TSDJ MED SP - 11001600009620160019001-(18-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 11001600009620160019001-(18-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: IMPUTACIÓNLa Fiscalía debe cumplir con los requisitos legales al formular la imputación, presentando una relación genérica y abstracta de los hechos , esp ecificando adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Esto para que los procesados puedan entender los cargos en su contra y preparar una defensa adecuada, en aras de su derecho a la defensa y al debido proceso.

HECHOS: La Fiscalía Cuarta Especializada, Unidad de Lavado de Activos al momento de formular imputación, imputó cargos a los procesados los punibles de Lavado de Activos Agravado, como subyacente de Enriquecimiento Ilícito, derivado de minería ilegal; en concurso heterogéneo con Enriquecimiento Ilícito de Particular como delito autónomo, a título de coautores impropios, y Concierto para Delinquir Agravado. El juez de primera instancia decidió “declarar” la nulidad de la actuación hasta la formulación de imputación, para que la Fiscalía corrigiera el acto comunicacional y se sujete a la doctrina y jurisprudencia que explican claramente qué constituye un hecho jurídicamente relevante. Los problemas jurídicos se encaminan a i) determinar si era procedente darle trámite a la solicitud de nulidad deprecada dentro del término del traslado de que trata el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal. ii) De resolverse en forma afirmativa lo anterior, se definirá si en este caso, se imponía decretar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación, conforme a las exigencias establecidas en el numeral 2º del artículo 288 del Código de

Procedimiento Penal.

definirá si en este caso, se imponía decretar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación, conforme a las exigencias establecidas en el numeral 2º del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal.

TESIS: (…) la correcta formulación de la imputación no es un tema minúsculo, es de trascendental y vital importancia para el proceso penal como tal, es su punto de partida, y por ello, las irregularidades sustanciales presentes en ese acto de comunicación, no siempre pueden corregirse en el escrito de acusación, o a través de su adición o corrección, y en ocasiones, deben enmendarse mediante la adición del acto de imputación, antes de que se formule la acusación, entendida esta como un acto complejo que se compone de la radicación del escrito y la formulación en la respectiva audiencia, siendo este punto trascendente para resolver el cuestionamiento que se le ha realizado al trámite implementado por la primera instancia, en la medida en que se busca evitar, en los casos en los que realmente se enfrentan afectaciones sustanciales para las garantías fundamentales, originadas en el acto de imputación, que el proceso avance sin el control respectivo (…)Lo anterior permite entender que se debe dar cabida al planteamiento de las nulidades, desde el inicio, en el momento procesal que se prevé en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, puesto que es esa la dinámica que se prevé en dicha norma (…) Es por ello, que ante las irregularidades procesales que puedan afectar los derechos fundamentales, resulta imprescindible que el juez primero examine y resuelva sobre posibles nulidades, para evitar un desgaste innecesario, en caso

procesales que puedan afectar los derechos fundamentales, resulta imprescindible que el juez primero examine y resuelva sobre posibles nulidades, para evitar un desgaste innecesario, en caso de advertir estructurad a una causal de nulidad, incluso, si de lo que se trata es de corregir vicios generados en una etapa anterior, porque precisamente, esa fase procesal instalada en el escenario de la audiencia de formulación de acusación, tiene un claro objetivo de saneamiento.(…) Lo primero a destacar, es que el acto de imputación es de la mayor trascendencia, punto de partida como tal para el proceso penal, y el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, lo prevé como la comunicación que le efectúa la Fiscalía General de la Nación a una persona, acto que debe cumplir las exigencias que prevé el artículo 288 de la misma normatividad(…)la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha destacado los aspectos que debe tener en cuenta la Fiscalía al momento de realizar la imputación, como se describe en sentencia SP3168 -2017, radicado 44599: “…Como es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad yla culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de

agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etc.. (…) Los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios la Fiscalía debe hacer una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.(…) Ahora, en este caso se predica la ineficacia del aval dado al acto de imputación (…) pero no basta con aludir a la causal para que se decreta la nulidad. Suficientemente decantado está que ella se erige como un instrumento excepcional, admisible solo en casos en los que sea estrictamente necesaria, cuando un error procesal afecta de manera sustancial los derechos fundamentales de las partes y compromete el debido proceso, tal como se infiere del contenido del artículo 455 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, y precisamente por ello, se rige por principios como la taxatividad, el cual demanda que las causales de nulidad estén expresamente previstas en la ley (…)La Fiscalía inició su intervención con cada procesado señalando que imputa los delitos de Lavado de Activos Agravado con subyacente Enriquecimiento Ilícito. En concurso heterogéneo, a su vez, con Enriquecimiento Ilícito de particular que se imputa como del ito autónomo. Y concierto para delinquir agravado, inciso segundo. (…)No obstante, no determina, en los términos de la norma, el verbo rector que en concreto aplicaría para cada caso, solo anuncia que se trataba de compraventas, sin más especificación, lo que sin duda, es necesario para la claridad de la imputación, porque n o es aceptable que la Fiscalía pretenda que

cada caso, solo anuncia que se trataba de compraventas, sin más especificación, lo que sin duda, es necesario para la claridad de la imputación, porque n o es aceptable que la Fiscalía pretenda que cada procesado realice un esfuerzo para desentrañar lo que quiere atribuirle, no tendría que ser necesario un proceso intelectivo desbordado para desentrañar de la extensa exposición, a cuál de todos los verbos se acomoda la situación de cada uno, si al de adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, almacenar, conservar, custodiar o administrar, bienes que hayan tenido origen, mediato o inmediato en el delito d e Enriquecimiento Ilícito de Particulares, que es el seleccionado por la Fiscalía como delito subyacente, es decir, del que provenían esos bienes que se pretenden lavar.(…) La formulación de la imputación no se realizó de manera comprensible para cada imputado, los hechos jurídicamente relevantes no se describen en punto de cada elemento del tipo, para cada delito, en forma completa, concreta y suficiente. No se especificó qué hizo, cómo lo hizo, cuándo lo hizo y dónde lo realizó. Por ejemplo, si se afirma que los procesados "dieron apariencia de legalidad", "ocultaron" o "encubrieron", ¿qué acciones específicas adelantó cada uno para dar apariencia de legalidad, ocultar o enc ubrir?, es decir, cómo ocultó, encubrió o dio apariencia de legalidad. No se detalló cómo se concretaron dichas conductas.

M.P: CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN

FECHA: 18/11/2024

PROVIDENCIA: AUTO

apariencia de legalidad. No se detalló cómo se concretaron dichas conductas.

M.P: CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN

FECHA: 18/11/2024

PROVIDENCIA: AUTO

ACLARACIÓN DE VOTO: OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PENAL DESPACHO DOCE Medellín, dieciocho de noviembre dos mil veinticuatro.

Interlocutorio 035

Procesados 1. SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ

2. HENRY ALEXANDER HERNÁNDEZ REMOLINA

3. ADOLFO LEÓN OLANO GONZÁLEZ1

Delitos Lavado de Activos, Enriquecimiento Ilícito de Particular y Concierto para Delinquir Agravado. CUI 110016000096201600190 Tema Nulidad en la audiencia de acusación. Asunto Decisión de segunda instancia. Procedencia Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Decisión Confirma Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Acta de Aprobación 238 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la Fiscalía Cuarta Especializada, Unidad de Lavado de Activos 2, en contra de la decisión dictada el día 04 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia, y por medio del cual se decretó la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación.

Circuito Especializado de Medellín, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia, y por medio del cual se decretó la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación.

HECHOS: Se expusieron por parte de la Fiscalía Cuarta Especializada, Unidad de Lavado de Activos al momento de formular imputación los días 02, 03, 07, 08, 09 y 14 de febrero de 2022, en el que hace alusión a un “contexto histórico” y relata

los hechos de la siguiente manera:

“…Frente al contexto de la investigación, se tiene que la empresa C&J Gutiérrez y Compañía S.A.S. es una empresa que fue constituida en 1936, destacándose como una de las comercializadoras de oro más antiguas del país con 70 años de trayectoria, siendo considerada una de las empresas más grandes del país junto a EPM y Ecopetrol, orgullo antioqueño y orgullo de Colombia. Hasta que se detectó una serie de irregularidades de comercializadoras internacionales exportadoras de metales preciosos que compraron activos , utilizando abusivamente los datos de ciudadanos del común como proveedores ficticios con el fin de ocultar la verdad era procedencia de estos minerales. Esto es, que tales metales preciosos provienen de explotaciones ilícitas y que, por tanto, son de origen ilegal. Una vez formalizadas contablemente las operaciones de compra y venta de activos objeto de exportación, por consiguiente, las divisas que ingresan por concepto de pagos en el exterior regresan a la contabilidad de la C&J completamente legalizados. Adicionalmente, los valores declarados por concepto de ventas a la DIAN no armonizan con las cifras declaradas por el mismo concepto ante la Agencia Nacional

pagos en el exterior regresan a la contabilidad de la C&J completamente legalizados. Adicionalmente, los valores declarados por concepto de ventas a la DIAN no armonizan con las cifras declaradas por el mismo concepto ante la Agencia Nacional Minera, siendo esta base de menor valor para la liquidación de las regalías en los períodos examinados. Es así como se da inicio a la investigación en virtud de unos correos electrónicos provenientes de la cuenta c asofundicióngutierrez@gmail.com,

1 Guillermo Antonio Rojas Montoya, Marisela del Carmen Sanes Olmos, Margarita Rosa Escobar Pérez, Elkin de Jesús Pérez Yepes, Andrés Vieira Gutiérrez, Juan Roberto Muñoz Zapata, Saúl Horacio Rojas Arroyave, José Guillermo Ortiz Olarte, Joaquín Eduardo Pérez Yepes y Enrique Carlos Tejada Márquez. 2 Lizbet Karina Navarro Santamaría.2 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 remitidos por quien se hizo llamar como José Gutiérrez, denunciando que el oro obtenido por esta comercializadora era de proveedores ficticios para ocultar la procedencia ilícita del metal. La inferencia del origen criminal del metal deviene de su procedencia de la región del Bajo Cauca antioqueño, sur de Bolívar, sur de Córdoba, en donde operan varios grupos armados al margen de la ley . El material comercializado se exportaba a refinerías en los Estados Unidos de América y a Suiza, por lo que la

de la región del Bajo Cauca antioqueño, sur de Bolívar, sur de Córdoba, en donde operan varios grupos armados al margen de la ley . El material comercializado se exportaba a refinerías en los Estados Unidos de América y a Suiza, por lo que la comercializadora recibía el dinero que ingresaba a sus arcas, formalizando estos recursos en su contabilidad como se indicó y utilizándose para el pago a proveedores, dividendos de los accionistas, inversiones en renta fija y renta variable, compra de bienes inmuebles, compra de semovientes, depósitos en productos financieros, cuentas corrientes y de ahorro, y la rotación de las operaciones financieras a través de las empresas que conforman el grupo empresarial en donde C&J Gutiérrez es la principal, y las otras empresas, sus filiales o subordinadas. Sumado a lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desconoció los costos declarados por la empresa C&J Gutiérrez S.A.S. en las declaraciones de renta presentadas para los años gravables 2014 y 2015. En la liquidación del impuesto CREE, que es el impuesto de renta sobre la equidad para los años 2014 y 2015, precisamente, porque algunos de los proveedores que reportó en la información exógena para terceros se determin ó que esas personas naturales y jurídicas figuraban como proveedores ficticios, porque su capacidad económica y financiera no era acorde con las ventas reportadas a la comercializadora, que era su único cliente, que sumaron en el periodo investigado, aproximadamente, 1 billón de pesos, y frente a C&J Gutiérrez que supera la suma de los 10 billones de pesos. C&J Gutiérrez y Compañía S.A.S. declaró que el material aurífero era

el periodo investigado, aproximadamente, 1 billón de pesos, y frente a C&J Gutiérrez que supera la suma de los 10 billones de pesos. C&J Gutiérrez y Compañía S.A.S. declaró que el material aurífero era adquirido de barequeros, es decir, su señoría, de mineros artesanales. Para poder llevar a cabo la minería artesanal, el minero artesanal o barequero debe estar inscrito en el RUCOM, quien le asigna un código o registro nacional minero; eso es lo que lo habilita para poder expedir un certificado de origen, del origen legal del mineral. Este material, como se indicó, era adquirido de barequeros, titulares de la explotación minera y chatarreros en las regiones anotadas, estableciéndose que un número plural de ellos son inexistentes o ficticios , porque no se pudo establecer la identificación en la Registraduría Nacional del Estado Civil o porque la persona que fue reportada como barequero, su señoría, al momento de la transacción de compraventa del oro figuraba como fallecida. Por otra parte, también se ha logrado establecer que los supuestos barequeros, reportados como proveedores, no ejercían actividad minera, ya que eran conductores de servicio público, amas de casa o simplemente personas que no contaban con la capacidad económica, financiera y logística para realizar dichas compras, de acuerdo al artículo 671 del Estatuto Tributario. De la investigación se logró establecer que, en el año 2011 , aproximadamente, se acudió a la creación de personas jurídicas mediante la modalidad de sociedades anónimas simplificadas (S.A.S.), de acuerdo a la Ley 1258 del 2008. Para su constitución no se requieren las formalidades exigidas en el Código de Comercio para

de sociedades anónimas simplificadas (S.A.S.), de acuerdo a la Ley 1258 del 2008. Para su constitución no se requieren las formalidades exigidas en el Código de Comercio para otra clase de sociedades, toda vez que puede tener uno o varios socios y se hace mediante un documento privado que no requiere ser elevado a escritura pública. Sociedades constituidas con capitales exiguos o mínimos, entre 30 y 60 millones de pesos, frente a las sumas reportadas de compra y venta que superaron los 1.000 millo nes de pesos en el periodo investigado, y que no contaban con apalancamiento financiero ni real. El dinero se manejó en efectivo y finalmente resultaron ser sociedades de papel, es decir, existen legalmente pero no materialmente, no cuentan con una infraes tructura ni con empleados para el desarrollo de su objeto social. CIJ Gutiérrez obtenía el material aurífero, como se indicó, de supuestos barequeros en zonas de conflicto y, para quitarles esa mácula, esta empresa y las terceras personas naturales y juríd icas que han sido citadas a esta vista pública para ser imputadas, le dieron apariencia de legalidad en los asientos contables y en las declaraciones brindadas ante la DIAN y ante la UAF, que es la Unidad de Análisis Financiero. Esa apariencia de legalidad irradiaba todo el proceso hasta la exportación final. El dinero recibido por la exportación de este metal ingresaba a las arcas de C&J Gutiérrez y Compañía , por concepto de pagos en el exterior, con lo cual se legalizaba el origen espurio en comento. De i gual manera, dentro de la operación de blanqueo de capitales consistente en la explotación del material, en este caso oro ilegal, se identificó que, si

exterior, con lo cual se legalizaba el origen espurio en comento. De i gual manera, dentro de la operación de blanqueo de capitales consistente en la explotación del material, en este caso oro ilegal, se identificó que, si bien CIJ Gutiérrez y Compañía S.A. realizaba pagos en cheque a sus proveedores, entre ellos , los catalogados como ficticios, algunos de estos títulos valores terminaron siendo cobrados en efectivo a través de un sofisticado esquema que se3 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 hizo con Bancolombia y la empresa de valores Brinks de Colombia, consistente en la creación de un fondo donde se hacían entregas de dinero en efectivo en sitios como Medellín, Caucasia y El Bagre, en el departamento de Antioquia, ya fuera directamente al proveedor o a terceras personas autorizadas que denominaban beneficiarios de pago o referenciadores, con la finalidad de perder la trazabilidad de los referidos recursos. El oro objeto de las transacciones de compraventa de C&J Gutiérrez y Compañía S.A.S y sus proveedores, personas naturales y jurídicas, su señoría, tiene su génesis en actividades de minería ilegal. ¿Y por qué de minería ilegal? Porque no tienen RUCOM, no tienen título, se lleva a cabo sin licencias de exploración, de explotación y demás. Dentro de las diversas actividades ilícitas se encuentra la explotación ilegal

RUCOM, no tienen título, se lleva a cabo sin licencias de exploración, de explotación y demás. Dentro de las diversas actividades ilícitas se encuentra la explotación ilegal de yacimientos mineros , que hace parte del género de actividad ilícita denominada minería criminal, de acuerdo al artículo 159 del Código de Minas, Ley 685 del 2001 y en el artículo 244 del Código Penal. Parte de la masa del capital obtenida en la exportación de oro de ilícita procedencia fue convertida en dinero en efectivo para supuestamente pagar el material aurífero que era adquirido a los proveedores ficticios e inexistentes, para lo cual Bancolombia, como se indicó, creó la figura con la cual se hacían los pagos en efectivo. En cone xión estrecha con el lavado de activos se determinó la configuración del enriquecimiento ilícito de particulares, porque de una parte se logró establecer que las personas naturales y jurídicas que resultaron ser proveedores ficticios de la empresa C&J Gutiérrez y Compañía S.A.”

Imputó cargos a los procesados de la siguiente manera:

A SEBASTIÁN FL ÓREZ VÉLEZ, ADOLFO LEÓN OLANO

GONZÁLEZ, ELKIN DE JESÚS PÉREZ YEPES, SAÚL HORACIO ROJAS

ARROYAVE, JOAQUÍN EDUARDO PÉREZ YEPES, ENRIQUE CARLOS

TEJADA MÁRQUEZ, MARISELA DEL CARMEN SANES OLMOS, MARGARITA

ROSA ESCOBAR PÉREZ, ANDRÉS VIE IRA GUTIÉRREZ, JUAN ROBERTO

MUÑOZ ZAPATA y GUILLERMO ANTONIO ROJAS MONTOYA, los punibles de

ROSA ESCOBAR PÉREZ, ANDRÉS VIE IRA GUTIÉRREZ, JUAN ROBERTO MUÑOZ ZAPATA y GUILLERMO ANTONIO ROJAS MONTOYA, los punibles de Lavado de Activos Agravado , como subyacente de Enriquecimiento Ilícito , derivado de minería ilegal ; en concurso heterogéneo con Enriquecimiento Ilícito de Particular como delito autónomo , a título de coautor es impropios, y y Concierto para Delinquir Agravado, artículos 323, 324, 327 , 340, inciso 2°, respectivamente, del Código Penal.

A HENRY ALEXANDER HERNÁNDEZ REMOLINA y JOSÉ GUILLERMO ORTIZ OLARTE se le realizó la misma imputación, con la diferencia de que el Lavado de Activos se imputó sin el agravante del artículo 324.

ACONTECER PROCESAL:

El día 28 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, decretó la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación que había realizado la Fiscalía Cuarta Especializada, Unidad de Lavado de Activos los días 11 de abril, 15 de mayo y 26 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, argumentando que no se cumplió con los requisitos que se exigen para ese acto de comunicación, en particular, porque no se concretaron los hec hos jurídicamente relevantes, estructurándose la causal de nulidad de que trata el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.4

AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA

ese acto de comunicación, en particular, porque no se concretaron los hec hos jurídicamente relevantes, estructurándose la causal de nulidad de que trata el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.4 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR

AGRAVADO CUI: 110016000096201600190

Posteriormente, la Fiscalía Cuarta Especializada, Unidad de Lavado de Activos, durante los días 02, 03, 07, 08, 09 y 14 febrero de 2022, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín, realiza nuevamente la imputación , agregando en esta ocasión a los procesados ENRIQUE CARLOS TEJADA MÁRQUEZ y a JOAQUÍN EDUARDO PÉREZ YEPES . En esta oportunidad, la Jueza Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, no avaló el acto de comunicación y aunque dijo tener claro que la imputación no tiene recursos, permitió que la Fiscalía recurriera la decisión , el cual fue resuelto por el Juzgado Veintitrés Penal del Circui to con Funciones de Conocimiento, el 10 de marzo de 2022, donde se revocó la decisión y se dispuso continuar con el trámite de la imputación, que concluyó el 01 de agosto de 2022, sin modificaciones.

La audiencia de formulación de acusación se inició ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín , en sesiones que tuvieron

imputación, que concluyó el 01 de agosto de 2022, sin modificaciones.

La audiencia de formulación de acusación se inició ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín , en sesiones que tuvieron lugar los días 14 de febrero, 04 y 18 de agosto de 2023. En la primera de ellas, con fundamento en la decisión de tutela STP16183-2022, radicado 127035, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se le permitió a la defensa presentar observaciones frente al escrito de acusación . Continuó la diligencia el 04 de agosto de 2023, y allí, acorde con el contenido del auto de segunda instanci a de la Corte Suprema de Justicia, radicado AP1086 -2023, radicado 62.206 del 26 de abril de 2023, modificó la dinámica de la sesión , para que se precisara si existían nulidades desde el acto de formulación de imputación, para proceder a resolverlas directamente.

Dentro del traslado previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, la defensa de los procesados SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ, HENRY ALEXANDER HERNÁNDEZ REMOLINA, GUILLERMO ANTONIO ROJAS MONTOYA, MARISELA DEL CARMEN SANES OLMOS, MARGARITA ROSA ESCOBAR PÉREZ, ELKIN DE JESÚS PÉREZ YEPES, ANDRÉS VIE IRA

GUTIÉRREZ, JUAN ROBERTO MUÑOZ ZAPATA, SAÚL HORACIO ROJAS

ARROYAVE, JOAQUÍN EDUARDO PÉREZ YEPES y ENRIQUE CARLOS

GUTIÉRREZ, JUAN ROBERTO MUÑOZ ZAPATA, SAÚL HORACIO ROJAS ARROYAVE, JOAQUÍN EDUARDO PÉREZ YEPES y ENRIQUE CARLOS TEJADA MÁRQUEZ, solicitaron que se decretara la nulidad desde la formulación de imputación, porque, en su criterio, no se cumplía a cabalidad con los requisitos consagrados en el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

La defensa de JOSÉ GUILLERMO ORT IZ OLARTE y ADOLFO LEÓN OLANO GONZÁLEZ se abstuvieron de solicitar la nulidad.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.5

AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR

AGRAVADO CUI: 110016000096201600190

La defensa de SEBASTIÁN FLOREZ VÉLEZ 3, invocando el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, considera que existe una violación del derecho de Defensa y al Debido Proceso en lo q ue tiene que ver con aspectos sustanciales.

Durante las audiencias de formulación de imputación, que se llevaron a cabo entre el 02 y el 14 de febrero de 2022, la defensa y la Juez de control de garantías hicieron varias observaciones. La Juez requirió a la Fiscal para que presentara una exposición clara de los hechos jurídicamente relevantes, ya que la

a cabo entre el 02 y el 14 de febrero de 2022, la defensa y la Juez de control de garantías hicieron varias observaciones. La Juez requirió a la Fiscal para que presentara una exposición clara de los hechos jurídicamente relevantes, ya que la formulación era genérica y abstracta, impidiendo a la defensa entender las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, supuestamente, ocurrieron los hechos. En consecuencia, el acto de la imputación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 289 y siguientes, que exigen una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. Incluso, se omitió la anotación que hizo la Jueza de control de garantías , en cuanto a que ni si quiera se cumplió con el requisito de individualización, la Fiscalía omitió referirse a cada uno de los indiciados. Si bien es cierto que puede estar acreditada dentro de la investigación en el acto de comunicación no puede omitirse dicho detalle.

Los hechos son idénticos a los de la primera imputación, la cual fue declarada nula por la Juez a Cuarta Especializada de Medellín. Esto pone de manifiesto que la nueva imputación también es genérica y abstracta. No se han especificado los hechos jurídicamente relevantes que permitirían opinar de manera clara y precisa sobre los cargos que enfrenta su representado, ni estructurar con precisión una teoría del caso.

El legislador permite que las partes soliciten aclaraciones, adiciones, modificaciones o correcciones en relación con los hechos jurídicamente relevantes, y deben realizarse dentro de parámetros racionales. En otras palabras, no es posible alterar el núcleo fáctico establecido en la audiencia de formulación de

modificaciones o correcciones en relación con los hechos jurídicamente relevantes, y deben realizarse dentro de parámetros racionales. En otras palabras, no es posible alterar el núcleo fáctico establecido en la audiencia de formulación de imputación. Si la Fiscalía cumple con esos parámetros, se puede genera r la posibilidad de allanarse a los cargos, pero “¿cómo podría entonces uno allanarse a unos cargos , los cuales no puede identificar de manera precisa cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales q uebranté la ley penal? ” Es imposible por la comunicación tan abstracta, que no permitía determinar de manera clara cuál sería el objeto de la responsabilidad penal.

La delegada Fiscal no hizo claridad frente a cuáles eran las operaciones ficticias, inexistentes, simuladas en las que , supuestamente, intervino su representado. No se hizo claridad en lo que tiene que ver con los ingresos operacionales que la Fiscalía, que “marcan con la ilegalidad”. Tampoco se determinó

3 María Paulina Gómez Pérez.6 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 de manera clara y prec isa cuáles eran las compras que él había realizado con algunos proveedores, ni se determinó cuáles eran las supuestas personas utilizadas para simular la venta del oro.

La defensa de HENRY ALEXANDER HERNÁNDEZ REMOLINA 4,

algunos proveedores, ni se determinó cuáles eran las supuestas personas utilizadas para simular la venta del oro.

La defensa de HENRY ALEXANDER HERNÁNDEZ REMOLINA 4, considera que los derechos de Defensa, Contradicción y el Debido Proceso, están siendo afectados por el acto de formulación de imputación y el escrito de acusación, ya que este no cumple con los requisitos que exige el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, en especial, con lo que tiene que ver con el numeral 2, razón por la cual solicita la nulidad.

La defensa de SAÚL HORACIO ROJAS ARROYAVE y MARISELA DEL CARMEN SANES OLMOS 5, planteando observaciones al escrito de acusación, y en caso de no ser atendidas, solicitó se conside raran como argumentos para la solicitud de nulidad.

Respecto al señor SAÚL HORACIO ROJAS ARROYAVE, no se logró determinar la cantidad de operaciones que realizó de manera ficticia, simulada o inexistente, ni se estableció su origen. No se especificaron los documentos que respaldan estas operaciones, ni se explicó cuáles fueron los cupos nu

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