TSDJ MED SP - 05360609905720160600901-(14-09-0018)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05360609905720160600901-(14-09-0018)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TEMA: ACCIONES EN LA INASISTENCIA ALIMENTARIA – las víctimas pueden ejercer, en forma alternativa, nunca concurrente, la acción civil dentro del proceso penal o la acción en la jurisdicción civil con el mismo propósito de obtener el pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales liquidados en la condena penal. / PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN INASISTENCIA ALIMENTARIA – para que proceda se exige la indemnización integral de perjuicios. / DEBER DE ALIMENTOS A HIJOS – sólo se deben a los hijos menores de 18 años de edad, salvo que se encuentren en situación de discapacidad o se hallen inhabilitado s para subsistir de su trabajo, y se deben alimentos hasta los 25 años, siempre que no exista prueba de que subsisten por sus propios medios y realizan estudios.
HECHOS: Las partes realizaron un acuerdo de pago, posterior al traslado del escrito de acusación, lo cual dio lugar a la terminación anormal del proceso penal, sin embargo, éste fue incumplido, razón por la cual se continuó con la acción penal y finalmente se le condenó a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa, por el punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA.
TESIS: (…) debe recordarse que el proceso penal se adelanta para sancionar la inasistencia alimentaria, teniendo por objeto: (i) castigar a aquellos infractores de la obligación alimentaria que ponen en riesgo la armonía familiar y la subsistencia de los acreedores de los alimentos; y, (ii) reparar el daño causado por el delito. Las víctimas pueden ejercer, en forma alternativa, nunca
ponen en riesgo la armonía familiar y la subsistencia de los acreedores de los alimentos; y, (ii) reparar el daño causado por el delito. Las víctimas pueden ejercer, en forma alternativa, nunca concurrente, la acción civil dentro del proceso penal o la acción en la jurisdicción civil con el mismo propósito de obtener el pago de los perjuicios materiales y extrapatrim oniales liquidados en la condena penal. (…) el proceso penal difiere del proceso ejecutivo de alimentos, pues si bien ambos se adelantan ante el incumplimiento de la obligación alimentaria, en el trámite ejecutivo se busca el cobro de cuotas alimentarias r etrasadas en su pago, mientras que en el que se desprende de la acción penal se busca indemnizar a la víctima por la vulneración de un bien jurídico protegido penalmente. (…). No hay lugar a censurar la conducta desarrollada por la señora, en representación de sus hijos, por el hecho de haber optado en el año 2015 por presentar denuncia penal y no una demanda civil de alimentos, pues los fines de estas acciones son diferentes, como se anotó, debiéndose dejar en claro que en este asunto no fueron utilizadas en forma concurrente las dos jurisdicciones, simplemente se llegó a un acuerdo en orden a la terminación anormal del proceso penal, lamentablemente el acusado incumplió lo pactado, razón suficiente para continuarse con la acción penal. (…) frente a la queja del recurrente que, con ocasión a ese acuerdo, no haya optado la fiscalía por la aplicación del principio de oportunidad, se debe precisar que (…) para el caso se debe cumplir con lo previsto en el numeral 1° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modif icado por el 2° de la Ley 1312 de 2009, que exige la indemnización integral de perjuicios, lo cual para este
debe cumplir con lo previsto en el numeral 1° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modif icado por el 2° de la Ley 1312 de 2009, que exige la indemnización integral de perjuicios, lo cual para este caso no ha ocurrido, como ya se anotó. Para que se configure el punible de inasistencia alimentaria, como aparece tipificado en el canon citado, es suficiente con que exista sustracción del civilmente obligado, el cual se consuma, perfecciona y agota con la mera conducta omisiva de evadir la obligación alimentaria, la cual obviamente debe ser injustificada, además, es necesario que el inculpado conozca su deber alimentario y aun así decida incumplirlo. En la fase de tipicidad objetiva no se exige la producción de daños, perjuicios, eventos o resultados, de índole mater ial, jurídica o fenomenológica (…). Atendiendo al recuento de la prueba existente, o bserva esta Colegiatura que para el sub judice se estructuran los elementos constitutivos de la inasistencia alimentaria (…). (…) En el caso particular de los hijos, sólo se deben alimentos a quienes no superen los 18 años de edad,salvo que se encuentren en situación de discapacidad o se hallen inhabilitados para subsistir de su trabajo. En esta última condición la jurisprudencia ha considerado que se deben alimentos al hijo hasta los 25 años, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios me dios y realiza estudios
M.P. HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA
FECHA: 18/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA PENAL
SENTENCIA PENAL No. 009 – 20232da instancia
FECHA: 18/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA PENAL
SENTENCIA PENAL No. 009 – 20232da instancia Radicado: 05-360-60-99057-2016-06009
PROCESADO: JUAN DAVID GRAJALES FLÓREZ
DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA
DECISIÓN: CONFIRMA
ORIGEN: JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL DE ITAGUÍ
M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA
(Aprobado mediante Acta Nro. 132) (Sesión del catorce (14) de septiembre de 2023)
Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Fecha lectura.
ASUNTO A TRATAR
Se conoce del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JUAN DAVID GRAJALES FLÓREZ , contra la sentencia condenatoria proferida por el señor JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ, el 7 de marzo de 2023, en la cual lo CONDENÓ a la pena principal de TREINTA Y DOS (32) MESES de prisión y VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES DE MULTA, al hallarlo penalmente responsable del punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA prevista en el artículo 233 inciso 2º del Código Penal, modificado por la Ley 1181 de 2007, como sanción accesoria le impuso la inhabilitación en el ejercicio de derechos
hallarlo penalmente responsable del punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA prevista en el artículo 233 inciso 2º del Código Penal, modificado por la Ley 1181 de 2007, como sanción accesoria le impuso la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal , otorgándole la suspensión condicional de la ejecu ción de la pena por un periodo de prueba de treinta y dos (32) meses.RADICADO: 2016-06009
PROCESADO: JUAN DAVID GRAJALES FLÓREZ
DELITOS: INASISTENCIA ALIMENTARIA
DECISIÓN: CONFIRMA
ORIGEN: JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ
M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA
2
1. ANTECEDENTES
1.1. HECHOS. Luz Dary Múnera Sánchez presentó querella penal, el 12 de julio de 2019, contra JUAN DAVID GRAJALES FLÓREZ, padre sus tres hijos, al no cumplir con la cuota alimentaria desde el 13 de septiembre de 2015 , aclarando que ya lo había denunciado por el mismo punible de inasistencia alimentaria en el 2011 , no obstante, la investigación fue precluida en el 2 015 al comprometerse a cancelar seiscientos mil pesos ($600.000) mensuales, incumpliendo el pacto, estableciéndose como periodo de incumplimiento desde el 13 de septiembre de 2015 a la fecha de traslado del escrito de acusación, lo cual ocurrió el 29 de octubre de 2020, fijándose como deuda la suma de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000).
traslado del escrito de acusación, lo cual ocurrió el 29 de octubre de 2020, fijándose como deuda la suma de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000).
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL: El 29 de octubre de 2020 se corrió traslado de la acusación al procesado JUAN DAVID GRAJALES FLÓREZ, así como a su defensor y a la denunciante, en la cual se le atribuye, en calidad de autor , el delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 inciso 2º del C.P). El imputado no se allanó a los cargos.
El 13 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia concentrada en la que las partes no advirtieron causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones, para luego, en la etapa correspondiente , hacerse las solicitudes probatorias, procediéndose a decretar la totalidad de estas, excepto las que fueron estipuladas. El juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los d ías 19 y 30 de agosto, 25 de noviembre y 28 de diciembre de 2022, finalizando el juicio oral el 7 de mar zo de 2023 con sentido de fallo condenatorio, profiriéndose la correspondiente sentencia, decisión contra la cual el defensor presentó recurso de apelación, motivo por el cual conoce la Sala de este asunto. La alzada se sustentó en forma adecuada, por escrito y en término
1.3. LA SENTENCIA RECURRIDA. Mediante providencia del 7 de marzo de 2023, el señor JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ, previa valoración de la prueba practicada en el juicio oral, CONDENÓ al imputado JUAN DAVID GRAJALES
el señor JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ, previa valoración de la prueba practicada en el juicio oral, CONDENÓ al imputado JUAN DAVID GRAJALES FLORÉZ, a la pena principal de TREINTA Y DOS (32) MESES de prisión y VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES DE MULTA, por losRADICADO: 2016-06009
PROCESADO: JUAN DAVID GRAJALES FLÓREZ
DELITOS: INASISTENCIA ALIMENTARIA
DECISIÓN: CONFIRMA
ORIGEN: JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ
M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 3 cargos que le fueran formulados en la acusación, de los cuales fueran víctimas los
menores J.M.D.G.M., J.E.G.M. y T.G.M.
Señaló el Juez a quo que para la configuración de la conducta se requiere:
La sustracción a prestar los alimentos debidos por parte de quien tiene el deber jurídico de entregarlos, en su totalidad. Que ello se presente de manera injustificada, es decir que se sustraiga, estando en capacidad de hacerlo.
Pone de presente que n o habrá delito si el sujeto activo está imposibilitado para cumplir con la obligación alimentaria.
Considera que el acusador alcanzó a probar, más allá de toda duda, la autoría y la responsabilidad penal del acusado , esto al sustraerse , sin justa causa, de la
cumplir con la obligación alimentaria.
Considera que el acusador alcanzó a probar, más allá de toda duda, la autoría y la responsabilidad penal del acusado , esto al sustraerse , sin justa causa, de la obligación alimentaria para con sus hijos M.D.G.M, J.E.G.M y T.G.M., desde el 13 de septiembre de 2015, fecha en la que se acordó la cuota alimentaria, hasta el 28 de octubre de 2020, data en la que se dio traslado del escrito de acusación por el delito de inasistencia alimentaria.
Quedó probado, sin discusión alguna, el vínculo parental de M.D.G.M, J.E.G.M y T.G.M. con el acusado JUAN DAVID GRAJALES FLÓREZ, por lo cual le era exigible el pago de los alimentos a favor de sus tres hijos, teniendo una obligación legalmente adquirida, por acuerdo voluntario, para cancelar $600.000 mensuales, reconociendo ante la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí esa deuda, pactando cancelar la suma de $12.000.000 sobre el monto total de la obligación de $30 .000.000, quedando pendiente la diferencia, la cual sería cancelada en cuotas mensuales.
Resalta que e l acusado desarrolla actividades laborales desde el 2013, como instructor de parapente en Jericó, Antioquia y otras ocupaciones relacionadas con la instalación de accesorios para carros, devengando una buena cantidad de dinero, lo cual se probó con prueba testimonial, pues además de la denunciante y sus descendientes, se contó con el relato de Juan Carlos Ríos Pulgar ín, compañero deRADICADO: 2016-06009
cual se probó con prueba testimonial, pues además de la denunciante y sus descendientes, se contó con el relato de Juan Carlos Ríos Pulgar ín, compañero deRADICADO: 2016-06009
PROCESADO: JUAN DAVID GRAJALES FLÓREZ
DELITOS: INASISTENCIA ALIMENTARIA
DECISIÓN: CONFIRMA
ORIGEN: JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ
M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 4 trabajo de aquél, quien exp uso que con él laboró, como instructor de parapente , desde el 2013 hasta el 2016 y luego del 2019 a l 2022, además tiene conocimiento de que éste también realiza trabajos relacionados con la instalación de accesorios para vehículos automotores.
Por su parte JUAN DAVID GRAJALES FLÓREZ lo corroboró, en tanto decidió renunciar al derecho a guardar silencio y en su relato afirmó laborar desde hace 18 años como piloto de parapente desde el 2012 y en pandemia lo hizo con vehículos automotores. Frente al argumento defensivo de que los ingresos económicos no eran constantes, ni estables, no e xiste justificación, pues ni siquiera tuvo la intensión de cumplir parcialmente con l a obligación alimentaria, concluyendo que éste sí contaba con capacidad económica para satisfacer el deber alimentario que tiene con sus menores hijos M.D.G.M, J.E.G.M y T.G.M., pero evadió su responsabilidad.
2. ARGUMENTOS DEL APELANTE
La defensa no está de acuerdo con las razones y conclusiones consideradas en la sentencia de primera instancia. Estos sus argumentos:
2. ARGUMENTOS DEL APELANTE
La defensa no está de acuerdo con las razones y conclusiones consideradas en la sentencia de primera instancia. Estos sus argumentos:
1. En la Notaria Segunda del Círculo de Itagüí se llevó a cabo acercamiento entre los señores JUAN DAVID GRAJALES FLÓREZ y Luz Dary Múnera para tasar la cuota alimentaria, entregándosele a ésta la suma de $12.000.000, conducta que no fue evaluada para aplicar el principio de oportunidad por la fiscalía.
Al suscribirse el acuerdo de voluntades, la denunciante podía instaurar demanda de parte civil para perseguir el pago del acuerdo firmado, no obstante, se continuó con el proceso penal. El incumplimiento de lo pactado en la notaría cobra mérito, en su condición de representante legal, sólo hasta el momento en que los hijos alcanzaron la mayoría de edad.
Se cuestiona que si desde el año 2015 hasta la fecha de la denuncia penal, su representado se había sustraído de la obligación alimentaria, por qué la denunciante no acudió al juzgado civil.RADICADO: 2016-06009
PROCESADO: JUAN DAVID GRAJALES FLÓREZ
DELITOS: INASISTENCIA ALIMENTARIA
DECISIÓN: CONFIRMA
ORIGEN: JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ
M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA
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2. Considera que en contra de su representado se quebrantó el debido proceso probatorio penal, en tanto no se le dio crédito a lo expresado por éste al momento
M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA
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2. Considera que en contra de su representado se quebrantó el debido proceso probatorio penal, en tanto no se le dio crédito a lo expresado por éste al momento en que renunció a su derecho de la no autoincriminación, donde se consignó que la señora Luz Dary se cambió de residencia junto con sus hijos, lo cual hizo al municipio de Bello, sin notificársele de esta situación, que sólo fue hasta que supo de la nueva ubicación cuando acudió a compartir con e stos y para pagar $5.000.000, esto a finales del 2015, actos que prueban la intención de no dejar en total abandono a sus descendientes. Así, considera que s u representado realizó actos positivos p ara cumplir con sus obligaciones, por ello se pactó en el 2021 un acuerdo de voluntades entre demandante y demandado, pero a ello el juez a quo no le dio crédito.
Advierte que, si bien existió un acuerdo de voluntades de aceptación de obligaciones alimentarias de su representado para con sus hijos, esto no significa que el acusador haya presentado prueba que soportara esa obligación al momento de tramitarse la investigación, sino que se trata de un hecho sobreviniente, lo cual no puede agravar la situación jurídica del acusado , acomodándose el acusador como si esa s uma hubiera sido la que se adeuda. Agrega que no se puede sostener que el ilícito se continúa cometiendo a sabiendas de que los tres hijos ya cumplieron la mayoría de edad y no le han solicitado suma alimentaria, ni han allegado certificado de estudios.
Considera que JUAN DAVID GRAJALES FL ÓREZ realizó actos positivos para darle
continúa cometiendo a sabiendas de que los tres hijos ya cumplieron la mayoría de edad y no le han solicitado suma alimentaria, ni han allegado certificado de estudios.
Considera que JUAN DAVID GRAJALES FL ÓREZ realizó actos positivos para darle cumplimiento a sus obligaciones alimentarias, entregando dinero o especies, según su situación se lo permitiera, lo cual no fue valorado, reiterando que si los hijos ya hoy mayores de edad decidieran solicitar alimentos , esto daría pie a un nuevo incumplimiento.
El juez ad quo omitió en la valoración probatoria lo dicho por el testigo Juan Carlos Ríos Pulgarín, quien señaló que su empresa , en la pandemia, no generó ingresos; adicionalmente, la testigo Marjorie Casas Corena manifestó que tenía productos de Falabella y Colpatria, la primera tarjeta penada y la segunda pendiente de pago , prueba de la insolvencia de su representado.RADICADO: 2016-06009
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DECISIÓN: CONFIRMA
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6 Por lo anterior, solicita revocar la sentencia condenatoria y, en su defecto, decretar la preclusión de la instrucción.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para desatar el recurso propuesto de conformidad con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, con las limitaciones previstas en los artículos 31 de la Carta Política y 20 inciso segundo de ese estatuto procesal, por
Esta Sala es competente para desatar el recurso propuesto de conformidad con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, con las limitaciones previstas en los artículos 31 de la Carta Política y 20 inciso segundo de ese estatuto procesal, por sólo apelar la defensa.
Fundamentalmente son dos los temas objeto de apelación: (I) El acuerdo celebrado entre las partes y su no persecución mediante acción civil. (II) Valoración probatoria.
3.1 acuerdo celebrado entre las partes.
Con el testimonio de la señora Luz Mary Múnera Sánchez se incorporó el documento contentivo del acuerdo de pago del 26 de abril de 2021, posterior al traslado del escrito de acusación, que versó sobre el acuerdo suscrito en la Notaria Segunda del Círculo de Itagüí, donde se hizo constar que el acusado reconoce adeudar en favor de sus tres hijos $32.000.000, por alimentos, a la que abonó $12.000.000, quedando comprometido a continuar cancelando cuotas mensuales de $200.000, por cada uno de sus hijos, pagaderos los primeros 15 días de cada mes. Frente a ese acuerdo es que considera el recurrente que lo procedente es que la denunciante hubiera acudido a la vía civil para conseguir la ejecución del acuerdo.
Al respecto debe recordarse que el proceso penal se adelanta para sancionar la inasistencia alimentaria, teniendo por objeto: (i) castigar a aquellos infractores de la obligación alimentaria que ponen en riesgo la armonía familiar y la subsistencia de los acreedores de los alimentos; y, (ii) reparar el daño causado por el delito.
Las víctimas pueden ejercer, en forma alternativa, nunca concurrente, la acción civil
obligación alimentaria que ponen en riesgo la armonía familiar y la subsistencia de los acreedores de los alimentos; y, (ii) reparar el daño causado por el delito.
Las víctimas pueden ejercer, en forma alternativa, nunca concurrente, la acción civil dentro del proceso penal o la acción en la jurisdicción civil con el mismo propósitoRADICADO: 2016-06009
PROCESADO: JUAN DAVID GRAJALES FLÓREZ
DELITOS: INASISTENCIA ALIMENTARIA
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M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 7 de obtener el pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales liquidados en la condena penal.
Es decir que el acuerdo de voluntades que se hizo entre las partes fue con la finalidad de reparar el daño infringido con ocasión de la comisión del delito de inasistencia alimentaria, para con ello garantizar los perjuicios causados a las víctimas, no obstante, el acuerdo fue incumplido por el acusado, como se demostró al interior del proceso penal, por lo cual resulta necesario poner de presente que ciertamente el proceso penal difiere del proceso ejecutivo de alimentos , pues si bien ambos se adelantan ante el incumplimiento de la obligación alimentaria, en el trámite ejecutivo se busca el cobro de cuotas alimentarias retrasadas en su pago, mientras que en el que se desprende de la acción penal se busca indemnizar a la víctima por la vulneración de un bien jurídico protegido penalmente.
Así las cosas, para el caso que nos ocupa, no resulta cierto que debían las víctimas
que se desprende de la acción penal se busca indemnizar a la víctima por la vulneración de un bien jurídico protegido penalmente.
Así las cosas, para el caso que nos ocupa, no resulta cierto que debían las víctimas acudir a la jurisdicción ordinaria civil para perseguir el pago de los alimentos, pues indudablemente que, al momento de darse el preacuerdo, se venía adelantando la acción penal. Que si bien, al parecer, la intención del acusado era la de indemnizar a sus víctimas integralmente por los daños ocasionados con la conducta punible , para poder acudir a la preclusión de la invest igación, como fenómeno jurídico que permite la extinción de la acción penal, la reparación debe ser completa, no parcial como se presentó en este asunto, razón para que se pudiera continuar adelantando la actuación penal, como así se hizo.
Tampoco hay lugar a censurar la conducta desarrollada por la señora Luz Dary Múnera, en representación de sus hijos, por el hecho de haber optado en el año 2015 por presentar denuncia penal y no una demanda civil de alimentos, pues l os fines de estas acciones son diferentes, como se anotó, debiéndose dejar en claro que en este asunto no fueron utilizadas en forma concurrente las dos jurisdicciones, simplemente se llegó a un acuerdo en orden a la terminación anormal del proceso penal, lamentablemente el acusado incumplió lo pactado , razón suficiente para continuarse con la acción penal.RADICADO: 2016-06009
PROCESADO: JUAN DAVID GRAJALES FLÓREZ
DELITOS: INASISTENCIA ALIMENTARIA
DECISIÓN: CONFIRMA
continuarse con la acción penal.RADICADO: 2016-06009
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8 Ahora bien, frente a la queja del recurrente que, con ocasión a ese acuerdo, no haya optado la fiscalía por la aplicación del principio de oportunidad, se debe precisar que se trata de una figura jurídica del resorte exclusivo de la entidad para viabilizar su procedencia y pertinencia, entendido como la posibilidad que se tiene de suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, siempre y cuando se satisfagan los requisitos establecidos en la ley, para el caso se debe c umplir con lo previsto en el numeral 1° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 2° de la Ley 1312 de 2009, que exige la indemnización integral de perjuicios, lo cual para este caso no ha ocurrido, como ya se anotó.
En conclusión, no está llamada a prosperar las quejas del recurrente en cuanto a no haberse agotado la acción civil, por parte de la denunciante; o, haberse recurrido al principio de oportunidad, para que la fiscalía pusiera fin al proceso penal.
3.2. Valoración probatoria.
De conformidad con las reglas de la crítica probatoria , para proferir un fallo de condena debe llegarse a la certeza no solo de la conducta punible por la cual se procede, sino además de la responsabilidad del acusado, lo cual se obtiene de un
De conformidad con las reglas de la crítica probatoria , para proferir un fallo de condena debe llegarse a la certeza no solo de la conducta punible por la cual se procede, sino además de la responsabilidad del acusado, lo cual se obtiene de un análisis tanto individual como en conjunto de la prueba recopilada. Constantemente pone de presente esta Sala que en el modelo de libre apreciación razonada o de apreciación racional, acogido por nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley, salvo casos excepcionales, sino que es el intérprete quien racionalmente las debe apreciar con respecto al tema que se debate, lo cual obviamente no puede significar iniquidad, pues se deben respetar las garantías propias del debido proceso. La apreciación de las pruebas se debe realizar según la s pautas que ofrece la lógica, la ciencia, las reglas de la experiencia, analizadas dentro del sistema de valoración probatorio conocido como la sana crítica, lo cual implica que el resultado verificador en la declaración de hechos probados debe ser razonable.
El artículo 233 del Código Penal reprime la conducta de quien "se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes,RADICADO: 2016-06009
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DELITOS: INASISTENCIA ALIMENTARIA
DECISIÓN: CONFIRMA
ORIGEN: JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ
M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 9 descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente".
M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 9 descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente".
Para que se configure el punible de inasistencia alimentaria, como aparece tipificado en el canon citado, es suficiente con que exista sustracción del civilmente obligado, el cual se consuma, perfecciona y agota con la mera conducta omisiva de evadir la obligación alimentaria, la cual obviamente debe ser injustificada, además, es necesario que el inculpado conozca su deber alimentario y aun así decida incumplirlo. En la fase de tipicidad objetiva no se exige la producción de daños, perjuicios, eventos o resultados, de índole material, jurídica o fenomenológica; vale decir que no es necesario para la tipificación del comportamiento que efectivamente se ponga en peligro la integridad física o la salud del alimentario o se lesione su vida, tampoco se precisa que la omisión afecte positivamente sus derechos a la educación, vivienda o vestido. En este delito no se hacen referencias, expresa ni tácita, a la persecución y mucho menos la obtención de eventos o resultados con connotación jurídica.
Más allá de cualquier consideración sobre la naturaleza del bien jurídico tutelado, La Corte Suprema de Justicia, en pacífica jurisprudencia, ha indicado que son elementos de la aludida infracción criminal "i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado; ii) la sustracción total o parcial de la obligación, y iii) la inexistencia de una justa causa, de modo que del incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón que lo justifique"1.
alimentante y alimentado; ii) la sustracción total o parcial de la obligación, y iii) la inexistencia de una justa causa, de modo que del incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón que lo justifique"1.
El requisito del parentesco se encuentra satisfecho en este caso, con los registros civiles de nacimiento de quienes para la fecha de la denuncia eran menores de edad: M.D.G.M, J.E.G.M y T.G.M., lo cual no fue controvertido.
Ahora bien, sobre el segundo elemento del delito, en la sentencia 28813 de 2008, la Corte Suprema de Justicia recordó que, en sede de tipicidad, el funcionario judicial debe examinar si el sujeto agente ha recorrido íntegramente todos los elementos contenidos en el tipo penal, es decir, “las características básicas estructurales” que
1 CSJ SP, 26 ago. 2020, rad. 54124.RADICADO: 2016-06009
PROCESADO: JUAN DAVID GRAJALES FLÓREZ
DELITOS: INASISTENCIA ALIMENTARIA
DECISIÓN: CONFIRMA
ORIGEN: JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ
M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 10 la ley ha definido “de manera inequívoca, expresa y clara”. En el caso concreto, el acusado JUAN DAVID GRAJALES FLÓREZ se ha sustraído a la prestación de los alimentos legalmente debidos a sus hijos menores, sin justa causa.
La tipicidad objetiva del delito comprende tanto la sustracción total de la obligación
acusado JUAN DAVID GRAJALES FLÓREZ se ha sustraído a la prestación de los alimentos legalmente debidos a sus hijos menores, sin justa causa.
La tipicidad objetiva del delito comprende tanto la sustracción total de la obligación alimentaria como su incumplimien to parcial, siempre y cuando aparezca injustificado. De ahí que "los cumplimientos parciales son insuficientes y adecúan típicamente la conducta ilícita"2.
Para acreditar el incumplimiento de la obligación se llevó a juicio prueba documental y testimonial, entre ellas se escuchó a la denunciante Luz Mary Múnera Sánchez y sus hijos Michael Davis y Tomás Grajales Múnera; al señor Juan Carlos Ríos Pulgarín, compañero de trabajo del acusado; y, a Marjorie Casas Corena, de la Policía Judicial. Como se puso de presente en la sentencia de primera instancia, los testimonios presentados no fueron tachados de mendaces, ni siquiera en la alzada se impugnó su credibilidad.
Quedó establecido en el plenario que se presentó denuncia penal en el año 2011, iniciándose la acción penal, la cual se precluyó en el 2015, en razón a un acuerdo celebrado el 13 de septiembre de ese año en la Comisaria de Familia , donde se estableció una cuota alimentaria de $200.000 mensuales, por cada hijo , para un total de $600.000, el cual fue incumplido por el acusado, ascendiendo lo adeudado en la suma de $32.000.000, de lo que se canceló por el acusado en el 2021 el monto de $12.000.000, como ya se anotó.
en la suma de $32.000.000, de lo que se canceló por el acusado en el 2021 el monto de $12.000.000, como ya se anotó.
Se debe advertir que el periodo de incumplimiento se fijó por el ente acusador y así se dio cuenta en la sentencia que se revisa, entre el 13 de septiembre de 2015 al 28 de octubre de 2021, fecha del traslado del escrito de acusación.
Ahora bien, de la prueba tes
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