TSDJ MED SP - 05212600020120225082701-(28-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05212600020120225082701-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TEMA: PRECLUSIÓN - Si existe ausencia de alguno de esos elementos tanto de la conducta punible como de la tipicidad o no se p ueden probar, sí hay imposibilidad real de estructurarlos, a pesar de los esfuerzos que haya agotado la Fiscalía, es pertinente declarar la preclusión de la investigación./ ACOSO SEXUAL - Para que se pueda tipificar la conducta de acoso sexual, se requiere de la concurrencia de una serie de elementos con los que se pueda establecer fehacientemente la existencia de la misma.

HECHOS: Los hechos objeto de investigación o currieron en 2022, en la Institución educativa en la cual es docente el imputado, y valiéndose de dicha posición, abordó a dos menores, haciéndoles reiteradas insinuaciones sobre pedirles el número de teléfono, acudir a su vivienda con el fin de ganar la materia, entre otras. Fue realizada audiencia de solicitud de preclusión por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bello y como sustento de su pretensión, el delegado de la Fiscalía invocó la causa l establecida en el numeral 4° del Art. 332 del C. del P.P ., solicitud que fue negada por la A Quo. La decisión fue recurrida argumentando que no se daban los eleme ntos estructurales del tipo, habida cuenta que el hecho en cada una de las menores se presentó una sola vez. Por lo que el problema jurídico es el establecer si existen los suficientes elementos de convicción para precluir la presente investigación por el delito de acoso sexual en concu rso por el cual fue imputado el señor John Flavio Brand Daza, por unos hechos ocurridos en la institución

convicción para precluir la presente investigación por el delito de acoso sexual en concu rso por el cual fue imputado el señor John Flavio Brand Daza, por unos hechos ocurridos en la institución educativa GM en la cual es docente el imputado, con las menores en NTAZ y CVV, alumnas de la institución.

TESIS: (…) cuando se debate la preclusión en fase de investigación o indagación, hay que determinar si efectivamente existe el hecho o acto jurídico relevante, vale decir, si lo efectuado realmente por el indiciado o imputado encuadra dentro de las conductas punibles en sus elementos esenciales. (…) si existe ausencia de alguno de esos elementos tanto de la conducta punible como de la tipicidad o no se pueden probar, sí hay imposibilidad real de estructurarlos, a pesar de los esfuerzos que haya agotado la Fiscalía, es pertinente declarar la preclusión de la investigación. (…) Por el contrario, si aún no hay claridad del hecho y es posible concretizarlo con una mejor investigación, es deber de la Fiscalía hacerlo. Si además, hay elementos suficientes que estructuran el hecho o la conduc ta punible y se puede fundamentar, es obligación imputar y llevar el juicio hasta las últimas instancias.

En varios casos, más que la prueba, se presenta cierto bloqueo cultural ante conductas nuevas que no se habían investigado y acusado, hay dificultad para estructurar e interpretar sus elementos, más cuando se trata de este tipo de comportamientos en los cuales los patrones socioculturales consideraban como situaciones normales y no punibles. La lectura actual bajo el parámetro de la dignidad de la muj er y del interés superior del menor, obligan a cambiar el modo de entender acciones como las presentes ello en pro, al final, de la realización de los mencionados principios y,

dignidad de la muj er y del interés superior del menor, obligan a cambiar el modo de entender acciones como las presentes ello en pro, al final, de la realización de los mencionados principios y, además, el de igualdad material entre los vivientes en nuestra sociedad. (…) Recabamos que lo importante es el fundamento probatorio no en la dimensión absoluta de todos los elementos de la conducta punible o de la tipicidad, o de la absoluta certeza de la inocencia, si no de haber agotado lo humanamente posible por parte de los investigadores del ente acusador. Sería un contrasentido dilatar indefinidamente una situación a pesar de que se sabe que será imposible, al final, el probar una responsabilidad penal. Es pertinente dar cumplimiento a la teoría del efecto útil de la actuación investigativa o judicial, si desde la investigación se sabe o se tiene la convicción de que es imposible estructurar los elementos de la conducta punible es apenas sensato el no insistir en ello y síconcentrarse en las actividades que puedan tener un resultado eficiente. (…) somos del parecer que se tiene que empezar el análisis por la determinación del hecho o acto jurídico relevante, para pasar luego a establecer si se dan los elementos de tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad y culpabilidad.(…)(…) la determinación del hecho o acto jurídico relevante impone hacer ejercicios de valoración jurídica, es obligado determinar qué se entiende por un acoso sexual, y no solamente eso sino también establecer si en el caso concreto se dan tales situaciones. Si la plura lidad de verbos rectores que establece la conducta conforme al artículo 210A no se presentan en la situación jurídica, fácil es concluir que el hecho jurídicamente relevante no existe, o que es atípico; en el

rectores que establece la conducta conforme al artículo 210A no se presentan en la situación jurídica, fácil es concluir que el hecho jurídicamente relevante no existe, o que es atípico; en el evento positivo se entraría a determinar los de más elementos de la conducta punible y del tipo. Para que se pueda tipificar la conducta de acoso sexual, se requiere de la concurrencia de una serie de elementos con los que se pueda establecer fehacientemente la existencia de la misma. (…) Lo anterior establece que para incurrir en la conducta se debe tener una superioridad o relación de autoridad o de poder. (…) Ahora, como verbos rectores, la conducta establece acosar, perseguir, hostigar, asediar, mismos que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, deben ser constantes, permanentes, reiterados, no basta con que se presenten una sola vez, sino que se requiere que sean recurrentes.(…)

MP. ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

FECHA: 28/11/2023

PROVIDENCIA: AUTOSALA PENAL

Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 05212-60-00201-2022-50827

PROCESADO (S) JOHN FLAVIO BRAND DAZA

DELITO (S) ACOSO SEXUAL

PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO

ASUNTO NEGATIVA DECRETO PRECLUSIÓN

MAGISTRADO PONENTE:

DR. ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

Proyecto aprobado en Sala del dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante Acta Nro. 068 y leído en la fecha.

DR. ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

Proyecto aprobado en Sala del dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante Acta Nro. 068 y leído en la fecha.

1. ASUNTO.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación promovido tanto por el delegado de la Fiscalía como por el defensor del procesado, contra del auto por el cual la Juez 2da. Penal del Circuito de Bello, Antioquia que negó la preclusión de la actuación segu ida en contra de JOHN FLAVIO BRAND DAZA, imputado por la comisión del delito de acoso sexual.

2. HECHOS.

Ocurrieron en los meses de abril y mayo de 2022, en la Institución educativa Gabriela Mistral, en la cual es docente el imputado, y valiéndose de dicha posición, abordó a la menor N. T., cuando ésta viendo una película se sentó al lado del docente, éste le acarició la pierna de arriba hacia abajo por encima de la sudadera, le dijo que tenía unos labios muy lindos, le pidió el teléfono y que a cambio de ello podía recibir dinero. En mayo de 2022 le solicitó el teléfono y le pidió que fuera a su casa.ASUNTO:

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John Flavio Brand Daza Acoso Sexual 2

Con C.V.V., en varias ocasiones del mismo día, e, incluso, en días diferentes, le dijo que era la más linda del salón, la invitó que fuera a su residencia sola o en compañía de Nicole,

Acoso Sexual 2

Con C.V.V., en varias ocasiones del mismo día, e, incluso, en días diferentes, le dijo que era la más linda del salón, la invitó que fuera a su residencia sola o en compañía de Nicole, señalándole que así ambas podían ganar la materia, y sólo cuando pusieron en conocimiento de estos hechos, la materia les apareció reprobada. Se presentaron comentarios en clase en las que trataba a las menores estudiantes de “chismosas”. Varias exalumnas hablan también de propuestas similares.

3. RECUENTO PROCESAL.

El 28 de septiembre de 2022 al señor Jonh Flavio Brand Daza le fue imputado el delito de acoso sexual en concurso, conforme al artículo 210ª y 211 numeral 2° del Código Penal. Ante el centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bello, An tioquia, el 15 de diciembre de 2022 la Fiscalía 220 Seccional presentó solicitud de preclusión, la cual por reparto correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de dicho municipio.

4. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN.

Fue realizada audiencia de solicitud de preclusión por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bello. Como sustento de su pretensión, el delegado de la Fiscalía invocó la causal establecida en el numeral 4° del Art. 332 del C. del P.P. indicó q ue el señor John Flavio Brand Daza no tenía el perfil para realizar la labor de docente, era una persona que dejaba mucho qué desear en cuanto a su comportamiento ético y moral en un entorno educativo, por lo que debía ser excluido de esa labor, pero no po r el Estado, pues el derecho

Flavio Brand Daza no tenía el perfil para realizar la labor de docente, era una persona que dejaba mucho qué desear en cuanto a su comportamiento ético y moral en un entorno educativo, por lo que debía ser excluido de esa labor, pero no po r el Estado, pues el derecho penal era la última ratio, toda vez que no toda conducta por más repudiable, bizarra y desagradable que fuera para la sociedad constituía delito.

Expuso que la jurisprudencia ha señalado que se requiere de un comportamiento reiterativo, y en este caso no se evidenciaba ese comportamiento con ninguna de las afectadas, ya que en la entrevista forense C.V.V. dice que ocurrió un día.

N.T.A.Z. dijo que le daba clase de tecnología, los hechos ocurrieron tres lunes seguidos en la IE Gabriela Mistral. Estaba en la silla, le dijo que era muy bonita, que tenía unos labios muy bonitos, le tocó la pierna, todo el salón escuchó y vio, al otro día le contó a la coordinadora, no había tenido problemas con él, que le pidió el celular para hablar, pero no sabía de qué, antesASUNTO:

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de esos hechos eran amigos por dos años, se asustó porque pensó que le iba a tocar las partes íntimas pero no lo hizo, solo le pidió el numero celular, hecho que ocurrió una sola vez, no en tres como se pretendía.

Acotó que no se daban los elementos para el acoso sexual, conforme a la sentencia 49799

partes íntimas pero no lo hizo, solo le pidió el numero celular, hecho que ocurrió una sola vez, no en tres como se pretendía.

Acotó que no se daban los elementos para el acoso sexual, conforme a la sentencia 49799 del 7 de febrero de 2018 de la Corte Suprema de Justicia. Que sí se da la condición de superioridad por ser el profesor de las niñas, pero se requiere de la habitualida d o permanencia y conducta reiterada, la que nos se daba en este caso con relación a los hechos, que sólo le puso la mano en la pierna, lo que estaba mal hecho, y le pidió el teléfono, pero ello no constituía reiteración, como tampoco el suceso ocurrido con la otra niña, porque un lunes le pidió el teléfono, al lunes siguiente la tachó de chismosa y el tercer lunes tiene un forcejeo con ella.

Anota que tampoco se evidencia un fin o contenido sexual no consentido, pues solo se evidencia que les pidió el teléfono. Que una cosa era pensarlo y otra tener un fin sexual, pues la misma menor dice que estaban recochando y todo el salón lo presenció, pues normalmente esos casos ocurren a puerta cerrada, por lo que no se puede predicar el fin sexual no consentido en el proceso. Reitera que el derecho penal requiere una intervención mínima y es la última ratio, pue son en todos los casos se tienen que investigar las conductas. En principio podría parecer que se estaba frente a un acoso sexual, pero no se daban los e lementos objetivos y subjetivos del tipo, y si bien para la imputación se exigía inferencia razonable, para la acusación y posterior juicio se requería no solo inferencia, no habiendo con que sostener la teoría en el juicio.

objetivos y subjetivos del tipo, y si bien para la imputación se exigía inferencia razonable, para la acusación y posterior juicio se requería no solo inferencia, no habiendo con que sostener la teoría en el juicio.

5. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Dra. Gloria Patricia Loaiza Guerra, en su calidad de Juez Segunda Penal del Circuito de Bello, indica que era importante tener en cuenta las manifestaciones del representante de víctimas, y la protección constitucional de los NNA, pero el hecho de que tengan una especial protección no quería decir que cualquier conducta humana sea delito o habiendo sido tipificada como delito, culmine con sentencia condenatoria, pero había que res catar de donde salía el delito. En la Sentencia SP107 -2018, radicado 49799, MP. Fernando León Bolaños, hace un exhaustivo análisis de los elementos que componen el delito de acoso sexual, sinASUNTO:

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que implique que esa conducta sólo se aplique en situaciones laborales, pero el acoso sexual se entendía en un contexto de violencia contra la mujer.

Explica que se trataba de un verbo rector alternativo, porque eran varios, y que todos podrían referirse a que debían ser continuos y persistentes, por ello, un solo hecho aislado era insuficiente para llevar la conducta a un delito. No obstante, hace referencia a la entrevista tomada a la menor CVV, quien refiere los hechos del 12 de mayo, luego lo que pasó ese

insuficiente para llevar la conducta a un delito. No obstante, hace referencia a la entrevista tomada a la menor CVV, quien refiere los hechos del 12 de mayo, luego lo que pasó ese mismo día en el descanso, y después lo acaecido en las clases siguientes, mientras que NTAZ solo habló de un momento en donde le dijo cosas, le tocó la pierna y le pidió el número del celular, ello ocurrió una sola vez, entonces no era cierto que no hubiera un número de conductas suficientes para soportar una acusación y llevar a juicio al señor John Flavio Brand Daza por ese acoso sexual.

Anota que la menor CVV habla de varias situaciones en varios días, mientras que frente a la menor NTAZ de una sola vez, por lo que aún se estaba en la posibilidad de hacer otros actos, de citar a la menor para concretar lo ocurrido, ya que las demás entrevistas dan la impresión que fue en varias ocasiones. En virtud de ello, negó la solicitud deprecada por la Fiscalía, porque era evidente que frente a NTAZ ocurrió varias veces.

Añade que, desde la perspectiva jurídica, la causal invocada no puede ser acogida, porque frente a una menor el hecho se dio en varias ocasiones, y frente a la otra no había quedado claro el asunto.

6. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

6.1 El delegado de la Fiscalía indica que comparte la manifestación de la A quo en cuanto a la estructura del delito, que debe ser de actos en el tiempo, debe persistir y un hecho aislado no constituye delito, sino que se debe hablar de un número plural de actos.

Acota que frente a NTAZ, no encuentra el motivo para que se tenga que entrevistar a la s

constituye delito, sino que se debe hablar de un número plural de actos.

Acota que frente a NTAZ, no encuentra el motivo para que se tenga que entrevistar a la s menores, ya que el código de Procedimiento Penal en su artículo 206A señala que la entrevista debe ser preferiblemente por una sola vez y no debe ser focalizada la misma, porque no se puede repetir una entrevista a una menor para que digan lo que no dijeron y ahí sí encuadrar la conducta, ya que las mismas habían sido claras en sus relatos. Se dio unaASUNTO:

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sola vez el hecho y los dos restantes son confrontaciones que tuvo con el procesado. Solo se presenta una sola vez, al otro día le co ntó a la coordinadora. La segunda vez, le dijo que era una chismosa, y al lunes siguiente las tomó y las empujó, pero lo cierto es que el hecho se dio una sola vez, por lo que se debe precluir la investigación.

Acota que no hubo una expresión clara, precisa y concreta del señor Daza en relación a los fines sexuales, que sí la alabó por ser hermosa y como profesor debió quedarse callado, no decirle nada, le pide el celular y le dice que vaya a su apartamento con la otra compañera, pero por ello no puede deducirse que se trate de una situación o fin de carácter sexual y para el acoso, el sujeto activo debe tener fines sexuales no consentidos, los que no se evidencian en el asunto.

pero por ello no puede deducirse que se trate de una situación o fin de carácter sexual y para el acoso, el sujeto activo debe tener fines sexuales no consentidos, los que no se evidencian en el asunto.

6.1. El defensor del procesado, coadyuva la petición de la Fiscalía, argumentando básicamente que como lo manifestó el Fiscal, no se daban los elementos estructurales del tipo, habida cuenta que el hecho en cada una de las menores se presentó una sola vez. Así mismo que cuando el docente le pidió el celular a una de las menores, pudo ser como lo hacen los docentes para crear los grupos de WhatsApp sin evidenciarse un acoso sexual, pues por el hecho de decirle a una niña que estaba muy bonita, no se veía el ejerc icio de ese aspecto libidinoso. Solicita se revoque la decisión y se conceda la preclusión conforme a la petición de la Fiscalía.

7. SUJETOS NO RECURRENTES

El representante de víctimas, solicita se confirme la decisión toda vez que la A quo realizó un análisis fáctico y jurídico proporcional a ambas partes, procesado y víctimas, lo que generaba una garantía del debido proceso y de que por parte del Juez Constitucional se tenía el amparo para los niños, niñas, adolescentes y la mujer.

Anota que cuando el procesado le dijo a la joven que era una chismosa, se refería a que estaba divulgando el hecho, más no le estaba diciendo mentirosa, que es decir lo que no es, por lo tanto, no se estaba diciendo que el hecho no hubiera ocurrido, por el lo debía mirarse el análisis fáctico y jurídico que hizo la juez y en virtud de ello se podía evidenciar que había

por lo tanto, no se estaba diciendo que el hecho no hubiera ocurrido, por el lo debía mirarse el análisis fáctico y jurídico que hizo la juez y en virtud de ello se podía evidenciar que había mucho material para que continuara el proceso, ya que terminarlo sería coartarle a las niñas la posibilidad que un juez de la república evalúe la conducta del imputado después que seASUNTO:

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haya llevado a juicio una serie de pruebas o elementos que pueden ser valorados en su momento. Manifiesta que había que sopesar cuál era el daño que se causaba si el proceso continuaba y cuál si no continuaba, teniendo prevalencia el derecho que pesa sobre las víctimas.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Es competente la magistratura para conocer del asunto sometido a estudio acorde con lo normado en el Art. 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el art. 31 de la Constitución Política.

El problema jurídico planteado es el establecer si existen los suficientes elementos de convicción para precluir la presente investigación por el delito de acoso sexual en concurso por el cual fue imputado el señor John Flavio Brand Daza, por unos hechos ocurridos en la institución educativa Gabriela Mistral en la cual es docente el imputado, con las menores en NTAZ y CVV, alumnas de la institución.

Partimos de la base que cuando se debate la preclusión en fase de investigación o

institución educativa Gabriela Mistral en la cual es docente el imputado, con las menores en NTAZ y CVV, alumnas de la institución.

Partimos de la base que cuando se debate la preclusión en fase de investigación o indagación, hay que determinar si efectivamente existe el hecho o acto jurídico relevante, vale decir, si lo efectuado realmente por el indiciado o imputado encuadra dentro d e las conductas punibles en sus elementos esenciales. Consideramos que, si existe ausencia de alguno de esos elementos tanto de la conducta punible como de la tipicidad o no se pueden probar, sí hay imposibilidad real de estructurarlos, a pesar de los esfu erzos que haya agotado la Fiscalía, es pertinente declarar la preclusión de la investigación. No tiene sentido mantener sub judice una persona durante tanto tiempo o de manera indefinida, pues con ello se pone en entredicho muchos de sus derechos fundamentales como la presunción de inocencia, la buena fe en sus actuaciones, la honra, el honor, la intimidad y el buen nombre, incluso, también se ven afectados sus derechos patrimoniales y, eventualmente, hasta la libertad.

Por el contrario, si aún no hay claridad del hecho y es posible concretizarlo con una mejor investigación, es deber de la Fiscalía hacerlo. Si además, hay elementos suficientes que estructuran el hecho o la conducta punible y se puede fundamentar , es obligación imputar y llevar el juicio hasta las últimas instancias. En varios casos, más que la prueba, se presenta cierto bloqueo cultural ante conductas nuevas que no se habían investigado y acusado, hayASUNTO:

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dificultad para estructurar e interpretar sus elementos, más cuando se trata de este tipo de comportamientos en los cuales los patrones socioculturales consideraban como situaciones normales y no punibles. La lectura actual bajo el parámetro de la dignidad de la mujer y d el interés superior del menor, obligan a cambiar el modo de entender acciones como las presentes ello en pro, al final, de la realización de los mencionados principios y, además, el de igualdad material entre los vivientes en nuestra sociedad.

De todas maneras, es importante no sólo garantizar en estas fases iniciales el derecho a la defensa -con el único límite posible para este que el de evitar que se pueda manipular o suprimir la prueba-. Con el tiempo y al final de cuentas es importante la definición de esta situación dentro de unos términos racionales. Recabamos que lo importante es el fundamento probatorio no en la dimensión absoluta de todos los elementos de la conducta punible o de la tipicidad, o de la absoluta certeza de la inocencia, si no de haber agotado lo humanamente posible por parte de los investigadores del ente acusador. Sería un contrasentido dilatar indefinidamente una situación a pesar de que se sabe que será imposible, al final, el probar u na responsabilidad penal. Es pertinente dar cumplimiento a la teoría del efecto útil de la actuación investigativa o judicial, si desde la investigación se sabe o se tiene la convicción de que es imposible estructurar los elementos de la conducta punible es apenas sensato el no insistir en ello y sí concentrarse en las actividades que puedan tener un resultado eficiente.

judicial, si desde la investigación se sabe o se tiene la convicción de que es imposible estructurar los elementos de la conducta punible es apenas sensato el no insistir en ello y sí concentrarse en las actividades que puedan tener un resultado eficiente.

La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en el radicado 27873, del 27 de agosto de 2007, ha clasificado las causales de preclusión en tres grupos a saber: el primero referido a la inexistencia del hecho y su atipicidad, el segundo relacionado exclusivamente con el sujeto activo de la acción, vale decir si está cobijado por alguna causal de no res ponsabilidad o no ha intervenido en el hecho o es imposible desvirtuarle a este la presunción de inocencia. Por último, los alusivos a circunstancias que impiden iniciar proseguir la acción penal, son razones de orden procesal ya sea en el ejercicio de la acción penal, normalmente porque opera la caducidad, el desistimiento o la prescripción. De todas maneras, somos del parecer que se tiene que empezar el análisis por la determinación del hecho o acto jurídico relevante, para pasar luego a establecer si se dan los elementos de tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad y culpabilidad.

En casos como el que estamos estudiando, la determinación del hecho o acto jurídico relevante impone hacer ejercicios de valoración jurídica, es obligado determinar qué se entiende por un acoso sexual, y no solamente eso sino también establecer si en el caso concreto se dan talesASUNTO:

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situaciones. Si la pluralidad de verbos rectores que establece la conducta conforme al artículo 210A no se presentan en la situación jurídica, fácil es concluir que el hecho jurídicamente relevante no existe, o que es atípico; en el evento positivo se entraría a determinar los demás elementos de la conducta punible y del tipo.

Para que se pueda tipificar la conducta de acoso sexual, se requiere de la concurrencia de una serie de elementos con los que se pueda establecer fehacientemente la existencia de la misma.

El Art. 210A del Código penal, establece la conducta de acoso sexual así:

“Acoso sexual. El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.”

Lo anterior establece que para incurrir en la conducta se debe tener una superioridad o relación de autoridad o de poder. En este caso, ese requisito se halla superado, pues el implicado en la conducta es docente de la institución educativa donde las presuntas víctimas cursan sus estudios y eran sus alumnas, pues veían el área de tecnología con él, por manera que tenía una posición de autoridad o de poder sobre las mismas.

conducta es docente de la institución educativa donde las presuntas víctimas cursan sus estudios y eran sus alumnas, pues veían el área de tecnología con él, por manera que tenía una posición de autoridad o de poder sobre las mismas.

Ahora, como verbos rectores, la conducta establece acosar, perseguir, hostigar, asediar, mismos que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, deben ser constantes, permanentes, reiterados, no basta con que se presenten una sola vez, sino que se requiere que sean recurrentes. Sobre ello, en la reciente sentencia CSJ SP 124 -2023 Rad, 55149, del 29 -0323, se hace un análisis dogmático del delito de acoso sexual:

Sobre este tipo penal, esta Corporaci ón ha sostenido que aun cuando la redacci ón de la conducta permite inferir que el sujeto activo no es calificado en cuanto acude a la fórmula “el que (...)”, lo cierto es que se trata de un delito especial propio1, dado que sólo podrá ser autor quien sostenga, respecto de la víctima, una relación de superioridad manifiesta, autoridad o poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, prevalido de la cual lleve a cabo el comportamiento. Condici ón que supone, por correspondencia, que el sujeto pasivo de la conducta también es cualificado, dado el rol de subordinación en que se encuentra de cara al agresor.

Igualmente, vale precisar, que aun cuando este delito fue incluido al C ódigo Penal en virtud de la Ley

rol de subordinación en que se encuentra de cara al agresor.

Igualmente, vale precisar, que aun cuando este delito fue incluido al C ódigo Penal en virtud de la Ley 1257 de 2008, mediante la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminaci ón contra las mujeres y para cumplir con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en ese sentido, la descripción del sujeto pasivo como “a otra persona”,

1 CSJ SP, 13 mar. 2019, rad. 50967ASUNTO:

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significa que el acoso sexual puede ser cometido contra cualquier ser humano, sin distinci ón de género, edad, raza, nacionalidad, posición social o económica.

En punto a los verbos rectores que describen la conducta t ípica lesiva del bien jur ídico d e la libertad, integridad y formación sexuales, se ha dicho que suponen la habitualidad o permanencia en el tiempo del proceder en el acusado, tendiente a doblegar la voluntad de la v íctima que, vale aclarar, puede ser cualquier persona sin distingo de su género, a fin de que esta acceda a una pretensión sexual del perpetrador, por lo que los actos aislados y aleatorios, aunque est én permeados de un contenido sexual, no están comprendidos por este tipo penal.

En ese sentido, la Sala ha precisado lo siguiente:

perpetrador, por lo que los actos aislados y aleatorios, aunque est én permeados de un contenido sexual, no están comprendidos por este tipo penal.

En ese sentido, la Sala ha precisado lo siguiente:

Ahora bien, de similar forma a los aspectos descriptivos y normativos, el tipo penal propone una enumeración exhaustiva de los verbos recto

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