TSDJ MED SP - 05266609902720188000101-(14-05-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05266609902720188000101-(14-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: RECEPTACIÓN - Considera la Sala que el testigo, sí demostró interés en hacer ver mal al encausado y la presencia de un motivo para hacerlo; en este caso, un posible ánimo de venganza, contra quien se negó a devolver la perrita; y contrario sensu no resulta nítido que e l acusado conociese de primera mano que la cachorra blue tuviese un origen ilícito y bajo ese concepto haya decidido aprovechar u ocultar el objeto material de otro delito, como lo fue el hurto. /

HECHOS: Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado (A), se imputó al encausado el delito de receptación consagrado en el artículo 447, del Código Penal, verbos rectores adquirir y poseer en calidad de autor. El procesado no se allanó a los cargos. La Fisca lía General de la Nación radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La condena fue emitida por el delito de receptación; el fallador, impuso una pena de 48 meses de prisión y multa de 66.66 SMLMV para el año 2018; se denegó la concesión de cualquier tipo de subrogado, por expresa prohibición legal.

La Sala debe verificar la validez del estándar demostrativo en relación con la materialización del delito y la responsabilidad del procesado, consignando los motivos de estimación o desestimación, cumpliendo así con la carga que impone el numeral 4° del artículo 162 de la ley 906 de 2004, y, finalmente, descender en el análisis del caso para determinar si la presunción de acierto y legalidad del fallo continúa incólume.

TESIS: El delito por el que se ha procedido en este asunto, está inmerso en el Título XVI de los delitos

finalmente, descender en el análisis del caso para determinar si la presunción de acierto y legalidad del fallo continúa incólume.

TESIS: El delito por el que se ha procedido en este asunto, está inmerso en el Título XVI de los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, Capítulo V, “Del Encubrimiento”, Art. 447, Modificado por el Art. 4 de la Ley 813 de 2003 y Art. 45 de la Le y 1142 de 2007. (…) Artículo 447. Receptación.

Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 813/03. Modificado por el artículo 45 de la Ley 1142/07. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles, que tangan su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis puntos sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. (…) Para que el comportamiento sea punible es necesaria la acreditación del ingrediente subjetivo, constituido por la motivación de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes; esto es, no basta de mostrar que los bienes tienen procedencia ilícita, ni es suficiente probar que fueron adquiridos, poseídos, convertidos, transferidos, etc, pues a la par de todo ello es imprescindible establecer que los actos realizados sobre aquellos tenían la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito. (…) Debe quedar claro, en todo caso, que el verbo rector “poseer” debe

imprescindible establecer que los actos realizados sobre aquellos tenían la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito. (…) Debe quedar claro, en todo caso, que el verbo rector “poseer” debe asumirse en sentido lato, es decir, como tenencia de una cosa corporal y no desde luego como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño” en los términos ius privatistas del Art. 762 del Código Civil.” (CSJ, SP. SP3837-2021. Rad. 58662, del 1° de septiembre del 2021). (…) El censor basa sus inconformidades en varios ítems que se contraen a un punto focal, esto es que no se probó que su pro hijado conociera el origen ilícito de la cachorra, como presupuesto esencial y necesario para que se tipifique el delito de receptación. Reseñó el profesional del derecho que esa condición es sine qua non, pues se debe probar que el señor (ST) conocía de antemano que la canina que compró había sido el resultado de una actividad ilícita previa que afectó el patrimonio económico de un tercero. (…) Está acreditado que la señora (NEHA) tenía en su vivienda ubicada en Envigado a varios cachorros toda vez que a p esar de ser ama de casa, se dedicaba al cuidado de caninos bebés. El 2 de junio de 2016, el señor y (JDRP) ingresó a la vivienda de la señora (NEHA) con la intención de mirar unos perros y arribó con dos hombres armados quienes intimidaron a la dama, la amarraron, y le hurtaron 8 caninos de la raza bulldog francés no mayores de un año. (…) 7 de los

la intención de mirar unos perros y arribó con dos hombres armados quienes intimidaron a la dama, la amarraron, y le hurtaron 8 caninos de la raza bulldog francés no mayores de un año. (…) 7 de los 8 perritos hurtados fueron recuperados alrededor de los 8 días de su hurto en Bello por la Policía y la única que permaneció desaparecida fue una cachorra de la raza bulldog francés blue, que era propiedad de la señora (NEHA). (…) La señora (NEHA) indicó que después del robo y de que pasaronesos 2 años, no volvió a saber nada de la perrita ni volvió a hablar con (JDRP). Luego de su detención, le manifestó que la persona que tenía a la cachorra blue era (HS), dado que él se la había vendido. (…) Relató la señora, que una vez se enteró, intentó contactarse con (HS), por medio del celular y las redes sociales, como un grupo de Whatsapp que existía de perros. Que adicionalmente en sus redes logró evidenciar que él tenía fotos de la perrita en su red social Facebook. Indicó que la canina tuvo cachorros sin poder determinar el número de crías y que esa circunstancia le fue confirmada por un veterinario. (…) La declarante señaló que tanto ella, como su hija y su entonces yerno hablaron con el señor (HS) para que devolviera la perrita, no obstante, aqu el le manifestó que no tenía al animal. Que se negó a devolverla a pesar de los múltiples requerimientos que le fueron efectuados y que incluso el fiscal en varias oportunidades se comunicó con él para que devolviera la mascota, pero no se logró. La única forma de que retornara la canina fue cuando se vio

efectuados y que incluso el fiscal en varias oportunidades se comunicó con él para que devolviera la mascota, pero no se logró. La única forma de que retornara la canina fue cuando se vio denunciado en Fiscalía, cuando la perrita ya tenía 2 años. (…) A este testimonio que percibe la Magistratura como espontáneo, desinteresado y locuaz, se suma la declaración del señor (JDRP) quien resultó condenado por el delito de hurto en virtud de los hechos. Fue categórico en manifestar que la cachorra blue le fue vendida por su parte al señor (HS) casi que inmediatamente después de que la hurtó. (…) El deponente fue enfático y reiterativo en que el procesado sabía que la canina era robada, y que conocía que ella hacía parte de ese hurto. (…) Sobre las calidades del procesado es importante destacar que aquel se dedica al comercio de animales desde hace 20 años y por ende hace parte de ese gremio. Sobre la compraventa de la canina blue indicó que una tarde (J) lo llamó y le dijo que tenía unas mascotas, le mandó fotos y que eran muchos. Él le dijo que esa cantidad no le interesaba y que (J) le insistió y terminando la noche le mostró un bulldog francés bebé . Él le manifestaba que no tenía dinero, que ese precio tan alto no tenía, y luego se la rebajó a 3 millones de pesos. El procesado dijo que (J) le explicó que con esos cachorros le habían pagado una plata y que él necesitaba dinero. (…) De las declaraciones del procesado, su esposa y el testigo (JRP) es claro para esta Sala que el señor (HS) adquirió la perrita alrededor de 48 horas después de la comisión del

que él necesitaba dinero. (…) De las declaraciones del procesado, su esposa y el testigo (JRP) es claro para esta Sala que el señor (HS) adquirió la perrita alrededor de 48 horas después de la comisión del hurto, por lo que a pesar de que pudo encontrarse en alguno de los grupos de WhatsApp de caninos donde presuntamente se anunció el desapoderamiento que sufrió la señora (HA) hecho que no se demostró fehacientemente, es difícil afirmar que tuvo serias posibilidades de conocer que era exactamente la misma sabuesa que (RP) le ofrecía la buscada por la víctima del ilícito. (…) También en desarrollo de ese principio de buena fe y que sirve de indicio de que el procesado no conocía del origen ilícito de la canina, se tiene que el procesado uno o dos años después publicaba en su red social Facebook, fotografía s del bulldog blue a quien su núcleo familiar nombró “Fiona”. Y dicho comportamiento a ojos de esta Magistratura devela que el encausado no tenía temor de darle a conocer a sus amigos o conocidos que conservaba al ser sintiente, lo que exhibe que no era su intención esconder la posesión del bien; es decir, podría inferirse, desconocía que su origen era ilícito. (…) Nótese que el deponente (JDRP), autor del desapoderamiento, sólo viene a señalar al procesado con posterioridad a su captura, es decir dos años después (2018), y luego de que (HST) se rehusara supuestamente a colaborarle con la devolución o entrega de la perra para efectos de buscar beneficios punitivos. (…) En consonancia a lo pretendido por la defensa considera la Sala que el testigo (JDRP) en su interrogatorio sí demostró interés en hacer ver mal al encausado y la

buscar beneficios punitivos. (…) En consonancia a lo pretendido por la defensa considera la Sala que el testigo (JDRP) en su interrogatorio sí demostró interés en hacer ver mal al encausado y la presencia de un motivo para hacerlo. En este caso, confirma la Sala un posible ánimo de venganza contra (HST), quien se negó a devolver la perrita cuando el abogado del deponente se l o solicitó. Atendiendo así a lo dado a conocer con el testimonio del señor (JDRP), discrepa esta Magistratura de la conclusión a la que arribó el A quo y contrario sensu no resulta nítido que el acusado conociese de primera mano que la cachorra blue tuvies e un origen ilícito y bajo ese concepto haya decidido aprovechar u ocultar el objeto material de otro delito, como lo fue el hurto en disfavor de la señora

(HA). (…)MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO

FECHA: 14/05/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL Medellín D.E., catorce (14) de mayo del dos mil veinticinco (2025)

Aprobado en la fecha, acta Nro. 074 Sentencia de segunda instancia Nro. 020 Radicado No. 0526660990272018 80001-01

Delito: Receptación

Acusado: Hanner Saraz Tejada

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

Procede la Sala en esta oportunidad a decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor en contra de la sentencia condenatoria proferida el 28 de marzo de 2025 por el Juez Primero Penal del Circuito de Envigado (A), en desarrollo del juicio oral adelantado en

interpuesto y sustentado por el defensor en contra de la sentencia condenatoria proferida el 28 de marzo de 2025 por el Juez Primero Penal del Circuito de Envigado (A), en desarrollo del juicio oral adelantado en contra del procesado Hanner Saraz Tejada por el delito de receptación.

SUPUESTO FÁCTICO

Los hechos jurídicamente relevantes en el sub judice , acaecieron, conforme a lo narrado en la sentencia de primera instancia, así:

“El 2 de junio 2016, en horas de la mañana, la ciudadana NUBIA EUGENIA HINCAPIÉ, con guardería de perros en su residencia, carrera 38 número 45 A Sur - 104, barrio LAS ANTILLAS, Envigado, fue visitada por JULIÁN DAVID RENDON PALACIO, éste, con otros dos hombres, la intimidan con armas de fuego, le tapan la boca y la amarran de pies y manos, encerrándola en habitación contigua a la sala, así se hurtan ocho (8) perros

BULLDOG FRANCÉS.

JULIÁN DAVID acepta el cargo de hurto calificado y agravado, devuelve 7 perros de los 8 hurtados e indemniza a NUBIA EUGENIA; respecto de la perra que faltaba, informa, en interrogatorio de indiciado, que se la vendió a HANNER SARAZ TEJADA, así lo declara: "... te dije que tenía unos perros, su procedencia que eran hurtados y él me dice que si le doy buen precio me los compra todos, al día siguiente se pone en contacto conmigo y pide fotos de ellos, me dice que ese mismo día va a comprar un solo perro ...", la recibió en la vespertina el 3 de junio de 2016, en el centro comercial de

me los compra todos, al día siguiente se pone en contacto conmigo y pide fotos de ellos, me dice que ese mismo día va a comprar un solo perro ...", la recibió en la vespertina el 3 de junio de 2016, en el centro comercial de Puerta del Norte de Bello, la adquirió por $ 3'000.000.ooMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01.

Acusado: Hanner Saraz Tejada.

Delito: Receptación.

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Con apoyo en el relato incriminatorio y la exhibición de la BULLDOG FRANCÉS BLUE, con sus crías, en la página social FACEBOOK creada por HANNER SARAZ, la señora NUBIA EUGENIA y sus familiares insisten en recuperarla; sin embargo, a pesar de comunicarse repetidamente con aquél, se niega a devolverla excusándose en q ue su posesión obedece a compra legal (sic) y que no fue el autor del hurto. Todo ello ha quedado grabado en audios anexos a la carpeta. Finalmente, la entrega por persuasión de sus abogados el 28 de noviembre 2018.”

ACTUACIÓN PROCESAL

El 23 de mayo de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado (A), se imputó al encausado el delito de receptación consagrado en el artículo 447, del Código Penal, verbos rectores adquirir y poseer en calidad de autor. El procesado no se allanó a los cargos así enrostrados1.

La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación el 20 de junio

calidad de autor. El procesado no se allanó a los cargos así enrostrados1.

La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación el 20 de junio de 2019 2 en los mismos términos de la imputación ; formalizando los cargos en audiencia del 29 de enero de 2020 por el ilícito de receptación (artículo 447 del C.P.)3.

La audiencia preparatoria se agotó el 6 de septiembre de 20224, y el juicio oral se llevó a cabo en tres sesiones, esto es entre el 2 de diciembre de 2024 y el 28 de marzo de 2025, fecha última en la que se escucharon los testigos de cargos y descargos, se presentaron alegatos de conclusión, se emitió el sentido de fallo condenatorio, se agotó la audiencia de individualización de pena y se dio lectura a la sentencia.

En esta oportunidad, el defensor manifestó su intención de interponer el recurso de apelación; el cual sustentó de manera escrita 5. La Fiscalía no se pronunció como no recurrente y renunció al término6.

Concedida la apelación al defensor , le correspondió por reparto el conocimiento del asunto a esta Sala de Decisión Penal.

1 Documento denominado 005ActaAudienciaPreliminar. 2 Documento denominado 008EscritoAcusacion 3 Documento denominado 011FormulacionAcusacion. 4 Documento denominado 021ActaPreparatoria. 5 Documento denominado 047SustentacionRecursoApelacion. 6 Documento denominado 052SujetoNoRecurrente.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

4 Documento denominado 021ActaPreparatoria. 5 Documento denominado 047SustentacionRecursoApelacion. 6 Documento denominado 052SujetoNoRecurrente.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01.

Acusado: Hanner Saraz Tejada.

Delito: Receptación.

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LA DECISIÓN IMPUGNADA

Tras citar el contenido del artículo 447 del Estatuto Sustancial Penal, inició el A quo citando la declaración rendida por el testigo de cargo Nubia Eugenia Hincapié Arroyave, víctima del hurto, cuidadora de una fundación de animales y quien radicó la denuncia por ese tipo penal.

Así mismo referenció lo dicho por Julián David Rendón Palacios, persona que reconoció haber cometido el hurto de los perros, y que él le vendió una perra, bulldog francés al encausado, la cual fue entregada en el Centro Comercial Puerta del Norte.

Reseñó que con el testimonio de estos dos ciudadanos emerge con claridad que el encausado es responsable del delito de rec eptación toda vez que:

  1. Julián David Rendón Palacios es certero cuando indica que Saraz Tejada tenía pleno conocimiento que la perra era hurtada, aunado a que la noticia se esparció en redes y grupos de WhatsApp. ii) Julián David Rendón Palacios afirmó categóricamente que el encausado lo alertó en una ocasión para que no se acercara al aeropuerto dado que lo estaban buscando por esa situación. iii) Nubia Eugenia Hincapié Arroyave indicó que cuando se enteró que

encausado lo alertó en una ocasión para que no se acercara al aeropuerto dado que lo estaban buscando por esa situación. iii) Nubia Eugenia Hincapié Arroyave indicó que cuando se enteró que el procesado tenía a la perra, ella y sus familiares se comunicaron con él, quien se negó a devolver al animal.

Consideró el fallador que los testigos no fueron mendaces y luego de un análisis de sus declaraciones se puede concluir que el procesado actuó con conocimiento y voluntad en la comisión del ilícito.

A esa conclusión arribó el A quo, luego de tener en cuenta lo señalado por los testigos de cargos en punto a las características de la perra hurtada, la cual era de alto valor en el mercado, de suerte que resultaba provechosa para obtener crías; el encausado era un comerciante de animales que conocía el valor de la perra y aprovechó obtenerla por unMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01.

Acusado: Hanner Saraz Tejada.

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bajo precio; la denuncia fue conocida por varios medios, incluso de comunicación, de manera que el procesado como integrante del gremio y de grupos de WhatsApp no ignoraba la ocurrencia del deli to y demás; el señor Rendón Palacios solicitó ayuda a Saraz Tejada pero este se negó a la devolución del animal; la víctima reseñó que el Fiscal se comunicó con el procesado para la devolución de la perra, empero este se negó y solo accedió hasta que se en teró que fue denunciado por aquella y el

la devolución del animal; la víctima reseñó que el Fiscal se comunicó con el procesado para la devolución de la perra, empero este se negó y solo accedió hasta que se en teró que fue denunciado por aquella y el investigado realizó publicaciones de la perrita en redes sociales.

En consecuencia, expuso que esos elementos dieron por probado el verbo rector adquirir y adicionalmente la Fiscalía endilgó el verbo poseer, que en criterio de ese Despacho se satisface cuando se acredita que, si se aceptara que desconocía el origen del animal, desapareció, cuando fue enterado debido a las múltiples comunicaciones de la señora Nubia Eugenia Hincapié Arroyave, Julián y la misma Fisca lía para la devolución de la mascota.

Descartó la prueba presentada por la defensa, dado que la misma en poco contribuyó a la teoría del caso dado que la esposa del encausado desconoció como ocurrió el negocio entre Julián y Hanner; y el procesado negó tajantemente conocer el origen de la canina y señaló que siempre tuvo la voluntad de devolverla.

En ese sentido, la condena fue emitida por el delito de receptación (artículo 447 inciso 1 del Código Penal) . El fallador, luego de realizar la tasación impus o una pena de 48 meses de prisión y multa de 66.66 SMLMV para el año 2018 . Se denegó la concesión de cualquier tipo de subrogado, por expresa prohibición legal , y se indicó que una vez ejecutoriada la decisión, se libraría la orden de captura7.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

subrogado, por expresa prohibición legal , y se indicó que una vez ejecutoriada la decisión, se libraría la orden de captura7.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El defensor del acusado sentó su inconformidad en seis ítems a saber: i)

7 Documento denominado 044FalloCondenatorio.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01.

Acusado: Hanner Saraz Tejada.

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vulneración del estándar de prueba “más allá de toda duda razonable”. artículo 381 CPP ii) pruebas directas principales mal valoradas artículos 373 y 381 del CPP; iii) existencia de duda razonable sobre el conocimiento del origen ilícito del bien; iv) inaplicación del principio in dubio pro reo; v) improcedencia del razonamiento probatorio con presunciones de hecho; vi) imposición de pena privativa de la libertad desconociendo el estado de salud del sentenciado y la excepción contenida en el artículo 68a del CP.

Inició señalando que la sentencia impugnada vulnera el estándar probatorio exigido dado que el juez debe tener un convencimiento excluyente de la duda ra zonable. Se dolió que el juicio se sustentó principalmente en los testimonios de Nubia Eugenia Hincapié Arroyave y Julián David Rendón Palacios quienes tienen intereses en el proceso.

Manifestó que es problemático que el fallo atribuya certeza a afirmaciones que no fueron verificadas por medios objetivos. Indicó que las

Julián David Rendón Palacios quienes tienen intereses en el proceso.

Manifestó que es problemático que el fallo atribuya certeza a afirmaciones que no fueron verificadas por medios objetivos. Indicó que las aseveraciones sobre la supuesta difusión masiva del hurto en redes, medios de comunicación y grupos de WhatsApp no fue ron respaldados con documentos, enlaces, y demás registros; de suerte que no se aportó un solo elemento que acreditara la publicidad de los hechos. De manera que la presunción de que el procesado debió conocer el origen ilícito de la mascota por su partici pación en el comercio es una inferencia subjetiva del A quo, que carece de certeza.

Indicó que el testimonio de su prohijado desmiente la presunción del conocimiento del bien, lo que ocurrió en este caso y con la declaración de la señora Leidy Salazar, q uienes dieron cuenta de la dinámica comercial del encausado con Rendón Palacio; la entrega voluntaria del animal cuando se conoció de su origen y el tratamiento que se le dio como animal de compañía.

Expuso que el A quo desconoce que en contextos comerci ales es común ofrecer bienes por debajo de su valor ante situaciones de necesidades y que ello es un criterio empírico reconocido por la Jurisprudencia; y queMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01.

Acusado: Hanner Saraz Tejada.

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además se dejó a un lado la confianza preexistente entre el procesado y el coautor confeso, por lo que no sospechó del vendedor.

Delito: Receptación.

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además se dejó a un lado la confianza preexistente entre el procesado y el coautor confeso, por lo que no sospechó del vendedor.

Como segunda censura, indicó que existe un error en la valoración probatoria de los testimonios de Nubia Eugenia Hincapié Arroyave y Julián David Rendón Palacios; toda vez que el segundo de ellos, como confeso del hurto, debió ser evaluado con extrema cautela, conforme la doctrina jurisprudencial; sumado a que aquel indicó que estaba dispuesto a hacer lo que sea, lo que devela un interés directo en el resultado procesal por las rebajas del 269 del C.P.

Destacó que el testimonio de Hincapié Arroyave no acreditó conocimiento delictivo en el momento de la adquisición por parte del procesado y sus afirmaciones están sustentadas en varias conjeturas y además reconoció que ella confiaba en Julián Rendón; que luego de la captura de éste, aquel le ofreció “hacer lo que fuera” e involucró a Ha nner, y que firmó un acta de indemnización que derivó en beneficios jurídicos para Rendón, lo que afecta su imparcialidad.

Indicó que el Juez no valoró adecuadamente los testimonios de su prohijado y de su cónyuge Leidy Salazar; toda vez que ambos declararon que el precio inicial del perro fue más alto y que solo posteriormente ante una necesidad económica Juliá n Rendón se comunicó con su cliente y accedió a vender el animal por un precio inferior; lo que es una práctica común conforme las leyes de experiencia en entornos comerciales informales y no puede ser tenida en cuenta como indicio de ilicitud.

accedió a vender el animal por un precio inferior; lo que es una práctica común conforme las leyes de experiencia en entornos comerciales informales y no puede ser tenida en cuenta como indicio de ilicitud.

De otro l ado expuso su inconformidad , en que se ignoró la actitud cooperativa del procesado, quien fue claro en señalar que apenas se enteró del reclamo por un grupo de WhatsApp, se comunicó con la denunciante y acudió a la Fiscalía para entregar al animal. Tal act ividad fue ignorada por el juez, quien la consideró tardía sin fundamento objetivo ni línea de tiempo fijada por la Fiscalía.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01.

Acusado: Hanner Saraz Tejada.

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Acotó que existe una duda razonable sobre el juicio del origen ilícito del bien y que la sentencia condenatoria dio por probado dicho conocimiento únicamente con el testimonio de Julián Rendón, coautor del hurto quien le dijo a la víctima que estaba dispuesto a hacer lo que sea lo que revela un interés evidente en acomodar su versión para sus beneficios jurídicos, lo que ocurrió lu ego de una firma de un acta de indemnización de perjuicios con la señora Nubia Hincapié, lo que derivó en rebajas por la degradación de su responsabilidad penal y por el artículo 269 del C.P.

Se quejó de que era obligación de la Fiscalía probar todos los elementos del tipo, carga que no podía trasladarse al encausado, ni invertirse mediante presunciones forzadas sobre su entorno comercial, experiencia

Se quejó de que era obligación de la Fiscalía probar todos los elementos del tipo, carga que no podía trasladarse al encausado, ni invertirse mediante presunciones forzadas sobre su entorno comercial, experiencia o pertenencia a grupos de WhatsApp. En su criterio, la circunstancia de que su prohijado tuviera relacione s comerciales con Rendón no lo convierte en receptor.

Se dolió además de que la sentencia vulnera el principio de in dubio pro reo, pues se ignoró la existencia de una duda razonable en punto del conocimiento de su prohijado sobre el origen ilícito de la canina que compró. Insistió en que la única prueba directa del conocimiento del origen es el testimonio de Julián Rendón, mismo que tenía intereses en el proceso, sino que además tenía una motivación para incriminar a terceros como estrategia de cooperación, lo que le trajo beneficios jurídicos.

Demarcó que se omitieron elementos exculpatorios, tales como que el procesado publicó en redes a la canina en cuestión desde el momento de la compra y la entregó voluntariamente cuando tuvo conocimiento del reclamo; lo que fue valorado como un acto obligado en lugar de un comportamiento de buena fe, lo que devela que el fallador desestimó sistemáticamente toda inferencia favorable en favor de su cliente.

De otro lado esgrimió que el fallo incurrió en un razonamie nto circular, consistente en que se presumió que su cliente sabía que la perra era robada porque el precio fue bajo y concluyó que el precio fue bajo porque el bien era robado, lo que no puede servir de sustento a una condena. EnMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

robada porque el precio fue bajo y concluyó que el precio fue bajo porque el bien era robado, lo que no puede servir de sustento a una condena. EnMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01.

Acusado: Hanner Saraz Tejada.

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similar sentido esbozó que el fallo se sustenta en presunciones de hecho, algunas contradictorias y que ignoran que Saraz Tejada confió en Julián Rendón debido a una relación comercial previa y normal, de suerte que el juzgador construyó una responsabilidad penal sobre conjeturas y no sobre hechos probados más allá de toda duda razonable.

Así las cosas, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se profiera una decisión absolutoria, al no haberse probado el conocimiento doloso exigido por el tipo penal; y al haberse basado el fallo en razonamientos especulativos, en abierta contradicción del principio de in dubio pro reo.

Finalmente deprecó que en caso de que el Tribunal no revoque la sentencia, conceda prisión domiciliaria teniendo en cuenta que su cliente se encuentra en una grave situación de salud física y oncológica, la cual fue conocida con posterioridad al juicio oral, por lo que no fue alegada por la defensa; no obstante, acredita con la presentación de la historia clínica que se anexa al recurso.

Reseñó que su prohijado padece de Enfermedad Renal Crónica estadio 3B A3, con antecedente de nefrolitiasis severa, proteinuria nefrótica e

que se anexa al recurso.

Reseñó que su prohijado padece de Enfermedad Renal Crónica estadio 3B A3, con antecedente de nefrolitiasis severa, proteinuria nefrótica e hiperuricemia, bajo seguimiento por nefrología especializada desde hace varios años; cáncer de tiroides con metástasis ganglionar y antecedentes quirúrgicos recientes por sangr ado digestivo severo que requirió hemorroidectomía, fisurectomía y esfinterotomía. Esgrimió que esas condiciones comprometen la salud del condenado y hacen inviable su reclusión en un centro penitenciario.

CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín para conocer y resolver la alzada interpuesta por la defensa del acusado, siendo del caso precisar que en virtud del recurso vertical de apelación la competencia de la Colegiatura se restringe a losMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05 266 60 99027 2018 80001-01.

Acusado: Hanner Saraz Tejada.

Delito: Receptación.

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aspectos impugnados, así como a los que resulten inescindiblemente vinculados a los temas del disenso.

Huelga señalar además que en la presente actuación observ

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