TSDJ MED SP - 05266600000020160002201-(17-06-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05266600000020160002201-(17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: ESTÁNDAR PROBATORIO EN EL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADONo se logró superar el estándar de más allá de toda du da razonable para confirmar la providencia de primera instancia toda vez que se insiste, en ese caso concreto, las pruebas se quedan en un mero dicho de oídas, si se quiere, de referencia, insuficiente para edificar una sentencia adversa. Basta la persistencia de la duda, después que los adversarios agotan los medios razonables para despejarla, para que el Juez emita una sentencia absolutoria.
HECHOS: Entre 2013 y 2015, se investigó una organización criminal conocida como “La Unión” o “El Rosario”, con más de 100 integrantes, MAGS, alias “el Ronco”, fue señalado como líder de esta organización, incluso desde prisión, se le acusó de haber ordenado un secuestro extorsivo en 2006.
En sentencia de primera instancia el Juzgado 02 penal Circuito Especializado de Medellín condenó al señor MAGS e impone una pena de ciento cincuenta y seis meses (156) meses de prisión, por el delito de Concierto para delinquir agravado y lo abso lvió por los delitos de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y Secuestro extorsivo agravado. Debe la sala determinar si existía prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, para c ondenar a MAGS por concierto para delinquir agravado durante el periodo 2013-2015, cuando se encontraba privado de la libertad.
TESIS: Hemos de indicar aquí cuatro (4) aspectos, en primer lugar, la importancia de la declaración de integrantes de una banda criminal; en segundo lu gar, las versiones de testigos protegidos; en
TESIS: Hemos de indicar aquí cuatro (4) aspectos, en primer lugar, la importancia de la declaración de integrantes de una banda criminal; en segundo lu gar, las versiones de testigos protegidos; en tercer lugar, la prueba de oídas en sistema anteriores, y, en cuarto lugar, la prueba de referencia y el testimonio de oídas en el sistema adversarial. (/ ) no basta con recelar de la condición moral o personal de un testigo, dados sus vínculos con organ izaciones criminales, para definir que su narración se atiene o no a la verdad, dado que, event ualmente, ese individuo será el que, por encontrarse en una posición privilegiada en torno al objeto, sujeto o situación percibidos, podrá ilustrar con mayor fidelidad las circunstancias de tiempo, modo o lugar que definen el hecho punible (/) Sobre la posibilidad de otorgarle crédito al re lato de personas inmersas en el mundo delincuencial o de desmovilizados, la Corte ha sostenido que «no hay posibilidad alguna de progreso intelectual, si no se toma como base y punto de partida la fe en los demás» (/) Tal versión se debe analizar individualmente y en conjunto con las demás pruebas, considerando su excepcional conocimiento de los hechos objeto de investigación, dada su militancia en el grupo ilegal del que se predica la col aboración del acusado. (/) En segundo lugar, sobre la declaración del testigo que pretende protección del Estado, como ha sido alguno de los declarantes de cargo, quien, además, al menos en este caso, no ha sido preciso y certero, se tiene que es un error poner en duda la versión del testigo en virtud del interés de éste en obtener protección por parte del Estado, pues es un
al menos en este caso, no ha sido preciso y certero, se tiene que es un error poner en duda la versión del testigo en virtud del interés de éste en obtener protección por parte del Estado, pues es un anhelo, plenamente entendible y justificable, constituye un beneficio establecido en la ley, bajo el cumplimiento de presupuestos especiales. Una aspira ción en tal sentido no puede ser tenida en cuenta para desprestigiar al testigo. (/) En tercer lugar, sobre el testimonio de oídas, se debe indicar que, aunque en la Ley 600 de 2000 no existe restricción para la valoración del testimonio de oídas, como tampoco en la asignación de su eficacia probatoria, su apreciación no puede apartarse de las reglas que sobre el particular ha desarrollado la j urisprudencia (/) En efecto, se ha dicho que el testimonio de oídas, que también es denominado testigo indirecto o de referencia, lo que acredita es el relato que otro hizo respecto de un suceso, más no la veracidad de este. (/) En cuarto lugar, sobre el testimonio de oídas y el testimonio de referencia en el proceso penal adversarial, se ha de decir que cuando la persona tiene un conocimiento de los hechos a través de denunciantes, terceras personas, y no directamente por (/) información que les suministrara la víctima del delito, se trata en esos supuestos de testigos de oídas o ex audito, que significa «aquel que narra lo que otra persona le relata sobre unos hechos», por tanto, lo que pueden acreditar es la existencia de ese
relato y la fuente de su información, no el hecho como tal. Cuando un investigador informa sobre loque le dicen los vecinos del sector, habitantes del barrio y familiares de la víctima acerca de circunstancias de alguna relevancia para la definición del caso, tales manifestaciones de terceros no son prueba de referencia inadmisible, corresponden a la categoría de testimonio de oídas; así que lo dicho por tales personas no puede ser objeto de valoración, en tanto, la información que le transmitieron no es un conocimiento directamente adquirido por el investigador que acudió a juicio (/) En otras palabras, la problemática esencial de la prueba de referencia radica en la credibilidad que pueda otorgarse a la declaración referenciada y la imposibilidad de controvertirla. Cuando una declaración realizada fuera del juicio oral es conocida por el juez a través de un intermediario, esto es, por un testigo que retransmite la versión que escuchó de otro, el testimonio opera como prueba directa de que existió el relato, toda vez que quien da cuenta de este, presenció e hizo parte del acto de comunicación, pero como prueba de referenci a del contenido de la narración, cuya veracidad no le consta. (/) Para el despacho de inst ancia, los servidores, durante las fases de investigación que desarrollaron entre los años 2009 a 2015, identificaron no solo la existencia del grupo delincuencial y su actuar organizado, sino también, que, era liderada por alias el Ronco, Fly, Felipe o el Viejo, quien según los resultados de di cha labor impartía de manera exclusiva órdenes directas a WARJ, alias el «Tigre», encargado a su ve z de comunicar las directrices dadas a sus lugartenientes y subalternos, vale decir, «coordinadores» y «mandos bajos». Aquí se confundieron
directas a WARJ, alias el «Tigre», encargado a su ve z de comunicar las directrices dadas a sus lugartenientes y subalternos, vale decir, «coordinadores» y «mandos bajos». Aquí se confundieron los informes de inteligencia con la prueba de cargo. En efecto, en el proceso penal, la regla general es que no hay tarifa probatoria, razón por la que, e jemplo, en materia de falsedades la ley no requiere prueba especial (la pericia) que, si bien puede resultar trascendente, no es exclusiva ni obligatoria para tal fin, pues la conducta falsaria puede establecerse con cualquiera de los medios de prueba contemplados en el código procesal penal. Excepcionalmente, puede presentarse la tarifa probatoria en los siguientes eventos: Uno: la denominada tarifa probatoria negativa del inciso 2° del Art. 381 del C.P.P. el cual dispone que «La sentencia c ondenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». Dos: la información de inteligencia y contrainteligencia no tiene ningún valor probatorio dentro de los procesos judiciales, su operatividad se funda como criterio orientador de las investigaciones. Entonces , no se duda que a partir de lo consignado en estos documentos no es posible, por ejemplo, detallar la existencia o estructura de una organización criminal, ni mucho menos, delimitar la participació n en esta de una determinada persona. (/) Teniendo en cuenta las finalidades y características entre las actividades de inteligencia y contrainteligencia y las de policía judicial al interior de investigaciones penales, la información que se obtenga como resultado de las primeras no puede ser utilizada con fines probatorios, «por consiguiente, no son actividades judiciales las que se despliegan por los organismos de inteligencia
contrainteligencia y las de policía judicial al interior de investigaciones penales, la información que se obtenga como resultado de las primeras no puede ser utilizada con fines probatorios, «por consiguiente, no son actividades judiciales las que se despliegan por los organismos de inteligencia y contrainteligencia». (/) Existe una regla epistemológica fundamental del proceso, según la cual el único conocimiento válido para decidir es el que apo rten las pruebas regularmente allegadas al proceso (!rts. 372 y 381, entre otros, C.P.P.) (/) En vi gencia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, el estándar implementado por el legislador para emitir decisión de condena no es el de certeza absoluta, como en los a nteriores sistemas inquisitivos, sino el de conocimiento más allá de toda duda razonable, el cu al se afianza en términos de probabilidad, certeza racional, verosimilitud. (/) En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar. Ser ía una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional. (/) Es que, ante la ausencia de prueba, como lo más normal, lo que sucede normalmente —id quod plerumque accidit— es que las personas no
discreción incontrovertibles desde un ámbito racional. (/) Es que, ante la ausencia de prueba, como lo más normal, lo que sucede normalmente —id quod plerumque accidit— es que las personas no delincan, los ordenamientos ordenan al juez que abs uelva al reo. Es que todos los sistemas dejusticia criminal están expuestos a cometer errores graves al momento de decidir los casos que conocen. (/) Basta la persistencia de la duda, desp ués que los adversarios agotan los medios razonables para despejarla, para que el Juez emita una sentencia absolutoria. (/) !unado a lo anterior dice el censor que el ente de persecución penal no solo declinó expresamente de su pretensión procesal respecto al punible de Conciert o para delinquir, sino, además, honró los principios de lealtad procesal, objetividad, transparencia, y los moderadores de la actividad judicial, lo que desconoce el fallador tajantemente en su pro veído, ya que una cosa es apartarse de su petición de absolución tal y como lo avala la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y otra cosa es condenar sin asumir un juicio crítico de dicha m anifestación absolutoria del dueño de la pretensión punitiva, asumiendo una tesis condenatoria que rebasa los límites de la acusación y de lo probado en juicio. (/) En consideración (/) Se ha de revocar la sentencia de condena del sub lite como lo impetra el abogado defensor, pues no se logró superar el estándar de más allá de toda duda razonable para confirmar la providencia de primera instancia.
MP. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 17/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n
razonable para confirmar la providencia de primera instancia.
MP. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 17/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 052666000000201600022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PENAL DE DECISIÓN
Proceso Ordinario Radicado 05266600000020160002201 Procesado Mauricio Alberto González Sepúlveda alias el «Ronco» Fecha y lugar de los hechos Entre los años 2013 al 2015 Banda delincuencial la «Unión» o el «Rosario» Delitos en concurso (Art. 31, C.P.)
Concierto para delinquir agravado (Art. 340 inc. 2° y 3° del C.P.) Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 inc. 1° del C.P.) Secuestro Extorsivo Agravado. (Art. 169 y 170 # 3,8 y 9 del C.P.) Juzgado a quo 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín. Providencia SAP-S-2025-09 Aprobado por Acta N°15 del 13 de junio de 2025 Decisión Se revoca condena. Se absuelve. Sustanciador/ponente: NELSON SARAY BOTERO Audiencia de exposición Martes, 17 de junio de 2025; Hora:10:00 am
1. ASUNTO
Sustanciador/ponente: NELSON SARAY BOTERO Audiencia de exposición Martes, 17 de junio de 2025; Hora:10:00 am
1. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria, en el proceso adelantado en desfavor del ciudadano MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA.Radicado: 052666000000201600022
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2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es el ciudadano MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, alias el «Ronco», de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 98.517.499 de Itagüí, Antioquia; nacido el 24 febrero de 1966; hijo de MARÍA y LUIS; residente en la calle 7-A # 81-22, barrio Belén del municipio de Medellín, Antioquia; teléfono 5797954.
3. HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN
Los hechos se concretan en el escrito de acusación de la siguiente manera:
«A partir del mes de mayo de 2013, se inicia una investigación en contra de una organización delincuencial conformada por más de 100 integrantes, conocida como la Unión o el Rosario y dedicada a la comisión de delitos tales como el tráfico de estupefacientes, homicidios, desplazamiento forzado, tráfico de armas de fuego, lesiones personales, entre otros, al mando de WALTER
dedicada a la comisión de delitos tales como el tráfico de estupefacientes, homicidios, desplazamiento forzado, tráfico de armas de fuego, lesiones personales, entre otros, al mando de WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ, conocido como ampliamente alias “el tigre”; RAMÓN CHAQUETA O “el viejo” , allegándose declaraciones juradas a testigos, víctimas o funcionarios públicos, reconocimientos fotográficos, información oficial, fuentes humanas no formales, publicaciones deRadicado: 052666000000201600022
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prensa, inspecciones a libros de población y procesos penales y civiles, labores de verificación y de vecindario, búsquedas selectivas en base de datos, interceptaciones de líneas telefónicas, análisis a videos de cámaras de seguridad, entre otras, que permitieron en una primera fase de la investigación la expedición de 51 órdenes de captura el 13 de octubre de 2014.
Posterior al operativo realizado en una primera fase de la investigación, los habitantes de Itagüí, víctimas y testigos, siguieron brindando información de los integrantes de “la Odín”, “la Uniòn”, quienes por llamadas telefónicas, denuncias, fuentes no formales, entre otras, ponen en conocimiento de la Fiscalía la continuidad de actividades ilícitas de la organización criminal en el municipio de Itagüí, una vez analizado los elementos recolectados, se establece que “la Odín”, “la Uniòn” con injerencia principal en el municipio de Itagüí, aún tienen un
organización criminal en el municipio de Itagüí, una vez analizado los elementos recolectados, se establece que “la Odín”, “la Uniòn” con injerencia principal en el municipio de Itagüí, aún tienen un sinnúmero plural de personas que hacen parte de la organización criminal y otros que han ocupado los roles de aquellos que han sido asesinados, capturados o han desertado, así mismo, se tiene conocimiento de la plena identidad de sus integrantes por medio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dijin, sus alias, roles, tiempo, modo, lugar, autores, víctimas y delitos que congregan o consolidan el concierto para delinquir agravado. Lográndose determinar el acuerdo con los actos investigativos realizados, que la misma esRadicado: 052666000000201600022
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liderada por MARLON FERNANDO ESTRADA ARANZAZU, alias Flavio, quien reemplazó en la jefatura de la organización a WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ, alias el tigre, RAMÓN CHAQUETA o EL VIEJO. Además de lo anterior, que también integran la organización como alias Califa, Rufai, Jaime, el Montuno, Diana, el Búho, Orejas, Chivas, Mariguano, entre otros.
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MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SUPÚLVEDA, conocido con el alias de “el Ronco”, de acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados a la investigación se logró establecer que es el cabecilla principal de la organización delincuencial integrada
conocido con el alias de “el Ronco”, de acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados a la investigación se logró establecer que es el cabecilla principal de la organización delincuencial integrada al narcotráfico “la Uniòn”, es el encargado de ordenar la ejecución de las actividades ilícitas desarrolladas por la organización criminal, tales como tráfico de estupefacientes, homicidios y secuestros, información corroborada con la víctima del secuestro extorsivo JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA quien en entrevista manifestò que alias “el Ronco” fue quien ordenó su secuestro por más de seis meses y fue extorsionado durante este mismo lapso de tiempo, hechos ocurridos en el mes de marzo del año 2006, en el municipio de Medellín y municipio de Itagüí, también se cuenta con la declaración jurada de JUAN MAURICIO QUINTERO, JEISON DAVID URREGO GONZÁLEZ y JAIME ALBERTO CANO QUINTERO; reconocimiento fotográficos con losRadicado: 052666000000201600022
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testigos JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA, JUAN
MAURICIO QUINTERO, JAIME ALBERTO CANO
QUINTERO, WILIAM DARÍO RODRÍGUEZ PARADA y JEISON DAVID URREGO GONZÁLEZ, inspecciones judiciales a procesos, entre otros actos investigativos. ()»
4. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 10 de mayo de 2016, ante el juez 2° Penal Municipal con
judiciales a procesos, entre otros actos investigativos. ()»
4. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 10 de mayo de 2016, ante el juez 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Antioquia, se formuló imputación en contra de MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, alias el «Ronco», en calidad de autor y modalidad dolosa, por los delitos de Concierto para delinquir agravado, (Art. 340 incisos 2° y 3° del C.P.); Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 inciso 1° del C.P.) y Secuestro extorsivo agravado (Art. 169 y 170 # 3, 8 y 9 del C.P.). El procesado no se allana a los cargos.
Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 19 de octubre de 2016, ante la juez 2ª Penal del Circuito Especializado se formuló acusación por los delitos imputados.
El 16 de febrero de 2017 se da apertura a la audiencia preparatoria; el 30 de octubre de 2017 las partes realizan las solicitudes probatorias; el 31 de octubre de 2017 se decretan las pruebas que ingresan al debate oral.Radicado: 052666000000201600022
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El 6 de marzo de 2018 se da inicio al juicio oral y público, donde declaró Juan Mauricio Quintero Sánchez; el 7 de marzo de 2018 declaró Jeison David Urrego González y Jaime Alberto Cano
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El 6 de marzo de 2018 se da inicio al juicio oral y público, donde declaró Juan Mauricio Quintero Sánchez; el 7 de marzo de 2018 declaró Jeison David Urrego González y Jaime Alberto Cano Quintero; el 8 de marzo de 2018 declaró José Gabriel Foronda Zapata; el 2 de agosto de 2018 declaró Natalia María Silva; el 8 y 9 de agosto de 2018 declaró Hender Eliécer López Loaiza y Elkin Oswaldo Cano Naranjo; el 10 de junio de 2019 declaró Edwin Orlando Olaya Agudelo; el 11 de junio de 2019 declaró María Nohelia Zapata de Foronda; el 28 de enero de 2020 la Fiscalía renunció al testigo perito Juan Manuel Gómez; el 8 de octubre de 2020 declaró el investigador Rafael Otálvaro Sánchez.
El 6 de marzo de 2023 , se emite sentido de fallo condenatorio por el delito de Concierto para delinquir y absolutorio por los otros dos delitos imputados.
El 7 de septiembre de 2022, se llevó a cabo audiencia de alegatos de conclusión donde el Fiscal 66 especializado, doctor VÍCTOR ARROYAVE LOPERA, pidió absolución por dos (2) delitos: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y por el delito de Concierto para delinquir. Frente al delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, adujo que no tenía elementos de prueba para demostrar la ocurrencia del hecho.
Frente al delito de Concierto para delinquir sostuvo que demostró la existencia de la Organización Criminal la « Unión» con
estupefacientes, adujo que no tenía elementos de prueba para demostrar la ocurrencia del hecho.
Frente al delito de Concierto para delinquir sostuvo que demostró la existencia de la Organización Criminal la « Unión» con jurisdicción en el municipio de Itagüí, pero no logró demostrar que , en la temporalidad de la investigación, esto es, entre el 2013 al 2015, existiera una participación directa del procesado, toda vez que para esa época se encontraba privado de la libertad.Radicado: 052666000000201600022
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Finalmente, pidió condena, únicamente, por el delito de secuestro extorsivo agravado, por las siguientes razones: (i) se probó que, para esa época del año 2006 el procesado era el líder de la organización criminal «la Unión »; (ii) se probó por vía de estipulación que el acusado fue vinculado a la investigación por el delito de Receptación, pues se encontraba en posesión del vehículo Mazda hurtado; (iii) se probó que el secuestro se dio el 6 de marzo de 2006; y, si bien no se probó cuando finiquitó, se puede inferir que fue por espacio de cinco (5) a seis (6) meses. (iv) ese era el modus operandi de la organización criminal constreñimientos o privaciones de la libertad a fin de que le fueran traspasados los bienes. (v) JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA hizo un señalamiento directo al procesado como uno de sus secuestradores. (vi) la existencia del delito se comprueba con
fueran traspasados los bienes. (v) JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA hizo un señalamiento directo al procesado como uno de sus secuestradores. (vi) la existencia del delito se comprueba con los testimonios de JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA; su progenitora MARÍA VICTORIA; y, su abogada NATALIA SILVA
HURTADO.
5. FALLO IMPUGNADO DE PRIMERA INSTANCIA
5.1 EL JUEZ 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
MEDELLÍN CONDENÓ POR EL DELITO DE CONCIERTO PARA
DELINQUIR AGRAVADO
El juzgador encontró reunidos los presupuestos legales para una decisión adversa a los intereses del filiado, razón por la cual profiere sentencia de condena e impone una pena de ciento cincuenta y seis meses (156) meses de prisión, por el delito deRadicado: 052666000000201600022
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Concierto para delinquir agravado, (Art. 340 incisos 2° y 3° del C.P.).
Inicialmente hizo un recuento de lo prueba recaudada en el debate oral:
Uno, se probó la existencia de la organización criminal la «Unión» o el « Rosario» para los años 2013 al 2015; que era liderada por alias el «Ronco», el «Tigre», «Cobija» y el «Chicle» que se dedicaban al comercio de estupefacientes, cobro de extorsiones, ejecutar secuestros, homicidios y desplazamientos; que tenía injerencia
alias el «Ronco», el «Tigre», «Cobija» y el «Chicle» que se dedicaban al comercio de estupefacientes, cobro de extorsiones, ejecutar secuestros, homicidios y desplazamientos; que tenía injerencia en los barrios el Rosario, la Unión, el Tablazo, las Acacias, Artex y la Aldea del Municipio de Itagüí, Antioquia.
Dos, alias el « Tigre» le rendía cuentas a alias el « Ronco», con mando en los barrios el Hueco, el Tablazo, el Pedregal, los Gómez, San Pio, San Gabriel y San Pacho del Municipio de Itagüí, Antioquia.
Tres, se probó la existencia de la organización criminal desde el año 1993 vigente durante los años 2013 a 2015; desde hace 20 años aproximadamente.
Cuatro, EDWIN OSWALDO CANO NARANJO, investigador criminal adelantó por fases las investigaciones en contra de la organización criminal desde el año 2006 y hasta antes de ser capturado el procesado; RAFAEL OTÁLVARO SÁNCHEZ, investigador criminal, comenzó investigaciones desde el año 2009; ELIZABETH RODRÍGUEZ RESTREPO, inició labores investigativas para el año 2007, recopiló información de diferentes bases de datos, análisis de información para rendirRadicado: 052666000000201600022
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informe el 5 de octubre de 2009 donde determinó la existencia de la organización criminal la «Unión».
Cinco, los testigos coligieron que MAURICIO ALBERTO
GONZÁLEZ SEPÚLVEDA
informe el 5 de octubre de 2009 donde determinó la existencia de la organización criminal la «Unión».
Cinco, los testigos coligieron que MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA , alias el «Ronco» era el líder de la banda criminal; si bien para el año 2013 al 2015 se encontraba detenido, integrantes del grupo afirmaron que desde el centro carcelario impartía las órdenes a alias el «Tigre».
El investigador ELKIN OSVALDO CANO NARANJO, como prueba de referencia, incorporó la entrevista de WILLIAM DARÍO RODRÍGUEZ, quien allegó reconocimiento fotográfico y videográfico de fecha 20 de noviembre de 2015, donde señaló al procesado como el líder de la banda delincuencial.
IVÁN FERNANDO USECHE, para el año 2015, elaboró los álbumes fotográficos.
Con las declaraciones de JUAN MAURICIO QUINTERO, JEISON DAVID URREGO GONZÁLEZ y JAIME ALBERTO CANO QUINTERO, todos miembros de la organización criminal, se probó que MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, procesado, hizo parte de la organización criminal durante el año 2013 al 2015; por conocimiento general lo llamaban alias el «Ronco» «Felipe» o «Fly», era el patrón, le daba órdenes a alias el «Tigre», quien a su vez les daba órdenes a ellos; además, lideraba desde el centro carcelario.
Seis, JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA, relató que por su actuar delictivo sostuvo negocios lícitos e ilícitos con esa
desde el centro carcelario.
Seis, JOSÉ GABRIEL FORONDA ZAPATA, relató que por su actuar delictivo sostuvo negocios lícitos e ilícitos con esa organización criminal a través de WALTER ALONSO ROMÁNRadicado: 052666000000201600022
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JIMÉNEZ alias el « Tigre», quien era subalterno de MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, alias el « Ronco», quien ostentaba el rango máximo de jefe del grupo al margen de la Ley la «Unión» y quien estuvo recluido en la ciudad de Cali, pero para el año 2016 recobró la libertad.
Siete, el procesado, MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, declaró en juicio, contó que para el año 2006 residía en el municipio de Rionegro, el 25 de octubre de 2005 se desmovilizó del bloque Héroes de Granda al mando de DIEGO BEJARANO, alias “ Don Berna” en San Roque, Antioquia ; que a principios del año 2007 se fue a vivir a España hasta el año 2011 que regresó a Colombia por virtud de una orden de extradición; estuvo recluido en la cárcel la Picota de Bogotá hasta el año 2016, meses después fue capturado por el presente proceso. Que no conoce a los testigos de cargo; que conoce de toda la vida a WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ, porque es hermano de «Vicky», su relación es de vecindad y no tuvieron negocio alguno. Que en marzo de 2006 fue capturado en un vehículo Mazda, el
WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ, porque es hermano de «Vicky», su relación es de vecindad y no tuvieron negocio alguno. Que en marzo de 2006 fue capturado en un vehículo Mazda, el cual se lo ofrecieron en un parqueadero por $30.000.000, el negocio le pareció bueno; el vehículo era de MARÍA VICTORIA.
Ocho, se incorporó con el investigador de la defensa, los certificados de entradas y salidas a centros de reclusión así: 30 de mayo de 2011 al 17 de septiembre de 2011 , estuvo en COMEB Cundinamarca; del 19 de septiembre de 2011 al 20 de septiembre de 2011 , estuvo en EPMSC Medellín; del 20 de septiembre de 2011 al 27 de septiembre de 2011, recluido en EPC la Paz; el 27 de septiembre de 2011 al 5 de marzo de 2016 estuvo en COMEB Cundia; del 7 de marzo de 2016 al 12 de marzo de 2016, recluido en EPC la Paz; del 12 de marzo de 2016 hasta el 26 de abril deRadicado: 052666000000201600022
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2016, estuvo en COMEB Cundia. El 26 de abril de 2016 salió en libertad.
Nueve: Certificados de Migración Colombia de entradas y salidas del país. 1° de enero de 1990 y el 7 de febrero de 2017, diez (10) movimientos migratorios así: sale el 18 septiembre de 2004 hacia Caracas, llega el 27 de septiembre de 2004, ingresa el 13 de
movimientos migratorios así: sale el 18 septiembre de 2004 hacia Caracas, llega el 27 de septiembre de 2004, ingresa el 13 de febrero de 2007 a Madrid y regresa a Colombia el 20 de mayo de enero de 2017.
Acorde a lo anterior, concluyó el juzgador lo siguiente:
«() Es cierto como lo argumentó la defensa que, no existió señalamiento directo que permitiera ubicar a MAURICIO ALBERTO ejecutando algún delito o emitiendo personalmente orden a los subalternos de la empresa criminal, sin embargo, la prueba directa no es el único medio cognoscitivo para alcanzar el examen probatorio exigido o el conocimiento del dato desconocido, por lo que la vigente prueba indiciaria cobra especial importancia en el asunto que nos ocupa.
()
Así las cosas, se demostraron los siguientes hechos:
Con base en el actuar investigativo del ente acusador, que llevó a la recepción de los testimonios de Jeison David Urrego González, Jaime Alberto Cano Quintero, Juan MauricioRadicado: 052666000000201600022
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