TSDJ MED SP - 056976109940202000011-(29-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 056976109940202000011-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: PRUEBA DE REFERENCIA - Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado al procesado. En primera instancia se profirió sentencia condenatoria en contra del procesado por la conducta punible de Acto Sexual con menor de 14 años agravado e impuso pena de prisión, como pena accesoria la inhabilitación para el ejer cicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si las declaraciones previas rendidas por la menor presunta víctima eran admisibles como prueba de referencia.

TESIS: (…) Señalamos que de conformidad con el artículo 381 de la ley 906 de 2004, para emitir sentencia de condena en contra de una persona se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado, conforme las pruebas debatidas en el juicio oral. Esto para significar que un fallo condenatorio debe analizar la concurrencia de un elem ento de carácter objetivo, que es el acto delictivo como tal, con uno subjetivo, que es la responsabilidad del acusado y un elemento procesal, que es la prueba debatida

concurrencia de un elem ento de carácter objetivo, que es el acto delictivo como tal, con uno subjetivo, que es la responsabilidad del acusado y un elemento procesal, que es la prueba debatida en juicio de esos elementos. De manera que la ausencia de los dos primeros elementos o un defecto en el último conduce indefectiblemente a la emisión de un fallo absolutorio. Es pertinente aclarar que la prueba de referencia admitida y debidamente controvertida debe ser apreciada conforme las “reglas generales de la prueba” , es decir el contenido mismo es digno de ser tenido en cuenta, de ser valorado; obvio que con solo prueba de referencia no se puede condenar y es por ello que tanto la prueba de contexto, como la prueba indiciaria recobran suma importancia, más en esta clase de delitos que por su naturaleza se dificulta el disponer de elementos más directos de convicción. (…) Ley 906 del 2004, que contienen los preceptos de la prueba de referencia, y la posibilidad de que esta sea ingresada en el juicio oral: “ARTÍCULO 437. NOCIÓN. Se cons idera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio. ARTÍCULO 438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los

ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermed ad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188 c, 188d, del mismo Código. También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.” (…) La norma constitucional es desarrollada en el artículo 385 del código de procedimiento penal que establece que: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado deconsanguinidad o civil, o segundo de afinidad.” De todas maneras, considera la Sala que, a pesar de lo anterior, existen suficientes elementos de convicción en orden a sustentar una condena penal más allá de duda probatoria, en otras palabras, se tiene certeza de lo ocurrido y con ello que se infringió la ley penal como se explicará en adelante. (…) En otras palabras, se da en este caso la figura de la tentativa contenida en el artículo 27 del Código Penal que dice: “El que iniciare la ejecución de la conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su

figura de la tentativa contenida en el artículo 27 del Código Penal que dice: “El que iniciare la ejecución de la conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.” (…) Ahora bien, en Sala se discutió si el acto relacionado con el ejercicio del derecho a no declarar en contra de su padre se hizo de manera libre, voluntaria, informada y sin presiones, para ello acudimos a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal SP 3216 (45517) del 14 de ago sto de 2019. “(i) Si en el proceso existen elementos de juicio que permiten establecer que la víctima invoca el privilegio consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, no con ocasión de una expresión libre, producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, sino en virtud del sometimiento por presiones indebidas, amenazas u otro tipo actitudes claramente atentatorias de la libertad de decisión, con el fin de evitar que rinda testimonio en juicio, sus declaraciones anteriores podrán ser inco rporadas en la calidad de prueba de referencia, toda vez que: a). A la luz de lo establecido en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, si la declaración anterior pretende introducirse como medio de prueba, por la imposibilidad de su práctica en el juicio, esa declaración constituye prueba de referencia; b). En este evento, la no disponibilidad del testigo hace parte de las excepciones a la prohibición general de admisibilidad de

declaración anterior pretende introducirse como medio de prueba, por la imposibilidad de su práctica en el juicio, esa declaración constituye prueba de referencia; b). En este evento, la no disponibilidad del testigo hace parte de las excepciones a la prohibición general de admisibilidad de prueba de referencia, al encajar en los eventos similares de que trata el liter al b) del artículo 438 ídem, atinente a la indisponibilidad del declarante por actuaciones ilegales que impiden que su atestación sea escuchada en el juicio oral; y c). Si las acciones intimidatorias provienen directa o indirectamente del acusado, este no podría invocar la vulneración del derecho a la confrontación, toda vez que es su propia conducta la que impide que la versión de la víctima se reciba en el juicio, según las reglas del interrogatorio cruzado. (ii) Si no logra demostrarse que el procesado ( u otra persona) realizó acciones inequívocamente dirigidas a evitar que la víctima rinda testimonio, pero se infiere que la invocación de la garantía de no incriminación es producto de las secuelas del maltrato, de las presiones derivadas de la dependencia económica u alguna otra expresión de la relación de desequilibrio y sometimiento, dicho de otra manera, que no se trata de una decisión libre, sus declaraciones anteriores también pueden incorporarse como prueba de referencia. Ello, por cuanto el evento se inscribe en la cláusula abierta prevista en el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la no disponibilidad del testigo es consecuencia del delito mismo.” (…) Finalmente, se modifica sentencia de primera instancia y se pone la mitad de la pena inicial de prisión al considerar que se da el dispositivo amplificador de la tentativa porque la

mismo.” (…) Finalmente, se modifica sentencia de primera instancia y se pone la mitad de la pena inicial de prisión al considerar que se da el dispositivo amplificador de la tentativa porque la conducta punible sí se cometió en grado de tentativa.

M.P: OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

FECHA: 29/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

ACLARACIÓN DE VOTO: LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASOSALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 05-697-61-09940-2020-00011

DELITOS ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS - AGRAVADO

PROCESADO LUIS EDUARDO MANCHOLA ROMERO

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

DR. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

Proyecto aprobado en Sala del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante Acta Nro. 021 y leído en la fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el Dr. CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ NARANJO , defensor del Sr. LUÍS EDUARDO MANCHOLA ROMERO en contra de la sentencia emitida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020 ) por el Dr . RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ , Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro, con funciones de conocimiento, mediante el cual condenó a dicho ciudadano por

el Dr . RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ , Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro, con funciones de conocimiento, mediante el cual condenó a dicho ciudadano por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO.

Huelga señalar que la presente sentencia se elabora por este cuerpo colegiado, en virtud del Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022 : “Por el cual se adopta una medida de descongestión para el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia”, que dispone la remisión de 2 autos y 8 sentencias para cada Des pacho de magistrado de esta Sala Penal.ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011

PROCESADO: LUIS EDUARDO MANCHOLA

DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO

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2. ACTOS JURÍDICOS RELEVANTES.

Tuvieron ocurrencia el 15 de enero de 2020, aproximadamente a las diez de la noche, en el hotel “El Carretero” que se ubica en la calle 47 N° 67 01 del Municipio de Rionegro – Antioquia, donde el señor Luís Eduardo Manchola Romero , mediante engaños de cobrar un dinero, condujo a su hija , la menor C.M.S., de doce (12) años de edad, hasta la habitación 310 del hotel en mención, donde intentó realizar contactos sexuales con ella, la menor se revela y huye de la habitación. Es relevante el hecho que la menor se acogió a la garantía del artículo 33 de la Constitución Política.

310 del hotel en mención, donde intentó realizar contactos sexuales con ella, la menor se revela y huye de la habitación. Es relevante el hecho que la menor se acogió a la garantía del artículo 33 de la Constitución Política.

3. RECUENTO PROCESAL

El 18 de febrero de 2020, ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Rionegro, la Fiscalía le formuló imputación al señor Manchola Romero en calidad de autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, sin que éste se allanara a los cargos . Le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación, le correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro. El 04 de junio de 2020 fue realizada audiencia de acusación, el 31 de julio la audiencia preparatoria y los días 22, 29 de octubre y 04 de noviembre se llevó a cabo el juicio oral , el día 24 de noviembre de la misma anualidad fue proferida sentencia condenatoria en contra del señor LUIS EDUARDO MANCHOLA ROMERO.

4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Dr. RAÚL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁN DEZ, en su calidad de Juez 2° Penal del Circuito de Rionegro, inició anotando que de acuerdo con la Ley 906 de 2004 la prueba testimonial es uno de los medios probatorios admisibles , otorgándole así credibilidad a los testigos allegados por la Fiscalía. Pa rtió de la premisa de estipulación de la p lena identidad

testimonial es uno de los medios probatorios admisibles , otorgándole así credibilidad a los testigos allegados por la Fiscalía. Pa rtió de la premisa de estipulación de la p lena identidad del sujeto procesado y los datos concernientes a la individualización de la víctima, la menor C.M.S, con lo cual pudo determinar el lazo de consanguinidad que existía entre ambos.ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011

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Precisó que la información brindada por la señora María Isabel Soto, madre de la menor, y ex compañera del señor Manchola Restrepo permit ía establecer que es a ella a quien le constaban las circunstancias que rodearon los hechos , pues en el testimonio rendido anotó que la víctima resid ía en el Municipio del Santuario , lo que hac ía necesario que se desplazara al lugar donde viv ía su progenitor, en Rionegro. Para el día de ocurrencia de los hechos, la menor C.M.S debió desplazarse junto a su hermana hasta este lugar para obte ner unos medicamentos , el padre de ambas las recog ió en el Municipio de Rionegro y posteriormente aquél pide que C.M.S lo acompañe por un dinero; refiere que la testigo logró describir circunstancias de tiempo y lugar, además de tener conocimiento del acon tecer de los hechos, al día siguiente cuando a la hermana de la víctima entre susto y nerviosismo le relata lo acontecido. Anotó el A quo que la testigo en sede de Juicio Oral estableció que el

los hechos, al día siguiente cuando a la hermana de la víctima entre susto y nerviosismo le relata lo acontecido. Anotó el A quo que la testigo en sede de Juicio Oral estableció que el procesado procreó cinco descendientes con ella y a su vez 3 hi jos más con su tía , con ello desde el punto de vista clínico y social se denota ba una proyección instrumentalizadora del género femenino con rasgos machistas del señor Manchola Romero.

Adujo que era de suma importancia la declaración en juicio de los seño res Agustín Castaño Henao, quien era administrador del hotel “El Carretero” y Luis Carlos Mosquera Moreno funcionario de la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia, pues con sus testimonios se lograba fijar fecha, sitio y hora promedio. El primero dist ingue al procesado , logra ubicarlo , además de enunciar que le fue informado por parte de un empleado de lo que había acontecido en el establecimiento . Respecto al policial Mosquera Moreno , anotó que fue el encargado de recopilar el registro de usuarios del hotel, configurándose la real presencia de padre e hija en el lugar y fecha señalados en la teoría del caso de la Fiscalía.

Añadió que el testimonio brindado por la Dra. Andrea Carolina Cadavid López , quien realizó la valoración a la menor C.M.S tomaba importancia en la medida que se reflejaba un relato coherente de las circunstancias de modo y lugar que rodearon los hechos , además de dar gran importancia a la declaración emitida por el Dr. Carlos Mario Zuluaga , ya que con la muestra del peritaje realiz ado y al tener la oportunidad de escuchar a la víctima realizando un recuento de las circunstancias de tiempo modo y lugar , señaló que, encuentra coherente

muestra del peritaje realiz ado y al tener la oportunidad de escuchar a la víctima realizando un recuento de las circunstancias de tiempo modo y lugar , señaló que, encuentra coherente la mención directa que hace la víctima con el supuesto agresor.

Por último, hizo alusión al golpe q ue había recibido el señor Manchola al descender por las escaleras del lugar y la petición dirigida a la devolución del dinero por cancelar el servicio.ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011

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En términos de antijuridicidad a cotó que no se encontró evidencia de que la conducta presuntamente realizada por el procesado Manchola Romero estuviese amparada en causal de justificación alguna , igualmente hizo referencia a la culpabilidad del procesado en los términos que se trataba de una persona mayor de edad con capacidad de comprender y determinarse conforme a las normas . Por último, mencionó que en el debate probatorio se logró alcanzar el grado de certeza necesario para que establecer la responsabilidad del procesado más allá de toda duda respecto a lo establecido por la Fiscalía.

En virtud de ello, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Luis Eduardo Manchola por la conducta punible de Acto Sexual con menor de 14 años agravado e impuso pena de doce (12) años de prisión, como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

doce (12) años de prisión, como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

5. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión , el Dr. LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ NARANJO, defensor de LUIS EDUARDO MANCHOLA ROMERO interpuso recurso de apelación, argumentando que el A quo hizo un falso juicio de valor de la prueba, pues en su concepto e ra de referencia y por ello, efectuó una mala apreciación de la misma.

Explicó que, una vez iniciado el debate probatorio, la Fiscalía afirmó que con los testigos llevaría al juez al convencimiento de la existencia del tipo y de su responsable, sin embargo, una vez llevada a cabo la práctica probatoria, las menores C.M.S como presunta víctima y Valentina Manchola Soto, su hermana, manifiestan acogerse al derecho que les asistía de no declarar en contra de su progenitor Luis Eduardo Manchola Romero , conforme el artículo 33 de la Constitución Política.

Manifestó que, tomada la posició n de las testigos , la defensa optó por solicitar al Despacho la exclusión de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y testimonios manifestados por la menor C.M.S previamente , ya que considera ba que esta prueba e ra derivada o de referencia de lo dicho por la menor.ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011

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derivada o de referencia de lo dicho por la menor.ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011

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Hizo referencia a la entrevista llevada a cabo por el Dr. Carlos Mario Zuluaga y estimó que la prueba contenida en el CD, producto de la entrevista rendida, eran prueba de referencia excepcionalmente admisible, al igual que el tes timonio de la señora Mary Isabel Soto Soto, por ser testigo de oídas o referente de los hechos, tornándolas ilegales, pues cuando la defensa elevó la petición de rechazo, el Despacho no concedió ningún recurso.

Acotó que el testi monio de Agustín Castaño Henao se incorporó como testigo directo, sin tener en cuenta que esta persona no estuvo presente en el lugar cuando acontecieron los hechos, como lo afirmó en la misma declaración que rindió, por lo que tampoco podía predicarse que era un testigo directo . Así mismo, afirmó conocer al señor Manchola, referenciándolo por su afición a los gallos, pese que para el año 2020 nunca lo había visto.

Refirió que se ingresó un folio con número 173, que no cumple con los requisitos de ley y medios de autenticación del documento , a demás el policial Luís Carlos Mosquera Moreno actuó mediante orden de trabajo de la Fiscalía o por actos urgentes para determinar ingreso o validez de elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada o recopilada por el funcionario.

Añadió que el artículo 381 del Código Procesal Penal dispone que la sentencia no puede

o validez de elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada o recopilada por el funcionario.

Añadió que el artículo 381 del Código Procesal Penal dispone que la sentencia no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia, y que en su concepto eso fue lo que realizó el A quo , pues e ra claro que los testimonios de Mary Isabel Sot o Soto, Agustín Castaño, Carlos Mario Zuluaga Chica y Andrea Carolina Cadavid López, eran de referencia porque se limitaron a mencionar o relacionar unos hechos que las menores C.M.S y Valeria Manchola Soto presenciaron directamente, por lo tanto , los testimonios solo p odían ser ratificados como testigos de oídas más no ningún testigo presencial . Asegura que para la verificación de la trascendencia de los testigos y efectos respecto del objeto central del proceso, como los demás elementos que apoyan o contradicen lo referido, bajo el sistema de la sana crítica obliga al examen en conjunto de todos los medios de prueba, al igual que la exclusión de la prueba de referencia para condenar cuando se funda únicamente en ella, y que el testigo indirecto requiere que el testigo directo obre probatoriamente para reafirmar lo dicho pues por si sola como medio de conocimiento la prueba de referencia no es válida para desvirtuar la presunción de inocencia.ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011

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Argumenta que la Jurisprudencia estableció que las declaraci ones rendidas por menores por

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Argumenta que la Jurisprudencia estableció que las declaraci ones rendidas por menores por fuera de juicio oral a título de prueba de referencia evitan que sean nuevamente victimizados y coincide con lo establecido en la ley 1652 de 2013 en el sentido que será prueba de referencia admisible la declaración rendida po r fuera del juicio oral. Finalmente enuncia que la prueba de referencia es la que se lleva al juicio total no por medio de la persona que obtuvo el conocimiento directo del hecho, es decir se limita el ejercicio de algunos principios que rigen la actividad probatoria lo que conlleva a que su decreto sea excepcional.

Solicita se revoque la sentencia referida y en consecuencia, se absuelva de todo cargo al señor Luis Eduardo Manchola Romero por considerar que se debió declararse la exclusión de los medios de prueba, ya que el fallo solo se apoya en prueba de referencia.

6. SUJETOS NO RECURRENTES

La Dra. María Vilma Villa Pérez , Fiscal Primera Seccional de Rionegro, actuando como no recurrente solicita se a confirmada la sentencia condenatoria proferida en c ontra del señor Luís Eduardo Manchola Romero. Anota, contrario a lo expresado por la defensa , que no es verídico que el fallo recurrido solo haya sido adoptado respecto a prueba de referencia, ya que se tuvo como prueba directa lo observado por la señora M ay Isabel Soto Soto, madre de la menor C.M.S , quien dio cuenta de la salida de sus dos hijas del municipio donde residen que es El Santuario al municipio de Rionegro, lugar donde se encontraba su padre,

la menor C.M.S , quien dio cuenta de la salida de sus dos hijas del municipio donde residen que es El Santuario al municipio de Rionegro, lugar donde se encontraba su padre, coincidiendo con lo expresado por la menor en la entr evista forense que se le realizó , de manera directa observa el estado emocional de sus dos hijas y al día siguiente escucha el relato de las mismas respecto a lo que había acontecido a la menor C.M.S con su progenitor.

Refiere que el testimonio rendido p or Agustín Castaño Henao, administrador del hotel, quien se enteró de manera personal de la presencia de la Policía en el lugar y además de la información que se le brindó respecto a la investigación que se adelanta ba, verific ó los registros del hotel y evidenció que el día 15 de enero constaba la presencia del señor Lu ís Eduardo Manchola junto con su hija C.M.S, así como la asignación de la habitación 310 e informó por parte de su empleado James del tiempo que estuvieron allá y de su salida casi que inmedi ata, además de conocer de tiempo atrás al procesado por su frecuentar a un establecimiento donde tenían gallos de pelea , acreditando la existencia de dicho registro por medio del Patrullero Luís Carlos Mosquera.ASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011

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Agrega que el CD que se introdujo como pru eba documental que contenía la entrevista realizada por el Dr. Carlos María Zuluaga Chica a la menor donde narra las circunstancias de

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Agrega que el CD que se introdujo como pru eba documental que contenía la entrevista realizada por el Dr. Carlos María Zuluaga Chica a la menor donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, era prueba admisible acorde con la ley 1652 de 2013 asimismo, que en el juicio la Fiscalía hizo el aporte de diversas pruebas de la existencia del hecho.

Afirma que la defensa confunde el valor de las declaraciones rendidas en juicio de la señora Mary Isabel Soto Soto, la Dra. Andrea Carolina Cadavid López y el psicólogo C arlos Mario Zuluaga Chica, correspondiente a lo narrado por la menor, al considerar que son pruebas derivadas o de referencia de lo dicho y por ende se torna ban ilegales, solicitud que no fue aceptada por el juzgador, pero contra la cual tampoco se interpu so recurso alguno como indicó la defensa y que tal como se había argumentado , no podía predicarse que la entrevista que fue realizada previamente sea derivada de la manifestación de ambas hijas de no declarar en contra de su progenitor, hoy procesado, pues dicha manifestación fue posterior.

Explica que con plena libertad y sin ninguna presión la señor a Mary Isabel Soto Soto denunció al padre de sus hijas, dejando a un lado algunas de las consecuencias adversas que podía conllevarle, pero que también expres ó que primaba la protección de sus hijas, ya que conocía el comportamiento de su ex pareja sentimental , quien sostuvo relaciones simultáneamente con su madre y su tía, de manera libre otorga el consentimiento a la menor C.M.S para que rindiera la entrevist as y acude de la misma manera con su hija ante la médico encargada para la respectiva valoración.

simultáneamente con su madre y su tía, de manera libre otorga el consentimiento a la menor C.M.S para que rindiera la entrevist as y acude de la misma manera con su hija ante la médico encargada para la respectiva valoración.

Finalmente manifiesta que si se acogiera la tesis de que cuando un pariente se niega a declarar en juicio contra el procesado las declaraciones anteriores s e tornaran nulas, ilegales o ilícitas, la mayoría de casos por abuso sexual quedarían en la impunidad , ya que en su mayoría el victimario tiene un vínculo de consanguinidad con la víctima, cuando están bajo presión moral y psicológica por tener que declara r en contra de sus progenitores, y que tampoco consideraba hubiese una mengua los derechos del procesado, toda vez que por intermedio de su defensor tuvo la posibilidad de controvertir las pruebas en juicio.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALAASUNTO: Sentencia 2da. Instancia RADICADO: 05-697-61-09940-2020-00011

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Conforme lo reglado por el artículo 34 . numeral 1° de la Ley 906 de 2004, es competente la Sala para conocer el recurso de apelación en tanto es superior funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, despacho que profirió la providencia recurrida. Como antes se dijo, si bien la Sala no tendría competencia por el factor territorial, lo cierto es que se profiere el presente fallo en virtud del Acuerdo de descongestión a la Sala Penal del

Como antes se dijo, si bien la Sala no tendría competencia por el factor territorial, lo cierto es que se profiere el presente fallo en virtud del Acuerdo de descongestión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

El problema jurídico planteado en el recurso de apelación consiste en establecer si -desde el punto de vista probatorio - las declaraciones previas rendidas por la menor presunta víctima C.M.S eran admisibles como prueba de referencia , y si de acuerdo con ello , se reúnen los presupuestos para predicar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del señor LUIS EDUARDO MANCHOLA ROMERO por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADOS, y deba confirmarse la sentencia condenatoria emitida, o si, por el contrario, los argumentos esbozados por el defensor en su recurso de apelación tienen la solidez suficiente para revocar la decisión y emitirse sentencia absolutoria.

Para comenzar, hay que indicar que el delito de actos sexuales con menor de 14 años se encuentra tipificado en el artículo 209 del Código Penal que a la letra reza:

“El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas se xuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.” Cuyas circunstancias de agravación punitivas al tenor del artículo 211 del Código Penal son: “Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:

Cuyas circunstancias de agravación punitivas al tenor del artículo 211 del Códig

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