TSDJ MED SP - 27361600010920140001601-(01-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 27361600010920140001601-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO – La materialidad de la falsedad documental no se demuestra necesariamente con el cotejo pericial, porque, por ejemplo, cuando la imputación versa sobre la modalidad ideológica, en la que el documento es verdadero en su forma, pero espurio en su contenido, el examen técnico no ostenta mayor utilidad en e l propósito de establecer la veracidad o no de las manifestaciones incorporadas en él.

HECHOS: El 30 de mayo de 2014 HANNY ALEXA MOSQUERA SÁNCHEZ, quien fungía para esa fecha como Asistente de Fiscal adscri ta a la Unidad de Régimen Constitucional de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, extendió documento público constancia en formato de la Fiscalía General de la Nación, en la que consignó información contrar ia a la verdad, pues colocó en ella un encabezado con SPOA 273616100640201280181, el cual corresponde a una investigación que no estaba bajo su cargo ni estaba comisionada para realizar ningún acto de investigación, pues esta carpeta estaba asignada a la Fiscal 5 Local de Istmina (Chocó). El 28 de abril de 2022, el juez 6° penal del circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, emite sentencia de carácter condenatorio «por su autoría en la comisión de un concurso de delitos de F alsedad Ideológica en Documento Público, art. 286 CP y Constreñimiento ilegal, art. 182 CP » e impone una pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y noventa y cuatro (94) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se absolvió por el delito de abuso de función pública.

(Art. 428 del C.P.). El problema jurídico se centra en determinar si en este caso se dan los

ejercicio de derechos y funciones públicas. Se absolvió por el delito de abuso de función pública. (Art. 428 del C.P.). El problema jurídico se centra en determinar si en este caso se dan los presupuestos para la comisión del delito de falsedad ideológica en documento publico.

TEMA: El delito de falsedad ideológica en documento público está descrito el artículo 286 del Código Penal (…). La conducta requiere de un sujeto activo calificado, porque se trata de un servidor público que, bajo tal calidad, elabora el documento público con aptitud probatoria. De igual manera, es necesario que el contenido de aquél contenga manifestaciones contrarias a la verdad. El documento en su origen y aspecto formal e s verdadero, pero en su contenido material es mendaz porque las manifestaciones o declaraciones acerca de la existencia de un acto o un hecho son falsas. Estos son presentados como veraces sin que hayan ocurrido realmente, o habiendo sucedid o se les muestra de otra manera . Como la gran mayoría de delitos, puede ser cometido por agente en calidad de autor, determinador o cómplice. Sin embargo, también puede tomarse parte de la conducta como interviniente, en la medida en que la persona que el sujeto realice materialmente el aporte de autor, pero no tenga las calidades especiales exigidas por el tipo. Con todo, sea en la que calidad que fuere, se requiere probar la conducta realizada por el su jeto activo en la moda lidad de participación imputada.(…) Para la configuración típica de este delito es necesario el concurso de los siguientes elementos: (i) un sujeto activo que tenga la condición de servidor público, (ii) la expedición o extensión de un documento donde se hacen afirmaciones mentirosas, donde se consigne una

elementos: (i) un sujeto activo que tenga la condición de servidor público, (ii) la expedición o extensión de un documento donde se hacen afirmaciones mentirosas, donde se consigne una falsedad o se calle total o parcialmente la verdad, y (iii) que el documento sea apto para probar un hecho jurídicamente relevante, es necesario que tal instrumento pueda servir de prueba, condición sin la cual la conducta no supera el juicio de tipicidad objetiva . La exigencia se sustenta en la necesidad social de asumir con confianza los documentos, dentro del tráfico jurídico común (…)A partir de los elementos normativos que consagra el tipo penal de falsedad ideológica en documento público, para su configuración se requiere de un sujeto activo calificado que ostente la calidad de servidor público y que en esa condición extienda documento público con aptitud probatoria, consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad, independientemente de los efectos que ello produzca, pues lo que la norma protege es la credibilidad en el contenido de tales instrumentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones jurídico-sociales que allí se plasman. El servidor oficial en la función documentadora que le es propia, no sólo tiene el deber de ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existe nciahistórica de un fenómeno o suceso, sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de la relaciones jurídicas y sociales.(…) La creación mendaz con apariencia de veracidad que constituye la falsedad ideológica se consuma con la elaboración del documento que, al ser emitido por un agente del Estado en ejercicio de sus

generadoras de efectos relevantes en el contexto de la relaciones jurídicas y sociales.(…) La creación mendaz con apariencia de veracidad que constituye la falsedad ideológica se consuma con la elaboración del documento que, al ser emitido por un agente del Estado en ejercicio de sus funciones, hace presumir que la situación o relación jurídica que declara, modifica o extingue, tiene respaldo en el derecho (…) Es lo que ocurre con los jueces de la República, quienes además de la función certificadora propiamente dicha, cumplen otras fu nciones, como tomar decisiones, en las que realizan valoraciones de índole fáctico, probatoria y jurídica, que nada tienen que ver con la función documentadora, en cuanto no se orientan a dar fe de un hecho, sino a declarar un estado de cosas y aplicar una consecuencia jurídica, en ejercicio de la actividad jurisdiccional de impartición del derecho. Cuando el juez, en cumplimiento del deber de resolver casos y aplicar el derecho, o de pronunciarse sobre la existencia de un determinado supuesto fáctico que lo inhabilita para conocer del asunto, hace afirmaciones mentirosas, no comete falsedad ideológica en documento público, porque para la realización de esta conducta se requiere que la afirmación mendaz se haga en ejercicio específico de la función certif icadora de la verdad . En síntesis, para que se estructure el delito de falsedad ideológica en documento público, no basta que el documento contenga afirmaciones mentirosas, sino que es necesario, además, que el servidor público las realice en el marco de las actividades a que se contrae la función certificadora o documentadora de la verdad que el Estado le ha delegado, entendida por tal la que le impone dar fe de los actos o actuaciones en los que ha intervenido, o de las circunstancias en que los ha otorgado, o de sucesos históricos.(…)

que el Estado le ha delegado, entendida por tal la que le impone dar fe de los actos o actuaciones en los que ha intervenido, o de las circunstancias en que los ha otorgado, o de sucesos históricos.(…) La materialidad de la falsedad documental no se demuestra necesariamente con el cotejo pericial, porque, por ejemplo, cuando la imputación versa sobre la modalidad ideológica, en la que el documento es verdadero en su forma, pero espurio en su contenido, el examen técnico no ostenta mayor utilidad en el propósito de establecer la veracidad o no de las manifestaciones incorporadas en él. En ese evento, en virtud de lo establecido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, la falsedad deberá demostrarse por cualquier medio probatorio legalmente obtenido, de acuerdo con el principio de libertad probatoria.

M.P: NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 01/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PENAL

FICHA DE REGISTRO Radicación 27 361 60 00 109 2014 00016 Acusado Jhanny Alexa Mosquera Sánchez Denunciante Jhon Henry Rivera Moná Delitos en concurso (Art. 31, C.P.) Falsedad ideológica de documento público (Art. 286 del C.P., en calidad de autor) Constreñimiento ilegal (Art. 182 del C.P., en calidad de determinadora) Abuso función pública (Art. 428 del C.P., en calidad de autor) Juzgado a quo Sexto (6 °) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia Hechos 30 de mayo de 2014 1° de julio de 2014 Asunto Apelación de sentencia de condena

Juzgado a quo Sexto (6 °) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia Hechos 30 de mayo de 2014 1° de julio de 2014 Asunto Apelación de sentencia de condena Consecutivo SAP-S-2024-02 Aprobado por Acta N°31 de 29 de febrero de 2024 Audiencia de exposición Viernes, 1° de marzo de 2024; Hora: 9:30 am Decisión Se confirma condena por el concurso de falsedad documental. Se precluye por prescripción por los demás delitos. Se redosifica pena. Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO

Medellín, Antioquia, marzo primero (1°) de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso del rubro.

2. IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

Es la ciudadana JHANNY ALEXA MOSQUERA SÁNCHEZ, de mayoridad, identificada con la cédula de ciudadanía N° 35’589.951; nacida el 20 octubre 1977 en Istmina-Chocó; profesión abogada, servidora pública, asistente de Fiscal en l a Fiscalía General de la Nación para la época de los hechos.

3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL2

Los hechos se concretan según la acusación así:

«El 30 de mayo de 2014 HANNY ALEXA MOSQUERA S ÁNCHEZ, identificada con la CC. 35.589.951 expedida en Istmina (Chocó) quien

Los hechos se concretan según la acusación así:

«El 30 de mayo de 2014 HANNY ALEXA MOSQUERA S ÁNCHEZ, identificada con la CC. 35.589.951 expedida en Istmina (Chocó) quien fungía para esa fecha como Asistente de Fiscal adscrita a la Unidad de Régimen Constitucional de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, ubicada en el piso 20 de la Alpuj arra, extendió documento público constancia en formato de la Fiscalía General de la Nación, en la que consignó información contraria a la verdad, pues colocó en ella un encabezado con SPOA 273616100640201280181, el cual corresponde a una investigación que no estaba bajo su cargo ni estaba comisionada para realizar ningún acto de investigación, pues esta carpeta estaba asignada a la Fiscal 5 Local de Istmina (Chocó).

HANNY ALEXA MOSQUERA SANCHEZ el 30 de mayo de 2014 realizó con este SPOA una conciliación y diligenció constancia en formato de la Fiscalía General de la Nación, en la que consignó lo siguiente: “En el día de hoy se hace presente el señor JHON HENRY RIVERA CC con el fin de ser escuchado en diligencia de conciliación por denuncia instaurada por la señora EMMA ANDREA S ÁNCHEZ RAMÍREZ CC. 26’362.373 por el delito de estafa, quien se compromete una vez conminado a realizar abonos a la suma de $10.000.000 millones de pesos, abonos que se realizarán por valor de $2.000.000 millones de pesos, los días 3 0 de cada mes en la cuenta de ahorros que aporte la denunciante. Se advierte además que esta

$10.000.000 millones de pesos, abonos que se realizarán por valor de $2.000.000 millones de pesos, los días 3 0 de cada mes en la cuenta de ahorros que aporte la denunciante. Se advierte además que esta acta presta mérito ejecutivo y que su incumplimiento acarrea las sanciones de Ley”. En el ítem de nombre y apellido aparece el nombre de JHANNY MOSQUERA; Dirección Alpujarra; Departamento de Antioquia; municipio de Medellín; unidad de Régimen Constitucional y Legal y en N° De Fiscalía aparece 05.

Tenemos evidencia de que la Fiscalía 5 Local de Istmina (Chocó) no comisionó a ninguna autoridad para realizar actos de investigación en la ciudad de Medellín.

El 01 de julio de 2014 HANNY ALEXA MOSQUERA SÁNCHEZ la CC 35’589.951 expedida en Is tmina (chocó) quien fungía para esa fecha como Asistente de Fiscal adscrita a la Unidad de Régimen Constitucional de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medell ín, ubicada en el piso 20 de la Alpujarra, extendió el documento público constancia en formato de la Fiscalía General de la Nación, en la que consignó información contraria a la verd ad, pues colocó en ella un encabezado con SPOA 273616100640201280181, el cual corresponde a una investigación que no estaba bajo su cargo, ni estaba comisionada para realizar ningún acto de investigación, pues estaba asignada a la Fiscal 5 Local de Istmina (Chocó) quien manifestó que no había comisionado a ninguna autoridad para realizar actos de investigación en la ciudad de Medellín. El 01 de julio de 2014 JHANNY

estaba asignada a la Fiscal 5 Local de Istmina (Chocó) quien manifestó que no había comisionado a ninguna autoridad para realizar actos de investigación en la ciudad de Medellín. El 01 de julio de 2014 JHANNY ALEXA MOSQUERA SANCHEZ consignó en dicha constancia lo siguiente: “En el día de hoy se hace presente la señora ALBA NELLY RIVERO CC. 43’420.005 a este despacho con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 5 de Is tmina (Chocó) y en el número de la Fiscalía coloca “Comisión Fiscalía 5 Local”3 Este hecho fue denunciado por la Fiscal 5 Local de Istmina (Chocó), CATHERINE ARCE ARANGO con CC 54’259.568 el 5 de septiembre de 2014, aporta información sobre la investigación que adelanta con SPOA 273616100640201280181 por el delito de estafa, en donde EMMA ANDREA SÁNCHEZ DE MOSQUERA -que dicho sea de paso, es la madre de JANNY ALEXA MOSQUERA SANCHEZ - quien denunció el 08 de noviembre de 2012 a JHON HENRY RIVERA MONA, porque éste le incumplió con unos trabajos en madera que iba a realizar en su casa, como cocina y puertas, para lo cual le entregó la suma de $9.000.000. En diligencia de conciliación del 04 de septiembre de 2014, el indiciado JHON HENRY RIVERA MONA manifestó que ALEXA quien trabajaba para la Fiscalía en Medellín, le vendió la deuda a los miembros de la banda de la Terraza, quienes en su nombre fueron a cobrársela. Dice que a las 9:30 de la noche

manifestó que ALEXA quien trabajaba para la Fiscalía en Medellín, le vendió la deuda a los miembros de la banda de la Terraza, quienes en su nombre fueron a cobrársela. Dice que a las 9:30 de la noche llegaron a su casa aproximadamente 10 personas de la Terraza, quienes son Cobradores de Manrique y le dijeron que venían de parte de ALEXA, la hija de doña EMMA y que tenían que pagarles la deuda, llegó a un acuerdo con ellos alcanzándoles a entregar $4.000.0000 de lo cual no le dieron recibos. El hecho de haberle enviado a un grupo de personas al margen de la Ley para que le cobraran la deuda que la víctima tenía con la señora EMMA ANDREA SANCHEZ DE MOSQUERA, fue aceptado por JHANY ALEXA, ubicada en el piso 20 de la Alpujarra, al ser interrogada por el afectado.

La Fiscalía cuenta con videos, fotografías e información legalmente obtenida, con la cual pudo establecerse que el 29 de julio de 2014 el funcionario de la Policía Nacional DAVID ALONSO ROMO GIL con CC 1.113.636.458 visitó a la víctima en su residencia y realizó un presunto arraigo enviado por la señora JHANNY ALEXA MOSQUERA SÁNCHEZ, pues no existe evidencia de que la Fiscalía 5 Local de Istmina (Chocó) lo hubiese comisio nado para tal fin. Igualmente se tiene, que esa visita la realizó el señor ROMO GIL en un vehículo asignado a la Policía Nacional.

El I nforme de investigador de campo FPJ -11 de julio 31 de 2019 traslitera el audio aportado por la v íctima en el que se expresa , entre

asignado a la Policía Nacional.

El I nforme de investigador de campo FPJ -11 de julio 31 de 2019 traslitera el audio aportado por la v íctima en el que se expresa , entre otros aspectos, que la víctima le informa al Polic ial que la señora ALEXA le envío a un grupo delincuencial para cobrarle a la deuda, a quienes les está realizando los pagos.

Los delitos por los cuales se acusa a la señora JHANNY ALEXA

MOSQUERA son:

Del título IX. DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA. CAPITULO

TERCERO DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTOS.

1. ARTICULO 286 FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO

PÚBLICO (…).

Contamos con EMP que soportan que para la fecha de los hechos esto es, para las fechas de los hechos, esto es, para las fechas: 30 de mayo de 2014 y 01 de julio de 2014, fechas en que extendió dos constancias secretariales falsas, JHANNY ALEXA MOSQUERA SÁNCHEZ fungía en el cargo de Asistente de Fiscal II adscrita a la Unidad de Régimen Constitucional ubicada en el piso 20 de la Alpujarra y bueno es4 informar, que continúa como servidora de la Fiscalía General de la Nación en el mismo cargo.

Para los efectos del artículo 20 del C. Penal, era servidora pública en el cargo de Asistente de Fiscal, colm ándose esta primera exigencia normativa.

Estas dos constancias con formato de la Fiscalía General de la Nación, tienen la potencialidad de servir de prueba, consignó en ellas información que no corresponde con la realidad, pues no estaba bajo

normativa.

Estas dos constancias con formato de la Fiscalía General de la Nación, tienen la potencialidad de servir de prueba, consignó en ellas información que no corresponde con la realidad, pues no estaba bajo su cargo la investigación y no fue comisionada para adelantar diligencia alguna en nombre de la Fiscalía 5 Loca de Istmina Chocó.

Contamos con declaraciones juradas. EVF e información legalmente obtenida como el Informe de Investigador de laboratorio de fecha Diciembre 12 de 2018, suscrito por ALVARO MARULANDA OTÁLVARO, Técnico Investigador del Departamento de Documentología y Grafología Forense del Cuerpo Técnico de Investigación CTI , quien tuvo a su cargo el análisis de las firmas impuestas en las constancias de Mayo 30 de 2014 y Julio 01 de 2014, con las muestras manuscriturales obtenidas como de JHANNY ALEXA MOSQUERA S ÁNCHEZ; llegando a la conclusión que existe uniprocedencia manuscritural en la constancia del 01 de julio de 2014 y no se emite concepto técnico respecto de la constancia de Mayo 30 de 201, por cuanto no cumple el requisito de originalidad; pero libertad probatoria nos permite demostrar que la constancia de Mayo 30 de 2014 fue expedida por la señora MOSQUERA SÁNCHEZ.

El bien jurídico afectado es el de la fe pública que se traduce en la confianza que todos los ciudadanos tenemos en las negociaciones que normalmente realizamos y que como producto de esas interacciones confiamos en que los documentos que recibamos sean auténticos.

Por este delito se acusa a JHANNY ALEXA MOSQUERA SANCHEZ en calidad de AUTORA.

que normalmente realizamos y que como producto de esas interacciones confiamos en que los documentos que recibamos sean auténticos.

Por este delito se acusa a JHANNY ALEXA MOSQUERA SANCHEZ en calidad de AUTORA.

Del título XV. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,

CAPITULO NOVENO, DE LA USURPACIÓN Y ABUSO DE

FUNCIONES PUBLICAS.

2. ARTÍUCLO 428. ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA, (…)

Este caso también presenta una exigencia normativa y es la del sujeto activo calificado (servidor público), cuya modalidad conductual comporta: a) abusar del cargo y, consecuentemente, b) realizar funciones públicas diversas de las que legalmente le han si do deferidas.

Contamos con EMP y EF con la que se pudo establecer, que para la fecha de los hechos, esto es para las fechas: 30 de mayo de 2014 y 01 de julio de 2014, fechas en que extendió dos constancias secretariales falsas, JHANNY ALEXA MOSQUERA SÁNCHEZ fungía al cargo de Asistente de Fiscal II adscrita a la Unidad de Régimen Constitucional ubicada en el piso 20 de la Alpujarra.5

Para los efectos del artículo 20 del C. Penal, era servidora pública en el caso de Asistente de Fiscal, colmándose esta pr imera exigencia normativa.

JHANNY ALEXA MOSQUERA SANCHEZ invadió las orbitas de competencia funcionales al realizar actos de investigación para lo cual no estaba autorizada, ni comisionada, lo cual se demuestra con certificaciones y con la declaración del doctor LUIS MANUEL GUARÍN

JHANNY ALEXA MOSQUERA SANCHEZ invadió las orbitas de competencia funcionales al realizar actos de investigación para lo cual no estaba autorizada, ni comisionada, lo cual se demuestra con certificaciones y con la declaración del doctor LUIS MANUEL GUARÍN MANRIQUE, coordinador de la Unidad de Régimen Constitucional de fecha octubre 28 de 2018, tornándose en una actuación ilegal, en un acto de abuso de sus propias atribuciones y de usurpación de otras que no le corresponden, lo cu al engendra un atentado a la administración pública.

Lesionó de manera grave el bien jurídico tutelado, la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, pues se afectó principios reguladores de la función pública como los de legalidad, igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, la función pública “ está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”, postulado del que se desdice si el servidor realiza funciones públicas diversas a las que por Ley le corresponden.

Por este delito se acusa a JHANNY ALEXA MOSQUERA SANCHEZ en calidad de AUTORA.

Del título III. DELITOS CONTR A LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y

OTRAS GARANTÍAS. CAPITULO V. DE LOS DELITOS CONTRA LA

AUTONOMIA PERSONAL.

3. ARTICULO 182. CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. (…)

El 29 de julio de 2014 JHANNY ALEXA MOSQUERA en coparticipación criminal con el agente de la Policía Nacional DAVID

AUTONOMIA PERSONAL.

3. ARTICULO 182. CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. (…)

El 29 de julio de 2014 JHANNY ALEXA MOSQUERA en coparticipación criminal con el agente de la Policía Nacional DAVID ALFONSO ROMO GIL con CC 1.113.636.458 y con un grupo de personas al parecer al margen de la Ley, constriñó, coaccionó al señor JHON HENRY RIVERA para que pagara una deuda que tenía con su señora madre.

Hablamos que en coparticipación criminal, porque existen videos, fotografías, transliteraciones de audios e informes de Policía Judicial que permiten establecer que en julio 29 de 2014 el agente de la Policía Nacional DAVID ALONSO ROMO GIL se presentó a la residencia de la víctima JHON HENRY RIVERA con el pretexto de realizar un arraigo, diciendo que se encontraba comisionado por la Fiscalía 5 Local de Istmina Chocó, de lo cual no se tiene evidencia, enviado por la señora JHANY ALEXA MOSQUERA SANCHEZ, pues era la interesada en que el señor JHON HENRY RIVERA cancelara la deuda que tenía con su madre y la que tenía conocimiento de que esta Estafa estaba siendo adelantada por la Fiscalía 5 Local de Istmina Chocó, lo cual generó en la víctima ese temor para obligarlo a pagar la obligación.6 Y, porque JHON HENRY RIVERA y su esposa ALBA NELLY RIVERA VERGARA CC. 43’420.005 manifestaron en declaración jurada que, a su casa se p resentaron aproximadamente diez personas en

obligación.6 Y, porque JHON HENRY RIVERA y su esposa ALBA NELLY RIVERA VERGARA CC. 43’420.005 manifestaron en declaración jurada que, a su casa se p resentaron aproximadamente diez personas en motocicleta, conocidos por el señor JHON HENRY como cobradores de la Banda Criminal de la Terraza, le dijeron que se venían de parte de ALEXA y que tenía que pagarles la deuda, estos sujetos llamaron a HANNY y se la pasaron al teléfono en donde ella le dijo que le había vendido la deuda a ellos y que arreglara con ellos.

Llegó a un acuerdo con estas personas, alcanzándoles a entregar la suma de $4.000.000 de lo cual, no le dieron recibos. Este hecho también se e ncuentra corroborado por el informe de Investigador de Campo FPJ-11 de julio 31 de 2019 traslitera el audio aportado por la víctima en el que se expresa, entre otros aspectos, que la víctima le informa al Policía que la señora ALEXA le envío a un grupo delincuencial para cobrarle la deuda, a quienes les está realizando los pagos.

Cuando la norma habla de constreñir a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa hace referencia al obligar a otro a través de la fuerza a que realice una cosa, que en este caso era el pago de una deuda.

Se deduce que hubo un constreñimiento ilegal por la forma de cobrar una obligación nacidas de un negocio, existiendo ya una investigación en otra Fiscal ía, o no acudiendo a la jurisdicción civil para incoar las acciones que tenía.

Este delito se le imputa en calidad de DETERMINADORA (se

una obligación nacidas de un negocio, existiendo ya una investigación en otra Fiscal ía, o no acudiendo a la jurisdicción civil para incoar las acciones que tenía.

Este delito se le imputa en calidad de DETERMINADORA (se determina por contrato, por consejo o por mandato. En este caso contrató a otras personas para cometer el delito)

El conocimiento y la comprensión de la ilicitud, esto es del abuso del cargo a través del ejercicio de funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondían como servidor público constituían conducta punible sancionada con pena de prisión, acorde al canon 428 del Código Penal y de las demás conductas punibles en concurs o, proviene este conocimiento de su condición de abogada y de la especialidad del cargo desempeñado al interior de la Fiscalía General de la Nación dentro de la cual también ha fungido como Fiscal Local y Seccional por encargo, que implicaba una amplia com prensión del derecho penal».

Según acta, el 9 de mayo de 2019, ante la juez 2° penal municipal con función de control de garantías de Medellín se formuló imputación así: «concurso homogéneo de dos falsedades ideológicas en documento público, en concurso heterogéneo con abuso de función pública y constreñimiento ilegal. Arts. 31, 286, 428 y 182 del C. Penal».

Según acta, el 7 de noviembre de 2019, ante el juez 6° penal del circuito, se formuló acusación así: «La Fiscalía individualizó a la acusada Jhanny Alexa Mosquera Sánchez y le formuló acusación por Falsedad ideológica en Documento Público (art.

acusación así: «La Fiscalía individualizó a la acusada Jhanny Alexa Mosquera Sánchez y le formuló acusación por Falsedad ideológica en Documento Público (art. 286 del CP), como autora; Usurpación y Abuso de Funciones Públicas (art. 428 CP), como autora; Constreñimiento ilegal (Art. 182 CP), como determinadora, en concurso heterogéneo de delitos».7

Se realizó audiencia preparatoria el 13 de enero de 2021 y 28 de septiembre de 2021.

Se llevó a cabo juicio oral en varias sesiones, desde el 17 de noviembre de 2021.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 28 de abril de 2022, el juez 6° penal del circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, emite sentencia de carácter condenator io «por su autoría en la comisión de un concurso de delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público, art. 286 CP y Constreñimiento ilegal, art. 182 CP» e impone una pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y noventa y cuatro (94) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Se absolvió por el delito de abuso de función pública. (Art. 428 del C.P.).

Se concedió la prisión domiciliaria en favor de la condenada.

 Estos fueron los argumentos consignados en la sentencia:

«5.4. Así entonces, luego de esta valoración probatoria, los hechos de la acusación fueron demostrados por la Fiscalía, excepto por temas de especificación en la acusación y de tipicidad objetiva el relacionado con abuso de función pública.

«5.4. Así entonces, luego de esta valoración probatoria, los hechos de la acusación fueron demostrados por la Fiscalía, excepto por temas de especificación en la acusación y de tipicidad objetiva el relacionado con abuso de función pública.

Está demostrado que la señora JHANNY ALEXA, cobrando la deuda que tenía el señor JHON HENRY RIVERA MONA con su madre, por un valor aproximado a los nueve millones de pesos, derivado del reconocido incumplimiento de un contrato cuyo objeto era la remodelación de la una cocina y otras obras en la residencia de la señora Emma Sánchez, ubicada en Istmina Chocó, se valió de personas aún no identificadas de un grupo delincuencial denominado la Terraza, para exigir el cobro de dicha deuda, lo que se ubica el tipo penal subsidiario de constreñimiento ilegal (art. 182 C.P), en tanto conforme está acreditado en el juicio, se exigía de forma ilegal no una utilidad indebida sino una derivada de aquel incumplimiento contractual alegado o denunciado como estafa, y en ese límite con un comportamiento extorsivo, se presentaron los hechos de la acusación.

JHANNY ALEXA como servidora pública en el cargo de asistente fiscal, asignada para la época de los hechos a la unidad de régimen constitucional y legal de la Dirección de Fiscalías de Medellín, con sede en el piso 20 del edificio Jos é Félix de Restrepo, elaboró y firmó dos constancias en formato de Fiscalía General de la Nación, en formato FGN 50000 -21, las cuales tienen un contenido falso, se puso en riesgo la fe pública que debe garantiza r un servidor público cuando

Félix de Restrepo, elaboró y firmó dos constancias en formato de Fiscalía General de la Nación, en formato FGN 50000 -21, las cuales tienen un contenido falso, se puso en riesgo la fe pública que debe garantiza r un servidor público cuando documenta en sus funciones, en ese caso de asistente fiscal, un acto, en tanto al público en general daba la apariencia de actos procesales realizados en un determinado caso, o que se8 cumplían órdenes de una autoridad competent e en una indagación, cuando lo cierto es que todo ello fue fingido, y tenía como objetivo que el señor JHON HENRY RIVERA y su esposa ALBA NELLY RIVERA , tuvieran recibo de pago por el dinero que habían pagado. En este caso esas constancias fueron elaboradas en el marco de su función como asistente Fiscal, en tanto dentro de sus funciones estaba la elaboración de documentos propios de la función judicial y que sean requeridos en las investigaciones asignadas al Despacho, de conformidad con los lineamientos del fiscal del caso. Precisamente falseó o supuso una realida

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