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TSDJ MED SP - 05001600000020160019301-(23-01-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SP - 05001600000020160019301-(23-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TEMA: REAJUSTE DE REDENCIÓN POR ESTUDIO: No es procedente aplicar por analogía los efectos del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a actividades d e estudio penitenciario, pues cada tipo de redención cuenta con su propia legislación independiente.

HECHOS: El señor GASJ fue condenado el 16 de abril de 2016 a la pena de 180 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y conciert o para delinquir agravado. El condenado solicitó la readecuación de los cómputos de redención por estudio realizados entre los años 2015 y 2019, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, invocando el principio de favorabilidad y la aplicación retroactiva de la nueva equivalencia. Debe la sala resolver si la decisión adoptada por el Juez 6° de Ejecución de Penas es aju stada a derecho o si era viable aplicar por favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a actividades de estudio previas a su vigencia.

TESIS: (<) El artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, insertó el art ículo 103A en la Ley 65 de 1993 y estipuló que la redención de pena es un derecho de los privados de la libertad que será exigible cuando cumplan los requisitos exigidos para acceder a ella. (<) En lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad, es imperioso resaltar que el artículo 29 de la Carta Política estipula que: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”; (<) Descendiendo al tema objeto de estudio, es relevante tener en

“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”; (<) Descendiendo al tema objeto de estudio, es relevante tener en cuenta que la Ley 2466 de 2025, al ser posterior al Código Penitenciario y Carcelario, lo reemplaza en lo relativo a la contabilización de la redención de pena por trabajo. (<) Comparados los artículos 82 de la Ley 65 de 1993 y 19 de la Ley 2466 de 2025, resulta claro que la modificación introducida al Código Penitenciario y Carcelario implica una mayor concesión en lo relativo a la redención de pena por trabajo. (<) Importante resulta destacar que el artículo 6° del Código Penal establece que: “(<) La Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas;” (<) !sí las cosas, para acudir a una interpretación analógica de una norma, — la que en materia penal debe ser más beneficiosa para el acusado o condenado—es menester que no exista una ley exactamente aplicable al caso controvertido o a la situación que debe resolverse. Aunado a ello, debe hallarse una normativa que regule casos o materias semejantes, pero que compartan la misma ratio legis y por ende admitan un razonamiento y solución jurídica similar. (<) En el sub examine se observa que el artículo 97 del Código Penitenciario y Carcelario (C.P.C.) sigue vigente y, por ende, a la fecha, dado que no existe norma que reforme o derogue dicha disposición legal, los días que el interno tiene derecho a redi mir se calculan con base en la proporción de 12

vigente y, por ende, a la fecha, dado que no existe norma que reforme o derogue dicha disposición legal, los días que el interno tiene derecho a redi mir se calculan con base en la proporción de 12 horas de estudio por un día de redención. Estando vigente la normativa que regula la redención de pena por estudio no encuentra esta Sala de Decisión que exista laguna o vacío legal alguno que deba ser suplido con la aplicación de una normativa que regule un caso o materia semejante. Aunado a lo anterior, en desarrollo del principio de interpretación hermenéutica que establece que “donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete”, así como del artículo 27 del Código Civil6 (interpretación gramatical), esta Sala de Decisión considera que no es viable deducir que el legislador quiso extender la modificación en el cóm puto de la redención de pena por trabajo también al estudio. Nótese que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 es claro al referirse única y exclusivamente a las actividades de trabajo penitenci ario y no hace mención alguna sobre los montos de la redención de pena por estudio. Por lo tanto, incurriría en una interpretación indebida de la voluntad del legislador trasladar dicha modificación a las horas de estudio ya descontadas para la redención por parte del condenado. ( <) Acorde con lo anterior, la Sala considera que no es necesario realizar la readecuación del cálculo de redención de pena con base en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, ya que se pudo constatar que los cer tificados reseñados son por ESTUDIO y no

necesario realizar la readecuación del cálculo de redención de pena con base en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, ya que se pudo constatar que los cer tificados reseñados son por ESTUDIO y no por trabajo. ( <) Lo anterior lleva a esta Sala a CONFIRMAR la decisió n adoptada por el juez deprimera instancia, en el sentido de que no es procedente aplicar por analogía los efectos del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a actividades de estudio penitenciario, pues cada tipo de redención cuenta con su propia legislación independiente.

MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO

FECHA: 23/01/2026

PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA 10° DE DECISIÓN PENAL

Lugar y fecha Medellín D.E., 23 de enero de 2026. Radicado 050016000000-2016-00193-01 Radicado Interno Ejecución 2017 E4-01595 Interlocutorio de segunda instancia N° 004 Acta N° 005 Interno Gerardo Antonio Sucerquia Jaramillo Delitos Secuestro Extorsivo Agravado y Concierto para delinquir agravado. Asunto Reajuste de redención por estudio (Ley 2466 de 2025) Sustanciador/Ponente César Augusto Rengifo Cuello

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Gerardo Antonio Sucerquia Jaramillo contra la decisión interlocutoria emitida el 10 de diciembre de 2025 por el Juez 4° de Ejecución de Penas y

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Gerardo Antonio Sucerquia Jaramillo contra la decisión interlocutoria emitida el 10 de diciembre de 2025 por el Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (A), mediante la cual negó el reajuste de redenciones de pena por estudio conforme a la Ley 2466 de 2025.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

1.- El señor Gerardo Antonio Sucerquia Jaramillo, resultó condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 16 de diciembre de 2016, a 180 meses de prisión y multa de 7.700 SMLMV por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Concierto para Delinquir Agravado (artículos 169 y 170 #2 y 340 inciso 2), en virtud del preacuerdo surtido con la Fiscalía. Al sentenciado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La vigilancia de la pena impuesta le correspondió al Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

2. – Mediante correo electrónico del 6 de diciembre de 2025, el sentenciado solicitó al Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la readecuación de sus cómputos de redención por estudio desdeMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Rdo.: 0500160000002016-00193-01.

Interno: Gerardo Antonio Sucerquia Jaramillo.

Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otro.

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Rdo.: 0500160000002016-00193-01.

Interno: Gerardo Antonio Sucerquia Jaramillo.

Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otro.

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2015 hasta el año 2019, dando aplicación al artículo 19 de la Ley 2466 de 20251.

3.-Mediante el auto 3730 MEBS del 10 de diciembre de 2025, el A quo negó el reajuste de redención por estudio conforme la Ley 2466 de 2025 al interno Sucerquia Jaramillo2.

5.-Una vez notificado el condenado, el 15 de diciembre de 2025, interpuso el recurso de apelación contra del auto 3730 del 10 de diciembre de 20253. El sentenciado, en su recurso de apelación, manifestó entre otras cosas que:

“(…) Hay jueces de ejecución de penas que no quieren acatar la orden del tribunal superior de Medellín y de la corte suprema de justicia, manifestando que ellos son autónomos en conceder o no el principio de retroactividad, pretendiendo estés por encima de sus superiores jerárquicos, sabiendo que son actividades similares y que tienen el mismo fin resocializador de la pena.

(…)

La solicitud está encaminada a que se aplique el retroactivo por trabajo y estudio y enseñanza durante mi tiempo de reclusión, hasta el año 2025.

(…)

Debido a los pronunciamientos del Honorable Tribunal Superior De Medellín y de la Honorable Corte Suprema De Justicia, el juzgado 07, 08 y 09 De Ejecución De Penas y Medidas De Seguridad De Medellín, han estado aplicando de forma retroactiva el principio de

Medellín y de la Honorable Corte Suprema De Justicia, el juzgado 07, 08 y 09 De Ejecución De Penas y Medidas De Seguridad De Medellín, han estado aplicando de forma retroactiva el principio de favorabilidad del artículo 19 de la ley 2466 de 2025 por trabajo, estudio y enseñanza como se demostrará con fallos retroactivos por estudio.

De la presente negación de retroactividad, el Juzgado 04 De Ejecución De Penas y Medidas De Seguridad De Medellín Antioquía, no tuvo en cuenta los fundamentos de ley para reconocer retroactivamente las actividades de estudio, a continuación, una interpretación más detallada, para que un juez de ejecución de penas, aplique el principio de retroactividad.

III PETICIONES

1 Documento denominado 193SolicitudReadecuacion. 2 Documento denominado 200Auto3730NiegaReadecuacionEstudioLey2466. 3 Documento denominado 206RecursoApelacion.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Rdo.: 0500160000002016-00193-01.

Interno: Gerardo Antonio Sucerquia Jaramillo.

Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otro.

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Basado en los anteriores hechos, fundamentos de ley de la solicitud inicial y del presente recurso de apelación y análisis, solicito lo siguiente:

a. Revocar el auto interlocutorio nº 3720 y conceder de forma retroactiva todas mis actividades de estudio durante mi reclusión hasta el año 2025.

b. Aplicar el artículo 19 de la ley 2466 de 2025 por estudio a todos los

retroactiva todas mis actividades de estudio durante mi reclusión hasta el año 2025.

b. Aplicar el artículo 19 de la ley 2466 de 2025 por estudio a todos los certificados de cómputos que he redimido durante mi reclusión, mediante la afirmación y sentencia del HONORABLE TRIBUNAL

SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE

DECISIÓN, ACTA N⁰ 129 DEL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2025,

MAGISTRADO PONENTE MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS Y LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELA N ⁰ 3 ACTA N ⁰ 243 STP14521-2025, MAGISTRADO PONENTE GERSON CHAVERRA CASTRO y por los fundamentos del Juzgado 07, 08 y 09 De Ejecución De Penas y Medidas De Seguridad De Medellín. (…)” (sic).4

6.-Mediante el auto 0003-CARA del 5 de enero de 2026, el juzgado vigilante concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Sucerquia Jaramillo y dispuso el envío de las diligencias ante el Tribunal Superior de Medellín-Sala Penal, para que esa Corporación decida sobre el recurso5.

DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante el auto 3730-MEBS del 10 de diciembre de 2025, el A quo negó la solicitud elevada por el interno Sucerquia Jaramillo, en cuanto pretendía le fuera reconocida la redención de pena por actividades de estudio realizadas desde el año 2015 hasta el 2025, conforme a la

la solicitud elevada por el interno Sucerquia Jaramillo, en cuanto pretendía le fuera reconocida la redención de pena por actividades de estudio realizadas desde el año 2015 hasta el 2025, conforme a la equivalencia prevista en el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Para sustentar su posición señaló que la Ley 2466 de 2025 modificó la redención de pena de los condenados para las actividades de trabajo desempeñadas por los sentenciados y por ende actualmente se redimirían

4 Documento denominado 205RecursoApelacion. 5 Documento denominado 211ConcedeRecursoApelacionTribunal.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Rdo.: 0500160000002016-00193-01.

Interno: Gerardo Antonio Sucerquia Jaramillo.

Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otro.

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así: rebaja de 2 días de pena por 3 días trabajados, situación que es mucho más favorable que el artículo 82 de la Ley 65 de 1993.

El fallador fijó un cuadro donde se detalla la fecha de la redención, el certificado, la labor, las horas, los días redimidos y si ya se había efectuado la readecuación de la Ley 2466 de 2025. Concluyó que a Sucerquia Jaramillo, durante la ejecución de la pena se le han reconocido 1265 días de redención de pena por actividades de trabajo y ESTUDIO, empero a estas últimas no se les aplica la readecuación contenida en el artículo 19 de la prenombrada Ley, pues “esta prerrogativa se extiende exclusivamente la población privada de la libertad que registre actividades

empero a estas últimas no se les aplica la readecuación contenida en el artículo 19 de la prenombrada Ley, pues “esta prerrogativa se extiende exclusivamente la población privada de la libertad que registre actividades intracarcelarias por TRABAJO o ENSEÑANZA durante la ejecución de la pena, que le hayan significado descuento por redención de pena.”

Citó la decisión adoptada por el Magistrado José Ignacio Sánchez Calle adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sede de apelación radicado 053606099057 2019-07485, en la cual se señaló que la nueva norma no regula la redención de pena por estudio, pues la modificación solo tocó lo relativo al trabajo.

Aludió a la decisión de segunda instancia adoptada por el Magistrado Luis Enrique Restrepo Méndez en el “AP044-2025” en la cual se indicó que el criterio de analogía que se invocó para aplicar la favorabilidad de la nueva norma no es claro, máxime que se trata de dos actividades claramente diferenciables, al punto que se trata de regulaciones autónomas e independientes.

Finalmente acotó:

“Así las cosas y sin necesidad de otras consideraciones, se negará la readecuación de la pena por CONCEPTO DE ESTUDIO, deprecada por el sentenciado GERARDO ANTONIO SUCERQUIA JARAMILLO, en tanto, que la norma de la cual pretense ser usuario no le es aplicable a ese tipo actividades intracarcelarias, pues las decisiones aportadas como soporte a ésta pretensión no es una postura unánime, como tampoco la adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, dado que varias salas de decisión han

actividades intracarcelarias, pues las decisiones aportadas como soporte a ésta pretensión no es una postura unánime, como tampoco la adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, dado que varias salas de decisión han confirmado igualmente la negativa de estas peticiones, es decir, no se puede predicar que, dicha normativa es aplicable a la redención de pena por estudio cuando existe disparidad en los pronunciamientos adoptados enMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

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Interno: Gerardo Antonio Sucerquia Jaramillo.

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torno a esta petición, por lo que, para este Despacho Ejecutor aún no es factible acceder a la pretensión inicial del reconocimiento.”

CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER

La competencia de la Sala se restringe en esta oportunidad, en atención al factor funcional y de acuerdo con lo señalado en los artículos 20 y 34.6 de la Ley 906 de 2004, a decidir sobre los pedimentos elevados por el recurrente, y aquellos aspectos que sean inescindibles al tema objeto de impugnación.

Vista la apelación propuesta por el censor, el problema jurídico a resolver es si la decisión adoptada por el Juez 6° de Ejecución de Penas es ajustada a derecho o si era viable aplicar por favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a actividades de estudio previas a su vigencia.

Inicialmente debe esta Corporación indicar que, de conformidad con el artículo 38 del C.P.P. los jueces de ejecución de penas y medidas de

2466 de 2025 a actividades de estudio previas a su vigencia.

Inicialmente debe esta Corporación indicar que, de conformidad con el artículo 38 del C.P.P. los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conoce de las sentencias ejecutoriadas donde se imponen sanciones penales para que éstas se cumplan. Así mismo conocen de la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona, de la libertad condicional y su revocatoria, de los asuntos relacionados con la rebaja de la pena y redención por trabajo entre otros ítems.

De acuerdo a la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuestas en la sentencia condenatoria.

La Corte Constitucional en sentencia T 388 de 2004 expuso que las garantías del proceso penal deben ser extendidas a la etapa de la ejecución de la pena y en ese sentido enseñó:

“ (…) ya que la ejecución de la pena no puede entenderse escindida del proceso penal que se siguió en contra de quien se encuentra privado de la libertad por existir una sentencia condenatoria en suMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

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Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otro.

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contra, y cuyas garantías también se predican del tiempo de la ejecución de la pena. La unidad del proceso presupone que los

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contra, y cuyas garantías también se predican del tiempo de la ejecución de la pena. La unidad del proceso presupone que los distintos actos que lo integran estén coordinados y concurran armoniosamente al fin del mismo, que es la efectividad de la ley sustancial, obviamente, mediante la observancia de los principios fundamentales del procedimiento”.

De acuerdo con el artículo 4° del Código Penal, son funciones de la pena la prevención especial y la reinserción social, y por ello la sanción penal está enfocada en lograr la resocialización del procesado, respetando su dignidad humana y su autonomía personal.

El artículo 10° de la Ley 65 de 1993, estipula que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor pernal, mediante el examen de su personalidad y a través del trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura entre otros, bajo un espíritu humano y solidario.

De otro lado, el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, insertó el artículo 103A en la Ley 65 de 1993 y estipuló que la redención de pena es un derecho de los privados de la libertad que será exigible cuando cumplan los requisitos exigidos para acceder a ella. Las decisiones que afecten la redención de pena son susceptibles de ser controvertidas ante los jueces competentes.

En la sentencia T-718 de 2015, la Corte Constitucional explicó que, de conformidad con la reforma incorporada por la Ley 1709 de 2014, la redención de pena dejó de ser un mero beneficio para convertirse en un

competentes.

En la sentencia T-718 de 2015, la Corte Constitucional explicó que, de conformidad con la reforma incorporada por la Ley 1709 de 2014, la redención de pena dejó de ser un mero beneficio para convertirse en un derecho, el cual puede ser solicitado y exigido por la persona privada de la libertad, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para acceder a él. En dicha providencia, la Alta Corporación señaló que:

“En vigencia de la Ley 1709 de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia que se revisa, adoptó una nueva postura en cuanto a la redención de pena, ya que la introducción de la nueva categoría de “derecho”, en criterio de esa Corporación zanjó la discusión que existía alrededor de la naturaleza de la figura, es decir, que dejó de ser un “beneficio administrativo” limitado por el legislador para ser un “derecho” reconocido por la Ley.

(…)Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

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Independientemente de la categoría otorgada a la redención de pena, es decir, si es un “derecho” o un “ beneficio”, lo notable de dicha institución jurídica es que se constituye en la única fuente de materialización de la resocialización del penado, que accede al descuento de días de prisión física por realizar determinadas actividades, entre ellas, el estudio.”

institución jurídica es que se constituye en la única fuente de materialización de la resocialización del penado, que accede al descuento de días de prisión física por realizar determinadas actividades, entre ellas, el estudio.”

El hecho de que la redención de pena constituya un derecho y no un simple beneficio implica que las prohibiciones genéricas relativas a la concesión de beneficios legales, judiciales o administrativos no se extienden a dicho derecho. En consecuencia, disposiciones como la contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 o el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011 no pueden invocarse para negar las rebajas de pena por estudio, trabajo o enseñanza, ya que este reconocimiento está vinculado al proceso de resocialización.

En lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad, es imperioso resaltar que el artículo 29 de la Carta Política estipula que: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

Sobre dicho principio, de antigua data, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-592 de 2005 que, en la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no pueden hacerse distinciones entre normas sustantivas y normas procesales, toda vez que el texto constitucional no establece diferencia alguna al respecto. Además, indicó lo siguiente:

“El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto. Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga

inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto. Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sobre este punto debe la Corte señalar que, tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas yMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Rdo.: 0500160000002016-00193-01.

Interno: Gerardo Antonio Sucerquia Jaramillo.

Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otro.

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normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales.

Atendiendo a los preceptos establecidos por la Corte Constitucional, es dable afirmar que el principio de favorabilidad: i) está consagrado en la Constitución Política y forma parte del bloque de constitucionalidad; ii) integra el derecho al debido proceso en materia penal; iii) su aplicación corresponde al juez del proceso, y iv) no establece distinción entre normas sustantivas y normas procesales penales.

Descendiendo al tema objeto de estudio, es relevante tener en cuenta que

integra el derecho al debido proceso en materia penal; iii) su aplicación corresponde al juez del proceso, y iv) no establece distinción entre normas sustantivas y normas procesales penales.

Descendiendo al tema objeto de estudio, es relevante tener en cuenta que la Ley 2466 de 2025, al ser posterior al Código Penitenciario y Carcelario, lo reemplaza en lo relativo a la contabilización de la redención de pena por trabajo. Por tanto, el hecho de que el segundo inciso del artículo 19 de la mencionada Ley establezca un monto específico para la redención de pena mediante trabajo penitenciario implica una derogación tácita del primer inciso del parágrafo segundo del artículo 82 de la Ley 65 de 1993.

Comparados los artículos 82 de la Ley 65 de 1993 y 19 de la Ley 2466 de 2025, resulta claro que la modificación introducida al Código Penitenciario y Carcelario implica una mayor concesión en lo relativo a la redención de pena por trabajo . Mientras el artículo 82 del mencionado código establecía que por cada 2 días de trabajo se abonaba 1 día a la pena, la nueva disposición contenida en la Ley 2466 de 2025 dispone que por cada 3 días de trabajo se abonarán 2 días a la pena de prisión.

Así las cosas, a criterio de esta Sala el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, sí es aplicable a las actividades de trabajo surtidas con antelación a la entrada en vigencia de esa norma sustancial laboral, que termina tocando el sistema penitenciario, en razón a la interpretación del principio de favorabilidad.

Cabe aclarar que esta Sala de decisión aplica el principio de favorabilidad

entrada en vigencia de esa norma sustancial laboral, que termina tocando el sistema penitenciario, en razón a la interpretación del principio de favorabilidad.

Cabe aclarar que esta Sala de decisión aplica el principio de favorabilidad previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 únicamente a las actividades de trabajo penitenciario, y no lo hace respecto de las actividades de estudio, dado que el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, queMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Rdo.: 0500160000002016-00193-01.

Interno: Gerardo Antonio Sucerquia Jaramillo.

Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otro.

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regula la redención de pena por estudio, sigue vigente y no fue derogado por el artículo analizado. En consecuencia, no se advierte intención por parte del legislador de modificar este aspecto, a pesar de contar con una amplia potestad para hacerlo dentro del marco legislativo penal.

De otro lado, es importante señalar, que los jueces están sometidos al imperio de la Ley, tal obligación está establecida en el artículo 230 de la Carta Política, el cual señala expresamente:

“Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

El alcance o definición del precepto Ley, fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C 284 de 2015, donde la Alta Corporación estimó lo siguiente:

“Esta expresión, contenida en el artículo 230 ha sido entendida “en un

Constitucional en la sentencia C 284 de 2015, donde la Alta Corporación estimó lo siguiente:

“Esta expresión, contenida en el artículo 230 ha sido entendida “en un sentido material” de manera que comprende todas las normas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento jurídico les recon oce competencias para el efecto y (ii) siguiendo el procedimiento s o las formas fijadas con ese propósito. En ese sentido la “ley” incluye no solo las normas dictadas por el Congreso de la Republica sino también –y entre otros cuerpos normativoslos Decretos expedidos por el Presidente de la República, así como las disposiciones adoptadas -en desarroll o de sus atribuciones constitucionalespor el Consejo Nacional Electoral (Ar t. 265), la Contraloría General de la República (Art. 268), el Banco de la Repúblic a (Arts. 371 y 372) y el Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257). El amplio concepto de ley, necesario para comprender todas las formas de re gulación que prevé la Carta, no implica que entre sus diferentes componen tes no existan las relaciones jerárquicas propias de un ordenamien to escalonado. Esas relaciones –necesarias para definir la validez de las normasse establecen a partir de criterios relativos (i) a su contenido dando lugar, por ejemplo, a que las leyes aprobatorias de tratados en mater ia de derechos humanos, las leyes estatutarias y las leyes orgánicas ostenten una especial posición en el ordenamiento jurídico; (ii) al órgano que la a dopta de manera tal que, por ejemplo, una ley adoptada por el Congreso se s uperpone a un decreto reglamentario expedido por el Presidente de la Repúb lica; o (iii) al

tal que, por ejemplo, una ley adoptada por el Congreso se s uperpone a un decreto reglamentario expedido por el Presidente de la Repúb lica; o (iii) al procedimiento de aprobación conforme al cual normas con un procedimie nto agravado de expedición tienen primacía respecto de otro tipo d e leyes, lo que ocurre por ejemplo en la relación entre los actos legislativos y las leyes aprobadas por el Congreso.”

Importante resulta destacar que el artículo 6° del Código Penal establece que: “(…) La Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. ElloMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Rdo.: 0500160000002016-00193-01.

Interno: Gerardo Antonio Sucerquia Jaramillo.

Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otro.

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también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.”

Una lectura holística de este artículo permite señalar que los jueces en sus

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