TSDJ MED SP - 053606099057201707276-(30-01-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 053606099057201707276-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS - La conducta que quedó acreditada con la suficiencia necesaria para proferir sentencia condenatoria y es claro que dichos comportamientos fueron agravados por el parentesco entre MGT y el procesado, al ser padre e hija. No hay duda en cuanto a que RAGZ actuó con el conocimiento de la ilicitud de su acción y aun así la desplegó reiteradamente, incurriendo con ello en el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, con lo cual lesionó a MGT el bien jurídico libertad, integridad y formación sexual, sin que concurra en su favor causal que lo justifique./ACTOS SEXUALES - En torno a los hechos constitutivos de actos sexuales, al no ser objeto de la acusación, como lo consideró el juez de instancia, en tanto ninguna razón existe para ello, pues el mencionado defecto no impacta de ninguna manera el testimonio de la víctima; es decir, no se está frente a un caso de exclusión probatoria o algo similar que impidiera valorar un asunto concreto de la declaración de la testigo./ HECHOS: Desde aproximadamente el año 2008, RAGZ abusó sexualmente de su hija MGT, nacida en febrero de 2005. Los abusos comenzaron cuando la niña tenía alrededor de tres años y continuaron hasta agosto de 2017. El juez de primera instancia absolvió a Rodrigo Alberto Gómez Zapata, argumentando que las pruebas presentadas no alcanzaron el estándar de certeza necesario para condenar. Consideró que las declaraciones de la víctima no eran suficientes y que
existía una posible manipulación por parte de la madre de la menor. La Sala establecerá si acertó el funcionario a quo al absolver por duda probatoria a RAGZ de un concurso homogéneo de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado por el cual fue acusado ─y por lo tanto procede confirmar la decisión─ o si, por el contrario, ha de revocarse si se concluye que con las pruebas practicadas en el juicio oral se obtiene el conocimiento suficiente sobre los elementos estructurales de la conducta punible, esto es, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, para proferir sentencia condenatoria contra el prenombrado.
TESIS: Ahora bien, de cara a la solución del problema jurídico planteado, necesario resultar aludir previamente a lo que fue acreditado con cada uno de los testigos que declararon en el juicio oral. (...)Precisó MGT, que su papá desde cuando ella tenía 2 o 3 años empezó a tocarle la vagina, “lo cual sucedió sucesivamente” mientras él las visitaba —a ella y a su hermana SNGT—, es decir “cada semana o cada fin de semana o cada mes”. Agregando: “yo intenté suicidarme con unas pastillas porque yo me sentía muy mal y yo no quería que él lo siguiera haciendo más”. Dijo, además, que los hechos siempre ocurrieron en una cama, debajo de las cobijas, y que en las diferentes casas donde vivieron fue igual, lo cual se ocurría cuando ella estaba solamente con su hermana SNGT —menor que la testigo— a quien el acusado, padre de ambas niñas, mandaba a la
tienda o a jugar con sus juguetes, o simplemente la niña estaba distraída viendo televisión. Señalando MGT que sabe desde cuándo inició el abuso sexual en su contra porque el enjuiciado se lo confirmó un día que ella le preguntó que desde cuando sucedía eso y él le respondió que desde los 2 o 3 años(...)Luego de esa afirmación la Fiscalía, solamente tras indicar la fecha del documento, solicitó el ingreso del informe base de opinión pericial suscrito por el perito, y en virtud del contrainterrogatorio la defensa preguntó al legista textualmente: “¿… en las conclusiones dijo … que el himen de la menor está íntegro y sin desgarros, cierto doctor?” a lo cual manifestó el legista: “es verdad”, sin que se haya ahondado, al respecto comoquiera que la fiscalía no hizo uso del redirecto.(...)Así las cosas, de acuerdo con las pruebas relacionadas, se demostró que MGT desde los 3 aproximadamente era tocada por su padre en la vagina, que posteriormente, cuando ya tenía 9 años, es decir entre el 2014 y 2015 —de acuerdo con la estipulación probatoria número dos, según la cual nació el 26 de febrero de 2005— fue accedida por él con el pene por vía vaginal, cada 8, 15 días o hasta un mes, cuando él la visitaba en las diferentes casas donde ella residía con su hermana SNGT y su madre AM, lo cual llevó a que dicha menor, el 16 de agosto de 2017, intentaraquitarse la vida ingiriendo medicamentos psiquiátricos, y por ello estuvo hospitalizada en la Clínica
Antioquia, de Itagüí. (...)Lo anterior se concluye de lo revelado por la víctima, quien fue precisa al narrar las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, señalando contundentemente que su padre RAGZ la accedía carnalmente con su miembro viril por la vagina. Revelación que, como previamente se dijo, es corroborada en aspectos periféricos que permiten dar mayor credibilidad a MGT, pues efectivamente víctima y victimario tuvieron la oportunidad de quedarse a solas, reiteradamente, tan solo en compañía de otra menor, SNGT, tras el ofrecimiento del procesado de visitar y cuidar a sus hijas mientras la madre de ellas laboraba.(...)Y, aunque el médico legista no reportó ningún hallazgo luego de practicarle la valoración médico legal a MGT, ello no descarta los accesos carnales abusivos de los que fue víctima por su padre, en tanto explícitamente así lo indicó el galeno, teniendo en cuenta que la zona vaginal presenta tejido de fácil cicatrización sumado a que el médico no supo cuándo fue el último evento de abuso sexual, aunado a que previamente a la valoración médica la menor estuvo hospitalizada varios días, es decir que cuando fue examinada ya había pasado un periodo que justifica el no hallazgo de signos de manipulación en su zona vaginal.(...)Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se condenará a RAGZ por concurso homogéneo de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, pues es la conducta que quedó acreditada con la suficiencia necesaria para proferir sentencia
condenatoria y es claro que dichos comportamientos fueron agravados por el parentesco entre MGT y el procesado, al ser padre e hija. No hay duda en cuanto a que RAGZ actuó con el conocimiento de la ilicitud de su acción y aun así la desplegó reiteradamente, incurriendo con ello en el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, con lo cual lesionó a MGT el bien jurídico libertad, integridad y formación sexual, sin que concurra en su favor causal que lo justifique.(...)Igualmente es culpable por cuanto no se demostró que para el momento de los hechos RA careciera de capacidad para auto determinarse, puesto que se trata de un ciudadano imputable que conocía la prohibición legal de realizar acceso carnal con persona menor de catorce años, y aun así ejecutó tal conducta, siéndole exigible actuar conforme a derecho.(...)En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, se tiene que además de no cumplirse el factor objetivo previsto para ello, por expresa prohibición consagrada en el artículo 68 A del CP y 199 del Código de la Infancia y Adolescencia no es posible conceder ninguno de esos beneficios, por lo tanto RAGZ deberá descontar la pena impuesta en el establecimiento penitenciario que disponga el INPEC, y toda vez que se encuentra en libertad, dada la absolución proferida en la primera instancia, se dispondrá librar orden de captura en su contra, para que cumpla la pena.
MP:JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
FECHA:30/01/2025
PROVIDENCIA:SENTENCIASALA PENAL
Medellín, treinta de enero de dos mil veinticinco
MP:JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
FECHA:30/01/2025
PROVIDENCIA:SENTENCIASALA PENAL
Medellín, treinta de enero de dos mil veinticinco
Radicado: 05 360 60 99057 2017 07276
Procesado: Rodrigo Alberto Gómez Zapata Delito: Actos sexuales y Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo Asunto: Apelación de sentencia ordinaria Sentencia: Aprobada por acta 10 de la fecha Decisión: Revoca absolución y condena
Magistrado Ponente
JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la Fiscalía contra sentencia ordinaria que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia) el 17 de mayo de 2022, mediante la cual absolvió a RODRIGO ALBERTO GÓMEZ ZAPATA de los cargos de Actos sexuales y Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
1. HECHOS
La menor MGT —nacida en febrero de 2005— residía con su madre y su hermana, SNGT, de 9 años, en la vereda El Ajizal del municipio de Itagüí , niñas que tras la separación de sus progenitores recibían visitas frecuentes de su papá , RODRIGO ALBERTO GÓMEZ ZAPATA, y desde cuando la primera tenía aproximadamente tres años —a partir del año 2008— y en algunas ocasiones mientras la madre trabajaba, las menores permanecían solas con él, lo cual aprovechó este para ejercer
ALBERTO GÓMEZ ZAPATA, y desde cuando la primera tenía aproximadamente tres años —a partir del año 2008— y en algunas ocasiones mientras la madre trabajaba, las menores permanecían solas con él, lo cual aprovechó este para ejercer conductas inapropiadas con su hija MGT, haciendo que esta le acariciara el pene ySentencia de 2° inst. 05 360 60 99057 2017 07276
Procesado: Rodrigo Alberto Gómez Zapata Revoca absolución y condena ___________________________________________
2 él le tocaba la vagina con los dedos, y la besaba en la boca, senos y vagina, además de bañarse con ella una vez―ambos desnudos―, y desde que esta niña tenía 8 o 9 años —año 2014— él empezó a penetrarla vaginalmente con el pene, haciéndole creer que era algo normal. La última vez que eso sucedió fue en agosto de 2017, todo lo cual llevó a MGT a intentar suicidarse varias veces.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
El 13 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí con Función de Control de Garantías se f ormuló imputación contra RODRIGO ALBERTO GÓMEZ ZAPATA como autor de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 208 del CP), agravado por el carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza distinguida sobre la víctima y por la condición de vulnerabilidad que por su edad presentaba la menor (artículo 211-2-8 e jusdem), en concurso homogéneo y
particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza distinguida sobre la víctima y por la condición de vulnerabilidad que por su edad presentaba la menor (artículo 211-2-8 e jusdem), en concurso homogéneo y sucesivo, cargos al cual no se allanó, y se le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario.
Radicado el escrito de acusación , correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Circuito de Itagüí, ante el cual se hizo la correspondiente formulación el 5 de febrero de 2018, variándose la calificación jurídica inicial, para adicionar el delito de Actos sexuales con menor de 14 años (art. 209 del CP) en concurso homogéneo, precisándose que los dos punibles objeto de la acusación —Acceso carnal abusivo y Actos sexuales con menor de 14 años— son agravados por el parentesco entre el agresor y la víctima (art. 211-5 ibid.).
La audiencia preparatoria se cumplió el 14 de marzo de 2018 y el 21 de junio de 2018 comenzó el juicio oral , que culminó el 31 de enero de 2022 con anuncio de sentido del fallo absolutorio. Finalmente, el 17 de mayo de 2022 se leyó la sentencia correspondiente.
Entre la Fiscalía y la defensa se estipuló:
1. La plena identidad de RODRIGO ALBERTO GÓMEZ ZAPATA, y que
2. La víctima se llama M.G.T. es hija del procesado y nació el 26 de febrero de 2005 en Medellín.Sentencia de 2° inst. 05 360 60 99057 2017 07276
2. La víctima se llama M.G.T. es hija del procesado y nació el 26 de febrero de 2005 en Medellín.Sentencia de 2° inst. 05 360 60 99057 2017 07276
Procesado: Rodrigo Alberto Gómez Zapata Revoca absolución y condena ___________________________________________
3
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El a quo precisó que en la formulación de imputación la fiscalía aseveró que RODRIGO ALBERTO GÓMEZ ZAPATA abusó de su hija MGT desde cuando esta tenía 2 o 3 años, lo cual no puede tenerse como hechos jurídicamente relevantes del delito de Actos sexuales con menor de 14 años; de ahí que la adición hecha en la acusación, en cuanto a que el procesado ponía a su hija a acariciarle el pene, y él le tocaba la vagina con los dedos, le besaba la boca, los senos y la vagina no está enmarcada en el derrotero fáctico inicial —formulación de imputación—, porque si bien el abuso sexual es una calificación jurídica, para que la fiscalía hubiera cumplido con su carga procesal tendría que haber descrito los hechos que de manera concreta se adecuaran a dicha noci ón normativa, puntualizando exactamente cuáles conductas eróticas diversas al acceso carnal desplegaba el acusado sobre su descendiente, pero la simple referencia a ingredientes normativos de los tipos penales como la expresión “abuso sexual” no satisface el requerimiento procesal. Omisión insubsanable, que tampoco puede convalidarse, según lo señalado en el radicado 54996 del 22 de octubre de 2020, Sala de Casación Penal
procesal. Omisión insubsanable, que tampoco puede convalidarse, según lo señalado en el radicado 54996 del 22 de octubre de 2020, Sala de Casación Penal de la CSJ. Sin embargo, ello no da lugar a un decreto de nulidad de la actuación, en tanto sería una solución desproporcionada si se tiene en cuenta que respecto al otro cargo, esto es el de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, la Fiscalía sí narró hechos jurídicamente relevantes —penetración de miembro viril y dedos— que en la acusación redujo a penetración del pene en la vagina, por lo cual es posible remediar el vicio detectado sin acudir a soluciones radicales, centrando el estudio del caso en el marco fáctico que sí fue debidamente introducido.
De acuerdo con lo anterior, consideró el funcionario de instancia que deben excluirse las manifestaciones de MGT alusivas a: 1) tocamientos en su vagina y senos, hechos que no fueron imputados, 2) introducción de los dedos en su vagina —que aunque sí fueron imputados, se retiraron en la acusación—, 3) besos (que no fueron imputados), y 4) introducción del pene en la boca (que tampoco fue un hecho imputado) quedando los hechos constitutivos de actos sexuales restringidos al presunto baño con los cuerpos desnudos, sobre lo cua l MGT nada dijo en su declaración, y por lo tanto es procedente la absolución por esta conducta punible.
En cuanto a la sistemática penetración del pene de RODRIGO ALBERTO GÓMEZ
presunto baño con los cuerpos desnudos, sobre lo cua l MGT nada dijo en su declaración, y por lo tanto es procedente la absolución por esta conducta punible.
En cuanto a la sistemática penetración del pene de RODRIGO ALBERTO GÓMEZ ZAPATA en la vagina de MGT, concluye que tampoco fue demostrada en juicio conSentencia de 2° inst. 05 360 60 99057 2017 07276
Procesado: Rodrigo Alberto Gómez Zapata Revoca absolución y condena ___________________________________________
4 el grado de conocimiento que exige el CPP en su art 381, porque las evidencias incriminatorias ―declaración de la presunta víctima y sus puntos de corroboración periférica― no tienen el peso necesario para sustentar una condena, pues el hecho de que la niña fuera visitada por su padre y el que a lo largo del tiempo hubiera narrado los hechos de manera casi uniforme, no necesariamente son indicativos de la existencia del ataque sexual, sino de naturaleza contingente. Y, de otra parte, no se descartó la conjetura alternativa consistente en el interés de la madre de la niña en perjudicar a RODRIGO ALBERTO mediante un falso señalamiento. Encontrando plausible dicha t eoría conspirativa, toda vez que Ángela María Tabares ―progenitora de la menor― hizo patente su intención de perjudicarlo, toda vez que le atribuyó daños en la salud mental de MGT, cuando tenía la certeza de que estos provenían de otra fuente, pues en su historia clínica —fragmentos de la cual se reprodujeron en la base de opinión pericial del Dr. Eugenio Sierra Martín — se reportó que dicha niña “sufrió de TEC a los 7 años con pérdida posterior de la
reprodujeron en la base de opinión pericial del Dr. Eugenio Sierra Martín — se reportó que dicha niña “sufrió de TEC a los 7 años con pérdida posterior de la memoria reciente”, agregándose que a los 7 años fue víctima de un intento de abuso por parte de un adulto de 70 años, quien la golpeó en la cabeza ”; pese a lo cual Ángela María sostuvo que el aludido quebranto en la salud mental de su hija MGT no pudo ser explicado por los galenos, pero que para ella era claro que su origen eran las agresiones sexuales de RODRIGO ALBERTO, lo cual termina favoreciendo la hipótesis de la defensa, en lo atinente a que dicha señora estaba resentida por la ruptura sentimental con el enjuiciado y, con ánimo de venganza alienó a su hija ―MGT― para que lo incriminara falsamente.
La anterior afirmación se ro bustece probatoriamente ―prosigue el a quo― con la regla de la experiencia de que siempre , o casi siempre , que una mujer tiene su primera relación sexual de penetración de un miembro viril por su cavidad vaginal su himen es desgarrado y aquí , aunque MGT declaró que su padre le introdujo el pene reiteradamente, el médico forense i ndicó que el himen de la joven estaba íntegro y sin desgarros, sin haberse explicado por qué podría ser ello razonable, pues en la sustentación de su pericia no dijo que el himen de la alegada víctima fuese elástico ―lo cual es de gran importancia, toda vez que para que tenga valor probatorio una afirmación como esta es indispensable que se hubiera fundamentado científicamente, acreditando no solo su preparación académica y experiencia
fuese elástico ―lo cual es de gran importancia, toda vez que para que tenga valor probatorio una afirmación como esta es indispensable que se hubiera fundamentado científicamente, acreditando no solo su preparación académica y experiencia profesional (lo que sí expuso ) sino el método y los instrumentos emplead os para hacer tal hallazgo, la base científica de sus conclusiones y si estas son de orientación, probabilidad o certeza (art 417 del CPP) ―, pero en defecto de talesSentencia de 2° inst. 05 360 60 99057 2017 07276
Procesado: Rodrigo Alberto Gómez Zapata Revoca absolución y condena ___________________________________________
5 insumos no es posible al juez valorar la prueba, en tanto se carece de elementos para apreciar su acierto o falibilidad.
Con sustento en las anteriores consideraciones concluyó la primera instancia que no quedó probado que MGT tenga himen elástico, porque tal aseveración no se sustentó y aunque el forense en su base de opinión pericial dijo que el himen de la examinada sí era de esa naturaleza —elástico— y permitía “el paso de un pene en erección sin desgarrarlo ”, esta es una aislada aseveración que , sin la respectiva explicación científica, carece de valor demostrativo, en tanto no se sabe cómo llegó a esa conclusión y si esta es confiable. Entonces, la fiscalía no ofreció elementos de conocimiento para concluir que el himen de MGT fuera flexible —elástico—. En consecuencia, si el examen profesional de Medicina Legal lo encontró intacto, es poco creíble el señalamiento criminal, duda razonable que favorece al encausado.
De otra parte, descartó la primera instancia como hechos de corroboración
consecuencia, si el examen profesional de Medicina Legal lo encontró intacto, es poco creíble el señalamiento criminal, duda razonable que favorece al encausado.
De otra parte, descartó la primera instancia como hechos de corroboración periférica: i) La entrega de dá divas por parte de RODRIGO ALBERTO GÓMEZ ZAPATA a su otra hija SNGT ―presuntamente para alejarla del lugar dond e se perpetraban los abusos contr a su hermana MGT―, ya que el procesado era proveedor del hogar y por ende existe explicación paralela razonable para ello . ii) Aunque MGT presentó problemas neurológicos, no es posible vincular sus dolores de cabeza y pé rdida de la memoria con las presuntas agresiones sexual es atribuidas a GÓMEZ ZAPATA, pues el especialista José Orlando Carreño Moreno manifestó que dicha menor tenía muchos antecedentes de riesgo, y que sin hacer un riguroso seguimiento con un diario de crisis no le era posible vincular tales síntomas con las presuntas agresiones sexuales. iii) Si bien MGT tuvo depresión, ansiedad y atentó contra su vida , estos eventos no son indicio s de qu e fuera accedida por el procesado, ya que la madre de la menor ―Ángela María― afirma que esta había sido agredidamente sexualmente en otra oportunidad, y tampoco se aportó prueba de que tales patologías y situación de crisis estuvieran relacionadas causalmente con los hechos aquí investigados, y iv). La hermana de la víctima, la menor SNGT, nunca percibió la ocurrencia de los hechos denunciados, y si alguien hubiera podido hacerlo sería esta testigo, pero ella no tocó el tema, aduciendo que
menor SNGT, nunca percibió la ocurrencia de los hechos denunciados, y si alguien hubiera podido hacerlo sería esta testigo, pero ella no tocó el tema, aduciendo que estaba en la casa, pero distraída viendo televisión, o jugando cuando habrían ocurrido las presuntas agresiones.
Igualmente, consideró el funcionario de primer grado que frente al único hecho jurídicamente relevante admisible como enmarcado en la acusación frente al punibleSentencia de 2° inst. 05 360 60 99057 2017 07276
Procesado: Rodrigo Alberto Gómez Zapata Revoca absolución y condena ___________________________________________
6 Actos sexuales con menor de 14 años, es decir el presunto baño del acusado y su hija ―desnudos― no se aportó ningún elemento de prueba que lo demuestre, pues nada al respecto dijo la supuesta víctima.
Así, el juez a quo consideró plausible la teoría presentada por la defensa, en cuanto a que la acusación pudo haber sido manipulada por la madre de la víctima , en un contexto de resentimiento personal hacia el acusado ―su expareja― por la ruptura sentimental con este, lo cual conllev ó a una venganza , y e ste posible móvil alternativo genera una duda razonable sobre la veracidad del relato de la presunta víctima, teniendo en cuenta que Ángela querría atribuirle al acusado los daños en la salud mental de M.G.T —los cuales ella tenía cert eza de que provenían de otra fuente, como previamente se relacionó—.
En ese orden de ideas, c oncluyó el juez de instancia que la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, porque las pruebas
fuente, como previamente se relacionó—.
En ese orden de ideas, c oncluyó el juez de instancia que la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, porque las pruebas presentadas no alcanzaron el estándar de certeza necesario para condena r y, al haber duda razonable , procede aplicar el principio de presunción de inocencia en favor de RODRIGO ALBERTO GÓMEZ ZAPATA, y por ello lo absolvió de todos los cargos por los que fue acusado.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La fiscalía apeló la decisión de primera instancia porque en su criterio la judicatura valoró indebidamente las pruebas practicadas en el juicio oral, especialmente el testimonio de MGT , al considerar que esta mintió al incriminar a su padre , desconociendo el juzgador la coherencia y reiteración del relato de dicha niña, como víctima, ante el médico legista y sus familiares. Y aunque el juez reconoció que hubo corroboración periférica del relato de la menor en otros testimonios que apoyan su versión, los analizó incorrectamente , para concluir que no tenían la contundencia necesaria para acreditar los abusos sexuales, basándose en conjeturas y no en un análisis exhaustivo de los hechos.
Adicionalmente, resaltó la apelante que el juez reconoció que RODRIGO ALBERTO GÓMEZ ZAPATA tuvo la oportunidad de cometer los delitos denunciados, puesSentencia de 2° inst. 05 360 60 99057 2017 07276
Procesado: Rodrigo Alberto Gómez Zapata Revoca absolución y condena ___________________________________________
Procesado: Rodrigo Alberto Gómez Zapata Revoca absolución y condena ___________________________________________
7 visitaba a su hija en condicione s propicias para el aislamiento, y a pesar de ello concluyó que no pudieron comprobarse irrefutablemente los abusos sexuales.
Dijo la recurrente, que el testimonio de la víctima fue constante y coherente a lo largo del proceso, sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades, de lo cual se infiere la veracidad de los hechos denunciados. Además , la defensa no logró desvirtuar el relato de la menor, lo cual no tuvo en cuenta el funcionario de primera instancia.
Cuestiona igualmente, la impugnante, la valoración que hizo la primera instancia del informe pericial emitido por el legista Eugenio Sierr a Martín , en tanto en este se concluye que el himen de la menor es elástico y no presentaba desgarros recientes o antiguos, lo cual según el perito no descarta la posibilidad de acceso carnal, dado que la aludida elasticidad permite el paso de un pene sin provocar lesiones.
Critica, además, la fiscal la aplicación del principio de duda razonable por parte del juez, quien se basó en conjeturas sobre la supuesta intención de la madre de la víctima, Ángela María Tabares, de perjudicar a RODRIGO ALBERTO por venganza tras la ruptura de su relación sentimental, animosidad que no se demostró en el juicio oral, por lo que este razonamiento especulativo no deb ió prevalecer sobre las pruebas presentadas. Igualmente, la judicatura citó y aplicó incorrectamente varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, especialmente las relacionadas con la
oral, por lo que este razonamiento especulativo no deb ió prevalecer sobre las pruebas presentadas. Igualmente, la judicatura citó y aplicó incorrectamente varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, especialmente las relacionadas con la corroboración periférica y el estándar de duda razonable, puesto que la correcta interpretación de dicha jurisprudencia habría otorgado mayor credibil idad al testimonio de la víctima, aun en ausencia de otras pruebas directas contundentes.
Finalmente, la delegada del ente acusador señaló que el artículo 208 del Código Penal, que tipifica el Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, no exige que la penetración sea completa, ni que el himen presente desgarros para que el delito se configure y, adicionalmente, el impacto psicológico en la menor ha sido significativo como consecuencia de los abusos sufridos, lo cual se refleja en su intento de suicidio, evidenciándose la gravedad de los hechos denunciados. Pero el testimonio de MGT debe ser valorado seriamente, dado que los abusos han generado efectos devastadores en su salud mental.
En conclusión, la apelante pretende que se revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar, se condene a RODRIGO ALBERTO GÓMEZ ZAPATA por Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por ser el progenitor de la víctima.Sentencia de 2° inst. 05 360 60 99057 2017 07276
Procesado: Rodrigo Alberto Gómez Zapata Revoca absolución y condena ___________________________________________
8
5. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación según
Procesado: Rodrigo Alberto Gómez Zapata Revoca absolución y condena ___________________________________________
8
5. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación según lo dispuesto en el artículo 34-1 del Código de P. Penal –Ley 906 de 2004– toda vez que la sentencia de primera instancia fue emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, que hace parte de este distrito judicial.
6. CONSIDERACIONES
Conforme a lo que fue objeto de apelación, l a Sala establecerá si acertó el funcionario a quo al absolver por duda probatoria a RODRIGO ALBERTO GÓMEZ ZAPATA de un concurso homogéneo de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado por el cual fue acusado ─y por lo tanto procede confirmar la decisión─ o si, por el contrario, ha de revocarse si se concluye que con las pruebas practicadas en el juicio oral se obtiene el conocimiento suficiente sobre los elementos estructurales de la conducta punible, esto es, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, para proferir sentencia condenatoria contra el prenombrado.
En este caso efectivamente, como lo consideró el juez a q uo, no había lugar a proferir sentencia condenatoria por Actos sexuales con menor de catorce años, por cuanto aunque en la acusación la fiscalía los concretó en que RODRIGO ALBERTO ponía a su hija MGT a acariciarle el pene, mientras él por su parte le tocaba la vagina con los dedos, la besaba en la boca, senos y vagina, sumado a que en una ocasión
ponía a su hija MGT a acariciarle el pene, mientras él por su parte le tocaba la vagina con los dedos, la besaba en la boca, senos y vagina, sumado a que en una ocasión se bañaron juntos, ambos desnudos, lo cierto es que en la formulación de imputación la delegada del ente acusador omitió precisar los hechos jurídicamente relevantes a los que se circunscribe el mencionado delito, de ahí que ―atendiendo a la inmutabilidad del acontecer fáctico, de cara al principio de congruencia― no era posible condenar por aquella conducta punible frente a la cual no fue ron fijados desde la formulación de imputación los hechos jurídicamente relevantes, puesto que solamente se dijo genéricamente que RODRIGO ALBERTO abusaba de su hija desde que esta tenía dos años, sin precisar siquiera qué era abuso sexual y en qué consistía el mismo. Situación frente a la cual no cabe ahondar , pues, inclusive, implícitamente el apelante está de acuerdo con lo decido al respecto por la primera instancia, en tanto en sede de apelación su pretensión se limita a que se profiera sentencia condenatoria contra el proc esado por Acceso carnal abusivo con menorSentencia de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.