TSDJ MED SP - 11001600000020140071901-(29-06-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 11001600000020140071901-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TEMA: DEL PECULADO POR APROPIACIÓN - consiste en la apropiación, a diferencia de la sustracción, supone que el sujeto agente del delito posea consigo el bien o caudal de la administración del cual entra en disposición personal, contraviniendo sus deberes de función o cargo público. / EL PREVARICATO POR AC CIÓN - Exige de un sujeto activo cualificado, esto es, un servidor público competente para proferir resolución, dictamen o concepto. /
HECHOS: Se resuelve la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia ordinaria que pr ofirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, por la cual absolvió a A A L Ú por los cargos de Peculado por apropiación, Prevaricato por acción y Falsedad ideológica en documento público.
TESIS: Así, es claro que los dos años en que estuvo su spendido este proceso por la aplicación del principio de oportunidad en favor del procesado en modalidad de suspensión, deben descontarse al calcular el término de prescripción; es decir que este proceso no prescribe el 10 de julio de 2021 como lo consider ó la juez de primer grado de cara a resolver la pretensión de la defensa en tal sentido, sino el 10 de julio de 2023. (…) Apropiarse es hacer suyos bienes, caudales o efectos que pertenecen al Estado, por parte del servidor público, apartándolo de la esfer a funcional de la administración pública y colocándose en situación de disponer de los mismos. En toda apropiación hay por derivación una negativa tácita o expresa a devolver lo percibido, custodiado o lo que se tiene en administración, bien porque le es y a imposible al agente entregar o devolver al haber
hay por derivación una negativa tácita o expresa a devolver lo percibido, custodiado o lo que se tiene en administración, bien porque le es y a imposible al agente entregar o devolver al haber dispuesto del caudal o efecto, o bien porque sencillamente se niega a ello sin causa justificada, o porque ha dispuesto del mismo. (…) La jurisprudencia viene recalcando que el delito de peculado por apropiación requiere, como categoría dogmática que es, reunir los siguientes presupuestos: i) El bien jurídico tutelado por el legislador es la administración pública. ii) El agente es calificado al determinarse que siempre lo será aquel que ostente la calidad de servidor público. iii) Se consuma por la apropiación ilegal de bienes del Estado que se le han dejado en administración, tenencia o custodia al servidor público. iv) La administración, tenencia o custodia puede ser material o jurídica y estar unida al s ervidor público por razón o con ocasión de sus funciones. v) El servidor público recepta en forma lícita y legal un determinado bien a fin de entregarlo o destinarlo; sin embargo, resuelve apropiarse de él. vi) Deberá militar una conexión entre la disponib ilidad de los bienes públicos con el concepto de autor. (…) tampoco puede soslayarse que “por “apropiar” se entiende la ejecución o materialización de actos de disposición, es decir, actos de señor y dueño, lo que comportaría, de un lado, que el bien entrase, por un instante siquiera, en la esfera de disponibilidad jurídica del agente delictual y, del otro, obviamente, la salida de ese bien de la esfera de disponibilidad jurídica del titular real y verdadero del mismo, que en este caso no es otro que la
jurídica del agente delictual y, del otro, obviamente, la salida de ese bien de la esfera de disponibilidad jurídica del titular real y verdadero del mismo, que en este caso no es otro que la misma administración. (…) En el prevaricato por acción, el bien jurídico tutelado es la administración pública en razón de la legalidad y rectitud de los actos administrativos o de jurisdicción emitidos por los servidores públicos en desarrollo de sus funcion es, y la conducta consiste en emitir resolución, dictamen o concepto “manifiestamente contrario a la ley”. (…) [Menciona la corte] La modalidad dolosa del delito de prevaricato por acción se concreta en la conciencia de proferir una decisión contraria al o rdenamiento jurídico, sin que exija para su demostración que medie amistad o animadversión, ni la existencia de un interés específico de contradecir abiertamente el derecho, al punto que no es necesario confrontar los argumentos expuestos en la decisión qu e se acusa de prevaricadora, con las razones dadas por el procesado al ser interrogado, dirigidas a justificar suconducta. (…) Se trata de una conducta dolosa, porque se exige que el agente delictivo tenga conciencia de la ilicitud de su actuar, que conozca plenamente que el acto que emite es contrario a la ley.
MP. JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
FECHA: 29/06/2021
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
SALA PENAL
Medellín, veintinueve de junio de dos mil veintiuno
CUI: 11 001 60 0000 2014 00719
Procesado: Alejandro Andrés Londoño Úsuga
SALA PENAL
Medellín, veintinueve de junio de dos mil veintiuno
CUI: 11 001 60 0000 2014 00719
Procesado: Alejandro Andrés Londoño Úsuga Delitos: Peculado por apropiación, Prevaricato por acción y Falsedad ideológica en documento público Asunto: Apelación de sentencia ordinaria Sentencia: Aprobado por acta 93 de la fecha Decisión: Confirma y revoca parcialmente —condena— Lectura: Julio ocho de dos mil veintiuno
Magistrado Ponente
JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia ordinaria que profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín el 19 de febrero de 2021, por la c ual absolvió a ALEJANDRO ANDRÉS LONDOÑO ÚSUGA por los cargos de Peculado por apropiación, Prevaricato por acción y Falsedad ideológica en documento público.
1. HECHOS
De conformidad con el escrito de acusación, el 11 de julio de 2008 Blanca Libia Martínez de Madrigal presentó ante la Alcaldía Municipal de Zaragoza (Antioquia), solicitud de adjudicación de un terreno baldío de 159 hectáreas —con un área de explotación de una hectárea en agricultura— denominado Playa Varista, ubicado en la vereda Pueblo Nuevo de dicho municipio, allegando información y documentos correspondientes a dicho trámite.2
Radicado: 11 001 60 00000 2014 00719
explotación de una hectárea en agricultura— denominado Playa Varista, ubicado en la vereda Pueblo Nuevo de dicho municipio, allegando información y documentos correspondientes a dicho trámite.2
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Posteriormente, el 20 de octubre de 2010, el Director Territorial de Antioquia del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, Gerardo de Jesús Gil Ochoa profirió el auto de aceptación de la solicitud de adjudicación de baldíos respecto del predio Playa Varista, en el cual se consignó como área del predio 67 hectáreas, se incorporaron sus linderos ―con base en los del plano topográfico que aparece en la carpeta de titulación del INCODER, del mes de agosto de 2010― y la interventoría del plano topográfico se hizo en diciembre de 2010 por la topógrafa y contratista María Isabel Fernández Rodas.
La inspección o cular al predio Playa Varista se hizo el 1° de diciembre de 2010, por ALEJANDRO ANDRÉS LONDOÑO ÚSUGA —contratista del INCODER— encontrando allí, según la correspondiente acta, que uno de los colindantes, Luis E Madrigal, debía corregirse por Félix Eduardo Madrigal Martínez; sin embargo al primero de estos fue a quien se notificó de la diligencia. De igual forma, reportó el contratista que Playa Varista era explotado desde hacía aproximadamente 45 años, que tenía 50 hectáreas de cultivo y pastos naturales, con un porcentaje
primero de estos fue a quien se notificó de la diligencia. De igual forma, reportó el contratista que Playa Varista era explotado desde hacía aproximadamente 45 años, que tenía 50 hectáreas de cultivo y pastos naturales, con un porcentaje de 75% de explotación, así: plátano1 hectárea con 1% de explotación en 10 años, otros frutales 2 hectáreas con 3% de explotación en 10 años; g anadería doble propósito constituida por 8 novillonas, área forestal protectora 7 hectáreas con 10.5% de explotación en 10 años; rastrojo-barbecho 7 hectáreas con 10:5% de explotación en 5 años. Concluyendo que se trataba de un área de 67 hectáreas, 100% explotada en 16 años; que el predio tenía márgenes o pendientes superiores a 45°, y que no requería concepto ambiental de la Corpor ación Autónoma Regional, a pesar de que la ley lo exige y el mismo formato lo establecía expresamente. Y finalmente consideró que el predio podía ser a djudicado o titulado.
Es decir que ALEJANDRO ANDRÉS LONDOÑO ÚSUGA llenó todos los ítems del respectivo informe de manera que favoreciera a quien solicitó la adjudicación del predio Playa Varista, aunque no se cumplieran los requisitos legales para dicho fin. El perito actuó bajo instrucciones de Francisco Horacio Ceballos Torres ―profesional especializado y supervisor— quien le indicó qué tenía que anotar en el formulario y finalmente que conceptuara positivamente para la adjudicación.
Antes de la adjudicación del predio, correspondió a Víctor Manuel Anaya Zabaleta
―profesional especializado y supervisor— quien le indicó qué tenía que anotar en el formulario y finalmente que conceptuara positivamente para la adjudicación.
Antes de la adjudicación del predio, correspondió a Víctor Manuel Anaya Zabaleta diligenciar el formato de revisión jurídica , en el cual determinó que las actuaciones del expediente eran correctas, y a pesar de todas las falencias que contenía el proceso de titulación conceptuó que el predio Playa Varista era un baldío adjudicable, lo cual generó que ―pese a que la inspección ocular fue indebidamente diligenciada y no se r efería claramente a la clase de explotación― se diera viabilidad a la adjudicación del terreno en favor de Blanca Libia Martínez de Madrigal.Radicado: 11 001 60 00000 2014 00719
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Luego de dicha revisión jurídica, el Director del INCODER Territorial Antioquia para esa época, Andrés Felipe Arias Grajales, expidió la Resolución 509 del 31 de octubre de 2011, mediante la cual adjudicó el predio Paya Varista a Blanca Libia Martínez de Madrigal, sin el lleno de los requisitos exigidos en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 del mismo año para la adjudicación, toda vez que se adjudicaron 67 hectáreas —el máximo permitido por la Resolución 0 41 de 1996 como Unidad Agrícola Familiar UAF cuando se trata de explotación ganadera— a sabiendas de que la inspección ocular no fue clara en el tipo de explotación del predio, el cual además tenía una extensión de
cuando se trata de explotación ganadera— a sabiendas de que la inspección ocular no fue clara en el tipo de explotación del predio, el cual además tenía una extensión de 150 hectáreas, según lo acreditaron los documentos que presentó la propia Blanca Libia —al solicitar la adjudicación del predio— y siendo claro que la explotación era solamente de una hectárea y no de la cantidad de hectáreas referidas en la mencionada resolución y en el auto de aceptación de la solicitud, vulnerando flagrantemente las normas que regulan la materia agraria en adjudicación de baldíos.
Posteriormente, la Procuradora Agraria y Ambiental de Antioquia para ese momento Fanny Henríquez Gallo interpuso recurso de reposición frente a la decisión de adjudicar el predio a Blanca Libia, con sustento en que en la i nspección ocular no se determinó claramente la clase de explotación, para establecer si la extensión adjudicada se adecuaba a la UAF, de acuerdo con lo cual José Camilo Echeverry Díaz emitió una aclaración a la inspección ocular conceptuando que de la realizada por ALEJANDRO ANDRÉS LONDOÑO ÚSUGA pudo establecer que el potencial de explotación es ganadera, que el área adjudicada es de 67 hectáreas y se ajusta a la UAF ya que el 75% del área del predio se encuentra en pastos naturales aptos para desarrollar ganadería tradicional y la actividad agrícola es pasiva porque sus cultivos son perennes.
De tal suerte que tod as las actuaciones que realizaron quienes intervinieron en el proceso de titulación del predio Playa Varista, fueron necesarias y trascendentales
ganadería tradicional y la actividad agrícola es pasiva porque sus cultivos son perennes.
De tal suerte que tod as las actuaciones que realizaron quienes intervinieron en el proceso de titulación del predio Playa Varista, fueron necesarias y trascendentales para la adjudicación del mismo a Blanca Libia Martínez de Madrigal, de conformidad con la Ley Agraria 160 y el Decreto 2664 de 1994, por lo cual debía darse estricto cumplimiento a cada uno de los trámites del procedimiento para finalmente llegar a la titulación del baldío, sin embargo en este proceso de titulación se presentó una cantidad de irregularidades que configuraron los punibles de Prevaricato por acción, Peculado por apropiación y Falsedad ideológica en documento público.
Así que, AL EJANDRO ANDRÉS LONDOÑO ÚSUGA ―en calidad de contratista del INCODER en ejercicio de funciones públicas transitorias― hizo una inspección ocular al predio Playa Varista, en diciembre de 2010 y, para favorecer los intereses de la adjudicataria, consignó información que no correspondía a la r ealidad, bajo instrucciones de Francisco Ceballos —supervisor—, habiendo sido fundamental el4
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concepto favorable emitido por LONDOÑO ÚSUGA para la adjudicación del predio a Blanca Libia.
Además de las inconsistencias previamente citadas, la inspección ocular se realizó por ALEJANDRO ANDRÉS en contravía del Decreto 2664 de 1994 por cuanto, se hizo sin
Blanca Libia.
Además de las inconsistencias previamente citadas, la inspección ocular se realizó por ALEJANDRO ANDRÉS en contravía del Decreto 2664 de 1994 por cuanto, se hizo sin la asistencia de un Procurador o su comisionado, de un funcionario representante de l Sistema Nacional Ambiental y sin algunos colindantes, desconociendo que el numeral 1° del artículo 19 del citado Decreto exige la presencia de dichas personas para realizar la diligencia. No tomó los testimonios de los colindantes, para establecer el tiempo de explotación del solicitante, no consignó ―en caso de que la explotación fuera ganadera― la composición del hato, el registro de las marcas y la existencia de pastos mejorados, entre otros. Y a sabiendas de que los suelos del predio Playa Varista no eran aptos para la explotación agrícola y, además, son de poca fertilidad y ácidos, conceptuó favorablemente para la adjudicación, por lo cual el dictamen proferido por este ingeniero agrónomo, es contrario a la ley y consignó hechos que no corresponden a la realidad, ayudando con su actuación de manera esencial a la adjudicación del mencionado terreno.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
El 10 de julio de 2013, ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín , se formuló imputación contra ALEJANDRO ANDRÉS LONDOÑO ÚSUGA, como coautor de Peculado por apropiación en favor de terceros (artículo 397 del CP) y Falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del CP) y autor de Prevaricato por acción (artículo 413 del CP) 1, cargos a los
terceros (artículo 397 del CP) y Falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del CP) y autor de Prevaricato por acción (artículo 413 del CP) 1, cargos a los cuales no se allanó. No se solicitó medida de aseguramiento en su contra.
El escrito de acusación fue radicado el 3 de ab ril de 2013 y correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, ante el cual se acusó formalmente a LONDOÑO ÚSUGA y sus compañeros de causa el 31 de octubre siguiente, sin variación en la imputación inicial.
La audiencia preparatoria se cumplió el 28 de febrero de 2014 y el 4 de agosto de 2015 el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín legalizó la aplicación del principio de oportunidad , en modalidad de suspensión de la acción penal, otorgado por la Resolución 0176 de 2015 en favor de ALEJANDRO ANDRÉS LONDOÑO ÚSUGA, por el término de 1 año en consideración a las causales 4° y 5° del artículo 324 del CPP.
1 Audiencia de formulación de imputación. Minuto 1.32.Radicado: 11 001 60 00000 2014 00719
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El juicio oral se pretendía iniciar el 27 de septiembre de 2018, pero una vez instalada la audiencia la juez indagó al fiscal qué había pasado con este proceso, ya que la última actuación había sido el 28 de febrero de 2014,―cuando se hizo la preparatoria
la audiencia la juez indagó al fiscal qué había pasado con este proceso, ya que la última actuación había sido el 28 de febrero de 2014,―cuando se hizo la preparatoria y se anunció que se presentaría la aplicación de un principio de oportunidad en favor de LONDOÑO ÚSUGA sin conocer la suerte de ello, en tanto que sus tres compañeros de causa resolvieron su situación jurídica desde el 2014 ―. Frente a lo cual explicó la fiscalía que en el 2015 se aplicó el mencionado principio de oportunidad y que se renovó en varias ocasiones, pero como el aquí procesado no había podido participar en todas las diligencias en la s que estaba obligado a hacerlo —por causas no atribuibles a él, pues no fue citado— solicitaría prorrogar la aplicación del mencionado beneficio, por lo que pidió aplazar la audiencia a lo cual accedió la judicatura.
Finalmente, luego de múltiples aplazamientos, se retomó la actuación procesal en el estado en que había quedado y fue así como el 26 de agosto de 2019 se inició el juicio oral con la exposición de la teoría del caso por parte de la fiscalía, en tanto la defensa se abstuvo de hacerlo, y culminó el 12 de febrero de 2021 cuand o las partes expusieron sus alegatos de conclusión y el juzgado emitió el sentido del fallo ―absolutorio—. El 19 de febrero de 2021 se leyó la respectiva sentencia.
En el desarrollo del juicio oral, entre la defensa y la Fiscalía se realizaron las siguientes estipulaciones probatorias:
1. Plena ide ntidad del acusado A LEJANDRO ANDRÉS LO NDOÑO ÚSU GA
En el desarrollo del juicio oral, entre la defensa y la Fiscalía se realizaron las siguientes estipulaciones probatorias:
1. Plena ide ntidad del acusado A LEJANDRO ANDRÉS LO NDOÑO ÚSU GA identificado con cédula de ciudadanía 98.569.714, nacido el 9 de febrero de 1975 en Medellín (Anti oquia), de profesión Ingeniero Agrónomo, residenciado en la
calle 55 B No. 125-46, vereda La Loma, corregimiento de San Cristóbal, Medellín (Antioquia) teléfono 427-00-73 y celular 320-716-28-20.
2. El proceso de titulación del predio Playa Varista y todos sus anexos por parte del INCODER, culminó con la Resolución 509, adjudicándosele a Blanca
Libia Martínez de Madrigal.
3. La existencia y autenticidad de los siguientes documentos: Plano N° 1879-2013 levantamiento topográfico, informe complementario y plano 1916-2013. Plano 1917 -2013 levantamiento catastral fotográfico en plancha 116 -Ib escala 21000. Ficha predial 25704223 predio La Diez en Zaragoza (3 folios) Ficha predial 25704617 predio –sin nombre– en el municipio de Zar agoza (3 folios). Ficha predial 25704030 predio –sin nombreen Zaragoza (3 folios) Ficha predial 25704225 predio –sin nombreen Zaragoza (6 folios). Ficha predial 25706957 predio –C.E.R La Doceen Zaragoza (3 folios).
Ficha predial 25704225 predio –sin nombreen Zaragoza (6 folios). Ficha predial 25706957 predio –C.E.R La Doceen Zaragoza (3 folios). Ficha predial 25702245 predio –calle 35 No. 36ª -105/101en Zaragoza (3 folios).6
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Plancha 106-1 Acta No Gob-032 Oficio 806180 del 9 de septiembre de 2013. Oficio No.647 del 11 de septiembre 2013 Oficina De Registros de Instrumentos Públicos de Segovia. Certificado de Tradición Matricula 027 2007 Formulario de Calificación 0270002007 Recibo de Caja Supernotariado y Registro Liquidación impuesto predial Segovia del 17 de abril de 2006 Matricula 027-0002007 Escritura 089 Matricula 027-0002007 (4 folios) Hoja de ruta para inscripción de documentos radicado 81 -00464 – matrícula 0270002007 (2 folios). Hoja de ruta tradición inscripción linderos No. 027-0002007 (2 folios) Certificado de Tradición m atrícula inmobiliaria 027-2414 del 11 de septiembre de 2013 Hoja de ruta tradición inscripción linderos No. 0270002414 (1 folios) Certificado de Tradición m atrícula inmobiliaria 027-195050 del 11 de septiembre de 2013
septiembre de 2013 Hoja de ruta tradición inscripción linderos No. 0270002414 (1 folios) Certificado de Tradición m atrícula inmobiliaria 027-195050 del 11 de septiembre de 2013 Solicitud consulta a la Oficina de Registro E Instrumentos Públicos Respuesta oficio 806196 del 02 de octubre de 2013 Respuesta oficio 806191 del 02 octubre de 2013 Convenio de Cooperación (2 folios) Respuesta oficio 806227 del 02 de octubre de 2013 Certificado de usos del suelo No. 128-2013 (2 folios) Certificado de usos del suelo No. 129-2013 (2 folios) El componente de la hoja de vida enviado por el Director Territorial Raúl Yepes Castrillón del INCODER, el oficio del 11 de julio de 2013, junto con el anexo correspondiente a la hoja de vida de ALEJANDRO ANDRÉS LONDOÑO ÚSUGA, que incluye los siguientes elementos: hoja de vida en el formato único, que se compone de 3 folios. El c ontrato de prestación de servicios profesionales a nombre de ALEJANDRO ANDRÉS LOND OÑO ÚSUGA, número 171300-05-056-002010, con un plazo de ejecución de 30 días por $3.750.000, con domicilio en Med ellín, contratante el In stituto Colombiano de Desarrollo Rural ―INCODER― del 26 de noviembre de 2010, que consta de 23 folios, y tiene los siguientes anexos: Póliza de cumplimiento en favor de entidades
en Med ellín, contratante el In stituto Colombiano de Desarrollo Rural ―INCODER― del 26 de noviembre de 2010, que consta de 23 folios, y tiene los siguientes anexos: Póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales, número de póliza 300056922 con 2 folios y recibo de caja 68164 del tomador de la póliza. Acta de inicio del contrato 171300-05-0056-002010 del 26 de noviembre de 2010, celebrado entre ALEJANDRO ANDRÉS LONDOÑO ÚSUGA y el INCODER. El documento del 25 de diciembre de 2010 dirigido a Gerardo de Jesús Gil Ochoa —Director Territorial de Antioquia— firmado p or ALEJANDRO LONDOÑO que hace referencia a actividades frente al contrato suscrito por él. De igual m anera una solicitud por parte del procesado a Gerardo de Jesús Gil de la misma fecha 25 de diciembre de 2010 en la cual pidió laRadicado: 11 001 60 00000 2014 00719
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7 disminución en la base gravable frente al contrato que hace referencia a la liquidación del período contratado. La cuenta de cobro suscrita por ALEJANDRO LONDOÑO, del 25 de diciembre de 2010 dirigida al INCODER. Una certificación sin firma en cuya parte inferior está el nombre de Francisco Ceballos Torres, el s upervisor del contrato de f echa 29 de diciembre de 2010, en la cual se reconoce el pago de los dineros adeudados a LONDOÑO ÚSUGA por las actividades realizadas.
Francisco Ceballos Torres, el s upervisor del contrato de f echa 29 de diciembre de 2010, en la cual se reconoce el pago de los dineros adeudados a LONDOÑO ÚSUGA por las actividades realizadas. El informe final de actividades del 29 de diciembre de 2010 suscrito por ALEJANDRO ANDRÉS y dirigido a Gerardo de Jesús Gil Ochoa, en calidad de Director Territorial del INCODER. El certificado de instrumentos públicos con número de matrícula inmobiliaria 01-51959 que corresponde al predio o inmueble ubicado en la carrera 76 No 64-3 apartamento 301. Registro civil de defunción número 06974234 a nombre de Madrigal Moreno Jesús, con cédula de ciudadanía 7.796.614 con fecha de fallecimiento el 24 de mayo de 2011.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
La juez de primer grado absolvió a ALEJANDRO ANDRÉS LONDOÑO ÚSUGA de todos los cargos por los que fue acusado ―Peculado por apropiación, Prevaricato por acción y Falsedad ideológica en documento público―. Consideró que en este caso se evidenció un desorden administrativo mas no una conducta penal, en tanto el acta de la inspección ocular realizada por LONDOÑO ÚSUGA al predio Playa Varista —de cara a la titulación de dicho bien a Blanca Libia Martínez — no fue idónea para la adjudicación del mencionado terreno dadas las inconsistencias que presentaba dicho documento al haber sido mal diligenciada por el procesado. No se acreditó que el bien haya salido del dominio del Estado, por lo tanto no se evidencia que ALEJANDRO
adjudicación del mencionado terreno dadas las inconsistencias que presentaba dicho documento al haber sido mal diligenciada por el procesado. No se acreditó que el bien haya salido del dominio del Estado, por lo tanto no se evidencia que ALEJANDRO ANDRÉS haya incurrido en Peculado por apropiación, al no concurrir el verbo rector del mencionado punible ―apropiarse― máxime cuando se trata de un delito de resultado, no de simple acto. Blanca Libia solicitó la adjudicación del bien Pl aya Varista, que ocupaba hacía 20 años, sin embargo ese inmueble no le fue adjudicado, de ahí que no salió de la esfera de propiedad del Estado, pues ninguna prueba allegó la Fiscalía que demostrara lo contrario, esto es, que Playa Varista ingresó al patrimonio de la precitada señora.
Argumentó la juez que, aunado a lo anterior, para que se configure el peculado se requiere que los bienes se hallen bajo la administración de un funcio nario como mandatario del Estado y los tome para su provecho personal o de terceras personas, situación que no aconteció en este caso, porque el bien no le fue arrebatado al Estado, y se requiere, además, dolo o sea la intención de apoderarse del bien, lo cual tampoco se dio porque el predio no fue adjudicado a Blanca Libia.8
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Respecto al delito de Prevaricato por acción, señaló la funcionaria de instancia que aunque se presentaron inconsistencias en el acta de inspección ocular practicada por
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Respecto al delito de Prevaricato por acción, señaló la funcionaria de instancia que aunque se presentaron inconsistencias en el acta de inspección ocular practicada por ALEJANDRO ANDRÉS, por cuanto debió diligenciarse conforme al Dec reto Reglamentario 2664 de 1994 y no se hizo de tal manera, sin embargo no se probó dolo en la actuación del procesado, sino negligencia y poco profesionalismo. Pero su falta de pericia no lo hace autor a título de dolo, el cual no puede deducirse por el hecho de ser ingeniero agrónomo, aunque su actuación merece serios reproches profesionales y éticos, pero no penales, es decir su comportamiento debió ser reprochad o por el derecho discipl inario, que vigila que los servidores públicos actúen basados en los principios de la administración pública.
Resaltó que la ex Procuradora Agraria, Fanny Henríquez Gallo reveló en el juicio oral que no le era posible acudir a las inspecciones oculares , lo cual era aceptado en la práctica y que así se aprobaban las actas de inspección ocular a pesar de que el Decreto 2664 de 1994 exigía la presencia de un p rocurador o su comisionado. Y en cuanto a las otras personas que según el mencionado decreto debían c oncurrir a la diligencia, se demostró que le correspondía a otro funcionario realizar las citaciones sin que se pudiera obligar a los citados a asistir. Igualmente se probó, con testimonio de la mencionada ex procuradora, que uno de los objetivos principales de entrevistar a los colindantes es verificar que la ocupación del predio sea mayor a 5 años, y no
sin que se pudiera obligar a los citados a asistir. Igualmente se probó, con testimonio de la mencionada ex procuradora, que uno de los objetivos principales de entrevistar a los colindantes es verificar que la ocupación del predio sea mayor a 5 años, y no queda duda en el proceso de adjudicación, ni en este, que Blanca Libia ocupó a Playa Varista por más de los 5 años que exige la ley. Y aunque el artículo 19 del Decreto 2664 de 1994 dispone que quien levanta el acta de inspección ocular debe dejar registro de “la composición del hato ganadero, el registro de las marcas, las adecuaciones para ganadería, la existencia de pas tos mejorados y otros medios de orden técnico que sean pertinentes ” los campesinos colombianos , de escasos recursos, no tienen la infraestructura que supone la norma, y no puede penalizarse al procesado por describir las austeras y precarias formas en que se cultiva y se desarrolla la actividad ganadera del campesinado colombiano.
Agregó la judicatura que con el testimonio de Fanny Henríquez Gallo se percibe que en el acta de inspección ocular no se percibe una manifiesta contrariedad de la norma, pues las inconsistencias de dicho documento evidencian que ALEJANDRO ANDRÉS no tenía la voluntad de emitir un concepto manifiestamente contrario a la ley. Es decir, se configura un indicio en su favor, porque de haber tenido el dolo de infringir manifiestamente la norma, lo hubiera hecho premeditando que las contradicciones evidenciadas no fueran tan palmarias. Inconsistencias que la procuradora pudo evidenciar sin visitar el predio, incluso las notó también la testigo Alejandra Vega, quien
manifiestamente la norma, lo hubiera hecho premeditando que las contradicciones evidenciadas no fueran tan palmarias. Inconsistencias que la procuradora pudo evidenciar sin visitar el predio, incluso las notó también la testigo Alej
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