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TSDJ MED SP - 05001600000020100006201-(21-01-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SP - 05001600000020100006201-(21-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TEMA: PERMISO PARA TRABAJAR - Si bien la competencia para decidir en torno al trabajo extramural que pretende el sentenciado, radica en los Jueces de Ejecución de Penas, es necesario un trámite previo ante la autoridad carcelaria en el que intervienen según las normas, la junta del penal, el director del establecimiento y la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), procedimiento que en este caso, no se evidencia surtido. En consecuencia, deberá el sentenciado agotar el procedimiento ante el establecimiento carcelario y posteriormente ante el juez ejecutor. /

HECHOS: En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de noviembre de 2010, condenó al señor (JAP) en calidad de cómplice por el concurso de conductas punibles de Homicidio y Fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones de defensa personal agravado. La vigilancia de la pena impuesta le correspondió al Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín quien avocó conocimiento el 7 de julio de 2025; se dejó consignado que el sentenciado reportaba prisión domiciliaria concedida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Tunja, en el barrio Robledo Aures de Medellín, vigilado por la cárcel de Bellavista con caución prendaria. El señor (JAP) solicitó permiso para trabajar en una droguería como mensajero entregando pedidos en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, ya que estimaba esa oportunidad como muy valiosa para él; el Juez 6° de Ejecución decidió negar la petición, porque “De

mensajero entregando pedidos en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, ya que estimaba esa oportunidad como muy valiosa para él; el Juez 6° de Ejecución decidió negar la petición, porque “De acceder a lo pretendido, en las formas por éste planteadas, impediría que tanto el Juzgado de Ejecución de Penas como a los funcionarios del INPEC le realizaran una efectiva y constante vigilancia al condenado, pues no debe olvidarse lo establecido en el artículo 29 A de la Ley 65 de 1993.” El problema jurídico que debe resolver la Sala con apego a nuestro ordenamiento jurídico, particularmente a la normatividad penitenciaria, es si es plausible otorgar a (JAP), el permiso laboral deprecado en una actividad que requiere su desplazamiento por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

TESIS: Necesario resultar precisar algunos aspectos sobre el permiso para laborar fuera del domicilio permitido por la Ley 1709 de 2014. La norma analizada en este caso está consagrada en su artículo 25, ley que adicionó el artículo 38D a la Ley 599 de 2000: “ARTÍCULO 38D. El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.” (…) Consagra pues esta disposición el llamado trabajo extramural, re gulado igualmente en las normas penitenciarias, esto es en la Ley 65 de 1993 con sus respectivas modificaciones, donde se le atribuyen las siguientes características: i) No es un instituto administrativo en sí mismo considerado y con características exclusivas, sino que aparece como una forma de redención de la pena. (…) a la

atribuyen las siguientes características: i) No es un instituto administrativo en sí mismo considerado y con características exclusivas, sino que aparece como una forma de redención de la pena. (…) a la luz de lo analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-1510 de 2000, donde se diferencia el trabajo extramural para el prisionero domiciliario del trabajo intramural concebido como derechodeber de rango constitucional, pero cuyos efectos son similares, en el sentido de que ambos se computan para efectos de redimir la pena y debe evaluarse por la junta dispuesta para ello al interior del establecimiento carcelario. (…) ii) El trabajo extramuros hace parte del tratamiento penitenciario en sus diferentes fases. (…) iii) Se concreta en la llamada fase de libertad preparatoria y franquicia preparatoria. Durante la primera, se le permite al condenado trabajar en fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad y siempre que éstas colaboren con las normas de control establecidas para el efecto, y en la segunda, que se da una vez superada la ya enunciada, el condenado podrá trabajar, estudiar o enseñar fuera del establecimiento, teniendo la obligación de presentarse periód icamente ante el director del establecimiento respectivo. iv) Se trata de un beneficio administrativo; tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, son aspectos inherentes al proceso de individualización de la pena en su fase de ejecución, por tanto, las condiciones quepermitan el acceso a tales beneficios tienen un carácter objetivo, verificable, susceptible de constatación y deben estar, por ende, previamente definidas en la ley. (…) (v) Su análisis y otorgamiento es de competencia de los Ju eces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tal

constatación y deben estar, por ende, previamente definidas en la ley. (…) (v) Su análisis y otorgamiento es de competencia de los Ju eces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tal como lo señala el numeral 5 del artículo 38 del C. de P. Penal. (…) (vi) Sin embargo, de manera previa al pronunciamiento del juez ejecutor, corresponde a las autoridades penitenciarias certificar las condiciones o requisitos que conforme a la ley deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio administrativo, sin que ello tenga la virtualidad de desplazar o sustituir a la autoridad judicial encargada de velar por la legalidad en la ejecución de la pena y la potestad de otorgar o negar los beneficios. (…) Este último punto aparece expresamente consagrado en el artículo 29A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 8 del Decreto 2636 de 2004, al regular la ejecución de la prisión domiciliaria, según el cual: “ARTÍCULO 29A. Ejecutoriada la sentencia que impone la pena de prisión y dispuesta su sustitución por prisión domiciliaria por el juez competente, este enviará copia de la misma al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien señalará, dentro de su jurisdicción, el establecimiento de reclusión que se encargará de la vigilancia del penado y adoptará entre otras las siguientes medidas: 1. Visitas aleatorias de control a la residencia del penado. 2. Uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas. 3. Testimonio de vecinos y allegados. 4. Labores de inteligencia. Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento

de vecinos y allegados. 4. Labores de inteligencia. Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la presente ley. (…) Se desprende entonces de los tópicos abordados que en los términos de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, en el trámite para el otorgamiento del permiso para trabajar fuera del domicilio, en tendido este como un beneficio administrativo que modifica las condiciones del cumplimiento de la pena, interviene tanto la autoridad penitenciaria como el juez que ejecuta la pena, tal como aparece consagrado en el artículo 81 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014: “ARTÍCULO 81. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del subdirector o del funcionario que designe el director. El director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto. PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se apl icará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión. (…) Si bien la competencia para decidir en torno al trabajo extramural que pretende el sentenciado, radica en los Jueces de Ejecución de Penas, es ne cesario un trámite previo ante la autoridad carcelaria en el que intervienen según las normas trascritas, la junta del penal, el Director del establecimiento y la Subdirección de Desarrollo de Habilidades

un trámite previo ante la autoridad carcelaria en el que intervienen según las normas trascritas, la junta del penal, el Director del establecimiento y la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), procedimiento que en este caso, no se evidencia surtido por parte de (JAP). (…) En consecuencia, con lo anterior, deberá el sentenciado agotar el procedimiento ante el establecimiento carcelario y posteriormente ante el juez ejecutor.

MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO

FECHA: 21/01/2026

PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA 10° DE DECISIÓN PENAL

Lugar y fecha Medellín D.E., 21 de enero de 2026. Radicado 050016000000-2010-00062-01 Radicado Interno Ejecución 2025E6-02293 Interlocutorio de segunda instancia N° 002 Acta N° 002 Interno Jhonatan Aguirre Pacheco. Delitos Homicidio agravado y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal agravado. Asunto Permiso para trabajar. Sustanciador/Ponente César Augusto Rengifo Cuello

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Jhonatan Aguirre Pacheco contra el Auto interlocutorio N° 2058 emitido el 9 de septiembre de 2025 por el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Jhonatan Aguirre Pacheco contra el Auto interlocutorio N° 2058 emitido el 9 de septiembre de 2025 por el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (A), mediante el cual se negó la solicitud de permiso para trabajar, radicada por el condenado.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

1. El señor Jhonatan Aguirre Pacheco resultó absuelto por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Medellín (A), el 18 de agosto de 2010. Dicho proveído fue apelado y en decisión de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la absolución y condenó a los dos acusados.

El 5 de noviembre de 2010, el Ad quem condenó al señor Aguirre Pacheco en calidad de cómplice por el concurso de conductas punibles de Homicidio agravado (artículos 103 y 104 N° 4 y 7 del C.P.) y Fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones de defensa personal agravado (artículo 365 inciso 2 N° 1 del C.P.) imponiéndole una pena principal de 437 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de las funciones públicas por un término de 182 meses. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Se ratificóMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

Radicado CUI: 0500160000000-2010-00062-01

Condenado: Jhonatan Aguirre Pacheco.

Radicado CUI: 0500160000000-2010-00062-01

Condenado: Jhonatan Aguirre Pacheco.

Delitos: Homicidio agravado y otro.

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la orden de captura expedida en contra del señor Aguirre Pacheco.

Radicado el recurso de casación, con decisión del Magistrado Augusto Ibáñez Guzmán de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, adiado para el 14 de septiembre de 2011, el Alto Tribunal resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de los señores Jhonatan Aguirre Pacheco y Edwin Alejandro Tafur Cardona contra la sentencia emitida el 5 de noviembre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín.

El 5 de octubre de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación in terpuesto por el señor Edwin Alejandro Tafur Cardona, sin acceder a la pretensión del recurrente.

2. La vigilancia de la pena impuesta le correspondió al Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín quien avocó conocimiento el 7 de julio de 2025. Se dejó consignado que el sentenciado reportaba en prisión domiciliaria concedida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Tunja en el barrio Robledo Aures de Medellín, vigilado por la cárcel de Bellavista con caución prendaria. Se firmó diligencia de compromiso el 7 de mayo de la misma anualidad1.

de Penas de Tunja en el barrio Robledo Aures de Medellín, vigilado por la cárcel de Bellavista con caución prendaria. Se firmó diligencia de compromiso el 7 de mayo de la misma anualidad1.

3. A través de correo electrónico del 25 de julio de 2025, el señor Aguirre Pacheco solicitó permiso para trabajar en la Droguería “Alivio Total” como mensajero entregando pedidos en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá ya que se encontraba en prisión domiciliaria y estimaba esa oportunidad como muy valiosa para él y anexó carta del representante de la farmacia donde se brindó la información de los horarios y de la labor que desempeñaría2.

4. El 26 de agosto de 2025, el condenado deprecó se emitiera respuesta a su solicitud de permiso para laborar3.

5. Mediante auto interlocutorio N° 2058 del 9 de septiembre de 2025, el

1 Archivo 003Auto1478AvocaDomiciliaria. 2 Archivo 016SolicitudPermisoTrabajo. 3 Archivo 020RecordatorioSolicitudEmail.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

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Condenado: Jhonatan Aguirre Pacheco.

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Juez 6° de Ejecución decidió negar la petición de permiso para trabajar incoada por Aguirre Pacheco por las siguientes razones:

“ (…) sin embargo, de entrada, ha de indicársele que al requerir desplazarse por cualquier zona del área metropolitana en todo caso,

incoada por Aguirre Pacheco por las siguientes razones:

“ (…) sin embargo, de entrada, ha de indicársele que al requerir desplazarse por cualquier zona del área metropolitana en todo caso, no tendría el despacho, ningún tipo de control para determinar el lugar exacto donde se encuentra cumpliendo con su prisión domiciliaria, lo que no le permite al despacho autorizar este tipo de permiso de trabajo.

De acceder a lo pretendido por el señor JHONATAN AGUIRRE PACHECO, en las formas por éste planteadas, impediría que tanto el Juzgado de Ejecución de Penas como a los funcionarios del INPEC le realizaran una efectiva y constante vigilancia al condenado, pues no debe olvidarse lo establecido en el artículo 29 A de la Ley 65 de 1993, el cual señala que: (…) ”

A renglón seguido el A quo señaló:

“Es por lo anterior que un permiso para trabajar no debe mutar ni modificar las condiciones y el sentido de la prisión domiciliaria, pues además debe recordarse lo dispuesto en el artículo 4° del Código Penal, el que nos habla de las funciones de la pena en su sentido general; porque con ello se pretende además mostrarle a la sociedad las consecuencias que acarrea la comisión de un delito y en su sentido especial que va dirigido principalmente a la persona que delinque; pues de lo contrario acceder a lo pretend ido por el procesado, en esos términos, sería tanto que decir que la sanción penal perdería su sentido, acarreando con ello en cierta medida la deslegitimación en la función judicial.

Son estas las razones por las que el Juzgado no accede a la solicitud

términos, sería tanto que decir que la sanción penal perdería su sentido, acarreando con ello en cierta medida la deslegitimación en la función judicial.

Son estas las razones por las que el Juzgado no accede a la solicitud de permiso para laborar en los términos planteados por el señor JHONATAN AGUIRRE PACHECO pues la función la cual pretende realizar, es retornar a la libertad de locomoción por toda el Área Metropolitana en contravía de la restricción de ese derecho fundamental que pesa en su contra, lo cual impide un adecuado control y vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones que conlleva la prisión domiciliaria por la no permanencia en un lugar determinado, en últimas sería otorgar la libertad con el rótulo de u n permiso de trabajo.”

Por esa razón negó la solicitud y señaló que contra ese auto procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación4.

6. El 11 de septiembre de 2025, el encausado remitió recurso de reposición en subsidio apelación contra el precitado auto interlocutorio, en el que expuso como motivos por los cuales solicitaba revocar la decisión:Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

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Condenado: Jhonatan Aguirre Pacheco.

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“I. La imposibilidad de control es un error de hecho. El Auto interlocutorio se fundamenta en la supuesta imposibilidad de controlar mis movimientos. Sin embargo, este argumento no corresponde con la

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“I. La imposibilidad de control es un error de hecho. El Auto interlocutorio se fundamenta en la supuesta imposibilidad de controlar mis movimientos. Sin embargo, este argumento no corresponde con la realidad de mi situación. Como consta en el sistema del INPEC y en los registros del Despacho, ya me fue instalado un dispositivo de vigilancia electrónica (GPS) que monitorea mis movimientos las 24 horas del día. Por lo tanto, el riesgo de "convertir la prisión domiciliaria en una libertad de hecho" no existe, pues el control ya está garantizado. Mi trabajo como mensajero sería, precisamente, una actividad plenamente controlada y supervisada por el mecanismo que ya se me impuso.

II. La decisión desconoce el principio de resocialización y la jurisprudencia. La Corte Constitucional ha reiterado en varias providencias que la pena de prisión domiciliaria busca la resocialización del condenado. La negación del permiso de trabajo, a pesar de que existe un dispositivo de control, es desproporcionada y vulnera mi derecho al trabajo.”

Citó la sentencia T 267 de 2015 y adujo que negarle la posibilidad de trabajar con un dispositivo que permite el control es una limitación irrazonable. En esa medida solicitó se reconsiderara la decisión y se le autorizara trabajar como mensajero para la Droguería alivio total con las condiciones de cumplir un horario; limitar sus desplazamientos a un área o ruta especifica que defina con base en los reportes del INPEC. En caso de no revocar su decisión, deprecó se le concediera el recurso de apelación.5

condiciones de cumplir un horario; limitar sus desplazamientos a un área o ruta especifica que defina con base en los reportes del INPEC. En caso de no revocar su decisión, deprecó se le concediera el recurso de apelación.5

7. Mediante auto 2593 del 28 de noviembre 2025, El Juez de Ejecución decidió negar la reposición presentada por el sentenciado y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el efecto devolutivo6.

CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER

A la luz de lo normado en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín la competente para decidir de fondo el recurso de alzada interpuesto.

En el sub examine pretende el condenado, se le conceda permiso para trabajar fuera de su domicilio, como mensajero desplazándose por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, y se tiene que se encuentra purgando

4 Archivo 023Auto2058NiegaPermisoTrabajo. 5 Archivo 027RecursosReposicionApelacion.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

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Condenado: Jhonatan Aguirre Pacheco.

Delitos: Homicidio agravado y otro.

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condena en prisión domiciliaria por los delitos de Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego agravado.

En esta oportunidad el problema jurídico que debemos resolver con apego

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condena en prisión domiciliaria por los delitos de Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego agravado.

En esta oportunidad el problema jurídico que debemos resolver con apego a nuestro ordenamiento jurídico, particularmente a la normatividad penitenciaria, es si es plausible otorgar a Aguirre Pacheco el permiso laboral deprecado en una actividad que requiere su desplazamiento por el el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

Así, en orden a resolver la impugnación presentada por el sentenciado, necesario resultar precisar algunos aspectos sobre el permiso para laborar fuera del domicilio permitido por la Ley 1709 de 2014. La norma analizada en este caso está consagrada en su artículo 25, ley que adicionó el artículo 38D a la Ley 599 de 2000:

“ARTÍCULO 38D. La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima.

El juez p odrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica.

El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se contr olará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.”

Consagra pues esta disposición el llamado trabajo extramural, regulado igualmente en las normas penitenciarias, esto es en la Ley 65 de 1993 con

cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.”

Consagra pues esta disposición el llamado trabajo extramural, regulado igualmente en las normas penitenciarias, esto es en la Ley 65 de 1993 con sus respectivas modificac iones, donde se le atribuyen las siguientes características:

  1. No es un instituto administrativo en sí mismo considerado y con características exclusivas, sino que aparece como una forma de redención de la pena.

Tal afirmación se desprende de los artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, a la luz de lo analizado por la Corte Constitucional en sentencia C -1510 de 2000, donde se diferencia el trabajo extramural para el prisionero

6 Archivo 056AutoNiegaRepone.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

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Condenado: Jhonatan Aguirre Pacheco.

Delitos: Homicidio agravado y otro.

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domiciliario del trabajo intramural concebido como derecho -deber de rango constitucional, pero cuyos efectos son similares, en el sentido de que ambos se computan para efectos de redimir la pena y debe evaluarse por la junta dispuesta para ello al interior del establecimiento carcelario.

  1. El trabajo extramuros hace parte del tratamiento penitenciario en sus diferentes fases , tal como lo contempla el artículo 146 de la Ley 65 de

1993 cuando reza:

“ARTÍCULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo

1993 cuando reza:

“ARTÍCULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.”

  1. Se concreta en la llamada fase de libertad preparatoria y franquicia preparatoria. Durante la primera, se le permite al condenado trabajar en fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad y siempre que éstas colaboren con las normas de control establecidas para el efecto7, y en la segunda, que se da una vez superada la ya enunciada, el condenado podrá trabajar, estudiar o enseñar fuera del establecimiento, teniendo la obligación de presentarse periódicamente ante el director del establecimiento respectivo8.
  1. Se trata de un beneficio administrativo porque supone una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, son aspectos inherentes al proceso de individualización de la pena en su fase de ejecución, por tanto, las condiciones que permitan el acceso a tales beneficios tienen un carácter objetivo, verificable, susceptible de constatación y deben estar, por ende, previamente definidas en la ley 9. Es decir que, como todos los beneficios administrativos, por su impacto directo en el derecho de la libertad personal y por la modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena, únicamente es procedente siempre y cuando se cumplan los presupuestos previamente definidos en la ley.
  1. Atendiendo a esta última conclusión, su análisis y otorgamiento es de

de las condiciones de cumplimiento de la condena, únicamente es procedente siempre y cuando se cumplan los presupuestos previamente definidos en la ley.

  1. Atendiendo a esta última conclusión, su análisis y otorgamiento es de

7 Articulo 148 ídem 8 Artículo 149 ídemMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

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Condenado: Jhonatan Aguirre Pacheco.

Delitos: Homicidio agravado y otro.

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competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tal como lo señala el numeral 5 del artículo 38 del C. de P. Penal, según el cual, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

“De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconoc imiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad”

  1. Sin embargo, de manera previa al pronunciamiento del juez ejecutor, corresponde a las autoridades penitenciarias certificar las condiciones o requisitos que conforme a la ley deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio administrativo , sin que ello tenga la virtualidad de desplazar o sustituir a la au toridad judicial encargada de velar por la legalidad en la ejecución de la pena y la potestad de otorgar o negar los beneficios10.

Este último punto aparece expresamente consagrado en el artículo 29A de

por la legalidad en la ejecución de la pena y la potestad de otorgar o negar los beneficios10.

Este último punto aparece expresamente consagrado en el artículo 29A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 8 del Decreto 2636 de 2004, al regular la ejecución de la prisión domiciliaria, según el cual:

“ARTÍCULO 29A . Ejecutoriada la sentencia que impone la pena de prisión y dispuesta su sustitución por prisión domiciliaria por el juez competente, este enviará copia de la misma al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien señalará, dentro de su jurisdicción, el establecimiento de reclusión que se encargará de la vigilancia del penado y adoptará entre otras las siguientes medidas:

1. Visitas aleatorias de control a la residencia del penado.

2. Uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas.

3. Testimonio de vecinos y allegados.

4. Labores de inteligencia.

Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la presente ley.

En caso de salida de la residencia o morada, sin autorización judicial, desarrollo de actividades delictivas o incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta pena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,

9 Corte Constitucional en sentencia C-312 de 2002

desarrollo de actividades delictivas o incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta pena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,

9 Corte Constitucional en sentencia C-312 de 2002 10 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 34731 del 9 de agosto de 2011.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

Radicado CUI: 0500160000000-2010-00062-01

Condenado: Jhonatan Aguirre Pacheco.

Delitos: Homicidio agravado y otro.

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Inpec, dará inmediato aviso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para efectos de su revocatoria.”

Se desprende entonces de los tópicos abordados que en los términos de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, en el trámite para el otorgamiento del permiso para trabajar fuera del domicilio, entendido este como un beneficio administrativo que modifica las condiciones del cumplimiento de la pena, interviene tanto la autoridad penitenciaria como el juez que ejecuta la pena, tal como aparece consagrado en el artículo 81 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014:

“ARTÍCULO 81. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director.

El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto.

Subdirector o del funcionario que designe el Director.

El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto. PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión.

PARÁGRAFO 2. No habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual.”

Expuestas así las cosas y aplicadas al caso concreto, si bien la competencia para decidir en torno al trabajo extramural que pretende el sentenciado, radica en los Jueces de Ejecución de Penas, es necesario un trámite previo ante la autoridad carcelaria en el que intervienen según las normas trascritas, la junta del penal, el Director del establecimiento y la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), procedimiento que en este caso, no

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