TSDJ MED SP - 11001600000020220140801-(06-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 11001600000020220140801-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: LA NATURALEZA Y FUNCIÓN DE LOS PREACUERDOS EN LA LEY 906 DE 2004 - Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se instauró en Colombia un procedimiento adversarial con tendencia acusatoria, en el cual se privilegió el uso de herramientas de justicia premial que propendieran por agilizar la solución de los casos. / EL CONTROL JUDICIAL SOBRE LA IMPUTACIÓN, LA ACUSACIÓN Y LOS PREACUERDOS - El juez está en el deber de hacer excepcionalmente un control material a la imputación o la acusación de la Fiscalía cuando el actuar de esta parte desborda de manera ostensible o grosera el principio de tipicidad objetiva. /
HECHOS: Se apresta la Sala a resolver el recurso de alzada interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia mediante la cual, por vía de preacu erdo, el Juzgado Cuarto Penal del Circ uito Especializado de Medellín, Antioquia, condenó al procesado por el delito de concierto para delinquir agravado, pero asignándole la pena de 48 meses que corresponde al delito sin circunstancia de agravación, sin imposición de pena de multa y concediénd ole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta c iudad, quien el 14 de marzo de 2023 celebró audiencia en l a cual se realizó un ajuste de legalidad por el ente acusador consistente en retirar el agravante del inciso segundo del canon 340 del C.P. y, luego de ello, se presentó un preacuerdo bajo el cual el procesado aceptaba
un ajuste de legalidad por el ente acusador consistente en retirar el agravante del inciso segundo del canon 340 del C.P. y, luego de ello, se presentó un preacuerdo bajo el cual el procesado aceptaba su responsabilida d a cambio de la supresión del agravante restante, esto es, el del inciso 4 del artículo en cita, pactando la pena a imponer en cuarenta y ocho (48) meses de prisión. El 1º de junio de 2023, se dictó la respectiva sentencia por el funcionario de instancia inicial, en la cual condenó al ciudadano en los términos de la negociación y prescindió de la imposición de la pena de multa, a su vez que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Dicho fallo fue apelado por l a representante del Ministerio Público en lo atinente a la pena principal de multa y a la concesión del subrogado. Corresponde a la Sala, en este caso, determinar si es admisible en nuestro proceso penal que, por vía de preacuerdo, se eliminen pena s principales inherentes a los tipos penales imputados.
TESIS: Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se instauró en Colombia un procedimiento adversarial con tendencia acusatoria, en el cual se privil egió el uso de herramientas de justicia premial que propendieran p or agilizar la solución de los casos. Dentro de esos instrumentos de justicia premial, el legislador previó la posibilidad de que l as partes, esto es, fiscalía y procesado, tuvieran la oportunidad de celebrar negociaciones y acuerdos, con miras a humani zar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, dar la posibilidad de activar la solución de los
tuvieran la oportunidad de celebrar negociaciones y acuerdos, con miras a humani zar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, dar la posibilidad de activar la solución de los conflictos generados por el delito, así como propiciar tanto la reparación integral a las víctimas y la participación del imputado en la definición de su caso. (…) Los preacuerdos celebrados por las partes tienen como finalidad irrestricta la aceptación pronta de responsabilidad por parte del procesado, a cambio de la concesión de disminuciones de pena, a las que se puede llegar bajo distintas modalidades previstas en el estatuto procesal penal. En ese entendido, la celebración de acuerdos no es una potestad absoluta de las partes, pues esta debe regirse por los principios que irradian el proceso, entre ellos, el de legalidad que debe estar previsto en todas y cada una de las etapas de la actuación, sin que la susc ripción de preacuerdos sea una excepción a la vigencia de ese principio. (…) De lo anterior, deviene diáfano que el beneficio que resulte de las negociaciones entre las partes ha de ceñirse a lo que la ley indica, esto es, que la finalidad del preacuerdo es morigerar las penas principales del tipo penal, bajo principios de progresividad y proporcionalidad, pero nunca pueden ser un mecanismo direccionado a la eliminación total de esta, sea de prisión, multa o suspensión de otros derechos. Así las cosas, si bi en las pa rtes gozan de cierto margen de maniobrabilidad para buscar una solución consensuada al conflicto penal, es lo cierto que su actividad se debe regir por
otros derechos. Así las cosas, si bi en las pa rtes gozan de cierto margen de maniobrabilidad para buscar una solución consensuada al conflicto penal, es lo cierto que su actividad se debe regir por el principio de legalidad, en especial el que cobija a los delitos y las penas, en tanto les está vedadomodificar en exceso las consecuencias jurídicas de l a conducta delictual, ni mucho menos suprimirlas. (…) Desde siempre, no ha habido duda en las Cortes de Cierre, tanto penal como constitucional, que el juez, cuando menos, debe ejercer un contro l formal a estos actos de parte ; sin embargo, la praxis judicial y la realidad han llevado a que en aras de la protección del sistema y de las garantías de las partes e intervinientes, se propenda también por un control material, cuestión sobre la que tampoco la Sala de Casación Penal ha tenido una posición pacífica, en tanto, en algunas veces ha propendido por un control fu erte y en otras por un control moderado. (…) La última posición asumida por dicho Tribunal, en criterio de esta Sala de Decisión, es muy razonable por cuanto se recalca acerca de la diferencia sustancial existente entre el control sobre la imputación y la acusación y el control ejercido sobre los preacuerdos, en el sentido de que frente a los primeros el mismo es formal y excepcionalmente material, sí y solo sí, el fiscal en la adecuación típica incurre en una verdadera vía de hecho por violación flagrante a los princ ipios de legalidad y tipicidad objetiva; es decir, cuando se está frente a una objetiva arbitrariedad, puesto que una intervención diferente del juez sería una intromisión inadmisible en el campo de acción de la Fiscalía, con lo cual
objetiva; es decir, cuando se está frente a una objetiva arbitrariedad, puesto que una intervención diferente del juez sería una intromisión inadmisible en el campo de acción de la Fiscalía, con lo cual se desvirtuaría el sistema de partes y se afectaría, a la vez, su imparcialidad para juzgar el caso. (…) En cambio, la Corte frente a lo segundo, esto es los preacuerdos, propugna por un verdadero control material como quiera que este tipo de ac tos de parte activan de manera inmediata la potestad jurisdiccional de dictar sentencia, la cual obviamente tiene que estar regida por todos los principios que gobiernan no solo el proceso ordinario sino la justicia negocial. (…) Así las cosas, el juez está en el deber de hacer excepcionalmente un control material a la imputación o la acusación de la Fiscalía cuando el actuar de esta parte d esborda de manera ostensible o grosera el principio de tipicidad objetiva, es decir, cuando la adecuación típica riñe de manera evidente con la descripción de los hechos jurídicamente rel evantes consignados en el acto comunicacional de parte, porque e sto no solo va en cont ra de la principialística que rige al proce so penal sino en contra de los derechos de las partes e intervinientes procesales.
M.P. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO
FECHA: 06/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Medellín, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 110016000000202201408
SALA DE DECISIÓN PENAL
Medellín, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 110016000000202201408
Procesado: Alexander Alzate Rodas Delito: Concierto para delinquir Asunto: Apelación de sentencia vía preacuerdo
Interlocutorio: No.6. Aprobado por acta No. 23 de la fecha.
Decisión: Decreta nulidad de lo actuado
Magistrado Ponente
Dr. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO
1. ASUNTO A DECIDIR
Se apresta la Sala a resolver el recurso de alzada interpuesto por la represe ntante del Ministerio Público contra la sentencia mediante la cual, por vía de preacuerdo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, condenó al señor Alexander Alzate Rodas por el delito de concierto para delinquir agravado, pero asignándole la pena de 48 meses que corresponde al delito sin circunstancia de agravación , sin imposición de pena de multa y concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.CUI: 110016000000202201408
Procesados: Alexander Alzate Rodas Asunto: Sentencia de segunda instancia
2
2. ACONTECER FÁCTICO
Se tiene que de las investigacio nes adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, se logró establecer la existencia de una organización delincuencial dedicada al lavado de activos y al enriquecimiento ilícito a través de la realización de actividades de contrabando que operaba en los departamentos de Antioquia
General de la Nación, se logró establecer la existencia de una organización delincuencial dedicada al lavado de activos y al enriquecimiento ilícito a través de la realización de actividades de contrabando que operaba en los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, desde el año 2010 hasta el 2021.
A ese grupo delincuencial pertenecía el señor Alexander Alzate Rodas quien actuaba como revisor fiscal de la s empresas Grucol S.A.S. y Montenebo S.A.S., siendo la persona encargada de realizar los informes contables y financieros registrando información falsa a fin de evitar los controles fiscales, para el pago de impuestos.
3. ANTECEDENTES DEL CASO
Los días 27 de noviembre y 2 de diciembre de 2021 , ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se declaró legal el procedimiento de allanamiento y registro, así como la captura del señor Alexander Alzate Rodas , y de otros ciudadanos; acto seguido la Fiscalía le formuló imputación a este sujeto por el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 y 4 del C.P), cargo que no fue aceptado por el procesado , imponiéndosele medida de aseguramiento de carácter domiciliario.
El 22 de junio de 2022, el ente acusador prese ntó escrito de acusación con preacuerdo, cuyo conocimiento por repartoCUI: 110016000000202201408
Procesados: Alexander Alzate Rodas Asunto: Sentencia de segunda instancia 3 correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín,
acusación con preacuerdo, cuyo conocimiento por repartoCUI: 110016000000202201408
Procesados: Alexander Alzate Rodas Asunto: Sentencia de segunda instancia 3 correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, quien en audiencia del pasado 5 de diciembre de ese año, se declaró incompetente para conocer de la actuación y ordenó su remisión a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de
Medellín.
Así, el proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, quien el 14 de marzo de 2023 celebró audiencia en la cual se realizó un ajuste de legalidad por el ente acusador consistente en retirar el agravante del inciso segundo del canon 340 del C.P. y, luego de ello, se presentó un preacuerdo bajo el cual el procesado aceptaba su responsabilidad a cambio de la supresión del agravante restante, esto es, el del inciso 4 del artículo en cita, pactando la pena a imponer en cuarenta y ocho (48) meses de prisión.
El 20 de abril de 2023, dicha negociación fue avalada por el juez de primer nivel procediendo a instalar la audiencia de la que trata el artículo 447 del C.P.P., en la cual la delegada del Ministerio Público señaló que se debía imponer la pena de multa, de conformidad con la tipificación original de la conducta; guardando silencio respecto de la concesión de alg ún beneficio o subrogado.
El 1º de junio de 2023, se dictó la respectiva sentencia por el funcionario de instancia inicial, en la cual condenó al
conducta; guardando silencio respecto de la concesión de alg ún beneficio o subrogado.
El 1º de junio de 2023, se dictó la respectiva sentencia por el funcionario de instancia inicial, en la cual condenó al ciudadano en los términos de la negociación y prescindió de la imposición de la pena de multa, a su vez que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.CUI: 110016000000202201408
Procesados: Alexander Alzate Rodas Asunto: Sentencia de segunda instancia
4 Dicho fallo fue apelado por la representante del Ministerio Público en lo atinente a la pena principal de multa y a la concesión del subrogado.
4. PROVIDENCIA RECURRIDA
Para efectos del recurso, se tiene:
1. Con relación a la pena de multa, el a quo señaló que al haberse eliminado el agravante del delito de concierto para delinquir, mal se haría en imponer la pena pecuniaria del agravado y la prisión del simple, pues ello sería crear una suerte de lex tertia que afectaba el principio de legalidad.
Así, señalando que las decisiones tanto de la Corte Constitucional como de la Suprema indicaban que las negociaciones eran ficciones legales para la imposición de la pena, donde se tenía en cuenta la del tipo resultante del acuerdo, e n este preciso caso se debía imponer la del canon 340 en su inciso primero, la cual no prevé la pena de multa.
2. Con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena , el funcionario de primer nivel indicó que, se
canon 340 en su inciso primero, la cual no prevé la pena de multa.
2. Con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena , el funcionario de primer nivel indicó que, se estaba frente a una dicotomía, en tanto el delito imputado tenía prohibición y el preacordado no.
Para resolver ese entuerto, el a quo indicó que lo procedente era tomar el delito resultante del preacuerdo para verificar la viabilidad del subrogado, pues de mirarse este tópico desde el delito original sería generar una lex tertia que contrariaba elCUI: 110016000000202201408
Procesados: Alexander Alzate Rodas Asunto: Sentencia de segunda instancia 5 principio de legalidad, al aplicar la pena del concierto para delinquir simple y denegando la suspensión por el agravado.
Además, señaló el fallador que mal haría en denegar el subrogado solo con fundamento en la prohibición del artículo 68A del C.P., echando de menos los principios y normas rectoras del proceso penal colombiano, los cuales indicaban que no era necesario optar por la reclusión formal del encartado, dado que su actuar no gene ró grave afección a la comunidad.
Así mismo indicó que no otorgar la suspensión era desproporcionado, si se tenía en cuenta el rol del ciudadano en el contubernio criminal; ni mucho menos sería razonable enviarlo a la cárcel por 48 meses , pues ello sería acudir a la pena como un castigo y no como mecanismo resocializador, siendo el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena un medio que garantizaría de mejor medida los fines de la pena.
pena como un castigo y no como mecanismo resocializador, siendo el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena un medio que garantizaría de mejor medida los fines de la pena.
5. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Como sustento de su inco nformidad, la delegada del Ministerio Público trajo a colación los siguientes argumentos:
1. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal en torno a la pena de multa, señaló que la decisión del Juez de prescindir de ella era errada, en tanto los preac uerdos están dados para la disminución de las penas, mas no para su eliminación, pues claro devenía que el delito aceptado por el procesado y por el que resultó condenado,CUI: 110016000000202201408
Procesados: Alexander Alzate Rodas Asunto: Sentencia de segunda instancia 6 esto es el de concierto para delinquir del inciso 4 del canon 340 del C.P., aparejaba una pena de multa.
Luego de hacer alusión a varios referentes jurisprudenciales, donde se indicaba la imposibilidad de prescindir, por v ía de justicia negocial, de las penas principales que aparejaban los delitos, señaló la apelante que la decisión del juez contrariaba el principio de legalidad y afectaba el erario público, sin que fuera la aplicación de la multa una lex tertia.
En consecuencia, solicitó se modificara el fallo atacado, en el sentido de imponer al procesado el pago de la pena de multa.
2. En lo atinente a la concesión del subrogado de la
En consecuencia, solicitó se modificara el fallo atacado, en el sentido de imponer al procesado el pago de la pena de multa.
2. En lo atinente a la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la procuradora señaló que el delito por el cual se emitió sentencia estaba enlistado en los exceptuados de beneficios y subrogados y que si bien se presen tó un preacuerdo que variaba la calificación jurídica, ello solo era para efectos de determinación de la pena.
En efecto, señaló que el estudio de viabilidad del subrogado, debió efectuarse a la lu z del delito de co ncierto para delinquir agravado , de conf ormidad con los pronunciamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción que han tratado la materia y no, como se hizo, con base en un delito inexistente.CUI: 110016000000202201408
Procesados: Alexander Alzate Rodas Asunto: Sentencia de segunda instancia
7 Aunado a lo anterior , indicó que no era posible sustraerse de la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 68A del C.P. aludiendo a los principios, normas rectoras, garantías y f ines legales y constitucionales de la pena, habida cuenta que existía una clara prohibición objetiva.
En consecuencia, solicitó se revocara la concesión del referido subrogado.
Empero, además, señaló que debía mirarse si la manifestación efectuada por el juez en la audiencia de presentación del preacuerdo, sobre la posibilidad de acceder a los subrogados, podría constituir un vicio en el
Empero, además, señaló que debía mirarse si la manifestación efectuada por el juez en la audiencia de presentación del preacuerdo, sobre la posibilidad de acceder a los subrogados, podría constituir un vicio en el consentimiento que diera al traste con la actuación.
6. NO RECURRENTES:
El defensor del señor Alzate Rodas, señaló como sujeto no recurrente que se debía rechazar el recurso promovido por la agente del Ministerio Público, en razón a la flagrante ausencia de legitimidad de esta para recurrir.
Para fundar su aserto, comenzó por decir que la no imposición de la pena de multa, no comportaba una afectación a garantías fundamentales que habilitara la competencia del Ministerio Público para censurar las decisiones judiciales, m áxime cuando no censuró el auto que aprobó el preacuerdo en el momento procesal oportuno.
Además, con lo atinente al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena señaló el togado que laCUI: 110016000000202201408
Procesados: Alexander Alzate Rodas Asunto: Sentencia de segunda instancia 8 delegada del Ministerio Público dejó fenecer su oportunid ad procesal para realizar cualquier tipo de manifestación sobre el subrogado, siendo impertinente que pretenda revivir tal espacio con el recurso de apelación.
En consecuencia, solicitó se rechazara el recurso promovido por la delegada Procuradora.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia
De conformidad con el contenido del artículo 34 de la Ley 906
En consecuencia, solicitó se rechazara el recurso promovido por la delegada Procuradora.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia
De conformidad con el contenido del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto por la agente del Ministerio Público , en contra de la sentencia proferid a por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín.
7.2. El problema jurídico
Sería del caso estudiar las censuras planteadas por el interviniente especial en contra del fallo antes mencionado, de no ser porque se observan aspectos de la legalidad de la negociación y su aprobación que dan al traste con caros principios que rigen el proceso.
En consecuencia, para la Sala subiste un interrogante que debe ser resuelto, que es del siguiente tenor literal:CUI: 110016000000202201408
Procesados: Alexander Alzate Rodas Asunto: Sentencia de segunda instancia 9 - ¿Es admisible en nuestro proceso pen al que, por vía de preacuerdo, se eliminen penas principales inherentes a los tipos penales imputados?
Para resolver el anterior interrogante, la Sala realizará un análisis sobre la naturaleza y función de los preacuerdos, para luego estudiar las formas d e control material a los actos de parte y, así, abordar el caso concreto.
7.2.1. La naturaleza y función de los preacuerdos en la Ley 906 de 2004
Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se instauró en Colombia un procedimiento adversarial con tendenci a
7.2.1. La naturaleza y función de los preacuerdos en la Ley 906 de 2004
Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se instauró en Colombia un procedimiento adversarial con tendenci a acusatoria, en el cual se privilegió el uso de herramientas de justicia premial que propendieran por agilizar la solución de los casos.
Dentro de esos instrumentos de justicia premial, el legislador previó la posibilidad de que las partes, esto es, fis calía y procesado, tuvieran la oportunidad de celebrar negociaciones y acuerdos, con miras a humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia , dar la posibilidad de activar la solución de los conflictos generados por el delito, así como propiciar tanto la reparación integral a las víctimas y la participación del imputado en la definición de su caso.
En ese entendido, los preacuerdos celebrados por las partes tienen como finalidad irrestricta la aceptación pronta de responsabilidad por parte del procesado, a cambio de la concesión de disminuciones de pena, a las que se puede llegarCUI: 110016000000202201408
Procesados: Alexander Alzate Rodas Asunto: Sentencia de segunda instancia 10 bajo distintas modalidades previstas en el estatuto procesal penal.
En ese entendido, la celebración de acuerdos no es una potestad absoluta de las p artes, pues esta debe regirse por los principios que irradian el proceso, entre ellos, el de legalidad que debe estar previsto en todas y cada una de las etapas de la actuación, sin que la suscripción de preacuerdos sea una excepción a la vigencia de ese principio.
principios que irradian el proceso, entre ellos, el de legalidad que debe estar previsto en todas y cada una de las etapas de la actuación, sin que la suscripción de preacuerdos sea una excepción a la vigencia de ese principio.
De lo anterior, deviene diáfano que el beneficio que resulte de las negociaciones entre las partes ha de ceñirse a lo que la ley indica, esto es, que la finalidad del preacuerdo es morigerar la s penas principales del tipo penal, bajo principios de progresividad y proporcionalidad, pero nunca pueden ser un mecanismo direccionado a la eliminación total de esta, sea de prisión, multa o suspensión de otros derechos1.
Así las cosas, si bien las partes gozan de cierto margen de maniobrabilidad para buscar una solución consensuada al conflicto penal, es lo cierto que su actividad se debe regir por el principio de legalidad, en especial el que cobija a los delitos y las penas, en tanto les está vedado modificar en exceso las consecuencias jurídicas de la conducta delictual, ni mucho menos suprimirlas.
1 Cfr. CSJ AP1745-2021, Rad. 59232 del 5 de mayo de 2021.CUI: 110016000000202201408
Procesados: Alexander Alzate Rodas Asunto: Sentencia de segunda instancia 11 7.2.2. El control judicial sobre la imputación, la acusación y los preacuerdos
Sobre el control que los jueces deben hacer a las imputaciones, acusaciones y preacuerdos es mucho lo que se ha dicho en la doctrina y la jurisprudencia debido a la falta de técnica del legislador al momento de regular tan importante cuestión que
Sobre el control que los jueces deben hacer a las imputaciones, acusaciones y preacuerdos es mucho lo que se ha dicho en la doctrina y la jurisprudencia debido a la falta de técnica del legislador al momento de regular tan importante cuestión que tiene que ver, ni más ni menos, con los derechos fundamentales del procesado, de la víctima e, incluso, de la sociedad toda y con los fines mismos de la Administración de Justicia Penal.
Desde siempre, no ha habido duda en las Cortes de Cierre, tanto penal como constitucional, que el juez, cuando menos, debe ejercer un control formal a estos actos de parte; sin embargo, la praxis judicial y la realidad han llevado a que en aras de la protección del sistema y de las garantías de las partes e intervinientes, se propenda también por un control material, cuestión sobre la que tampoco la Sala de Casación Penal ha tenido una posición pacífica, en tanto, en algunas veces ha propendido por un control fuerte y en otras por un control moderado.2
2 En la Sentencia SU -479 de 2019, La Corte Constitucional, para resolver un problema atinente al control judicial sobre imputac iones, acusaciones y preacuerdos, cita a la Sala de Casación en los siguientes términos:
“Sobre el particular, la Sentencia del 10 de octubre de 2016 refirió y explicó cuáles son dichas posturas:
“La [primera] postura que rechaza cualquier posibilidad d e control material se funda en la consideración de que la acusación es un acto de parte, que repele esta clase de controles, y que una injerencia de esta índole es además incompatible con el papel imparcial que
“La [primera] postura que rechaza cualquier posibilidad d e control material se funda en la consideración de que la acusación es un acto de parte, que repele esta clase de controles, y que una injerencia de esta índole es además incompatible con el papel imparcial que debe cumplir el juez en el sistema acusatorio . Dentro de esta línea de pensamiento se matriculan, entre otras decisiones, las siguientes: CSJ AP, 15 de julio de 2008, definición de competencias 29994; CSJ SP, 21 de marzo de 2012, casación 38256; CSJ SP, 19 de junio de 2013, casación 37951; CSJ AP, 14 de agosto de 2013, segunda instancia 41375 y CSJ AP, 16 de octubre de 2013, segunda instancia 39886 […].
La segunda postura, que propende por un control material más o menos amplio de la acusación y los acuerdos en temas como tipicidad, legalidad y el de bido proceso, se apoya en la sentencia de la Corte Constitucional C -1260 de 2005, que declaró la exequibilidadCUI: 110016000000202201408
Procesados: Alexander Alzate Rodas Asunto: Sentencia de segunda instancia
12
La última posición asumida por dicho Tribunal, en criterio de esta Sala de Decisión, es muy razonable por cuanto se recalca acerca de la diferencia sustancial existente entre el control sobre la imputación y la acusación y el control ejercido sobre los preacuerdos, en el sentido de que frente a los primeros el mismo es formal y excepcionalmente material, sí y solo sí, el fiscal en la adecuación típica incurre en una verdadera vía de hecho por violación flagrante a los principios de legalidad y tipicidad
es formal y excepcionalmente material, sí y solo sí, el fiscal en la adecuación típica incurre en una verdadera vía de hecho por violación flagrante a los principios de legalidad y tipicidad objetiva; es decir, cuando se está frente a una objetiva arbitrariedad, puesto que una intervención diferente del juez sería una intromisión inadmisible en el ca mpo de acción de la Fiscalía, con lo cual se desvirtuaría el sistema de partes y se afectaría, a la vez, su imparcialidad para juzgar el caso.
condicionada del numeral 2° del inciso segundo del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de es ta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente”.
Esta tendencia se caracteriza porque admite la pos ibilidad de control material y permite un grado de intromisión profundo en el contenido jurídico de la acusación y los acuerdos, a aras de la realización de los fines de la justicia, las garantías de los sujetos procesales y la protección de la legalidad m ínima. Dentro de esta línea interpretativa se ubican, entre otras decisiones, la sentencia CSJ SP, 12 de septiembre de 2007, casación 27759 y la sentencia CSJ SP, 8 de julio de 2009, casación 31280[…].
La tercera postura, que acepta un control material re stringido de la acusación y los acuerdos, se sustenta en una interpretación sistemática de los artículos 350 inciso segundo numeral segundo, 351 inciso cuarto, 443 inciso primero y 448 del estatuto
La tercera postura, que acepta un control material re stringido de la acusación y los acuerdos, se sustenta en una interpretación sistemática de los artículos 350 inciso segundo numeral segundo, 351 inciso cuarto, 443 inciso primero y 448 del estatuto procesal penal, frente a los contenidos y alcances de los fallos de Constitucionalidad 1260 de 2005 y C-059 de 2010, y los principios que rigen el sistema acusatorio.
Esta postura, que es la que acoge actualmente la línea jurisprudencial de la Sala, reconoce, como regla, que el juez no puede hacer control mater ial de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera g arantías fundamentales. De esta línea son, entre otros, los pronunciamientos CSJ SP, 6 de febrero de 2013, casación 3
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.