TSDJ MED SP - 052666000203201510197-(06-05-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 052666000203201510197-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA PENAL
FICHA DE REGISTRO Radicación 05 266 60 00203 2015 10197 Acusado Fabio Alejandro Duque Palacio Delito Lesiones Personales Dol osas en la modalidad de autor. Art. 111 y 112 inciso 1º CP; Art. 113, inciso 2° y 4°; Art. 117, C.P. Víctima Paula Andrea Pérez Ossa Hechos 24 agosto 2013; Hora 20:00 horas Carrera 57 N° 80-85, Barrio Santa María, Itagüí, Ant. Juzgado a quo Primero (1°) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí, Antioquia. Asunto Se resuelve recurso de apelación contra sentencia de condena. Consecutivo SAP-S-2022-007 Aprobado por acta Nº 100 de 5 mayo de 2022 Audiencia de exposición viernes 6 de mayo de 2022, hora 2:15 pm Decisión Se confirma sentencia de condena. Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO
Medellín, Antioquia, mayo seis (6) de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO
Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso adelantado en contra del
ciudadano FABIO ALEJANDRO DUQUE PALACIO.
2. IDENTIFICACION DEL ACUSADO (Arts. 128, 288-1° y 337-1 CPP)
Es el ciudadano FABIO ALEJANDRO DUQUE PALACIO, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 98.521.351 de Medellín, Antioquia; hijo de Blanca y
Es el ciudadano FABIO ALEJANDRO DUQUE PALACIO, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 98.521.351 de Medellín, Antioquia; hijo de Blanca y Campo Elías, nacido el 15 julio 1967; reside en la carrera 57 # 80-85 Santa María del Campo, Itagüí, Antioquia. No se encuentra detenido.
3. HECHOS Y ACTUACIONES RELEVANTES
Los hechos se concretan, según la acusación, así:
“3. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN.2
Manifestó la denunciante señora PAULA ANDREA PEREZ OSSA que el día 24 de agosto de 2013 a eso de las 20 horas aproximadamente, fue a la casa del señor ALEJANDRO DUQUE, residenciado en la carrera 57 # 80-85 con el fin de dialogar con este por unos inconvenientes que se venían presentando entre la hija de ambos, este sin mediar palabra le dio una cachetada y un puñetazo fuerte en la cara, la cogió del pelo, la arrastró por el piso, agrega la denunciante se logró zafar de este, porque le quitó al señor ALEJANDRO una toalla y quedó desnudo y esta fue la única manera en que la soltó, lesiones que le generaron una incapacidad de siete (7) días y secuelas medico legales: deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.
El señor ALEJANDRO DUQUE PALACIO sabía que estaba lesionando a la señora PAULA ANDREA PEREZ OSSA y quiso hacerlo, lesionando la vida e integridad personal de la mencionada señora sin justa causa, al momento de cometer la conducta punible
lesionando a la señora PAULA ANDREA PEREZ OSSA y quiso hacerlo, lesionando la vida e integridad personal de la mencionada señora sin justa causa, al momento de cometer la conducta punible tenía capacidad para comprender su ilicitud y determinarse de acuerdo a esa comprensión, además era consiente que su conducta era prohibida y le era exigible otro comportamiento, como el de simplemente no lesionar a la señora PAULA ANDREA.
4. HIPOTESIS DELICTIVA
Por estos hechos la Fiscalía lo acusa en calidad de autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas, consagrado en el código penal, libro segundo, título I delitos contra la vida y la integridad personal, capítulo tercero de las lesiones personales, art. 111, 112 inciso primero y 113 inciso segundo (deformidad permanente) y cuarto (deformidad que afecta el rostro) , en concordancia con el artículo 117 (unidad punitiva –la pena más grave), en consecuencia la pena de prisión es de 32 a 126 meses y multa de 34.66 a 54 SMLMV”.
Se adelantaron las audiencias preliminares ante el Juzgado Segun do Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Itagüí, donde se le formuló imputación por el delito de lesiones personales Art. 111, 112 inciso 1°, 113 inciso 2° (deformidad permanente) y 4° (deformidad en el rostro).
El procesado fue declarado contumaz.
La Fiscalía presentó escrito de acusación correspo ndiéndole el asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia.
El procesado fue declarado contumaz.
La Fiscalía presentó escrito de acusación correspo ndiéndole el asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Se dio lectura a la sentencia donde se condenó al procesado a una pena de cuarenta y dos punto sesenta y seis (42.66) meses de prisión y cuarenta y seis puntos doscientos trece (46.213) sml mv, a título de autor por el delito de lesiones personales dolosas, Art. 111 y 112 inciso 1°, 113 incisos 2° y 4°; y, 117 del CP.3 Se concedió en su favor el subrogado de la condena de ejecución condicional, conforme al Art. 63 del CP, se dispuso periodo de prueba de tres (3) años, suscribir diligencia de compromiso y pago de caución prendaria por un valor de $500.000.
Sobre la valoración de la prueba vertida en juicio expuso el juzgador:
“Se tiene que en el curso del debate probatorio en el juicio oral se adujeron e introdujeron las estipulaciones probatorias atinentes a tener por probados: 1) la plena identidad del procesado, con respaldo en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía del procesado, con respaldo en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía y su arraigo; y, 2) a la naturaleza de las lesiones padecidas por PAULA ANDREA PEREZ OSSA y la incapacidad y secuela que ellas le generaron, con respaldo en el último de los dictámenes médico legales practicados a la ofendida.
lesiones padecidas por PAULA ANDREA PEREZ OSSA y la incapacidad y secuela que ellas le generaron, con respaldo en el último de los dictámenes médico legales practicados a la ofendida.
Habiéndose dado por probado el lesionamiento padecido por la víctima, en cuanto a la naturaleza de las lesiones, la incapacidad o las secuelas generadas por ellas, esto es, el daño al bien jurídico de la integridad física de aquella, queda por establecer a qué obedecieron aquellas, quien es su ejecutor, quien el responsable de las mismas.
De ello da cuenta el testimonio de la propia víctima, mismo que, no obstante, las invocaciones hechas por la defensa en cuanto a las inconsistencias respecto a lo expuesto con anterioridad ante la Fiscalía, no por ello dejan de ser creíbles, pues aun admitiendo que aquellas existieran las mismas no son trascendentales, pues versan sobre aspectos que no atañen a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció aquella agresión por parte de su vecino, pues señala la fecha y hora en que ello ocurri ó, cómo sucedió, si bien sobre esto es que se resaltan las inconsistencias; y, quien se las produjo.
De tal manera que no queda duda, de que fuese el señor FABIO ALEJANDRO DUQUE PALACIO, su vecino, el que el día 24 de agosto de 2013, a eso de las 20:00 horas a la puerta de la casa de este, quien la agredió abofeteándola, propinándole un golpe en su rostro, halándola por el pelo y arrastrándola por el piso, provocándole siete días de incapacidad médico legal y unas
este, quien la agredió abofeteándola, propinándole un golpe en su rostro, halándola por el pelo y arrastrándola por el piso, provocándole siete días de incapacidad médico legal y unas secuelas de carácter permanente por la af ectación de su rostro. Todo ello se desprende no solo de la propia declaración de la víctima, sino que encuentra corroboración en lo estipulado por las partes en cuanto al daño a la integridad física de aquella.
Que en su declaración adujera haber quedada privada a causa del golpe y ante la Fiscalía no lo hubiera dicho; que tampoco de manera previa hubiese dado cuenta de la afectación de sus pabellones auriculares, ni hubiese informado de forma precisa de la manera en que exactamente sucedieron los hechos , fueron aspectos que durante el interrogatorio cruzado se absolvieron y aclararon con suficiencia por la testigo, dejando claro que el golpe la dejó aturdida y por eso pudo percibir lo que aconteció a continuación, la forma en que la haló por su cabello y la arrastró por el piso y las lesiones que le provocó aquella agresión.4
La memoria de la declarante, no obstante el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, se aprecia intacta y en lo esencial da cuenta de lo acontecido, de lo percibido por ella, no se evidencia que padezca de falta de afectación o en algún grado de ella, lo percibido fue apreciado por ella a través de sus sentidos, de los que tampoco se evidencia sufr a de alguna falencia y su comportamiento durante su testimonio dio cuenta de ser una persona en pleno uso de aquellos, de actuar sin ánimo dañino y/o
los que tampoco se evidencia sufr a de alguna falencia y su comportamiento durante su testimonio dio cuenta de ser una persona en pleno uso de aquellos, de actuar sin ánimo dañino y/o animadversión en su declaración, siendo sus respuestas las que demandaban las preguntas, atendiendo los requerimientos de cada una de las partes y evidenciándose una personalidad acorde a una persona de mediana condición social.
Su testimonio, aunado a lo estipulado en cuanto a las lesiones padecidas, las secuelas de las mismas y el mecanismo traumático que las produjo, es más que suficiente para tener por superado ese rasero que imponen los artículos 7 °, en su inciso final y 381 del Código de Procedimiento Penal (…)”.
Así se hizo la dosificación de la pena:
“CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA.
La conducta punible por la que se procede es la de lesiones personales, consagrada en los artículos 11, 112 inciso 1°, 113 incisos 2° y 4° y 117 del Código Penal.
(…)
PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS.
Como se ha dicho, en razón de la naturaleza de las lesiones infringidas a la víctima, de la incapacidad y las secuelas que ellas le generaron, las penas a imponer son de 42.66 a 189 meses de prisión y de 46.123 a 81 salarios mínimos mensuales vigentes como pena de multa.
Por ello, pues en consideración a lo dispuesto por el artículo 61 del Código Penal Colombiano, se establecen los siguientes cuartos de movilidad de la pena:
Pena de prisión
pena de multa.
Por ello, pues en consideración a lo dispuesto por el artículo 61 del Código Penal Colombiano, se establecen los siguientes cuartos de movilidad de la pena:
Pena de prisión
Cuarto mínimo Cuartos medios Cuarto superior 42.66 a 79.245 Meses 79.245 a 152.415 Meses 152.415 a 189 Meses
Pena de multa
Cuarto Mínimo Cuartos medios Cuarto Superior 46.213 a 54.9075 54.9075 a 72.301 72.301 a 815
Ahora bien, en razón de que no se aprecian circunstancias de mayor punibilidad y en cambio si la de menor punibilidad atinente a la inexistencia de antecedentes penales (Art. 55 numeral primero del Código Penal), solo le es dable imponerse una pena dentro del cuarto mínimo establecido y así mismo en razón de que no se evidencia una mayor intensidad del dolo ni una gravedad más allá de la estimada por el legislador al tipificar la conducta de lesiones personales y en atención a que la necesidad de la pena se aprecia satisfecha con la sola imposición de esta, se habrán de imponer las mínimas dentro de los cuartos mínimos, esto es, las de cuarenta y dos (42) meses y veinte (20) días de prisión y la de 46.213 salarios mínimos mensuales vigentes de multa.
5. RECURSO DE APELACIÓN
El doctor ANDRES RAUL MENESES URIBE , adscrito a la Defensoría Pública , interpuso y sustentó el recurso de apelación así:
5. RECURSO DE APELACIÓN
El doctor ANDRES RAUL MENESES URIBE , adscrito a la Defensoría Pública , interpuso y sustentó el recurso de apelación así:
La inconformidad por parte de la defensa se centra en la indebida valoraci ón probatoria, teniendo en cuenta que el despacho no aplicó el Art. 404 del CPP especialmente el comportamiento de la testigo PAULA ANDREA durante la fase del contrainterrogatorio, donde se observa en la forma de sus respuestas como trataba de evadir las p reguntas de contrainterrogatorio, siendo requerida en varias oportunidades por el señor Juez y sin que la testigo prestara mayor atención a tales requerimientos sobre aspectos que nunca había manifestado a la Fiscalía, asumía una personalidad muy diferente a la mostrada en pregunta de interrogatorio directo provenientes de la Fiscalía.
En el mismo sentido, el despacho asumió como ciertas las manifestaciones de la testigo, en situaciones que fueron cuestionadas mediante preguntas de contrainterrogatorio, de las cuales no se aportó una explicación satisfactoria, siendo situaciones contradictorias y omisivas en la testigo frente a los aspectos sustanciales de la acusación, como lo es la existencia o no, al momento de la denuncia, de las lesiones que dice tener la víctima en sus pabellones auriculares, lo cual se discutió por el defensor como un aspecto que afectaba el principio de congruencia, sin haberse hecho valoración alguna en ese sentido por parte de la primera instancia.
Existió un hecho previo que originó la agresión posterior, relacionado con la hija del procesado, que darían lugar al reconocimiento de una circunstancia atenuante de
congruencia, sin haberse hecho valoración alguna en ese sentido por parte de la primera instancia.
Existió un hecho previo que originó la agresión posterior, relacionado con la hija del procesado, que darían lugar al reconocimiento de una circunstancia atenuante de la responsabilidad, como lo es el estado de ira en los términos consagrados por el Art. 57 del Código Penal.
El hecho previo parte de las manifestaciones de la testigo: “ el día 26 de agosto de 2013, sábado iba a hacer una fiesta acá con mi hija, con los amigos de ella. Cuando llegaron los amiguitos de ella, ella se dio cuenta que estaba la n iña Sofía, que era una amiguita de tiempo atrás que la había agredido, había golpeado, en ese momento me dijo, mamá dígales que no vamos a hacer la fiesta, y dijimos la razón por la que no quería. Le dije a los muchachos que no vamos a hacer la fiesta, bueno, se fueron, al momento llegaron, y me llegó esta niña con dos muchachos de una manera muy desafiante y un poco agresiva, a hablar que yo que tenía en contra de ella, yo le dije que iba a hablar con el papá, porque ahí me di cuenta de la6 agresividad de esta niña y por qué mi hija le tenía miedo. Cuando fui yo donde este señor FABIO ALEJANDRO DUQUE, le toqué la puerta y él en un momento llegó y me dijo “mi hija es una excelente hija” y me tiró la puerta muy duro en mi cara”.
Según el relato de la víctima, entre ella y SOFIA, la hija del procesado, se presentó previamente un problema, porque la menor de 13 años de edad para ese momento,
Según el relato de la víctima, entre ella y SOFIA, la hija del procesado, se presentó previamente un problema, porque la menor de 13 años de edad para ese momento, se presentó a la fiesta de su hija, siendo este el motivo por el cual se dañó la fiesta.
La testigo refiere no solo que su hija ya no quería hacer la fiesta, sino que les informaron a todos los asistentes que la razón era precisamente SOFIA, la hija del procesado, haciéndola sentir un profundo rechazo.
Por esta razón, SOFIA fue con dos amigos a hacerle el reclamo a la señora PAULA, dejando ver que la menor de edad se sintió bastante rechazada y excluida.
Ante este reclamo, la señora PAULA ANDREA se dirige hacia el apartamento del procesado, quien en ese momento se encontraba en el baño, saliendo para atender el llamado de la puerta cubierto solo con una toalla, encontrando a la señora PAULA ANDREA, que como bien lo dijo se dirigía hacia allí para hablarle de su hija SOFIA, el señor FABIO ALEJANDRO DUQUE PALACIO no adopta ninguna actitud agresiva, sino que por el contrario, para tratar de evitar problemas le indica que su hija es muy buena hija y le tira la puerta, cerrándola en su cara sin golpearla, como una clara muestra de no querer problemas mayores con esta señora PAULA ANDREA, pues resulta razonable pensar que ese tipo de situaciones son problemas entre jóvenes que los adultos no tienen por qué llevar a otros planos, asumiendo actitudes defensivas de sus hijos para humillar y rechazar a los hijos de otros, como ocurrió en este caso.
entre jóvenes que los adultos no tienen por qué llevar a otros planos, asumiendo actitudes defensivas de sus hijos para humillar y rechazar a los hijos de otros, como ocurrió en este caso.
Sin embargo, a pesar de que el señor FABIO DUQUE se entró nuevamente para su apartamento con la finalidad de no tener problemas, la señora PAULA ANDREA , insistentemente tocó nuevamente la puerta, porque según ella, se tenía que hablar de la situación.
La señora llegó en una actitud de queja y reclamo a hablarle mal de su hija, cualquier padre en una situación de estas, va a poner a su hija por encima d e cualquiera haciéndola respetar ante los agravios de otra persona, más aún, cuando se trata de una persona adulta que no solo llega a desafiar a la menor, sino también a su padre.
El rechazo que sufre una persona en la etapa adolescente, puede dejar gra ves secuelas de carácter psicológico.
Es que la menor SOFIA recibió un rechazo delante de todos sus amigos que estaban esperando la fiesta.
En síntesis, la hija del procesado sintió el rechazo, que posteriormente alteró las emociones del señor FABIO DU QUE, por lo que se configura la causal del Art. 57 del C.P.
Por otro lado, en lo que guarda relación con las lesiones, véase cómo la declarante introdujo nuevos hechos en el juicio oral, que no deben ser valorados como parte de la acusación, pues no guarda congruencia con la situación fáctica que se expuso en la acusación.
Relató que le procesado le haló las orejas y se las rompió dejándola sin posibilidad de ponerse aretes.7
de la acusación, pues no guarda congruencia con la situación fáctica que se expuso en la acusación.
Relató que le procesado le haló las orejas y se las rompió dejándola sin posibilidad de ponerse aretes.7
Adicionalmente, la denunciante dice haber presentado la denuncia dos días después de los hechos y haber acudido a medicina legal después de haber formulado la denuncia, lo que significa que el médico legista la valoró días después de lo ocurrido; y, muy seguramente las lesiones que observó y con base en las cuales sacó su conclusión no fueron las mismas objeto de la denuncia.
Dicho, en otros términos, el informe médico legal de lesiones no fatales, si bien fue estipulado por los sujetos procesales, no guarda absoluta relación con los hechos de la denuncia, por lo cual no se discute, como tal, el hecho de que el médico hubiera llegado a esa conclusión.
Por consiguiente, atendiendo el principio de congruencia, la sentencia no puede exceder la imputación fáctica consignada en la acusación, pues se afecta de manera grave las garantías del procesado, quien debe tener absolutamente claras las reglas del juego, especialmente la situación fáctica que debe enfrentar en la audiencia de juicio oral.
Por tal razón, solicitó que, de mantenerse la decisión de condena, se modifique en el sentido de emitirse solo por el delito básico de lesiones personales, artículo 11 y 112 inciso 1°, descartando la aplicación del Art. 113 inciso 2°, por cuanto la deformidad de carácter permanente no se encuentra debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable.
Adicionalmente, se reconozca que el procesado actúo en estado de ira, causado
deformidad de carácter permanente no se encuentra debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable.
Adicionalmente, se reconozca que el procesado actúo en estado de ira, causado por comportamiento ajeno, grave e injustificado de parte de la denunciante, quien afectó emocionalmente a SOFIA, la hija del procesado, pues este no hubiera reaccionado así si la señora PAULA no hubiera tratado mal a su hija; PAULA fue al apartamento a hacerle el reclamo; además, se hubiera marchado una vez éste le cerró la puerta.
6. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS NO RECURRENTES
La delegada Fiscal, doctora GLADIS ELENA VELEZ PELAEZ, aduce que contrario a la manifestado por el censor el testimonio de la víctima fue claro, diáfano y transparente al relatar los hechos.
La reacción del procesado fue evidentemente desproporcional frente al reclamo que le hizo a la víctima.
En oposición a la defensa, se probó con la estipulación del dictamen y la declaración de la víctima, cómo ocurrió el hecho y la injusta agresión causada por el sentenciado, téngase en cuenta que el procesado fue declarado contumaz ante la displicencia en el trámite penal y la suerte que corriera con el mismo.
El juzgador efectuó un juicio de convicción ajustado a derecho para adoptar el fallo de condena, por lo que solicitó confirmar la decisión de primer grado.
La apoderada de víctima, doctora LINA VANESSA LOPEZ CHALARCA, solicitó se imparta confirmación a la decisión de primera instancia.
de condena, por lo que solicitó confirmar la decisión de primer grado.
La apoderada de víctima, doctora LINA VANESSA LOPEZ CHALARCA, solicitó se imparta confirmación a la decisión de primera instancia.
Pretende desacreditar a la testigo, aduciendo que ella manipula su declaración e incorpora hechos nuevos, cuando debió probarlo en el contrainterrogatorio.8
Especula frente a las lesiones producidas diciendo que la víctima fue valorada dos (2) días después, cuando se estipuló el dictamen médico legal.
Insiste el censor en acudir a la idea de la afectación de garantías establecidas en el debido proceso por violación del principio de congruencia, pero no demuestra cómo pudo el a quo incurrir en semejante error.
Lo que pretende el defensor es justificar la conducta del agresor, en su sentir, está legitimado para lesionar cuando considere que se ha irrespetado a su hija, lo que constituye una argumentación inmoral que no puede tener asidero en un estado social de derecho en donde se propugna desde el preámbulo de la Constitución por el respeto debido entre los ciudadanos.
Otra cosa muy diferente es que si el abogado lo que pretendía era demostrar la ira que le ocasionó el desprecio a su hija debió acudir a otro tipo de mecanismos precisamente, porque se t rataba de menores de edad que deben ser orientados para que no arraiguen en su carácter actitudes de odio y rencor hacia sus congéneres.
De hecho, desde el punto de vista penal, la Fiscalía presentó con base en la sentencia radicado 44599/17, desde la im putación y pasando por la acusación de
congéneres.
De hecho, desde el punto de vista penal, la Fiscalía presentó con base en la sentencia radicado 44599/17, desde la im putación y pasando por la acusación de conformidad con los artículos 288 y 337 respectivamente de la Ley 906 de 2004 los hechos jurídicamente relevantes diferenciándolos de los hechos indicadores, ubicando el tema de prueba y por consiguiente la solicitud probatoria que se hizo para su decreto, buscando como se hizo demostrar la teoría del caso que fue acogida por el juzgador.
Por lo expuesto, solicitó se descarte la solicitud del apelante.
7. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala dará respuesta puntual a los argumentos presentados por el recurrente y los no recurrentes.
8. SOBRE LA OCURRENCIA DE LAS LESIONES Y LA RESPONSABILIDAD DEL
IMPLICADO
Declaró en juicio, la víctima PAULA ANDREA PEREZ OSSA, testigo único de la Fiscalía.
Sobre los hechos relató lo siguiente:
(16:09) Cuéntenos de manera clara y resumida cómo suceden esos hechos donde usted dice fue víctima de lesiones. (16:23) Mira te cuento, eso fue el 26 de agosto del 2013, ese día era un día sábado donde se le iba a hacer una fiesta acá a mi hija con los amigos de ella. Ese día cuando llegaron los amiguitos de ella, ella se dio cuenta que estaba la niña SOFIA, que era una amiguita que tiempo atrás la había agredido y la había golpeado, en9 ese momento me dijo mamá diles que no vamos a hacer la fiesta y
ella, ella se dio cuenta que estaba la niña SOFIA, que era una amiguita que tiempo atrás la había agredido y la había golpeado, en9 ese momento me dijo mamá diles que no vamos a hacer la fiesta y les dijo la razón por la que no quería, les dije a los muchachos que no, que ya no se iba a hacer la fiesta, al momentico llegar on y me llegó esta niña con un muchacho de una manera muy desafiante y un poco agresiva a hablar que yo que tenía en contra de ella, yo le dije a ella que iba a hablar con el papá, porque ahí me di cuenta, pues de la agresividad de esta niña y por qué mi hija le tenía miedo. Cuando yo fui donde este señor FABIO ALEJANDRO DUQUE, le toqué la puerta y él en un momento llegó y me dijo: “mi hija es una excelente hija” y me tiró la puerta muy duro en mi cara, le volví a tocar y él sin mediar palabra me cacheteó, me dio un puño que me dejó privada, y ahí mismo me cogió del cabello, me arrastró y me iba a lanzar por las escaleras. En ese momento yo le saqué la toalla en la que venía él y al quedar desnudo, me soltó ahí fue donde me pude ir; y, esa es la razón por la que estoy haciendo (no termina) quedé golpeada, pues totalmente (17:59) . (17:60) Doña Paula dice usted que se dirigió hacia el apartamento del señor FABIO. ¿Sí? (18:15) Sí. (18:17) Él vive en qué parte, en la misma torre suya, en la misma unidad (18:20) Él vivía en la misma unidad hace unos cuantos años
del señor FABIO. ¿Sí? (18:15) Sí. (18:17) Él vive en qué parte, en la misma torre suya, en la misma unidad (18:20) Él vivía en la misma unidad hace unos cuantos años (18:26) Para los hechos vivía ahí (18:27) Si claro que si por supuesto (18:35) En otra torre o en la misma. (18:36) Otra torre (18:37) En una torre diferente
Se entiende entonces que la víctima s e dirigió al apartamento del procesado para hablar, precisamente el tema de la agresión de la hija del procesado hacía su hija ; no obstante; en una primera oportunidad le dice “mi hija es una excelente hija” y le tira la puerta en la cara; la víctima insiste en hablar y golpea nuevamente la puerta, y en esta segunda oportunidad, sin mediar palabra la lesiona, pegándole un puño, una cachetada, le hala el cabello, la arrastra por el suelo y pretende lanzarla por las escaleras.
De ahí se tiene que quien le propició las lesiones a la víctima fue el señor FABIO ALEJANDRO DUQUE PALACIO y no otro.
Debe indicarse que este aspecto no fue objeto de debate en el contrainterrogatorio efectuado por la defensa.
El defensor comenzó el ejercicio procesal así:
(26:10) PAULA, usted le dijo a su señoría que usted se encuentra en esta sala de audiencias por una denuncia que puso en contra del señor ALEJANDRO DUQUE, ¿esto es cierto? (26:22) Si, es cierto . (26:23) Una denuncia que usted puso por unas lesiones que sufriere
en esta sala de audiencias por una denuncia que puso en contra del señor ALEJANDRO DUQUE, ¿esto es cierto? (26:22) Si, es cierto . (26:23) Una denuncia que usted puso por unas lesiones que sufriere por conducta que él desplegara en su contra. Es esto cierto. (26:29) Es cierto . (26:30) Nos dijo que esto ocurrió el 26 de agosto del año 2013 cierto que sí. (26:37) Si.10 (26:48) Nos dijo que esto se dio a raíz de que usted fue a decirle al señor que no quería que su hija compartiera con la suya. ¿Es esto cierto? (26:56) Fui a hablar con él para ver a qué acuerdo se llegaba por la conducta de la hija de él hacia mi hija, que me estaba preocupando (27:08) Perfecto doña PAULA, entonces fue usted a la casa de él. Es esto cierto. (27:14) Si.
El contrainterrogatorio se centró en tres puntos esenciales: (i) en resaltar que la agresión se produjo por culpa de la víctima, pues ella fue a buscar al proce sado a su residencia y lo provocó al insistir en hablar con él sobre el asunto de su hija, después que este le cerró la puerta en una primera oportunidad; (ii) en cuestionar que la declarante en su relato dijo que él le había pegado un puño y la había dejado privada, lo cual se advierte contradictorio, pues relató que luego del puño le haló el cabello, la arrastró por el suelo y la iba a lanzar por las escaleras; (iii) que el hecho del “desgarre en las orejas” no lo mencionó ni en la denuncia, ni en la ampliación de
cabello, la arrastró por el suelo y la iba a lanzar por las escaleras; (iii) que el hecho del “desgarre en las orejas” no lo mencionó ni en la denuncia, ni en la ampliación de denuncia, pese a que dijo que esto fue un asunto traumático para ella.
Como se ve, en el decurso procesal no se controvirtió la existencia de las lesiones; y, menos aún que fue otro el causante de las mismas.
Por otra parte, en audiencia del 7 de mayo de 2020 y actuando como apoderado contractual el doctor SEBASTIAN DAVILA, profesional diferente a quien funge hoy como recurrente, se estipuló aparte de la plena identidad del procesado, la conclusión del informe de medicina legal emitido por la profesional universitario SANDRA MILENA BEDOYA RESTREPO así: “ la parte conclusiva del último reconocimiento médico legal practicado a la víctima que data del 25 de noviembre de 2013, en el que se dictaminan 7 días de incapacidad médico legal y una secuela de carácter permanente por la deformidad física que afecta el rostro”.
Queda entonces, más que probado que la víctima sufrió unas lesiones con una deformidad física de carácter permanente que afectó el rostro.
En suma, no hay duda alguna de la ocurrencia de las lesiones y que las mismas fueron ocasionadas por el aquí enjuiciado.
9. CIRCUNSTANCIAS EX ANTE Y EX POST A LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA
PUNIBLE
Del relato de la víctima se logra establecer las circunstancias anteriores y posteriores al ataque recibido por la denunciante.
9. CIRCUNSTANCIAS EX ANTE Y EX POST A LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA
PUNIBLE
Del relato de la víctima se logra establecer las circunstancias anteriores y posteriores al ataque recibido por la denunciante.
Primero, la señora PAULA ANDREA PEREZ OSSA convocó a una fiest a por los cumpleaños de su hija. (No quedó establecido el nombre de la menor).
Segundo, ese día hizo presencia SOFIA, también menor de edad, hija del procesado. (No quedó establecido el nombre completo de la menor).
Tercero, la hija de PAULA ANDREA le contó que SOFIA le había pegado en una oportunidad anterior, por lo que le pidió que no hicieran la fiesta.11 Cuarto, PAULA ANDREA accedió a la petición de
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