TSDJ MED SP - 05360609905720190498501-(27-02-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05360609905720190498501-(27-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA. IMPUTACIÓN OBJETIVA - elemento común de todos los tipos penales / DEBER OBJETIVO DE CUIDADO – deber de diligencia según el criterio del hombre medio / PRINCIPIO DE CONFIANZA – no es absoluto, existen excepciones / TESIS. “La imputación objetiva es un elemento común de todos los tipos penales, implícito en algunos casos y explícito en otros, mediante el cual se busca determinar dos cosas: (i) si están vinculadas jurídicamente la acción típica y el resultado típico; y (ii) si la totalidad de esa a ctuación puede serle imputada a una persona como obra suya ”. Los “Requisitos para la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado [son] El sujeto activo debe crear la situación riesgosa; la situación debe ser efectivamente riesgosa o representar un riesgo (lesividad); el riesgo creado debe encontrarse jurídicamente desaprobado de forma per se o po r constituir una superación del riesgo permiti do. ( …) Se ha explicado por la jurisprudencia en este tema concreto: «En el nivel de la infracción al deber objetivo de cuidado y la imputación objetiva, deberá agregársele la infracción al deber objetivo de cuidado únicamente en los casos de delitos culposos …” (…) Como no todo principio es absoluto, se tiene que el de confianza se exceptúa por el también conocido como «principio de seguridad». Este postulado significa que el hombre medio debe prever que si bien su comportamiento puede, en general, sujetarse al principio de confianza y así tener una cierta seguridad en cuanto a que aquel con quien interactúa también cumplirá su función, de todos modos exi sten circunstancias excepcionales en las que, con el fin de evitar el riesgo y el
y así tener una cierta seguridad en cuanto a que aquel con quien interactúa también cumplirá su función, de todos modos exi sten circunstancias excepcionales en las que, con el fin de evitar el riesgo y el consiguiente daño antijurídico, debe actuar conforme el « principio de defensa » y así adecuar su comportamiento a una excepcional situación en la que no tiene vigencia el prin cipio de confianza. Si así no lo hiciere, el agente creará un riesgo no permitido y le será imputable el resultado dañoso que se produzca como consecuencia de no obrar de acuerdo con el principio de defensa1 (v. gr. CSJ SP rad. 39.023 de 2013).”
M.P . NELSON SARAY BOTERO
FECHA. 27/02/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIA
1 Peláez Mejía, José María. Configuración del “principio de confianza” como criterio negativo de tipicidad objetiva, Revista Prolegómenos, Derechos y Valores, Volumen XIX, número 37, enero-Junio 2016, Bogotá, pp. 15-35.SALA PENAL
FICHA DE REGISTRO Radicación 05 360 60 99057 2019 04985 Acusado Jesús Alfonso Hoyos Cardozo Delito por el cual se acusó Lesiones personales dolosas (Arts. 111, 112 inciso 2° y 3°, 113 inciso 2° y 3°, 119 inciso 2° del C.P.) Víctimas Polet Vanesa Villa Valencia Laura Stefany Loaiza Barrientos Menor G.A.V. Menor M.C.D.L. Hechos 30 de junio de 2019, Unidad Residencial Senderos
Víctimas Polet Vanesa Villa Valencia Laura Stefany Loaiza Barrientos Menor G.A.V. Menor M.C.D.L. Hechos 30 de junio de 2019, Unidad Residencial Senderos de Suramérica, Itagüí, Antioquia, al interior de un ascensor Juzgado a quo Primero (1°) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí Asunto Se resuelve recurso de apelación contra sentencia de 5 de enero de 2023. Proceso Abreviado -Ley 1826 de 2017Consecutivo SAP-S-2023-12 Aprobado por acta Nº47 de 27 febrero de 2023 Audiencia de exposición Lunes, 27 de febrero de 2023; Hora: 1:40 pm Decisión Se confirma sentencia de condena Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO
Medellín, Antioquia, febrero veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es el ciudadano JESÚS ALFONSO HOYOS CARDOZO, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° XXXXXXXXXX de Caucasia, Antioquia, nacido el 12 mayo 1994 en Buenavista, Córdoba, hijo de Iris y Robinson, médico veterinario de profesión. No se encuentra detenido.
3. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES2
Los hechos fueron expuestos así por el despacho de primera instancia:
profesión. No se encuentra detenido.
3. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES2
Los hechos fueron expuestos así por el despacho de primera instancia:
«En horas de la noche del 30 de junio de 2019, luego de una fiesta de cumpleaños en el salón social de la Unidad Residencial Senderos de Suramérica, ubicada en el municipio de Itagüí, POLET VANESA VILLA VALENCIA , su hija GAV, de 6 años de edad; LAURA STEFANY LOAIZA BARRIENTOS, su hija MCDL, de 4 años de edad, y JESÚS ALFONSO HOYOS CARDOZO , se subieron al ascensor del edificio con destino al apartamento de POLET
VANESA.
Cuando ascendían para el inmueble dentro del aparato, JESÚS ALFONSO sacó de su bolsillo una candela, la activó y la acercó a uno de los globos usados en la celebración que las niñas llevaban consigo.
Como consecuencia del acto, se formó una conflagración y las damas, las niñas y el varón, resultaron con lesiones que los profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses dictaminaron así:
- Polet Vanesa Villa Valencia: Incapacidad médico legal definitiva de 7 días sin secuelas.
- Menor G A V: Incapacidad médico legal definitiva de 30 días.
Deformidad física que afecta el cuerpo permanente (cicatriz en el miembro superior izquierdo) deformidad física que afecta el rostro permanente (cicatriz hemicara izquierda)
- Laura Stefany Loaiza Barrientos: Incapacidad médico legal definitiva de 8 días.
miembro superior izquierdo) deformidad física que afecta el rostro permanente (cicatriz hemicara izquierda)
- Laura Stefany Loaiza Barrientos: Incapacidad médico legal definitiva de 8 días.
- Menor M C D L: Incapacidad médico legal definitiva de 25 días.
- Alfonso Hoyos Cardozo: Incapacidad médico legal definitiva de 35 días».
La Fiscalía General de la Nación, conforme al rito del procedimiento especial abreviado (Ley 1826 de 2017), dio traslado del escrito de acusación en contra de JESÚS ALFONSO HOYOS CARDOZO formulándole cargos por el delito de lesiones personales dolosas conforme a los artículos 111, 112 inciso 2° y 3°, 113 inciso 2° y 3°, 119, inciso 2°, en armonía con el artículo 31 del C.P., indicando que el acusado «conocía que lesionar a una persona está prohibido, y quiso hacerlo», y «que al momento de los hechos tenía capacidad para comprender que su conducta era ilícita y tenían capacidad para determinarse de acuerdo con esa comprensión y le era exigible un comportamiento ajustado a derecho».
El implicado no aceptó los cargos.
Agotada la audiencia concentrada en los términos del artículo 542 del C.P.P., luego de varias sesiones de audiencia aplazadas por solicitud de la defensa, se instaló el juicio oral donde las partes acordaron estipular (i) la plena identidad del procesado; (ii) que el día 30 de junio de 2019 , en horas de la noche, en el ascensor de la urbanización Senderos de Suramérica, se desplazaban el procesado y las víctimas,3
(ii) que el día 30 de junio de 2019 , en horas de la noche, en el ascensor de la urbanización Senderos de Suramérica, se desplazaban el procesado y las víctimas,3 donde cada una de las menores afectadas llevaba consigo seis globos llenos con un gas sin especificar, para un total de doce globos que explotan por una chispa de fuego, ocasionando una conflagración; y, (iii) los reconocimientos médico legales de las lesiones sufridas por cada una de las víctimas, secuelas, tiempo de incapacidad definitiva y mecanismo causante.
Asimismo, la Fiscalía presentó su teoría del caso donde indicó que demostraría la responsabilidad penal del acusado por las lesiones dolosas cometidas en contra de la integridad de las afectadas, conforme los hechos y medios de convicción solicitados y decretados, estableciend o que el móvil del delito surge en razón del conflicto o situación que se presentaba entre el procesado y POLET VANESA VILLA VALENCIA, pareja sentimental para la época, demostrando que aquel actuó con conocimiento y voluntad, sin justificación alguna.
La defensa no realizó alegatos de apertura.
Concluido el debate probatorio e instalada la audiencia de alegatos de conclusión, la Fiscalía solicitó que se profiriera sentencia de condena por el delito de lesiones personales culposas, puesto que el procesado había tenido imprudencia en su actuar al no haber observado la adecuada diligencia, sin imaginar el resultado ocasionado.
Por su parte, los abogados de las víctimas solicitaron proferir sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales dolosas.
actuar al no haber observado la adecuada diligencia, sin imaginar el resultado ocasionado.
Por su parte, los abogados de las víctimas solicitaron proferir sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales dolosas.
El abogado defensor, instó proferir sentencia absolutoria en favor de su prohijado , aseverando que la prueba obrante en el expediente permitía llegar a la conclusión de que el encausado desconocía el contenido de los globos y no podía prever que se generaría un incendio, existiendo ausencia de responsabilidad en virtud de un error invencible.
El juez 1° penal municipal con funciones de conocimiento de Itagüí, Antioquia , al momento de proferir el sentido del fallo, señaló que la conducta se enmarcaba en el tipo penal de lesiones personales culposas, y que al variarse la calificación de la conducta se materializó una causal de nulidad, por no agotarse el requisito de la conciliación, conforme lo dispuesto en el artículo 522 del C.P.P.
Contra dicha decisión la fiscalía y el apoderado de la señora POLET VANESA VILLA VALENCIA interpusieron los recursos de ley, señalando el representante del ente acusador que, de conformidad con el parágrafo del artículo 74 del C.P., no es necesaria la querella cuando el sujeto pasivo del proceso fuere menor de edad. Por su parte, el apoderado de víctimas afirmó que el requisito de procedibilidad sí se había satisfecho, pues según corroboró el delegado de la fiscalía, en su expediente obra acta de conciliación sin acuerdo, con fecha 29 de enero de 2020.
El juzgador de primera instancia no repuso la decisión, considerando que solo hasta
había satisfecho, pues según corroboró el delegado de la fiscalía, en su expediente obra acta de conciliación sin acuerdo, con fecha 29 de enero de 2020.
El juzgador de primera instancia no repuso la decisión, considerando que solo hasta el momento de la interposición de los recursos tuvo conocimiento que no se había pretermitido el presupuesto procesal del intento de conciliación, adicionando su decisión en el entendido que , en todo caso, el procesado tenía derecho a acudir a un acuerdo para dar cierre a la causa en su contra, pero como se calificó su comportamiento de forma dolosa, se le negó esta posibilidad.
A través del recurso de apelación, e l juez 1° p enal del circuito con función de conocimiento de Itagüí, Antioquia, revocó la decisión y dispuso que debía proseguirse con la actuación a partir del pronunciamiento del sentido del fallo,4 indicando que no era obligatoria la querella para iniciar la acción penal y tampoco lo era el agotar un intento de conciliación pre-procesal pues, aunque las lesiones personales culposas, por regla general, son querellables y su judicialización requiere de la legitimación reservada a las víctimas del comportamiento vulnerante, cuando ellas se materializan en personas menores de edad, como ocurre en el caso bajo estudio, la actuación se torna oficiosa, y el Estado puede adelantar el proceso penal, sin necesidad de querella e intento de conciliación previo.
Como consecuencia el iudex a quo llevó a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia y profirió sentencia de condena.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Como consecuencia el iudex a quo llevó a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia y profirió sentencia de condena.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 5 de enero de 2023, el juez 1° penal municipal de Itagüí, Antioquia, profirió sentencia de condenada en contra del procesado por el delito de lesiones personales culposas (Arts. 31, 111, 112, 113, 119 y 120 del C.P.) imponiendo una pena de 14.5333 meses de prisión y multa de 9,2426 smlmv para el 2019.
Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de dos (2) años, debiendo suscribir acta de compromiso.
Los argumentos expuestos fueron los siguientes:
Que no obstante la certeza del hecho y la evidente responsabilidad del enjuiciado en su ejecución, no es posible sustentar la comisión del punible de manera dolosa como se formuló el cargo, sino culposo, como lo deprecó el delegado de la Fiscalía en los alegatos de conclusión, pues para que el acto humano pueda reprocharse a título de dolo, el sujeto activo debe conocer los hechos constitutivos de la infracción penal y querer su realización.
Si bien el acusado activó la candela que produjo la conflagración y como consecuencia del evento las lesiones en la humanidad de todos los ocupantes, no se puede predicar, por falta de medio de conocimiento, que ejecutó ese acto con la intención de causar daño a las personas que lo acompañaban en el ascensor. Ni siquiera el hecho probado de aquel estaba en discusión con POLET VANESSA, su
se puede predicar, por falta de medio de conocimiento, que ejecutó ese acto con la intención de causar daño a las personas que lo acompañaban en el ascensor. Ni siquiera el hecho probado de aquel estaba en discusión con POLET VANESSA, su pareja sentimental para ese entonces, permite predicar la acción dolosa en los hechos.
El procesado obró con imprudencia e infringió el deber objetivo de cuidado, pues en su condición de persona adulta y profesional, estaba en la capacidad de comprender el peligro que representa activar una candela en un recinto cerrado y en el que se desplazaban niñas que llevaban consigo globos que flotaban, al margen que nadie supiera con qué gas se inflaron los globos, pues el procesado necesariamente debió discernir, o prever como lo define la ley, el efecto desencadenante y explosivo de una fuente de calor sobre una funda plástica que contenía un agente químico.
5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL ABOGADO DEFENSOR5
El abogado del implicado, doctor ÓSCAR SOTO SOTO , interpuso recurso de apelación, solicitando se profiera sentencia absolutoria ante la ausencia de elementos estructurales para la configuración de la culpa, así:
Su cliente no incurre en una conducta violatoria del deber objetivo de cuidado, pues no existe ninguna norma o regla que prohíba usar mecheros en un elevador y actuó en el marco del principio de confianza, pues el contenido de un globo comercial que es usado en una fiesta infantil no es un factor de riesgo y una persona de medianas capacidades, puesta en su misma situación, no tiene la capacidad para
actuó en el marco del principio de confianza, pues el contenido de un globo comercial que es usado en una fiesta infantil no es un factor de riesgo y una persona de medianas capacidades, puesta en su misma situación, no tiene la capacidad para prever que los globos no estarían inflados con « gas inofensivo», sino que, por la negligencia y falta de cuidado de otra persona al comprar los globos estos contenían un gas inflamable.
No es cierto que el acusado haya actuado c ulposamente, pues era completamente imprevisible la configuración del resultado. La acción de encender el mechero por sí sola, no le permitía representarse la materialización de una conflagración que tuviera la capacidad de generar daños sobre la corporali dad de las personas que junto con él se encontraban en el elevador.
Con la realización de su conducta no creó ningún riesgo jurídicamente desaprobado, toda vez que el componente con el que ordinariamente se inflan los globos, sobre todo aquellos usados en fiestas infantiles es helio o aire, ambos completamente inofensivos.
El resultado era completamente imprevisible, el actuar no fue imprudente, pues, de acuerdo a las leyes de la sana crítica, la razón y la experiencia, lo único previsible era la explosión inofensiva de los globos sin generar un efecto en cadena ni daño alguno sobre la corporalidad de las personas que se encontraban en el elevador.
Señaló que quien adquirió los globos es quien actuó con imprudencia al adquirir y usar estos en la fiesta infantil cuando contenían un componente inflamable, por lo que no es correcto deducir que el acusado estaba en el deber de prever que su conducta tenía la capacidad de producir un resultado típico debido al
adquirir y usar estos en la fiesta infantil cuando contenían un componente inflamable, por lo que no es correcto deducir que el acusado estaba en el deber de prever que su conducta tenía la capacidad de producir un resultado típico debido al comportamiento de los otros, por lo que, con respecto a su actuar no se configura el juicio de reproche.
6. INTERVENCIÓN DE SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE
El apoderado de POLET VANESA VILLA, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia señalando que, contrario a lo señalado por la defensa, al ser el procesado una persona plenamente capaz, mayor de edad, donde también se tiene certeza que tiene conocimientos académ icos en el campo de la Medicina Veterinaria, sabía que el explotar los globos iba a tener una consecuencia, como sería causar daños auditivos por el estruendo que se causa en un lugar cerrado.
Además, de causar temor entre las personas que se encontraban dentro del ascensor, con el agravante que había menores de edad.
Finalmente, la consecuencia de su imprudencia fue mayor, generó la explosión en cadena y una serie de daños corporales a las víctimas; y si hubiera cumplido con el criterio del deber objetiv o de cuidado, no hubiese encendido un objeto inflamable, como es la candela, en un lugar cerrado con menores de edad.6
7. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala dará respuesta a los argumentos del censor y de los no impugnantes.
8. PRUEBAS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE ESTE ASUNTO
La Sala dará respuesta a los argumentos del censor y de los no impugnantes.
8. PRUEBAS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE ESTE ASUNTO
POLET VANESA VILLA VALENCIA, victima, indicó ser profesional en veterinaria y enfermería; que conoce al procesado desde el año 2015 época en la que estudiaron en la misma universidad e iniciaron una relación sentimental que finalizó en enero de 2019.
Que el día de los hechos, 30 de junio de 2019, tuvo una discusión con el procesado por algo del carro de su propiedad, advirtiendo que la relación entre ambos estaba muy deteriorada y que habían terminado su noviazgo en enero de ese mismo año.
Que ese día fue la fiesta de cumpleaños de su hija, celebración llevada a cabo en el conjunto residencial Senderos de Suramérica.
Que una vez finalizó el festejo abordaron el ascensor del conjunto residencial LAURA STEFANY LOAIZA BARRIENTOS y las niñas M.C.D.L. y G.A .V, llevando cada una un conjunto de seis globos flotantes , para un total de doce globos de colores translúcidos.
Acto seguido ingresó el procesado JESÚS ALFONSO HOYOS CARDOZO, por lo que ella se abstuvo de ingresar, pero por insistencia de LAURA STEFANY accedió subir a su apartamento ubicado en el piso seis en compañía de aquel, ubicándose frente al panel de control del ascensor.
Que al cerrarse el elevador y comenzar su ascenso escuchó una explosión, seguida de una ráfaga de estallidos, por lo que com enzó a golpear los botones de control
frente al panel de control del ascensor.
Que al cerrarse el elevador y comenzar su ascenso escuchó una explosión, seguida de una ráfaga de estallidos, por lo que com enzó a golpear los botones de control para descender, teniendo que forzar la apertura de las puertas en el piso cuarto de la edificación, donde ella en compañía de LAURA STEFANY, aturdidas, sacaron a las niñas y comenzaron a auxiliarlas, en principio quitándole los vestidos que traían puestos, pues gritaban y lloraban que se habían quemado.
El procesado nunca abandonó el ascensor y les insistía que subieran al apartamento de destino.
Que luego de ser auxiliados por los vecinos del piso donde habían desc endido, quienes acudieron por los gritos, ingresaron finalmente a su apartamento en el piso sexto, donde vio que el acusado ingreso al baño y se quitó la camisa de color blanco que traía puesta.
Finalmente, sus padres llegaron y trasladaron los heridos, incluido el procesado, hasta el hospital Pablo Tobón Uribe, donde fueron atendidos.
Luego de dar cuenta de los procedimientos médicos a que fueron sometidos los involucrados en el suceso, advirtió que fueron valorados por medicina legal, donde las femeni nas afectadas indicaron desconocer el hecho por el cual se dio la explosión de los globos, pero que al ser cuestionado el acusado JESÚS ALFONSO7 HOYOS CARDOZO este señaló creer que los globos se incendiaron por electricidad electrostática, porque en esos dí as él estaba tocando la gente y encalambrando mucho, lo cual quedó por escrito en el informe del médico legista.
HOYOS CARDOZO este señaló creer que los globos se incendiaron por electricidad electrostática, porque en esos dí as él estaba tocando la gente y encalambrando mucho, lo cual quedó por escrito en el informe del médico legista.
Señala que el rostro de las menores y sus brazos quedaron destrozados por la gravedad de las quemaduras.
Que con el tiempo se enteraron que había un video de seguridad de lo sucedido en el elevador, el cual observó y se sorprendió porque en la grabación quedo registrado como el acusado, con su mano izquierda, pues es zurdo, acciona en dos oportunidades una candela dirigiendo su acción hacia una de las cintas que sostenía los globos, generando la conflagración.
Que en el video se registra además como después de lo sucedido y narrado por ella, el procesado se queda en el interior « como asustado », mira al piso «desesperado» y lo que muestra es que estaba buscando la candela, se agacha, coge la candela y se la vuelve a guardar en el bolsillo izquierdo, de aquí que esa mano es la que tuvo más afectada, porque por esa acción la piel le quedo «remangada».
Señaló que la relación con el procesado venía muy mal, porque ella no quería volver a ser su novia por haberle sido infiel, razón por la que discutían.
Después de ver el video no volvió a hablar con el procesado.
Solo recibió un correo electrónico de aquel unos días antes de su cumple años donde se despedía.
Al momento del contrainterrogatorio indicó que ella fue la encargada de planear y preparar la fiesta; que en desarrollo de la celebración no tuvo conversación con el
Solo recibió un correo electrónico de aquel unos días antes de su cumple años donde se despedía.
Al momento del contrainterrogatorio indicó que ella fue la encargada de planear y preparar la fiesta; que en desarrollo de la celebración no tuvo conversación con el procesado u otra persona en relación con el contenido o tipo de gas de las bombas o precaución que habría que tener con relación al material con que estaban infladas, que a ella se las entregaron y todos en la fiesta sabían que las bombas que estaban flotando tenían helio, y el procesado la acompañ ó por ellas. Indica qu e « todos sabían» porque son bombas que flotan.
Que durante la fiesta, al momento de cantar la canción de cumpleaños, encendieron sobre la torta una «vela volcán» y había varios de los globos cerca.
Que antes de conocer el contenido del video no se imag inó que el acusado, con intención de causarle daño, hubiera originado la conflagración.
Por último, manifestó no saber quién encendió la vela del pastel de cumpleaños y que el enjuiciado no es un fumador habitual.
GLORIA AMPARO VALENCIA ESCOBAR, Investigadora CTI, señaló que dentro del presente caso le fue encomendado como labores de investigación recuperar el registro fílmico del 30 de junio de 2019, en relación con los hechos en el ascensor, y digitalizar las imágenes; también, entrevistar al administr ador de la copropiedad, así como al dueño del establecimiento comercial donde fueron adquiridos los globos.
Indicó que observó en el registro fílmico varios globos, que debajo de estos se ve una llama de fuego y luego solo conflagración.8
así como al dueño del establecimiento comercial donde fueron adquiridos los globos.
Indicó que observó en el registro fílmico varios globos, que debajo de estos se ve una llama de fuego y luego solo conflagración.8
LAURA STEPHANY LOAIZA BARRIENTOS, victima, indicó ser médica veterinaria, conocer al procesado desde el año 2014 -2015 porque fue compañero de la universidad. Manifestó recordar los hechos del 30 de junio de 2019, a eso del 8 p.m. en el ascensor del conjunto residencial Senderos de Suramérica, donde «ocurrió un accidente» con unos globos en un ascensor, se trasladaron al hospital y se inició un proceso legal, luego de que formularan denuncia por los hechos, que para ese momento no sabían que había pasado; ahora, sabe que están acusando a JESÚS ALFONSO HOYOS CARDOZO por el accidente.
Cuando manifiesta « accidente» se refiere a que para ella « fue un accidente » lo sucedido con los globos.
Señala que resultó lesionada en los hechos del ascensor y fue valorada por medicina legal; que ese día iba en compañía de su hija M.C.D.L. de 4 años, quien sufrió quemaduras en el 100% del rostro y algunas otras partes del cuerpo, perdida del cabello y una cirugía.
Al momento de la explosión pensó por un momento que el elevador se había descolgado, luego que se abrieron las puertas sacó las niñas, les quitó la ropa y no supo más.
Conoce a POLET VANESA VILLA VALENCIA. Luego de las atenciones médicas y citas con especialistas no volvió a tener contacto con aquella ni con el procesado.
supo más.
Conoce a POLET VANESA VILLA VALENCIA. Luego de las atenciones médicas y citas con especialistas no volvió a tener contacto con aquella ni con el procesado.
Al momento del contrainterrogatorio reafirmó que «lo sucedido fue un accidente», y que así lo considera porque «si los globos hubiesen contenido helio, el helio no es inflamable», investigó mucho sobre el tema, pensando que en el juicio iban a estar los encargados de inflar los globos, indicando que «incluso hay un audio donde ellos manifiestan que el helio hay uno barato y hay uno caro» lo cual dice «eso no es real, hay helio e hidrogeno, el hidrogeno es inflamable » y concluyó que « si el señor JESÚS AL FONSO HOYOS CARDOZO hubiese encendido el chisquero con hidrogeno(sic), los globos no hubieran detonado una explosión… cualquier persona, pienso yo, y considero, hubiera podido sacar una candela y encenderla en cualquier parte sin saber a ciencia cierta que iba detonar una explosión, por eso yo digo que fue un accidente y considero que no es el único responsable».
JUAN DAVID CALLE LOMBANA, administrador de la unidad residencial Senderos de Suramérica, informa que fue citado a la audiencia en razón de un lam entable hecho que se desencadenó en uno de los ascensores del edificio el 30 de junio de 2019, evento en el que unas personas de un grupo familiar se transportaban en el elevador, ingresaron con varios paquetes y una buena cantidad de globos, y durante el transporte vertical se desencadenó un fuego que consumió la totalidad de los globos que ocasiono lesiones a las personas que se transportaban en el equipo.
elevador, ingresaron con varios paquetes y una buena cantidad de globos, y durante el transporte vertical se desencadenó un fuego que consumió la totalidad de los globos que ocasiono lesiones a las personas que se transportaban en el equipo.
Tuvo conocimiento de lo sucedido tarde en la noche, sin embargo, la administradora delegada, hizo presencia tanto en la copropiedad como en el hospital donde fueron trasladados los lesionados.
Para el día de los hechos el ascensor contaba con cámara de vigilancia y estaba en funcionamiento, quedando registrado el evento. Garantizando la cadena de custodia tuvieron el video hasta que les fue solicitado por la Fiscalía.
Declaró que en el video se puede observar cuando las personas ingresan en un coche de mercado con varios paquetes y unos menores ingresando una gran9 cantidad de globos, ocupando una bue na parte del ascensor, el equipo arranc ó seguramente al piso direccionado y durante el trayecto los globos en una reacción en cadena se encendieron, ocasionando lesiones a las personas que allí se transportaban.
Por la gran cantidad de globos y el obstáculo mecánico que representaba el carro de mercado, en el video no se puede observar la totalidad de las personas, sin embargo, a lo largo del video y al salir las personas se pude notar que había alrededor de dos o tres adultos y también por lo menos dos menores.
No reconoce a las personas del video. Sabe que una de ellas es la señora POLET VANESA VILLA VALENCIA, que vivía en el edificio y era una de las personas que allí se trasladaba, dándose cuenta de ello porque fue aquella quien realizó el primer requerimiento a la administración respecto a los hechos. Agrega que pudo percibir el ingreso de no menos de dos adultos, pero pudieron haber sido más.
allí se trasladaba, dándose cuenta de ello porque fue aquella quien realizó el primer requerimiento a la administración respecto a los hechos. Agrega que pudo percibir el ingreso de no menos de dos adultos, pero pudieron haber sido más.
La gestión que realizó con el video quedó registrada en la respuesta a la solicitud de entrega del vid eo que ofreció al asistente de policía judicial de la Fiscalía. Allí manifestó que la copropiedad o sus equipos no podían ser objetos de investigación, ni declararlos responsables, gracias a una investigación interna, llegando a esta conclusión por dos asp ectos relevantes, uno el video, donde además de ver lo ocurrido, claramente se observa lo que generó la reacción en cadena de los globos, y dos, porque inmediatamente a lo acontecido solicitaron a la empresa que mensualmen
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