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TSDJ MED SP - 058376100499201400099001-(10-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 058376100499201400099001-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA / CORROBORACIÓN PERIFÉRICA - Serie no taxativa de hechos y manifestaciones posteriores que adosan una hipótesis de abuso, como pueden ser ciertos comportamientos que revelen daños colaterales o cambios comportamentales compatibles con situaciones vívidas de abuso. / PRINCIPIO DE LA ESTRICTA TIPICIDAD / TESTIMONIO DE MENORES - / HECHOS: Es acusado el docente por la comisión del punible de Acto Sexual con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, mientras ejercía sus labores en institución educativa de una vereda en Turbo, Antioquia.

TESIS: Resulta deplorable, en criterio de esta Sala, que un asunto de tanta enjundia, por las consecuencias que la persecución penal está llamada a generar a fin de incidir desde la herramienta punitiva en la problemática del abuso a menores, sea manejado de modo tan anti técnico en la aducción de las pruebas y en su análisis; y preocupa la banalización en manos de jueces y fiscales de los criterios de valoración in integrum y de cada medio de prueba en particular, conf orme a exigencias de los artículos 380, 381 y 382 CPP, cuando se llega a la deducción de responsabilidad ―debiendo hacerse con el alto tamizaje del conocimiento más allá de toda duda― y se libra a expresiones facilistas convertidas en comodines que soslayan un análisis ponderado, el cual debe partir de juicios y raciocinios que no se aparten de los

allá de toda duda― y se libra a expresiones facilistas convertidas en comodines que soslayan un análisis ponderado, el cual debe partir de juicios y raciocinios que no se aparten de los postulados de la lógica, que estructure adecuadas máximas de la experiencia y que razone sobre acrisolados fundamentos científicos. (…) En nuestra práctica judicial la Corte Suprema de Justicia ha acogido conceptos del derecho español, respecto a lo cual se ha dicho que pueden elaborarse criterios, sin pretensiones de dictar un listado taxativo de las formas de corroborar la declaración de menores víctimas alegadas de abuso, más de modo ejemplificativo, porque las particularidades del caso impondrán la necesidad de razonar y hallar fundamentos sólidos de corroboración. (…) Resultan, pues, insuficientes y ligeras las deduccione s del despacho A quo respecto a la corroboración que creyó entender del hecho de que varias personas en el entorno de las menores, como la abuela de A.A.C. y las profesoras, a más de las psicólogas entrevistadoras, hubieran replicado unos dichos a los cuales se les quitó y se les puso, sin analizar con el cuidado requerido esas imprecisiones. (…) Cabe anotar que la prueba científica conforme a la sistemática procesal por la cual se rige esta actuación –Ley 906 de 2004cobra espe cial importancia en procesos por abuso sexual, por el aporte que

científica conforme a la sistemática procesal por la cual se rige esta actuación –Ley 906 de 2004cobra espe cial importancia en procesos por abuso sexual, por el aporte que profesionales en áreas de la salud física y mental pueden aportar con sus dictámenes, y que como disciplinas cuyas pretensiones de cientificidad plantean relativismos y conceptos aproximativos; sin embargo, los peritos que comparecen al juicio oral a testificar sobre las bases de opinión pericial, cual son sus dictámenes, tendrán que ser abordados sobre los métodos utilizados y principios técnico científicos en los que basó sus conclusiones, y precisamente las respuestas de la perito Jennifer Astrid Piratova dan cuenta de las falencias respecto a las entrevistas que fueron recibidas a las dos menores E.H.R. y A.A.C., las cuales se hicieron sin ningún rigor y ni siquiera se le aportaron grabaciones de vídeo o audiovídeo ni transcripciones. (…) El juzgador tiene a su cargo la carísima responsabilidad de decir el derecho con propiedad, estableciendo responsabilidades sobre el alto estándar probatorio que nuestra ley procesal penal fija “más allá de toda duda razonable”, a la luz del artículo 381 CPP, en armonía con el artículo 7° de la misma obra, y el mandato superior del artículo 29 de la Carta Política que

artículo 7° de la misma obra, y el mandato superior del artículo 29 de la Carta Política que establece la presunción de inocencia. En este caso, la sentencia de condena adolece de protuberantes yerros en la valoración de las pruebas, extrayendo una armonía inexistente frente en la apreciación en conjunta de los medios de prueba, extrayendo como verdad apodíctica y por petición de principio que el educador GL realizó los comportamientos que se le endilgaron. (…) Conforme a estas prescripciones normativas, una situación como la replicada por la aludida psicóloga no encuadra en actos meramente abusivos en atención a una edad inferior alumbral de los catorce años, según el artículo 209 CP, sino en acceso carnal violento; imprecisión de la cual no tomó nota la juzgadora, cuando bajo el principio de estricta tipicidad estaba precisada a verificar el real encuadramiento al que habría de atar las consecuencias sancionadoras. (…) En este caso, la Sala se inclina por considerar que por ser prueba esencial el testimonio de menores, porque se trata de delitos llamados “a puerta cerrada” de los que ellos mismos son “testigos de excepción”, es necesario ir con el mayor cuidado, y si se halla ponderado, coherente (interna y externamente) y no vacilante, sin otras pruebas

ellos mismos son “testigos de excepción”, es necesario ir con el mayor cuidado, y si se halla ponderado, coherente (interna y externamente) y no vacilante, sin otras pruebas infirmantes, habría que estimarlo como creíble, pero en este caso, debe concluir la Sala que tal cometido no se logra y que solo oscuridades se advierten en las versiones dadas sobre la situación fáctica en la cual se cimienta la acusación. (…) En consonancia con el pensamiento que encarnó el clásico maestro italiano Cesare Beccaría, cultor del liberalismo penal contra el arbitrio judicial, quien llamó a que la persecución penal se decantara por la decisión de poner en libertad al sospechoso si no lograba obtenerse certeza de la comisión del hecho antes que sufriera el rigor de un encierro injusto si resultara ser inocente, pensamiento civilizador del derecho penal que hasta nuestros días nos preciamos de aplicar; sin embargo, a fuer de los clamores y presiones mediáticas ante el panorama de descomposición social y la desintegración de las familias, donde campea el irrespeto y se halla campo abonado a los abusos sexuales y también al abuso del mecanismo de la denuncia para exponer falsas o narrativas de abuso, por lo que el desafío que se la plantea al juez como dispensador de

abusos sexuales y también al abuso del mecanismo de la denuncia para exponer falsas o narrativas de abuso, por lo que el desafío que se la plantea al juez como dispensador de justicia, es el de establecer la responsabilidad penal y sancionar con la dosis de rigor que merecen desafueros que dañan y truncan irreversiblemente el adecuado desarrollo de la personalidad de los menores, pero siempre y cuando se ofrezcan los insumos que de manera seria y asertiva, con los apoyos profesionales, a través de bien fundamentados dictámenes y opiniones periciales, por la interdisciplinariedad que estas modalidades delictivas, exige para desentrañar conductas humanas que por desviadas o patológicas, a más de criminales, interesan a otros campos del conocimiento, pero si los insumos que la persecución penal ofrece, sumados a una credibilidad que bajo un análisis realizado con ponderación y sindéresis se demerita en sendas versiones sobre este caso de abuso, sumándose a ello las deficiencias en la valoración probatoria por parte del fallador de primera instancia, apartado de los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia y las reglas de la ciencia, como atrás quedó remarcado, la disyuntiva que para la Sala en posición mayoritaria se ofrece es la de absolver.

M.P. GABRIEL FERNANDO ROLDAN RESTREPO

FECHA: 10/10/2023

quedó remarcado, la disyuntiva que para la Sala en posición mayoritaria se ofrece es la de absolver.

M.P. GABRIEL FERNANDO ROLDAN RESTREPO

FECHA: 10/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA PENAL

concurso homogéneo y sucesivo.

Decisión: Revoca

Magistrado Ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo

Acta N° 128

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala Décima de Decisión Penal

Medellín, diez (10) de octubre dos mil veintitrés (2023)

2.-SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Con algunos ajustes, conforme a l o expuesto en s endas denuncias, que refaccionan (por advertirlo defectuoso) el relato plasmado en el fallo de primera Radicado: 058376100499-2014-00099

Procesado: RRGL Delito: Actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en 1.- VISTOS Atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022 “ Por el cual se adopta una medida de descongestión para el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia” , se dispone la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia condenatoria emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, el 24 de marzo de 2022, contra el docente RRGL, a quien

Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia condenatoria emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, el 24 de marzo de 2022, contra el docente RRGL, a quien declaró autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y en concurso homogéneo, declarando víctimas a las menores A.A.C. y E.H.R.Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099

Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado

instancia, el cual d e entrada da por s entada la ocurrencia de los hechos tal cual fueron referidos por la fiscalía, esta Colegiatura los expone como sigue:

Presuntamente habrían acaecido entre marzo y abril de 2014 en las

Según trascendió , primero a los padr es ―por boca de las propias

Entre tanto, la señora Edelmira Chiquillo F uentes, abuela de la menor

3. ANTECEDENTES PROCESALES

instalaciones de la institución educativa La Piña, vereda Teca, corregimiento Nueva Colonia, municipio de Turbo, Antioquia, donde RRGL se desempeñaba como educador del grado sexto, y tenía entre sus alumnas a la niña E.H.R., de seis años, y A.C.C., de nueve años. menores― y luego a las directivas del plantel educativo, escalando finalmente a las autoridades judiciales, G en dos ocasiones, prevalido de su condición de maestro, cuando la niña E.H.R. no hacía bien las tareas, la castiga ba

menores― y luego a las directivas del plantel educativo, escalando finalmente a las autoridades judiciales, G en dos ocasiones, prevalido de su condición de maestro, cuando la niña E.H.R. no hacía bien las tareas, la castiga ba llevándola a la sala de sistemas, donde procedía a tocarle sus partes íntimas, introduciéndole los dedos en su introito vaginal, intimidándola con la advertencia de que si contaba les haría daño a sus padres. A.A.C. procedió también a denunciar al profesor GL, porque según aseguró, su nieta lo señaló de haberla llevado a la misma sala de sistemas, donde la encerró y empezó a besarla a la fuerza y a tocarle los senos, siendo descubierto por otra alumna, quien sorpresivamente abrió la puerta, y al toparse con semejante escena fue a contarle a unas profesoras del plantel educativo. Los días 1 y 2 de agosto de 2018, ante el Juzgado Tercero Promiscu o Municipal de Turbo -Antioquiatuvieron lugar las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a l profesor RRGL, quien había sido capturado en razón de sendas denuncias instauradas en su contra bajo cargos de abuso sexual contra dos menores alumnas, trámites con radicados CUI N° 058376100499201100138 y 058376100499201400099. GL fue entonces doblemente imputado por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, agravado, conforme al artículo 209 C.P.Sentencia Ordinaria

entonces doblemente imputado por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, agravado, conforme al artículo 209 C.P.Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099

Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado

El 26 de septiembre de 2018 la fiscalía radicó escrito de acusación por los mismos cargos , correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal d el Circuito de Turbo, realizándose la formulación de acusación el 4 de febrero de 2019.

El 26 de agosto de 2019 se efectuó la audiencia preparatoria, convocando a juicio, el cual tuvo inicio el 5 de noviembre de 2019, se prolongó a través de numerosas sesiones en las que se dio la pr áctica probatoria (4 de febrero, 5 de marzo, 2 y 3 de septiembre y 17 de noviembre de 2020, 28 de enero, 19 de abril de 2021), hasta culminar con los alegatos conclusivos y como epílogo el anuncio de fallo, condenatorio, el 19 de agosto de 2021.

El juzgador convocó a audiencia para la emisión de fallo, que tu vo lugar el 24 de marzo de 2022.

4.- DECISIÓN RECURRIDA.

En consonancia con el sentido del fallo anunciado, donde acogió la tesis de la fiscalía y desechó la absolución que la defensa demandó en atención al principio in dubio pro reo, el juez partió en su análisis de que se copan las exigencias del

En consonancia con el sentido del fallo anunciado, donde acogió la tesis de la fiscalía y desechó la absolución que la defensa demandó en atención al principio in dubio pro reo, el juez partió en su análisis de que se copan las exigencias del artículo 381 CPP como alto estándar probatorio para impartir válidamente condena, por deducir que los hechos denunciados existieron y quedó plenamente probado que el procesado, el educador GL, los cometió sin justificación y con pleno compromiso de sus esferas intelectiva y volitiva.

Sostuvo el A quo , de manera anfibológica, que si bien las valoraciones sexológicas a las menores A.A.C. y E.H.R. eran “menguadas”, no descartaban la posibilidad de la existencia de las conductas punibles endilgadas al acusado, y que las declaraciones rendidas por las dos menores, junto con lo dicho por testigos a quienes estas refirieron tales sucesos “son el sustento para ratificar la existencia de los hechos ”, resaltando en concreto, empero el reconocimiento de que lo expresado a la psicóloga Yarley Rodríguez Rivas, al entrevistar a A.A.C. fuera un testimonio de oídas, que permitía confirmar la ocurrencia de los sucesos, por los que ―según dio por sentado ― fueron por los que atravesaron A.A.C. y E.H.R.Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099

Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado

Dedujo, pues, que se probó la existencia de los elementos para configurar el

Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado

Dedujo, pues, que se probó la existencia de los elementos para configurar el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años , pues “se vio” (sic) los tocamientos lúbricos, besos y masturbaciones, a los cuales fueron sometidas las menores por parte del profesor RRGL ”, quien, además, se encontraba en una posición de superioridad y confianza frente a ellas, por ser sus alumnas.

Tomó nota de la absolución impetrada por la defensa en favor del procesado, invocando la duda razonable y argumentando que no existen dentro del material probatorio los requisitos para configurar un juicio de responsabilidad, advirtiendo sobre la identidad de las versiones al tiempo de ser examinadas por los legistas, enseñando un posible aleccionamiento y señalando, a renglón seguido, que de ningún hallazgo dieron cuenta los facultativos que permitiera solventar las narrativas de abuso.

También mencionó los reparos de la defensa a la entrevista en trámite de la comisaría de familia de Turbo, Antioquia, la cual estimó deficiente, porque la entrevistadora se limitó a transcribir lo supuestamente dicho por la menor, sin q ue la grabara, no permitiendo corrobora r esa información, como lo pretendió la defensa ―de la mano de una especialista en psicología ― quien no obstante advirtió sobre incoherencia en el relato de la menor E.H.R. al decir que el profesor no se quitó la ropa y que no le vio “el pipi ”, mientras que en la valoración psicológica aseveró que le puso el pene en la boca ; además de asegur ar que le

no se quitó la ropa y que no le vio “el pipi ”, mientras que en la valoración psicológica aseveró que le puso el pene en la boca ; además de asegur ar que le introdujo los dedos en la vagina , lo cual no halló corrobación en el examen sexológico que dictaminó el hallazgo de un himen íntegro.

Frente a la réplica de la fiscal, quien pidió que el juzgador valorara todos los elementos de prueba, y que en lo concerniente a los informes periciales de carácter sexológico tuviera en cuenta que la similitud de las respuestas obedeció a pregunta idéntica, lo que en su lógica se condensa en que “a pregunta igual, respuesta igual”, sin que ello implique que las menores hayan sido inducidas en sus testimonios; a más de estimar que “una mínima inconsistencia en el testimonio de una de las menores no invalida la concurrencia –sicde los hechos”.

Se atuvo a sendos relatos: i) que el docente, envió a la menor A.A.C, a la sala de sistemas donde, a solas, la cogió a la fuerza y trató de besarla, además de tocarle sus partes íntimas, lo que según unas profesoras, una alumna contó hab erSentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099

Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado

defensa, Jennifer Astrid Piratoba, quien dio cuenta de incoherencia en el relato de la niña C.C.A. , pues afirmó que el docente la penetró con sus dedos, mientras que el examen sexológico mostró que su himen estaba íntegro; y paradójicamente

de la niña C.C.A. , pues afirmó que el docente la penetró con sus dedos, mientras que el examen sexológico mostró que su himen estaba íntegro; y paradójicamente

También el juzgador consideró lo indicado por la perito en psicolog ía, de la visto; y ii) que a la menor E.H.R, el profesor la llamaba para que hiciera el aseo en la sala de sistemas y cuando se encontraban solos, l e empezaba a tocar sus partes íntimas. Al respecto, desestimó el desmentido que hiciera el incriminado, quien atribuyó esas versiones “a cuentos de las alumnas”.

Resaltó lo sostenido por la señora Edelmira Chiquillo Fuentes, abuela de la menor A.A.C, quien dijo haber instaurado denuncia contra G, al conocer por boca de su nieta ―de ocho años ― que dicho docente la había enviado a la sala de sistemas, la encerró allí y empezó a besar la a la fuerza y a tocarle los senos, siendo sorprendido por otra alumna que de repente empujó la puerta y al ver lo que le estaba haciendo el profesor, salió corriendo a contarles a las profesoras así que, presa de la rabia, ella fue a buscarlo y él respondió groseramente a su reclamo.

El juez también puso de relieve ―de lo dicho por esta dicha señora ― que después se encontró con los padres de otra menor, quienes les manifestaron que el profesor les estaba violando la hija y que ella misma le observó la entrepierna y espalda amoratadas, por lo que también interpuso queja escrita ante las directivas del plantel; y que no pararon ahí las cosas, porque la propia esposa del profesor

el profesor les estaba violando la hija y que ella misma le observó la entrepierna y espalda amoratadas, por lo que también interpuso queja escrita ante las directivas del plantel; y que no pararon ahí las cosas, porque la propia esposa del profesor G fue hasta su casa a pedirle indulgencia, porque dos hijas que tenían también habían sido violadas por él y ella lo había perdonado.

Paró mientes en las adveraciones de la menor A.A.C, quien depuso cuando cursaba grado octavo , y una vez examinada por la psicóloga entrevistadora, su capacidad argumentativa y mental fue asertiva en reconocer las partes de s u cuerpo y en el conocimiento de lo que puede constituir abuso sexual, pues su abuela se lo había explicado desde cuando tenía 10, y al preguntársele seguidamente quién había abusado de ella, señaló al profesor RRGL, diciendo que el día de los hechos ella se encontraba en el colegio haciendo el aseo, de repente él cerró la puerta, la agarro fuerte, comenzó a besuquearla y a tocarle los senos, cuando súbitamente una compañera, llamada Andres, vio que el educador le hacía y corrió a contalerle a las profesoras.Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099

Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado

sostuvo que el profesor nunca se quitó el pantalón y jamás le vio el miembro, para sostener después que le introdujo el pene en la boca.

El fallo impugnado relevó que el acusado GL dijo haberse desempeñado

sostuvo que el profesor nunca se quitó el pantalón y jamás le vio el miembro, para sostener después que le introdujo el pene en la boca.

El fallo impugnado relevó que el acusado GL dijo haberse desempeñado por más que quince años como docente en cursos de básica primaria, sin tener nunca sanciones disciplinarias, y atribuyó su señalamiento a mentiras, puntualizando que solo llevaba dos meses impartiendo clases en la escuela de la vereda La Teca, donde no había tenido inconvenientes o alterca dos, pero fue víctima de chismes que le granjearon amenazas, y por ello tuvo que pedir su traslado, y no entiende por qué le atribuyen unos actos de corrupción a menores.

Como prolegómeno de sus considerandos el A quo citó jurisprudencia de la CSJ ―sentencia del 7 de septiembre de 2005, radicado 18455, MP J.L. Quintero Milanés― respecto a la crítica del testimonio de la víctima alegada, que se contrae básicamente a constatar que no hay móviles de animadversión, que las circunstancias que rodeen el hecho lo corroboren y que sus aserciones sean persistentes, sin ambigüedades ni contradicciones.

Así mismo, mencionó las pautas que la alta corporación fijó en la sentencia del 13 de julio de 2016, radicado 47124, MP. E. Patiño Cabrera, acerca de que los menores tienden a narrar lo realmente acontecido, sin que ello signifique que no puedan mentir, así que sus dichos habrán de valorarse conforme al tamiz de la

menores tienden a narrar lo realmente acontecido, sin que ello signifique que no puedan mentir, así que sus dichos habrán de valorarse conforme al tamiz de la sana crítica y apreciarse en conjunto con la totalidad de los elementos allegados al debate.

Seguidamente el fallador citó lo expresado por las dos menores, E.H.R. y A.C.C., de las cuales la primera dijo que G la hizo entrar en la sala de sistema de la escuela, “la obligó a quitarse el uniforme y la tocó en sus partes íntimas, qu itándose él también la ropa y poniéndole el pene en su boca, amenazándola con hacerle daño si contaba ”; en tanto la segunda aseguró que cuando ella se encontraba haciendo aseo en el colegio, el profesor de repente cerró la puerta, la agarró fuerte y comenz ó a besuquearla y a tocarle los senos, amenazando con hacerle daño a su mamá y abuela, cuando de momento una compañera entró y, viendo lo que él le hacía, fue a contarle a las profesoras.Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099

Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado

5. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE LOS

NO RECURRENTES.

Según destacó el libelista, tanto E.H.R. como A.A.C. dijeron que el profesor no les dio dinero ni algo para comer, que la psicóloga forense detectó que la primera mintió al asegurar que el profesor se quitó la ropa y le puso “el pipí” (pene)

no les dio dinero ni algo para comer, que la psicóloga forense detectó que la primera mintió al asegurar que el profesor se quitó la ropa y le puso “el pipí” (pene) en la boca, pe ro luego negó esa aserción, diciendo que él nunca se quitó el pantalón y que no llegó a verle el miembro.

Censuró que el propio fallador de instancia hubiera reconocido deficiencias en los testimonios, si bien no de magnitud suficiente como para juzgarlos contradictorios, por lo que inquiere si acaso para emitir fallo condenatorio no se requiere tener una convicción racional acerca de “los elementos de responsabilidad”.

Puso de relieve que las versiones ofrecidas por las dos menores, confrontadas con los testigos de la defensa, como el de la perito psicóloga forense, socavan la credibilidad de las primeras, por contradictorias, pero el juez de instancia les otorgó pleno crédito; y aunque la Corte Suprema de justicia ha desarrollado una jurisprudencia en to rno al testimonio de menores de edad, su disenso radica en el hecho de que las niñas en este caso mienten, tanto en lo que narraron al legista, como en lo que declararon en sendas entrevistas y en el juicio oral.

El sustento que halló el A quo para mensurar la credibilidad de estos asertos es que “de forma directa las víctimas, señalan a su profesor RRGL como quien las tocó de forma sexual ”, agregando que “estos señalamientos son sustentados por los padres de la víctima E.H.R, y la señora Edelmira Chiquillo Fuentes, abuela de la víctima A.A.C.”.

sustentados por los padres de la víctima E.H.R, y la señora Edelmira Chiquillo Fuentes, abuela de la víctima A.A.C.”. 5.1.- El defensor sustentó el recurso de apelación oportunamente interpuesto, planteando que existen serias y razonables dudas sobre la ocurrencia de los hechos, pues arguye que las versiones de las dos menores E.H.R. y A.C.C. fueron direccionadas por los padres contra el docente GL, presentando los relatos de estas, sobre los abusos referidos, evidentes contradicciones.Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099

Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado

Sostuvo que el pilar básico de su inconfor midad con la decisión impugnada radica en que el A quo convalidó una mala praxis probatoria de la fiscalía, que no absolvió el interrogante acerca de cuál es la versión real de la s niñas, sin tomar en cuenta que según la psicóloga forense Yenifer Astrid Pi ratova, los testimonios de las menores no son fiables, porque abundan en ambigüedades y contradicciones, en tanto que la comisaría de familia no cumplió los protocolos establecidos para el recaudo de las versiones de menores víctimas alegadas de abuso sexu al, y juzga equívoco que se transcriba lo que estas afirmaron, pero la signataria del documento fue la fiscal , sin ofrecer el soporte de una grabación de audio o audiovídeo, como a estas alturas lo permiten las nuevas tecnologías con los dispositivos celulares.

equívoco que se transcriba lo que estas afirmaron, pero la signataria del documento fue la fiscal , sin ofrecer el soporte de una grabación de audio o audiovídeo, como a estas alturas lo permiten las nuevas tecnologías con los dispositivos celulares.

Finalmente pregona que la dosificación de la pena fue bastante hostil, y que si bien la juez, tras concluir la conexidad sustancial, partió del cuarto mínimo, para imponer el aumento conforme al concurso de infracciones deducido, según el artículo 31 CP, que habla de “hasta otro tanto”, al fin hizo una suma aritmética, y no entiende a cuenta de qué ordenó compulsa de copias, cuando no se acreditan elementos de juicio para la toma de tal decisión.

En consecuencia, el censor abogó por la absolución e n virtud del principio in dubio pro reo, al generarse dudas razonables, toda vez que del examen probatorio no es posible tener certeza sobre la responsabilidad penal de su asistido.

6. CONSIDERACIONES

Es competente la Colegiatura para conocer del asunto sometido a estudio acorde con lo normado en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, siendo parámetro a tener en cuenta la prohibición de reformar en perjuicio del acusado, por ser el vocero de la defensa , apelante único, con arreglo al artículo 31 de la Constitución Nacional y 20 de la ley citada.

Sea lo primero indicar que, como no se observa causa alguna de nulidad de la actuación procesal , y dado que media sustentación suficiente y adecuada, la Sala ejercerá la competencia que le asiste para res olver la apelación, lo cual se hará de fondo.Sentencia Ordinaria

la actuación procesal , y dado que media sustentación suficiente y adecuada, la Sala ejercerá la competencia que le asiste para res olver la apelación, lo cual se hará de fondo.Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099

Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado

6.1.- Sobre la prueba y su análisis.

6.2.- La corroboración periférica.

La corroboración que sobre un hecho se hace ―en este caso sendas situaciones de abuso a dos niñas ― no parte de cuántas personas en su entorno Valga significar que muy cauto ha de ser el juzgador a la hora de valorar los hechos que se presentan para su escrutinio en la pretensión de fijar los hechos y establecer la verdad, generalmente esquiva y sinuosa; partiendo en forma desaprensiva de que tan grave sería que un educador, prevalido de su posición relevante, ejerza de manera abusiva su autoridad ―que es para guiar, enseñar y formar― y desviándose de tan caro objetivo diera rienda suelta a su protervia, buscando satisfacciones libidinosas con sus pequeñas alumnas, sometiéndolas a vejámenes y amenazándolas con graves daños a ellas o a sus familias, como modo de ganar su silencio.

Del mismo modo, entrañaría una extrema gravedad el hecho de que un profesor, de quien no se habían registrado precedentes de abuso a su alumnado en un ejercicio docente de quince años, fuera quitado del medio académico apenas dos meses después de haber llegado a una escuela de vereda, como

profesor, de quien no se habían registrado precedentes de abuso a su alumnado en un ejercicio docente de quince años, fuer

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