TSDJ MED SP - 05264610000020240000101-(01-09-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05264610000020240000101-(01-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: PRISIÓN DOMICILIARIA EN CONDICIÓN DE CABEZA DE FAMILIA - No se acreditaron con suficiencia las condiciones para reconocer en favor de la filiada la condición que es indispensable para acceder al mecanismo sustitutivo de la prisión intramuros; pues no pudo probar que su descendiente menor de edad se encontrara en total abandono como consecuencia de su privación de la libertad. /

HECHOS: El 24 de agosto de 2022, se formuló imputación en contra de (YAVZ), alias la «Mona» y otros, por los delitos de Hurto calificado y agravado, en concurso con Concierto para delinquir; ante el Juez 13° Penal del Circuito De Conocimiento se formuló acusación; la acusada se allanó a los cargos. El 12 de junio de 2024, se emitió sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir con fines de hurto y hurto calificado, sin el agravante. No se concedió la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia, tampoco el subrogado de servicio de utilidad pública. El problema jurídico debe estar circunscrito a la valoración de las pruebas para concluir si se cumplen las exigencias fácticas, legales y jurisprudenciales para conce derle la prisión domiciliaria en condición de cabeza de familia.

TESIS: La Ley 82 de 1993 que define el concepto de mujer (hombre) cabeza de familia, así: “Artículo 2º Para los efectos de la presente ley, entiéndese por “mujer” cabeza de familia, quien, siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas p ara trabajar, ya sea por ausencia

soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas p ara trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” (…) Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la “mujer” cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso (…) Presupuesto inelud ible para la sustitución de pena es la clara y eficiente comprobación de la calidad de madre o padre cabeza de familia. (…) debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que esté en dichas condiciones. (…) Así, por ejemplo, el hecho de que el menor esté al cuidado de otro familiar o que en vir tud de sus condiciones particulares reciba el sustento de otra fuente o, incluso, habilitado por una edad propicia, se encuentre trabajando y provea lo necesario para su subsistencia, podrían considerarse como circunstancias exceptivas que darían lugar a impedir, según la valoración del juez, que se conceda el sustituto de la detención domiciliaria. (…) El juez de control de garantías deberá poner especial énfasis en las condiciones particulares del niño a efectos de verificar que la concesión de la detención domiciliaria realmente y en cada caso preserve el interés superior del menor, evitando con ello que se convierta, como lo dijo la Corte en la Sentencia C-184

verificar que la concesión de la detención domiciliaria realmente y en cada caso preserve el interés superior del menor, evitando con ello que se convierta, como lo dijo la Corte en la Sentencia C-184 de 2003, en una estratagema del procesado para manipular el beneficio y cumplir la detención preventiva en su domicilio. (…) El artículo 1º de la Ley 750 de 2002, en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece: «La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o s ocial de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. (…) La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por del itos culposo o delitos políticos. (…) No puede confundirse lajefatura femenina de hogar, en tanto fenómeno socioeconómico, en el que una mujer asume la manutención de su pareja, con la figura de cabeza de familia derivada de la incapacidad de alguien, a su cargo, en razón de su incapacidad para trabajar. Lo cual aplica, igualmente, para los hombres.

manutención de su pareja, con la figura de cabeza de familia derivada de la incapacidad de alguien, a su cargo, en razón de su incapacidad para trabajar. Lo cual aplica, igualmente, para los hombres. (…) Así pues, la persona que aduzca esa calidad deberá acreditar: (i) que está a cargo del cuidado de los niños, (ii) que su presencia en el seno familiar es necesaria porque los menores dependen de ella no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado, (iii) que es de s u exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar; por tanto, (iv) que la medida se hace necesaria para garantizar la protección de los derechos de los niños y no simplemente una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión. (…) De los documentos allegados como soporte por la defensa, no se logra acreditar una ausencia o abandono absoluto de la menor de edad A.A.V, ya que bajo su protección está su abuela Edilia del (CZ), puesto que (YAVZ) ha vivido con ella desde pequeña. (…) Para reforzar, la menor cuenta con su progenitor (ÓAAR), primer obligado a velar por los intereses de la menor. (…) Al igual que el a quo, se debe colegir que no se acreditaron con suficiencia las condiciones para reconocer en favor de la filiada la condición que es indispensable para acceder al mecanismo sustitutivo de la prisión intramuros. (…) No se probó que su descendiente menor de edad se encontrara en total abandono como consecuencia de su privación de la libertad. (…) Así entonces, no se cumplen lo s requisitos legales y jurisprudenciales para que proceda el sustituto reclamado, por ende, no se accederá al pedimento de la prisión domiciliaria por

de la libertad. (…) Así entonces, no se cumplen lo s requisitos legales y jurisprudenciales para que proceda el sustituto reclamado, por ende, no se accederá al pedimento de la prisión domiciliaria por la calidad de madre cabeza de familia, sin perjuicio de que cuando se presente una novedad, se pueda impetrar la petición nuevamente ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

MP: NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 01/09/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PENAL DE DECISIÓN

Proceso Ordinario Radicado 05264610000020240000101 Procesada Yéssica Andrea Velásquez Zapata, alias la «Mona». Grupo delincuencial «Los magníficos» Fecha de los hechos Entre los años 2021 al 2022 Delitos en concurso (Art. 31, C.P.) Concierto para delinquir Hurto calificado Juzgado a quo Trece ( 13°) penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín. Providencia SAP-S-2025-21 Aprobado por Acta N°32 de 27 de agosto de 2025 Decisión Se confirma sentencia. Sustanciador/ponente: NELSON SARAY BOTERO Audiencia de exposición Lunes, 1° de septiembre de 2025; Hora:11:00 am

1. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en

Audiencia de exposición Lunes, 1° de septiembre de 2025; Hora:11:00 am

1. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria, en el proceso adelantado en disfavor de la ciudadana YÉSSICA ANDREA VEL ÁSQUEZ ZAPATA, alias la «Mona».

2. IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADAProceso: Ordinario Radicado: 052666000000202400001

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Es la ciudadana YÉSSICA ANDREA VELÁSQUEZ ZAPATA, alias la «Mona», de mayoridad, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1039.024.108 de Jericó, Antioquia; nacida el 31 marzo de 1995; hija de MÓNICA y GIOVANI; residente en la carrera 77 N° 89-6, barrio Robledo Kennedy del municipio de Medellín, Antioquia; teléfono 3172195178.

3. HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN

Los hechos se resumieron en la sentencia de la siguiente manera:

«Evento uno - Ocurrido en SAN PEDRO DE LOS MILAGROS el día 27 de octubre de 2021, en los cuales participaron los arriba filiados, hechos en los cuales el señor OSCAR DUBAN VALENCIA BRUITRAGO fue despojado de la suma de $ 10.000.000, siendo abordado su vehículo por los tripulantes de la moto, esgrimiendo el parrillero un arma de fu ego, obligándole a entregar un fajo de billetes por dicha suma.

10.000.000, siendo abordado su vehículo por los tripulantes de la moto, esgrimiendo el parrillero un arma de fu ego, obligándole a entregar un fajo de billetes por dicha suma.

EVENTO DOSOcurrido en la ciudad de Medellín en el centro Comercial Florida, el día 29 de Diciembre de 2021 a las 10 :00 horas, siendo víctimas ROSA MATILDE Y MARIA LUCILA LOPERA PEREZ, quienes fueron despojadas de la suma de $ 50.000.000, que habían retirado de la sucursal de BANCOLOMNBIA, ilícito que se presentó en la carrera 67 con calle 72 cuando las víctimas seProceso: Ordinario Radicado: 052666000000202400001 Página 3 de 40

desplazaban en un vehículo tipo taxi y fueron intimidadas con arma de fuego p or un grupo de personas que se desplazaban en motocicleta. Evento en el cual participaron los aquí filiados entre otros.

EVENTO CUATRO – Ocurrido en MEDELLÍN SECTOR lomas del pilar barrio Córdoba, el día 16 de Febrero de 2022 a eso de las 1830 horas, señalando que hasta las instalaciones del BANCOLOMBIA del Centro Comercial Florida, arribó la señora BLANCA EDILIA ESPINAL GUTIEREZ con su esposo MARIO DE JESUS JARAMILLO MUÑOZ con la finalidad de retirar $ 6.000.000, luego de comer en el referido centro comer cial, dirigirse al parqueaderos, se encaminaron al sector referido al iniciar este párrafo donde un familiar. Al llegar allí fueron abordados por

retirar $ 6.000.000, luego de comer en el referido centro comer cial, dirigirse al parqueaderos, se encaminaron al sector referido al iniciar este párrafo donde un familiar. Al llegar allí fueron abordados por dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta y que mediante empleo de arma de fuego intentaron despojarles del dinero, al acelerar el vehículo la víctima, el victimario que portaba el arma de fuego la accionó y el disparo alcanzó la integridad de la víctima femenina, quien estuvo hospitalizada 9 días y perdió un dedo de las extremidades superiores, quedándole una incapacidad definitiva de 45 días y una deformidad que afecta el cuerpo de carácter permanente, una perturbación funcional del órgano de la presión de carácter permanente y una perturbación funcional del órgano de la pinza de carácter permanente. Dich os hechos fueron imputados a los aquí filiados.Proceso: Ordinario Radicado: 052666000000202400001 Página 4 de 40

EVENTO CINCO - Ocurrido en Caldas - Antioquia, zona urbana, sector próximo Parque Principal, establecimiento razón social FRISBY, el día 22 de febrero de 2022 a eso de las 14:30 horas, señalando que hasta las instalaciones de BANCOLOMBIA arribó el ciudadano WILMER HERNAN HERNANDEZ LOPERA, quien cambió un cheque por la suma de $15.000.000. Acto seguido salió del banco y realizó otras diligencias hasta que se dispuso a almorzar en el establecimiento de comercio y a citado.

LOPERA, quien cambió un cheque por la suma de $15.000.000. Acto seguido salió del banco y realizó otras diligencias hasta que se dispuso a almorzar en el establecimiento de comercio y a citado. Posteriormente y de manera intempestiva se le acercó un hombre que portando lo que parecía un arma de fuego, lo intimido y se hizo al bolso, en cual se encontraban un total de $ 10.045.000). Acto seguido, huyó del lugar. En este evento participaron entre otros los arriba filiados.

A los mismos se les sindica de ser integrantes del grupo delincuencial LOS MAGNIFICOS»

4. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 24 de agosto de 2022, ante el juez 2° promiscuo municipal de San Pedro de los Milagros , Antioquia, se formuló imputación en contra de YÉSSICA ANDREA VEL ÁSQUEZ ZAPATA, alias la «Mona» y otros, por los delitos de Hurto calificado y agravado (Art. 239 y 240 Inc. 2 del CP), en concurso con Concierto para delinquir (Art. 340 Inc. 1° del CP).Proceso: Ordinario Radicado: 052666000000202400001 Página 5 de 40

Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

El 10 de mayo de 2023, ante el juez 13° penal del circuito de conocimiento se formuló acusación por los delitos imputados.

El 23 de abril de 20 24, antes de instalarse la audiencia preparatoria, la acusada se allanó a los cargos.

conocimiento se formuló acusación por los delitos imputados.

El 23 de abril de 20 24, antes de instalarse la audiencia preparatoria, la acusada se allanó a los cargos.

El 8 de mayo de 2024, se realiza audiencia de verificación de allanamiento y del Art. 447 del C.P.P.

El 12 de junio de 2024, se emitió sentencia condenatoria por el delito de Concierto para delinquir con fines de hurto y hurto calificado, sin el agravante (Art. 240 Inc. 2° del C .P.). No se concedió la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia, tampoco el subrogado de servicio de utilidad pública.

5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

La decisión de instancia fue apelada por el apoderado de la implicada, así: (i) solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por la calidad de madre cabeza de familia , pues tiene a su cargo a su hija AAV, lo cual se acreditó a través de dos (2) declaraciones extrajuicio y tres (3) entrevistas; así mismo se probó la ausencia de su padre y el incumplimiento de las obligaciones por parte este hacia la menor. Además, el solo hecho que la señora EDILIA DEL CARMEN ZAPATA , abuela de la procesada, le brinde techo a su bisnieta , no significa queProceso: Ordinario Radicado: 052666000000202400001 Página 6 de 40

YÉSSICA ANDREA VELÁSQUEZ ZAPATA no es jefe de hogar , como quiera que, la señora EDILIA DEL CARMEN declaró que su

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YÉSSICA ANDREA VELÁSQUEZ ZAPATA no es jefe de hogar , como quiera que, la señora EDILIA DEL CARMEN declaró que su nieta YÉSSICA ANDREA VELÁSQUEZ ZAPATA es quien está a cargo de la niña; (ii) debe reconocerse que los delitos se cometieron asociados a condiciones de marginalidad que afectaban la manutención del hogar de la acusada, pues como se probó con el informe de valoración sociológica, para esa época se atravesaba la emergencia sanitaria por e l COVID-19 que duró 840 días en Colombia, desde el 12 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2022 , y hubo sectores muy afectados como el de belleza donde trabajaba YÉSSICA ANDREA VELÁSQUEZ ZAPATA; de modo que el hecho de cometerse dos eventos en febrero de 2022 , no significa necesariamente que para dicha época la procesada había superado las condiciones de marginalidad que la llevaron a vincularse con el grupo delictivo.

El juez desconoció en su motivación que YÉSSICA ANDREA VELÁSQUEZ ZAPATA , acreditó p ertenecer al Grupo C -5 del Sisbén IV, correspondiente a hogares en condición de vulnerabilidad (C1 a C18), según última encuesta de octubre de 2019, vísperas de iniciar la pandemia, clasificación que confirma su vulnerabilidad prexistente al inicio de la emergencia sanitaria, que hace más probable que el impacto de la pandemia la haya afectado de manera importante llevándola a condiciones de marginalidad que afectaron la manutención de su hogar.

su vulnerabilidad prexistente al inicio de la emergencia sanitaria, que hace más probable que el impacto de la pandemia la haya afectado de manera importante llevándola a condiciones de marginalidad que afectaron la manutención de su hogar.

Solicitó, se revoque la decisión que negó la medida sustitutiva del cumplimiento de la pena bajo los presupuestos del servicio de utilidad pública, de conformidad con la ley 2292 de 2023 y, en su reemplazo, se conceda dicho sustituto a favor de la procesada.Proceso: Ordinario Radicado: 052666000000202400001 Página 7 de 40

6. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala dará respuesta de manera puntual a las inquietudes del abogado defensor de la sentenciada.

7. PRISIÓN DOMICILIARIA POR LA CALIDAD DE MADRE O

PADRE CABEZA DE FAMILIA

Con respecto a la calidad de padre o madre cabeza de familia, se debe indicar que dicha figura está contemplada en el Art. 2° de la Ley 82 de 1993 que define el concepto de mujer (hombre) cabeza de familia, así:

«Artículo 2º— Para los efectos de la presente ley, entiéndese por “mujer ” cabeza de familia, quien, siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sen sorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar1.

incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sen sorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar1.

1 Con los criterios identificadores suministrados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en esencia son los establecidos en la sentencia SU-388 de 2005.Proceso: Ordinario Radicado: 052666000000202400001 Página 8 de 40

PAR.—Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la “mujer” cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo»2.

Presupuesto ineludible para la sustitución de pena es la clara y eficiente comprobación de la calidad de madre o padre cabeza de familia.

Tal situación de demostración fehaciente ha quedado aclarada con lucidez por sentencia de la Corte Constitucional C -154 de 7 marzo de 2007, cuando se expuso:

«Ahora bien, esta Corte debe precisar que la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado no implica, de ninguna manera, que el beneficio de la detención domiciliaria deba automáticamente concederse a la madre o al padre de cualquier menor de 18 años, sin consideració n a sus condiciones fácticas particulares.

[…] Sobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no

al padre de cualquier menor de 18 años, sin consideració n a sus condiciones fácticas particulares.

[…] Sobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no

2 La Corte Constitucional en sentencias C -184 de 2003, declaró « exequibles los apartes acusados del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situac ión que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido»; y mediante sentencia C -964 de 2003, declaró exequible condicionalmente las expresiones « mujer» y « mujeres» contenidas en el artículo 4° Ley 82 de 1993, en el entendido, que los beneficios establecidos en dichos artículos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependi entes del hombre que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2º de la misma ley.Proceso: Ordinario Radicado: 052666000000202400001 Página 9 de 40

cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que esté en dichas condiciones. La existencia de otra figura paterna reclama la obligación de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detención preventiva y elimina el factor de desprotección

de familia o el padre que esté en dichas condiciones. La existencia de otra figura paterna reclama la obligación de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detención preventiva y elimina el factor de desprotección que haría operante la disposición.

[…] Así, por ejemplo, el hecho de que el menor esté al cuidado de otro familiar o que en virtud de sus condiciones particulares reciba el sustento de otra fuente o, incluso, habilitado por una edad propicia, se encuentre trabajando y p rovea lo necesario para su subsistencia, podrían considerarse como circunstancias exceptivas que darían lugar a impedir, según la valoración del juez, que se conceda el sustituto de la detención domiciliaria. En este punto, resulta imposible a la Corte enumerar cuáles son las condiciones concretas en que el cuidado del menor se vería o no perjudicado por la decisión de separarlo de su madre o de su padre, pero es claro que sobre las circunstancias fácticas del juicio, es el juez competente el encargado de v alorar – siempre a la luz del interés superior del menor - si dicha separación comporta el abandono real del niño.

[…] De cualquier manera, dado que la finalidad de la norma es garantizar la protección de los derechos de los menores, el juez de control de garantías deberá poner especial énfasis en las condiciones particulares del niño a efectos de verificar que la concesión de la detención domiciliaria realmente y en cada caso preserve el interés superior del menor, evitandoProceso: Ordinario Radicado: 052666000000202400001 Página 10 de 40

con ello que se convierta, como lo dijo la Corte en la

cada caso preserve el interés superior del menor, evitandoProceso: Ordinario Radicado: 052666000000202400001 Página 10 de 40

con ello que se convierta, como lo dijo la Corte en la Sentencia C -184 de 2003, en una estratagema del procesado para manipular el beneficio y cumplir la detención preventiva en su domicilio» (se resalta)3.

Adicional a lo anterior, la Corte insiste que el interés superior del menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de la detención domiciliaria.

Por ello, la opción domiciliaria tampoco puede ser alternativa válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y moral de los hijos menores.

Así las cosas, si la madre o el padre cabeza de familia son procesados por delitos contra la integridad del menor o la familia, por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez de garantías estaría compelido a negar la detención domiciliaria, pues la naturaleza de la ofensa legal sería incompatible con la protección del interés superior del niño, niña o adolescente (NNA).

El juez en cada ca so analizará la situación especial del NNA, el delito que se le imputa a la madre cabeza de familia, o al padre que está en sus mismas circunstancias, y el interés del NNA, todo lo cual debe ser argumentado para acceder o negar el beneficio establecido en la norma.

3 «Con esta decisión se asegura a la vez, que los titulares del derecho realmente se lo

lo cual debe ser argumentado para acceder o negar el beneficio establecido en la norma.

3 «Con esta decisión se asegura a la vez, que los titulares del derecho realmente se lo merezcan, en razón a que es lo mejor en el interés superior del niño, no una medida manipulada estratégicamente en provecho del padre condenado que prefiere cumplir la pena en su residencia. Compete a los jueces penales en cada caso velar porque así sea». Corte Constitucional, sentencia C-184 de 2003.Proceso: Ordinario Radicado: 052666000000202400001 Página 11 de 40

El concepto, según la Corte Constitucional en sentencia SU-388 de 2005, involucra los siguientes elementos:

«En efecto, para tener dicha condición, es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia , lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por

significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia».

El concepto de padre o madre cabeza de familia «encierra un carácter normativo y no simplemente biológico, fruto de la concepción»4.

4 CSJ SP, 13 junio 2007, rad. 27.064.Proceso: Ordinario Radicado: 052666000000202400001 Página 12 de 40

8. LA REGULACIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA PARA

MADRES O PADRES CABEZA DE FAMILIA

La Corte en providencias CSJ SP 4945 -2019, rad. 53.863; CSJ SP 1251-2020, rad. 55.6 14; CSJ SP1251 -2021, rad. 55.614 de 10 junio 2020, fijó las reglas aplicables para decidir sobre la prisión domiciliaria especial para personas cabeza de familia5.

A continuación, se reproducirán las premisas pertinentes de la Corte in extenso, a efectos de resolver en el presente asunto.

8.1 LA DEFINICIÓN DE MADRE -O PADRE - CABEZA DE

FAMILIA

«Al respecto, el art. 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece lo siguiente:

FAMILIA

«Al respecto, el art. 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece lo siguiente:

Jefatura Femenina de Hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios socio-demográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las sub jetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de

5 CSJ AP 4176-2021, rad. 58.069 de 15 septiembre 2021.Proceso: Ordinario Radicado: 052666000000202400001 Página 13 de 40

reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.

En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de cabeza de familia no sólo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos

permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de cabeza de familia no sólo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a «otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar».

Esta postura fue reiterada, en términos generales, en la sentencia SU-388 de 2005. Más puntualmente, en la sentencia T -200 de 2006, la Corte Constitucional concluyó que una de las demandantes era madre cabeza de familia por el hecho de tener a cargo (según las reglas allí establecidas) a su padre, dada la ancianidad y el precario estado de salud de éste. En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido esa condición en situaciones en queProceso: Ordinario Radicado: 052666000000202400001 Página 14 de 40

mujeres están a cargo del cónyuge que padece una grave afectación mental (CSJ, 12 febrero 2014, rad. 43.118)».

8.2 LA REGULACIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA PARA

MADRES O PADRES CABEZA DE FAMILIA

El artículo 1º de la Ley 750 de 2002,6 en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece:

«La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar

para conceder la sustitución de la prisión, establece:

«La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social d

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