio. En el ámbito de la sustitución de la prisión, la gravedad del comportamiento no comporta una condición retributiva que automáticamente obligue al juez a ordenar la reclusión en prisión; sino que tal factor ha de integrarse al desempeño del condenado, en sus esferas personal, familiar, social o laboral, dependiendo la específica modalidad de conducta por aquél

desplegada.MP. ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

FECHA: 22/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA DE DECISIÓN PENAL

desplegada.MP. ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

FECHA: 22/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 05212-6000-201-2022-00703-00

DELITOS TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

PROCESADO HAROLD OLIMPO BEDOYA RAMÍREZ

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

DR. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

Proyecto aprobado en Sala del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante Acta Nro. 055 y leído en la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el Dr. RICARDO CARLOS MORENO HERRERA defensor contractual del señor HAROLD OLIMPO BEDOYA RAMIREZ en contra de la sentencia emitida el catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Dra. BEATRIZ ELENA IDÁRRAGA GÓMEZ , Juez Tercera (3°) Penal del Circuito con Función de Conocimiento De Bello, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa equivalente a 750 SMLMV , por

el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

2. HECHOS

Tuvieron ocurrencia el día 8 de septiembre del 2022 , a eso de las 11:50 horas cuando

el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

2. HECHOS

Tuvieron ocurrencia el día 8 de septiembre del 2022 , a eso de las 11:50 horas cuando miembros de Policía Nacional se encontraban patrullando en el municipio de B ello por la calle 25 con Avenida 68 , barrio la Maruchenga, capturando al señor Harold Olimp o Bedoya Ramírez quien tenía un bolso que en su interior contenía 4 bolsas plásticas transparentesASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05212-6000-201-2022-00703-00

PROCESADO: HAROLD OLIMPO BEDOYA RAMÍREZ

DELITO: TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

2

que a su vez contenían una sustancia pulverulenta color beige, y al ser sometida a la prueba de identificación preliminar homologada, arrojó positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 2.011,5 gramos.

3. RECUENTO PROCESAL

El 09 de septiembre de 2022 se legalizó la captura de l procesado ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Bello, le fue formulada imputación por e l delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , verbo rector llevar consigo con fines de distribución. La Fiscalía declin ó de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por lo que el Juez dispuso la libertad del capturado.

Presentado el escrito de acusación, el mismo correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito

distribución. La Fiscalía declin ó de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por lo que el Juez dispuso la libertad del capturado.

Presentado el escrito de acusación, el mismo correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello. El 2 de noviembre de 2022, instalada la audiencia de formulación de acusación las partes an unciaron que presentarían acuerdo, el cual consistía en que HAROLD OLIMPO BEDOYA RAMÍREZ aceptaba los cargos por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, descrita en el inciso 1° del artículo 376 del C.P. a cambio de ello, se le degradaba la pena a la de cómplice, quedando en sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de setecientos cincuenta (750) SMLMV.

El defensor solicitó se concediera a su prohijado la prisión domiciliaria toda vez que estaban dadas las condiciones para ello por ser padre cabeza de familia y así poder estar a cargo de su madre y hermana menor de edad.

La Dra. BEATRIZ ELENA IDÁRRAGA GÓMEZ, Juez 3° Penal del Circuito Con Función De Conocimiento de Bello, t ras hacer referencia a los términos de la negociación efectuada entre el procesado y la Fiscalía, anotó que se ajustaban a la legali dad, razón por la cual impartió aprobación al acuerdo presentado.

4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Señaló la A quo que la Fiscalía aportó medios de conocimiento determinantes para conclu ir la ocurrencia del delito y la responsabilidad del procesado en la com isión de la conducta

4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Señaló la A quo que la Fiscalía aportó medios de conocimiento determinantes para conclu ir la ocurrencia del delito y la responsabilidad del procesado en la com isión de la conducta punible, pue s no hubo prueba de alguna condición médica o dependencia a losASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05212-6000-201-2022-00703-00

PROCESADO: HAROLD OLIMPO BEDOYA RAMÍREZ

DELITO: TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

3

estupefacientes, por consiguiente, actuó con dolo toda vez que tenía la capacidad de comprender su ilicitud contraria a derecho y aun así la realizó , situación que permita deprecar la legalidad del acuerdo celebrado.

Añadió que se demostró la tipicidad de la conducta , así como la antijuridicidad de la misma, lo que permitía emitir sentencia condenatoria por la violación al bien jurídico tutelado como lo es la salud pública, y ello se acreditó con la prueba sumaria aportada.

Condenó al procesado a la pena pactada, esto es, 64 meses de prisión y multa de 750 SMLMV. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no reunirse los requisitos para ello.

Para fundamentar la negativa de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, señaló que no bastaba la condición biológica para considerarse en tal condición , sino que debían concurrir unos elementos que debían ser ver ificados en busca de la protección efectiva de los hijos menores, que era el espíritu que inspiraba la figura de la condición de padre cabeza de familia.

concurrir unos elementos que debían ser ver ificados en busca de la protección efectiva de los hijos menores, que era el espíritu que inspiraba la figura de la condición de padre cabeza de familia.

Anotó que el problema auditivo de la madre del procesado no le impedía laborar, tanto que el trabajo desempeñado por el señor Harold Olimpo era el de pulir prendas de vestir, no encontrando obstáculo para que la madre también se dedi cara a esa labor y velara por el sustento de su hija menor, pues la obligaci ón era suya. Así mismo, adujo que los fines de semana laboraban preparando comidas rápidas entre Harold, su madre y su hermana, labor que la madre podría seguir realizando para solventar los gastos del hogar.

5. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión , el Dr. Dr. RICARDO CARLOS MOREN O HERRERA, defensor de HAROLD OLIMPO BEDOYA RAMIREZ interpuso recurso de apelación y argumentó que hubo una interpretación errónea de la sentencia que trajo a colación la juez de primera instancia para negar la concesión de la prisión domiciliaria , toda ve z que se debía cumplir con al menos uno de los presupuestos allí establecidos y por ello, era pr ocedente el beneficio deprecado en el caso de su defendido.ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05212-6000-201-2022-00703-00

PROCESADO: HAROLD OLIMPO BEDOYA RAMÍREZ

DELITO: TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

4

Expuso que no se hizo un estudio de la historia clínica de la señora Olga Luz Ramírez,

PROCESADO: HAROLD OLIMPO BEDOYA RAMÍREZ

DELITO: TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

4

Expuso que no se hizo un estudio de la historia clínica de la señora Olga Luz Ramírez, madre de Harold Olimpo y que determina que padece de una enfermedad, la cual le produce sordera y por ende tiene discapacidad auditiva y no le permite tener un trabajo en condiciones normales y, por esta razón, depende directamente de su hijo , además la señora no podía laborar en condiciones normales en confecciones ya que por su discapacidad no puede escuchar el teléfono para saber sobre trabajo, porque la función que tenía el señor Harold era ser mediador entre el empleador y su madre.

Agregó que la A quo erró en ese aspecto, toda vez que no apreció que se cumpl ía con el presupuesto número 1 de la sentencia T388 de 2020, el cual es tener a cargo personas con incapacidad para trabajar, como se probó con la historia clínica de la señora Olga Luz Bedoya Ramírez y quien actualmente también se hace cargo de la menor Alisson Ximena Hurtado Bedoya.

Como segundo motivo de inconformidad, señala que la A quo le dio una interpretación errada al contenido del Art. 68A del Código P enal y que fue dete rminante para que a su defendido le fuera negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Anota que la parte inicial de dicho canon, es clara expresamente y habla en pasado, no en presente, pues exegéticamente dice “quienes hayan sido condenados” y no “quienes sean condenados” , por ello solicita se tenga en cuenta que

expresamente y habla en pasado, no en presente, pues exegéticamente dice “quienes hayan sido condenados” y no “quienes sean condenados” , por ello solicita se tenga en cuenta que su defendido carece de antecedentes penales y no ha sido condenado en el pasado por ningún otro delito de los enlistados en el Art. 68A del Código P enal y por ende, n o se le podía aplicar esta norma en su contra, teniendo derecho a la prisión domiciliaria ya que la pena que se impuso fue de 64 meses, inferior a 8 años.

Solicitó que se revoque el fallo y, en consecuencia, se conceda la prisión domiciliaria a su defendido.

6. SUJETOS NO RECURRENTES

No obstante haberse corrido traslado en tiempo oportuno a los suje tos no recurrentes, ninguno de ellos se pronunció frente al recurso de la defensa, no siendo óbice esta situaci ón para proferir el fallo correspondiente en de segunda instancia.ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05212-6000-201-2022-00703-00

PROCESADO: HAROLD OLIMPO BEDOYA RAMÍREZ

DELITO: TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

5

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Acogiendo la limitación temática que impone la apelación, la Sala se ocupará exclusivamente de resolver los puntos objeto de inconformidad , esto es , lo concerniente a la negativa del sustituto de la pri sión intramural por domiciliaria, atendiendo si realmente ostenta la calidad de padre cabeza de hogar el señor HAROLD BEDOYA RAMIREZ , así como determinar si

sustituto de la pri sión intramural por domiciliaria, atendiendo si realmente ostenta la calidad de padre cabeza de hogar el señor HAROLD BEDOYA RAMIREZ , así como determinar si efectivamente se hizo una interpretación errónea del Art. 68A por la falladora para negar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Lo primero que hay que aclarar es que -si bien es cierto - de conformidad con el artículo 461 del CPP, el Juez de Ejecución de Penas es el competente para ordenar la sustitución de la pena, la Corte Suprema de Justicia en abundante y reiterada jurisprudencia 1 ha sostenido la viabilidad de que el juez de conocimiento se pronuncie al respecto antes de la ejecutoria de la sentencia, dada “la inmediatez en la efectiva protección de la restricción de la libertad”2. Por lo anterior, este Tribunal se pronunciará al respecto.

7.1 De la condición de padre cabeza de familia

Ahora bien, para efectos del análisis que nos convoca frente al primer motivo de inconformidad, el despacho adoptará como base los pr onunciamientos de la Corte Suprema de Justicia (radicado 55614 del 10 de junio de 2020 y 51615 del 10 de junio de 2020 con ponencia de los Magistrados Patricia Salazar Cuellar y Luis Antonio Hernández Barbosa , respectivamente), en los que la Sala de Casaci ón Penal fija las reglas aplicables para decidir sobre el sustituto de la prisión domiciliaria especial para un padre o madre cabeza de familia, cuya transcripción se hará a continuación en orden a resolver el caso concreto.

Partiendo del concepto o defin ición de madre o padre cabeza de familia conforme lo

sobre el sustituto de la prisión domiciliaria especial para un padre o madre cabeza de familia, cuya transcripción se hará a continuación en orden a resolver el caso concreto.

Partiendo del concepto o defin ición de madre o padre cabeza de familia conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 82 de 1993 (modificado por el artículo 1 de la ley 1232 de 2008), tenemos que se entiende por hombre “Cabeza de Familia quien, sien do soltero o casado, ejerce la jefa tura masculina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar , ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de

1 CSJ. sentencia del 1 de febrero de 2017 radicado 47377 y auto del 24 de mayo de 2018 radicado 46936 2 Sentencia de única instancia de 26 de junio de 2008, radicación 22453.ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05212-6000-201-2022-00703-00

PROCESADO: HAROLD OLIMPO BEDOYA RAMÍREZ

DELITO: TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

6

ayuda de los demás miembros del núcleo familiar (negrillas de la Sala). Esta connotación de padre cabeza de familia, también se hizo extensiva por parte de la Corte Constitucional a la madre que ostente tales condiciones, conforme a la sentencia C-184 de 2003.

De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de cabeza de familia no sólo se adquiere

madre que ostente tales condiciones, conforme a la sentencia C-184 de 2003.

De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de cabeza de familia no sólo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”.

Esta postura fue reiterada, en términos generales, en la sentencia SU -388 de 2005. Más puntualmente, en la sentencia T -200 de 2006, la Corte Constitucional concluyó que e l demandante era padre cabeza de familia por el hecho de tener a cargo (según las reglas allí establecidas) a su m adre, dada a la discapacidad de éste. En el mismo sentido, l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido esa condición en situaciones en que mujeres están a cargo del cónyuge que padece una grave afectación mental (CSJ SP 12 feb. 2014, rad. 43.118)”.

Ahora bien, en punto a la regulació n de la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002,3 establece como requisitos para su concesión los siguientes:

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando el infractor sea padre cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal , lab oral, familiar o social de l infractor permita a la autoridad

juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal , lab oral, familiar o social de l infractor permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplic ará al autor o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional

3 Norma declarada exequible por la sent. C -184 de 2003, en el entendido que el derecho puede ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia.ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05212-6000-201-2022-00703-00

PROCESADO: HAROLD OLIMPO BEDOYA RAMÍREZ

DELITO: TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

7

Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

De la armonización de estas dos leyes se extrae que la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de madre o padre cabeza de familia, opera cuando el condenado tiene a cargo hijos menores, como también cuando constit uye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma que se acaba de trascribir.

incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma que se acaba de trascribir.

“Ante este panorama, se tiene claro que: i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia y ii) el mismo beneficio puede otorgarse al hombre o la mujer que tengan la calidad de padre o madre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley (valga la necesaria repetición).”4

En cuanto al especial cuidado con el que el juez debe analizar el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria, señala la providencia que el legislador supeditó el otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria para madres -o padrescabeza de familia, a los requisitos trascritos en el numeral 4.2.2.2. Ese aspecto ha sid o objeto de preocupación al interior de la Corte Constitucional y de esta Corporación, pues si bien es cierto debe abogarse por la protección de los niños y demás personas vulnerables que dependan del condenado, también lo es que debe evitarse que el cambi o de sitio de reclusión ponga en riesgo a esas personas y/o a la comunidad.

Al respecto, en la sentencia C-184 de 2003 se hizo énfasis en lo siguiente:

dependan del condenado, también lo es que debe evitarse que el cambi o de sitio de reclusión ponga en riesgo a esas personas y/o a la comunidad.

Al respecto, en la sentencia C-184 de 2003 se hizo énfasis en lo siguiente:

“Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso que, mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo

4 CSJ SP1251-2020, Radicado 55.614, 10 de junio de 2020. MP. Patricia Salazar Cuéllar,ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05212-6000-201-2022-00703-00

PROCESADO: HAROLD OLIMPO BEDOYA RAMÍREZ

DELITO: TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

8

para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria. Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes.”

Sobre el análisis de la gravedad de la conducta y el peli gro para la comunidad como aspectos que impiden la concesión de la prisión domiciliaria, la Sala de Casación Penal señaló que, si bien es imperioso hacer una valoración de este factor subjetivo, lo cierto es que esa actividad debe ser sumamente cuidadosa a fin de evitar que, bajo el pretexto de la gravedad abstracta de la conducta, se repita el juicio de antijuridicidad que, en sede

que esa actividad debe ser sumamente cuidadosa a fin de evitar que, bajo el pretexto de la gravedad abstracta de la conducta, se repita el juicio de antijuridicidad que, en sede legislativa, se ve expresado en la tipificación de la conducta y, en el plano judicial, se manifiesta en la imposición de la pena.

La simple alusión a la gravedad del comportamiento no es suficiente para justificar la negativa de la sustitución de la pena. Lo que -en clave de factor subjetivo - se exige al sentenciador es que aplique, en el mejor sentido del vocablo, un juicio sobre el riesgo a la comunidad, expresado en la posibilidad de reiteración delictiva ante la falta de reclusión carcelaria del condenado. Si ese riesgo es plausible, la prisión intramuros se hace necesaria, en desmedro del cumplimiento de la pena en el domicilio.

En otras palabras, la mera invocación, genérica o abstracta, a la gravedad de la conducta tipificada en la ley penal, sin un análisis particular y concreto sobre el peligro para la comunidad, no es suficiente para negar el beneficio. En el ámbito de la sustitución de la prisión, la gravedad del comportamiento no comporta una condición retributiva que automáticamente obligue al juez a ordenar la reclusión en prisión; sino que tal factor ha de integrarse al desempeño del condenado, en sus esferas per sonal, familiar, social o laboral, dependiendo la específica modalidad de conducta por aquél desplegada. En nuestro caso, como se dijo en su momento, existe una enunciación de una posible posibilidad del otorgamiento de la prisión domiciliaria, pero sin lo s fundamentos probatorios correspondientes, de todas maneras, en fase de ejecución el condenado podrá solicitar

como se dijo en su momento, existe una enunciación de una posible posibilidad del otorgamiento de la prisión domiciliaria, pero sin lo s fundamentos probatorios correspondientes, de todas maneras, en fase de ejecución el condenado podrá solicitar nuevamente el subrogado con la sustentación evidencial correspondiente y así hacer valer su derecho.

8. CASO CONCRETOASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05212-6000-201-2022-00703-00

PROCESADO: HAROLD OLIMPO BEDOYA RAMÍREZ

DELITO: TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

9

Aplicando los anteriores criterios al asunto que nos convoca, debemos determinar si el señor Harold Olimpo Bedoya Ramírez , debe o no purgar la pena en establecimiento de reclusión o en su residencia y para ello hay que analizar si ostentan o no la calidad de padre cabeza de familia.

Hay que señalar que la defensa del procesado argumentó básicamente que su defendido era padre cabeza de famili a por tener a su cargo una hermana menor de edad que no podía valerse por sí misma y por la condición especial de discapacidad auditiva que padece su madre, también requiere de atención y cuidado permanente en razón a que no puede trabajar por dicha situación.

Al respecto, tenemos que, para el momento actual, la señora Olga Luz Bedoya Ramí rez cuenta con una historia clínica en la cual se indica como antecedentes hipoacusia y según el defensor, ello es una discapacidad auditiva que la imposibilita para trabajar.

De conformidad con lo manifestado por la A quo, n o es de recibo el argumento de la defensa

defensor, ello es una discapacidad auditiva que la imposibilita para trabajar.

De conformidad con lo manifestado por la A quo, n o es de recibo el argumento de la defensa frente a que el problema auditivo que padece la progenitora de Harold Olimpo le impida laborar, toda vez que el mismo defensor indicó que la labor a la que aquél se dedicaba era la de pulir prendas de vestir , y la S ala tampoco encuentra obstáculo para que la señora Olga Luz pueda continuar desarrollando esa labor. Si bien la defensa señala que no puede laborar porque requiere constante comunicación con el proveedor de las prendas qu e pulen y que Harold era el vocero o intermediario entre el proveedor y su madre, lo cierto es que esa presunta discap acidad no la inhabilita para ejercer esa labor, pues pueden existir otros medios que le permitan la comunicación con el proveedor, y así como se comunica hoy en su cotidianidad, también puede hacerlo en el entorno laboral.

De igual manera, la preparación de comidas rápidas que realizan en la residencia pueden seguirla ejerciendo, pues claro resulta que esa labor la desarrollan su hermana, su madre y Harold, pudiendo buscar otra persona que lo reemplace para continuar con el negocio. No obstante, conforme a las fotografías aportadas, no se evidencia que sea un negocio familiar del que se pueda deducir que derivan su manutención, las mismas muestran al procesado en la cocina de su casa, sin la vestimenta adecuada ni implementos de un negocio, sino simplemente alguien que está en la cocina de su casa sofriendo algún alimento.ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05212-6000-201-2022-00703-00

PROCESADO: HAROLD OLIMPO BEDOYA RAMÍREZ

simplemente alguien que está en la cocina de su casa sofriendo algún alimento.ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05212-6000-201-2022-00703-00

PROCESADO: HAROLD OLIMPO BEDOYA RAMÍREZ

DELITO: TRAFICO FABRICIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

10

Por otro lado, a nalizada la historia clínica aportada por el defensor correspondiente a la señora Olga Luz Bedoya Ramírez , se evidencia que la misma se abrió el 23/02/2023 en la cual se indican, entre otros, como antecedentes patológicos la hipoacusia, y en la misma se le ordena una serie de exámenes médicos, sin que se haya aportado los resultados de los mismos o algún otro elemento que permitan evid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...