TSDJ MED SP - 05360609905720188003001-(31-08-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05360609905720188003001-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: DEL TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – Para la configuración de este tipo penal se requiere la existencia de la intención o ánimo del agente, como ingrediente determinante para verificar la tipicidad de la conducta. / ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO - Son aquellos ingredientes de carácter intencional distintos del dolo que en ocasiones se emplean para describir los tipos penales y que poseen un componente de carácter anímico relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la conducta descrita. /
HECHOS: La Sala resuelve el recurso de apelación que presentó el delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí Antioquia que absolvió a J A R S del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
TESIS: Cobra importancia la orientación que frente al delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ha dado la Sala en el sentido de considerar el ánimo –de consumo propio o de distribucióndel sujeto activo como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de sustancias alucinógenas, a efectos de excluir su responsabilidad penal o de estimar realizado el tipo de prohibición. (…) Señala la corte que, en relación con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el propósito de efectuar una restricción teleológica del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo remite a la realización de la conducta penalmente relevante con el solo
efectuar una restricción teleológica del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo remite a la realización de la conducta penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas. (…) El desarrollo jurisprudencial atrás relacionado ha reducido el contenido del injusto a la demostración del ánimo por parte del portador de destinarla a su distribución o comercio, como fin o telos de la norma. (…) Corresponde al titular de la acción penal probar que el ánimo del agente respecto de la sustancia era difere nte al consumo personal para poder avanzar en la verificación de los elementos que configuran el hecho punible , pues el ánimo o intención del agente, como ingrediente subjetivo distinto al dolo, permite “confirmar o rechazar la tipicidad de la conducta . (… ) Los gramajes legalmente definidos como dosis personal son útiles como criterio de análisis, pero no suficientes para determinar la finalidad del agente. Por un lado, porque incluso cuando la cantidad de alcaloide es menor a aquella, pero se encuentra acr editado que el propósito era de expendio, el comportamiento es punible. (…) La ponderación de cada hecho indicador tendrá una fuerza demostrativa determinada, conforme al contexto fáctico en cuestión. No obstante, la circunstancia de que la sustancia sea portada o conservada en porciones o pequeñas dosis no permite inferir, de forma necesaria, que la finalidad del agente sea la distribución del estupefaciente. (…) En conclusión, lo verdaderamente trascendental en función del verbo rector llevar consigo, es la comprobación de un propósito ulterior que debe estar relacionado con el tráfico o la distribución de las sustancias,
lo verdaderamente trascendental en función del verbo rector llevar consigo, es la comprobación de un propósito ulterior que debe estar relacionado con el tráfico o la distribución de las sustancias, pues no de otra manera se entendería materializado el riesgo o peligro abstracto para los bienes jurídicos.
MP. JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE
FECHA: 31/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA DE DECISIÓN PENAL
APROBADO ACTA N° 109
(Sesión del 25 de agosto de 2023) Radicado: 05360 60 99057 2018 80030
Procesado: J A R S Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: Fiscalía apela sentencia absolutoria
Decisión: Confirma
M. Ponente: José Ignacio Sánchez Calle
Medellín, 31 de agosto de 2023 (Fecha de lectura)
1. OBJETO DE DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación que presentó el delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí - Antioquia que absolvió a J A R S del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. HECHOS
El 18 de abril de 2018, a eso de las 17:55 horas aproximadamente, miembros de la Policía Nacional requisaron a quien se identificó como J A R S y le hallaron dos bolsas que contenía una sustancia pulverulenta con características similares
El 18 de abril de 2018, a eso de las 17:55 horas aproximadamente, miembros de la Policía Nacional requisaron a quien se identificó como J A R S y le hallaron dos bolsas que contenía una sustancia pulverulenta con características similares a la base de coca; en consecuencia, R S fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía.
Sometido el material incautado a las experticias técnicas a través de la prueba preliminar homologada arrojó positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 456.9 gramos.Radicado:
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3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Actuación procesal relevante.
3.1.1. Audiencias Preliminares. El 27 de noviembre de 2019, la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí-Antioquia, legalizó el procedimiento de captura realizado en contra de J A R S . Acto seguido la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el artículo 376 inciso 3º del Código Penal, cargo al cual el imputado no se allanó. La juez no le impuso medida de aseguramiento.
3.1.2. Acusación. El 21 de agosto de 2018, ante la Juez Segunda Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí se llevó a cabo la audiencia de
impuso medida de aseguramiento.
3.1.2. Acusación. El 21 de agosto de 2018, ante la Juez Segunda Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en la que el delegado Fiscal acusó formalmente al ciudadano procesado de ser autora responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo, conforme al artículo 376 inciso 3º del Código Penal.
3.1.3. Audiencia preparatoria. Se llevó a cabo el 29 de julio de 2019.
3.1.4. La audiencia del juicio oral se desarrolló los días 15 de junio de 2021 y 15 de septiembre de 2022.
3.2. Sentencia de primera instancia. El 8 de marzo del año en curso la Juez Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí-Antioquia profirió sentencia absolutoria en favor de J A R S . Partió por hacer hincapié en que las partes, de común acuerdo, estipularon que no se admitiría prueba en contrario o intento de controversia sobre:
1. La plena identidad del procesado la cual se respaldó con la tarjeta decadactilar y con el informe de la vista detallada de la consulta web.
2. Mismidad, cantidad y calidad de la sustancia incautada, de conformidad con la prueba pericial descubierta por la Fiscalía. Para lo propio se allegó el informeRadicado:
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de investigador de campo –FPJ-11 y el informe de laboratorio de química forense, según los cuales se trató de cocaína en un peso neto de 456,9 gramos, dispuesta en dos bolsas.
3. Que el 18 de abril de 2018 a eso de las 17:55 horas, en la calle 53A 58, barrio Santamaría de Itagüí, los policías Luis Miguel Villegas Bedoya y Edison Fernández Pérez, registraron personalmente a J A R S y le hallaron en su poder 456.9 gramos de cocaína y que el procesado les informó que era consumidor de esa sustancia desde hace quince años, hechos demostrados con el informe de la policía en casos de captura en flagrancia del 18 de abril de 2018 suscrito por e l patrullero Villegas Bedoya, la entrevista que este rindió el 22 de mayo de 2018 y el acta de incautación de la sustancia.
Anotó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a través de sus decisiones, ha suscitado una importante transformación en el ejercicio jurídico de adecuación típica de las conductas relacionadas en el tipo penal de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 del Código Penal, pues a través de la Sala de Casación Penal ha fijado una posición que conduce a la obligación de probar que el comportamiento de la persona judicializada estaba relacionado con el tráfico, único evento que, en criterio del Alto Tribunal, merece
través de la Sala de Casación Penal ha fijado una posición que conduce a la obligación de probar que el comportamiento de la persona judicializada estaba relacionado con el tráfico, único evento que, en criterio del Alto Tribunal, merece una respuesta punitiva por parte del Estado 1, lo que implica un cambio de paradigma en relación con el objeto de prohibición penal.
También ha dejado claro la citada Corte que es a la Fiscalía a quien compete la demostración de cada uno de los elementos del tipo penal, entre ellos, la acreditación probatoria de los fines del porte de estupefacientes relacionados con la distribución o tráfico de los mismos y, con ello, la afectación o la efectiva puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos y, en virtud del principio de objetividad del artículo 115 del Código de Procedimiento Pe nal, establecer situaciones relacionadas con la ausencia de responsabilidad, a efectos de no iniciar la pretensión punitiva. Indicó la a quo que en relación con la acción de “llevar consigo”, verbo rector alternativo del tipo penal que recoge el artículo 376 del Código Penal, para este caso, de lo demostrado, incluso estipulado, era que
1 CSJ SP-15519-2014, 12 nov. 2014, rad. 42617; CSJ SP-2940-2016, 9 mar. de 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad. 43512; CSJ SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725.Radicado:
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el acusado llevaba cocaína para aprovisionarse, toda vez que manifestó ser adicto desde hace más de una década y, aunque la cantidad de droga permitiría inferir conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes –no se le encontró ningún elementos que sugiera la distribución-, la Corte explicó que eso no es suficiente para condenar.
La Corte reconoció que en el tipo penal descrito y sancionado en el artículo 376 del Código Penal existen aquellos elementos que se conoce en la doctrina como “elementos subjetivos distintos del dolo, elementos subjetivos del tipo o elementos subjetivos del injusto”, que son aquellos de carácter intencional distintos del dolo empleados para describir los componentes de carácter anímico relacionados con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la conducta investigada, de modo tal que sea posible confirmar o rechazar la tipicidad de la conducta en el plano material dentro del proceso de imputación objetiva. Al respecto fijo la Corte en la sentencia SP-44997 del 11 de julio de 2017:
“… en relación con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el propósito de efectuar una restricción teleológica del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo remite a la realización de la conducta penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, el
no obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo remite a la realización de la conducta penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, el desarrollo jurisprudencial atrás relacionado ha reducido el contenido del injusto a la demostración del ánimo por parte del portador de destinarla a su distribución o comercio, como fin o telos de la norma. Ahora bien, ese ánimo ulterior asociado con el destino de las sustancias que se llevan consigo, distinto al consumo personal, puede ser demostrado a partir de la misma información objetiva recogida en el proceso penal. Por eso, si bien es cierto que el peso de la sustancia por sí solo no es un factor que determin a la tipicidad de la conducta, sí puede ser relevante, junto con otros datos demostrados en el juicio (p. ej., instrumentos o materiales para la elaboración, pesaje, empacado o distribución; existencia de cantidades de dinero injustificadas; etc.), para inferir de manera razonable el propósito que alentaba al portador”.
En este sentido, señaló la primera instancia que no había duda de que la eficacia de las inferencias que se hacen a partir del sorprendimiento en flagrancia, portando sustancias prohibidas en dosis superiores a las establecidas en la Ley 30 de 1986, depende subordinadamente de la existencia de pruebas que den certeza en relación con el ánimo o intención del agente de la conducta –propósito ulteriorcoherente con el tráfico o la distribución.Radicado:
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Enfatizó la a quo en lo dicho por el Órgano de Cierre de que “la demostración de los hechos o circunstancias atinentes al ánimo del porte de los estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos relativos al tráfico o distribución de las sustancias, incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la estructura de la conducta punible ”. Afirma que la postura de la Corte Suprema de Justicia, fue acogida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, corporación que, con ponencia del Magistrado José Ignacio Sánchez Calle, en el Radicado 2014-06599 del 11 de agosto de 2017, retomó el criterio en sede de segunda instancia, para determinar que “…la eficacia de las inferencias está supeditada a la existencia de medios probatorios que las confirmen o robustezcan… ”, refiriéndose claro está, a que pese a que la calidad y cantidad de la droga incautada, el sorprendimiento en flagrancia y la actitud del procesado permitirían deducir lógico-jurídicamente un ánimo distinto al de la mera tenencia, como basilar del reproche penal, empero, se requiere de la prueba fehaciente en cuanto al ánimo o intención, como requisito sine qua non para la verificación de los elementos del tipo; lo que n o puede excusar el Ente Acusador cuando aseguró que demostró el “llevar consigo”, pero no el fin.
Sintetizó la primera instancia que la Fiscalía nada probó en relación con ese
los elementos del tipo; lo que n o puede excusar el Ente Acusador cuando aseguró que demostró el “llevar consigo”, pero no el fin.
Sintetizó la primera instancia que la Fiscalía nada probó en relación con ese elemento subjetivo del injusto distinto del dolo y de ahí, que no se supo probatoriamente, cuál era la intensión de Ramírez Saldarriaga, pues ese conocimiento no puede desprenderse escuetamente de la inferencia razonable que se hace a partir de la captura en flagrancia, la incautación, ni de la cantidad de estupefaciente, lo que impone la absolución del acusado por duda razonable (duda razonable por insuficiencia de la prueba de cargo para demostrar la real existencia del delito).
3.3. Del recurso interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. Inconforme con la absolución, el Fiscal interpuso el recurso de apelación indicando que el punto de disenso es la exigencia que en el fallo se hace sobre la falta de demostración del elemento subjetivo o fines para los cuales el acusado llevaba la sustancia incautada; ello afincado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que desde el año 2017 estableció una exigencia para la Fiscalía de demostrar el elemento subjetivo para el cual se llevaba la sustancia.Radicado:
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Arguyó que, sin embargo, la Corte no ha precisado cuál es la cantidad razonable que puede llevar consigo una persona consumidora de estupefacientes, ni
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Arguyó que, sin embargo, la Corte no ha precisado cuál es la cantidad razonable que puede llevar consigo una persona consumidora de estupefacientes, ni tampoco si esa exigencia de la finalidad de ese porte de estupefaciente, queda indistinta para todas las cantidades y de forma ilimitada no se cuenta con un tope sobre el máximo, dejando ello a la libre interpretación de los operadores judiciales. Si como en este caso 456,9 gramos de cocaína es una cantidad que pueda ser utilizada para el consumo, tratándose de una persona adicta como el acusado, bajo la óptica de la Corte, es absurdo pensar que cantidades incluso de kilos o toneladas, las lleva una persona para proveerse, por el solo hecho de ser consumidor.
Expuso que en materia de estupefacientes la razonabilidad la da la cotidianidad, establecida en la Ley 30 de 1986 cuando para el caso de sustancias a base de coca determinó que lo razonable que una persona consumidora llevara consigo era 1 gramo; con el pasar de los años esa razonabilidad se ha ido extendiendo hasta cantidades que supe ran las 10, 20 o hasta 50 dosis calculando ello en términos de 1 mes y 2 dosis diarias. Pero, ya cuando se trata de cantidades como las del sub judice, esa interpretación del término razonable, deja de tener un criterio aceptable en cantidades como la que nos ocupa. Afirma que de ninguna manera puede despertar duda que esos 456,9 gramos, o casi una libra de cocaína, incautados al procesado no eran simplemente para su consumo;
criterio aceptable en cantidades como la que nos ocupa. Afirma que de ninguna manera puede despertar duda que esos 456,9 gramos, o casi una libra de cocaína, incautados al procesado no eran simplemente para su consumo; máxime si se tiene en cuenta que es claro el alto valor de semejante cantidad de sustancia.
Aunado a que el acusado tendría que consumir como 10 dosis diarias en un término de aproximadamente 6 meses para gastar la cantidad que se le incautó y, de hecho, la literatura médica forense señala que el consumo de más de 2 gramos de cocaína por día puede llevar a una persona a presentar afectaciones en su sistema cardiorrespiratorio que devengan en un paro cardiaco; esta clase de sustancia no se puede consumir de una manera desmedida, como la marihuana y sustancias blandas.
Afirma el apelante que para la Fiscalía demostrar el fin para el cual se lleva una cantidad como la de este caso resulta una tarea titánica, tal y como se desprende del informe de captura en flagrancia y de la entrevista rendida por el agente captor –lo cual hizo parte de los elementos estipulados-. Considera razonableRadicado:
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inferir que las cantidades que superan las del inciso segundo del artículo 376, no son para consumo propio, de aceptarse decisiones como las del fallo impugnado, es dar una patente de corso para que los traficantes fortalezcan sus finanzas e incrementen la criminalidad, pues es claro que todos estos dineros fruto del
son para consumo propio, de aceptarse decisiones como las del fallo impugnado, es dar una patente de corso para que los traficantes fortalezcan sus finanzas e incrementen la criminalidad, pues es claro que todos estos dineros fruto del tráfico de estupefacientes, tienen como fin alimentar la violencia y el aparato criminal que tanto daño le hace a la sociedad colombiana.
Es claro que no se probó que R S fuera un comerciante del estupefaciente o que hacía parte de la cadena de transporte del mismo, porque si él no quiso hablar resulta una labor imposible para la Fiscalía la exigencia de acreditar quién se la entregó, donde la compró, para donde la llevaba, cuanto le costó. Arguye que el hecho de que el acusado sea consumidor de cocaína no legaliza la tenencia de tan exagerada de esa cantidad de droga y si bien es cierto que los consumidores habituales cada día incrementan la ingesta de estas sustancias, una cantidad como la incautada se sale del contexto de lo razonable y aceptable, al ser desmedida y exagerada.
Por último, acota que permitir llevar consigo ese tipo de cantidades engrosa las filas de l a cadena del tráfico de estupefacientes y lleva un mensaje errado y peligroso a quienes se dedican a este tipo de actividades criminales. Por ende, solicita se revoque la absolución.
3.3.1. Pronunciamiento de la Defensa como sujeto procesal no recurrente. Solicita se confirme el fallo impugnado al estar conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, en acatamiento del precedente de la Máxima Corporación de lo Penal que exige que para condenar por esta conducta de Porte
Solicita se confirme el fallo impugnado al estar conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, en acatamiento del precedente de la Máxima Corporación de lo Penal que exige que para condenar por esta conducta de Porte de estupefacientes se debe demostrar el ingrediente subjetivo tácito atinente al propósito del sujeto agente, por lo que la realización del tipo penal “ no depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita”. De hecho, es el mismo Fiscal el que reconoce que no se probó esa finalidad a pesar de ser a quien le correspondía la carga de esa prueba, y en consecuencia es imperioso hablar de duda razonable.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado:
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4.1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver el asunto según lo dispone el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 20042.
4.2. Problema jurídico.
Esta Sala determinará si se demostró en juicio que el acusado incurrió en la conducta punible tipificada en el artículo 376 inciso 3º del Código Penal, de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el verbo rector “llevar consigo”.
4.3. Valoración y solución del problema jurídico.
4.3.1. Pues bien, en este asunto, aunque no se discute la secuencia fáctica que
consigo”.
4.3. Valoración y solución del problema jurídico.
4.3.1. Pues bien, en este asunto, aunque no se discute la secuencia fáctica que da cuenta de la aprehensión del señor J A R S el 18 de abril de 2018, luego de que agentes de la Policía Nacional le solicitaran una requisa y este sacó de su pantaloneta 2 bolsas transparentes plásticas de cierre herméticas envueltas con cinta transparente que en su interior contenían una sustancia pulverulenta de color beige, con olor y características similares al bazuco; sustancia que al ser sometida a las pruebas preliminar y confirmatoria, arrojó positivo para cocaína y sus derivados, en un peso neto de 456,9 gramos, en términos de lo que ha sido una línea jurisprudencial pacífica de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, el debate es eminentemente probatorio.
En efecto, luego de múltiples oscilaciones jurisprudenciales4 respecto de la situación jurídica o compromiso penal del individuo a quien se le incautan
2 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. (Negrillas de la Sala de Decisión). 3 Sentencias SP2940-2016; SP4131-2016; SP3605-2017; SP9916-2017; entre muchas otras.
y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. (Negrillas de la Sala de Decisión). 3 Sentencias SP2940-2016; SP4131-2016; SP3605-2017; SP9916-2017; entre muchas otras. 4 Radicado 42.617, del 12 de noviembre de 2014, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, con salvamento de voto del Magistrado Eugenio Fernández Carlier: “(…) 1. Que el consumo de estupefacientes es una conducta que no tiene la potencialidad de afectar bienes jurídicos ajenos (la salud o la seguridad pública, o el orden económico y social).
2. Que la presunción de antijuridicidad para los delitos de peligro abstracto como es el de Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, es iuris tantum siempre, y no sólo cuando se trate de excesos ligeros a la dosis de uso personal.
3. Que el drogadicto, incluido su entorno familiar, es sujeto de una especial protección constitucional porque es concebido como una persona enferma. Además, el consumidor en general es también sujeto de una discriminación positiva porque se establecen en su favor medidas curativas y rehabilitadoras en el nivel normativo superior.Radicado:
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sustancias estupefacientes en cantidades superiores a la denominada dosis personal, el órgano de cierre de la jurisdicción penal reconoció, a partir de lo que la doctrina denomina elementos subjetivos distintos del dolo, elementos subjetivos del tipo o elementos subjetivos del injusto, la existencia de la intención
personal, el órgano de cierre de la jurisdicción penal reconoció, a partir de lo que la doctrina denomina elementos subjetivos distintos del dolo, elementos subjetivos del tipo o elementos subjetivos del injusto, la existencia de la intención o ánimo del agente, como ingrediente determinante para verificar la tipicidad de la conducta.
“(…) En este sentido, cobra importancia la orientación que frente al delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ha dado la Sala en las sentencias CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad. 43512; y, CSJ SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725; en el sentido de considerar el ánimo –de consumo propio o de distribucióndel sujeto activo como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de sustancias alucinógenas, a efectos de excluir su responsabilidad penal o de estimar realizado el tipo de prohibición.
Con ello, la Corte está reconociendo la existencia en el tipo penal del artículo 376 del Código Penal de lo que se conoce en la doctrina como elementos subjetivos distintos del dolo, elementos subjetivos del tipo o elementos subjetivos del injusto, que son aquellos ingredientes de carácter intencional distintos del dolo que e n ocasiones se emplean para describir los tipos penales y que poseen un componente de carácter anímico relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la conducta descrita.
(…)
De esa manera, en relación con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo,
una peculiar finalidad del sujeto realizador de la conducta descrita.
(…)
De esa manera, en relación con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el propósito de efectuar una restricción teleológica del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo remite a la realización de la conducta penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, el desarrollo jurisprudencial atrás relacionado ha reducido el contenido del injusto a la demostración del án imo por parte del portador de destinarla a su distribución o comercio, como fin o telos de la norma.”5 (Negrillas de la Sala)
4. Que el consumo de drogas no podría ser factor constitucional de discriminación positiva y, al tiempo, una circunstancia antijurídica, mucho menos desde el punto de vista punitivo.
Así las cosas, el porte de estupefacientes en una cantidad superior a la establecida legalmente como dosis de uso personal, es una conducta típica que se presume antijurídica. Sin embargo, como qu iera que tal presunción ostenta carácter iuris tantum, la prueba de que su destino es el consumo estrictamente personal sin que apareje interferencia en derechos ajenos (orden socio -económico o la seguridad pública), desvirtúa tal suposición legal y, por ende, excluye la responsabilidad penal. En consecuencia, la cantidad de estupefaciente que se lleve consigo no es el único elemento definitorio de la antijuridicidad, sino sólo uno más de los que habrán de valorar los juzgadores a fin de determinar la licitud de la finalidad del porte.
definitorio de la antijuridicidad, sino sólo uno más de los que habrán de valorar los juzgadores a fin de determinar la licitud de la finalidad del porte. Esta tesis no implica un cambio rotundo en la línea jurisprudencial que se traía, por cuanto, como se vio al principio, ésta ya había despejado el camino para admitir que el porte para el consumo no vulnera los bienes jurídicos protegidos y que (en algunas ocasiones) la prueba de tal circunstancia excluía la antijuridicidad de la conducta. Por el contrario, al argumento medular que se venía sosteniendo hace casi 10 años (falta de antijuridicidad del porte de estupefacientes en algunos eventos), se le hacen producir todos los efectos que conlleva de manera plena y no parcial, como antes. Además, la tesis se ajusta de mejor manera al espíritu y al tenor del panorama constitucional que en relación al consumidor de drogas rige a partir del año 2009. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP9916-2017. Radicación 44997 del 11 de julio de 2017.Radicado:
Procesado: Delit
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