TSDJ MED SP - 05686600034720108020601-(24-05-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05686600034720108020601-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: PECULADO POR APROPIACIÓN. - En la contratación estatal, se configura cuando resultan elementos dolosos de distorsión que puedan redundar en beneficio ilícito para el funcionario, el contratista o un tercero, y en detrimento del patrimonio estatal; u otro tipo de comportamientos que afecten negativamente el erario; o que inclusive, a través del contrato de apariencia legal, se dé una destinación diversa de aquella a la cual están asignados/
HECHOS: Se acusó a los ciudadanos CARLOS MARIO MEDINA ROJAS, ADRIANA MARÍA MESA Y FREDY ALEXANDER MEDINA BALBÍN de los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento pú blico. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia, absolvió de los cargos a los ciudadanos. Inconforme con la decisión se presentó recurso de apelación por el delegado de la Fiscalía . El problema jurídico postulado por el fiscal recurrente, tiene que ver con determinar si erró la a quo al considerar que en el presente asunto no se demostró el apoderamiento de recursos del municipio de Santa Rosa de Osos por cuenta de la acción de su alcalde y su directora de presupuesto, en favor de un tercero, cuando en sentir del censor la prueba arrimada al juicio acreditó lo contrario.
TESIS: (…) Acerca del punible de peculado por apropiación, la Sala de Casación Penal ha sostenido recientemente lo siguiente: Los elementos que configuran el tipo penal referido, han sido precisados por la Sala en diferentes oportunidades así: 1.La realización de la acción por parte de un sujeto activo cualificado, denominado servidor público; 2.La apropiación de bienes del Esta do o de empresas o
por la Sala en diferentes oportunidades así: 1.La realización de la acción por parte de un sujeto activo cualificado, denominado servidor público; 2.La apropiación de bienes del Esta do o de empresas o instituciones en que este tenga parte, o incluso de particulares. 3. Una relación material o jurídica de administración, tenencia o custodia entre los bienes apropiados y el servidor público. En la misma dirección se ha precisado que se trata de un tipo penal de resultado, que se verifica cuando se concreta el acto de “apropiación, es decir cuando opera la efectiva transferencia de los bienes del Estado en favor de quien se apodera de ellos . Acerca de la posibilidad de incurrir en pe culado a través de la contratación estatal, en la misma decisión acabada de citar, la Corporación de cierre señaló: Precisamente, los principios de interés general, transparencia, economía, planeación y conmutatividad que rigen la contratación estatal, imp onen que en el trámite, celebración o liquidación de los contratos estatales, la administración no solo perciba los bienes o servicios requeridos para su correcto funcionamiento, sino que en guarda del patrimonio estatal, el objeto contractual sea real, determinado, lícito y cierto, sin que resulten admisibles elementos dolosos de distorsión que puedan redundar en beneficio ilícito para el funcionario, el contratista o un tercero, y en detrimento del patrimonio estatal; u otro tipo de comportamientos que afecten negativamente el erario; o que inclusive, a través del contrato de apariencia legal, se dé una destinación diversa de aquella a la cual están asignados . (…) itera el Tribunal, no es claro que el hecho de plasmar en un mismo documento dos actuaciones y q ue de esa práctica se desprenda la necesidad de diligenciar
aquella a la cual están asignados . (…) itera el Tribunal, no es claro que el hecho de plasmar en un mismo documento dos actuaciones y q ue de esa práctica se desprenda la necesidad de diligenciar una específica parte del mismo de forma manuscrita, constituya ilegalidad alguna. Tampoco un atentado en contra de la fe pública el que en los referidos (…)documentos se plasme una fecha para la orden de pago y otra diferente para los pagos efectivos de los valores en ellas incluidos. Justo en ese aspecto fue que hizo consistir la falsedad del delegado de la fiscalía. El inconveniente a que da lugar la práctica referida tiene que ver con que la orde n de pago debe firmarse antes de que se certifique el egreso, pues sin esa orden no puede gestionarse el pago efectivo. Eso explica el contenido mismo del documento donde el ordenador afirma haber recibido la obra y autorizar el pago, el pagador certifica hacer el pago y el contratista haberlo recibido, así ese hecho no se haya concretado en ese justo momento. La fiscalía ignoró esta situación y dejó de probar en qué orden se plasmaban las firmas en el documento de manera tal que pudiera inferirse el conoci miento real por parte de sus suscriptores de que están certificando un suceso que no corresponde a la realidad. No puede esperarse, por ejemplo, que el alcalde esté presente en todos y cada uno de los momentosen que se concreta el contenido del documento. Seguramente se limitaba a firmar la orden, previo el cumplimiento del requisito de recibo a satisfacción del objeto contractual. Sin embargo, si este era o no el procedimiento o si se desconoció el legal o reglamentariamente establecido para tal efecto, fue algo que la fiscalía dejó de demostrar. (…) El panorama que resulta de lo acabado de analizar, se insiste, da cuenta de un proceder a todas luces irregular de parte de las autoridades del
efecto, fue algo que la fiscalía dejó de demostrar. (…) El panorama que resulta de lo acabado de analizar, se insiste, da cuenta de un proceder a todas luces irregular de parte de las autoridades del municipio de Santa Rosa de Osos, en punto de la ejecución del contrato 006 de 2007 y su Otrosí 1 de 2008. Sin embargo, también se ponen de presentes las graves deficiencias en la investigación adelantada por la fiscalía, que no fue más allá de plantear, sin demostrar a cabalidad, los elementos que permiten estructurar la conducta imputada y por la cual se convocó a juicio a los acusados. Así, no se acreditó más allá de la duda la apropiación de recursos del erario por parte de Medina Balbín, quien sin duda cambió algunos cheques provenient es del contrato, pero dijo que con ellos pagó obligaciones derivadas de su ejecución, hipótesis que no fue desvirtuada del todo por la fiscalía, apenas alcanzó a generar alguna duda sobre el punto, aunque dejando siempre vigente como probable aquella justificación. Todo lo anterior, visto en conjunto dan lugar a una duda insalvable que pudo ser superada con una investigación diligente que aquí se advierte ausente. Más claro, no se demostró que los acusados fueran inocentes, lo que sucede es que no se probó más allá de la duda su responsabilidad, consecuencia de lo cual habrá de confirmase el fallo confutado.
MP. LUSI ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ
FECHA: 24/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso: 05 686 60 00347 2010-80206
Delito: Peculado por apropiación y Falsedad ideológica en documento público
Acusados: Carlos Mario Medina Rojas
Adriana María Mesa Uribe
PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso: 05 686 60 00347 2010-80206
Delito: Peculado por apropiación y Falsedad ideológica en documento público
Acusados: Carlos Mario Medina Rojas
Adriana María Mesa Uribe Fredy Alexander Medina Balbín Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia Objeto: Apela sentencia absolutoria
Decisión: Confirma
M. Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez
Sentencia No. 018-2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL
Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Proyecto Aprobado según Acta Nro. 070
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022 “Por el cual se adopta una medida de descongestión para el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ”, y de conformidad con el art. 17 9 de la Ley 906 de 2004, procede esta Sala a reso lver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía en contra de la sentencia del 6 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos , Antioquia, que absolvió a los ciudadanos CARLOS MARIO MEDINA ROJAS, ADRIANA MARÍA MESA Y FREDY ALEXANDER MEDINA BALBÍN de los cargos que en su contra formulara
ciudadanos CARLOS MARIO MEDINA ROJAS, ADRIANA MARÍA MESA Y FREDY ALEXANDER MEDINA BALBÍN de los cargos que en su contra formulara la Fiscalía como coautores de los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 05 686 60 00347 2010-80206
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II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en el presente asunto pueden resumirse como sigue:
Entre el Municipio de Santa Rosa de Osos y el señor Alonso de Jesús Palacio Espinosa se celebró el contrato de obra 006 del 23 de febrero de 2007, cuyo objeto era el suministro de mano de obra calificada y no calificada para el mejoramiento de 249 viviendas de zona rural del municipio. El valor acordado fue de $103.148.565.74 y un plazo contractual de 180 días calendario.
El 30 de septiembre de 2008 se firmó Otrosí número 1 al contrato referido, mediante el cual se acordó una prórroga del plazo equivalente a 90 días calendario y un incremento del valor en $36.101.998.
El 23 de junio de 2008 el jefe de planeación del municipio José Andrés Herrera Patiño certificó el recibo a satisfacción de las obras contratadas.
El 10 de noviembre de 2008 el contratista Alonso de Jesús Palacio Espinosa, el alcalde Carlos Mario Medina Rojas y el interventor José Andrés Herrera Patiño director de
certificó el recibo a satisfacción de las obras contratadas.
El 10 de noviembre de 2008 el contratista Alonso de Jesús Palacio Espinosa, el alcalde Carlos Mario Medina Rojas y el interventor José Andrés Herrera Patiño director de planeación del municipio, levantaron y firmaron el acta No. 18/2008 final de liquidación del contrato 006 de 2007, en la cual se plasmó como saldo pendiente a favor del contratista el valor de $12.210.930.00.
El 18 de noviembre de 2008 se expidió la orden de pago No. 0000003793 por valor de $12.219.930.00 y en el mismo documento el comprobante de pago No. 4519 -681. En ese documento se relacionaron los cheques con que se hizo el pago con los núme ros 712355, 712357 y 712363 de la cuenta 6174 de Bancolombia por un valor total de $10.623.508.00 luego del descuento que por conceptos fiscales se hiciera al monto bruto de la cuenta. Este documento está suscrito por el alcalde Carlos Mario Medina Rojas, quien certificó haber recibido la obra a satisfacción; la directora financiera del municipio Adriana María Mesa Uribe, en constancia de haber realizado el pago al interesado; y, el contratista Alonso de Jesús Palacio Espinosa, afirmando haber recibido a satisfacción el valor de la cuenta.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 05 686 60 00347 2010-80206
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La falsedad que se endilga a los procesados consiste en certificar el pago total cuando
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La falsedad que se endilga a los procesados consiste en certificar el pago total cuando este en realidad fue parcial. Alonso de Jesús Palacio solo recibió $3.500.000.00 con el cheque 712355, creado y girado ese 18 de noviembre de 2008.
Los dos cheques restantes, el 712357 girado el 28 de noviembre de 2008 por valor de $5.000.000.00 y el 612363, girado el 24 de febrero de 2009 por valor de $2.123.508.00 fueron reclamados por Fredy Alexander Medina Balbín, quien para ese entonces se desempeñaba como director del Fondo de Vivienda de Interés Social, en adelante FOVIS del municipio de Santa Rosa de Osos, quien a través de terceras personas los cambió en el banco y recibió de cada uno de ellos su valor en efectivo.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN CUMPLIDA
El 9 de diciembre de 2014, ante el Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Santa Rosa de Osos, Antioquia se formuló imputación en contra de Carlos Mario Medina Rojas, Adriana María Mesa Uribe y Fredy Alexander Medina Balbín como coautores de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad ideológica en documento público, en los términos de los artículos 397 y 286 del C.P., cargos que no aceptaron. La Fiscalía declinó solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
La Fiscalía presentó escrito de acusación de fecha 27 de diciembre de 20 14,
declinó solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
La Fiscalía presentó escrito de acusación de fecha 27 de diciembre de 20 14, requerimiento fiscal que luego concretó oralmente en audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2015 en los mismos términos de la imputación, plasmados a su vez en el referido escrito.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2015. Realizado el juicio oral y público después de varias sesiones la a quo decidió absolv er a los acusados.
El delegado de la fiscalía apeló la decisión.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 05 686 60 00347 2010-80206
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IV. LA DECISIÓN RECURRIDA
Luego de reseñar una a una las estipulaciones probatorias realizadas por los adversarios, así como el contenido de la prueba arrimada al juicio y las intervenciones conclusivas de aquellos, la a quo entró en lo que denominó las consideraciones de la decisión plasmando un nuevo relato de los supuestos fácticos demostrados en el juicio. Acto seguido realizó unas breves consideraciones teóricas en punto del delito de peculado por apropiación. Después manifestó que en el asunto bajo examen quedó acreditado que el municipio recibió a satisfacción las obras contratadas y que en contraprestación esa administración canceló el valor del contrato. También precisó que, si bien los dos últimos cheques fueron recibidos por persona diferente del contratista Alonso Palacio , también se demostró que a lo largo de la ejecución
contraprestación esa administración canceló el valor del contrato. También precisó que, si bien los dos últimos cheques fueron recibidos por persona diferente del contratista Alonso Palacio , también se demostró que a lo largo de la ejecución contractual fue Fredy Alexander Balbín el encargado de cambiar los cheques y hacer los pagos a los obreros, ello a través de las declaraciones de Jorge Humberto Álvarez Vélez, Luis Hernando de Jesús Uribe Balbín y Nolasco Jaramillo Correa.
Entendió que la fiscalía no demostró que el alcalde del municipio y su secretaria de hacienda hayan dirigido su comportamiento a propiciar el enriquecimiento de un tercero. Ordenaron un pago que se adeudaba, estaba j ustificado, cumplieron una obligación real. Agregó que se demostró que el denunciante recibió el dinero a satisfacción. Calificó de irregular el hecho de que los pagos a los trabajadores los hiciera el director del FOVIS y no el contratista, pero entendió que ello no significaba que hubiese habido una apropiación punible de recursos públicos. Dijo que quien pudo resultar afectado fue el contratista y no el municipio. Así mismo, que se desconocieron principios como el de transparencia y el de moralidad pública, pero al mismo tiempo consideró que no fue por eso que se acusó a los procesados.
En relación con el delito de falsedad ideológica en documento público, dijo que no se advertía su estructuración, pues una cosa es la elaboración de la orden de pago, efectuada el 18 de noviembre y los pagos que aparecen fechados y firmados por el contratista a satisfacción, pues había acordado que sería un tercero el encargado de recibir el dinero y hacer los pagos a los trabajadores.
efectuada el 18 de noviembre y los pagos que aparecen fechados y firmados por el contratista a satisfacción, pues había acordado que sería un tercero el encargado de recibir el dinero y hacer los pagos a los trabajadores.
Con fundamento en lo anterior absolvió a los acusados.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 05 686 60 00347 2010-80206
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V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal 52 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, que tuvo a cargo la investigación y acusación sustentó su inconformidad en términos que pueden resumirse como sigue:
Señaló que de la prueba arrimada al juicio puede establecerse como demostrado que la víctima celebró un contrato con la administración municipal de Santa Rosa de Osos, que ejecutó el contrato a cabalidad y luego de su liquidación recibió un pago parcial por su ejecución. En relación con el saldo de $12.210.930 a favor del contratista, dijo que la a quo incurrió en una contradicción cuando concluyó que la adm inistración quedó a paz y salvo con el contratista, pero al mismo tiempo admitió que hubo un “mal pago”. Se demostró que el contratista Palacio Espinosa recibió $3.500.000, suma plasmada en el cheque No. 712355. No así las otras sumas que completaban el sa ldo pendiente por la ejecución del contrato. Los cheques 71357 y 712363 por $5.000.000 y $2.123.508 respectivamente, de acuerdo con su fecha de creación permiten
pendiente por la ejecución del contrato. Los cheques 71357 y 712363 por $5.000.000 y $2.123.508 respectivamente, de acuerdo con su fecha de creación permiten establecer que el municipio no está a paz y salvo con el contratista. El primero de ellos se c reó el 28 de noviembre de 2008 y se pagó el 1 de diciembre, así se da por descontado en la orden de pago 3793 del 18 de noviembre de 2008. El segundo cheque, fue creado el 24 de febrero de 2009, 72 días después de entregado al contratista. Las fechas de creación fueron estipuladas. Con base en ello concluye la existencia de la falsedad.
Insistió en señalar que los referidos cheques nunca estuvieron en poder del contratista Palacio Espinosa, pues llegaron a manos de dos personas ajenas a la relación contractual. Recordó que Julián David Galeano Cañas dijo haber recibido de manos de Fredy Medina Balbín, director del FOVIS un cheque por $5.000.000 para que se lo cambiara, luego de lo cual le entregó el dinero. Agregó que ese cheque tenía el endoso de beneficiario, Palacio Espinosa.
Jorge Humberto Álvarez Vélez dijo que Medina Balbín en vari as oportunidades le realizó pagos por trabajos como oficial de construcción en el mejoramiento de vivienda, así mismo que cobró un cheque y le entregó el dinero a Medina Balbín, quien pagaba a los obreros y de ese mismo dinero le entregó $1.400.000 el 24 de febrero de
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Al mismo tiempo puso de presente cómo se estipuló por las partes el resultado de la pericia grafológica que determinó la no coincidencia entre las firmas suscritas a título de endoso a los cheques, con las plasmadas por el contratista en otros documentos. Hizo lo propio en punto de que los cheques llevaban las firmas del ordenador del gasto y la directora de presupuesto del municipio, coprocesados en esta actuación.
En la orden de pago 3793 se dijo que el contratista recibió los dineros pendientes en la fecha de la referida orden, 18 de noviembre de 2008, afirmación que no corresponde a la realidad.
Añadió que el contratista nunca autorizó a nadie a recibir los cheques con que se pagaba el contrato. En su opinión la orden de pag o no demuestra que el contratista recibió los dineros. Resaltó como Lina María Zapata Martínez explicó que los dineros de los contratos se entregaban al beneficiario. De lo contrario tenía que aportarse poder autenticado en notaría.
Luz Elidia Viana Rojas dijo haber cobrado un cheque por petición de Medina Balbín y haberle entregado el dinero.
En su opinión quedó demostrado en el juicio que los acusados unieron sus voluntades para permitir que uno de ellos se apropiara de dineros públicos.
VI. NO RECURRENTES
El Defensor de Fredy Medina Balbín pidió que la decisión sea confirmada. En primer
para permitir que uno de ellos se apropiara de dineros públicos.
VI. NO RECURRENTES
El Defensor de Fredy Medina Balbín pidió que la decisión sea confirmada. En primer término, manifestó que el recurso no fue debidamente sustentado, pues el fiscal se limitó reiterar los argumentos que ya había expuesto en sus alegaciones finale s. En segundo lugar, destacó lo que en su lugar fue una omisión del recurrente, pues dejó de considerar, tal como se demostró en el juicio, que el contratista ya había incumplido en oportunidades anteriores con sus obligaciones para con los subcontratistas , razón por la cual se encargó a Medina Balbín la supervisión del cumplimiento de aquellas obligaciones, ello con la aquiescencia del contratista. Admitió que el ente territorial controlara los pagos.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 05 686 60 00347 2010-80206
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La defensa de Medina Rojas y Mesa Uribe, coincidió con su colega de bancada en que la sustentación fue deficiente por reiterativa. En su opinión la fiscalía tergiversó lo dicho por la prueba. Ninguna prueba indicó que los ordenadores del gasto entregaran los dineros del contrato a Medina Balbín o hubiesen dado la orden de que así fuera. La prueba en conjunto indica que los cheques eran entregados por funcionarios de hacienda municipal directamente al contratista. Así se demostró con la orden de pago 3793 del 18 de noviembre de 2006, que aparece avalada por la firma del contratista. En esa misma dirección depuso Lina María Zapata cuando afirmó haberle entregado
hacienda municipal directamente al contratista. Así se demostró con la orden de pago 3793 del 18 de noviembre de 2006, que aparece avalada por la firma del contratista. En esa misma dirección depuso Lina María Zapata cuando afirmó haberle entregado personalmente los cheques al contratista. Esa la razón para que en la orden de pago aparezca la firma del contratista y no de alguien por él autorizado. Una vez recibidos, Palacio Espinosa se los entregó a Medina Balbín, quien los hizo cambiar y pagó a los trabajadores que ejecutaron la obra.
Resaltó que el erario no sufrió detrimento, en la medida e n que la obra contratada se llevó a cabo en su totalidad, tal como lo declaró el apoderado del municipio. Frente a la falsedad dijo que su cliente certificó haber recibido el objeto contractual a satisfacción. Tampoco lo hizo la secretaria de hacienda cuando con base en lo anterior, ordenó el pago del saldo a favor del contratista. Para la fecha de los hechos no existía una norma que obligara a elaborar por separado la orden de pago y el acta en que se concretaba el mismo. En el documento pueden diferenciarse las fechas de cada acto.
Coincidieron los no recurrentes en invocar la confirmación del fallo recurrido.
VII.FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Según lo establecido en el Acuerdo PCSJA22 -12025 del 14 de diciembre de 2022 “Por el cual se adopta una medida de descongestión para el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia”, y de conformidad con el artículo 34.1 del C. de P.P., el Tribunal es competente para conocer de este caso dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado
Penal del Tribunal Superior de Antioquia”, y de conformidad con el artículo 34.1 del C. de P.P., el Tribunal es competente para conocer de este caso dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal de circuito.
2. La Sala no observa irregularidad alguna en el trámite que justifique la declaratoria de invalidez de lo actuado.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 05 686 60 00347 2010-80206
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3. El problema jurídico postulado por el fiscal recurrente, tiene que ver con determinar si erró la a quo al considerar que en el presente asunto no se demostró el apoderamiento de recursos del municipio de Santa Rosa de Osos por cuenta de la acción de su alcalde y su directora de presupuesto, en favor de un tercero , cuando en sentir del censor la prueba arrimada al juicio acreditó lo contrario.
4. Antes de cualquier reflexión, el Tribunal considera trascendente identificar las estipulaciones probatorias acordadas entre las partes, pues de ellas se infiere qué hecho o hechos jurídicamente relevantes se acreditaron o dejaron de acreditarse en punto de la definición de responsabilidades que reclama el recurrente. Estas son las estipulaciones1, con la aclaración de que se trascriben tal cual se postularon en sesión del juicio oral y público realizada el 19 de octubre 2018, aun cuando algunas de ellas puedan sonar reiterativas o estén enunciadas en desorden cronológico:
4.1 Que Carlos Medina Rojas tenía la calidad de servidor público que se acredita con
del juicio oral y público realizada el 19 de octubre 2018, aun cuando algunas de ellas puedan sonar reiterativas o estén enunciadas en desorden cronológico:
4.1 Que Carlos Medina Rojas tenía la calidad de servidor público que se acredita con la certificación electoral como alcalde el municipio de Santa Rosa de Osos para el período 2008 a 2011.
4.2 La plena identidad de Carlos Mario Medina Rojas.
4.3 Celebración del contrato No. 006 del 23 de febrero de 2007, entre el municipio de Santa Rosa de Osos y el señ or Alonso de Jesús Palacio, cuyo objeto contractual era mano de obra calificada y no calificada para el mejoramiento de 249 viviendas en la zona rural del municipio por valor de $103.148.565.74, con un plazo de ejecución de 180 días calendario. Se firmó Otrosí 1 el 23 de febrero de 2008, que adicionó el tiempo de ejecución y el valor de la obra en $36.101.998.
4.4 Condición de servidor público del alcalde Carlos Mario Medina Rojas, con acta de posesión en ese cargo el 31 de diciembre de 2007.
4.5 Calidad de servidora pública de Adriana María Mesa Uribe. Resolución de nombramiento como directora financiera del municipio.
4.6 Acta de posesión de la Adriana María Mesa Uribe en el cargo en que fue nombrada.
1 Sesión del juicio de fecha 19/10/2018 después del minuto 8:22TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 05 686 60 00347 2010-80206
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4.7 Plena identidad de Adriana María Mesa Uribe.
4.8 La existencia del documento. El alcalde y la directora financiera expidieron orden de pago 3793 y el comprobante de egreso o pago 4519 -681 de fecha 18 -11-2008, siendo el valor neto a pagar $10.623.508, en favor del señor Alonso de Jesús Palacio Espinosa. El documento lleva firmas tanto de quien ordena, de quien paga y de quien recibe. Tiene fecha con fechadores. El documento es completo dijeron las partes. Se estipula su existencia tal como está. Todos los hechos que soportan el documento. El hecho de la orden, que hay un pago y que hay alguien que recibe ese pago. También hay unas fechas con fechadores de los egresos de tesorería.
4.9 Los cheques No. 712355 por valor de $3.500.000 de fecha 18 de noviembre de 2008, el cheque No. 712357 por valor de $5.000.000 de fecha 28 de noviembre de 2008 y el cheque No.712363 por valor de $2.123.508 de fecha 24 de febrero de 2009. Todos pertenecientes a la cuenta corriente No. 6423876174 de Bancolombia, firmados por el alcalde y la jefe financiera.
4.10 Acta final y de liquidación del contrato No. 006 de 2007, del 10 de noviembre de 2008, donde se certifica que las obras contratadas fueron recibidas a entera satisfacción por parte del municipio y que el saldo pendiente por pagar a favor del contratista
4.10 Acta final y de liquidación del contrato No. 006 de 2007, del 10 de noviembre de 2008, donde se certifica que las obras contratadas fueron recibidas a entera satisfacción por parte del municipio y que el saldo pendiente por pagar a favor del contratista Palacio Espinosa es la suma de $12.210.930. Firman el alcalde Carlos Mario Medina Rojas, el interventor José Andrés Herrera Patiño y el contratista Alonso Palacio Espinosa.
4.11 Certificación de la Secretaría de Planeación de 23 de junio de 2008 que informa el cumplimiento del contrato y el recibo de las obras contratadas a satisfacción de la interventoría.
4.12 Manual de funciones para la planta de personal para el alcalde del municipio, para su directora financiera y para el director del Fondo de Vivienda de In terés Social, FOVIS. Decreto 025 de marzo de 2006.
4.13 Decreto 014 del 20 de febrero de 2008, expedido por el alcalde Carlos Mario Medina Rojas, reclasifica la plaza de técnico operativo FOVIS, nivel técnico, a la calidad de director administrativo FOVIS, nivel directivo.TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DECIMOTERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 05 686 60 00347 2010-80206
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4.14 Resolución 084 de 21 de febrero de 2008 expedida por el alcalde Carlos Mario Medina Rojas, que nombra a Fredy Alexander Medina Balbín como director administrativo FOVIS.
4.15 Acta de posesión del 21 de febrero de 2008 de Fredy Al exander Medina Balbín como director administrativo del FOVIS.
Medina Rojas, que nombra a Fredy Alexander Medina Balbín como director administrativo FOVIS.
4.15 Acta de posesión del 21 de febrero de 2008 de Fredy Al exander Medina Balbín como director administrativo del FOVIS.
4.16 Plena identidad de Fredy Alexander Medina Balbín.
4.17 La existencia del informe técnico que concluye que las firmas que aparecen en los cheques 712357 y 712363 como endoso, no presentan similitud con la firma indubitada del contratista Alonso Palacios Espinosa.
4.18 Comprobante de egreso 4519 beneficiario Alonso de Jesús Palacio Espinosa, del 31 de diciembre de 2008. Valor a pagar $ 5.000.000.00 Cheque 712355. Documento en blanco.
4.19 Comprobante de egreso 681, beneficiario Alonso de J
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