TSDJ MED SP - 110016000000201900554-(20-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 110016000000201900554-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: SANCIÓN POR OMISIÓN DE REQUISITOS ESENCIALES – Se da en los casos de desconocimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades del carácter esencial propio del respectivo contrato y definido como tal previamente por el legislador. / ENTIDADES PÚBLICAS DEL SECTOR ENERGÉTICO – Las partes, así sean entidades del sector público descentralizado, al estar regidas en su actividad contractual por el derecho privado, estaban en condición de optar por una forma contractual que se ajustara a las necesidades que buscaban satisfacer, así aquella forma no estuviera consagrada legalmente. / HECHOS: Con la finalidad de vincular a la investigación a los aquí acusados L.G.G.A y L.J.V.D, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación , en donde se les imputó a título de coautores, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, contenido en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000. En primera instancia se anunció sentido del fallo de carácter absolutorio . Le corresponde a la Sala determi nar en virtud del recurso de apelación si los acusados en sus cond iciones de gerentes de HI y EPM I respectivamente, desconocieron el régimen jurídico de contratación a que estaban sometidas sus compañías cuando suscribieron directamente el contrato identificado como BOOMT, cuyo objeto era la construcción, operación, mantenimiento y transferencia de la hidroeléctrica, dejando de lado el hecho de que HI inicialmente había iniciado una invitación pública a precalificar para una subasta, proceso que primero suspendió y luego di o por terminado anticipadamente.

TESIS: (…) El artículo 410 del C.P. sanciona al servidor público que en ejercicio de sus funciones

a precalificar para una subasta, proceso que primero suspendió y luego di o por terminado anticipadamente.

TESIS: (…) El artículo 410 del C.P. sanciona al servidor público que en ejercicio de sus funciones tramite contra to sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de estos. La jurisprudencia ha sido pacífica en la intelección de que se está ante un tipo penal en blanco, cuyo contenido ha de complementarse con otras leyes, decretos y reglamentaciones administrativas, que deben ser preexistentes a la realización de la conducta y suficientes para determinar clara e inequívocamente los aspectos que se extrañan en la definición de la descripción típica. (…) La norma sanciona la omisión de requisitos esenciales. Ahora, para determinar si un requisito ostenta la condición de esencial al contrato, la jurisprudencia ha decantado tres criterios básicos, complementarios entre sí. Ellos son: El primero tiene como sustento el contenido de los artículos 1501 y 1741 del C.C. … Entiende esenciales aquellos sin los cuales no produce efecto alguno o degenera en contrato diferente. (…) El segundo criterio, reseñado por la jurisprudencia en términos generales, se remite al artículo 44 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con el cual resulta esencial al contrato, aquel requisito cuya omisión de lugar a su nulidad absoluta, tal el caso del desconocimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el de una prohibición constitucio nal o legal y la desviación de poder . (…) Y, en tercer lugar, es requisito esencial aquel cuya materialización tiene incidencia en los principios rectores de la contratación

prohibición constitucio nal o legal y la desviación de poder . (…) Y, en tercer lugar, es requisito esencial aquel cuya materialización tiene incidencia en los principios rectores de la contratación estatal, que se hallan vinculados a la tipicidad de la conducta. Tales principios delimitan el ejercicio funcional del servidor público en materia contractual. En relación con este último criterio, la jurisprudencia ha entendido, sin embargo, que su valoración ha de “concretarse en la preexistencia legal de deberes específicos exigibles al servidor público, sin que sea legítimo un reproche basado en la desatención de requisitos extralegales, de creación judicial ex post, derivada de la comprensión del juez sobre cómo habrían de materializarse de mejor forma los principios aplicables a las distintas etapas de la contratación estatal”. En otros términos, la jurisprudencia ha insistido en que “No basta afirmar el abstracto desacatamiento de uno de esos principios para predicar la existencia del delito, sino que es necesario que el axioma des conocido esté ligado a un requisito de carácter esencial propio del respectivo contrato y definido como tal previamente por el legislador”. (…) CS de J SP 11de julio de 2012. Finalmente, para que la conducta sea punible, ha de recaer sobre requisitos propios del trámite, la celebración o la liquidación del contrato, quedando por fuera de esa sanción la relacionada con su ejecución. (…) En síntesis, se reprochó i) haber omitido el proceso de licitación o al menos el de solicitud de oferta pública al suspend er la subasta pública internacional, para entregar el proyecto a una empresa de carácter regional y ii) se contrató de manera directa con una entidad pública a pesar de la cláusula de residualidad que opera frente a contratos de generación

al menos el de solicitud de oferta pública al suspend er la subasta pública internacional, para entregar el proyecto a una empresa de carácter regional y ii) se contrató de manera directa con una entidad pública a pesar de la cláusula de residualidad que opera frente a contratos de generación de energía. (…) La Ley 143 de 1994 estableció el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional. En su artículo 76 dispuso que “Los actos y los contratos, salvo los que se refieren a contra tos de empréstito, celebrados por las sociedades por acciones en las cuales las entidades oficiales tengan participación en su capital social, sin atención a la cuantía que dicha participación represente, se regirán por las normas de derecho privado”. (…) En esa misma dirección, en el capítulo XI, se desarrolla lo relacionado con el contrato de concesión para la organización, prestación, mantenimiento y gestión de cualquiera de las actividades del servicio público de electricidad. Para su otorgamiento, exige la oferta pública a quien ofrezca las mejores condiciones técnicas y económicas para el concedente y en beneficio de los usuarios (art. 55). (…) Según la sentencia 37184 del 2 de noviembre de 2011. “La naturaleza privada de los contratos no modifica la c ondición pública de la entidad que los celebra, como tampoco descarta el deber del funcionario que los suscribe de observar precisos deberes especiales de rango constitucional. Significa lo anterior que mientras, por una parte, el contrato puede regirse por las disposiciones de la ley civil o comercial, por la otra, el servidor que lo suscribe, así como la entidad pública que se ve representada en ese particular negocio jurídico, no escapa al

puede regirse por las disposiciones de la ley civil o comercial, por la otra, el servidor que lo suscribe, así como la entidad pública que se ve representada en ese particular negocio jurídico, no escapa al mandato constitucional contenido en el artículo 6 superior, en virtud del cual los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (…) En efecto, también en los contratos de carácter privado r ealizados por las empresas del Estado, el servidor público debe igualmente lealtad a la administración y está obligado a cumplir los requisitos definidos en la ley, tales como la transparencia, moralidad y eficacia de la actividad contractual estatal, respecto de la cual la Ley 80 de 1993 no introdujo salvedades. (…) Bajo ese presupuesto, debe expresarse que el derecho privado se rige por el postulado de la autonomía de la voluntad. Por supuesto, que el ejercicio de la autonomía de la voluntad no es absolut o, pues el ordenamiento civil lo controla bajo el concepto de interés público, que se erige en su límite esencial. Ello a través del principio de prevalencia del interés general sobre el particular, que posibilita la proscripción de actos cuyo objeto o cau sa lesionen los dictados de aquel interés general. (…) Lo anterior, aplicado al caso bajo examen significa que las partes (HI y EPM), así sean entidades del sector público descentralizado, al estar regidas en su actividad contractual por el derecho privado, estaban en condición de optar por una forma contractual que se ajustara a las necesidades que buscaban satisfacer, así aquella forma no estuviera consagrada legalmente. No existe norma legal o reglamentaria que las obligara a suscribir un tipo

contractual que se ajustara a las necesidades que buscaban satisfacer, así aquella forma no estuviera consagrada legalmente. No existe norma legal o reglamentaria que las obligara a suscribir un tipo específico de contrato. Lo anterior para significar que ningún re paro podría plantearse por haber optado por la forma contractual BOOMT, atípica en nuestro sistema legal. … En coherencia con lo anterior debe afirmarse enfáticamente que en todo lo relacionado con el contrato, se insiste, regía la legislación civil y comercial, así como los estatutos de contratación de las empresas partes en la negociación. (…) A fin de evaluar la veracidad y acierto de la afirmación realizada por la fiscalía en punto del carácter obligatorio de una convocatoria u oferta públicas, derivado del reglamento de contratación de HI vigente durante todo el trámite precontractual, debe partirse por verificar el contenido de ese reglamento. Para el caso, la Resolución 005 de 2003, en cuyo texto se puedenidentificar las normas relevantes para el análisis entre ellas: el artículo 26 regulaba lo referente a la contratación directa. “Se podrá realizar negociación directa cuando existiendo una sola oferta elegible se considere que se pueden obtener mejores condiciones comerciales… En los contratos de asociación a riesgo compartido u otros de colaboración empresarial, cuando la invitación a asociarse es plural, puede negociarse directamente con los oferentes, atendiendo al orden de elegibilidad, agotándolo hasta donde Hidroelétrica Pescadero Ituango SA ESP lo considere conveniente…” (…) Conforme con lo hasta aquí discurrido, no se demostró por la fiscalía que la precalificación que hiciera la firma Prieto & Carrizosa, por encargo de HI, contuviera un listado en orden de prelación o

Conforme con lo hasta aquí discurrido, no se demostró por la fiscalía que la precalificación que hiciera la firma Prieto & Carrizosa, por encargo de HI, contuviera un listado en orden de prelación o calificación de los preseleccionados. Las razones son: Primera, el objeto de la evaluación no era el de seleccionar al contratista, ella se limitó a verificar si los interesados acreditaban o no el cumplimiento de requisitos técnicos y financieros para ejecutar el proyecto …; segunda, la subasta como modalidad de selección, no exigía una calificación como lo sugiere la fiscalía, pues cualquiera de las firmas precalificadas estaba en condición de pujar de mejor manera para alcanzar el contrato (…) Así las cosas, no se advierten prese ntes las irregularidades en el procedimiento que antecedió la firma del contrato por los acusados, ciudadanos Luis Guillermo Gómez Atehortúa y Luis Javier Vélez Duque, en sus condiciones de gerentes de HI y EPMI respectivamente. No se acreditó de manera cierta y contundente cuál fue el requisito esencial al contrato, de los que consagra la norma civil, cuya omisión haga responsables a los acusados de la conducta que se les endilgó. Se trató de un contrato con causa lícita, con una voluntad libre de vicios y respetuoso de los principios que rigen la función administrativa.

M.P: LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ

FECHA: 20/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso: 11 001 60 00000 2019 00554

Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales

Acusados: Luis Guillermo Gómez Atehortúa

Luis Javier Vélez Duque

Procedencia: Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín

Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales

Acusados: Luis Guillermo Gómez Atehortúa

Luis Javier Vélez Duque Procedencia: Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín Objeto: Apela sentencia absolutoria

Decisión: Confirma

M. Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez

Sentencia Penal No: 003-2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Proyecto Aprobado según Acta Nro. 060

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede e l Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, que absolvió a los ciudadanos Luis Guillermo Gómez Atehortúa y Luis Javier Vélez Duque de los cargos que en su contra se formularan como coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Con excepción al capítulo que sintetiza los hechos , en esta decisión cuando el Tribunal se refiera a Hidroituango SA ESP lo hará como HI, a EPM SA ESP como EPM y a EPM Ituango SA ESP lo hará como EPMI.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en el presente asunto fueron descritos por el a quo como sigue:Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Penal Radicado No. 110016000000-2019-00554

Los hechos jurídicamente relevantes en el presente asunto fueron descritos por el a quo como sigue:Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Penal Radicado No. 110016000000-2019-00554 Luis Guillermo Gómez Atehortúa Luis Javier Vélez Duque

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“El 29 de diciembre de 1997, mediante ordenanza No. 035 de la Asamblea Departamental de Antioquia, se ordenó la creación de la sociedad PROMOTORA HIDROELÉCTRICA “PESCADERO S.A.”, empresa de economía mixta, del nivel departamental, con participación mayorit aria de capital oficial, con el objeto de realizar “el diseño, construcción y explotación a nivel nacional y/o internacional de la Central Hidroeléctrica de Pescadero Ituango”. Su creación se protocolizó mediante escritura pública 2309 del 8 de junio de 1998, con participación accionaria de ISAGEN S.A. E.P.S, el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA), la empresa Antioqueña de Energía EADE S.A E.S.P., el departamento de Antioquia, la empresa INTEGRAL S.A y la Asociación Colombiana de Ingenieros – ACIC. En el año 2.000 EPM, se convirtió en socio del proyecto hidroeléctrico ItuangoHIDROITUANGO. El 5 de septiembre de 2005, la Sociedad Promotora Pescadero - Ituango, suscribió con EPM E.S.P. -empresa accionista de aquella - el contrato de colabora ción empresarial No. 030424309 con el objeto de participar “de las ventajas propias del

con EPM E.S.P. -empresa accionista de aquella - el contrato de colabora ción empresarial No. 030424309 con el objeto de participar “de las ventajas propias del conocimiento y la experiencia que EE.PP.MM E.S.P. ha acumulado en el diseño y ejecución de proyectos hidroeléctricos de energía (…) de modo que se ejecute una política de colaboración integral entre EE.PP.MM E.S.P. y la HIDROELÉCTRICA”. En desarrollo de este contrato, la interventoría del contrato de la Complementación de la factibilidad técnica, económica y ambiental del proyecto Hidroeléctrico Ituango, la realizó EPM E.S.P, y acompañó la selección de la empresa consultora, INTEGRAL S.A. verificó la ejecución y el cumplimiento del contrato y coordinó las relaciones entre ésta y la Hidroeléctrica. Igualmente, la gestión a realizar por parte de EPM E.S.P. en el marco del acuerdo de colaboración, fue “definir el ingreso del proyecto en el mercado de energía mayorista bajo el nuevo esquema de cargo de confiabilidad y gestionar el licenciamiento ambiental del proyecto”. Para ello, EPM E.S.P., realizó un estudio de Complemen tación de la factibilidad técnica, económica y ambiental del proyecto Hidroeléctrico Ituango y dio una recomendación para el ingreso del proyecto a dicho mercado, además, complementó el trámite administrativo de licenciamiento iniciado a solicitud de la so ciedad promotora desde el 29 de diciembre de 1999. El 27 de marzo de 2008, la sociedad promotora suscribió con EPM E.S.P. un nuevo contrato de colaboración empresarial, identificado con el No. 29990432023, el cual

promotora desde el 29 de diciembre de 1999. El 27 de marzo de 2008, la sociedad promotora suscribió con EPM E.S.P. un nuevo contrato de colaboración empresarial, identificado con el No. 29990432023, el cual tuvo por objeto “asesorías directas, tran sferencias de conocimientos, arrendamiento de infraestructura, adquisición en forma conjunta de bienes y servicios necesarios directa o indirectamente para el desarrollo de actividades empresariales, asignación de funcionarios y en general mediante la tran sferencia de ventajas de contenido diverso (…)”. Según acta de ejecución No. 1 de este contrato suscrita el 19 de marzo de 2009 por Hidroeléctrica HIDROITUANGO S.A. E.S.P. y EPM E.S.P., esta última debía prestar servicios de interventoría a los diseños de tallados de las obras principales del proyecto H.E. Ituango, que adelanta el Consorcio Generación Ituango”, realizando el seguimiento a las actividades y gestiones necesarias para que el consultor cumpla debidamente el objeto contractual.Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Penal Radicado No. 110016000000-2019-00554 Luis Guillermo Gómez Atehortúa Luis Javier Vélez Duque

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Para el año 20 08, EPM E.S.P. se había convertido en el mayor accionista (después del Instituto para el Desarrollo del Departamento de Antioquia – IDEA), con un 44.473% alcanzó el 46.14.024 %. En el 2009, la Junta Directiva de HIDROITUANGO S.A. E.S.P. tomó la decisión de

del Instituto para el Desarrollo del Departamento de Antioquia – IDEA), con un 44.473% alcanzó el 46.14.024 %. En el 2009, la Junta Directiva de HIDROITUANGO S.A. E.S.P. tomó la decisión de no desarrollar el proyecto directamente y adjudicarlo a un tercero para que lo adelante de manera autónoma, con recursos propios y a su propia cuenta y riesgo, esto es, asumiendo las obligaciones de financiar, construir, operar y mantener la hidroeléctrica, durante el plazo contractual establecido, al término del cual debía devolverla a la sociedad HIDROITUANGO S.A E.S.P., además, como contraprestación, tendría derecho a explotarla, pagando una remuneración. El 17 de noviembre de 2009, HIDROITUANGO S.A. E.SP. dio a conocer una invitación pública internacional a precalificar, a través de la cual informó a los interesados los términos y condiciones en los cuales podría entrar a “participar en el proceso de selección (…) para adjudicar (…) la financiación, construcción, operación y mantenimiento de una central de generación hidroeléctrica con capacidad de 2.400 MW, proyecto con un costo aproximado de dos mil novecientos millones de dólares americanos (US $2.900’000.000)”, bajo un esquema que denominaron “BOOMT” que corresponde a las siglas de dichas obligaciones – construir, poseer, operar, mantener y transferir - en inglés. El “proceso” se adelantaría teniendo “como objeto y propósito fundamental y único adjudicar el proyecto a una persona que tenga experiencia técnica y operativa y solvencia financiera suficiente”. En el marco jurídico aplicable, con base en el cual debía adelantarse el proceso de

adjudicar el proyecto a una persona que tenga experiencia técnica y operativa y solvencia financiera suficiente”. En el marco jurídico aplicable, con base en el cual debía adelantarse el proceso de selección pública del adjudicatario de la concesión, correspondió a “las leyes 142 y 143 de 1994 de la República de Colombia y a “los estatutos de Hidroituango”. Hasta el 18 de enero de 2010, fueron recibidos los sobres con 11 solicitudes de diferentes empresas para someterse al proceso de precalificación, entre otras, las EPM E.S.P socio de la empresa oferente. Con base en lo anterior, la gerencia general de H.I S.A. E.S .P emitió la decisión No. 015 del 2 de febrero de 2010, mediante la cual otorgó la precalificación a siete empresas:

1. CHINA THREE GORGES CORPORATION

2. CONSORCIO KEPCO

3. CENTRALS ELETRICAS BRASILEIRAS S.A. ELECTROBÁS

4. CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH S.A.

5. CONSTRUCCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A.

6. CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIÉRREZ S.A.

7. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. EPM.

El 18 de marzo de 2010, se publicaron las reglas para la adjudicación de la financiación, construcción, operación y mantenimient o de la Hidroeléctrica, y se les permitió a los precalificados el acceso al cuarto de datos para conocer y analizar la información del material de evaluación (pliegos), una vez suscribieran y entregaran el acuerdo pre – contractual. Además, para acceder a ello, cada participante debió

permitió a los precalificados el acceso al cuarto de datos para conocer y analizar la información del material de evaluación (pliegos), una vez suscribieran y entregaran el acuerdo pre – contractual. Además, para acceder a ello, cada participante debió cancelar diecinueve millones setecientos cuarenta y unos mil cuatrocientos pesos ($19.741.400). Según acta 111 del 9 de junio de 2010, la Junta Directiva de HIDROITUANGO S.A. E.S.P decidió “suspender el proceso de subasta (…) con el fin de dar tranquilidad a los otros seis precalificados y”, así, “poder avanzar con”, lo que denominaron, una “negociación directa”, solo con uno de ellos, esto es EPM E.S.P.Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Penal Radicado No. 110016000000-2019-00554 Luis Guillermo Gómez Atehortúa Luis Javier Vélez Duque

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Como resultado de la negociación directa mencionada, entre julio y septiembre de 2010 se suscribieron varios acuerdos de voluntades entre EPM E.S.P, HIDROITUANGO S.A. E.S.P y el IDEA, y se definió que EPM E.S.P desarrollaría íntegramente el PROYECTO, directa o indirectamente – a través de una sociedad vehículo que estuviera bajo su control- , en concesión por un periodo de 40 años, esto es, asumiendo la financiación, construcción, operación, mantenimiento y posterior restitución de la central hidroeléctrica. En un primer instrumento denominado “ACUERDO DE VOLUNTADES ENT RE

es, asumiendo la financiación, construcción, operación, mantenimiento y posterior restitución de la central hidroeléctrica. En un primer instrumento denominado “ACUERDO DE VOLUNTADES ENT RE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (E.P.M), E HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P (H.I)” el 4 de julio de 2010, se expusieron los antecedentes de la negociación y se definieron “los principios de la negociación directa, en los términos generales del eventual n egocio, la metodología de trabajo a seguir y, finalmente, el cronograma de implementación del acuerdo”. Al referirse a la ESTRUCTURA DEL NEGOCIO, se definió, además de otras cuestiones, que el periodo de concesión sería de 40 años para la construcción, operación, mantenimiento y restitución de la central hidroeléctrica; y cuando se describe la metodología de trabajo, se aclara que el documento constituye una manifestación de interés de las partes para llegar a un acuerdo a través de dicha estructura y que los asuntos específicos del negocio - obligaciones de las partes, cifras, plazos, manejo de riesgos, manejo de recursos etc., se fijarán en otros documentos contractuales vinculantes. El 11 de agosto de 2010 fue suscrito un “ACUERDO MARCO ENTRE EL IDEA Y EMP” en el que se tuvo en cuenta la calidad de accionistas mayoritarios de estos, los cuales “conjuntamente representan el 97% del capital suscrito de H.I” para comprometerse a lograr en un término menor a un año ejecutar el acuerdo y, en consideración a esto “que sea EPM quien desarrolle directamente la financiación,

cuales “conjuntamente representan el 97% del capital suscrito de H.I” para comprometerse a lograr en un término menor a un año ejecutar el acuerdo y, en consideración a esto “que sea EPM quien desarrolle directamente la financiación, construcción, operación y mantenimiento del proyecto Hidroeléctrico Ituango.” El objeto del acuerdo consistió en “establecer los términos y condiciones básicas de la estructura jurídica, económica y financiera mediante la cual EPM pueda financiar, construir, operar, mantener y restituir la Hidroeléctrica Ituango, en lo que concierne a compromisos y obligaciones que tanto el IDEA como EPM asuman para concretar dicha estructura”. Según el acu erdo, “Tan pronto quede perfeccionada la figura que H.I adopte, se celebrará el contrato BOOMT con EPM o quien esta decida, mediante el cual se acordará que H.I o sus accionistas reciban una remuneración periódica cuando entre en operación comercial el proyecto (…) El 18 de septiembre de 2010 se suscribió “OTRO SÍ AL ACUERDO ENTRE EL IDEA y EPM”, en el que se dispuso, entre otros aspectos, que “la estructura jurídica propuesta por EPM y acordada por las partes, consista en la ESCISIÓN de una porción patrimonial de HI asociada al proyecto, que en adelante se llamará la BENEFICIARIA y cuya participación accionaria inicial sería igual a la de HI.” También se acordó que debían “buscar la estructura jurídica que permita que EPM directa o indirectamente a través de un vehí culo bajo su control diferente de la beneficiaria, mediante un contrato BOOMT, desarrolle íntegramente el proyecto, es

También se acordó que debían “buscar la estructura jurídica que permita que EPM directa o indirectamente a través de un vehí culo bajo su control diferente de la beneficiaria, mediante un contrato BOOMT, desarrolle íntegramente el proyecto, es decir, que financie, construya, opere, mantenga y restituya la central hidroeléctrica a HI.”. El 10 de septiembre de 2010 se suscribió e l último “ACUERDO ENTRE EL IDE A Y EPM”, en el cual se establecieron los “términos y condiciones básicos de la estructuraTribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Penal Radicado No. 110016000000-2019-00554 Luis Guillermo Gómez Atehortúa Luis Javier Vélez Duque

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jurídica, económica y financiera mediante la cual EPM directa o indirectamente a través de un vehículo diferente de HI y bajo su control, mediante un contrato BOOMT, desarrolle íntegramente el PROYECTO, es decir, que financie, opere, mantenga y restituya la central hidroeléctrica a HI”. En relación con la “BENEFICIARIA”, se determinó que sería una sociedad por acciones, cuyos únicos accionistas serían las mismas personas naturales y jurídicas y en la misma proporción, que al momento de la escisión fueran accionistas de HIDROITUANGO; su representante legal debía ser nominado por EPM; y su objeto social debía ser Específico, “limitado a la s actividades del contrato BOOMT” que suscribiría con HIDROITUANGO. Cabe resaltar que, dentro de las obligaciones del IDEA y de EPM, como accionistas

social debía ser Específico, “limitado a la s actividades del contrato BOOMT” que suscribiría con HIDROITUANGO. Cabe resaltar que, dentro de las obligaciones del IDEA y de EPM, como accionistas de HI, se observa la de hacer las gestiones necesarias “para que HI negocie y suscriba en un plazo menor de un año, prorrogable de común acuerdo por LAS PARTES, el contrato BOOMT entre HI y la “BENEFICIARIA”. El día 27 de octubre de 2010, la Asamblea General extraordinaria de accionistas de HIDROITUANAGO S.A E.S. P, aprobó su escisión patrimonial y a partir de ello, la creación de una nueva sociedad beneficiaria denominada EPM ITUANGO S.A E.S. P a la que se transfirió en bloque el patrimonio afecto al proyecto, cuya titularidad, desde un principio, era de la escindente HI S.A.S E.S.P. Así mismo, por dicha sesión se decidió que sea EPM ITUANGO S.A. E.S.P controlada por EPM E.S., la sociedad vehículo adjudicataria de la concesión del proyecto con la que HIDROITUANGO S.A. E.S.P. celebraría el contrato denominado BOOMT. Por último, se aprobaron sus estatutos, se eligió a los miembros de la Junta Directiva y se nombró como gerente general al señor LUIS JAVIER VÉLEZ DUQUE, identificado con la C.C. 70.123.774. Solo hasta el 4 de noviembre de 2010, HIDROITUANGO S.A. E.S.P informó legalmente a los demás precalificado s -diferentes de EPM E.S.P. -, la decisión de

Solo hasta el 4 de noviembre de 2010, HIDROITUANGO S.A. E.S.P informó legalmente a los demás precalificado s -diferentes de EPM E.S.P. -, la decisión de “Suspensión del proceso de subasta”, manifestando que “la reconsideración del proceso”, obedeció a que “una de las empresas precalificadas fue EPM, única compañía local que cumplía con los requisitos establecido s para el efecto, empresa que además posee una participación accionaria en Hidroituango superior al 40%”, además de “otras circunstancias de carácter regional”. En ese orden de ideas, indicó también que se devolvería a cada participante la suma cancelada para acceder al cuarto de datos. Para ese momento el señor LUIS GUILLERMO GÓMEZ ATEHORTÚA, identificado con la C.C. 3.331.900 fungía en calidad de gerente y representante legal (de Hidroituango S A ESP) y a su cargo se encontraba la administración, representación legal, gestión comercial y financiera, la responsabilidad y supervisión general de la sociedad, de acuerdo con el artículo 49 de los estatutos en calidad de “mandatario con representación, investido de funciones ejecutivas y administrativas” cuya responsabilidad en el ejercicio de las mismas se configura en los términos de la “ley 142 de 1994 y el Código de Comercio”. Lo anterior, igualmente en concordancia con el artículo 5 del acuerdo 009 del 24 de noviembre de 2010, Manual de Contratación de HI S.A. E.S.P, según el cual “le correspondía ordenar y dirigir la contratación de la empresa, para lo cual, tratándose de contratos cuya cuantía exceda de 1.000 s.m.l.m.v., requería autorización previa de

correspondía ordenar y dirigir la contratación de la empresa, para lo cual, tratándose de contratos cuya cuantía exceda de 1.000 s.m.l.m.v., requería autorización previa de la Junta Directiva”.Tribuna

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