TSDJ MED SP - 052666000203201404864-(10-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 052666000203201404864-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: PRUEBA DE INDICIOS - adquiere suma importancia la declaración de la víctima en los casos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. / VALOR PROBATORIO - no puede verse afectada por criterios sesgados fundados en la edad, sexo o motivos semejantes sino, por el contrario, deben ser analizados a partir de las depuradas recomendaciones jurisprudenciales que, en nuestro medio, reconocen su especial situación. / PARADIGMAS SOCIALES - contienen factores que desalientan a las víctimas a denunciar su caso, quienes tienden a guardar silencio para evitar ser tachadas o revictimizadas. / INTERÉS PARTICULAR -no puede ser apreciado abstractamente, pues es la totalidad de la prueba y multiplicidad de factores que concurren en todo testimonio los que deben ser valorados por el juez para colegir la credibilidad o no de éste. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se le declare el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir al acusado. En primera instancia se condenó al procesado por los delitos enrostrados e impuso una pena de prisión.; esto debido a que se da plena credibilidad a los testimo nios de las víctimas y n o se logró restar credibilidad a los testigos de la Fiscalía. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el comportamiento realizado por el condenado configura el delito tipo de Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
TESIS: (…) CSJ SP 4814 -2021. En esta clase de episodios delictuales no es extraña la ausencia de testigos presenciales, salvo la propia víctima, toda vez que, por lo general, el agresor rodea su
en incapacidad de resistir.
TESIS: (…) CSJ SP 4814 -2021. En esta clase de episodios delictuales no es extraña la ausencia de testigos presenciales, salvo la propia víctima, toda vez que, por lo general, el agresor rodea su actuación de circunstancias propicias para la impunidad de ahí la relevancia de lo que exprese la persona afectada y su análisis en el contexto de la concreta situación. (…) CSJ SP 015-2023. Sumado a lo anterior, se presentan paradigmas sociales, los cuales contienen factores que desalientan a las víctimas a denunciar su caso, quienes tienden a guardar silencio para evitar ser tachadas o revictimizadas. (…) CSJ SP 268-2023. El valor probatorio de esta clase de testigos no puede verse afectada por criterios sesgados fundados en la edad, sexo o motivos semejantes sino, por el contrario, deben ser analizados a partir de las depuradas recomendaciones jurisprudenciales que, en nuestro medio, reconocen su especial situación. (…) T-458 de 2007. La Corte Constitucional sobre el tema ha explicado: «En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere suma importancia la declaración de la víctima». (…) CSJ AP, 16 septiembre 2009, rad. 30.935. No obstante, el cambio de sistema procesal, el indicio sigue siendo: «[…] un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acredi tado por otros medios autorizados por la
sistema procesal, el indicio sigue siendo: «[…] un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acredi tado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido». (…) CSJ AP 3964 -2022. Una de las manifestaciones más comunes del empleo de estereotipos o prejuicios de género en procesos judiciales es la transferencia de la responsabilidad a la mujer afectada por el delito, generando con ello una nueva violencia de género, vale decir, revictimizándola. (…) CSJ SP 036-2023. Es al autor del comportamiento contrario a derecho de quien se le exige, conforme a la norma de prohibición inserta en el tipo penal, una conducta respetuosa del bien jurídic o tutelado, puesto que buscar la prueba sobre la ausencia de consentimiento enquien fue víctima y no en los datos objetivos referidos a la actuación del agente activo, no hace más que revictimizar a la mujer y atribuirle obligaciones de protección de sus bienes jurídicos, no previstas en la ley penal, ante el ataque que ella no promovió. (…) CSJ SP, 21 abril 1998, rad. 12.812. En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las
previstas en la ley penal, ante el ataque que ella no promovió. (…) CSJ SP, 21 abril 1998, rad. 12.812. En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente la responsabilidad del procesado . Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, es la ponderación, la lógica misma, las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal. (…) CSJ SP rad. 18.455 de 7 septiembre 2005. Existen múltiples razones por las cuales una persona puede tener interés particular en determinado caso. Entre éstas pueden señalarse las siguientes: miedo o temor, inmunidad, interés sexual o afectivo, razones políticas, porque profesa alguna causa o visión del mundo, parentesco, amistad, enemistad, identificación con alguna de las partes, relaciones laborales o sociales, venganza, interés pecuniario, relaciones económicas, etc. En algunas ocasiones no es posible deducir la incredibilidad de la víctima del delito sexual «derivada de un resentimiento por las relaciones agresor -agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho l a aptitud probatoria de este último» (…) CSJ SP rad. 407.265 de 26 enero 1990 . En la impugnación no es suficiente con establecer la existencia del interés o
enemistad que ponga en entredicho l a aptitud probatoria de este último» (…) CSJ SP rad. 407.265 de 26 enero 1990 . En la impugnación no es suficiente con establecer la existencia del interés o motivo, se debe desarrollar el aspecto para darle el peso que se merece en la valoración judicial; excepcionalmente se tendrá evidencia directa, pero en la mayoría de los casos será circunstancial, por lo que será necesario un contrainterrogatorio efectivo. Desde antaño se ha indicado que el interés tomado apriorística y aisladamente no puede ser criter io para restarle credibilidad a la prueba testimonial. El interés no puede ser apreciado abstractamente, pues es la totalidad de la prueba y multiplicidad de factores que concurren en todo testimonio los que deben ser valorados por el juez para colegir la credibilidad o no de éste. (…) Finalmente, se confirma sentencia de primera instancia porque se cuenta con prueba más que suficiente para colegir la responsabilidad penal en contra del procesado, ninguna duda aflora sobre el particular.
M.P: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 10/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL
FICHA DE REGISTRO Radicación 05 266 60 00 203 2014 04864 Acusado Hernán Darío Mejía Ocampo, médico ginecólogo. Víctimas
Diana Patricia Garro Quiroz , por hechos de 30 de septiembre de 2011. LAA, menor de edad, por hechos de 26 de mayo de 2014. Delitos en concurso (Art. 31 C.P.) Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir
septiembre de 2011. LAA, menor de edad, por hechos de 26 de mayo de 2014. Delitos en concurso (Art. 31 C.P.) Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (Art. 207 incisos 1° y 2° del C.P.) Juzgado a quo Segundo (2°) Penal del Circuito con Funci ones de Conocimiento de Itagüí, Antioquia. Asunto Apelación de sentencia de condena Consecutivo SAP-S-2023-33 Aprobado por acta virtual N°246 de 9 de octubre de 2023 Audiencia de exposición Martes, 10 de octubre de 2023; Hora: 1:30 pm Decisión Se confirma en su integridad la sentencia de condena. Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO
Medellín, Antioquia, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso del rubro.
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es el ciudadano HERNANDO DARÍO MEJÍA OCAMPO, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N ° 98.572.516 de Bello, Antioquia , nacido el 19 septiembre 1963 en Medellín, hijo de Rosa y Luis Eduardo, estado civil casado, de profesión médico y especialidad ginecología.
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Los hechos se concretan según la acusación así:
«1. En la mañana del viernes 30 de septiembre de 2011 DIANA
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Los hechos se concretan según la acusación así:
«1. En la mañana del viernes 30 de septiembre de 2011 DIANA PATRICIA GARRO QUIROZ, mujer de 24 años de edad para2 entonces, acudió a su consultorio de la clínica San Rafael, porque era menester retirarle un dispositivo intrauterino, según le había él indicado en consulta anterior.
El dispositivo, en efecto, le fue retirado con la ayuda de la estudiante rotante LAURA GIRALDO CASTAÑO, terminando el procedimiento la alumna se retiró quedando la paciente sola con el médico quien trabó (sic) con ella diálogo en el que le indagaba por sus relaciones con su esposo, la mujer le respondió que eran normales pero que (ella) tenía dificultad para el orgasmo, pese a que este no era el motivo de la consulta, el doctor MEJ ÍA inmediatamente procedió a realizar un procedimiento inadecuado que la paciente admitió no solo por la rapidez con la que él lo llevó a cabo, sino por la autoridad que su condición de médico le generaba. El médico le introdujo un dedo en la vagina con el cual llevó a cabo prácticas masturbatorias; además, le acarició en sus senos, la besó en el cuello, la colocó en una posición en la que su pene alcanzaba a rozarle sus nalgas; y, por contera, le dijo que era muy bonita, con todo lo cual logró que ella tuviera orgasmo. Finalmente , la paciente comprendió que la táctica utilizada por el profesional poco tenía de ser la apropiada y decidió retirarse del consultorio, éste la hizo llamar con uno de los
ella tuviera orgasmo. Finalmente , la paciente comprendió que la táctica utilizada por el profesional poco tenía de ser la apropiada y decidió retirarse del consultorio, éste la hizo llamar con uno de los estudiantes que esperaban afuera, para exhortarle que no le contara a nadie lo que allí había sucedido, pues eso debía quedar solo entre los dos.
2. Poco después de las 3 de la tarde del lunes 26 de mayo de 2014
LAA, con 15 años de edad, llegó con su señora madre hasta el consultorio del doctor MEJÍA en la ESE Hospital Santa Gertrudis del municipio de Envigado, iba para una inspección y palpación de las mamas, pues un médico general sospechaba la presencia de nódulos en una de ellas. Tras algunas preguntas de rigor, el médico le pidió a la menor que fuera hasta el baño a colocarse una bata para luego realizar el examen, y a la madre de esta que se retirara del consultorio, pero una vez solos fue hasta donde estaba la paciente y la hizo salir aun sin vestirse. De pie se ubicó atrás de ella rozándola con su pene al tiempo en que, con las manos realizaba en sus senos movimientos circulares, de una manera muy diferente e inusual a los procedimientos que los otros médicos habían realizado; la acarició en las piernas y el abdomen mientras le decía, en términos que la menor interpretó como de chantaje que qué bueno que su señora madre supiera que no era virgen, invitándola para que en la próxima cita hicieran lo propio».
Se realizaron las audiencias preliminares ante el juez 2° penal municipal con función de control de g arantías de Itagüí donde se legalizó captura en virtud de orden, se
para que en la próxima cita hicieran lo propio».
Se realizaron las audiencias preliminares ante el juez 2° penal municipal con función de control de g arantías de Itagüí donde se legalizó captura en virtud de orden, se formuló imputación como autor de los delitos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (Art. 207 incisos 1° y 2° del C.P.).
El procesado no aceptó cargos.
Se impuso medida de aseguramiento de prohibición de salida del país. (Art. 307 literal b) numeral 5° del C.P.).3 Se realizó audiencia de formulación de acusación en contra del procesado por los delitos imputados.
La audiencia preparatoria se adelantó los días 24 de octubre de 2016 y 9 de agosto de 2017.
El juicio oral se llevó a ca bo en varias sesiones desde el 14 de febrero de 2018 hasta el 28 de abril de 2021.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La juez 2 ° penal del c ircuito con funciones de conocimiento de Itagüí , Antioquia, condenó al procesado por los delitos enrostrados e impuso una pena de trece (13) años de prisión.
Negó los subrogados penales.
Los argumentos expuestos se concretan así:
Se da plena credibilidad a los testimonios de las víctimas. No se logró restar credibilidad a los testigos de la Fiscalía.
«En tal sentido, se observa que, pese a ciertas respuestas aparentemente divergentes, frente a Diana Patricia, por ejemplo, no le contó supuestamente a su
credibilidad a los testigos de la Fiscalía.
«En tal sentido, se observa que, pese a ciertas respuestas aparentemente divergentes, frente a Diana Patricia, por ejemplo, no le contó supuestamente a su compañera de trabajo que el médico le había besado el cuello y le había tocado el seno, o en el caso de que la madre de LAA que no recordó con precisión si presenció o no la anamnesis, tales manifestaciones no fu eron graves contradicciones que impidieron la reconstrucción fidedigna de los supuestos facticos, máxime cuando dieron cuenta de hechos ocurridos 04 años atrás. Tal inconsistencia, quiere resaltar la Judicatura es de poca trascendencia porque no ha quedado duda en lo eminente, pues exigir a la víctima un comportamiento en específico con posterioridad a la agresión ya que: “(…) tampoco es un raciocinio acertado el exigir de la víctima, una vez consumado el coito y recobrada la normalidad se sus funciones intelectivas y volitivas, algún tipo de reacción como las que echa en falta el ad-quem (gritar, pedir auxilio, etc.), dado que si de acuerdo con la jurisprudencia comportamientos como esos no son exigencia válida en los delitos sexuales caracterizados por la violencia para su ejecución, menos en atentados de la estirpe del analizado, en los cuales lo relevante para predicar su configuración es el sometimiento o reducción del sujeto pasivo a “incapacidad de resistir”, “estado de inconciencia” o “condiciones de inferioridad psíquica”, por cuya virtud se le enerva su libertad para “disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad, con ocasión de la cual puede elegir con autonomía, sin interferencias de su voluntad, el
inconciencia” o “condiciones de inferioridad psíquica”, por cuya virtud se le enerva su libertad para “disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad, con ocasión de la cual puede elegir con autonomía, sin interferencias de su voluntad, el momento, la persona y el placer que desea”».
Para el efecto, como se dijo, los testimonios de Diana Patricia y LAA ofrecen plena credibilidad en cuanto a que, la primera fue accedida carnalmente sin el consentimiento médico ilustrado que debió prodigarle el ginecólogo cuando optó por meter los dedos en su vagina y con la excusa de diagnosticar una anorgasmia , masturbarla, mientras que a la segunda, aprovechándose de la postura en que supuestamente examinaba sus mamas, le rozó el pene y le hizo movimiento libidinosos, en claro escenario que supera el deber ser de ese tipo de patologías tal y como lo ilustraron incluso, los especialistas de la Defensa.4 Ahora, como la hipótesis defensiva se fundamentó en que no hubo una mala práctica en la atención médica prestada a GARRO QUIROZ respecto al diagnóstico de la anorgasmia, es preciso indicar que conforme a lo estipulado y develado en el juicio oral que:
1)El diagnóstico de la anorgasmia puede tener múltiples orígenes físicos, mentales y/o psicosociales.
- Para un diagnóstico acertado lo ideal es hacer una anamnesis integral de los antecedentes de todo orden a la paciente, y si es del caso a su pareja, además debe realizarse un examen físico al sistema reproductor femenino para descartar patologías.
- Ante lo invasivo de cualquier procedimiento ginecológico se debe realizar una
realizarse un examen físico al sistema reproductor femenino para descartar patologías.
- Ante lo invasivo de cualquier procedimiento ginecológico se debe realizar una explicación detallada de lo que se hará, con que finalidad y que se pretende hallar, lo que en la literatura médica se denomina un consentimiento ilustrado.
- En examen físico, una vez el especialista ha ingresado sus dedos en la cavidad vaginal, debe evitarse a toda costa hacer movimientos bruscos y propender por desplazamientos laterales, no poner la mano directamente en clítoris sin previo aviso para evitar malos entendidos o incomodidad en la paciente.
- Para verificar la sensibilidad del clítoris, tanto en su parte externa como la interna, basta con una somera palpación que en ninguna circunstancia consiste en tactos masturbatorios.
- Cuando se realiza este tipo de pro cedimientos no se dan besos y no se deben tocar los senos, de hecho, la revisión, que debe hacerse siempre en posición de litotomía1, físicamente no se lo permite al galeno.
- La información consignada en la historia clínica es de uso exclusivo de la paciente y no debe instársele a que no comente lo que ocurrió en la atención ginecológica.
En cuanto a la consulta que implica el examen físico de las mamas en adolescentes, como lo fue en el evento de LAA, es viable concluir que:
- El protocolo de atención respecto al acompañante de un menor de edad varía dependiendo del centro médico, pero generalmente el examen ginecológico o la palpación de las mamas debe realizarse en presencia de un tercero que puede ser el acudiente o del personal médico, por ejemplo, en el Hospital Santa Gertrudis está
dependiendo del centro médico, pero generalmente el examen ginecológico o la palpación de las mamas debe realizarse en presencia de un tercero que puede ser el acudiente o del personal médico, por ejemplo, en el Hospital Santa Gertrudis está prohibido llevar a cabo una consulta de un menor de edad sin acompañante.
- Para brindar confianza al adolescente y así garantizar la veracidad en las respuestas, es posible plantear ante e l paciente y su acompañante, la posibilidad de que este se retire del consultorio, por un instante mientras se realizan la entrevista, pero no se recomienda hacer el examen físico sin su presencia.
- Existen múltiples maneras de realizar el examen físico de las mamas, tanto en la forma de palpar con los dedos como en la manera en que se posicione la paciente y el médico, puede ser de frente, acostada boca arriba, de lado y desde atrás, todo
1 La posición de litotomía, se denomina también posición ginecológica o posición supina. La mujer embarazada se coloca en una cama o camilla, tumbada sobre su espalda, en una postura horizontal. Sus piernas se colocan apoyadas sobre las perneras de la cama o camilla.5 depende del tamaño de las mamas y de la facilidad con la que se pueda sentir o no la anomalía que se está buscando.
- El examen físico de las mamas comporta palpar el cuello, la zona supra clavicular, las axilas y el pliegue infra mamario.
- Para una buena praxis se deben otear y palpar ambos senos para poder comparar peso, tamaño y textura.
- Existe una relación entre las glándulas mamarias y el sistema reproductor
las axilas y el pliegue infra mamario.
- Para una buena praxis se deben otear y palpar ambos senos para poder comparar peso, tamaño y textura.
- Existe una relación entre las glándulas mamarias y el sistema reproductor femenino, ya que las mamas reaccionan a cambios hormonales y menstruales.
- El examen médico de la enfermedad inflamatoria pélvica implica examinar el abdomen y la vagina, que en este caso no se llevó a cabo porque la menor se opuso.
- En ningún procedimiento ginecológico, no importa la edad o el diagnóstico , se requiere que el galeno realice movimientos libidinosos en el cuerpo de la paciente ni el propio.
Tras lo anterior se tiene que esa relación médico -paciente en el escenario ginecológico está permeada de una confianza casi que absoluta por cuanto implica que esta debe brindar información muy íntima y además permitir un examen físico supremamente invasivo, donde la voluntad de la paciente debe asumirse como un requisito sine qua non puede realizarse el acto médico. Para el efecto se cita el texto responsabilidad penal e n el ejercicio de la actividad médica cuando definió el consentimiento médico ilustrado.
Es inadmisible que se predique por la Defensa que el irregular proceder estuvo consentido por la paciente, pues lo cierto es que DIANA PATRICIA ni siquiera cuestionó que este hubiese palpado su zona íntima, de hecho lo había acabado de hacer con el retiro del dispositivo, sino la forma en como lo hizo y con el nivel de excitación con el que procedió, no es usual que una mujer con una vida sexual activa no distinga entre una revisión ginecológica y una evidente masturbación que se
hacer con el retiro del dispositivo, sino la forma en como lo hizo y con el nivel de excitación con el que procedió, no es usual que una mujer con una vida sexual activa no distinga entre una revisión ginecológica y una evidente masturbación que se realizó sin aviso previo y sin consentimiento, cuando estaba en incapacidad de resistir el agravio dada su posición de litotomía y la falta de información del procedimiento a realizar, que en condiciones normales, la víctima debía aceptar o no. Agregado a ello, no puede olvidarse que pese a los monumentales esfuerzos de la Defensa para demostrar que para diagnosticar la anorgasmia era necesario hacer un examen físico del clítoris, nada dijo acerca del rozamiento del pene que la víctima describió como bluyiniar, ni de los besos en el cuello ni del tocamiento del seno durante la probada masturbación, insinuando que ello había sido invención de la ofendida para hacerse con la a tención de las autoridades y para satisfacer las machistas intenciones de su esposo ante el difícil diagnóstico de disfunción sexual, pero lo cierto es que tales afirmaciones no encuentran sustento en el material probatorio analizado y por ello son meras s uposiciones, no existe elemento probatorio contundente que indique que DIANA PATRICIA denunció falsamente al galeno y que lo denunciado no ocurrió.
En igual sentido es el análisis sobre lo que ocurrió con LAA, mírese que en extenso la postura defensiva pe rmitió al Despacho ilustrarse sobre el examen físico de las glándulas mamarias, la consulta médica de los adolescentes y la necesidad de examinar los senos a través del método comparativo, pero ínfima fue la prueba
la postura defensiva pe rmitió al Despacho ilustrarse sobre el examen físico de las glándulas mamarias, la consulta médica de los adolescentes y la necesidad de examinar los senos a través del método comparativo, pero ínfima fue la prueba defensiva de cara al punto central de la acusación, el frote del pene del médico a las nalgas de la menor haciendo movimientos libidinosos, al respecto solo se sugirió que ello había sido un rozamiento con algo que el galeno tuviera en los bolsillos,6 asunto que no guarda correspondencia con lo de clara por la menor, pretendiendo disminuir la capacidad de comprensión de la víctima por el estado de nerviosismo que le provocó sentirse sorprendida por su madre sin reconocer siquiera que LAA ya había tenido relaciones sexuales y que por obvias razones sabía que era el pene y no otra cosa.
En suma, la tesis defensiva es tan débil que orientó su labor en apreciar los testimonios desde la suposición, arguyendo que los procedimientos médicos realizados a las víctimas se hicieron con estricto apego a la lex artis, dejando de lado, se itera, las puntuales acusaciones.
Se insiste, la defensa no pudo sostener que las inculpaciones fueron fraguadas por las víctimas, cuando probatoriamente no se alcanzó a poner en contexto algún tipo de mala relación entre estas y el victimario o la existencia de un móvil de venganza, enfrentamiento, resentimiento para generar incertidumbre, lo cual obviamente no es más que una excusa sin asidero probatorio para tratar de exculpar al acusado.
Los cuestionamientos de la Defensa no lograron restar poder suasorio a las pruebas
enfrentamiento, resentimiento para generar incertidumbre, lo cual obviamente no es más que una excusa sin asidero probatorio para tratar de exculpar al acusado.
Los cuestionamientos de la Defensa no lograron restar poder suasorio a las pruebas de la Fiscalía, por lo que la conclusión necesaria es que se tiene conocimiento más allá de toda duda sobre la real ocurrencia de los delitos de Acceso carnal (frente a Diana Patricia) y acto sexual (sobre LAA) en persona puesta en incapacidad de resistir y la responsabilidad penal del Justiciable.
Los hechos se desarrollaron en un contexto discreto, privado, en el que fueron sometidas a una relación de poder, en la que Hernán Darío ejerció su posición dominante, sacándole provecho a su especialidad y a la confianza depositada por las pacientes. Ese estereotipo de que la mujer es objeto sexual cuando sus instintos lo requieran, abre la brecha de discriminación y desigualdad.
Continuando con lo que es la estructura del delito, las conducta es típica por cuanto en el artículo 207, inciso s 1° y 2° del Código Penal sanciona a quien ponga en condiciones de inferioridad que le impida consentir la relación sexual le realice acceso carnal y actos sexuales, fue precisamente eso lo que hizo Hernán Darío, pues siendo plenamente consciente de que las pacientes estando a solas, confiaron plenamente en su idoneidad profesional pero este optó por realizar actos obscenos que obviamente están por fuera del acto médico, ya que conocía que masturbando no se podía diagnosticar la anorgasmia y que el rozamiento del pene a las denunciantes no se compaginaba con una atención médica de un profesional tan calificado.
que obviamente están por fuera del acto médico, ya que conocía que masturbando no se podía diagnosticar la anorgasmia y que el rozamiento del pene a las denunciantes no se compaginaba con una atención médica de un profesional tan calificado.
Antijurídicas formalmente, porque como quedó demostrado su obrar fue contrario a derecho y antijurídica materialmente, porque efectivamente conculcó el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales de DIANA PATRICIA GARRO QUIROZ y LAA, quienes pese a reconocer lo confuso que pudo resultar la atención, relataron con claridad lo que ocurrió dentro de consultorio médico a solas con el profesional de la medicina cuando fueron agredidas y cosificadas por el justiciable para satisfacer su depravado apetito sexual.
5. RECURSO DE APELACIÓN
El abogado defensor, doctor FRANCISCO JAVIER TAMAYO PATIÑO, interpone y sustenta el recurso de apelación, así:7 Inicialmente, realizó un análisis por separado de cada uno de los casos, resaltando que, aunque se tramitaron como conexos, lo único en común es el sujeto perseguido.
Es así como con la información allegada al proceso, en especial a las estipulaciones, se puede afirmar que entre cada uno de los casos tramitados en el presente caso existió una distancia de tiempo de casi tres (3) años, pues el primero asunto data del 30 de septiembre de 2011 y el segundo asunto del 26 de mayo de 2014, además que ambos hechos acontecieron en condiciones muy diferentes, sobre supuestas víctimas de perfil distinto, y ent re un universo de atención a más de 1000 mujeres, e incluso en distintos lugares de atención médica.
2014, además que ambos hechos acontecieron en condiciones muy diferentes, sobre supuestas víctimas de perfil distinto, y ent re un universo de atención a más de 1000 mujeres, e incluso en distintos lugares de atención médica.
Por lo anterior, es que debe realizarse un análisis separado de cada uno de los supuestos, cuestión que no realizó la juez de instancia, con la lógica dis cursiva de quien entiende que tales casos entre sí nada tienen que ver, pues cada uno tiene particularidades diferentes, temas técnicos diversos y prueba también independiente.
Pedimos especial atención al Honorable Tribunal en el estudio y examen de la prueba asociada a cada uno de estos hechos para derivar de allí conclusiones en torno a los hechos realmente acreditados y demostrados, pues en esto reside el pilar principal de impugnación de la sentencia, como quiera que el defecto principal que se advierte en ella es que la juez de instancia hizo una valoración deficiente de la prueba, inconexa, valoración que desatiende el principio de la sana crítica.
Aquí reside la censura o la falencia principal de la sentencia de primera instancia, en la cual la jue z de instancia hizo un resumen de las pruebas , pero no hizo un proceso de reconstrucción mental para someter a resistencia la credibilidad intrínseca del elemento de prueba, y mucho menos para contrastarla con el cau dal probatorio recolectado en el proceso.
PRIMER CASO: LA CITA A DIANA GARRO
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