TSDJ MED SP - 110016099091201600027-01-(22-06-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 110016099091201600027-01-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TEMA: PORNOGRAFIA INFANTIL CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS - El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad./ INFLUENCIA EN SITUACION DE MARGINALIDAD / INIMPUTABILIDAD - persona excluida marginalmente por temas de salud, por lo que reconoció la diminuente punitiva en consideración a la patología. / VALORACION PROBATORIA / APOSTILLADO - es certificar la autenticidad de la firma de un servidor público en ejercicio de sus fun ciones y la calidad en que el signatario haya actuado. /
TESIS: Con la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009, el delito se redefinió como pornografía con personas menores de 18 años, de la siguiente manera: «Artículo 218.
Pornografía con personas menores de 18 años. El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexua l que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro. (…). (…) En la sentencia CSJ SP, 24 octubre 2019, rad.
legales mensuales vigentes. Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro. (…). (…) En la sentencia CSJ SP, 24 octubre 2019, rad. 47.234, mayoritariamente la Sala adujo que las conductas descritas en el artículo 218 del Código Penal, son típicas siempre y cuando se realicen en « un trasfondo de explotación sexual », No obstante, ello fue matizado en últimas, mediante la providencia CSJ SP, 4 de noviembre 2020, rad. 51.626, así: «El proyecto inicial de modificación del artículo 218 del Código Penal incluyó las conductas de “grabar, producir, poseer, portar, almacena r y transmitir representaciones reales de actividad sexual”, pero no la expresión para “uso personal o intercambio”, como quedó en el texto finalmente aprobado mediante la Ley 1336 de 2009. (…). (…) Criterio reiterado en CSJ SP 1863-2021, rad. 56.656 de 19 mayo 2021, donde se agregó: «Así las cosas, la imagen de la menor víctima –en la que se observa con la blusa levantada mostrando sus senos –,almacenada en el celular qu e le fue incautado al procesado cuando fue aprehendido –para su satisfacción personal y sin que al juicio se allegara prueba que demuestre que la obtuviera y conservara en un contexto de explotación sexual, violencia o abuso–, en manera alguna corres ponde a una representación real de actividad sexual explícita destina da a producir excitación, y por ende, deviene atípica respecto del punible de pornografía con personas menores de 18 años atribuido». (…). (…) Según la página web del
explícita destina da a producir excitación, y por ende, deviene atípica respecto del punible de pornografía con personas menores de 18 años atribuido». (…). (…) Según la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, Apostilla significa: “La apostilla es certificar la autenticidad de la firma de un servidor público en ejercicio de sus funciones y la calidad en que el signatario haya actuado, la cual deberá estar registrada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para que el documento surta plenos efectos legales en un país parte del Convenio sobre la Abolición del Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de la Conferencia de La Haya de 1961”. (…). (…) Para la Corte Constitucional, se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal (la Fiscalía) a ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho punible que deba ser investigado de oficio, en desarrollo de claros mandatos superiores previstos en los artículos 6° (responsabilidad por omisión y extralimitación de funciones de los servidores públicos); 123 (la vinculación de los servidores públicos a la Constitución, la Ley y el reglamento); 228 (el carácter público y permanente de la administración de justicia); 229 (el derecho a de acceso a la administración de justicia), y particularmente del 250 de la constitución que contempla el carácter obligatorio en el ejercicio de la acción penal.
MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 11/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL
FICHA DE REGISTRO Radicación 11 001 60 99 091 2016 00027
MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 11/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL
FICHA DE REGISTRO Radicación 11 001 60 99 091 2016 00027 Acusado F. M. R. J Delito Pornografía con menores de 18 años. (Art. 218 del CP) Hechos 31 de julio al 2 de septiembre de 2015 Juzgado a quo Octavo (8°) Penal del Ci rcuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia Asunto Apelación de sentencia de condena Consecutivo SAP-S-2022-013 Aprobado por acta virtual Nº 138 del 21 de junio de 2022 Audiencia de exposición Miércoles 22 de junio de 2022; Hora 2:15p.m.; Virtual Decisión Se revoca condena y se absuelve al procesado Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO
Medellín, Antioquia, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO
Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso del rubro.
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es el ciudadano F. M. R. J., de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° XXXXXXXX de Bogotá, nacido el 4 marzo 1981 en Medellín, Antioquia, hijo de S. y E. No se encuentra detenido.
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Los hechos se concretan según la acusación así:
S. y E. No se encuentra detenido.
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Los hechos se concretan según la acusación así:
“Dio inicio a esta investigación el informe ejecutivo de fecha 17 de noviembre de 2015 suscrito por RAUL CORREA GUTIERREZ funcionario del Cuer po Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación –CTI– el que da cuenta que mediante comunicación SB07WR15SB00017/SM (C.A) -FY15-320 de fecha2 15 de septiembre de 2015 suscrita por el señor LUIS SIERRA, agregado adscrito de la Agencia Homeland Security Investigations de la Embajada de Estados Unidos, da a conocer que mediante los reportes del Centro Nacional para Menores Perdidos y Explotados de los Estados Unidos de América –NCMECNos 6123108, 6124361, 6125960, 6237576, 6263016, 6263072, 63 13399, 6313473, 6340018, 6341128, 6353016, 6376508, 6377014, 6388502, 6413684, 6479821, 6479959 y 6480030 fue informado sobre un ciudadano colombiano que a través de la red social Twitter está compartiendo imágenes y videos de pornografía infantil en Colombia, que así mismo este sujeto utiliza diferentes perfiles para incitar a menores de edad para producir imágenes de contenido pornográfico a cambio de favores sexuales, dinero o regalos. También aduce que tiene relaciones sexuales con menores de edad y ofr ece servicios de masajes eróticos y de masturbación con adolescentes registrando el número de teléfono XXXXXXXXXX.
Que los datos que reportó NCME y que se encuentran asociados a
También aduce que tiene relaciones sexuales con menores de edad y ofr ece servicios de masajes eróticos y de masturbación con adolescentes registrando el número de teléfono XXXXXXXXXX.
Que los datos que reportó NCME y que se encuentran asociados a las cuentas de Twitter por donde fue transmitida la pornografía fueron:
Nombre: F. M.
Teléfono: XXXXXXXXXX
Ubicación: Medellín, Colombia
IP: XXX.XXX.XX.X
Es así como se sabe que, a través de la red social Twitter compartió del 31 de julio al 2 de septiembre de 2015, es decir, en aproximadamente dieciocho (18) oportunidades pornografía infantil utilizando la dirección IP XXX.XXX.XX.X la que se encuentra ubicada en Medellín –Colombia. La Embajada Americana anexa material de evidencia contenido en un CD el cual fue sometido a cadena de custodia, en la que se observan las i mágenes y videos con contenido explícito sexual que se estaban transmitiendo con la participación de menores de edad.
Que a través de la consulta en base de datos de información pública o código abierto “ internet” se ingresó la dirección IP mencionada, estableciendo que la empresa de servicio TELMEX COLOMBIA SA y al solicitar la búsqueda selectiva en base de datos se obtuvo como resultado que esta IP, aparece activa desde el 10 de diciembre de 2009 hasta el 29 de febrero de 2016 con dirección de instalación en la carrera XX N° XX--XX en Medellín, Antioquia a nombre de F. M.
R. J.
Según informe de investigador de campo del 22 de noviembre de 2016 se realizaron labores de verificación encontrando que en el
la carrera XX N° XX--XX en Medellín, Antioquia a nombre de F. M.
R. J.
Según informe de investigador de campo del 22 de noviembre de 2016 se realizaron labores de verificación encontrando que en el citado inmueble reside la señora S. J. L. con C C. N° XX.XXX.XXX y su hijo F. M. R. J. con CC. N° XX.XXX.XXX quien tiene estudios en sistemas.
Es así como se ordena diligencia de registro y allanamiento del inmueble ubicado en la carrera XX N° XX-XX en Medellín, Antioquia3 con la finalidad de incautar los dispositivos electrónicos atendiendo que la conducta investigada se ha venido desarrollando con la utilización de estos, es decir, que se han trasmitidos imágenes y videos con contenido explícito sexual con menores de edad. Esta orden fue ejecutada el 26 de enero de 2017.
Una vez incautados estos bienes se dio orden para extraer la información de los mismos, encontrando al análisis del informe de investigador de laboratorio del 4 de mayo de 2017 y de las dos evidencias aportadas por el SI JOHN AND ERSON MARIN CORTES, perito en informática forense DIASE, que en estos dispositivos se logra evidenciar imágenes de contenido explícito sexual.
Es de anotar que las evidencias de donde se extrajo esta información fueron de las incautadas en la habitación de F. M. R. J.
Así las cosas, esta delegada acudió ante la Juez 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y realizó a F. M.
R. J. imputación como presunto autor de los delitos de
Así las cosas, esta delegada acudió ante la Juez 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y realizó a F. M.
R. J. imputación como presunto autor de los delitos de PORNOGRAFIA CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS, d e que trata el artículo 218 del CP. (modificado por la Ley 1236/2008 artículo 12. Modificado por la Ley 1336/2009 artículo 24) y que menciona (…)”.
Ante la juez 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se formuló imputación c omo autor de los delitos de Pornografía con personas de 18 años (Art. 218 del CP) en concurso homogéneo y sucesivo con utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años. (Art. 219 A del CP)
El 23 de marzo de 2018 se realizó audiencia de formulación de acusación
El 25 de febrero de 2019 se realizó audiencia preparatoria.
El juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones desde el 8 de abril de 2019 hasta el 9 de abril de 2021.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Luego del juicio oral y público, la señora Juez 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, condenó por el delito de Pornografía con menores de 18 años , Art. 218 del C P, pero reconoció la circunstancia de marginalidad del Art. 56 del CP.
Impuso una pena de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de treinta (30) smlmv.4
marginalidad del Art. 56 del CP.
Impuso una pena de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de treinta (30) smlmv.4 Absolvió por el delito el delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales con personas menores de edad, Art. 219-A del CP.
Negó subrogados penales, pero concedió la prisión domiciliaria por grave enfermedad, conforme el Art. 314 numeral 4° del C.P.
Los argumentos para absolver respecto de la conducta punible del Art. 219 -A del CP, fueron los siguientes:
“Recapitulando debe concluir el juzgado respecto del primer cargo atribuido a F. R. J. que resulta imperioso emitir decisión absolutoria en su favor, en primer lugar:
-Porque no es dable reconocerle valor probatorio al CD remitido por la embajada de Estados Unidos, aparentemente creado por NCMEC, en tanto al ser una ONG privada y no hacer parte del gobierno de los Estados Unidos, ese CD debía cumplir con los requisitos de autenticación establecidos en los artículos 427 y 428 del CPP.
-Porque incluso en el evento que se le reconociera valor probatorio a la información remitida por NCMEC, la misma no se adecua a la descripción contenida en el artículo 219-A del código Penal, porque aunque se utilizaron redes de información, en concreto la red social Twitter, para cargar imágenes en las que aparecían menores de edad en actividades sexuales, el propósito de quien cargó esos documentos, a partir de las historias que acompañaban esas fotografías, no era la de “ obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales con menores de edad”, sino
edad en actividades sexuales, el propósito de quien cargó esos documentos, a partir de las historias que acompañaban esas fotografías, no era la de “ obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales con menores de edad”, sino la de ofrecerse a él mismo para tener actividades sexuales con hombres, como “masajista erótico” o “enseñar a masturbar”.
-Finalmente, porque en el caso concreto, aunque se considerara que se demostró que esas imágenes en las que aparecían menores de edad participando en actividades sexuales, fueron cargadas a la red Twitter, esa actividad no se dio en un contexto de explotación sexual de los menores que aparecían en las imágenes, ni de otros niños, sino que tenía la finalidad de invitar a los usuarios de Twitter a contactar la persona que cargó las imágenes, que se promovía como un chico gay que realizaba masajes eróticos a hombres y que enseñaba masturbación a hombres, adolescentes y niños; en este contexto esa conducta es atípica respecto de la utilización de medios de comunicación para promover actividades sexuales con menores de 18 años de edad.
Sobre la autenticidad del CD dijo textualmente:
“En este punto es fundamental señalar, que según las normas procedimentales que rigen los procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, a efectos de establecer la autenticidad de un documento, cuando este proviene del extranjero, es necesario que5 ese documento esté apostillado, y además es necesario que, si el documento está en un idioma distinto del castellano, se presente en su idioma original y traducido, mediante traducción oficial. Así, los artículos 427 y 428 del CPP establecen: (…).
Según la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de
su idioma original y traducido, mediante traducción oficial. Así, los artículos 427 y 428 del CPP establecen: (…).
Según la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, Apostilla significa:
“La apostilla es certificar la autenticidad de la firma de un servidor público en ejercicio de sus funciones y la calidad en que el signatario haya actuado, la cual deberá estar registrada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para que el documento surta plenos efectos legales en un país parte del Convenio sobre la Abolición del Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de la Conferencia de La Haya de 1961”.
Empero, cuando se trata de un documento que proviene de un gobierno extranjero, con quien Colombia tenga suscrito un convenio o un tratado de colaboración judicial, se presume que esos documentos son auténticos, es decir, que no deben cumplir con el requisito de la Apostilla. Sobre el asunto se establece en la convención interamericana sobre asistencia penal, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano con la Ley 636 de 2001. Artículo 27, los docu mentos que se tramiten de acuerdo con esta Convención a través de las Autoridades Centrales estarán dispensados de legalización o autenticación.
Teniendo en cuenta las normas procedimentales que deben considerarse en el caso concreto de cara a determina r si se estableció la autenticidad de los documentos provenientes del extranjero que se presentaron en el juicio y que se admitieron como pruebas, considera el juzgado que en efecto se acreditó que el gobierno de los Estados Unidos le comunicó mediante un oficio al Estado Colombiano, que había sido enterado por parte de una
extranjero que se presentaron en el juicio y que se admitieron como pruebas, considera el juzgado que en efecto se acreditó que el gobierno de los Estados Unidos le comunicó mediante un oficio al Estado Colombiano, que había sido enterado por parte de una organización privada de nombre NCMEC ( National Center Missing and Explote Childen) de que, desde la dirección IP “XXX.XX.XXX ” en Medellín Colombia, que estaba a nombre de F. R. J. se habían cargado a las redes sociales, específicamente a Twitter, utilizando distintos nombres de usuarios y distintos correos electrónicos asociados, unas imágenes en las que aparecían niños en actividades con manifiesto contenido sexual. Remitiéndose a su vez, de parte de la embajada norteamericana, el CD que les había enviado la ONG NCMEC.
Ahora, de cara a determinar si se acreditó en el juicio la autenticidad del CD que venía anexo al oficio de la Embajada de los Estados Unidos, y que según informó ese go bierno, les había sido remitido por NCMEC, debe recordarse que según lo indicado en el juicio oral, incluso por los testigos de la Fiscalía RAÚL CORREA y ELIANA CORTÉS, NCMEC es una organización privada, que no hace parte del gobierno de los Estados Unidos , de hecho el6 investigador RAÚL EMILIO CORREA manifestó que cuando recibió el oficio y el CD remitidos por la Embajada Americana verificó la existencia de NCMEC en internet; coincidiendo con lo expresado por parte la investigadora ELIANA CORTÉS, quien indi có que NCMEC es una ONG norteamericana en contra del abuso infantil. Siendo por demás fundamental señalar, que el CD que se reprodujo
por parte la investigadora ELIANA CORTÉS, quien indi có que NCMEC es una ONG norteamericana en contra del abuso infantil. Siendo por demás fundamental señalar, que el CD que se reprodujo y en el juicio y que se admitió como prueba venían sus archivos en inglés, y según lo informado por la investigadora ELIANA CORTÉS CRUZ fue traducido por ella, en el traductor de Google.
Siendo importante señalar que aunque en el juicio oral se reprodujeron las imágenes y la información relevante contenida en el CD que fuera remitido por la embajada de los Estados Unidos y de hecho se admitió el CD enviado por NCMEC al gobierno norteamericano como prueba, se advierte que ese elemento (el CD) al provenir de una organización privada y no directamente del gobierno de los Estados Unidos, no cumple con la exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano para reconocerle una vocación probatoria autónoma.
Y a esa conclusión se arriba porque a diferencia del oficio remitido directamente por el gobierno de los Estados Unidos, el CD que traía anexo, y que, según el gobierno norteamericano, les había sido enviado por la organización NCMEC, no se presume auténtico. Siendo fundamental señalar que según lo probado en el juicio, ese elemento no cumplió con las exigencias establecidas en los artículos 427 y 428 del C.P.P. es decir, no cumplió con el requisito de la Apostilla, ni fue traducido, mediante traducción oficial al castellano.
Por ello era necesario que una vez recibida esa información contenida en ese CD, que en criterio del despacho y al provenir de una entidad privada y no de una institución gubernamental, tenía la
castellano.
Por ello era necesario que una vez recibida esa información contenida en ese CD, que en criterio del despacho y al provenir de una entidad privada y no de una institución gubernamental, tenía la naturaleza de una noticia criminal, la Fiscalía General de la Nación en Colombia, procediera a verificarla, no solamente constatando la existencia de NCMEC en internet, como se limitó a hacerlo la Fiscalía en el caso concreto a través de su investigador RAÚL CORREA, sino además verificando directamente con ese organismo sobre la fuente de la información y fundamentalmente la Fiscalía debió constatar con la red social Twitter sobre la veracidad de esa información que estaba reportando esa ONG privada.
En estas condiciones, y en tanto frente al CD remitido por NCMEC no se cumplió con el procedimiento establecido en las normas procesales aplicables que garantizan la autenticidad del medio de prueba, habrá de señalarse que la información remitida por la ONG NCMEC no puede tenerse como prueba para demostrar que desde la dirección IP reportada en ese CD se subieron a la red social Twitter fotografías explícitas de pornografía infantil, ni mensajes que invitaran a la explotación infantil. Empero estima el despacho, se itera, que esa información, sí podía ser tenida en cuenta por la Fiscalía como noticia criminal, a efectos de verificar la información que en ella se estaba suministrando.7
Sin embargo, incluso en el evento en el que se considerara que la información remitida por NCMEC se presume auténtica , y que en efecto se demostró que desde la dirección IP “ XXX.XX.XX” en Colombia, correspondiente a la dirección Carrera XX No. XX-XX en Medellín, dirección IP registrada desde el año 2009 a nombre de
que en efecto se demostró que desde la dirección IP “ XXX.XX.XX” en Colombia, correspondiente a la dirección Carrera XX No. XX-XX en Medellín, dirección IP registrada desde el año 2009 a nombre de
F. M. R. J., C.C. XX.XXX.XXX y donde esta persona efectivamente residía, fueron enviados por la red social Twitter fotografías en las que aparecían niños en situaciones indiscutiblemente sexualizadas, estima el juzgado que esa conducta en el caso concreto no se enmarca en el tipo penal de Utilización de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menores de 18 años”.
Condenó, respecto del delito de pornografía con personas menores de 18 años , bajo las siguientes consideraciones:
“El caso que nos convoca debe recordarse que se demostró, que la embajada de los Estados Unidos de Norte América, dio a conocer mediante oficio a la Fiscalía General de la Nación de Colombia que, la ONG NCMEC les había reportado que entre los meses de Julio y Septiembre de 2015, un individuo que se presentaba en la red social Twitter como F. M. que indicaba residir en Medellín-Antioquia, que anotaba en esa red como número d e contacto el celular XXXXXXXXXX y que uti lizaba la dirección IP XXX.XX.XXX desde la ciudad de Medellín, estaba utilizando la red social (Twitter) para compartir imágenes y videos de pornografía infantil, al tiempo que, según la Embajada estaba incitando a los menores de edad a tener prácticas sex uales. Siendo fundamental mencionar que, con ese oficio, fue allegado el CD que contenía esos mensajes y fotografías que según la Embajada se habían cargado a la red social Twitter (mismo CD que fue reproducido en la audiencia de juicio oral)
oficio, fue allegado el CD que contenía esos mensajes y fotografías que según la Embajada se habían cargado a la red social Twitter (mismo CD que fue reproducido en la audiencia de juicio oral)
Se demostró además con el testimonio de ELIANA CORTES que a partir de esa información remitida por la embajada de los Estados Unidos, se adelantaron unos actos de investigación que permitieron establecer, a partir de la respuesta suministrada por la empresa de telecomunicaciones TELMEX, que la di rección IP reportada “XXX.XX.XXX” era fija, es decir, estaba vinculada a un inmueble específico, en co ncreto a la dirección carrera XX N° XX-XX en la ciudad de Medellín; que ese servicio lo había tomado F. M. R. J. en el año 2009 y que para el año 2016, cuando TELMEX respondió el requerimiento suministrando esta información, esa dirección IP permanecía asignado a la misma dirección y a la misma persona.
Se estableció además que con ocasión de esa información remitida por TELMEX la Fiscalía adelantó actos de investigación, verificando que, en la dirección reportada “carrera XX N° XX-XX en Medellín” residía el señor F. M. R. J. en compañía de su señora madre S. J. Demostrándose también con el testimonio de la investigadora ELIANA CRUZ que, una vez verificada la existencia del inmueble y la ubicación en el mismo de F. R. J., el 27 de enero de 2017 se realizó por orden de un fiscal, una diligencia de8 allanamiento y registro en ese inmueble, momento en el cual se encontraban en la vivienda sus dos moradores, pero sien do
de 2017 se realizó por orden de un fiscal, una diligencia de8 allanamiento y registro en ese inmueble, momento en el cual se encontraban en la vivienda sus dos moradores, pero sien do atendida por la señora S. J.
Indicó la testigo ELIANA CORTES que en desarrollo de ese procedimiento de allanamiento y registro se incautaron unos dispositivos de almacenamiento digital, que fueron hallados en una habitación que según la señora S. J. era utilizada por su hijo F. M . Señalando la investigadora que los dispositivos incautados fueron un computador y dos discos duros; un router conectado, una cámara fotográfica con una memoria expandible, un celular marca Blue con dos e-mail, con una memoria y sim card de Claro y otro de Movistar.
Explicó además la investigadora ELIANA CORTES que solicitó que se extrajera la información que contenía esos elementos incautados y que cuando le extrajeron la informac ión, ella la verificó encontrando que muchas fotografías que las encontradas en esos dispositivos coincidían con las reportadas CD remitido por la Embajada norteamericana; reproduciéndose esas imágenes en el juicio. Resultando en este punto pertinente reco rdar que según la estipulación # 3 se acordó que de los dispositivos encontrados en la residencia del acusado se extrajo información acatando los lineamientos legales.
Expresó también ELIANA CORTES que algunas de las fotografías encontradas en los disp ositivos incautados en la diligencia de allanamiento y registro no correspondían con las remitidas por la embajada americana, entre ellas varias imágenes de genitales masculinos, manifestó sin embargo, frente a las imágenes que si
encontradas en los disp ositivos incautados en la diligencia de allanamiento y registro no correspondían con las remitidas por la embajada americana, entre ellas varias imágenes de genitales masculinos, manifestó sin embargo, frente a las imágenes que si coincidían con las report adas, que se trataba de niños desnudos; detallando que en una de esas fotografías un niño estaba mostrando sus genitales y un adulto se los estaba sosteniendo; en otra se observa un niño que estaba siendo tocado por un adulto. Señalando que además se encon traron varios videos, uno de dos hombres sosteniendo relaciones sexuales; y, otro video en que claramente se ve que un menor de edad está sosteniendo relaciones sexuales, y otro video, en el que claramente se ve que un menor de edad está sosteniendo relaci ones sexuales con una persona mayor.
En este punto es importante que el juzgado se pronuncie sobre la naturaleza de las imágenes que fueron encontradas en los dispositivos incauta dos en la residencia de F. M. J. en los que aparecen niños desnudos con l os penes erectos, niños desnudos en compañía de adultos desnudos que están tocando a los niños y que coinciden con las imágenes que fueron reproducidas en el juicio remitidas por la Embajada de los Estados Unidos, y esto es necesario, pues en los alegatos de cierre el delegado del Ministerio Publico manifestó que a partir de la observación de esas imágenes no queda claro que tuviera una connotación pornográfica o sexual.9 Al respecto debe indicar el juzgado que contrario a lo planteado por el señor Procu rador, para el despacho es evidente que las fotografías encontradas en los dispositivos incautados en la
Al respecto debe indicar el juzgado que contrario a lo planteado por el señor Procu rador, para el despacho es evidente que las fotografías encontradas en los dispositivos incautados en la residencia de F. M. R. J. en la habitación que según la señora S. J. era uti lizada solo por su hijo F. M. en las que aparecen niños desnudos con el pen e erecto, niños desnudos con adultos tocándoles sus penes y otra en la que se observa a un adulto penetrando analmente a un niño, no es admisible expresar que el contexto de esas fotografías es equivoco, pues para cualquier observador objetivo es claro que los niños que aparecen en esas fotografías estaban siendo sexualizados y abusados. Por esta razón entonces, porque no es necesario acudir a interpretaciones teórica, subjetivas, sino que es evidente, se insiste de la simple observación de esas fotografías, que los niños que aparecen en ellas estaban siendo explotados y abusados en su sexualidad, siendo claro que se configuró la conducta de Pornografía con persona menores de 18 años.
Por otra parte respecto quien era la persona que tenía en su poder esas imágenes que contenía pornografía infantil, debe recordar el juzgado que según lo probado esa fotografías se encontraron en desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro en la residencia en la que vivían solamente la señora S. J. y su hijo F. M.
R. J.; adicionalmente según lo informado por la investigadora ELENA CORTES CRUZ que participó en la diligencia de allanamiento y registro, en desarro llo de la misma la señora S. J. informó que la habitación en la que se encontraron los dispositivos de al macenamiento electrónico en los que fueron halladas las
ELENA CORTES CRUZ que participó en la diligencia de allanamiento y registro, en desarro llo de la misma l
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