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TSDJ MED SP - 05001600020620181201201-(18-02-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SP - 05001600020620181201201-(18-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TEMA: DECLARACIÓN LEGALIDAD DE CAPTURALa orden de captura para el cumplimiento de la pena se encontraba vigente; el informe de policía dejando a disposición del j uez de ejecución de penas estaba acompañado de los elementos que dan cuenta que a GPL se le respetaron sus derechos fundamentales; de suerte que la captura del censor no se advierte irregular o que no fuera d e su conocimiento que en cualquier momento se enfrentaría a la misma, en virtud de la condena proferida por el Juzgado 34 Penal

Municipal de Medellín

HECHOS: El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Medellín declaró legal la cap tura surtida el 21 de diciembre de 2025 contra el señor GPL, quien fue condenado a la pena de 16 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar. El apoderado del condenado solicitó que se declarara la ilegalidad material de la captura, al alegar la prescripción funcional de la orden de captura, así como la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa. En consecuencia, corresponde a la Sala anali zar si la captura del condenado vulneró el derecho fundamental a la libertad personal y al debido p roceso, conforme a los términos legales.

TESIS: (…) En esta oportunidad el problema jurídico que debemos resolver con apego a nu estro ordenamiento jurídico, particularmente a la normatividad procesal penal y penite nciaria, además de la jurisprudencia de las altas cortes, gravita en relación al otorgamiento de la libertad del procesado. (…) el artículo 88 del Código Penal consagra las causas de la extinción de la sanción penal en los siguientes

jurisprudencia de las altas cortes, gravita en relación al otorgamiento de la libertad del procesado. (…) el artículo 88 del Código Penal consagra las causas de la extinción de la sanción penal en los siguientes términos: “Artículo 88. Extinción de la sanción penal. Son causas de extinción de la san ción penal: 1. La muerte del condenado. 2. El indulto. 3. La amnistía impropia. 4. La prescripción. 5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias. 6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley. 7. Las demás que señale la ley.” (…) Encuadrándose en consecuencia esta situación en la cuarta causal de dicha disposición por la Sala, esto es, la prescripción, que para el caso sería traer a colación el contenido del artículo 89 del Código Penal que reza que: ARTÍCULO 89. Termino De Prescripción De La Sanción Penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previ sto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser in ferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no pri vativa de la libertad prescribe en cinco (5) años. (…) La falladora impartió legalidad al preacuerdo y recalcó que la pena pactada era de 16 meses de prisión sin derecho a subrogados, y que se ajustaba a la legalidad. Las partes no interpusieron recursos por lo que se adelantó la diligencia del 447 del C.P.P. La defensa solicitó la lectura

era de 16 meses de prisión sin derecho a subrogados, y que se ajustaba a la legalidad. Las partes no interpusieron recursos por lo que se adelantó la diligencia del 447 del C.P.P. La defensa solicitó la lectura de la parte resolutiva de la decisión. La juez señaló que era menester librar la o rden de captura del encartado, empero como él se encontraba en Belén de Bajirá, ese trámite se adelantaría de otra manera. Dio lectura a la parte resolutiva de la sentencia en donde se condenó a GP L por el delito de violencia intrafamiliar agravada a la pena principal de 16 meses de prisión, se negaron los subrogados penales y se ordenó la captura del encartado (…) misma que quedó en firme el 13 de abril de 2021, por lo que a partir de esa data se deben contar 5 años para determinar la prescripción de la sanción penal, de suerte que la pena impuesta se entendería extinta el 13 de abril de 2026, data que a la fecha no ha acaecido. (…) Ahora bien, en lo que tiene que ver con el debido proceso (…) En este caso, y conforme el recuento procesal del trámite adelantado ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín, es claro para esta instancia que desde el 13 de abril de 2021, el señor PS era conocedor de que había aceptado cargos por el delito de violencia intrafamiliar agravada, que se emitió sentencia condenatoria en su disfavor y por esa razón tenía un pendiente con la Judicatura, sin que ahora pueda pretender desligarse de esa oblig ación, misma que se materializó cuando fue capturado en el Aeropuerto José María Córdova en virtud de la orden de captura

pendiente con la Judicatura, sin que ahora pueda pretender desligarse de esa oblig ación, misma que se materializó cuando fue capturado en el Aeropuerto José María Córdova en virtud de la orden de captura emitida en su contra para el cumplimiento de esa sanción penal (…) A criterio de esta Sala, la orden de captura para el cumplimiento de la pena se encontraba vigente; el informe de policía d ejando a disposición del juez de ejecución de penas estaba acompañado de los elementos que dan cuenta que a GPL se le respetaron sus derechos fundamentales; de suerte que la captura del censor no se adv ierte irregular o que no fuera de su conocimiento que en cualquier momento se enf rentaría a la misma, envirtud de la condena proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín (…) Sin necesidad entonces de más elucubraciones, la Sala confirmará en su integridad el auto apelado.

MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO

FECHA: 18/02/2026

PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA 10° DE DECISIÓN PENAL

Lugar y fecha Medellín D.E., 18 de febrero de 2026. Radicado 0500160002062018-12012-01 Radicado Interno Ejecución 2021-E9-0240 Interlocutorio de segunda instancia N° 017 Acta N° 024 Interno Geiler Palacio Salas Delitos Violencia intrafamiliar agravada. Asunto Declaración legalidad de captura. Sustanciador/Ponente César Augusto Rengifo Cuello

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor

Delitos Violencia intrafamiliar agravada. Asunto Declaración legalidad de captura. Sustanciador/Ponente César Augusto Rengifo Cuello

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Geiler Palacio Salas contra el Auto interlocutorio N° 3847 emitido el 22 de diciembre de 2025 por el Juez 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mede llín (A), mediante el cual se declaró la legalidad de la captura del encartado.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

1.El señor Geiler Palacio Salas resultó condenado el 13 de ab ril de 2021 por el Juzgado 34° Penal Municipal de Medellín (A), a la pena de 18 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 22 9 inciso 2° del C.P.) en virtud del preacuerdo celebrado entre las partes. Se ordenó expedir la orden de captura pertinente, la cual fue emitida en la misma data y en ella se indicó que una vez el encartado fuese capturado sería puesto a disposición del Juez de Ejecución de Penas (R).

El expediente fue enviado ante los Juzgados de Ejecución de Penas para Reparto el 2 de junio de 2021.

2. El expediente fue repartido al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 10 de junio de 2021, avocando conocimiento de la causa en la misma data.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

Radicado CUI: 050016000206-2018-12012-01

conocimiento de la causa en la misma data.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

Radicado CUI: 050016000206-2018-12012-01

Condenado: Geiler Palacio Salas.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

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Mediante auto del 25 de junio de 2023, el Juzgado 8° de Ejecución atendiendo a lo establecido en el Acuerdo No. CSJANTA23-104 del 30 de mayo de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se determinó la redistribución de procesos para los Juzgados 009 y 010 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, creados mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022; remitió el expediente a su homólogo 9° de Medellín, para que continuara con la ejecución de la pena.

3. El 15 de junio de 2024, de conformidad con el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y la competencia atribuida a ese Juzgado, el Juez 9° de Ejecución de Penas de Medellín, avocó conocimiento de la causa mediante el auto N° 2446 de 2024. Se indicó que el señor Palacio Salas tenía orden de captura vigente. Se ordenó verificar en los sistemas de información de la Policía Nacional, si el reporte de la orden de captura estaba vigente, y en caso de no figurar, se reactivara la orden1.

4. A través de correo electrónico 12 de diciembre de 2025, el abogado Rodríguez Moreno solicitó la remisión del expediente del proceso penal

caso de no figurar, se reactivara la orden1.

4. A través de correo electrónico 12 de diciembre de 2025, el abogado Rodríguez Moreno solicitó la remisión del expediente del proceso penal 05001600020620181201201 sobre el delito de Violencia Intrafamiliar

Agravada2.

5. El 12 de diciembre de 2025, el Juzgado 9° de Ejecución remitió al apoderado del encartado el link de acceso al expediente electrónico 201812012 y se le indicó que el acceso al expediente caducaba el 26 de diciembre de 20253. En la misma data el Juzgado emitió el auto de sustanciación N° 1248 se reconoció personería para actuar al abogado Carlos Andrés Rodríguez Moreno para representar los intereses del señor

Palacio Salas4.

6. El 22 de diciembre de 2025 la Policía Nacional de Colombia remitió correo electrónico al Juzgado 9° de Ejecución en donde informaba la

1 Archivo 001Auto2446AvocaConocimiento. 2 Archivo 005SolicitudAccesoExpedienteEmail. 3 Archivo 007EmailRemiteLinkExpediente. 4 Archivo 008Auto1248ReconoceMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

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Condenado: Geiler Palacio Salas.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

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puesta a disposición del ciudadano Geiler Palacio Salas 5, remitiendo los anexos correspondientes, tales como la orden de captura, el acta de derechos del capturado y el oficio suscrito por un subintendente adscrito a

puesta a disposición del ciudadano Geiler Palacio Salas 5, remitiendo los anexos correspondientes, tales como la orden de captura, el acta de derechos del capturado y el oficio suscrito por un subintendente adscrito a la patrulla de la Estación de Policía del Aeropuerto José María Córdova6.

7. Mediante auto interlocutorio N° 03847 del 22 de diciembre de 2025, el Juez 9° de Ejecución declaró legal la captura del señor Geiler Palacio Salas, surtida el 21 de diciembre de 20257.

8. A través de correo electrónico del 22 de diciembre de 2025, el Juzgado 9° de Ejecución remitió a la Fiscalía y a la Policía la cancelación de la orden de captura que se encontraba vigente y la correspondiente orden de encarcelamiento8.

9. El 22 de diciembre de 2025, el apoderado judicial del encausado remitió recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto N° 03847 de

20259. El escrito contentivo del recurso se encuentra en el documento denominado 017Recurso.

10. Mediante Auto N° 1309 de 2025, el Juzgado 9° de Ejecución, ordenó la remisión por competencia territorial del expediente de la causa ante los Juzgados de Ejecución de Penas de Antioquia (Reparto) para que asumieran la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al señor

Palacio Salas10.

11. El 24 de diciembre de 2025, el apoderado judicial del condenado solicitó el impulso procesal urgente y prioritario al proceso 2018-12012 a

Palacio Salas10.

11. El 24 de diciembre de 2025, el apoderado judicial del condenado solicitó el impulso procesal urgente y prioritario al proceso 2018-12012 a efectos de que se resolviera de manera inmediata el recurso de reposición, en subsidio apelación interpuesto contra el Auto N° 03847 de 2025 y otros pedimentos11.

12. Mediante auto N° 0121 del 28 de enero de 2026, El Juez de Ejecución decidió no reponer la decisión adoptada por esa instancia en el auto N°

5 Archivo 010SolicitudDejandoDisposición. 6 Archivo 011SolicitudDejandoDisposicion. 7 Archivo 012Auto3847DeclaraLegalCaptura. 8 Archivo 015EmailLegalizacion. 9 Archivo 016RecursoEmail. 10 Archivo 020Auto1309RemiteCompetencia.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

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3847 del 22 de diciembre de 2025 y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el efecto devolutivo12.

DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto interlocutorio N° 03847 del 22 de diciembre de 2025, el Juez 9° de Ejecución de Penas de Medellín declaró legal la captura del señor Geiler Palacio Salas, surtida el 21 de diciembre de 2025. Por ello, se

Juez 9° de Ejecución de Penas de Medellín declaró legal la captura del señor Geiler Palacio Salas, surtida el 21 de diciembre de 2025. Por ello, se ordenó su reclusión en el centro carcelario y penitenciario que dispusiera el INPEC. Ordenó la cancelación de la orden de captura sin número del 11 de abril de 2021 proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín en contra del encartado. Indicó que contra esa decisión procedían los recursos ordinarios, siempre que se promovieran de manera legal y en forma oportuna.

Para sustentar su decisión señaló que, para legalizar la detención, se debe verificar que la persona capturada en realidad esté requerida, que la sentencia se encuentre en firme, vigente y sea ejecutable, que al procesado se le hubiesen respetado sus derechos y se le haya brindado un trato digno.

Indicó que, en este caso, se cumplía con todos los presupuestos, pues la persona capturada fue debidamente identificada e individualizada por los agentes captores, y tenía una orden de captura, por lo que se realizó el procedimiento de puesta a disposición ante ese Despacho. Reseñó que la sentencia estaba vigente, dado que databa de abril de 2021, lo que significaba que aún no había prescrito, por lo que existía la orden de captura.

Expuso la situación jurídica del interno y que le restaba por descontar 537 días de detención. Realzó que al estar el señor Palacio Salas recluido en una estación de policía del Aeropuerto José María Córdoba, era pertinente ordenar su reclusión en el centro carcelario que dispusiera el INPEC.

días de detención. Realzó que al estar el señor Palacio Salas recluido en una estación de policía del Aeropuerto José María Córdoba, era pertinente ordenar su reclusión en el centro carcelario que dispusiera el INPEC.

11 Archivo 021ImpulsoProcesalEmail. 12 Archivo 040Auto121ResuelveRecursoNoRepone.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del señor Palacio Salas hizo un recuento de los hechos y destacó que el 11 de abril de 2021 se libró orden de captura para materializar la pena impuesta a su cliente . Se dolió de que esa orden no fue materializada durante un lapso superior a 4 años , sin que exista actuación judicial eficaz que interrumpiera o justi ficara su prolongada vigencia. Durante ese periodo , el Estado no desplegó actividad efectiva para hacer cumplir la condena, situación que no puede ser trasladada al condenado conforme los principios de legalidad y favorabilidad.

Indicó que su cliente fue capturado con base en una orden que ya había perdido su fuerza ejecutoria y finalidad constitucional, y se quejó de que el Auto 3847 de 2025, fue proferido sin el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se garantizó la debida notificación ni la efectiva intervención del

Auto 3847 de 2025, fue proferido sin el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se garantizó la debida notificación ni la efectiva intervención del defensor técnico, omisión que se traduce en una indebida notificación y en la vulneración directa del derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa.

Como fundamentos de derecho, esgrimió los artículos 38 y 297 del C.P.P. Insistió en que el Auto 3847 de 2025 fue proferido sin que se garantizara la debida y oportuna notificación al defensor técnico del condenado, impidiéndole ejercer una real contradicción y defensa.

Expuso que la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 297 del C.P.P. aunado a la falta de notificación válida al defensor, constituye una violación sustancial al debido proceso, que afecta la legalidad de la actuación y habilita al juez para declarar la nulidad o dejar sin efectos el auto recurrido, como mecanismo de restablecimiento de las garantías constitucionales vulneradas.

Manifestó que la jurisprudencia constitucional y penal (sin precisar cuál) ha reconocido que el Estado no puede ejecutar penas de manera extemporánea, cuando por su inactividad permitió que transcurriera el término equivalente a la sanción impuesta. En su criterio la ejecución tardía de la pena transforma la sanción en arbitraria, despojada deMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

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Condenado: Geiler Palacio Salas.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

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Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

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finalidad resocializadora y meramente aflictiva y señaló que la Corte Constitucional en las sentencias C 425-2008 y C 042 de 2018 ha reiterado que el control judicial de la captura implica verificar i) la vigencia real de la orden, ii) la proporcionalidad de la medida, iii) la afectación actual del derecho a la libertad y iv) cuando la orden ya no cumple la finalidad, la captura es arbitraria.

Deprecó se revoque el auto N° 03847 de 2025 y en su lugar se declare la ilegalidad material de la captura del señor Palacio Salas. Se declare la pérdida de fuerza ejecutoria y prescripción funcional de la orden de captura expedida en abril de 2021. Se disponga la libertad inmediata de su cliente por haberse extinguido la finalidad de la orden y encontrarse cumplida la orden por contumacia. Se ordene la cancelación definitiva de cualquier registro, anotación o requerimiento vigente en base de datos judiciales y policiales en disfavor de su prohijado.

De otro lado, solicitó que como consecuencia de la indebida notificación y la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 297 del C.P.P., se declare la nulidad del auto 3847 de 2025, o en su defecto se deje sin efectos la decisión adoptada.

CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER

A la luz de lo normado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín la competente para

decisión adoptada.

CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER

A la luz de lo normado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín la competente para decidir de fondo el recurso de alzada interpuesto .

En el sub examine pretende el apoderado judicial del condenado, se declare la ilegalidad material de la captura del señor Geiler Palacios Salas; se declare la pérdida de fuerza ejecutoria y prescripción funcional de la orden de captura expedida en abril de 2021; se disponga la libertad inmediata de su prohijado por haberse extinguido la finalidad de la orden y encontrarse cumplida la pena por contumacia; o subsidiariamente se declare la nulidad del auto impugnado como consecuencia de la indebida notificación y de la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 297 del

C.P.P.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

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En esta oportunidad el problema jurídico que debemos resolver con apego a nuestro ordenamiento jurídico, particularmente a la normatividad procesal penal y penitenciaria, además de la jurisprudencia de las altas cortes, gravita en relación al otorgamiento de la libertad del procesado. Respecto a la libertad personal la sentencia T-276 de 2016, señaló lo siguiente:

“(…) La libertad perso nal es un principio y un derecho fundante del Estado Social de Derecho cuya importancia se reconoce en diversas

Respecto a la libertad personal la sentencia T-276 de 2016, señaló lo siguiente:

“(…) La libertad perso nal es un principio y un derecho fundante del Estado Social de Derecho cuya importancia se reconoce en diversas normas constitucionales: (i) en el Preámbulo de la Carta como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; (ii) en el artículo 2º se establece como fin esencial del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, asignando a las autoridades el deber de protegerlos; y (iii) en el artículo 28 se consagra expresamente que “Toda persona es libre” y contempla una serie de garantías que buscan asegurar el ejercicio legítimo del derecho y el adecuado control al abuso del poder, como el derecho a ser detenido por motivos previamente definidos por el legislador y en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente.”

De otro lado, el artículo 88 del Código Penal consagra las causas de la extinción de la sanción penal en los siguientes términos:

“Artículo 88. Extinción de la sanción penal. Son causas de extinción de la sanción penal:

1. La muerte del condenado.

2. El indulto.

3. La amnistía impropia.

4. La prescripción.

5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias.

6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley.

7. Las demás que señale la ley.”

Tenemos que las causas de la extinción de la sanción penal son aquellas específicas circunstancias que acaecen después de cometida la infracción,

7. Las demás que señale la ley.”

Tenemos que las causas de la extinción de la sanción penal son aquellas específicas circunstancias que acaecen después de cometida la infracción, anulando la ejecución de la pena o extinguiéndola en caso de que se den cualquiera de las anteriores causales, lo que trae como consecuencia que para el sujeto activo de la conducta punible desaparece la obligación de soportar y tolerar la pena impuesta.

Encuadrándose en consecuencia esta situación en la cuarta causal de dicha disposición por la Sala, esto es, la prescripción, que para el casoMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

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Condenado: Geiler Palacio Salas.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

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sería traer a colación el contenido del artículo 89 del Código Penal que reza que:

ARTÍCULO 89. Termino De Prescripción De La Sanción Penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.

El prenombrado canon indica que el término de prescripción de la sanción penal prescribe en el término fijado para ello en la sentencia, o en el que falte por ejecutar, empero nunca puede ser inferior a 5 años contados a

El prenombrado canon indica que el término de prescripción de la sanción penal prescribe en el término fijado para ello en la sentencia, o en el que falte por ejecutar, empero nunca puede ser inferior a 5 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Verificado el expediente remitido por el Juzgado Ejecutor, se halla la carpeta denominada C01Principal, y en el archivo 005ActaAudienciaSentencia y 006 AudioAudienciaFallo. Verificado el audio se observa que el 13 de abril de 2021 el Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín, instaló audiencia de juicio oral dentro del proceso con radicado 2018-12012 y se presentó de manera virtual, el señor Geiler Palacio Salas.

La Fiscalía manifestó que entre las partes se llegó a un preacuerdo. Explicó que el encartado aceptaba los cargos por los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2018 y la Fiscalía reconocía la circunstancia de ira e intenso dolor y se pactó la pena en 16 meses sin subrogado.

La juez le preguntó al procesado sí había entendido lo dicho por la Fiscal, a lo que el encartado manifestó que sí. Si había sido asesorado por su defensor y las consecuencias de aceptar el preacuerdo, siendo uno de ellos que tendría una sentencia en su contra, a lo que respondió de manera positiva y señaló que aceptaba de manera libre, consciente y voluntaria el preacuerdo. La víctima manifestó que se sentía indemnizada y que no quería tener más problemas con el señor. El señor Palacio Salas pidió perdón por los hechos a la víctima.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

preacuerdo. La víctima manifestó que se sentía indemnizada y que no quería tener más problemas con el señor. El señor Palacio Salas pidió perdón por los hechos a la víctima.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

Radicado CUI: 050016000206-2018-12012-01

Condenado: Geiler Palacio Salas.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

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La falladora impartió legalidad al preacuerdo y recalcó que la pena pactada era de 16 meses de prisión sin derecho a subrogados, y que se ajustaba a la legalidad. Las partes no interpusieron recursos por lo que se adelantó la diligencia del 447 del C.P.P. La defensa solicitó la lectura de la parte resolutiva de la decisión. La juez señaló que era menester librar la orden de captura del encartado, empero como él se encontraba en Belén de Bajirá, ese trámite se adelantaría de otra manera. Dio lectura a la parte resolutiva de la sentencia en donde se condenó a Palacio Salas por el delito de violencia intrafamiliar agravada a la pena principal de 16 meses de prisión, se negaron los subrogados penales y se ordenó la captura del encartado.

Así las cosas, la pena impuesta a Palacio Salas fue de 16 meses de prisión, misma que quedó en firme el 13 de abril de 2021, por lo que a partir de esa data se deben contar 5 años para determinar la prescripción de la sanción penal, de suerte que la pena impuesta se entendería extinta el 13 de abril de 2026, data que a la fecha no ha acaecido.

partir de esa data se deben contar 5 años para determinar la prescripción de la sanción penal, de suerte que la pena impuesta se entendería extinta el 13 de abril de 2026, data que a la fecha no ha acaecido.

Teniendo en cuenta, lo anterior, para la Sala, en el caso que nos ocupa no ha acaecido el Término de Prescripción de la Sanción penal, pues según lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, ésta en ningún caso puede ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia, que se itera fue el 13 de abril de 2021, lo que quiere decir que la prescripción de la sanción penal se presentará el 13 de abril de 2026.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el debido proceso, la Corte

Constitucional ha enseñado que:

“El derecho al debido proceso, reconocido en el artí culo 29 de la Carta Política, comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales...” (Sentencia T-416 de1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

Importante resulta destacar que la notificación es el mecanismo utilizadoMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

Radicado CUI: 050016000206-2018-12012-01

Condenado: Geiler Palacio Salas.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

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Condenado: Geiler Palacio Salas.

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

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para informar a los encausados sobre las decisiones adoptadas por los distintos juzgados, permitiendo que conozcan las medidas que les afectan, lo que concreta el principio de publicidad. Además, si lo consideran necesario, les permite presentar y hacer valer los recursos correspondientes, impugnando las decisiones y asegurando el derecho a la defensa y subsecuentemente el debido proceso.

En este caso, y conforme el recuento procesal del trámite adelantado ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín, es claro para esta instancia que desde el 13 de abril de 2021, el señor Palacio Salas era conocedor de que había aceptado cargos por el delito de violencia intrafamiliar agravada, que se emitió sentencia condenatoria en su disfavor y por esa razón tenía un pendiente con la Judicatura, sin que ahora pueda pretender desligarse de esa obligación, misma que se materializó cuando fue capturado en el Aeropuerto José María Córdova en virtud de la orden de captura emitida en su contra para el cumplimiento de esa sanción penal.

Frente a la queja elevada por el defensor de que no se cumplieron los presupuestos señalados por el artículo 297 del C.P.P., cabe recordar que en el Auto AHP 3538-2017, Radicación 50400 del 2 de junio de 2017, emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en un asunto de Habeas Corpus, la Alta Corporación explicó que:

en el Auto AHP 3538-2017, Radicación 50400 del 2 de junio de 2017, emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en un asunto de Habeas Corpus, la Alta Corporación explicó que:

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