TSDJ MED SP - 05360609905720190498502-(19-09-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05360609905720190498502-(19-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - El daño moral fue suficientemente probado mediante testimonios y dictamen psicológico. La cuantificación se encuentra dentro de los márgenes razonables conforme a la jurisprudencia. La reparación moral es procedente incluso en casos de conducta culposa, siempre que el daño esté acreditado./
HECHOS: El condenado fue hallado responsable por lesiones personales ocurridas el 30 de junio de 2019, durante una celebración infantil en un ascensor, donde varios globos explotaron causando quemaduras graves. La menor G.A.V. sufrió lesiones físicas permanentes en rostro y brazo, además de secuelas psicológicas como estrés postraumático, miedo a globos, ascensores, ruidos fuertes, y dificultades de socialización. Su madre, PVVV, también sufrió afectaciones físicas y emocionales. El Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí reconoció perjuicios morales: 25 SMLMV para la menor G.A.V y 5 SMLMV para PVVV, pero no se reconocieron perjuicios materiales ni otros tipos de daño
(estético, salud, vida de relación, etc.), por no haber sido solicitados. Por tanto el problema jurídico a resolver es si ¿Debe modificarse la cuantía de la indemnización por perjuicios morales reconocida en el incidente de reparación integral (IRI), teniendo en cuenta que el daño fue causado por una conducta culposa y que la prueba del daño y su magnitud podrían ser insuficientes o deficientes?
TESIS: (…)La víctima tiene entonces un derecho constitucional a lograr la reparación integral de los perjuicios ocasionados por el delito en el correspondiente proceso penal. (…)El delito genera
TESIS: (…)La víctima tiene entonces un derecho constitucional a lograr la reparación integral de los perjuicios ocasionados por el delito en el correspondiente proceso penal. (…)El delito genera consecuencias penales y civiles. En efecto, no solo se constituye como una conducta típica, antijurídica y culpable, que merece la imposición de una sanción por parte del Estado ante la trasgresión del ordenamiento jurídico; también se ins tituye como fuente de obligaciones según se ha establecido en los artículos 1494 y 2541 del Código Civil, disposiciones igualmente acogidas por el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 (C.P. de 2000) .(…) La Sala Civil de la Corte con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada también aquiliana : «(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre otros factores ».(…)El delito entraña la obligación de reparar los perjuicios , deber que es inherente a esa fuente de responsabilidad civil y que nace a la vida jurídica con la declaratoria oficial de responsabilidad penal contenida en la sentencia, sin que surja del fallo que pone fin al juicio incidental de reparación, el cual concierne a la « forma concreta de reparación integral» (art. 130 inc. 1°, C.P.P.).(…) Los criterios para la determinación del perjuicio moral subjetivo vienen dados por la naturaleza del daño, las condiciones personales de quien lo ha sufrido y las pautas que ha
130 inc. 1°, C.P.P.).(…) Los criterios para la determinación del perjuicio moral subjetivo vienen dados por la naturaleza del daño, las condiciones personales de quien lo ha sufrido y las pautas que ha tenido en cuenta la jurisprudencia en casos análogos, en orden a adoptar decisiones equitativas.(…) Con respecto a los perjuicios extrapatrimoniales, inmateriales o morales es lo normal, lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas o afectadas negativame nte su salud , su estética personal , su reputación, sus facultades físicas, por las lesiones personales sufridas , por la muerte de un ser querido, especialmente cuando es consecuencia de un delito, etc. (…) El daño moral comporta el menoscabo a la dimensión afectiva, los sentimientos, el amor en la familia, la parte social, los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales; por lo mismo, no puede establecerse a partir de métodos matemáticos como acontece con los perjuicios materiales. El dolor es indemnizable. La indemnización de perjuicios se hace a título de compensación, pues la suma no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia, mas no de restitución ni de reparación .(…) El perjuicio moral lo fija el juez en forma discrecional pero motivadamente (Art. 59 C.P.). El perjuicio moral no se fija a través de peritos.(…) Ese daño moral se puede sufrir por el directamente afectado, víctima directa,
fija el juez en forma discrecional pero motivadamente (Art. 59 C.P.). El perjuicio moral no se fija a través de peritos.(…) Ese daño moral se puede sufrir por el directamente afectado, víctima directa, o por los parientes o personas cercanas, víctimas indirectas. (…) El juez no puede suponer laexistencia de perjuicios subjetivos indemostrados con discrecionalidad en la fijación de su valor limitada a un máximo de 1.000 salarios mínimos legales mensuales (artículo 97 del Código Penal), cuando lo cierto es que su ocurrencia se debe probar, pues de lo contrario no hay lugar a su reconocimiento y t anto menos a su cuantificación . Dicha tasación, dejada por el legislador al prudente juicio del juez , está limitada por la naturaleza de la conducta punible y la magnitud del daño moral causado, la cual se encuentra relacionada con la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados, por la tristeza, el dolor, la congoja o la aflicción que sie nten como consecuencia del delito, estados personalísimos que deben probarse (entrevistas psicológicas o psiquiátricas, declaraciones de amigos y familiares, videos, etc.) y no pueden simplemente suponerse.(…) Para los perjuicios morales en caso de lesiones personales, su tasación depende de la entidad y gravedad de tales lesiones, pues hay eventos en los cuales «esa clase de daño no alcanza a tener una entidad suficiente para alterar, limitar o impedir el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona y, por tanto, se concluye que su indemnización debe ser menor; así pues, la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones
labores cotidianas de una persona y, por tanto, se concluye que su indemnización debe ser menor; así pues, la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales se debe definir en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido ”.(…) La doctrina ha separado los daños morales de otros extrapatrimoniales, como el daño corporal o daño a la salud o lesión a la salud tanto física como psíquica de la persona, entre otros. No se puede afirmar que el daño a la salud forma parte del daño moral. En efecto, ambos integran los perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales, siendo independientes uno del otro, por ello se necesita prueba para establecer su afectación concreta.(…) En caso de presentarse el daño a la salud, debe ser demostrado por quien demanda el reconocimiento de indemnización en cuanto no se presume su configuración.(…) En lo que respecta al cálculo de los perjuicios morales o extrapatrimoniales opera el principio de arbitrio judicium, esto es, que e l juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general las particularidades de cada caso, con la claridad de que tales criterios aplican únicamente en tratándose del daño moral subjetivo .(…) la petición de perjuicios fue deficitaria, fue mínima, insuficiente, pues , solo se demandó en favor de la niña afectada la indemnización por la tristeza, depresión, angustia, miedo por las lesiones personales sufridas, esto es, el simple daño moral subjetivo. (…)faltó demandar la fijación del pago de una renta hasta el momento de la recuperación total de la salud mental o una renta vitalicia. Este es un daño
es, el simple daño moral subjetivo. (…)faltó demandar la fijación del pago de una renta hasta el momento de la recuperación total de la salud mental o una renta vitalicia. Este es un daño emergente futuro, pues, son gastos dirigidos a la recuperación de la salud de la víctima. Faltó la reparación simbólica, la plena indemnización, la rehabilitación, la satisfacción, la garantía de no repetición o garantía de irrepetibilidad, entre otros importantes valores. (…) sobre el daño real en contra de la niña víctima se tiene que el mismo fue suficientemente probado, pues, la señora POLET VANESA VILLA VALENCIA, indicó que su hija fue quemada totalmente; que hay daños psicólogos y físicos tanto de ella como de su hija; que casi no logra reintegrarse a la vida social con niños; tiene cicatrices en sus brazos, porque los globos se le incrustaron en sus brazos; se le demoró mucho en crecer el cabello y las cejas porque ella fue quemada en la cabeza; el daño es psicológico ha sido la burla de los niños en el colegio debido a sus cicatrices (…)todo lo anterior fue corroborado por la psicóloga LMLV(…)la condena es evidentemente ínfima con respecto al gran daño cuantía no se puede alterar, para incrementarla (…)la petición fue limitada, y no se solicitó reparación por otros daños que podrían haber sido reconocidos.(…) Se ha de advertir a la parte interesada (demandante en el IRI) de la obligación de acudir ante la jurisdicción civil a efectos de la ejecución de la condena; es decir, que deberá presentar demanda ejecutiva ante los jueces civiles dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia del IRI.
es decir, que deberá presentar demanda ejecutiva ante los jueces civiles dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia del IRI.
MP: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 19/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PENAL DE DECISIÓN
Proceso Ordinario (IRI) Radicado 0536060990572019049850-2 Delitos en concurso (Art. 31, C.P.) Lesiones personales (Arts. 31, 111, 112, 113, 119 y 120 del C.P.) Juzgado y fecha de sentencias de condena Primero (1°) penal municipal con funciones de conocimiento de Itagüí. 5 enero de 2023 (primera instancia) y 27 febrero 2023 (segunda instancia) Sentenciado Jesús Alfonso Hoyos Cardozo Víctimas Polet Vanesa Villa Valencia Laura Stefany Loaiza Barrientos Menor G.A.V. Menor M.C.D.L. Asunto Impugnación de sentencia en el Incidente de reparación integral (IRI) de 11 de julio de 2025 Juzgado a quo Primero (1 °) penal municipal con funciones de conocimiento de Itagüí Decisión Se confirma sentencia de condena IRI Aprobado por Acta N°36 de 18 de septiembre de 2025 Providencia SAP-S-2025-24 Ponente NELSON SARAY BOTERO Lugar y fecha de
Decisión Se confirma sentencia de condena IRI Aprobado por Acta N°36 de 18 de septiembre de 2025 Providencia SAP-S-2025-24 Ponente NELSON SARAY BOTERO Lugar y fecha de lectura de la decisión Medellín, viernes, 19 de septiembre de 2025; hora: 11:00 a.m.
1. ASUNTO
Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso del rubro de Incidente de Reparación Integral (IRI).Proceso IRI Radicado 05360609905720190498502
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2. DEMANDANTES Y DEMANDADO
2.1 Parte demandante:
POLET VANESA VILLA VALENCIA : incapacidad médico legal definitiva de 7 días sin secuelas.
Menor GAV: incapacidad médico legal definitiva de 30 días.
Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (cicatriz en el miembro superior izquierdo) deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente (cicatriz en la hemicara izquierda).
LAURA STEFANY LOAIZA BARRIENTOS : incapacidad médico legal definitiva de 8 días.
Menor MCDL: incapacidad médico legal definitiva de 25 días.
2.3 Demandado es el ciudadano JESÚS ALFONSO HOYOS de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1’038.124.921 de Caucasia, Antioquia, declarado penalmente responsable del delito de lesiones personales.
3. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1’038.124.921 de Caucasia, Antioquia, declarado penalmente responsable del delito de lesiones personales.
3. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
Se dictó sentencia penal de condena en la data de 5 enero de 2023 en contra del justiciable JESÚS ALFONSO HOYOS CARDOZO, por el delito de lesiones personales dolosas, por parte del juzgado 1° penal municipal con funciones de mixtas de Itagüí,Proceso IRI Radicado 05360609905720190498502
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Antioquia, confirmada por esta Corporación el 2 7 de febrero de 2023.
En auto de 26 de abril de 2023, el Juzgado a quo dio aplicación a lo previsto en el Art. 197 del Código de la Infancia y Adolescencia ( CIA) y adelantó de oficio el trámite incidental, fijando como fecha para la primera audiencia el día 30 de noviembre de 2023.
Luego de varios aplazamientos, se llevó a cabo la audiencia inicial el día 21 de marzo de 2024.
El apoderado de víctimas solicitó como pretensión «perjuicios materiales: No se hará ningún cobro 2. Perjuicios extrapatrimoniales/morales: Para la menor MGAV 75 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de pago efectivo, para la madre Polet Vanessa 25 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de pago efectivo, para un total de 100 salarios mínimos».
Se tiene como prueba testimonial , la declaración de POLET VANESA VILLA VALENCIA, madre de la menor víctima GAV y la
pago efectivo, para un total de 100 salarios mínimos».
Se tiene como prueba testimonial , la declaración de POLET VANESA VILLA VALENCIA, madre de la menor víctima GAV y la declaración de la psicóloga LINA MARÍA LÓPEZ VÉLEZ.
Se tiene como prueba documental, el informe de psicología de la menor GAV; dictamen de medicina legal de la menor GAV y de su progenitora POLET VANESA VILLA VALENCIA.
El apoderado de la otra víctima menor de edad MCDL, manifestó que no ha logrado tener contacto con la representante de la menor; pero en caso de darse la reparación integral de los daños a favor de MCD, solicitó que los tase el despacho.Proceso IRI Radicado 05360609905720190498502
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El abogado defensor, doctor ÓSCAR SOTO SOTO, no plante ó propuesta alguna de reparación.
El despacho admitió las pretensiones.
El 26 de agosto de 2024, la víctima, LEIDY STEPHANY LOAIZA SARMIENTO, expresó que no continuarían con el proceso, de ahí que su apoderado, DUVÁN CASTAÑO MOLINA informó que no solicitará reparación alguna.
El 22 de enero de 2025, declaró la señora POLET VANESA VILLA VALENCIA. Manifestó que se sostiene en la pretensión, pues su hija fue quemada totalmente, pero el condenado que es médico veterinario, dice que no tiene con qué pagar.
Afirmó que hay daños psicólogos y físicos tanto de ella como de
hija fue quemada totalmente, pero el condenado que es médico veterinario, dice que no tiene con qué pagar.
Afirmó que hay daños psicólogos y físicos tanto de ella como de su hija, quien casi no logra reintegrarse a la vida social con niños, tiene cicatrices en sus brazos, porque los globos se le incrustaron en sus brazos, aparte se le demoró mucho en crecer el cabello y las cejas porque ella f ue quemada en la cabeza, el daño es psicológico, ha sido la burla de los niños en el colegio debido a sus cicatrices, por tal razón ha sido muy difícil socializar con los niños, en los colegios, en la calle, no se acerca a nada relacionado con el fuego. La niña precisamente para el día de los hechos , cumplía 6 años, estaban en la celebración, actualmente la niña tiene 11 años , la cambió de colegio donde estuvieran más poquitos niños ; no asiste a cumpleaños y menos celebra sus propios cumpleaños, incluso, prefieren no asistir a eventos como el 24 o 31 de diciembre, por los sonidos fuertes de la pólvora,Proceso IRI Radicado 05360609905720190498502
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pues, relaciona esos sonidos con lo que pasó en el ascensor, es que cada niña llevaba 12 globos cada una.
Que a su hija l e hicieron varias terapias, como la «terapia del espejo», porque a la niña se le quemó la cara. Dice la testigo que ha asistido a terapias psicológicas con la Eps Sura por el evento traumático, a su hija le falta n más sesiones de terapia psicológica.
espejo», porque a la niña se le quemó la cara. Dice la testigo que ha asistido a terapias psicológicas con la Eps Sura por el evento traumático, a su hija le falta n más sesiones de terapia psicológica.
Luego del episodio, se cambió de domicilio, porque su hija no es capaz de subirse al ascensor. La niña ha tenido que soportar la burla por las cicatrices que le quedaron, además, no soporta los ruidos fuertes y tiene problemas para socializar con los niños, incluso, su vestido de baño es manga larga ; también tiene problemas de sobrepeso, porque come mucho, lo cual ha sido producto de sus afectaciones; al igual, tiene sueños recurrentes relacionados con el episodio.
Sobre ella contó que tiene un bloqueo emocional desde que tuvo una relación con HOYOS CARDOZO, pues, tiene problemas para relacionarse con una pareja; que actualmente tiene amigas, pero no hombres, porque desconfía de ellos piensa que le van a hacer daño, pues, el día de los hechos, ellos habían peleado, porque él le había sido infiel, él quiso hacerle daño.
Ha gastado mucho dinero en la recuperación emocional y física tanto de ella, como de su hija, mucho daño emocio nal. Viven en un 8° piso y al principio de los hechos , subían y bajaban a pie, pero actualmente ya se sube siempre acompañada a un ascensor. Busca con el incidente de reparación se reparen sus perjuicios y no tienen interés en acordar frente al asunto.Proceso IRI Radicado 05360609905720190498502
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Busca con el incidente de reparación se reparen sus perjuicios y no tienen interés en acordar frente al asunto.Proceso IRI Radicado 05360609905720190498502
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El 6 de marzo de 2025, declaró la psicóloga LINA MARÍA LÓPEZ VÉLEZ, quien ante preguntas del juez m anifestó que realizó cuatro (4) sesiones de terapia a la menor GVA, específicamente para la evaluación psicológica, se hizo la prueba test de Maccover que es una prueba proyectiva de dibujo y escritura, de hace más de 30 años avalada y certificada ; se diagnosticó la existencia de un trauma crónico a partir de un evento violento , con secuelas emocionales y psicológicas, esto es, el accidente que sufrió en su cumpleaños; la menor se expresaba acompañada de mucho llanto, contó sobre sueños relacionados con el accidente que dificultaba expresarlos; refiere a dos asuntos, uno, que el evento no fue accidental, y, dos, la relación con sus amigas del colegio; le costaba dibujar su cuerpo y relacionarse por sentirse rechazada, con pensamientos intrusivos, temores frente al encuentro con el otro, todo lo que permit ió evidenciar un evento postraumático.
Aduce que la niña escribió que el episodio había sido inducido. La recomendación fue que la niña tuviera terapias por un (1) año. Se trata de una niña de 9 años que va a entrar a la preadolescencia, por lo que el tema del cuerpo y la imagen es un reto para ella, no refirió otro tema distinto al acaecido.
Se trata de una niña de 9 años que va a entrar a la preadolescencia, por lo que el tema del cuerpo y la imagen es un reto para ella, no refirió otro tema distinto al acaecido.
Las sesiones se abordaron en un mes. La conclusión general es estrés postraumático derivado del manual de diagnósticos DCM5 (manual de trastorno psicológico) , la menor al recordar los hechos tiene angustia y llanto recurrente, sueños relacionados con el evento, alteraciones cognitivas como falta de atención y concentración, miedo a globos y ascensores, temor en el relacionamiento interpersonal, retos a nivel de autoimagen yProceso IRI Radicado 05360609905720190498502
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afectación en su amor propio. En las sesio nes no participaron adultos. El informe no está suscrito, pero aclara la profesional que fue un olvido.
Frente a peguntas de su apoderado, explicó que son dos cosas distintas una valoración y un proceso terapéutico, ella fue contratada para la primera. Reiteró los criterios evaluados para llegar a la conclusión emitida.
Frente a preguntas de la abogada defensora, la psicóloga precisó que no hay un tiempo para emitir un diagnóstico de estrés postraumático, hay personas que evidencian rápidamente su diagnóstico, para el caso de la menor de edad, las 4 sesiones fueron suficientes para dar una conclusión. El trauma de la menor se e videnciaba por la incapacidad que tenía para hablar del evento, sus emociones y su afectación.
El 9 de abril de 2025 , se realizó audiencia de alegatos, donde el
fueron suficientes para dar una conclusión. El trauma de la menor se e videnciaba por la incapacidad que tenía para hablar del evento, sus emociones y su afectación.
El 9 de abril de 2025 , se realizó audiencia de alegatos, donde el apoderado de víctimas solicitó se acoja la pretensión indemnizatoria, la cual tuvo dos particularidades, una, que no se realizó ningún tipo de solicitud del pago de la condena de perjuicios materiales, solo solicitó condena por perjuicios extrapatrimoniales y morales frente a la víctima menor de edad y su progenitora, pretensión que consistió en el pago de 75 smmlv a favor de la menor de edad y 25 smmlv a favor de su madre
POLET VANESA VILLA VALENCIA.
Se acreditó la afectación de la menor, con el testimonio de su progenitora y de la psicóloga. Se intentó llegar a un acuerdo, pero no fue posible, dejando claro que la doctora MARIANA SALAZAR BETANCUR asumió recientemente el proceso.Proceso IRI Radicado 05360609905720190498502
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Por su lado, l a contraparte solicitó que no se reconozca la pretensión indemnizatoria, pues , se requiere demostrar el nexo causal y que, efectivamente, se haya generado el perjuicio; en este evento es claro que hubo una condena, pero no hay prueba del daño extrapatrimonial que se está reclamando y menos una prueba del nexo de causalidad entre la conducta y el daño.
En el caso del testimonio de la señor a POLET, se puede ver que la afectación es más producto de la ruptura amorosa con el señor
prueba del nexo de causalidad entre la conducta y el daño.
En el caso del testimonio de la señor a POLET, se puede ver que la afectación es más producto de la ruptura amorosa con el señor HOYOS CARDOZO y no por el evento como tal. El dictamen no se puede tener como prueba, pues , no cumple con los requisitos para la producción de conformidad con el CGP , no es sólido, claro, ni preciso en sus fundamentos , la perito no desarrolló los criterios para su conclusión, no aportó bibliografía en materia del peritaje ni relación de documentos, exámenes o métodos que soportaron los conceptos del dictamen.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 11 de julio de 2025, el juez 1° penal municipal con funciones de conocimiento de Itagüí, Antioquia, doctor NORMAN AUGUSTO GUTIÉRREZ MAR ÍN, declaró civilmente responsable al condenado, JESÚS ALFONSO HOYOS CARDOZO de los perjuicios morales a POLET VANESA VILLA VALENCIA y a la menor GAV; y, condenó por concepto de perjuicios morales , el pago de veinticinco (25) smlmv a favor de la menor GAV y cinco (5) smlmv a favor de POLET VANESA VILLA VALENCIA.Proceso IRI Radicado 05360609905720190498502
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Textualmente señaló:
«El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004, artículos 102 y ss . tiene como propósito establecer la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la
Textualmente señaló:
«El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004, artículos 102 y ss . tiene como propósito establecer la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de deman dando en el incidente, puesto que la propia ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar. Así se desprende de los artículos 94 y 96 del Código Penal. (…).
De la prueba, principalmente la declaración de Polet Vanesa Villa Valencia y de la psicóloga Lina María López Vélez, se infiere que el evento del 30 de junio de 2019 cuando se presentó la conflagración en el ascensor y varias personas resultaron con quemaduras, representó un daño emocional y psicológico para Polet Vanesa y su descendiente.
Del testimonio de ambas se infiere el daño que, en el desarrollo normal de una madre y su hija menor de edad, dejó el evento. La credibilidad y la espontaneidad de la versión de Polet Vanesa da cuenta del cambio desfavorable para ella y la descendiente y de la cantidad de actividades para afrontar el día a día.Proceso IRI Radicado 05360609905720190498502
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La soledad y tristeza que afronta la menor y por supuesto la progenitora. El miedo al rechazo y a la burla en un mundo en el que las formas, la apariencia y el asp ecto tienen un nivel elevado de importancia,
La soledad y tristeza que afronta la menor y por supuesto la progenitora. El miedo al rechazo y a la burla en un mundo en el que las formas, la apariencia y el asp ecto tienen un nivel elevado de importancia, son escenarios para los que la vida y sociedad no nos preparan. Todo lo contrario, asistimos día a día, a un mundo exigente y cruel, en el que somos abatidos porque el lente escrutador de millones de dispositivo s que nos graba aún sin consentimiento.
Esa realidad en la que la imagen es más valiosa que los sentimientos, que las ideas y el conocimiento mismo, pesa sobre el individuo. Y con mayor intensidad en las nuevas generaciones, porque el anonimato, la simpli cidad, la tranquilidad y la discreción no son una opción.
No hay duda entonces que el evento, aun en su modalidad culposa generó un cambio negativo para la demandante y su descendiente. Por ello, le asiste el derecho a la reparación moral.
Respecto de lo s perjuicios morales, reconocimiento y liquidación en caso de muerte, se dijo por la Sección Tercera del Consejo de Estado y consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación: 66001 -23-31-0002001-00731-01(26251).
“(…) Procede la Sala a unificar la jurisprudencia en materia de reparación de perjuicios inmateriales; loProceso IRI Radicado 05360609905720190498502
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anterior, por cuanto la Sección considera necesario y oportuno determinar los criterios generales que se
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anterior, por cuanto la Sección considera necesario y oportuno determinar los criterios generales que se deben tener en cuenta para la liqu idación del mencionado perjuicio. (..) Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la ju sticia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos ). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35 % del tope
corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35 % del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnizaciónProceso IRI Radicado 05360609905720190498502
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equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No.
5. Comprende las relaciones afect ivas no familiares
(terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. (…) En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. (Negrillas fuera de texto)
El mayor valor de pago por reparación de perjuicios
pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. (Negrillas fuera de texto)
El mayor valor de pago por reparación de perjuicios morales lo fijó la corporación en tope de 100 SMLMV, en el evento más grave que puede afrontar una persona: la muerte. Por ello, guardando la s proporciones, respecto de las lesiones que pa
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