TSDJ MED SP - 05266600020320160327001-(10-11-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05266600020320160327001-(10-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: DELITOS SEXUALES CONTRA MENORESEn delitos sexuales contra menores, basta un marco temporal razonable en la imputación y acusación para garantizar la defensa. El testimonio de la víctima, si es coherente y corroborado, es prueba esencial. Las nulidades solo proceden si vulneran derechos fundamentales, y el principio pro infans prevalece sobre otras garantías./

HECHOS: Por los hechos ocurridos a la menor V.G.H., entre el año 2014 y el 28 de mayo de 2016, presuntamente cometidos por su padrastro, el Juzgad o Penal del Circuito de Caldas, en primera instancia, condenó al señor E.J.R. por el delito de acceso carnal violento agravado. Dicha sentencia fue apelada por la defensa. Corresponde a la Sala d eterminar si procede la nulidad por falta de hechos jurídicamente relevantes o por ausencia de motivación en la sentencia, así como establecer si existe duda razonable que permita absolver al procesado.

TESIS: (/) La correcta formulación de los hechos jurídicamente relevantes no se limita a la narración de los acontecimientos ocurridos, ni a reproducir el contenido de la denuncia. Su elaboración implica abarcar, organizar y enunciar con claridad todos los elementos fácticos necesarios (circunstancias de tiempo, modo y lugar) para que la adecuación típi ca se realice al (o los) delito(s) que cobija la conducta realizada por el autor, incluyendo eventuale s circunstancias de agravación punitiva, conforme al principio de legalidad. La relevancia jurídica del hecho pende de la aptitud sustancial de dicha premisa para sustentar un juicio de subsunción, en relación con los elementos estructurales

conforme al principio de legalidad. La relevancia jurídica del hecho pende de la aptitud sustancial de dicha premisa para sustentar un juicio de subsunción, en relación con los elementos estructurales del tipo penal. (/) Los HJR deben corresponder a los que, objetivamente, se desprendan de los elementos de conocimiento con que cuente la fiscalí a y la calificación jurídica debe ser la que corresponda a esa descripción fáctica con estricto apego a la legalidad. (/) Como se ha visto, desde la imputación se relataron las circunstancias de ti empo, modo y lugar de comisión de los reatos endilgados. Otro asunto, asaz diferente, es si esos hechos fueron probados o no en el debate oral y público, que es a lo que en realidad apunta la censura al pregonar indefinición y absolución por duda probatoria. En esas situaciones es manifiestamente infundada la alegada insuficiencia en la atribución de los hechos jurídicamente relevantes que integran la imputación y la acusación, razón por la que la censura no acredita el reputado yerro procedimental. (/) Pretensión de nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de motivación (/) En virtud del principio de motivación al juez no le corresponde atender puntualmente todos y cada uno de los alegatos que los sujetos procesales puedan efectuarle, sino tan solo explica r desde un punto de vista racional la decisión proferida respecto de los aspectos objeto de debate, mediante la inclusión de fundamentos fácticos y jurídicos deducidos del material probatorio que figura en la actuación. (/) Uno de los principios que en argumentación ha de observarse es el de razón suficiente, lo que significa que la razón o

y jurídicos deducidos del material probatorio que figura en la actuación. (/) Uno de los principios que en argumentación ha de observarse es el de razón suficiente, lo que significa que la razón o razones que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, es que sean suficientes. (/) Realmente lo que se observa no es una censura a los fundamentos de la sentencia, pues, en realidad se motivó adecuadamente, sino más bien, una censura a las conclusiones a las que llegó que difi eren diametralmente a las pretendidas por la defensa. La motivación suficiente no se mide en la concesión a las pretensiones de las partes, pues, se pueden negar motivadamente, como ha sucedido en el sub lite. (/) Por los anteriores motivos no se accederá al pedimento de nulidad de la actuación. (/) El delito tipo objeto de acusación (en concurso) (/) Cuando se trata de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la conducta se reprime exclusivamente por el «abuso» de la inferioridad o incapacidad en que la ley presume que se encuentra el menor, pero cuando este se resiste en cualquier forma a ser accedido carnalmente el tipo legal que corresponde es el de acceso carna l violento. (/) Cuando el legislador describe el delito de acceso carnal violento, no hace reserva o distinción alguna sobre la edad de la víctima. (/) De la responsabilidad (/) La demostración de antecedentes conductuales, positivos o negativos del procesado no es eficaz para asegurar o descartar su responsabilidad frente al delito atribuido. Eljuicio de reproche únicamente debe tener sustento e n la concreta conducta del sujeto en la ejecución del hecho previsto como punible, y no en su personalidad, en la manera como ha

ejecución del hecho previsto como punible, y no en su personalidad, en la manera como ha gobernado su vida o en su tendencia a realizar actos delictivos, pues valoraciones de esa índole constituyen una inadmisible manifestación del derecho penal de autor, proscrito en nuestro sistema jurídico. (/) En relación con la fecha de los hechos se tiene dicho que su omisión o falta de precisión en la imputación y acusación no hace ilegales a esto s actos, toda vez que ella es apenas una referencia más y no el todo del componente factual del delito. (/) En fin, resulta comprensible que, por diferentes motivos, por ejemplo, el transcurso d el tiempo o el apoyo de procesos psicoterapéuticos, las víctimas no logren concretar o, incluso, olviden el día exacto de la comisión de los ilícitos. (/) Entonces, si bien no hay una individualización concreta de todos los episodios de abuso sexual, con fechas exactas, ello se explica en la naturaleza del delito atribuido al procesado, así como en la edad de la víctima, su inmadurez psic ológica y el impacto que le produjeron los múltiples actos sexuales que, según la menor, el procesado ejecutó en ella. (/) Se advierte que en el proceso no se discutieron hechos distintos, que permitan sostener que el acusado fue acusado por unos y condenado por otros, así que la denuncia por inconsonancia o incongruencia. resulta infundada. (/) En lo que tiene que ver con las imprecisiones relacionadas con el número de veces que ocurrieron los accesos, ello no le resta credib ilidad al testimonio de la víctima. Es un aspecto accesorio, cuya puntual recordación, puede obedecer a múltiples factores como el paso del tiempo.

que ocurrieron los accesos, ello no le resta credib ilidad al testimonio de la víctima. Es un aspecto accesorio, cuya puntual recordación, puede obedecer a múltiples factores como el paso del tiempo. (/) Sobre las leves contradicciones en las ver siones de los declarantes se ha dicho que una contradicción stricto sensu se presenta cuando alguien afirma y niega algo al mismo tiempo y bajo el mismo respecto. Lo demás son discordancias, divergencias o imprecisiones, propias de todos los testimonios. (/) Se ha sostenido en múltiples ocasiones, en todo proceso subsisten dudas, vacíos o lagunas, también contradicciones entre los declarantes o del mismo declarante, que por lo general son tangenciales e insubstanciales y sin entidad suf iciente para infirmar una decisión de condena (/) Dice la censora que de igual manera existía un móvil para que la menor realizara acusaciones en contra del procesado, cual era buscar la separación de su madre con él. (/) Cuando la defensa alega en su favor una teoría conspirativa no es suficiente con su exposición o planteamiento, sino que deberá demostrarla cabalmente. (/) No se demostró po r la tesis del móvil para que la menor realizara acusaciones en contra del procesado. (/) En este tipo de delitos (/) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones perif éricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la vícti ma. (/ ) Cuando se trata de delitos sexuales contra niños, niñas o adolescentes, en virtud del in terés superior del menor de edad, reconocido por la Corte Constitucional, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, sus declaraciones se

contra niños, niñas o adolescentes, en virtud del in terés superior del menor de edad, reconocido por la Corte Constitucional, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, sus declaraciones se conciben como prueba de referencia admisible, siemp re y cuando cumplan el debido proceso probatorio. (/) Las declaraciones que realizan las víctimas ante los expertos sobre las circunstancias que rodearon los hechos, constituyen prueba de refer encia, porque una cosa son esas manifestaciones y otra muy distinta la prueba que sirvió de medio para su incorporación en el juicio oral. (/) De manera que (/) No hay ningún inconveniente para la valoración de las pericias presentadas, como en efecto se hizo por el despacho de primera instancia y se avala por el ad quem. (/) Lo anterior es suficiente para llegar a la conclusión de la responsabilidad penal con respecto al señor EJR, tal como lo colige el juez de instancia con argumentos que acoge y avala esta Sala de decisión penal.

MP. NELSÓN SARAY BOTERO

FECHA: 10/11/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PENAL DE DECISIÓN

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Delitos en concurso (Art. 31 C.P.) Acceso carnal violento agravado (Arts. 205 y 211 numerales 4° y 5° del C.P.) Fecha y lugar de los hechos Desde el año 2014 hasta el 28 de mayo de 2016 en la vereda La Tolba del municipio de Caldas.

205 y 211 numerales 4° y 5° del C.P.) Fecha y lugar de los hechos Desde el año 2014 hasta el 28 de mayo de 2016 en la vereda La Tolba del municipio de Caldas. Procesado Efraín de Jesús Restrepo Víctima V.G.H. nacida el 9 de abril del 2001; con 13 años para los hechos. Juzgado a quo Penal del Circuito de Caldas, Antioquia Aprobado por Acta Nº 48 del 6 de noviembre de 2025 Decisión Se confirma sentencia de condena

Ponente NELSON SARAY BOTERO

Providencia Sentencia SAP-S-2025-30 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, lunes, 10 de noviembre de 2025; Hora: 11:00 am

1. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora, doctora MARÍA MANUELA MONTOYA MUÑETONES, en contra de la sentencia condenatoria emitida el 2 de julio de 2020 por el juzgado penal del circuito de Caldas, Antioquia, en el proceso adelantado en contra del ciudadano EFRAÍN DE JESÚS

RESTREPO.

2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADOProceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001

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Es el ciudadano EFRAÍN DE JESÚS RESTREPO, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.391.201 expedida en Caldas, Antioquia, nacido el 1° de febrero de 1968 en ese

Es el ciudadano EFRAÍN DE JESÚS RESTREPO, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.391.201 expedida en Caldas, Antioquia, nacido el 1° de febrero de 1968 en ese mismo municipio, es hijo de ELVIA y EFRAÍN.

3. ANONIMIZACIÓN DE DATOS

Se ordenará a las Relatorías de la Sala Penal y del Tribunal Superior de Medellín que, para efectos de la publicidad de la presente providencia, disponga la anonimización del nombre de quien está reconocida como víctima, en aras de evitar su reconocimiento e individualización (numeral 8°, artículo 47, Ley 1098 de 2006)1.

4. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1 En CSJ SP, 13 febrero 2008, rad. 28.742, se expresó: «La Sala omite el nombre de la víctima por la prevención natural de no divulgar datos que la identifiquen o pueda n conducir a su identificación. En el Código del menor existía la prohibición expresa de no publicar esos datos en las providencias judiciales (artículo 301 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989); sin embargo, el artículo 301 del C. del M. fue derogado por el artículo 217 de l a Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia) que rige a partir del 8 de ma yo de 2007./Con todo, la Sala Penal de la Corte continúa con esa línea de pensamiento (no publicar el nombre del menor víctima de delitos sexuales) en razón a que estima que la determinación contribuye

todo, la Sala Penal de la Corte continúa con esa línea de pensamiento (no publicar el nombre del menor víctima de delitos sexuales) en razón a que estima que la determinación contribuye con la finalidad del código de la Infancia y la Adolescencia relativa a garantizar a niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo en la comunidad (art. 1 de la Ley 1098 de 2006)». En CSJ AP, 24 marzo 2010, rad. 33.433, dijo la alta Corporación: «Se omite identificar a la menor y a su progenitora por respecto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (Asamblea General de la ONU, Resolución N° 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los proc edimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo previsto en los artículos 47, numeral 8°; 192 y 193, numeral 7° de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)». También se deben tener en cuenta las Reglas de Heredia. http://www.iijusticia.edu.ar/Reglas_de_Heredia.htmProceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001

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Según la acusación, son los siguientes:

«V.G.H. nació el 9 de abril de 2001. Desde que tenía 13 años, esto es, desde 2014, hasta el 28 de mayo de 2016,

Según la acusación, son los siguientes:

«V.G.H. nació el 9 de abril de 2001. Desde que tenía 13 años, esto es, desde 2014, hasta el 28 de mayo de 2016, venía siendo abusada por EFRAÍN DE JESUS (sic) RESTREPO en la vereda La Tolba del municipio de Caldas.

Los hechos se dieron en el contexto de la relación sentimental que este último sostenía con la madre de la menor, y la convivencia que los tres tenían en ese lugar. Consistieron en que de manera sistemática cuando la menor estaba sola, RESTREPO la tomaba por la fuerza, la amenazaba de muerte y en ocasiones le ponía en el cuello un machete para luego, contra su voluntad, accederla sexualmente via (sic) vaginal con el pene».

El 23 de febrero de 2018, ante el juzgado segundo promiscuo municipal de Caldas, Antioquia, se formuló imputación por el delito tipo de Acceso carnal violento agravado, consagrados en los artículos 205 y 211, numerales 4 y 5° del C.P., en concurso homogéneo.

El 1° de junio de 2018, se presentó acusación en contra del procesado por el mismo delito imputado, en concurso homogéneo y sucesivo (Art. 31, C.P.).

Se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral. Finalmente, se emite sentencia de condena.Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001

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5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

oral. Finalmente, se emite sentencia de condena.Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001

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5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 2 de julio de 2020, el iudex a quo profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, imponiendo una pena de doscientos cuatro (204) meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable del delito de Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo (arts. 205 y 211, numerales 4 y 5).

Accesoriamente, decretó la inhabilitación de los derechos y funciones públicas del sentenciado, por un lapso igual al de la pena principal. No se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria.

Para llegar a la anotada decisión, consideró el a quo lo que sigue:

«realmente los accesos carnales violentos realizados sobre el cuerpo de la entonces menor de edad, si existieron, y que de los mismos es autor EFRAIN DE JESUS (sic) RESTREPO, lo cual se desprende no solo de la narración realizada por la víctima V.G.H. sino también de los detalles entregados por los demás deponentes y a los que se hizo alusión y que se constituyen en prueba indiciaria o indirecta de circunstancias, o lo referido anteriormente, como Corroboración Periférica, así como de lo dicho por los diferentes profesionales de la salud y psicología escuchados en juicio y que se complementan con sus dictámenes incorporados al proceso. Ahora Bien, tal y como lo aduce el mismo fiscal en sus alegatos de conclusión, con lasProceso Ordinario

diferentes profesionales de la salud y psicología escuchados en juicio y que se complementan con sus dictámenes incorporados al proceso. Ahora Bien, tal y como lo aduce el mismo fiscal en sus alegatos de conclusión, con lasProceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001

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declaraciones de la hija del procesado Daniela Restrepo Henao, de la joven Alexandra Urrego Henao quien manifestó ser su hijastra y del señor Oscar Emilio Rendón Fernández, demostró la defensa que Efraín de Jesús Restrepo, era una persona respetuosa, amorosa y trabajadora, no solo con su grupo familiar, sino también laboral y social, sin embargo aquí no está en entredicho tal comportamiento, ni mucho menos por ello, se desvirtúa lo probado con la prueba recibida en juicio sobre las amenazas que realizaba cuando estaba a solas con su víctima para proceder con los accesos carnales ejercidos sobre ella, más aun, nótese que incluso la misma madre de la víctima, Gloria Elena Henao, reconoció que aquel día 30 de mayo de 2016, Efraín de Jesús tenía el machete en la mano, en tono desafiante; arma corto contundente que palabras de la misma deponente, de la joven Urrego Henao y del señor Rendón Fernández, su porte era cotidiano en él, por cuestiones laborales.

(…) la Historia clínica allí aportada es clara en señalar que fue violada por el padrastro desde los 13 años de edad, pese a que su vida sexual empezó a los 14 años, es decir, una cosa es la violación y otra muy diferente el comienzo de la vida

fue violada por el padrastro desde los 13 años de edad, pese a que su vida sexual empezó a los 14 años, es decir, una cosa es la violación y otra muy diferente el comienzo de la vida sexual, por tanto, no se desacredita con ello el agravante reglado en el numeral 4 del artículo 211 del С.Р. Con relaciòn al observador académico del menor ingresado en 10 folios por el investigador de la defensa, se acredita lo narrado por la madre de la víctima, en cuanto a que una vez se dan a conocer los hechos por ella denunciados, la joven V.G.H. no continúo con sus estudios, demostrando así una desmotivación académica, que concuerda con el estado deProceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001

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ánimo narrado por la psicóloga de la comisaria de familia en sede de juicio. Sin que se haga necesario referirnos a la valoración psicológica aportada por este mismo testigo de acreditación en dos folios, pues sobre la misma ya se pronuncio (sic) el despacho en apartes anteriores.

(…) no la tiene la abogada de la defensa en su (sic) alegatos de conclusión cuando afirma que se debe establecer de manera concreta el número de veces en que se dieron los accesos carnales abusivos a efectos de garantizar la legítima defensa, más aún cuando las pruebas traídas a juicio fueron incorporadas en audiencias públicas, garantizando el contradictorio, inmediación y la defensa técnica.».

6. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

incorporadas en audiencias públicas, garantizando el contradictorio, inmediación y la defensa técnica.».

6. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

6.1 ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa apeló la decisión solicitando su revocatoria, para en su lugar, absolver al señor EFRAÍN DE JESÚS RESTREPO, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

La censora advierte una causal de nulidad , por los siguientes aspectos: uno, por la carencia de hechos jurídicamente relevantes (HJR) desde la imputación; y, dos, por la falta de motivación en la sentencia, omitiéndose una adecuada valoración probatoria.Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001

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Aludió a que ni en la imputación ni en la acusación se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente esta conducta delictiva se desplegó, solo se limitó a manifestar que ocurrieron varias veces, sin que pueda haber seguridad de cuántos eventos ocurrieron, los detalles y cómo presuntamente utilizaba el machete para amenazarla y/o los tiempos o fechas puntuales en los que sucedieron, máxime que se está hablando de un concurso homogéneo sucesivo.

En la imputación, el fiscal precisó que los hechos ocurrieron desde el año 2014 hasta el año 2016, fechas que distan de las narradas por la presunta víctima en el juicio oral, pues ni siquiera es precisa en determinar la edad que tenía para el momento que presuntamente fue violentada por primera vez.

narradas por la presunta víctima en el juicio oral, pues ni siquiera es precisa en determinar la edad que tenía para el momento que presuntamente fue violentada por primera vez.

En cuanto a la nulidad por falta de motivación de la sentencia de primer grado y la indebida valoración de la prueba, explica lo siguiente:

La menor de edad manifestó que: «y como yo era una niña, él me abusaba por la vagina, con el pene », hecho que se contradice cuando seguidamente afirma que «todo empezó cuando yo empecé a formarme como mujer, antes cuando era una niña no », puesto que no se puede ser y no ser niña al mismo tiempo.

También la menor falta a la verdad en su testimonio cuando habla que era accedida por el procesado « todos los días y otras veces día de por medio », sabiendo que en las mañanas se encontraba estudiando en compañía de su hermano J. y la mayoría de las veces en la tarde, estaba su madre y los horariosProceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001

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de trabajo del señor EFRAÍN eran rotativos, por lo cual su versión resulta siendo improbable.

La supuesta excusa que tenía V.G.H. para guardar silencio respecto de la presunta ocurrencia de los hechos de que el acusado «era una persona muy agresiva y violenta» se queda sin fundamento, en tanto los otros testigos dieron cuenta que no era violento y tampoco maltrataba a su madre. Señaló la presunta víctima que EFRAÍN haló del pelo a GLORIA y tenía un machete en la mano, lo cual fue desvirtuado por esta última. Aunado a la

violento y tampoco maltrataba a su madre. Señaló la presunta víctima que EFRAÍN haló del pelo a GLORIA y tenía un machete en la mano, lo cual fue desvirtuado por esta última. Aunado a la declaración dirigida a que EFRAÍN, el día del fuerte aguacero, se encontraba borracho, contrario a lo expresado por la anotada dama.

De igual manera existía un móvil para que la menor realizara acusaciones en contra del procesado, cual era buscar la separación de su madre con él.

Agregó que, MARÍA RESFA HENAO RESTREPO, es una testigo de referencia, a quien no le consta de manera personal y directa los hechos por los que la presunta víctima acusa al señor EFRAÍN, al igual que el señor CRISTIAN HENAO RESTREPO que refiere que «en ocasiones la forzaba », pero ¿ cómo entonces ocurrían presuntamente las otras ocasiones ? sabiendo que la presunta víctima dijo que siempre fue violentada con un machete.

Frente al testimonio del médico EUGENIO SIERRA MARTÍN. Faltó a la verdad la menor cuando refirió que la última relación sexual fue el 28 de mayo de 2016, es decir, cuatro (4) días antes del informe realizado por el galeno, sabiendo que siempre que hayProceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001

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relaciones sexuales se presenta un desgarro que requiere una recuperación de 10 días, lo que indica que, al momento de realizarse la valoración sexológica, debió haberse encontrado rastros, signos de manipulación genial y hallazgos de desgarros recientes.

recuperación de 10 días, lo que indica que, al momento de realizarse la valoración sexológica, debió haberse encontrado rastros, signos de manipulación genial y hallazgos de desgarros recientes.

Relativo a la vasectomía del señor EFRAÍN, a la que refirió la madre de la menor en la revisión de V.G.H, «no fue objeto de debate en juicio oral, por lo cual, es un hecho que no fue probado y que el señor juez de instancia, no pudo haberlo tenido como cierto, por tal motivo le queda la duda a la defensa sobre los hechos objeto de debate».

La psicóloga JULIETH ALEJANDRA FERNÁNDEZ CORREA, refirió unos síntomas percibidos en la menor de edad, que no plasmó en su informe, asunto que se corrobora en «las observaciones y recomendaciones » cuando manifiesta aspectos normales de la menor; contrario sensu, en el juicio dijo haberla percibido ansiosa y poco comunicativa.

Se dolió de que los testimonios de DANIELA RESTREPO HENAO, ALEXANDRA URREGO HENAO y ÓSCAR EMILIO RENDÓN no fueron valorados por el fallador de primer grado.

Explicó que el investigador BRAYAN ESTEBAN JARAMILLO MOLINA, logró incorporar la historia clínica de V.G.H. donde se confirma que inició su vida sexual a los 14 años (desvirtuando el agravante acusado) y en la observación académica se demostró que el rendimiento de la menor de edad en el colegio era el mismoProceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001

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agravante acusado) y en la observación académica se demostró que el rendimiento de la menor de edad en el colegio era el mismoProceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001

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desde el 2014 hasta después de que se denunciaran los presuntos hechos.

Finalmente, frente al agravante de parentesco, «el a quo no le dio la connotación de pariente en ningún grado de parentesco, ni siquiera de afinidad o civil a V. con respecto al señor Efraín, desconociendo que para dicha agravante "...la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre" además que no le puso de presente el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia que es una garantía constitucional para el testigo (…). Asunto éste que deviene en una nulidad de la prueba, por ilicitud en la obtención de la misma, cuya consecuencia es la EXCLUSIÓN DE DICHА PRUEBA DEL PROCESO PENAL, esto es, EXCLUIR la declaración de la presunta víctima V.G.H.».

6.2 INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

No hubo pronunciamiento por parte de los no recurrentes.

7. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala ad quem dará respuesta de manera puntual a las inquietudes de la abogada defensora del sentenciado.

En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala de decisiónProceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001

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En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala de decisiónProceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001

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de este Tribunal Superior de Distrito Judicial se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos.

8. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN

Para que se pueda emitir una decisión de fondo, la Sala debe verificar la validez del proceso adelantado.

En este sentido, advierte que: (i) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; (ii) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; (iii) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes; (iv) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; (v) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y (vi) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal2.

Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues, este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a esta corporación judicial para adoptar una decisión de fondo sobre el caso.

Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues, este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a esta corporación judicial para adoptar una decisión de fondo sobre el caso.

2 CSJ SP 1276-2025, rad. 68.621 de 30 abril 2025; CSJ SP 160 6-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025.Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001

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9. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA

INSTANCIA

La Sala de decisión ad quem debe determinar si los argumentos de impugnación son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión de la ilicitud por parte aquel y la responsabilidad que pueda asistirle.

Para tal efecto, la Sala: (a) aludirá a la estructura típica del delito por el que se procede, (b) someterá las pruebas de la fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración y (c) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada, con fundamento en la valoración efectuada.

10. PRETENSIÓN DE NULIDAD POR IMPRECISIÓN DE LOS

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES (HJR)

10.1 ARGUMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Dice la censora que hay carencia de hechos jurídicamente

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES (HJR)

10.1 ARGUMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Dice la censora que hay carencia de hechos jurídicamente relevantes (HJR) desde la imputación; que ni en la imputación niProceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001

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en la a

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