TSDJ MED SP - 11001600000020170250201-(09-06-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 11001600000020170250201-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TEMA: DELITO DE FALSO TESTIMONIO – El artículo 442 del código penal lo describe como El que, en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante la autoridad
competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente. / EL FRAUDE PROCESAL – El artículo 453 del código penal, señala que incurre en este delito El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. / LA MACROCRIMINALIDAD - entendida como fenómeno que trasciende el ámbito de la empresa criminal para incursionar en un aparato delincuencial organizado y jerarquizado. /
HECHOS: Procede en esta oportunidad la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas, contra la sentencia absolutoria proferida por la Juez Tercera Penal del Circuito de Medellín, en desarrollo del juicio oral seguido a los coacusados GRACILIANO DE JESÚS GALVIS Y OTROS, por un concurso heterogéneo constitutivo de los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
TESIS: Se tiene que cualquier individuo puede incurrir en esta conducta, “aun si se encuentra exonerado del deber de declarar, pues una vez que se renuncia a ello no es posible faltar a la verdad bajo juramento en actuación judicial o administrativa”, y en relación con el bien jurídico protegido, se tiene que: “Este comportamiento atenta contra el normal y eficaz funcionamiento de la actividad judicial y administrativa, pues callar la verdad total o parcialmente provoca que el funcionario no se informe de manera adecuada para formar su criterio, con lo que eventualmente podrá equivocar su
judicial y administrativa, pues callar la verdad total o parcialmente provoca que el funcionario no se informe de manera adecuada para formar su criterio, con lo que eventualmente podrá equivocar su raciocinio y deducciones, además de su decisión. (…) Se puede decir entonces que la intención del legislador penal para lo que nos interesa fue la de preservar la integridad de la justicia, ya que, por la naturaleza de las manifestaciones mendaces, estas pueden inducir en error al funcionario que en últimas toma la decisión en el trámite de una investigación, proceso y, en general, en actuación de tipo judicial o administrativo, cuando aquellas estén precedidas de la amonestación de decir la verdad ante autoridad competente dispuesta para dicho fin. (…) para que se configuren entonces los elementos normativos del tipo, se insiste, se requiere que dicha declaración se haya rendido bajo la gravedad juramento ante autoridad dispuesta para tales efectos. De manera que se trata de un tipo eminentemente doloso, pues la voluntad del agente debe estar dirigida a engañar, a inducir en error al servidor. (…) La intención de los agentes fue la de mentir, pero, además, dicha alteración de la verdad debe ser trascendente; de lo contrario se puede decir que el comportamiento del agente: “carecerá de aptitud para lesionar el bien jurídic o tutelado en el falso testimonio, o es ajeno al ámbito de protección del tipo penal. (...) Son requisitos de validez de cara el tipo penal de falso testimonio que la persona que declara cuente con idoneidad para ello; que la declaración sea rendida bajo l a gravedad de juramento; por ende, el individuo debe ser consciente de las consecuencias de faltar a la verdad, y que la manifestación se realice ante una autoridad judicial o
rendida bajo l a gravedad de juramento; por ende, el individuo debe ser consciente de las consecuencias de faltar a la verdad, y que la manifestación se realice ante una autoridad judicial o administrativa dispuesta a recibir la declaración bajo la amonestación advertida . (…) De la lectura de la descripción típica sobre el delito de fraude procesal, se logra extraer que se trata de un tipo penal monosubjetivo –describe la conducta realizada por un sujeto -, común –dado que no exige ninguna condición especial del autor para ejecutar la conductay el objeto material de la acción ha de ser un servidor público con capacidad funcional de emitir una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. (…) El elemento subjetivo del tipo consistente en obtener un beneficio a través de la mentira o el mecanismo desplegado para provocar el error, no tiene que desencadenar en la producción del resultado perseguido; el bien jurídico protegido es la normal,eficaz y recta administración de justicia; La modalidad de conducta e s eminentemente dolosa, por cuanto el sujeto activo debe tener conocimiento y conciencia de inducir en error a un servidor público. (…) Tampoco se puede perder de vista que los medios fraudulentos desplegados con el fin de inducir en error al servidor público deben comportar idoneidad o capacidad de engañar, aspecto que debe revisarse en cada evento determinando la aptitud procesal para provocar la equivocación. (…) Orientado a desarrollar múltiples frentes delictivos dentro de una amplia cobertura geográfica, no puede ser investigada en forma tradicional como si se tratara de una gran cantidad de hechos aislados. Precisa por ello, de una respuesta judicial capaz de articular todos esos comportamientos, necesidad que ha llevado a la noción de contexto.
no puede ser investigada en forma tradicional como si se tratara de una gran cantidad de hechos aislados. Precisa por ello, de una respuesta judicial capaz de articular todos esos comportamientos, necesidad que ha llevado a la noción de contexto.
MP. CESAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 09/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
SALA PENAL
Medellín, viernes nueve (9) de junio dos mil veintitrés (2023)
Aprobado en la fecha, acta Nro. 96 Sentencia de segunda instancia Nro. 26 Radicado C.U.I. Nro. 11-001-6000000-2017-02502
Delito: Falso testimonio, fraude procesal Acusados: G de J G, H E V S, J A S G, R De J H Magistrado P: César Augusto Rengifo Cuello Lectura: miércoles 14 de junio de 2023. Hora: 11:20 a.m.
Procede en esta oportunidad la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas, contra la sentencia absolutoria proferida por la Juez Tercera Penal del Circuito de Medellín, en desarrollo del juicio oral seguido a los coacusados G DE J G, H E V S, J A S G, R DE J H, por un concurso heterogéneo constitutivo de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, artículo 442 del C. Penal y 453 ibid., respectivamente.
EPÍTOME FÁCTICO
Los hechos narrados en la acusación se contraen a la denuncia presentada en el
fraude procesal, artículo 442 del C. Penal y 453 ibid., respectivamente.
EPÍTOME FÁCTICO
Los hechos narrados en la acusación se contraen a la denuncia presentada en el mes de octubr e de 2001 por las señoras M R C R y C R C B, e n razón de la desaparición de Á H J y J H C G, cónyuge e hijo, respectivamente; cuyos cuerpos finalmente fueron recuperados en la vereda LaMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502
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Granja del Municipio de San Rafael, Antioquia, gracias a información que se dice suministró el confeso paramilitar de la zona llamado P DE J U G, a cambio de cierta suma de dinero.
La investigación de dicho homicidio fue asumida por la Fiscalía 102 Especializada de DH y DIH de Medellín, bajo el radicado 5944 ; obteniendo, entre otras, las declaraciones bajo la gravedad de juramento de G DE J G, H E V S, J A S G, y R DE J H; las cuales fueron tachadas de falsas por el exalcalde del Municipio de San Rafael, Antioquia, E E G M -Hoy difunto-; quien resultó condenado por el homicidio de los mencionados ciudadanos Á H J y J H C G, y por el delito de concierto para delinquir agravado, mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por el Juez Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el
concierto para delinquir agravado, mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por el Juez Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el proceso adelantado bajo el radicado 11001310701120120006000; estimando el ente persecutor que con las declaraciones de los referidos testigos se terminó afectando, entre otros derechos, el buen nombre, la honra, y la posición social del mencionado burgomaestre, así como la recta y eficaz impartición de justicia; por ende, el ente persecutor les formuló cargos por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, artículos 442 y 453 del Estatuto Represor.
Específicamente, en relación con G DE J G, quien fuera concejal del Municipio de San Rafael, Antioquia, y era invitado a los consejos de seguridad por el alcalde E E; la Fiscalía asegura que h abría faltado a la verdad en declaración del 14 de diciembre de 2010, dentro de la investigación adelantada bajo el radicado 5944, al indicar que el burgomaestre aportaba combustible para los vehículos de los paramilitares, en la estación de servicios del señor R R; además, que les prestaba la retroexcavadora para hacer peceras en la vereda Pisky, específicamente en la finca del paramilitar P DE J U G ; y cuando sostiene que este grupo colaboró para que eligieran a este candidato a la alcaldía de San Rafael por las autodefensas.
Concretamente el testigo habría señalado como integrantes de la organización criminal a alias El Capi, P, Míster Candado, Campo Presión; arguyendo que el
que eligieran a este candidato a la alcaldía de San Rafael por las autodefensas.
Concretamente el testigo habría señalado como integrantes de la organización criminal a alias El Capi, P, Míster Candado, Campo Presión; arguyendo que el gobernante conocía el accionar de la empresa criminal sin entablar denuncias alMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502
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respecto, y que dicho grupo se llevaba la gente del kiosco ubicado en el parque y del restaurante Las Garzas; para lo cual utilizaban camionetas y a la hora y media los bomberos tenían que recoger los cadáveres.
Frente a R DE J H G , en declaración de la misma fecha, el ente persecutor asevera que esta habría realizado afirmaciones mendaces al señalar que como bombera voluntaria del Municipio de San Rafael, y al preguntarle por lo que sabía sobre las muertes investigadas bajo el radicado 5944, manifestó que el alcalde E E se mantenía reunido con los paramilitares, específicamente en el kiosco ubicado en el parque de la población; reconociendo los siguiente remoquetes como integrantes del grupo ilegal: alias Julián, P, Arcenides, El Capi, Nene; agregando que a los quince minuto s los miembros de las autodefensas se iban del lugar y el burgomaestre regresaba a su despacho; posteriormente los llamaban y les informaban que tenían que recoger algún cadáver, que había un N.N.
Así mismo, el ente persecutor y en relación con lo noticia do por esta procesada,
burgomaestre regresaba a su despacho; posteriormente los llamaban y les informaban que tenían que recoger algún cadáver, que había un N.N.
Así mismo, el ente persecutor y en relación con lo noticia do por esta procesada, considera falaz el que haya indicado que en la volqueta de la alcaldía se movilizaban los paramilitares, sacaban cuerpos y, en veces, a la población civil desplazada de las veredas. Por otro lado, que observó al paramilitar P ingresando a la alcaldía, y a este y a alias El Capi conduciendo o transportándose en el mencionado vehículo de carga, o entregándole a los bomberos personalmente las llaves del automotor.
En lo que hace a H E V S ; la tacha recae sobre las declaraciones del 14 de diciembre de 2010 y 6 de junio de 2013. Todas dentro del radicado 5944; quien aseveró que el homicidio del paramilitar J H C se produjo a manos de integrantes de las propias autodefensas; destacando el declarante que el comportamiento del alcalde de la época, E E, era malísimo, y que en cierta ocasión esta persona se habría reunido en la casa de H C con miembros del grupo armado, y pese a que solo presenció este encuentro, insiste en que aquellos fueron frecuentes durante el primer periodo de gobierno del burgomaestre criticado.
En cuanto a presiones del grupo armado, aseguró que tiene una finca en la vereda El Ingeniero, y que en cierta ocasión P reunió a los habitantes para queMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502
Acusado: G de J G y otros
El Ingeniero, y que en cierta ocasión P reunió a los habitantes para queMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502
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votaran por E a la alcaldía de San Rafael; añadiendo que las autodefensas hacían retenes como si fueran la autoridad, mientras que los policías no salían del parque y, en definitiva, que el gobernante se reunía con los paramilitares.
Finalmente, con relación a J A S G, quien ofreció declaración el 5 de junio de 2013 dentro del radicado 5944, y otra en el proceso por la muerte de J A F Q, bajo el radicado 5891, la cual se allegó al primero como prueba trasladada. La Fiscalía considera que el declarante incurre en contradicciones de peso. Este sostuvo que se vio obligado a realizar varios viajes transportando armas para el grupo ilegal, específicamente a la casa de A G.
En este contexto señaló que el paramilitar J L lo llevó a la estación de servicio de la localid ad y allí el ilegal habría manifestado que el combustible lo pagaba la administración local, concretamente E G, más no observó que entregaran algún tipo de recibo por la compra; entrando en contradicción con lo declarado el 29 de julio de 2010, oportunidad esta en la que señaló como destino del material bélico un punto conocido como Bañadero Las Tangas, y que en la estación de gasolina Las Piedras alcanzó a ver que le entregaron al paramilitar un recibo por la compra del combustible.
conocido como Bañadero Las Tangas, y que en la estación de gasolina Las Piedras alcanzó a ver que le entregaron al paramilitar un recibo por la compra del combustible.
Se destaca igualmente que en cierta oportunidad dijo que los fusiles se veían, mientras que, en otra, que todo iba en cajas. Que vio al alcalde atendiendo a los paramilitares, a la par que sostuvo que solo observó esto una vez, señalando varios nombres de los integrantes del grupo, y luego que solo recordaba el de P; inclusive en alguna oportunidad aclaró que nunca vio contratos de la administración, y que lo de la compra de la gasolina lo dijo como estrategia política, pues todos hablaban en contra de los contendores electora les; llegando a señalar que cuando sacaron las armas de una casa diagonal a la alcaldía, a unas dos cuadras y media, no vio que el alcalde estuviera por el sector, o que diera la orden de surtir con combustible los vehículos de los paramilitares.
En definitiva la Fiscalía estima mentirosa la declaración del referido procesado, pues además de las contradicciones detectadas, arguye que estas resultan contrarias a lo dicho por el alcalde E G y P DE J U G, este último en declaración del 26 de enero de 2017, oportunidad en la que el confesoMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502
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paramilitar aseguró que como organización contaban con su propia línea de tuberías de la cual extraían gasolina y que nunca recibieron una cantidad tan grande de
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paramilitar aseguró que como organización contaban con su propia línea de tuberías de la cual extraían gasolina y que nunca recibieron una cantidad tan grande de fusiles, 150. Conectando el ente acusador las anteriores afirmaciones con que en declaración del 1° de marzo de 2017, E H manifestó que en el pueblo nunca recibieron armas, que estas llegaban a la vereda El Jordán; en tanto S M R Z, aunque aceptó que observó cuando J A sacó algo de la casa de “Malpelo” para los paramilitares, específicamente en costales y no en cajas, no puede decir que fueran armas o que la organización estuviera obligando al aquí enjuiciado a transportar el material de guerra.
ACTUACION PROCESAL
1. En razón de los hechos descritos la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al ciudadano G DE J G ante la Juez Promiscua Municipal de San Rafael, el 12 de septiembre de 2017, como presunto autor de un concurso heterogéneo de Fraude Procesal, art. 453 del Código Penal, y falso testimonio, art. 442 ibid.; sin allanamiento a cargos, radicando escrito de acusación dentro del término legal ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Ter cero Penal del Circuito de la misma ciudad; dependencia judicial ante la cual el 5 de febrero del 2018 se llevó a cabo la formalización de la acusación en audiencia pública, sin variaciones a la imputación fáctica y jurídica.
2. Respecto a J A S G, R DE J H G, y H E V S , la imputación se realizó el 12 de
acusación en audiencia pública, sin variaciones a la imputación fáctica y jurídica.
2. Respecto a J A S G, R DE J H G, y H E V S , la imputación se realizó el 12 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Promiscuo de San Rafael, Antioquia, dentro de los SPOA: 110016099046201400059, 110016000000201702501, y 110016000000201702500, respectivamente, y como autores de un concurso heterogéneo de fraude procesal, art. 453 del Estatuto Represor, y falso testimonio, art. 442 del mismo Código; sin allanamiento a cargos.
3. Frente a los mencionados imputados, la Fiscalía procedió a radicar escrito de acusación dentro del término legal ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, en los mismos términos de la imputación fáctica y jurídica, cuyo conocimiento le correspondió, en su orden, al Juzgado Segundo, Sexto y Catorce Penal del Circuito de Medellín, autoridades ante las cuales se formalizaron losMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502
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cargos en audiencia de acusación, ratificando el ente persecutor el sustrato fáctico y la calificación jurídica consignada en el respectivo pliego de cargos.
4. Posteriormente en audiencia preparatoria instalada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín el 9 de abril del año 2018, dentro del proceso que se seguía
y la calificación jurídica consignada en el respectivo pliego de cargos.
4. Posteriormente en audiencia preparatoria instalada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín el 9 de abril del año 2018, dentro del proceso que se seguía en contra del ciudadano G DE J G, el defensor del inculpado solicitó la acumulación a la causa de los tres procesos arriba mencionados, habida cuenta de la comunidad de prueba existente dentro de dichas investigaciones; por lo que al escuchar los argumentos de rigor y realizar las respectivas verificaciones, la a quo accedió a la solicitud de acumulación procesal, oficiando a las autoridades de rigor y se materializó la petición del letrado.
5. Así las cosas el 5 de diciembre de 2018 se llevó a cabo audiencia preparatoria.
Por su parte el juicio oral se desarrolló en sesiones agotadas entre el 27 de febrero 2019 y el 22 de febrero de 2023, fecha esta última en la que se escucharon alegatos de cierre, deprecando la fiscalía, los defensores y la procuraduría fallo de carácter absolutorio, mientras que la representación de víctimas solicitó la emisión de sentencia de condena. Por su parte la judicatura anunció fallo absolutorio.
6. Finalmente el 13 de abril de 2023 se leyó la sentencia, interponiendo la representación de víctimas el recurso vertical de apelación que sustentado dentro del término legal y por escrito se apresta a resolver esta Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Medellín.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Parte la primera instancia del hecho que las declaraciones tachadas de falsas están
del término legal y por escrito se apresta a resolver esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Parte la primera instancia del hecho que las declaraciones tachadas de falsas están amparadas por la presunción de buena fe y fueron vertidas bajo la gravedad de juramento. En consecuencia, le corresponde a la Fiscalía la carga de demostrar más allá de toda duda razonable que existió una realidad diferente a la relatada por los coacusados, siendo este el estándar probatorio que debe entrar a confirmar la judicatura, procediendo la juez a catalogar por eventos las declaraciones tachadas de mendaces, y de esta manera analizarlos de cara a la prueba arrimada al juicio.
Así, frente al hecho genérico según el cual el alcalde de San Rafael, Antioquia, E E, se reunía con integrantes del grupo paramilitar y su omisiónMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502
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al no denunciar ni actuar para contrarrestar el accionar delictivo, encuentra la funcionaria que los cuatro declarantes coinciden al afirmar que lo hacía en el parque del Municipio de SAN RAFAEL; tomaba tinto con ellos en el kiosco y los recibía en su despacho; incluso J A S refiere que vio a E E ingresar a la casa de M Q, madre del asesinado paramilitar J H C, a una reunión; además, estos confluyen en que frente a la violencia ejercida por este grupo el burgomaestre no hizo nada como primera autoridad de la localidad.
del asesinado paramilitar J H C, a una reunión; además, estos confluyen en que frente a la violencia ejercida por este grupo el burgomaestre no hizo nada como primera autoridad de la localidad.
Bajo este panorama, y escrutando lo dicho por cada atestante frente a estos puntuales aspectos, la primera conclusión que se desprend e de apreciar sendas declaraciones es que estas personas de ninguna manera señalaron a E E como implicado en el homicidio de J E C G y Á H J, investigadas bajo el radicado 5944; versiones que a su vez resultan concordantes con la ofrecida en este juicio po r el Fiscal que dirigió aquella investigación, doctor Á L P H, quien aclara que el único testigo que señaló de manera directa al referido alcalde como determinador de los asesinatos fue J A C R, a quien se le reconoció plena credibilidad por múltiples factores.
Incluso en los alegatos un nuevo fiscal, contrario a la inicial postura asumida por otros funcionarios, solicitó sentencia absolutoria, manifestando que estos testigos refirieron episodios objetivos que se compaginan con el contexto de violencia que se vivió en el Municipio de San Rafael, Antioquia. En igual sentido se pronunció el Ministerio Público y la Defensa. Por el contrario, la representación de víctimas solicitó sentencia condenatoria al tachar de falsas las declaraciones; estando claro para la judicatura que se cuenta con suficiente prueba que demuestra que para la fecha de los acontecimientos relatados por los procesados el Bloque Metro de las AUC tenía injerencia, poder y mando en la mencionada localidad. Así lo refieren todos y cada uno de los testigos que acudieron al presente juicio, tanto civiles,
fecha de los acontecimientos relatados por los procesados el Bloque Metro de las AUC tenía injerencia, poder y mando en la mencionada localidad. Así lo refieren todos y cada uno de los testigos que acudieron al presente juicio, tanto civiles, exempleados públicos, y excombatientes del grupo ilegal; quienes recuerdan sus vivencias personales dentro de dicho contexto de violencia.
Sobre la incidencia del Bloque Metro en dicha localid ad declararon entonces los integrantes de las AUC, E H H, a. El Capi, jefe de dicha estructura entre 2001 y 2003; P U G, militante de la mismaMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502
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organización entre 2001 al 2004, cuando fue capturado. Por s u parte el exconcejal del municipio, C M L, relató sobre el dominio del grupo en la zona, con asentamiento particularmente en la vereda El Jordán, y que frente al actuar criminal de la organización solo podía remitir a los afectados ante la Fiscalía. En el mismo sentido M R C, quien dio a conocer que el orden público era muy complejo en la zona debido al accionar paramilitar, cuyos integrantes ejercían poderío y violencia en aquella comunidad; contexto y circunstancia específica que, si bien no es tema de prueba principal, resulta necesario para apreciar las declaraciones tachadas de fraudulentas por la Fiscalía.
Se tiene así que frente a las reuniones del alcalde E E con los paramilitares, se trajeron a juicio varios testigos; incluso algunos solicitados por la propia Fiscalía.
fraudulentas por la Fiscalía.
Se tiene así que frente a las reuniones del alcalde E E con los paramilitares, se trajeron a juicio varios testigos; incluso algunos solicitados por la propia Fiscalía. En este orden, se escuchó a J A G, -alias Cristaltestigo clave en la motivación de la Sentencia del 28 de febrero de 2014 en contra de E E; fémina que perteneció al Bloque Metro, y quien en declaración rendida el 5 de septiembre de 2012 dio a conocer que en cierta ocasión llevó un sobre cerrado a la alcaldía logrando observar al burgomaestre reunido con varios paramilitares; ratificando lo dicho en declaración del 12 de agosto de 2013, solo que en esa oportunidad dentro de los reunidos agregó dos nombres de integrantes de las AUC.
Analiza igualmente la funcionaria que otro testigo que recreó dicho contexto fue E A I G, personero del Municipio de San Rafael entre el 2001 y 2003, quien dio a conocer que los paramilitares y otros grupos tenían incidencia en la localidad, que distinguía de vista a varios integrantes del grupo, añadiendo que un individuo que posteriormente se enteró era conocido como alias Camilo quería conocer al personero. Así mismo, señaló que estando reunido con E E llegó el integrante de las AUC P y dijo que necesitaba que le prestaran una maquinaria con el fin de arreglar cierta vía, y ante la negativa del alcalde en su retirada tiro la puerta, dando a conocer sobre la existencia de otra reunión puntual del funcionario público con miembros de las AUC, o que a E H H, alias el Capi, cierto domingo P le presentó al alcalde, quien manifestó que si ese era el famoso Capi.
a conocer sobre la existencia de otra reunión puntual del funcionario público con miembros de las AUC, o que a E H H, alias el Capi, cierto domingo P le presentó al alcalde, quien manifestó que si ese era el famoso Capi.
Por lo anterior, para la primera instancia no resulta de recibo lo manifestado por testigos como C D G N, Inspector de Policía, el cual niegaMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502
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que el dignatario tomara tinto en el kiosco con integrantes del grupo armado. O por el propietario de dicho establecimiento público, reparando la funcionaria en que esta persona finalmente reconoce que no permanecía todo el tiempo en su negoció. Tampoco lo manifestado por J G G, sobrino del difunto E E, quien aseveró que no llegó a ver a P, a Diablo, o a los paramilitares en las cafeterías del pueblo o en la plaza. Además, que este diga que los integrantes de las AUC no estaban en establecimientos públicos, y que no eran conocidos sino cuando portaban uniforme, deviene inverosímil.
En fin, la a quo considera que hay testigos que aceptan haber visto en algu na ocasión al alcalde reunido con los paramilitares, los cuales son más coherentes, porque gran parte de la prueba demuestra que por aquella época la población tenía que convivir con el grupo de autodefensas en su territorio.
De otro lado, en cuanto a que el alcalde se reunía con los paramilitares en el pueblo,
porque gran parte de la prueba demuestra que por aquella época la población tenía que convivir con el grupo de autodefensas en su territorio.
De otro lado, en cuanto a que el alcalde se reunía con los paramilitares en el pueblo, y al rato de haber terminado el encuentro reportaban un muerto, o un cuerpo para recoger. Considera que es una afirmación que fue valorada en la Sentencia del 28 de febrero de 2014. De otro, que, dentro del presente juicio, E H no afirma ni niega la reunión que el dignatario sostuvo en la casa de M Q. Y aunque P U también niegue dicho evento, es claro que el testimonio de este último ha ido quedando sin mucho valor, aunado a lo cual el testigo reseñó que la reunión fue en la casa de la mencionada mujer, más no que esta o su hijo estuvieran en el inmueble, por lo que tampoco suma en razones para no creer en lo afirmado por el acusado que a su vez la mujer manifieste en juicio que solo ocasionalmente iba al Municipio de San Rafael.
Para la primera instancia la valoración conjunta del material suasorio permite concluir que no resulta inverosímil, sino más bien era de esperar que este grupo paramilitar se sintiera con la autoridad de solicitar reuniones al alcalde, de llegar a su despacho sin previo aviso, y de convocar a encuentros en alguna casa de la localidad; además de reunirse en la cafetería ubicada en el kiosco del parque. Si dichas reuniones se dieron, o si fueron voluntarias o impuestas por el temor que el grupo generaba, así como el objeto de las mismas, es un aspecto que ya se juzgó en sentencia del 28 de febrero de 2014. Por contera, para la a quo los coprocesados
grupo generaba, así como el objeto de las mismas, es un aspecto que ya se juzgó en sentencia del 28 de febrero de 2014. Por contera, para la a quo los coprocesados no mienten sobre dicha circunstancia genérica, es decir, las reuniones entre el alcalde E E y los paramilitares.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 11-001-6000000-2017-02502
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