TSDJ MED SP - 052666000203201901655-(19-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 052666000203201901655-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA - En situaciones donde ya se ha radicado el escrito de acusación y se ha formulado oralmente la misma en audiencia, esto es, ya se ha definido el juez de conocimiento, la jurisprudencia es del criterio que el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento (regla general). / HECHOS: La víctima AMTO, presentó solicitud de entrega de su vehículo de placas ISU-724, pues «es la única propietaria del vehículo ISU -724 y que nunca se ha prestado pa ra cometer hechos delincuenciales, ni defraudar a una persona natural o a una entidad financiera». El día 8 de abril de 2024, por reparto, el asunto correspondió al Juez 3° Penal Con Función De Control De Garantías De Itagüí; el cual a través de auto de data 6 de mayo de 2024, rehusó la competencia al considerar que, por el lugar de ocurrencia de los hechos, el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados del Municipio de Envigado, Antioquia, a donde remitió la actuación. Por su parte, El 30 de mayo de 2024, el Juez 3° Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías de Envigado, Antioquia, también rehusó la competencia al considerar que el competente para conocer las diligencias, es el Juzgado 3° Penal Municipal Con Función De Control De Garantías De Itagüí, donde inicialmente fue radicada la solicitud, pues actualmente la etapa de juzgamiento se está adelantando ante el Juzgado 2° Penal Del Circuito De Itagüí y está pendiente la realización de la audiencia preparatoria.
TESIS: La jurisprudencia realiza una precisión sobre la impugnación de competencia en garantía de
Del Circuito De Itagüí y está pendiente la realización de la audiencia preparatoria.
TESIS: La jurisprudencia realiza una precisión sobre la impugnación de competencia en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales. Para la Corte, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales (a quienes se les debe correr traslado de la propuesta), le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. Pero si desde un comienzo no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al competente para su definición. El juez debe correr traslado de los reparos expuestos por la parte a los demás intervinientes de la audiencia para que emitan su opinión. Además, es ineludible que el funcionario judicial exponga sus puntos de vista sobre la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ahora, La norma fijó una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facul tado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. En la labor de definir el contenido y alcance de esta norma, la jurisprudencia ha precisado que su texto no puede ser entendido en el sentido que los jueces de garantías tienen competencia nacional, o que las partes tienen libertad de escoger a su arbitrio el
jurisprudencia ha precisado que su texto no puede ser entendido en el sentido que los jueces de garantías tienen competencia nacional, o que las partes tienen libertad de escoger a su arbitrio el juez de garantías, sino que es necesario, en el momento de proceder a su elección, respetar las reglas atributivas de competencia por el factor territorial. Esta es la regla general. (…) Seguidamente, si se ha presentado escrito de acusación y todavía no se ha realizado la audiencia de acusación, entonces, aún no se ha definido la competencia del juzgamiento en ese despacho (CSJ AP 5123-2021). De todas maneras, cuando se ha presentado escrito de acusación, en principio, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada. ( CSJ AP 731 -2015; CSJ AP 3570 -2022) En situaciones donde ya se ha radicado el escrito de acusación y se ha formulado oralmente la misma en audiencia, esto es, ya se ha definido el juez de conocimiento, la jurisprudencia es del criterio que el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento (regla general), teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada, y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decision es que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera, pero que conciernen al mismo, se realicen en la misma sede. Esta regla, sin embargo, no es absoluta, pues atendiendo los lineamientos trazados
que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera, pero que conciernen al mismo, se realicen en la misma sede. Esta regla, sin embargo, no es absoluta, pues atendiendo los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, tam bién en estos casos es posible variar, por víaexcepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia que se deben exponen en la misma audiencia(CSJ AP 731-2015, CSJ AP 198-2021).(…)Según lo anterior; en este caso ya está definido el juez de conocimiento: Juzgado 2° Penal Del Circuito De Itagüí, Antioquia. Ninguna de las partes interesadas, y ni siquiera el juez opositor, ha indicado alguna razón excepcional y plausible para variar, en el sub examine, la regla general de competencia. Así entonces se ha de asignar la competencia de este asunto al Juez 3° Penal Municipal Con Función De Control De Garantías de Itagüí, Antioquia.
M.P. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 19/06/2024
PROVIDENCIA: AUTOSALA PENAL
FICHA DE REGISTRO Radicación 05 266 60 00 203 2019 01655 Acusados Yovanny de Jesús Gil González Julián Josué Estrada Vergara Victimas Ángela María Tamayo Osorio Banco de occidente Delitos en concurso (Art. 31 C.P). Obtención de documento público falso agravado (Art. 288, 290 inc. 2° del C.P.)
Victimas Ángela María Tamayo Osorio Banco de occidente Delitos en concurso (Art. 31 C.P). Obtención de documento público falso agravado (Art. 288, 290 inc. 2° del C.P.) Falsedad en documento privado agravado. (Art. 289, 290 Inc. 2° del C.P.) Estafa agravada (Art. 246, 247 numeral 4° del C.P.) Asunto Se define impugnación de competencia. Proponentes Juez 3 ° penal municipal con fun ción de control de garantías de Itagüí, Antioquia. Juez 3° penal municipal con función de control de garantías de Envigado, Antioquia. Consecutivo SAP-A-2024-11 Aprobado por acta N°101 de 19 de junio de 2024 Decisión Se asigna el conocimiento al juez 3° penal municipal con función de control de garantías de Itagüí, Antioquia Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO
Medellín, Antioquia, junio diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO.
Procede esta Sala de decisión penal a pronunciarse en el trámite de la referencia sobre definición de competencia.
2. ARGUMENTOS JUEZ 3° PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE
GARANTÍAS DE ITAGÜÍ, ANTIOQUIA
La víctima ÁNGELA MARÍA TAMAYO OSORIO, a través de su apoderado, doctor ZEHIR EDGARDO MAR ÍN JARAMILLO, presentó solicitud de entrega de su vehículo de placas ISU-724, pues «es la única propietaria del vehículo ISU -724 y
ZEHIR EDGARDO MAR ÍN JARAMILLO, presentó solicitud de entrega de su vehículo de placas ISU-724, pues «es la única propietaria del vehículo ISU -724 y que nunca se ha prestado para cometer hechos delincuenciales, ni defraudar a una persona natural o a una entidad financiera».2
El día 8 de abril de 2024 , por reparto, el asunto correspondió al doctor CARLOS EDUARDO RODAS PÉREZ, juez 3° penal con función de control de garantías de Itagüí.
Para verificar la información respecto a los hechos, el funcionario le solicitó la carpeta a la juez 2° penal del circuito de Itagüí, donde se adelanta actualmente la actuación y coligió: «se observa que los hechos que dieron lugar a la investigación, acaecieron en el municipio de Envigado, Antioquia, tanto que es allí donde se han realizado la mayoría de las audiencias y el caso está asignado a una Fiscalía de ese municipio».
De ahí que a través de auto de data 6 de mayo de 2024, el funcionario judicial , rehusó la competencia al considerar que , por el lugar de ocurrencia de los hechos, el conocimiento del asunto correspond e a los juzgados del municipio de Envigado, Antioquia, a donde remitió la actuación.
Textualmente señaló en el auto:
«El día 08 de abril de 2024 se recibe solicitud de ENTREGA DE VEHICULO DE PLACA ISU 724, en favor de la señora ANGELA MARIA TAMAYO OSORIO, dentro de la presente investigación, sin que se lograra evidenciar en primer término el lugar de ocurrencia de los hechos a fin de determinar la competencia en el presente asunto.
MARIA TAMAYO OSORIO, dentro de la presente investigación, sin que se lograra evidenciar en primer término el lugar de ocurrencia de los hechos a fin de determinar la competencia en el presente asunto.
Por lo anterior, se procede con la programación de la solicitud en cuestión y se fija para el día MARTES 4 DE JUNIIO DE 2024 A LAS 09:00 A.M., y posterior a ello se solicita la carpeta al juez de conocimiento, a fin de que verificar la información respecto a los hechos, y una vez se suministra la misma, se observa que los hechos que dieron lugar a la investigación, acaecieron en el municipio de Envigado, Antioquia, tanto que es allí donde se han realizado la mayoría de las audiencias y el caso está asignado a una Fiscalía de ese municipio.
Es claro para este juzgado que, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, la función de control de garantías es ejercida por cualquier juez penal municipal del territorio nacional; aunque el artículo 43 del mismo código precisa que, por regla general, el competente para conocer es el del lugar de ocurrencia del delito. En efecto, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, de las cuales se d estacan las CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046, CSJ AP 21 jul. 2014, rad. 44140 y CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271, CSJ AP, 14 feb. 2018, rad. 52105, CSJ AP061 -2019, rad. 54408, CSJ AP224 -2019, rad. 54493 y
CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271, CSJ AP, 14 feb. 2018, rad. 52105, CSJ AP061 -2019, rad. 54408, CSJ AP224 -2019, rad. 54493 y AP2666-2020, rad. 58220 que, la escogencia del juez de control de garantías no puede ser un acto arbitrario y caprichoso, alejado de cualquier criterio razonable; solo en casos excepcionales, y cuando medie una circunstancia especial puede acudirse a un juez de control de garantías distinto al de la ocurrencia del hecho.
Lo anterior, por cuanto, como lo señala la misma Corte “la regla general es que las partes al momento de elegir el juez con función de control de garantías, deben seleccionar aquel que tenga competencia en el lugar de ocurrencia de los hec hos. Y solo, en casos3 excepcionales, dependiendo del tipo de solicitud, podrán acudir al del lugar donde el implicado se halle privado de la libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios.1
Así las cosas, atendiendo a que el sitio de ocurre ncia de los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal es el municipio de Envigado, Antioquia, la petición de ENTREGA DE VEHICULO, se remitirá por competencia a los jueces promiscuos municipales de ese municipio, por ser estos los competente s para conocer de la misma. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en momento alguno el solicitante, expuso en su escrito alguna circunstancia especial que atribuya competencia a este despacho para el conocimiento de la solicitud.
Teniendo en cuenta que est e Despacho ya fijó fecha y hora para realización de la audiencia solicitada, se ordena su cancelación y su
expuso en su escrito alguna circunstancia especial que atribuya competencia a este despacho para el conocimiento de la solicitud.
Teniendo en cuenta que est e Despacho ya fijó fecha y hora para realización de la audiencia solicitada, se ordena su cancelación y su comunicación a las partes e intervinientes.
En consecuencia, se dispone la remisión inmediata de la presente solicitud a los JUZGADO PENALES MUNICIP ALES DE ENVIGADO, ANTIOQUIA (REPARTO), para lo de su competencia.»
3. ARGUMENTOS DEL JUEZ 3° PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE
GARANTÍAS DE ENVIGADO, ANTIOQUIA
El 30 de mayo de 2024, el doctor JAVIER QUINTERO BERR ÍO, juez 3° penal municipal con funciones de control de garantías de Envigado, Antioquia, también rehusó la competencia al considerar que el competente para conocer las diligencias, es el juzgado 3° penal municipal con función de control de garantías de Itagüí, donde inicialmente fue radicada la solicitud, pues actualmente la etapa de juzgamiento se está adelantando ante el juzgado 2° penal del circuito de Itagüí y está pendiente la realización de la audiencia preparatoria; tanto es así que dentro de esta actuación está pendiente que se resuelva la petición de cancelación de registro fraudulento instada por la víctima, toda vez que la doctora LILIANA MARÍA ARIAS, juez 2° penal del circuito de Itagüí, indicó que se revolverá en la sentencia.
Como ya se definió el juez de conocimiento , el juez de garantías debe ser el de lugar donde se adelanta el juzgamiento.
juez 2° penal del circuito de Itagüí, indicó que se revolverá en la sentencia.
Como ya se definió el juez de conocimiento , el juez de garantías debe ser el de lugar donde se adelanta el juzgamiento.
Estos fueron los argumentos esgrimidos en audiencia por el juzgador:
«Indicaba que esta audiencia ha sido postulada por el doctor ZEHIR EDGARDO MARIN JARAMILLO , quien es abog ado, quien ha sido también reconocida como víctima en la actuación de conocimiento la señora ANGELA MARIA TAMAYO OSORIO, también fue citada y no se conectó y sería del caso llevar la diligencia a cabo que se traduce objetivamente como entrega de veh ículo; no obstante, la judicatura considera que quien debe conocer de la actuación es el juzgado 3 penal municipal con funciones de control de garantías del municipio de Itagüí a quien inicialmente el solicitante había radicado efectivamente la solicitud ante juzgados del municipio de Itagüí y asignada por reparto a esa judicatura.4 La solicitud inicialmente se radicó el 8 de abril de 2024 y precisamente para la entrega de vehículo de placa YSU 724, marca Audi, entre otras características que reposan en su historial; y, la misma de acuerdo a acta de reparto le correspondió al juzgado 3 penal municipal de Itagüí para esa misma fecha, judicatura que había fijado audiencia para el 4 de junio de 2024 y que remite citaciones a partes e intervinientes el 18 y 22 de abril; no obstante, para el 7 de mayo se remite la actuación rehusándose la competencia a los juzgados penales municipales del
4 de junio de 2024 y que remite citaciones a partes e intervinientes el 18 y 22 de abril; no obstante, para el 7 de mayo se remite la actuación rehusándose la competencia a los juzgados penales municipales del municipio de Envigado, lo cual da a conocer a través de un auto escrito del 6 de mayo de 2024, centro administrativos de este municipio hace el reparto , le corresponde a esta judicatura el 7 de mayo de 2024, procedí entonces a través de la secretaría a gestionar una fecha para instalar esta audiencia de acuerdo a la agenda y de alguna concertación de partes e intervinientes, se hace para que la misma se pueda consolidar.
Dentro de los fundamentos el juzgado del municipio de Itagüí, juzgado 3° penal municipal del municipio de Itagüí , precisó para rehusar la competencia, se está en que al momento en que ellos solicitan la carpeta, el juez de conocimiento logra percatarse que los hechos acaecieron en el municipio de Envigado, lo cual pues no se hab ía percatado; y, considera entonces que al haber sido este municipio el lugar del hecho donde se ha realizado, indica la mayoría de audiencias preliminares o donde está asignada la Fiscalía es de este municipio, pues corresponde conocer de la actuación dicho lugar.
Hace alusión al Art. 39 del CPP sobre el conocimiento que puede tener cualquier juez de control de garantías, pero a su vez de la delimitación que se va haciendo y que la regla general de competencia corresponde al lugar del hecho, hace relación de los radicados de la CSJ sobre esa circunstancia 43046 de 2014, 44140 de 2014, 54 408
que se va haciendo y que la regla general de competencia corresponde al lugar del hecho, hace relación de los radicados de la CSJ sobre esa circunstancia 43046 de 2014, 44140 de 2014, 54 408 de 2019 entre otras, alude pues que, no puede escogerse de manera arbitraria caprichosa alejado de cualquier criterio razonable al juez de control de garantías, podría ser excepcionalmente otro juez diferente al del hecho; y, que enton ces es por eso que remite la carpeta por competencia a este municipio.
Las consideraciones de esta judicatura y observando los antecedentes de la presente actuación observa que, si dentro de los factores que podrían tenerse para efectos de la competencia, digamos si hay prevalencia en principio del lugar del hecho, el hecho de acuerdo a esos elementos, sí se originaron en el municipio de E nvigado, eso es del año 2018 a 2019; no obstante, desde la etapa progresiva de la actuación es allí donde no se deshizo ello parte del homólogo quien respetuosamente considera que progresivamente le correspondería a ese juzgado de Itagüí conocer de la actuaci ón, precisamente a partir de que ya fue radicada la acusación y se están surtiendo esas diligencias en la etapa de conocimiento en dicho municipio, pues claramente lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en diferente jurisprudencia.
Dentro de algunas actuaciones se observa que precisamente, para el 21 de octubre de 2022 el juez penal del circuito de Envigado se declara impedido para conocer de la actuación y desde el 25 de octubre de esa anualidad se remite la misma para reparto a los juzgados del5
21 de octubre de 2022 el juez penal del circuito de Envigado se declara impedido para conocer de la actuación y desde el 25 de octubre de esa anualidad se remite la misma para reparto a los juzgados del5 circuito de Itagüí , siendo asignado el mismo al juzgado 2° penal del circuito de Itagüí para el 26 de octubre de 2022, de igual manera el 26 de octubre de 2022 se asume el conocimiento por parte de esa autoridad, fijan la audiencia de acusación para el 24 de noviembre de 2022, la cual se materializa el 6 de diciembre de 2022, quedando formalmente acusados los investigados ante el juzgado 2° penal del circuito de Itagüí, no se plantearon circunstancias de incompetencia, ni recusación para ese momento.
De igual manera hay una manifestación de incompetencia para el 17 de febrero de 2023 por el juzgado penal del circuito de Envigado, al parecer si le había allegado una solicitud relacionada con cancelación de registro fraudulento y nuevamente al parecer se relaciona otra solicitud similar relacionada con el rodante y es precisamente donde dicho d espacho indica que, reitera su declaración de impedimento para conocer de fondo ello, en tanto ya la actuación la tiene con antelación el juzgado 2° penal del circuito de Itagüí , también se han hecho otras solicitudes, incluso, desde la etapa de conocimiento ante ese juez, relacionadas con el mismo vehículo que, para el 1° de noviembre de 2023 el juzgado 2° penal del circuito de Itagüí alude que sobre la cancelación de un registro fraudulento se resolverá, pues al momento de emitirse decisión de fondo ; y, de la última actuación,
noviembre de 2023 el juzgado 2° penal del circuito de Itagüí alude que sobre la cancelación de un registro fraudulento se resolverá, pues al momento de emitirse decisión de fondo ; y, de la última actuación, concretando que ya está radicada efectivamente la misma y progresivamente se están surtiendo esas solicitudes en esa etapa de conocimiento en el juzgado 2° penal del circuito de Itagüí, para el 5 de junio de 2024 se programó audie ncia preparatoria e inicio del juicio oral, esto está en la respectiva carpeta.
Ello para consolidar entonces, que ya está radicada dicha acusación y que, de acuerdo a ello, la CSJ ha determinado que el juez prevalente cuando ya sea ha radicado la acusación para conocer de las audiencias preliminares, sería el de dicho lugar.
En decisión 65493 de 2024 MP. Fernando León Bo laños Palacios y citando igualmente 55616 de 2019, allí pues en principio se alude sobre el tema cuando se rehúsa la competencia para conocer determinado asunto y se aduce pues que ello debe hacer a través de instalación de audiencia, que es por lo menos lo que esta judicatura está realizando y pueden surgir dos posibilidades, que las demás partes o interviniente o l as par tes e intervinientes, mejor, y esta judicatura compartan la postulaci ón en el sentido que el funcionario competente para conocer de la actuación es del municipio de Itagüí, en este caso el juez de garantías a quien inicialmente se le asignó dicha solicitud, pero también puede surgir que partes e intervinientes no coincidan y allí pues alguno tenga alguna diferencia de la postura
competente para conocer de la actuación es del municipio de Itagüí, en este caso el juez de garantías a quien inicialmente se le asignó dicha solicitud, pero también puede surgir que partes e intervinientes no coincidan y allí pues alguno tenga alguna diferencia de la postura que hoy en día está adoptando; y, generándose ello ya la competencia la define el superior funcional de ambas autoridades, precisamente allí lo que sigue suscitando la jurisprudencia es sobre esa competencia general del Art. 39 que por qué el juez de garantías puede conocer de la actuación, pero ello se ha venido modulando ampliamente, en tanto de manera caprichosa no se puede escoger el juez de garantías; y, con ello entonces se fija en principio un elemento con presupuesto territorial que es la ocurrencia del hecho y se han delimitado, otros, de manera excepcional, dónde podría surtirse unas audiencias preliminares como sería el lugar donde se encuentra privada de la6 libertad el procesado o el lugar donde fue capturada la persona, entre otros.
Pero, adicionalmente también en la etapa progresiva de la actuación se ha consolidado otro factor, que entiende, o me jor criterio, este despacho que también prepondera o se prioriza por el lugar del hecho donde se ha radicado la acusación; y, en este caso particular como ya se indicó está radicada hace tiempo en el municipio de Itagüí, conoce un juzgado de circuito; es decir, si en algún momento se hicieron algunas audiencias preliminares, pues ello radicaba en que para ese momento la actuación se encontraba en este municipio, pero posteriormente ante la manifestación de incompetencia del juzgado del circuito de Envigado que para ese momento estaba, pues ya todo
algunas audiencias preliminares, pues ello radicaba en que para ese momento la actuación se encontraba en este municipio, pero posteriormente ante la manifestación de incompetencia del juzgado del circuito de Envigado que para ese momento estaba, pues ya todo lo empezó a asumir el municipio de Itagüí y fue donde precisamente considera el despacho era lo adecuado en donde el doctor EDGARDO ZEHIR JARAMILLO había radicado la solicitud ya luego se remite a estos despacho.
En esa decisión que se ha venido aludiendo se precisa cuando ya se ha definido el juez de conocimiento , el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesaria en procura de la realización de los fines del proceso que las actuaciones, peticiones, decisiones que deban ordenarse sujetas a adoptarse, concernientes a su mismo objeto o trámite se realicen en la misma sede, ello rei tera en auto 58737 del 2021 MP Gerson Chaverra Castro. “luego las partes al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías que deba conocer de determinados asuntos conforme con la atribución de funciones residuales en la Ley 906 de 2004 deben optar por aquel que tenga competencia con el lugar de los hechos y consonante con ello cuando ya está radicada la etapa de juzgamiento en determinado municipio p circuito la regla general es que las audiencias preliminares a que haya lugar deben adelantarse en esa sede judicial; salvo, algunas excepciones es lo que se aludió que se trate de una persona que se encuentre privada de la libertad, pues en determinado lugar que no es
lugar deben adelantarse en esa sede judicial; salvo, algunas excepciones es lo que se aludió que se trate de una persona que se encuentre privada de la libertad, pues en determinado lugar que no es el caso inclusive para esta actuación las do s personas investigadas gozan de dicha libertad.
En auto 63 971 del 2023 MP Diego Eugenio Corredor Beltrán igual manera hace alusión, primero la aplicación en estos eventos de la oralidad Art. 9 y 10 del CP, efectivamente pues las manifestaciones en que se van a determinar por parte de un despacho; y, en este caso, rehusando la competencia, en tanto considera que es el juez de Itagüí quien debe conocer de esta solicitud , también precisa entonces que igualmente la sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento teniendo en cuenta que la competencia del asunto ya ha sido determinada y finalmente se precisa en auto 64294 de 2023 MP Carlo Roberto Solórzano Garavito sob re la circunstancia inicial en que se alude ese aspecto territorial, en principio, las excepciones como es el lugar donde se genera una captura o se encuentra detenido el investigado, pero, también luego se precisa el criterio prevalente de acuerdo a la progresividad de la actuación y es cuando ya se ha definido el juez de conocimiento el de7 garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario la realización de los fines del proceso actuaciones, peticiones, decisiones deban resolverse en el mismo lugar.
teniendo en cuenta que la competencia del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario la realización de los fines del proceso actuaciones, peticiones, decisiones deban resolverse en el mismo lugar.
Ello entonces, para sintetizar que este juzgado considera que, no obstante, haber sido el municipio de Envigado el lugar del hecho en criterio prevalente en este momento que es donde se ha radicado la actuación, el juzgamiento, actuación ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí; y, que por ende, es el juez de control de garantías de Itagüí quien debe conocer de la actuación en este caso , quien inicialmente donde se radicó la solicitud es el juzgado 3° de control de garantías del municipio de Itagüí , pues de acuerdo a esos referentes jurisprudenciales que se están decantando dicha situación, aunado que también hay otros aspectos que el mismo juez de conocimiento donde se conoce la actuación, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí, también incluso debe emitir un pronunciamiento de acuerdo a lo que la carpeta se ha precisado, relacionada con la cancelación de registros. Es entonces la determinación del despacho».
El apoderado del banco de occidente, de la víctima y de la defensa, convalidaron la decisión del juez en el sentido que tal despacho no es el competente sino el de Itagüí, Antioquia.
Se remite la actuación a esta Corporación para definir la competencia.
4. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DEL AD QUEM
La Sala resolverá el asunto puesto a consideración.
5. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
4. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DEL AD QUEM
La Sala resolverá el asunto puesto a consideración.
5. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
El 5 de mayo del 2022, el ente acusador llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de los procesados ante el juzgado 2° penal municipal de Envigado, Antioquia, por los delitos de Falsedad en documento privado, Obtención de documento público falso y Estafa agravada, cargos que no fueron aceptados por los imputados.
La Fiscalía radicó la acusación ante los juzgados penales del circuito de Envigado, Antioquia.
El 21 de octubre de 2022, el doctor JOSÉ CARLOS SARABIA CASTILLA, juez penal del circuito de Envigado, Antioquia, se declaró impedido para conocer de la acusación, porque conoció de fon do la solicitud de cancelación de registros fraudulento el 11 de julio de 2022; agregó que, no es posible que concurra en u n mismo juez las funciones de conocimiento y control de garantías, de ahí que remitió las diligencias a los juzgados penales del circuito de Itagüí.8 Se consignó en el acta «Ello por cuanto ya se dijo, este despacho resolvió de fondo solicitud de cancelación de registro fraudulento, el pasado 11 de julio de 2022, teniendo en cuenta para ello, la valoración de elementos materiales probatorios. Decisión que incluso, fue objeto de recurso de alzada, el cual fue resuelto por el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, en providencia del 12 de octubre de
teniendo en cuenta para ello, la valoración de elementos materiales probatorios. Decisión que incluso, fue objeto de recurso de alzada, el cual fue resuelto por el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, en providencia del 12 de octubre de 2022, decretando nulidad de lo actuado, razón por la cual, mediante auto del 13 de octubre de esta misma anualidad, se avoca conocimiento nuevamente de e ste asunto, programando audiencia pública para resolver nuevamente la s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.