TSDJ MED SP - 05631609937020225028701-(29-05-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05631609937020225028701-(29-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: ANÁLISIS PROBATORIO – El material probatorio debe generar en el director del juicio el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado . / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Precepto que se caracteriza por ser un tipo penal de lesión en el que la realización de la conducta –maltratarno amenaza los bienes jurídicos comprendidos en la familia, sino que efectivamente los vulnera. / LA INIMPUTABILIDAD - Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. /
HECHOS: Se procede en esta oportunidad a decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Karen García Grajales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado, Antioquia, luego del juicio oral adelantado en contra de la prenombrada acusada y tras encontrarla responsabl e del delito de violencia intrafamiliar.
TESIS: Así las cosas, si del análisis probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado, el resultado debe ser una sentencia de carácter absolutorio, en aplicación del principio in dubio pro reo, y en respeto del principio de inocencia, art. 7º del Estatuto Procedimental Penal, y 29 de la Carta Política; de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su consecuente responsabilidad en cabeza del procesado, con fundamento en lo demostrado por el caudal
Carta Política; de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su consecuente responsabilidad en cabeza del procesado, con fundamento en lo demostrado por el caudal probatorio debatido en juicio con la plenitud de garantías, se impone la condigna condena de la ciudadana encontrada culpable y en contra del cual se estructura el respectivo juicio de reprochabilidad. (…) L a duda probatoria a la que se alude es aquella de entidad suficiente para enervar el fallo de condena, pues no cualquier incertidumbre que surja en el proceso probatorio genera la anunciada consecuencia jurídica. (…) Se puede inferir entonces que la materialización de la mencionada conducta punible vulnera el bien jurídico comprendido por la familia como célula social, mediante un comportamiento contrario a derecho consistente en maltratos físicos y/o psicológico que indudablemente socavan las bases estructurales de dicho organismo social, afectando de forma inmediata su armonía, la conservación, preservación y unidad del núcleo que la integra. (…) Es un hecho indiscutible que para que la conducta maltratadora se tenga como constitutiva de violencia intrafamiliar, esto es, que se amolde a la perfección a la conducta descrita por el legislador en el modelo comportam ental bajo análisis, y en consecuencia devenga típica, es menester que se desarrolle y recaiga en sujetos que pertenezcan a un mismo núcleo familiar o doméstico. (…) Pero, además, para que sea punible se requiere que atente efectivamente contra el bien jurídico protegido de la armonía, conservación y unidad familiar y, en consecuencia, quien resiste el poder punitivo del Estado pueda ser llamado a responder en juicio criminal por esta causa.
bien jurídico protegido de la armonía, conservación y unidad familiar y, en consecuencia, quien resiste el poder punitivo del Estado pueda ser llamado a responder en juicio criminal por esta causa. (…) Le corresponderá entonces en cada caso al fallador de instancia constatar no solo si el comportamiento descrito se adecua al tipo penal ; además, si dicho comportamiento puede catalogarse de antijurídico y tiene la potencialidad de lesionar el bien jurídico protegido por la norma, esto es, lo que hace a la denominada antijuridicidad material. (…) Quiere dejar sentada la Sala que este precepto es desarrollado así (i) se encuentra vinculada a la categoría de la culpabilidad; (ii) está determinada por la incapacidad de comprender la ilicitud del injusto o la incapacidad de determinarse por esa comprensión, y (iii) puede derivarse, en cuanto interesa enfatizar ahora (es decir, sin atención a la hipótesis de diversidad sociocultural y la fórmula abierta “estados similares”),de la inmadurez psicológica del agente o de un trastorno mental. (…) Desde ya habrá que decirse que el “ juicio de inimputabilidad no se realiza sobre las condiciones personales del autor en abstracto, sino ante un injusto específico”. Un juicio de valor sobre el autor de la conducta, como el propuesto por el legislador en materia de in imputabilidad, supone en todos los casos la demostración de la existencia de una perturbación del psiquismo coetánea a la realización de la conducta, de tal gravedad y hondura que afecte las esferas cognoscitiva, volitiva o a fectiva, y que impida al sujeto motivarse de conformidad con las exigencias normativas para poder comprender
conducta, de tal gravedad y hondura que afecte las esferas cognoscitiva, volitiva o a fectiva, y que impida al sujeto motivarse de conformidad con las exigencias normativas para poder comprender la ilicitud y determinarse en consecuencia. (…) [Señala la corte] “Desde el plano jurídico es necesaria la existencia de un nexo normativo entre el trastorno mental y la conducta realizada y que, como se ha dicho, tal trastorno se presente exactamente al tiempo de ejecución del comportamiento lesivo, lo cual (debe) ser demostrado en el juicio. Por ello, se subraya, el trastorno mental no genera, por sí solo, la inimputabilidad, sino que se requiere de la existencia del efecto correspondiente”.
MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 29/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
SALA PENAL
Medellín, veintinueve (29) de mayo dos mil veintitrés (2023)
Aprobado en la fecha, Acta Nro. 088. Sentencia de Segunda Instancia Nro. 022. Radicado Nro.0563160993702022-50287.
Delito: Violencia Intrafamiliar.
Acusada: Karen García Grajales.
Magistrado P: César Augusto Rengifo Cuello Lectura: martes, 30 de mayo de 2023 a las 09:00 Horas.
Se procede en esta oportunidad a decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Karen García Grajales , contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado , Antioquia,
Se procede en esta oportunidad a decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Karen García Grajales , contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado , Antioquia, luego del juicio oral adelantado en contra de la prenombrada acusada y tras encontrarla responsable del delito de violencia intrafamiliar.
EPÍTOME FÁCTICO
Los hechos se contraen a lo ocurrido el 16 de mayo de 2022, 19 de mayo de 2022 y 23 de mayo de 2022, respectivamente, en el inmueble ubicado en la Carrera 44 # 66 sur – 28 Piso 302 del barrio Santa Ana, Sabaneta , Antioquia en donde Karen
García Grajales:
1. Maltrató física y psicológicamente a su hermana Jessica García Grajales, por no dejarla escuchar un audio de WhatsApp, la agredió con el cabezal de un cargador y le dice “perra hijueputa”.
2. Maltrató físicamente y psicológicamente a su madre María Berenice Grajales Jaramillo, cuando se encontraba en el patio de la residencia aproximadamente a las 10:30 horas hablando por celular, Karen se acerca y sin ningún motivo le pega puños en la espalda y en el brazo delante de su hermana Yesica García Grajales quien le reclama y al ver el reclamo, KAREN corre hasta su dor mitorio y le lanza un zapato, a raíz de esta discusión la joven YESICA decide irse de la casa porque Karen le dice que la va a matar mientras duerme y también va a matar a su perra, generando maltrato
corre hasta su dor mitorio y le lanza un zapato, a raíz de esta discusión la joven YESICA decide irse de la casa porque Karen le dice que la va a matar mientras duerme y también va a matar a su perra, generando maltrato psicológico en la señora Yesica.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0563160993702022-50287
Acusada: Karen García Grajales.
Delito: Violencia intrafamiliar.
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3. Maltrató físicamente a su padre Jorge Humberto García Rojas, momentos en que Karen preparaba su desayuno, el señor Jorge le preguntó si ya podía prepararse su desayuno, Karen le responde “no y si no qu e pasa” empuja a su padre Jorge; Jorge en defensa le pega y Karen toma un te nedor con la intención de agredirlo. María Berenice interviene y evita que sigan peleando, lo que ocasiona maltrato psicológico a la señora María Berenice por parte de su hija Karen García Grajales.
Para la fecha de los hechos los señores Jorge Humberto G arcía Rojas, María Berenice Grajales Jaramillo, Deysi García Grajales, Jessica García Grajales y Karen García Grajales, convivían bajo el mismo techo, motivo por el cual conformaban una unidad familiar.
ACTUACION PROCESAL.
1.- EL día 06 de junio de 2022, se legalizó el procedimiento de captura por orden judicial ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia . Se realizó el traslado de escrito de acusación, siéndole imputado a través de este a la
judicial ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia . Se realizó el traslado de escrito de acusación, siéndole imputado a través de este a la señora Karen García Grajales, la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada por el Inciso 2, consagrado en el artículo 229 del Estatuto Sustancial Penal y se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.
2.- La Fiscalía llamó a juicio a Karen García Grajales a título de autor a en la modalidad dolosa por la comisión del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada , conducta punible prevista en el artículo 229 inciso 1 y 2 del código penal ; el agravante en razón a que las conductas recayeron sobre un adulto mayor de 60 años, y sin que la procesada aceptara los cargos en esa oportunidad.
3.- El 16 de diciembre de 2022 , ante el Juez Primero Penal Municipal de Conocimiento de Envigado, Antioquia, se realizó la audiencia concentrada de conformidad con la Ley 1826 de 2017. Por su parte la práctica probatoria se llevó a cabo en tres fechas, esto es, 20 de febrero, 21 de marzo y 30 de marzo de 2023 . Tras recibir los alegatos de conclusión, profirió el despacho sentido de fallo condenatorio en audiencia de conformidad con el artículo 229 inciso 1 del código penal, reconociendo la circunstancia contenida en e l artículo 56 ibídem (Marginalidad e ignorancia). Finalmente, el A quo emite la sentencia en los términos anunciados el 20 de abril de 2023.
penal, reconociendo la circunstancia contenida en e l artículo 56 ibídem (Marginalidad e ignorancia). Finalmente, el A quo emite la sentencia en los términos anunciados el 20 de abril de 2023.
4.- La decisión condenatoria d ejó inconforme a la defensa de la acusada, interponiendo el letrado el recurso vertical de apelación que se apresta a resolver esta Sala de Decisión Penal.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0563160993702022-50287
Acusada: Karen García Grajales.
Delito: Violencia intrafamiliar.
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DE LA DECISIÓN APELADA.
Se ocupa inicialmente el funcionario de primera instancia de l o que tiene que ver con la individualización del acusado, la sinopsis de los hechos, la actuación procesal y lo que hace a las alegaciones conclusivas, para descender en las consideraciones en orden a proveer , señalando que encuentra acreditada la responsabilidad de la procesada en el delito de violencia intrafamiliar cometido contra sus padres y una hermana que convivían bajo el mismo techo, los cuales conformaban unidad familiar, así lo manifestaron al unísono todos los testigos, que para el mes de mayo de 2022 existía unidad familiar.
De conformidad con lo revelado por los testigos, estimó el A quo que se demostraron los supuestos de hecho que motivaron la pretensión condenatoria de la Fiscalía, partiendo de la base de (i) la prueba practicada en juicio existe convencimiento más allá de toda duda razonable, que la señora Karen García Grajales, es autora material penalmente responsable de la conducta acusada, (ii) la acusada en la fecha
partiendo de la base de (i) la prueba practicada en juicio existe convencimiento más allá de toda duda razonable, que la señora Karen García Grajales, es autora material penalmente responsable de la conducta acusada, (ii) la acusada en la fecha de los acontecimientos, mes de mayo de 2022, vulneró la norma exaltada y es claro que el actuar de la procesada se llevó a cabo en ausencia de causal alguna de justificación que pudiera excluir el predicamento de la antijuridicidad de su comportamiento y (iii) la encausada es una persona imputable con capacidad de comprender y det erminarse de acuerdo con esa comprensión, pues si bien existe dentro de la prueba practicada que la ciudadana sufrió un accidente que la ha dejado con secuelas en su comportamiento, no se puede predicar un estado de inimputabilidad derivada de ello, por lo que consideró que la condenada actuó con conciencia de la ilicitud, a quien le era posible y exigible una actuación diferente, por lo que es merecedora del reproche penal establecido para su comportamiento, que se traduce en la imposición de la pena determinada por el legislador.
De otro lado, consideró el funcionario que en el concreto caso no se estructuraba el agravante enrostrado por el ente persecutor, ya que la jurisprudencia especializada enseña que la circunstancia d e agravación prevista en el inciso 2° del artículo 229 del Estatuto Represor se encuentra supeditada a que se demuestre que la conducta constituye violencia de género, apartado del que no se ocupó el ente persecutor y en definitiva no se demostró que se presente en el caso sometido a su consideración.
Sin embargo, estim ó la judicatura de instancia estructurada la circunstancia de
en definitiva no se demostró que se presente en el caso sometido a su consideración.
Sin embargo, estim ó la judicatura de instancia estructurada la circunstancia de menor punibilidad del art ículo 56 del C. Penal, marginalidad e ignorancia , ya que consideró que la acusada se halla dentro de uno de los grupos bajo estaMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0563160993702022-50287
Acusada: Karen García Grajales.
Delito: Violencia intrafamiliar.
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circunstancia, que ha acabado con marginarla, basado en tres episodios (A) el accidente de tránsito que le generó secuelas psíquicas y físicas, que le dificultan su aprendizaje, (B) el consumo de drogas, que la han llevado a estar en situación de calle, ahondando sus problemas cognitivos y comportamentales, hasta el punto de agredir a su familia, y (C) la marginalidad a la que la ha llevado su familia, de no ser querida, de ser rechazada por las personas que en esencia deberían de ser solidarios con ella. Sin embargo, consideró a la condenada capaz, y a voces de su familia también ha rechazado la ayuda en diversas ocasiones, por ello esta marginalidad no es suficiente para estructurar un causal que la exima de responsabilidad. De manera que reconoce oficiosamente el funcionario la diminuente en comento.
Estas son las razon es para imponerle finalmente a la acusada una pena de diez puntos cinco (10.5) Meses de prisión, a la que se suma la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin derecho a la condena de ejecución
puntos cinco (10.5) Meses de prisión, a la que se suma la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin derecho a la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, ordenando finalmente, la libertad inmediata de la condenada por pena cumplida.
LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.
1.-Estimó el censor que la primera instancia, discurrió acreditada la responsabilidad penal de la condenada, sin analizar el aspecto factico de la acusación, pues en esta se refirió la fiscalía a tres fechas (16 de mayo de 2022, 19 de mayo de 2022 y 23 de mayo de 2022 ), sin embargo, estos hechos no se acredita ron, pues dos de los testigos de cargo , Jessica García Grajales y Jorge Humberto García Rojas manifestaron no acordarse las fechas.
Refirió que los demás testigos d e cargo (Deysi García Grajales, Ricardo Vásquez Saldarriaga, Amparo del Socorro Sánchez, L uis Orlando Mira Cataño) no acreditaron los hechos de la acusación.
2.- Por otro lado, la culpabilidad de la condenada, no se ajusta a los postulados legales, toda vez, que, si se analiza las conductas de esta, son reprochables, pero no a la luz del Derecho Penal, como insistieron, sus familiares las molestias que han tenido con la acusada , se desprenden de su problema de salud y su falta de atención.
Es por esto que estableció que no hay criterios de exigibilidad, para que su conducta se ajus te a la violencia intrafamiliar, en consecuencia, hay muchas dudas razonables para absolver a Karen García Grajales.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello
se ajus te a la violencia intrafamiliar, en consecuencia, hay muchas dudas razonables para absolver a Karen García Grajales.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0563160993702022-50287
Acusada: Karen García Grajales.
Delito: Violencia intrafamiliar.
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Estas las razones por las que solicitó en primer lugar que se emita fallo absolutorio por haberse demostrado que la acusada no vulneró el bien jurídico protegido , y subsidiariamente por duda probatoria.
CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER
La competencia de la Sala se restringe en esta oport unidad, de acuerdo con lo señalado en los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, a decidir sobre los pedimentos elevados por el recurrente, y aquellos aspectos que sean inescindibles al tema objeto de impugnación, así como los atinentes a la garantía de los derechos fundamentales de las partes.
De otro lado, no se observa la existencia de causal que invalide la actuación por lo que procederá esta Magistratura a decidir de fondo, sin que sea posible agravar la situación de la sentenciada como quiera que su defensor actúa como único apelante; lo antedicho, en atención al principio de limitación y no reformatio in peius, art. 31 de la Carta Política y 20 de Ley 906/04, respectivamente.
Ahora bien, como en el recurso vertical se cuestionó la valoración probatoria realizada por el A quo en la sentencia de primera instancia, alegando el censor que el mate rial suasorio develó que los hechos se contraen a problemas en la
Ahora bien, como en el recurso vertical se cuestionó la valoración probatoria realizada por el A quo en la sentencia de primera instancia, alegando el censor que el mate rial suasorio develó que los hechos se contraen a problemas en la convivencia familiar, desde que era una menor la acusada, ra dicados ellos en la falta de atención médica, ausencia de medicamentos y diferencias entre hermanas, por lo que en todo caso, subsiste duda probatoria en relación con la responsabilidad de su prohijada respecto al delito de violencia intrafamiliar.
Siendo, así las cosas, es menester que la Sala se aplique y aborde a plenitud el análisis de las probanzas con miras a aclarar y definir tales aspectos.
Valga anotar que corresponde a esta Corporación entonces analizar la prueba con base al estándar probatorio1:
“(…) «El convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que
1 CSJ. AP. del 17 de junio de 2010, Rad. 33734 Magistrado Ponente Yesid Ramírez Bastidas y AP3964-2022 Radicación No. 57118 Magistrado Ponente José Francisco Acuña Vizcaya. “(…) Para condenar no requiere de multiplicidad probatoria, siendo suficiente un elemento cognoscitivo incriminatorio con coherencia interna y externa con los demás medios de conocimiento: «No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos sumin istrados por testigos
que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos sumin istrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso del testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíric os y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circ unstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, daros que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba. Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularme nte la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254, inciso 2º C.P.P.) también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o, todo lo contrario. ».Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0563160993702022-50287
Acusada: Karen García Grajales.
Delito: Violencia intrafamiliar.
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llegar a la s eguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico. En
Radicación: 0563160993702022-50287
Acusada: Karen García Grajales.
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llegar a la s eguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico. En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar”.2
En este sentido, la Corte ha sostenido que: «[…] sería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional. El proceso penal […] no puede garantizar de manera comple ta la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabid a a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna». El Código de Procedimiento Penal de 2004 adoptó como criterio de decisión un estándar probatorio de acuerdo con el cual, la condena debe ir precedida de prueba más allá de toda duda, y aunque nuestra legislación no especifique que la incertidumbre probatoria a superar deba ser racional así debe ser entendida, puesto que la duda generada en la sospecha, sentimientos, intuición o en el presentimiento, deben ser desechadas sin esfuerzo.».
probatoria a superar deba ser racional así debe ser entendida, puesto que la duda generada en la sospecha, sentimientos, intuición o en el presentimiento, deben ser desechadas sin esfuerzo.».
Como se dijo e n apartados anteriores, la censura en esta oportunidad gravita en torno a la valoración probatoria realizada por el A quo; estudio que en criterio del apelante resulta errado, pues desde su perspectiva el material debatido en juicio devela que su represent ada no incurrió en el delito por el cual ha sido llamada a responder ante la justicia penal, que escapa al influjo del derecho penal como ultima ratio, sin que los elementos cognoscitivos arrimados a la foliatura logren transmitir el grado de certeza neces aria para condenar, esto es, más allá de toda duda, tal como lo reclama el canon 381 de la Ley 906/04, subsistiendo duda probatoria que se debe resolver a favor de la acusada.
Como se indicó entonces, a voces del artículo 381 de obra instrumental penal, dicho material debe generar en el director del juicio el “conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado”; sin que la sentencia de condena pueda fundarse únicamente en prueba de referencia, consagrando de es ta manera el legislador una tarifa legal negativa, cuyo desacatamiento podría generar un falso juicio de convicción tal como lo tiene decantado la jurisprudencia especializada.
Así las cosas , si del análisis probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado, el resultado debe ser una sentencia de carácter absolutorio, en aplicación del principio in dubio pro reo, y en respeto del principio de inocencia, art.
Así las cosas , si del análisis probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado, el resultado debe ser una sentencia de carácter absolutorio, en aplicación del principio in dubio pro reo, y en respeto del principio de inocencia, art.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 4 de septiembre de 2002, radicado 1 5.884. M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0563160993702022-50287
Acusada: Karen García Grajales.
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7º del Estatuto P rocedimental Penal, y 29 de la Carta Política; de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su consecuente responsabilidad en cabeza del procesado, con fundamento en lo demostrado por el caudal probatorio debatido en juicio con la plenitud de garantías, se impone la condigna condena de la ciudadana encontrada culpable y en contra del cual se estructura el respectivo juicio de reprochabilidad.
Huelga significar que la duda probatoria a la que se alude es aquella de entidad suficiente para enervar el fallo de condena, pues no cualquier incertidumbre que surja en el proceso probatorio genera la anunciada consecuencia jurídica.
Ahora bien, en orden metodológico es menester ubicarnos inicialmente en el modelo típico que se encuentra acriminado por la Ley Penal en su artículo 229, y que esta recoge bajo el nomen iuris de violencia intrafamiliar; precepto que se caracteriza por ser un tipo penal de lesión en el que la realización de la conducta –maltratarno
recoge bajo el nomen iuris de violencia intrafamiliar; precepto que se caracteriza por ser un tipo penal de lesión en el que la realización de la conducta –maltratarno amenaza los bienes jurídicos comprendidos en la familia, sino que efectivamente los vulnera; pues se afecta en forma inmediata la armonía, conservación, preservación y unidad de dicho grupo humano.
El siguiente es el texto de la normativa en comento:
“(…) Artículo 229. Violencia intrafamiliar. Modificado. Ley 882 de 2004, art. 1º. Modificado. Ley 1142 de 2007, art. 33. Modificado. Ley 1850 de 2017, art. 3ª. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios m iembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”.
De la ubicación y del texto de la norma, y como acostumbra la Sala en este tipo de casos, se puede inferir entonces que la materialización de la mencionada conducta punible vulnera el bien jurídico comprendido por la familia como célula social,
De la ubicación y del texto de la norma, y como acostumbra la Sala en este tipo de casos, se puede inferir entonces que la materialización de la mencionada conducta punible vulnera el bien jurídico comprendido por la familia como célula social, mediante un comportamiento contrario a derecho consistente en maltratos físicos y/o psicológico que indudablemente socavan las bases estructurales de dich o organismo social , afectando de forma inmediata su armonía, la conservación, preservación y unidad del núcleo que la integra.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0563160993702022-50287
Acusada: Karen García Grajales.
Delito: Violencia intrafamiliar.
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Dada entonces la importancia que el bien jurídico de la unidad familiar entraña, es claro que las varias formas que puede adoptar el delito bajo análisis demandan una particular atención y respuesta por parte del Estado y la sociedad en general, con miras a la defensa efectiva de sus integrantes y el establecimiento de procedimientos legales que garanticen una tutela judicial efectiva en casos en que se comprometa los lazos que la componen , sus bases estructurales, armonía, conservación y preservación en general.
Para ilustrar mejor sobre la necesidad de verificar la lesividad en cada caso concreto en la presente conducta punible, en la que el alto tribunal reflexionó al respecto de la siguiente manera:
“(…) Acerca de la realización de una acción de maltrato físico o sicológico, la Sala, en el fallo CSJ SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647, precisó que este podría darse en un solo acto, aspecto que deberá valorar el juez para cada evento en
Sala, en el fallo CSJ SP14151, 5 oct. 2016, rad.
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