TSDJ MED SP - 05360609905720190093001-(06-06-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05360609905720190093001-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: DEBATE PROBATORIO / DELITO SEXUAL COMO DELITO OCULTO – “… solo están presentes agresor y agredido, razón por la cual adquiere especial importancia la declaración de la víctima, el análisis de indicios y la prueba de corroboración, en especial la periférica ” / VARIACIÓN DE LA
CALIFICACIÓN JURÍDICA /
TESIS: “En esta clase de episodios delictuales no es extraña la ausencia de testigos presenciales, salvo la propia víctima, toda vez que, por lo general, el agresor rodea su actuación de circunstancias propicias para la impunidad de ahí la relevancia de lo que exprese la persona afectada y su análisis en el contexto de la concreta situación. (…) Los actos sexuales con relevancia típica son todos aquellos que persigan la satisfacción de una apetencia sexual y que sea idóneo para conseguir este propósito. (…) Opciones de la fiscalía cuando pretende cambiar el núcleo fáctico de la acusación : Regla general: la imputación debe ser completa desde un principio … Hay lugar a audiencia preliminar ante el juez de control de garantías para adición o reformulación … La variación de la imputación debe tener un razonable sustento fáctico … Cambio de los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la imputación y antes de la presentación del escrito de acusación que exigen audiencia adicional de imputación.”
MP. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 06/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL
FICHA DE REGISTRO Radicación 05 360 60 99 057 2019 00930 Acusados Wilmar Andrés Agudelo Hurtado Víctima MTG
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL
FICHA DE REGISTRO Radicación 05 360 60 99 057 2019 00930 Acusados Wilmar Andrés Agudelo Hurtado Víctima MTG (9 años al momento de los hechos) Delitos en concurso (Art 31 del C.P.) Acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo (Art. 209, 211 numerales 4° y 5°, C.P. Juzgado a quo Segundo ( 2°) Penal del Circuito con Funci ones de Conocimiento de Itagüí, Antioquia Hechos Entre los meses de septiembre de 2018 y enero de 2019 Asunto Apelación de sentencia de condena Consecutivo SAP-S-2023-024 Aprobado por Acta N° 138 del 2 de junio de 2023 Audiencia de exposición Martes, 6 de junio de 2023; 1:30 pm Decisión Confirma sentencia de condena, pero se redosifica la sanción impuesta Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO
Medellín, Antioquia, junio seis (6) de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso del rubro adelantado en contra del ciudadano WILMAR ANDRÉS AGUDELO HURTADO.
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es el ciudadano WILMAR ANDRÉS AGUDELO HURTADO , de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° XXXXXXXX de Itagüí, Antioquia, nacido
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es el ciudadano WILMAR ANDRÉS AGUDELO HURTADO , de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° XXXXXXXX de Itagüí, Antioquia, nacido el 2 2 julio 1982 en la misma municipalidad, hijo de MARÍA FLOR y J ORGE, domiciliado en la calle XXXXXXX del barrio La Tablaza del municipio de la Estrella, Antioquia. Teléfonos XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX.
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos se concretan según la acusación así:2 «Entre los meses de septiembre de 2018 y enero del 2019, la menor MTG de 9 años de edad, fue víctima en varias ocasiones de actos de contenido sexual realizados por su padrastro WILMAR ANDRÉS AGUDELO HURTADO en la residencia ubicada en la calle XXX C Sur # XX-XXX barrio La Tablaza del municipio de la Estrella donde convivían él, la menor y la madre de ésta. Los hechos fueron los siguientes:
En una primera ocasión, cuando, cuando la menor se encontraba en la cama en su habitación y su madre en la cocina, AGUDELO descargó de frente todo su cuerpo sobre el de ella, a tiempo en que con una de las manos le tocaba la vagina por encima de la ropa a pesar de la resistencia que ella le ofrecía.
Otro día, cuando la niña se encontraba en la sala de su casa jugando en el celular AGUDELO se le acercó, le quitó el aparato y enseguida, también contra su voluntad le realizó tocamientos con la mano por encima de la ropa en la vagina, aprovechando que la madre se
en el celular AGUDELO se le acercó, le quitó el aparato y enseguida, también contra su voluntad le realizó tocamientos con la mano por encima de la ropa en la vagina, aprovechando que la madre se encontraba en el baño.
Y un último hecho, en similar situación, se dio en una ocasión cuando MTG se encontraba sola en su habitación; hasta allí llegó el señor AGUDELO para cambiarse el uniforme de trabajo hasta quedar en pantaloneta, e hizo lo propio; tiró su cuerpo sobre el de ella y simultáneamente con sus manos le acariciaba la vagina».
Ante el juez 2 ° penal municipal con func ión de control de garantías de Itagüí, Antioquia, se formuló imputación como autor del delito de Acto sexual abusivo con menor de 14 años del Art. 209 del C.P, en concurso homogéneo (Art. 31 C.P.).
Ante el juez 2° penal del circuito de Itagüí, Antioquia s e realizó audiencia de formulación de acusación en contra del implicado por el delito de Acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo (Art s. 209, 211 numerales 4°y 5°, en concordancia con el Art. 31 del C.P.)
Se realizó audiencia preparatoria y el juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juez 2° penal del circuito emite sentencia de carácter condenatori o, imponiendo una pena de once (11) años y un (1) mes de prisión por el delito por el cual se acusó.
No se conceden beneficios, ni subrogados penales.
una pena de once (11) años y un (1) mes de prisión por el delito por el cual se acusó.
No se conceden beneficios, ni subrogados penales.
Estos fueron los argumentos expuestos en la sentencia para la condena:
«(Sobre las pruebas de la Fiscalía) Estas pruebas fueron practicadas y sometidas a contradicción, confrontación e inmediación y no lograron ser impugnadas; no lograron ser refutadas ni menguar s u poder suasorio. Es innegable que todos los testimonios de cargo estuvieron revestidos de3 veracidad, se mostraron verace s, fueron coherentes entre sí y quedó claro que no fantaseaban o se acoplaban a una historia que no vivieron y, sus relatos no indicaban intención de perjudicar a nadie, ni fueron exagerados para tratar de hacer creer que ocurrió un mayor daño o una mayor gravedad.
Mírese que de todas las circunstancias que rodearon los hechos de los que fue víctima MTG, queda claro que la menor estaba interna en un entorno propicio para que este hombre, mayor de edad, esposo de su madre y quien había sido capaz de agredir a su pareja, ejerciera esa violencia necesaria para doblegar la voluntad de la pequeña, a quien con fuerza, para demostrar que tiene el poder y el control, la sometió a los tocamientos en sus senos y su vagina, de modo que aunque no quería que la tocara más, como relató, se quedó inmóvil, tenía miedo, además porque estratégicamente y ánimo de evitar cu alquier reacción le prometió su muerte o la de la mamá si hacía algo, con esa arma cortopunzante que se había encargado que la niña
porque estratégicamente y ánimo de evitar cu alquier reacción le prometió su muerte o la de la mamá si hacía algo, con esa arma cortopunzante que se había encargado que la niña viera, que guardaba debajo de la almohada, lo cual no puede siquiera sugerirse com o un comportamiento habitual o lo cotidiano en un ambiente de normalidad. Es decir que sobre el fin libidinoso de los tocamientos y la violencia ninguna duda queda, esta última fue idónea para doblegar la voluntad de la niña.
En criterio de este Despacho lo anterior revela que WILMAR ANDRÉS utilizó la violencia moral para lograr dos cosas, tocar en la vagina a la menor sin que ella se opusiera, corriera o gritara a pesar que en los dos primeros eventos la madre estaba cerca y, para que garantizar el silencio obligado de la víctima, con lo que garantizaba no ser descubierto, todo esto se insiste, para corroborar que conforme a los parámetros que establece el artículo 212-A del código de las penas, puede afirmarse sin atisbo de duda, que sí se utilizó un entorno de coacción que es lo que para este caso representa la violencia que como elemento subjetivo que requiere el artículo 206 del código de las penas para la demostración de la tipicidad plena .
(4) Agravación punitiva: Como ya se advirtió, las conductas por las que se acusó están agravadas por los numerales 4° y 5º del artículo 211 del código de las penas, circunstancias plenamente acreditadas y no lucen como necesarias mayores consideraciones, pues tal como se reseñó no hubo controversia
por las que se acusó están agravadas por los numerales 4° y 5º del artículo 211 del código de las penas, circunstancias plenamente acreditadas y no lucen como necesarias mayores consideraciones, pues tal como se reseñó no hubo controversia que para los años 2018 y 2 019 MTG tenía menos de 14 años, ya que las partes así lo estipularon y se acreditó en forma y, WILMAR ANDRÉS era el esposo de la progenitora de MTG por lo que además del vínculo por afinidad se puede afirmar que de manera permanente se hallaba integrado a la unidad doméstica, aunque pasara los días entre semana donde sus abuelos.
De otro lado, en lo que tiene que ver con el principio según el cual la duda razonable se resuelve a favor del reo –artículo 7 del código de procedimiento penal –, acoplada al pre cedente horizontal, que siempre ha sostenido que no se trata de que no4 exista posibilidad de que surjan algunas preguntas sin respuesta en el foro púbico, se debe tratar de cuestiones de tal relevancia y lógica, que de resolver el asunto conforme a la tesis de cargo, se corra un riesgo serio de condenar a un inocente, es decir que la duda no solo tiene que ser lógica y trascendental, tiene que ser en relación con la configuración del delito y/o responsabilidad. Siendo rigurosos y retomando lo que ha definido el órgano de cierre penal, la duda implica que la hipótesis defensiva, que no es destacable por cierto en este caso, sea igual de plausible, o si se quiere coherente o viable que la de cargo, es decir que esté la Judicatura en una
hipótesis defensiva, que no es destacable por cierto en este caso, sea igual de plausible, o si se quiere coherente o viable que la de cargo, es decir que esté la Judicatura en una dicotomía que imponga resolver a favor de la tesis defensiva. En este caso ninguna duda razonable queda pendiente de resolución y en esa medida, el principio queda incólume, como se continuará detallando.
(…)
Es decir, la verdad es que en calle XXX-C Sur XX-XXX del barrio La Tablaza del municipio de La Estrella, donde MTG vivía los fines de semana junto con su madre y su esposo WILMAR ANDRÉS, este aprovechó los momentos de descuido de la progenitora para empezar a cosificarla sexualmente y en tres oportunidades le tocó por la fuerza la vagina, la amenazó con matarla con un cuchillo y advirtiéndole que en caso de contar lo que estaba sucediendo mataría a su madre y a ella.
Ahora, pese a estar frente a estos claros, precisos y coherentes medios de convicción, la defensa indicó que la menor buscaba al procesado, conducta impensable en alguien que ha sido abusado sexualmente, concluyendo que no existían inconvenientes entre ellos, tanto así que la relación entre WILMAR ANDRÉS y MTG fue calificada por los testigos de cargo y de descargo como buena y la Fiscalía no pudo probar la violencia con que se cometieron los hechos por parte del encartado, entonces veamos por qué aquellos aspectos que han quedado demostrados con las pruebas de cargo se mantienen incólumes a pesar de la prueba de la defensa y los cuestionamientos, efectuados en sus alegaciones finales.
encartado, entonces veamos por qué aquellos aspectos que han quedado demostrados con las pruebas de cargo se mantienen incólumes a pesar de la prueba de la defensa y los cuestionamientos, efectuados en sus alegaciones finales.
(…)
Con estas pruebas, la defensa pretendía demostrar que WILMAR ANDRÉS era un hombre bien portado, nunca tuvo un mal com portamiento hacia la víctima, que jamás se le vieron conductas extrañas, que por el contrario la menor era muy cercana al procesado.
Frente a esta tesis no existió controversia o refutación, los propios testigos de cargo así lo recalcaron, WILMAR ANDRÉS mantuvo un buen comportamiento aparente con la menor MTG. Mírese que los citados elementos de convicción no logran poner en duda la ocurrencia de ninguno de los episodios sexuales, por el contrario, ubican al núcleo familiar completo en armonía y un5 ambiente de amor, que descarta la posibilidad de que se tratara de un plan macabro para castigarlo sin justificación.
Los testigos de descargo, familiares del acusado se dedicaron a hablar sobre la ausencia de comportamientos extraños y sobre la buena conducta del mismo, pero nada sabían sobre los hechos.
Lo anterior exige inferir que la defensa, solo buscó hablar bien del acusado y de ninguna manera se propuso cuestionar los hechos, según el escenario fáctico demostrado en juicio, por lo que no alcanza a config urar una razón suficiente, desde el punto de vista epistemológico ni jurídico para demostrar su inexistencia o cuestionar la responsabilidad.
Como se dijo, se tiene conocimiento más allá de toda duda
que no alcanza a config urar una razón suficiente, desde el punto de vista epistemológico ni jurídico para demostrar su inexistencia o cuestionar la responsabilidad.
Como se dijo, se tiene conocimiento más allá de toda duda sobre la real ocurrencia del acto sexual violento agravado (artículo 206, agravado por los numerales 4° y 5° del artículo 211 del código penal) y, la responsabilidad penal de
WILMAR ANDRÉS AGUDELO HURTADO.
Otro aspecto relevante, es que, después de aplicar la lista de chequeo del comité de género de la Rama Judicial, arrojó como resultado el 20% sobre el 25% por lo que amerita un análisis serio en torno a este particular tópico, empecemos:
Lo primero que se debe considerar es que la comunidad internacional ha prestado gran interés en la lucha contra la violencia y ha producido amplia normatividad en la materia, verbigracia, la convención para la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer (CEDAW),ratificada en Colombia con la Ley 51 del 2 de junio de1981 y su decreto reglamentario 1398 del 13 de junio de 1990, para establecer que la expresión “discriminación contra la mujer” denota toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de la mujer de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualqu ier otra esfera, independientemente de su estado civil y sobre la base de la igualdad universal. Precepto que equivale a la anticipación
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualqu ier otra esfera, independientemente de su estado civil y sobre la base de la igualdad universal. Precepto que equivale a la anticipación palmaria del problema indigno que afronta esta menor, por su condición, sin compasión y en progreso WILMAR ANDRÉS se dedicó a anular el ejercicio de sus derechos.
(…)
Mírese, WILMAR ANDRÉS bajo amenaza ejerció una posición dominante, para tocarla en tres oportunidades en la vagina y los senos. Ese estereotipo de que la mujer es objeto sexual cuando sus instintos lo req uieran, abre la brecha de discriminación y desigualdad en el desarrollo de las relaciones aún más grave entre alguien que se supone representa una figura de cuidado y se había ganado su confianza.6 Pasando nuevamente al análisis formal del delito por el qu e se condena se tiene que la conducta es típica de acto sexual violento, agravado, (artículos 206 y 211 numerales 4° y 5° del código penal) , siendo eso precisamente lo que hizo WILMAR ANDRÉS AGUDELO HURTADO , pues con dolo y a título de autor sometió a MTG a todo tipo de vejámenes sexuales. (…)
5. RECURSO DE APELACIÓN POR PA RTE DEL APODERADO DEL
IMPLICADO.
El abogado del implicado, doctor DIEGO ANDRÉS RESTREPO ZAPATA , solicitó revocar la sentencia de primer grado; y, en su lugar emitir una sentencia en sentido absolutorio, por las siguientes razones:
IMPLICADO.
El abogado del implicado, doctor DIEGO ANDRÉS RESTREPO ZAPATA , solicitó revocar la sentencia de primer grado; y, en su lugar emitir una sentencia en sentido absolutorio, por las siguientes razones:
Errores en que incurrió la juez sobre falso juicio de razonamiento y de motivación y ausencia de valoración de las pruebas.
Inició con las consideraciones indicando: « Procedamos pues con el examen de cada uno de esos aspectos que permiten estructurar la conclusión desfavorable, dado que con apego a los principios que rigen el juicio oral se anunció la condena de WILMAR ANDRÉS AGUDELO HURTADO por el concurso homogéneo de acto sexual violento agravado (artículos 206 y 2011 numeral 4° y 5° y 31 del código penal), ya que dichas exigencias se suplieron a través de los medios de convicción arrimados en la gran audiencia. Se analizarán las pruebas de cara a las conductas endilgadas»
Nótese que desde ese mismo momento de la actuación procesal en que da cuenta de la orientación y directriz a seguir en la valoración probatoria, se observa un primer yerro o vacío frente a la metodología que se utilizará dicha valoración, pues para estructurar una conclusión desfavorable desde los medios de convicción y con relación a las conductas endilgadas desde la audiencia de imputación debe promoverse una hipótesis con objetivos claros y coherentes sobre la verificación de cada conducta a partir de la declaración y practica de cada prueba en el juicio.
A su vez se pronuncia sobre las estipulaciones, así:
«Empecemos por tener en cuenta que las partes de común acuerdo estipularon que
cada conducta a partir de la declaración y practica de cada prueba en el juicio.
A su vez se pronuncia sobre las estipulaciones, así:
«Empecemos por tener en cuenta que las partes de común acuerdo estipularon que no se admitiría prueba en contrario o intento de controversia sobre:
1. La plena identidad del procesado, acreditada con la versión impresa del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil
(folio 64).
2. La identidad y edad de la niña MTG para el momento de los hechos, quien era menor de catorce años, acreditado con la copia informal de la tarjeta de identidad (folio 65).
3. Lo consignado en el informe pericial de clínica forense UBITG -DSANT00265-2019 realizado el 07 de febrero de 2019 sobre el relato de los hechos que hizo la víctima, para lo cual se adjuntó informe pericial de clínica forense UBITG-DSANT-00265-2019 (folio 84 y 85)
4. Que en el informe pericial de clínica forense el médico determinó «genitales externos sin lesiones al momento de la valoración médico legal»
Con relación a ello, desde ese momento se observaba lo más probable es que el procesado no tendría responsabilidad sobre los hechos, pues al haber estipulado la7 prueba pericial, se estaba indicando por parte de la defensa que se iniciaba un juicio con dudas , pues es una estrategia defensiva dar por probado hechos que no tienen conexión con el autor de los mismos y por eso f ueron admitidos por el despacho, pues de lo contrario sería violatorio del debido proceso al verse comprometida la responsabilidad del procesado; y de ahí que la defensa técnica fue
no tienen conexión con el autor de los mismos y por eso f ueron admitidos por el despacho, pues de lo contrario sería violatorio del debido proceso al verse comprometida la responsabilidad del procesado; y de ahí que la defensa técnica fue contundente en que la Fiscalía no logró probar en el juicio la responsabil idad del procesado, pues nos encontramos en un derecho penal de acto y no de autor, pues desde la finalización del juicio oral se observó que no se logró probar:
➢ Que para el año 2014 la menor viviera en el barrio La Tablaza. ➢ Los testigos de cargo no fueron coherentes cuando indicaron que la menor vivió con los abuelos y solamente se quedaba en la casa de su mamá y WILMAR ANDRES los fines de semana. ➢ No existió certeza a quién le correspondía el cuidado de la menor. ➢ El acusado nunca se quedaba solo con la menor, pues solo la llevaba hasta la casa de los abuelos y nunca pasó nada en ese trayecto. ➢ El médico legista en el dictamen no estableció hallazgos en el cuerpo de MTG que dieran cuenta de actos sexuales violentos, no se encontraron morados o signos de violencia como lo relató la menor. La violencia no se probó. El supuesto cuchillo que mencionó nunca se encontró. ➢ En las fotos que se allegaron de la primera comunión la menor no se observa triste o temerosa; y, para esa fecha presuntamente ya habían existido dos tocamientos.
La juez realizó un recuento de las pruebas practicadas con relación a las pruebas practicadas en juicio (1) la existencia de dos sujetos; (2) la existencia de actos
tocamientos.
La juez realizó un recuento de las pruebas practicadas con relación a las pruebas practicadas en juicio (1) la existencia de dos sujetos; (2) la existencia de actos sexuales diversos al acceso al carnal; (3) la violencia; (4) agravación punitiva.
A partir de esta estructura es que se perciben los yerros del juzgado, pues solo se ofrecen estos elementos de manera general y con precaria argumentación frente a los lineamientos del caso en concreto.
La juez desde que se pronunció sobre el sentido del fallo de carácter condenatorio, solo realizó manifestaciones generales sin apoyo en una real ver ificación de los elementos, solo se basa en que le cree a la v íctima, porque parecía una versión acreditada en el juicio oral, pero no tuvo oportunidad de confrontar el dicho de la menor con otras pruebas para solidificar la verdad real de lo ocurrido, pues las otras pruebas allegadas quedaron como dichos de oídas y no puede tener la fuerza, veracidad y credibilidad, para que una persona sea declarada penalmente responsable.
La Fiscalía no logró demostrar la responsabilidad del procesado, contrario sensu la juez concluye responsabilidad sin valoración de los elementos materiales de prueba y evidencia física.
Así mismo, se observa en la argumentación y motivación de la sentencia en primera instancia que la juez trata de elaborar inadecuadamente estructuras de las conductas punibles, colocando la verificación del dolo en una última instancia, como si hiciera par te de la culpabilidad como elementos subjetivo s de la estructura delictual, pues expresa lo siguiente:
«También es culpable WILMAR ANDRES AGUDELO HURTADO,
si hiciera par te de la culpabilidad como elementos subjetivo s de la estructura delictual, pues expresa lo siguiente:
«También es culpable WILMAR ANDRES AGUDELO HURTADO, porque tenía plena capacidad de comprensión de sus actos y ello8 le permitía entender que su accionar era ilícito. Así mismo tenía capacidad de autodeterminación, es decir que pudiendo haberse abstenido de ejecutar tales actos se determinó a cometerlos. En otras palabras, no cabe duda que le era exigible un comportamiento acorde con las normas legales que prohíben la conducta que ejecutó. Aunado a lo anterior, no hubo ningún elemento que lleve a vislumbrar que obre en su favor causal alguna de ausencia de responsabilidad penal (Artículo 32 del estatuto punitivo)».
En este punto en concreto se da el yerro de la judicatura en el sentido de que la verificación del dolo se debe realizar desde la tipicidad, pue s es necesario verificar el acto y ahí relacionar los elementos propios de cada tipo, para establecer una relación de tipicidad y ahí si continuar con el recorrido punible; pues no podría predicarse una verificación de hechos que no tienen consonancia con los elementos del tipo, incluido el dolo del sujeto, pues si pasa por alto este tópico y se deja para otra instancia, se vulneraría precisamente la presunción de inocencia, porque se estaría adelantando un contexto desde las conductas sin verificar el cumplimiento de la totalidad de los elementos, de manera que al verificar la intención del sujeto activo ya está planteada con antelación su responsabilidad, lo cual sería violatorio de principios constitucionales, tales como el de contradicción
verificar el cumplimiento de la totalidad de los elementos, de manera que al verificar la intención del sujeto activo ya está planteada con antelación su responsabilidad, lo cual sería violatorio de principios constitucionales, tales como el de contradicción y la defensa, a su vez la vulneración del principio de legalidad; y, por ende el debido proceso.
La juez le está otorgando a las versiones de los testigos y de la víctima credibilidad y coherencia, pues ellos fueron enfáticos en que no presenciaron lo ocurrido y que la experiencia nos enseña que esas otras personas que indican lo mismo que la niña les contó se limitaron a manifestaciones de ésta con posterioridad a los hechos, lo cual no constituye pruebas de corroboración periférica , como lo exige la Honorable Corte Suprema de Justicia.
Es un error de la juez pretender que con base en la jurisprudencia se pueda solidificar la versión de la víctima con argumentos confro ntados con la prueba indiciaria, pues la misma es el inicio y referencia que requiere de muchos más elementos probatorios para tenerse en cuenta en su valoraci ón, pues no se debe otorgar credibilidad a su dicho, sino que debe ser sometido a ponderación junto con los demás elementos probatorios (CSJ SP, 26 de enero de 2006, rad. 237.06).
Debieron considerarse las pruebas en conjunto, la juez solo atendió a una versión contradictoria que expresó la presunta víctima y que nos deja en el campo de la DUDA; por lo tanto, la presunción de inocencia ha quedado incólume y fue desvirtuada, pues no se llega a la certeza solo con la versión de la presunta víctima, pues la juez no analizó colectivamente el acervo probatorio para llegar a
DUDA; por lo tanto, la presunción de inocencia ha quedado incólume y fue desvirtuada, pues no se llega a la certeza solo con la versión de la presunta víctima, pues la juez no analizó colectivamente el acervo probatorio para llegar a esa conclu sión, de acuerdo con el método de contemplación de las pruebas en materia penal.
La juez se limitó de man era general a establecer elementos de las conductas punibles, sin llegar al caso en concreto en consonancia con legalidad del Art. 29 del C.P., es decir, el por qué el procesado debía ser autor de tales conductas enrostradas desde la audiencia de formulación de imputación.
«Es entonces cuando la señora juez a partir de la estructuración de elementos de la conducta punible, expresa que con relación a la existencia de dos sujetos: Ese presupuesto no genera debate9 alguno, en la medida en que con suficiente prueba se demostró que los actos sexuales fueron llevados a cabo por WILMAR ANDRÉS AGUDELO HURTADO, quien manipulando la inocencia y falta de madurez psicológica de MTG, la tocaba por la fuerza y la amenazaba para que mantuviera los agravios en secreto, lo cual se probó con suficiencia a través del contundente testimonio de la menor, quien desde el mome nto en que se resolvió que no aguantaría más agravios, señaló que su agresor era WILMAR ANDRÉS y no otro, esa atribución se mantuvo invariable en los distintos escenarios en los que la menor tuvo que dar cuento de lo que le ocurrió en su casa, con quien ejercía el rol de padrastro. –No puede en realidad establecerse con un presupuesto concreto, pues
distintos escenarios en los que la menor tuvo que dar cuento de lo que le ocurrió en su casa, con quien ejercía el rol de padrastro. –No puede en realidad establecerse con un presupuesto concreto, pues se requiere ir más allá de simples hipótesis sin desarrollo probatorio en su valoración; así como cuando el juzgado establece que la existencia de actos sexuale s diversos al acceso carnal: Frente a este elemento tampoco logr ó estructurarse ninguna duda, en la medida en que sin que se notara una intención dañina o asomo de interés injusto, la pequeña relató en el juicio de forma creíble como fue sometida a esas af rentas sexuales que consistieron en tocamientos con fuerza en la vagina por encima de la ropa y las demás pruebas traídas al juicio dieron solidez a ese convencimiento»
Elemento que sostenido de manera general no logra evidenciar o solidez frente a los supuestos actos.
Debe tenerse en cuenta la credibilidad de los testigos de la defensa, en el sentido que indicaron que había una relación de respeto entre el procesado y la v íctima, pues estos testigos de la defensa fueron coherentes en su testimonio, mientras que los testigos de cargo son incoherentes, pues se parte de los dichos de la propia menor y de las visitas y traslados que se hacía con relación a esta, pero no se observó algo más, algo que nos permitiera establecer con probabilidad de verdad lo que pudo haber ocurrido de forma delimitada o al meno s establecer las circunstancias reales de tiempo, modo y lugar de los hechos.
El proceso se abordó sin valoración y sin motivación alguna. Solo hizo un recuento de lo expresado por las partes. Se desestima las pruebas válidamente admitidas en
circunstancias reales de tiempo, modo y lugar de los hechos.
El proceso se abordó sin valoración y sin motivación alguna. Solo hizo un recuento de lo expresado por las partes. Se desestima las pruebas válidamente admitidas en juicio oral.
6. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala dará respuesta a los argumentos del abogado defensor.
Cuestionó la defensa que la juzgadora otorgó credibilidad y coherencia a las versiones de la víctima, sin analizar en conjunto las pruebas arrimadas al debate oral.
Consideró que la declaración de los testigos de cargo, es incoherente y contradictoria, contrario sensu ,se desestimó la declaración de los testigos d e la defensa, los cuales si fueron contestes y coherentes.10 Con los testimonios vertidos en juicio no se logró establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
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