TSDJ MED SP - 11001609908720160001802-(17-07-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 11001609908720160001802-(17-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARESNo se ve incrementado el patrimonio de la empresa RYMEL Ingeniería Eléctrica, lo que descarta la comisión del punible de enriquecimiento ilícito de particulares. La Fiscalía no probó los hechos más allá de toda duda razonable. No se cumplió con la carga probatoria exigida para desvirtuar la presunción de inocencia ./ FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADOLa prueba clave (CD/DVD blanco con información de la DIAN) fue obtenida sin control judicial. No se probó la falsedad ideológica del contrato ni de las facturas. Tampoco se demostró que los documentos contables y tributarios fueran falsos. La Fiscalía no cumplió con el estándar probatorio exigido.
HECHOS: Se acusó a los procesados de haber simulado un contrato con una empresa extranjera
(Servicios de Información y Tecnología de Costa Rica), generando facturas por servicios no prestados. Estas facturas fueron registradas contablemente y usadas para deducir gastos en las declaraciones de renta de los años 2013 y 2015, lo que habría generado un menor pago de impuestos por $181.524.000. La Fiscalía alegó que esto constituyó falsedad ideológica y enriquecimiento ilícito. El 18 de diciembre de 2024, el iudex a quo profirió sentencia absolutoria a favor de los enjuiciados, pues no se probó la tipicidad material de las conductas; menos aún, que hayan actuado con dolo en el desempeño de sus funciones. El problema jurídico central de esta providencia gira en torno a la siguiente cuestión: ¿Se configuraron los delitos de falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares por parte de los acusados, a partir de
providencia gira en torno a la siguiente cuestión: ¿Se configuraron los delitos de falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares por parte de los acusados, a partir de la suscripción y uso de un contrato presuntamente ficticio y facturas asociadas, que fueron registradas contablem ente y utilizadas para disminuir la base gravable de la sociedad RYMEL Ingeniería Eléctrica SAS?
TESIS: El artículo 327 del Código Penal tipifica el delito de enriquecimiento ilícito de particulares(…)La imputación de este delito procede cuando la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluye: (a) obtención de un incremento del patrimonio propio o ajeno; (b) la no justificación del incremento patrimonial; (c) que ese incremento patrimonial no justificado sea consecuencia de una actividad delictiva antecedente, del mismo sujeto u otro; y (d) cuando la actividad ilícita es cometida por un tercero, basta que el sujeto haya tenido conocimiento del origen ilícito de los recursos . En esos términos, lo primero que ha de enfatizarse es que se trata de una conducta penal autónoma e independiente, ya que procede de una actividad delictiva cualquiera , sin necesidad de que su realización esté declarada en una sentencia condenatoria . De ahí que el juez deba determinar, de acuerdo con el material probatorio, la ilicitud de la actividad en cuestión.
Sólo es menester contar con pruebas que evidencien la presencia de una relación de causalidad entre el aumento patrimonial y cualquier activ idad ilegal. En ese orden, todo tipo de comportamiento punible puede ser fuente del incremento patrimonial no justificado (…)De modo
Sólo es menester contar con pruebas que evidencien la presencia de una relación de causalidad entre el aumento patrimonial y cualquier activ idad ilegal. En ese orden, todo tipo de comportamiento punible puede ser fuente del incremento patrimonial no justificado (…)De modo que la incursión en enriquecimiento ilícito de particulares no demanda prueba de la cuantía exacta del incremento patrimonial injustificado, sino la acreditación de que el agente se enriqueció con la recepción de dineros u otros bienes provenientes de la comisión de delitos (…)En el caso de los particulares, éstos deben demostrar al Estado anualmente sus ingresos y la procedencia de los mismos mediante la declaración de renta, no sólo para que el Estado, de conformidad con leyes preestablecidas, grave en alguna medida su patrimonio, sino además para ejercer control sobre su licitud. Un desproporcionado e injustificado incremento es precisamente lo que da lugar al ejercicio de la acción penal por enriquecimiento ilícito , debiendo el Estado establecer plenamente la responsabilidad del imputado o su inocencia. (…) El delito de falsedad en documento privado se encuentra contenido en el artículo 289 del Código penal(…)El delito es de aquellos denominados de peligro, en cuanto no se exige la producción de un daño, en el entendido que el comportamiento falsario pone en riesgo el bien jurídicamente tutelado, es decir, la fe pública, traducida en laconfianza de la colectividad en el tráfico jurídico de los documentos privados. El tipo penal regula o reprime tanto la carencia de autenticidad, como la de veracidad de los documentos, así lo reconoció la Corte Constitucional al determinar su exequibilidad en la sentencia C -637 de 2009 (…)Se ha
reprime tanto la carencia de autenticidad, como la de veracidad de los documentos, así lo reconoció la Corte Constitucional al determinar su exequibilidad en la sentencia C -637 de 2009 (…)Se ha sostenido la existencia de dos connotaciones para este delito, la primera producto de su alteración material, « como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto», y la segunda, la falsedad ideológica que se configura cuando, «el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad (…)El delito de falsedad en documento privado no requiere que la creación del instrumento y su uso sean efectuados por la misma persona, pues bien puede ocurrir que un autor altere la verdad y otro emplee el respectivo documento para los fines perseguidos, respondiendo los dos por el resultado finalmente concretado gracias a su obrar mancomunado (…)La segunda exigencia para que la falsedad ideológica de particular en documento privado pueda tener realización típica, es que el documento tenga capacidad probatoria, condición que se cumple cuando es jurídicamente idóneo para establecer una relación de d erecho, o para modificarla, es decir, cuando prueba, per se, los hechos que en él se declaran. Esto excluye como objeto posible de falsedad ideológica en documento privado con implicaciones penales, las afirmaciones mendaces que puedan llegar a hacerse en documentos que carecen de aptitud para probar por sí mismos lo que en ellos se afirma, y por ende para afectar el tráfico jurídico, como ocurre, por ejemplo, con las declaraciones de renta, o las declaraciones de bienes. Sus implicaciones serán fiscales, o disciplinarias, según el caso, pero en modo alguno penales (…)Una primera función de las evidencias y de la información legalmente
o las declaraciones de bienes. Sus implicaciones serán fiscales, o disciplinarias, según el caso, pero en modo alguno penales (…)Una primera función de las evidencias y de la información legalmente obtenida es brindar al titular del ejercicio de la acción penal el conocimiento de los hechos(…)Precisamente ese conocimiento de los hechos se realiza, en primer lugar, con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. Esos medios cognoscitivos en el actual proceso penal se clasifican en cinco categorías, en concreto, así: Uno: los elementos materiales probatorios y la evidencia física(…)Dos: la información legalmente obtenida. Esta es una cláusula amplia. Este concepto comprende los informes de investigador de campo y del investigador de laboratorio, conocidos también como informes policiales; en general, es toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento mate rial probatorio y evidencia física(…)Tres: el interrogatorio al indiciado(…)Cuatro: la aceptación de cargos por parte del imputado(…)Cinco: la prueba anticipada(…)Como se trata de un proceso de partes y uno de sus principios basilares es el de igualdad de armas, una vez se acuerdan estas con el concurso del juez, son solo esas las que pueden usarse . Excepcionalmente pueden introducirse pruebas que inicialmente están excluidas per se, así ocurre por ejemplo con las llamadas « de referencia» o con las no descubiertas en la audiencia preparatoria (« sobrevinientes»), pero su introducción está sometida a reglas propias que buscan proteger básicamente dos aspectos claves del proceso: la garantía de defensa y la integridad del juicio. El juez no puede valorar sino las pruebas decretadas
sometida a reglas propias que buscan proteger básicamente dos aspectos claves del proceso: la garantía de defensa y la integridad del juicio. El juez no puede valorar sino las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria (salvo la prueba sobreviniente y demás contempladas legalmente) pues una conducta contraria atenta gravemente contra el debido proceso con incidencia en la garantía de defens a(…)Más allá de la discusión sobre el concepto de verdad del proceso penal, de si es histórica o es discursiva45, existe acuerdo en que, como conocimiento para condenar, la verdad del proceso acusatorio se produce en el juicio , con inmediación y confrontación, y no por fuera de él (artículos 372, 377, 378 y 379 del C.P.P.) (…) Solamente se aprecia en la valoración judicial (sentencia) la prueba confrontada en juicio . Así pues, lo que no se introduzca legalmente a través del juicio oral, no existe (…) En el sub examine se tiene que el declarante JFAR dice que obtuvo la información de un CD que le entregó JC. Lo anterior nos ubica en el terreno de la prueba de referencia legalmente inadmisible(…) No se cumplieron los estándares para establecer o colegir la responsabilidad penal, en efecto: (i) no se estableció un incremento patrimonial desproporcionado y carente de una justificación plausible, es decir, que no tenga explicación de la causa de suprocedencia, quiebra las bases de la presunción de su licitud o conformidad con el ordenamiento jurídico, la corrección ante la DIAN quizás pudo obedecer a un error; (ii) no probó el dolo en el actuar de los procesados; (iii) ni siquiera se probó el acreci miento patrimonial por una evidente falta de
jurídico, la corrección ante la DIAN quizás pudo obedecer a un error; (ii) no probó el dolo en el actuar de los procesados; (iii) ni siquiera se probó el acreci miento patrimonial por una evidente falta de conexión entre sus ingresos y la entidad del incremento pecuniario; (iv) no es suficiente la afirmación indefinida de que se tuvo un incremento patrimonial, pues para efectos penales no se puede vulnerar la presunción de inocencia y la carga de la prueba de parte de la fiscalía; (v) es más, si se constata el incremento patrimonial se debió demostrar entonces el elemento de ilicitud, consistente en corroborar si la fuente de enriquecimiento es delictual, esto es, si deriva en una u otra forma de una actividad delictiva cualquiera; (vi) a ese respecto, tendrá que evidenciarse el nexo entre un delito cometido por el sujeto activo o un tercero del que surjan réditos (naturalmente ilegales) y el beneficio patrimonial reportado por quien se reputa enriquecido ilícitamente. (…) Finalmente, con respecto a la falsedad documental no se demostró su estructuración típica, y todo quedó en simple especulación.(…) Ahora bien, se comprobó que la corrección de la declaración de renta y el proceso de normalización realizado, son mecanismos totalmente válidos y legales a los cuales acudió la sociedad Rymel, sin que de ello pueda sostenerse una inconsistencia o un incremento patrimonial a su favor.(…) Los argumentos de los impugnantes no fueron suficiente para derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad (…)pues tal como quedó reseñado, los investigadores JFAR y JECG, en definitiva coincidieron en manifestar que desconocieron la fuente de
derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad (…)pues tal como quedó reseñado, los investigadores JFAR y JECG, en definitiva coincidieron en manifestar que desconocieron la fuente de donde obtuvieron los datos almacenados en el disco electromagnético que inspeccionaron, incluso, el segundo de los nombrados dijo desconocer su contenido.
MP. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 17/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PENAL DE DECISIÓN
Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Delito en concurso (Art. 31, C.P.) Enriquecimiento ilícito de particulares. (Art. 289 del C.P.) Falsedad en documento privado (Art. 327 del C.P.) Procesados Rubiela Londoño Osorio María Lucelly Ortiz Marisol Arcila Ramírez Claudia Elena Mira Álvarez Diego Alexander Serna Ramírez Hechos investigados 22 de diciembre de 2016 Juzgado a quo Segundo ( 2°) Penal del Circuito Medellín Decisión Se confirma sentencia absolutoria Providencia Sentencia SAP-S-2025-16 Aprobado por Acta Nº 22 del 14 de julio de 2025 Ponente NELSON SARAY BOTERO Lugar y fecha de lectura Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) ; Hora:11:30 am
Ponente NELSON SARAY BOTERO Lugar y fecha de lectura Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) ; Hora:11:30 am
1. ASUNTO
Se d ecide el recurso de apelación interpuesto por la fiscal 17 especializada, adscrita a la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales de la Fiscalía General de la Nación (FGN) y el apoderado de la víctima Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en contra de la sentencia emitida e l 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, en el pro ceso adelantado en contra de losProceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802
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ciudadanos RUBIELA LONDOÑO OSORIO, MARÍA LUCELLY
ORTIZ, MARISOL ARCILA RAMÍREZ, CLAUDIA ELENA MIRA
ÁLVAREZ y DIEGO ALEXANDER SERNA RAMÍREZ.
2. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Es la ciudadana RUBIELA LONDOÑO OSORIO , identificada con la cédula de ciudadanía N° 42.675.937, nacida el 8 de diciembre de 1958 en Sonsón Antioquia; es hija de FLOR y DARÍO; con residencia y domicilio en la ciudad de Medellín en la circular 73 A N° 39–26, apartamento 502, teléfono 3206905524 y correo electrónico rubilondo@gmail.com.
Es la ciudadana MARÍA LUCELLY ORTIZ HERRERA, identificada
A N° 39–26, apartamento 502, teléfono 3206905524 y correo electrónico rubilondo@gmail.com.
Es la ciudadana MARÍA LUCELLY ORTIZ HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.046.710, nacida el 28 de mayo de 1962 en Medellín; es hija de GABRIELA y GUSTAVO ; con residencia y domicilio en Medellín en la carrera 93 CC N° 38 B – 20, casa 2 -F-101, teléfono 3206906780 y correo electrónico mariaortiz@rymel.com.co.
Es la ciudadana MARISOL ARCILA RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.549.856, naci da el 28 de abril de 1970 en Medellín; es hija de AMPARO y MANUEL; con residencia y domicilio en la ciudad de Medellín, en la calle 5 N° 80 -C-130, torre 1, apartamento 1602, unidad residencial Catalejo Alfa, teléfono 3137803351 y correo electrónico marisolarcila28@hotmail.com.Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802
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Es la ciudadana CLAUDIA ELENA MIRA ÁLVAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 42.682.810, nacida el 11 de junio de 1969 en Yarumal , Antioquia; es hija de MARÍA y BENIGNO ; con residencia y domicilio en el municipio de Bello, Antioquia, en la ca lle 23 -A N° 58 –21, apartamento 301, teléfono 4625897 y
con residencia y domicilio en el municipio de Bello, Antioquia, en la ca lle 23 -A N° 58 –21, apartamento 301, teléfono 4625897 y correo electrónico claudia_mira@hotmail.com.
Es el ciudadano DIEGO ALEXANDER SERNA RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.035.223.406, nacido el 14 de julio de 1987 en Barbosa, Antioquia; es hijo de LUZ y GERARDO; con residencia y domicilio en el municipio de Bello, Antioquia, en la calle 38 N° 55 –221, apartamento 2005, teléfono 3117274620 y correo electrónico diego4620@gmail.com.
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Los hechos, según la acusación, son los siguientes:
«1. En atención a la denuncia presentada por la DIAN el 22 de diciembre de 2016, se indicó que varias empresas nacionales a través de la firma Mossack Fonseca & Co Colombia SAS, realizaban contratos de prestación de servicios con empresas extranjeras para detraer de las bases gravables, costos y deducciones por la prestación de servicios que en realidad no se prestaban.Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802
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Dentro de las empresas extranjeras utilizadas estaban, entre otras, SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y
TECNOLOGÍA DE COSTA RICA.
La actividad consistía en suscribir contratos presuntamente por la sociedad extranjera, la cual generaba factu ras que eran pagadas por las empresas colombianas a través de giros o transferencias por un
TECNOLOGÍA DE COSTA RICA.
La actividad consistía en suscribir contratos presuntamente por la sociedad extranjera, la cual generaba factu ras que eran pagadas por las empresas colombianas a través de giros o transferencias por un intermediario del mercado cambiario y de la suma girada, MOSSACK FONSECA descontaba un porcentaje, y la diferencia, la consignaba a la orden de la empresa nacional, a donde esta dispusiera y en algunos casos en empresas extranjeras de propiedad de aquellas.
Una de las empresas colombianas que llevaron a cabo este tipo de actos, se encuentra la sociedad RYMEL
INGENIERÍA ELÉCTRICA SA, con Nit. 890.919.437.
2. Es así como, la señora RUBIELA LONDOÑO OSORIO , con CC 42.675.937, en su condición de representante legal de la sociedad RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA SAS, suscribió el 4 de enero de 2013, contrato de prestación de servicios administrativos y corporativos con la soci edad SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y TECNOLOGÍA DE COSTA RICA a través de REY TAYLOR, por el término de un (1) año, el cual sería prorrogado previo convenio por escrito y ajuste a los pagos correspondientes al valor de los honorarios.Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802
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3. Con ocasión a lo anterior, se generaron cuatro facturas
a saber:
a. 5035 del 23 de septiembre de 2013 , por valor de USD $50.066,19, por concepto de comisión del 3% del PRIMER
3. Con ocasión a lo anterior, se generaron cuatro facturas
a saber:
a. 5035 del 23 de septiembre de 2013 , por valor de USD $50.066,19, por concepto de comisión del 3% del PRIMER SEMESTRE DE 2013 sobre cinco (5) órdenes de compra que suman USD $1.668.873.
b. 5036 del 1º de noviem bre de 2013 , por valor de USD $42.223,80, por concepto de comisión del 3% SEGUNDO SEMESTRE DE 2013 sobre cinco (5) órdenes de compra que suman USD $1.407.460.
c. 5085 del 16 de septiembre de 2015 , por valor de USD $95.466,66, por concepto de ventas realizadas a
PRODELCA PANAMÁ DE ENERO A AGOSTO DE 2015
(comisión USD $37.178,05); CONTRATO ALUCONSA,
REPÚBLICA DOMINICANA (comisión USD $19.606,44);
LICITACIÓN ICE 000616 -000.40001, COSTA RICA
(comisión USD $3.527,66) y VENTAS PRODUCCIONES JIJ
COSTA RICA DE ENERO A AGOSTO DE 2015 (comisión
USD $35.154,51)
d. 5082 del 14 de diciembre de 2015 , por valor de USD $80.033,49 por concepto de ventas realizadas a PRODELCA PANAMÁ de SEPTIEMBRE A DICIEMBRE DE 2015 (comisión 3% USD $25.494,06); VENTAS
REALIZADAS A HONG KONG – CHINA MANAGING
BUSINESS CON DESTINO A VENEZUELA (comisión USD
2015 (comisión 3% USD $25.494,06); VENTAS REALIZADAS A HONG KONG – CHINA MANAGING BUSINESS CON DESTINO A VENEZUELA (comisión USD 3% $10.026,36); VENTAS PRODUCCIONES JIJ yProceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802
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COMERCIALIZADORA GEA COSTA RICA (comisión USD $9.876,27) y CONTRATO TRINIDAD Y TOBAGO: 40%
COMISIÓN CONTRATO NO. TENDER 9669 USD
$34.636,80.
El consecutivo de las últimas dos facturas es incoherente con las fechas de las mismas.
Estas operaciones económicas fueron registradas en la contabilidad con cargo a la cuenta 529505 , GASTOS POR COMISIONES y 221005 , CUENTAS POR PAGAR A PROVEEDORES DEL EXTERIOR, en las siguientes fechas:
a. 30-09-2013. Factura 5035 ($95.859.231) b. 12-11-2013. Factura 5036 ($79.767.514) c. 28-09-2015. Factura 5085 ($294.079.318) d. 30-12-2015. Factura 5082 ($256.416.097)
A su vez, se registró contablemente la salida del dinero de los bancos con ocasión al pago de las facturas, así:
a. 25-11-13 – Factura 5035 – Banco de Bogotá Miami USD $50.066,19.
b. 22-01-14 – Factura 5036 – Banco de Bogotá Miami USD $42.223,80.
a. 25-11-13 – Factura 5035 – Banco de Bogotá Miami USD $50.066,19.
b. 22-01-14 – Factura 5036 – Banco de Bogotá Miami USD $42.223,80.
c. 18-12-15 – Factura 5085 – Bancolombia Puerto Rico USD $91.648,66.Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802
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d. 28-09-15 – Factura 5085 – Banco de Bogotá Miami USD $3.818.
Estas operaciones fueron llevadas a cabo a través de las cuentas de compensación No. 45443 del Banco de Bogotá International Corporation (Miami) y 90110000035 Bancolombia Puerto Rico (San Juan de Puerto Rico) y aparecen soportadas con los mensajes Swift entregados por la sociedad RYMEL.
Es decir, la obligación contractual fue registrada contablemente y sus pagos efectivamente se aplicaron, por lo que el contrato y las facturas fueron objeto de uso.
4. Ahora, afectada la cuenta contable 529505 GASTOS POR COMISIONES , dicho rubro fue considerado por la empresa RYMEL como deducible y se presentó en la declaración de renta como GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS, disminuyéndose la base gravable. Las personas responsables de los mencionados registros contables son las mismas personas que firman los Estados Financieros de la compañía.
Para el periodo temporal 2013 a 2015, quienes fungier on como representante legal, contador y revisor fiscal de la firma RYMEL son las siguientes personas:
RUBIELA LONDOÑO OSORIO, desempeñó el rol de
Para el periodo temporal 2013 a 2015, quienes fungier on como representante legal, contador y revisor fiscal de la firma RYMEL son las siguientes personas:
RUBIELA LONDOÑO OSORIO, desempeñó el rol de representante legal en el 2013.Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802
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MARÍA LUCELLY ORTIZ HERRERA desempeñó el rol de CONTADORA en el año 2013 y d e REPRESENTANTE LEGAL durante los años 2014 y 2015.
MARISOL ARCILA RAM ÍREZ, desempeñó el rol de REVISORA FISCAL en el 2013.
CLAUDIA ELENA MIRA ÁLVAREZ, desempeñó el rol de CONTADORA durante los años 2015, 2014.
DIEGO ALEXANDER SERNA RAM ÍREZ, desempeñó e l rol de REVISOR FISCAL durante el año 2014 y 2015.
Ahora, para el año 2013, los estados financieros fueron firmados por RUBIELA LONDOÑO OSORIO, MAR ÍA
LUCELLY ORTIZ HERRERA y MARISOL ARCILA RAMÍREZ.
Y para los años 2014 y 2015, los estados financieros de la firma RYMEL, fueron firmados por MARÍA LUCELLY ORTIZ
HERRERA, CLAUDIA ELENA MIRA ÁLVAREZ y DIEGO
ALEXANDER SERNA RAMÍREZ.
No obstante lo anterior, si bien se aportaron las facturas que soportan el pago de comisiones a la empresa costarricense por conce pto de ventas y las facturas de
ALEXANDER SERNA RAMÍREZ.
No obstante lo anterior, si bien se aportaron las facturas que soportan el pago de comisiones a la empresa costarricense por conce pto de ventas y las facturas de ventas por las que se dio el pago de la comisión, no se aportó información adicional u otro soporte de que en realidad se hubiesen dado las ventas de productos y que los mismos se hubieren pagado. Tampoco se aportó el contrato.Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802
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5. De otro lado, se cuentan con las declaraciones de renta de los periodos 2013, 2014 y 2015, años en los que se hicieron las deducciones en la contabilidad.
Es más, en las declaraciones de renta del año 2015 (la inicial y la corregida), se asumió por parte de RYMEL el pago de las deducciones que habían efectuado de las facturas 5085 y 5082 (ambas de 2015).
En la primera declaración se presentó en el rubro de gastos operacionales de ventas por valor de $7.574.177.000 y en la corrección se presentó el valor de $7.023682.000. La diferencia entre estos dos valores es de $550495.000 que es el valor de las facturas 5085 y 5082.
Además, se llevó a cabo proceso d e normalización tributaria para las facturas del año 2015. Se debe tener en cuenta que el proceso de normalización tributaria es un impuesto que se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes al 1 de enero de 2015, 2016 y 2017.
cuenta que el proceso de normalización tributaria es un impuesto que se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes al 1 de enero de 2015, 2016 y 2017.
Es decir, se reconoce, por vía de la normalización de las declaraciones tributarias, que el importe de estas facturas (declarado como deuda o pasivo en la declaración inicial del periodo gravable 2015) es INEXISTENTE.
6. Por otro lado, los extremos contractuale s que se logran evidenciar son, de una parte, RYMEL como contratante y por otra, la empresa extranjera SERVICIOS DEProceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802
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INFORMACIÓN Y TRECNOLOGÍA DE COSTA RICA como contratistas, sin embargo, se determinó la intervención de la firma MOSSACK FONSECA & CO COLOMB IA, (hoy disuelta y en estado de liquidación por asamblea de accionistas del 28 de julio de 2017); quien para la fecha de los hechos tenía como actividad principal la consultoría de gestión, el cual se trata de un asesoramiento para alcanzar un objetivo o fin determinado.
Es así como, MOSSACK FONSECA es el actor principal en la generación del contrato, en la expedición de las facturas, en la modelación de contenidos y en el curso y destino final de los dineros girados por la sociedad RYMEL, lo que empieza a mostrar que tal contrato es mendaz (por no contener la asunción real y verdadera de obligaciones contentivas de una obligación de dar y hacer) y que los efectos del convenio firmado era solo el ropaje ficticio de la intención de dar apariencia de cumplim iento contractual
contener la asunción real y verdadera de obligaciones contentivas de una obligación de dar y hacer) y que los efectos del convenio firmado era solo el ropaje ficticio de la intención de dar apariencia de cumplim iento contractual para afectar la Fe Pública mediante la inserción de datos falsos en diversos documentos de contenido privado.
Ello por cuanto, MOSSACK FONSECA actuó como el medio para provisionar de contrato y facturas falsas, bajo la determinación de l a señora RUBIELA LONDOÑO y tanto ella como los restantes imputados insertaron y usaron posteriormente dichos documentos y las circunstancias falsas contenidas en los mismos, en otros documentos en desarrollo de sus roles como representante legal, contador y revisor fiscal.Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802
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No solo no puede explicarse legalmente la intervención de MOSSACK FONSECA, sino que dicha constatación permite inferir que su mediación obedece simplemente a la exteriorización de un servicio ilegal: la expedición de contrato y facturas falsas, la recreación espuria de un escenario contractual, y la recepción de recursos con el objeto de su retorno a instancias de sus clientes. Todo ello a cambio de una comisión, dentro de los denominados procesos de refacturación.
7. En ese orden de ide as, se logra inferir la creación artificiosa del contrato que en apariencia liga a la sociedad RYMEL con la empresa extranjera SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y TECNOLOGÍA DE COSTA RICA, así como las facturas que suponían el costo de un servicio en realidad inexistente y jamás prestado.
RYMEL con la empresa extranjera SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y TECNOLOGÍA DE COSTA RICA, así como las facturas que suponían el costo de un servicio en realidad inexistente y jamás prestado.
A partir de ese insumo, la inserción de ese costo o gasto en los estados financieros de los periodos económicos ya precisados y declaraciones de renta de los años 2013 y 2015, dado su carácter irreal, es un evento adicional de falsedad en documento privado en esos documentos, generada y usada por los implicados.
En el caso de la señora RUBIELA LONDOÑO, resulta ostensible su conocimiento de dicha artificiosidad, por cuanto sabía que nadie había firmado el contrato, que no se les pr estó ningún servicio porque no atendieron a ningún representante de SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y TECNOLOGÍA DE COSTA RICA en Colombia, que lasProceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802
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facturas las había construido MOSSACK FONSECA, que el pago se había hecho con el fin de obtener su inmediato retorno en favor de la FUNDACI ÓN GUALANDAY (con la mediación de MOSSACK FONSECA), que habían pagado una comisión a MOSSACK FONSECA y cuál era la razón del pago de esa comisión.
Esta censura alcanza a los demás imputados en la medida que es premisa fundamental para registrar contablemente la obligación derivada de un contrato y consignar ese costo en los estados financieros y , por tanto , reflejarlo posteriormente en la declaración de renta, la existencia de los soportes que justifiquen ese costo, y como se ha
la obligación derivada de un contrato y consignar ese costo en los estados financieros y , por tanto , reflejarlo posteriormente en la declaración de renta, la existencia de los soportes que justifiquen ese costo, y como se ha
indicado, NO EXISTEN SOPORTES DE LA PRESTACIÓN
DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS, EL CONTRATO NO
EXISTIA NI SIQUIERA PARA LA FECHA EN QUE APARECE
SUSCRITO, Y NI SIQUIERA LO POSEIA LA EMPRESA
NACIONAL, EN LA FECHA EN QUE SE REGISTRAN
CONTABLEMENTE LAS FACTURAS ESTAS NO EXISTÍAN O NO TENIA UN CONTRATO QUE LAS SOPORTARA O EXPLICARA, no obstante lo cual, se realizaron los asientos contables respectivos como si en verdad el documento soporte existiera y como expresión de ellos, los validaron con su firma impuesta en los estados financieros de la empresa, conducta que resulta censurabl
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