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TSDJ MED SP - 05001600020620253395401-(17-03-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SP - 05001600020620253395401-(17-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA - Teniendo en cuenta la pena mínima del delito, se encuentra que, en este caso, no se cumple con el requisito objetivo. Asimismo, el procesado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia que se requiere para el otorgamiento del sustituto demandado; de a hí, que al no acreditarse el primero de los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, no se hace necesario entrar en el estudio de los restantes para determinar la viabilidad de la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por esa condición. /

HECHOS: La Fiscalía General de la Nación le imputó a (JAGD) el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y a los señores (JMBU, JPSP y DAPR) por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar con fines de distribución, destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles, en la modalidad de almacenar con fines de distribución o venta, además de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravada (por obrar en coparticipación criminal) del C.P. La causa correspondió al Juzgado 24° Penal del Circuito de Medellín (A). El 11 noviembre de 2025, la defensa manifestó que había llegado a un preacuerdo con la delegada fi scal. La fiscal presentó el preacuerdo; la falladora, luego de revisar los elementos materiales probatorios, impartió legalidad al preacuerdo sin que las partes presentaran recurso alguno. El 12 de diciembre de 2025, se instaló la diligencia de

falladora, luego de revisar los elementos materiales probatorios, impartió legalidad al preacuerdo sin que las partes presentaran recurso alguno. El 12 de diciembre de 2025, se instaló la diligencia de continuación de la audiencia de individualización de pena; la defensa solicitó la sustitución de la detención intramural por prisión domiciliaria por la condición de hijo y padres cabeza de hogar. No se concedieron la suspensión condicional de la ejecuc ión de la pena ni la prisión domiciliaria. El acusado (DAPR) sentó su inconformidad. La Sala deberá establecer i) la procedencia de la prisión domiciliaria como sustituto penal en virtud del cumplimiento del requisito objetivo del artículo 38B del C.P. y ii) la procedencia de la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

TESIS: En virtud del preacuerdo celebrado, el ciudadano (DAPR) aceptó su responsabilidad penal por la comisión de los ilícitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo con el delito de destinación ilícita de bienes o inmuebles y tráfico, fabricación o porte de estu pefacientes (artículos 365 inciso 3° N° 5°, 376 inciso 2° y 377 del C.P.). A cambio, la Fiscalía le reconoció la figura de la complicidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del mismo código, el cual establece: “(…) En ese sentido, se acogen las razones expuestas en la decisión CSJ SP734-2025 del 26 de marzo de 2025, Radicado No. 58947, en los siguientes términos: “Empero, la Corporación realizó un cambio de criterio, cimentado en la

las razones expuestas en la decisión CSJ SP734-2025 del 26 de marzo de 2025, Radicado No. 58947, en los siguientes términos: “Empero, la Corporación realizó un cambio de criterio, cimentado en la actividad propia de unificar la jurisprudencia, en la sentencia SP2073-2020, jun. 24 de 2020, Rad. 52.227, con el fin de sostener que, para efectos del estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos se debe tener en cuenta la pena prevista para el delito cometido y no la que resulte de aplicar los descuentos punitivos en virtud del acuerdo celebrado por las partes, cuya aplicación no se vincula a la fecha de comisión de la conducta punible, conforme equivocadamente lo indicó el Fiscal delegado ante la Corte, sino al momento en que el preacuerdo es propuesto y aprobado.” (…) Seguidamente, esta Sala de Decisión, al igual que en otros asuntos en los que no existe un criterio unificado, procede a fijar su posición frente al caso concreto, estimando que para el estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena se debe tener en cuenta el delito imputado y las penas fijadas en la Ley para éste y no las relativas al delito o modalidad preacordada ni tampoco la pena resultante luego de aplicar los descuentos punitivos en virtud de la negociación celebrada entre la Fiscalía y el acusado. (…) Ahora bien, el procesado aceptó su responsabilidad como coautor de los delitos imputados, tal como lo indicó la Fiscalía, la cual advirtió que, a cambio, le reconocería para efectos punitivos la complicidad. Esta circunstancia fue verificada por la Juez de conocimiento

de los delitos imputados, tal como lo indicó la Fiscalía, la cual advirtió que, a cambio, le reconocería para efectos punitivos la complicidad. Esta circunstancia fue verificada por la Juez de conocimiento directamente con el procesado, quien manifestó comprender los términos del preacuerdo. Por consiguiente, teniendo en cuenta la pena mínima del delito de fabricación, tráfico, porte o tenenciade armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y los requerimientos para la concesión de la prisión domiciliaria, se encuentra que, en este caso, no se cumple con el requisito objetivo (…) “Artículo 38B. Requisitos Para Conceder La Prisión Domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. (…) En consecuencia, al superar la pena mínima del delito por el que se procede — que es de dieciocho (18) años— el requisito objetivo de los ocho (8) años de prisión no se cumple. Por lo tanto, no procede otorgar la sustitución de la reclusión carcelaria por prisión domiciliaria. Por estos motivos, será pertinente nega r las pretensiones de la parte apelante y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto. (…) En punto del segundo interrogante, debe indicar esta Sala que el prerrequisito básico para considerar la aplicación del mecanismo

confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto. (…) En punto del segundo interrogante, debe indicar esta Sala que el prerrequisito básico para considerar la aplicación del mecanismo alternativo con base en la presunta condición de padre cabeza de familia, o de jefe del hogar, consiste en su previa y eficaz acreditación. (…) recuerda esta Sala que la condición de padre cabeza de familia se otorga de manera excepcional y requiere un análisis más riguroso de las circunstancias particulares del caso. (…) Para alegar que se es madre o padre cabeza de familia (en este caso hijo, jefe del hogar), conforme a lo establecido en la Ley 82 de 1993 modificada por la ley 1232 de 2008, es menester probar que: a) Se tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios ya sea por ausencia permanente o incapacid ad física, sensorial, psíquica o moral de cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. b) Se tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, otras personas incapaces o incapa citadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. (…) En el asunto de marras se tiene, que, en la au diencia de individualización de pena y sentencia, el defensor aportó los elementos materiales probatorios que estimó pertinentes para solicitar la concesión de la prisión domiciliaria de su prohijado. (…) Aplicados entonces los derroteros vistos al concreto caso del señor

los elementos materiales probatorios que estimó pertinentes para solicitar la concesión de la prisión domiciliaria de su prohijado. (…) Aplicados entonces los derroteros vistos al concreto caso del señor (DAPR), surge evidente que no se acreditó cabalmente que en el caso de su vástago, se cumpla con el requisito de la ausencia sustancial de otros individuos pertenecientes al grupo familiar extenso e incluso cercano que permita predicar que se encuentra en un estado tal de desprotección que indefectiblemente pueda catalogarse como absoluto, pero, además, tan precario que demande la concesión del mecanismo alternativo, como último y extremo recurso pa ra salvaguardar sus derechos, y no como un mecanismo estratégicamente utilizado para sustraer sin justa causa al penado de los rigores propios al descuento de la pena de prisión en centro de reclusión, lo que de suyo torna innecesario cualquier elucubración extra sobre el particular. (…) Es claro en la actuación que el procesado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia que se requiere para el otorgamiento del sustituto demandado; de ahí, que al no acreditarse el primero de los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, no se hace necesario entrar en el estudio de los restantes para determinar la viabilidad de la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por esa condición.

MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO

FECHA: 17/03/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA 10° DE DECISIÓN PENAL

Lugar y fecha Medellín D.E., 17 de marzo de 2026

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA 10° DE DECISIÓN PENAL

Lugar y fecha Medellín D.E., 17 de marzo de 2026 Proceso Penal de Segunda Instancia. Radicado 0500160-00206-2025-33954-01 Delito Fabricación o Porte de Armas de fuego o municiones y otros, Destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Lugar y fecha de los hechos Medellín, 21 de agosto de 2025. Procesado Diego Alejandro Porras Ruiz y otros. Tema Subrogados penales. Acta N° 047 Sentencia N° 009 Ponente César Augusto Rengifo Cuello

En esta oportunidad, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el encausado Diego Alejandro Porras Ruiz contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 24° Penal del Circuito de Medellín (A), en el marco del preacuerdo efect uado por los señores José Manuel Barrios Uribe, John Alexander Gutiérrez David, Juan Pablo Sánchez Parra y el apelante por los delitos de Fabricación, tráfico o Porte de armas de fuego o municiones y otros.

SUPUESTO FÁCTICO.

Los hechos objeto de investigación fueron consignados en la sentencia como se sigue:

“El día 21 de agosto de 2025, en cumplimiento a orden de allanamiento y registro dada para los inmuebles identificados OBJETIVO UNO, CARRERA

40 No. 70 – 14 PRIMER PISO, Y OBJETIVO NÚMERO DOS, CARRERA 40

“El día 21 de agosto de 2025, en cumplimiento a orden de allanamiento y registro dada para los inmuebles identificados OBJETIVO UNO, CARRERA

40 No. 70 – 14 PRIMER PISO, Y OBJETIVO NÚMERO DOS, CARRERA 40

No. 70 – 14, TERCER PISO INTERIOR 302, barrio Manrique Oriental del municipio de Medellín, se generó la captura de los ciudadanos JOHN

ALEXANDER GUTIÉRREZ DAVID, DIEGO ALEJANDRO PORRAS RUÍZ,

JUAN PABLO SÁNCHEZ PARRA Y JOSE MANUEL BARRIOS URIBE.

Se conoce por informe de la Policía Nacional que el día 21 de agosto de 2025, siendo las 11:50 horas, llegan al inmueble OBJETIVO UNO,Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01

Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros.

Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros.

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CARRERA 40 No 70 – 14, PRIMER PISO, tocan la pue rta un hombre al interior del inmueble responde que esperen, y abre la puerta de manera voluntario, proceden al ingreso, el ciudadano se identifica con su documento físico como JHON ALEXANDER GUTIERREZ DAVID, se registra la habitación NÚMERO 1, la cual es donde el señor GUTIERREZ DAVID habita, en desarrollo del registro a dicha habitación, y al interior de un bolso que se halla en el closet se encuentra un arma de fuego tipo pistola, marca Glock 19, color negro, serie EDK577, 01 proveedor marca

DAVID habita, en desarrollo del registro a dicha habitación, y al interior de un bolso que se halla en el closet se encuentra un arma de fuego tipo pistola, marca Glock 19, color negro, serie EDK577, 01 proveedor marca Glock, color negro con capacidad para 30 cartuchos, 24 cartuchos calibre 9 mm, por tal razón se da captura al señor GUTIERREZ DAVID, siendo las 12:06 horas.

El arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK modelo 19, número de serie EAK577, sin número interno, fue analiza da por el perito en balística, quien establece que su funcionamiento es semi automático, y que se encuentra apta para producir el fenómeno de disparo, indico además con relación al proveedor tipo pistola, marca GLOCK, calibre 9x19 milímetros, clase doble carril, se establece por el perito que es original de la casa fabricante, que se encuentra en buen estado de funcionamiento y es compatible para ser empleada en el arma de fuego antes descrita, y que el mismo tiene capacidad hasta de 32 cartuchos calibre 9x 19 milímetros, en relación a los 24 cartuchos calibre 9x19 milímetros, clase común tipo pistola, indica el perito que se encuetan en buen estado de conservación y son aptos para ser empleados en el arma de fuego antes descrita.

Continuando con la material ización de la orden de registro y allanamiento, ese día 21 de agosto de 2025, dada para el inmueble OBJETIVO 2, CARRERA 40 No. 70 – 14 TERCER PISO, INTERIOR 302, barrio Manrique Oriental del municipio de Medellín se generó la captura de los ciudadanos

CARRERA 40 No. 70 – 14 TERCER PISO, INTERIOR 302, barrio Manrique Oriental del municipio de Medellín se generó la captura de los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO PORRAS, JOSE MANUEL BARRIOS URIBE Y JUAN PABLO SANCHEZ PARRA, después que servidores de la Policía Nacional llegaran al inmueble antes descrito, estos observan la puerta de ingreso que conlleva al tercer piso abierta, la cual los lleva por unas escaleras al tercer piso, y a mano izquierda subiendo encuentran la puerta de ingreso al objetivo de la diligencia semi abierta, ingresan a la vivienda siendo las 12:04 horas, dentro del inmueble hay tres personas de sexo masculino, los cuales se encontraban en la cocina, y encima de una mesa de madera que tiene un logo de color roja de la marca Pilsen, las 3 personas estaban armando cigarrillos de papel con una sustancia vegetal de color verde con características y olor similar a la marihuana, en la misma mesa se halla una pistola calibre 22, color cromado, con 1 cartucho en la recámara, 1 proveedor con 5 cartuchos para la misma, 02 licuadoras impregnadas de sustancia vegetal color verde simila r a la marihuana, 1 celular marca Samsung con IMEI 350290614571698 de color negro regular estado, 1 celular iphone 11 con IMEI 358669144115110 de color blanco en regular estado, proceden con la identificación de cada uno de los ciudadanos, DIEGO ALEJANDRO PORRAS, JOSE MANUEL BARRIOS URIBE Y JUAN PABLO SANCHEZ PARRA, y se les dan a conocer los derechos como

estado, proceden con la identificación de cada uno de los ciudadanos, DIEGO ALEJANDRO PORRAS, JOSE MANUEL BARRIOS URIBE Y JUAN PABLO SANCHEZ PARRA, y se les dan a conocer los derechos como capturados, se continua con el registro del inmueble encontrando en la cocina, en el cajón superior, una bolsa plástica de color negro, en su interior treinta y seis (36) bolsas plásticas transp arentes con ello hermético cada una contiene sustancia en polvo de color blanco, con características similares al clorhidrato de cocaína, una (01) bolsa metalizada de color negro en su interior sustancia vegetal de color verde con características similares a la marihuana, y 36 cigarrillos de color café, cada uno con sustancia vegetal verde similar a la marihuana, elementos de dosificaciónMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01

Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros.

Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros.

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encontrados en la primera gaveta inferior de la cocina, y una licuadora en la gaveta de la cocina costado derecho y tres máquinas artesanales para armar cigarrillos, por tal razón se da captura a los señor DIEGO ALEJANDRO PORRAS, JOSE MANUEL BARRIOS URIBE, JUAN PABLO SANCHEZ PARRA, se da por terminado el allanamiento siendo las 12:53 horas.

(…)

También fue sometido a estudio balístico, el arma de fuego tipo pistola,

SANCHEZ PARRA, se da por terminado el allanamiento siendo las 12:53 horas.

(…)

También fue sometido a estudio balístico, el arma de fuego tipo pistola, calibre .25 auto, marca BROWNING, modelo S, sin serie, sin número interno, de la que el perito indica que su funcionamiento es semi automático, que se encuentra apta para producir el fenómeno del disparo, en relación al proveedor marca BROWNING, tipo pistola, calibre .25 auto, señala el perito que es original de casa fabricante, que se encuentra en buen estado de funcionamiento, que tiene capacidad hasta de seis (06) cartuchos calibre .25 auto, y es compatible para ser empleado en el arma de fuego antes descrita, finalmente con relación a los cartuchos calibre .25 auto, clase común, tipo pistola, percusión central, se encontraban en buen estado de conservación y son aptos para ser emple ados en el arma de fuego descrita y en armas de fuego compatible con su calibre. ” (sic).

ACTUACIÓN PROCESAL

Entre los días 22 y 23 de agosto de 2025, ante el Juzgado 12° Penal Municipal de Medellín (A), se legalizó el registro de allanamiento de unos inmuebles y se legalizó la captura de los cuatro encausados.

La Fiscalía General de la Nación le imputó a John Alexander Gutiérrez David el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia d e armas de fuego, accesorios, partes o municiones y a los señores José Manuel Barrios Uribe, Juan Pablo Sánchez Parra y Diego Alejandro Porras Ruiz por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar con fines de

partes o municiones y a los señores José Manuel Barrios Uribe, Juan Pablo Sánchez Parra y Diego Alejandro Porras Ruiz por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar con fines de distribución, destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles, en la modalidad de almacenar con fines de distribución o venta, además de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravada de conformidad a lo previsto en los artícu los 376 inciso 2°, 377 y 365 inciso 3° N° 5 (por obrar en coparticipación criminal) del C.P. Los imputados no se allanaron a los cargos.

El Juzgado de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento de reclusión consagr ada en el artículo 307 literal A numeral 1° del C.P.P1.

1 Archivo 006ActaAudiencia.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01

Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros.

Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros.

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La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 17/10/2025 2 y la causa correspondió por reparto al Juzgado 24° Penal del Circuito de Medellín (A), quien avocó conocimiento mediante orden verbal del 22 de octubre de 2025 y fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación3.

El 11 noviembre de 2025, la defensa manifestó que había llegado a un preacuerdo

conocimiento mediante orden verbal del 22 de octubre de 2025 y fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación3.

El 11 noviembre de 2025, la defensa manifestó que había llegado a un preacuerdo con la delegada fiscal. La fiscal presentó el preacuerdo el cual consistía en que:

--El señor John Alexander Gutiérrez David acepta el cargo en calidad de autor por el delito de porte de armas de fuego y en contraprestación se le reconoce para efectos punitivos la figura de la complicidad, pactándose una pena de 54 meses de prisión.

--Los señores José Manuel Barrios Uribe, Juan Pablo Sánchez Parra y Diego Alejandro Porras Ruiz aceptan los cargos en calidad de coautores por los delitos de porte de armas de fuego agravada, en concurso heterogéneo con el delito de destinación ilícita de bienes o inmuebles y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículos 365 inciso 3° N° 5°, 376 inciso 2° y 377 del C.P.).

Precisó la fiscalía que, a cambio de su aceptación, para los efectos punitivos, se les reconocería la figura de la complicidad, por lo que se les otorgaría una rebaja del 50% de la pena a imponer. La pena se pactó en 9 años y 5 meses de prisión y multa de 668 SMLMV.

La defensa confirmó que esos fueron los términos del preacuerdo. La Juez les recordó a los encartados sus derechos y les hizo las preguntas de rigor, a lo que los encausados manifestaron que aceptaban el pr eacuerdo de manera libre, consciente y voluntaria. El delegado del Ministerio Público señaló que con el

recordó a los encartados sus derechos y les hizo las preguntas de rigor, a lo que los encausados manifestaron que aceptaban el pr eacuerdo de manera libre, consciente y voluntaria. El delegado del Ministerio Público señaló que con el preacuerdo no se trasgrede el principio de legalidad y se está humanizando la actividad judicial por lo que estaba de acuerdo con el mismo.

La fallador a, luego de revisar los elementos materiales probatorios, impartió legalidad al preacuerdo sin que las partes presentaran recurso alguno. Inmediatamente después se realizó la audiencia de la que trata el artículo 447 del C.P.P. y la delegada fiscal deprec ó que los encartados cumplieran la pena en detención intramural; el delegado del Ministerio Público indicó que no tenía nada 2 Archivo 014EscritoAcusacionJohnAlexander. 3 Archivo 017AutoAvocaConocimiento.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01

Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros.

Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros.

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que adicionar. La defensa solicitó el aplazamiento de su intervención a efectos de recaudar elementos para solicitud la condición de padre cabeza de familia de sus prohijados4.

El 12 de diciembre de 2025, se instaló la diligencia de continuación de la audiencia de individualización de pena, en la cual la Fiscalía no presentó observaciones adicionales frente a las circunstancias familiares, sociales, laborales, o modo de vivir de los ciudadanos; deprec ó que el cumplimiento de la pena fuera intramural,

de individualización de pena, en la cual la Fiscalía no presentó observaciones adicionales frente a las circunstancias familiares, sociales, laborales, o modo de vivir de los ciudadanos; deprec ó que el cumplimiento de la pena fuera intramural, toda vez que los encartados no tenían derechos a subrogados por los delitos por los cuales fueron condenados. El Procurador indicó que la pena ya fue preacordada, y que en virtud de los delitos por los que se profiere condena es aplicable la prohibición prevista en el artículo 68A del C.P.

La defensa clarificó que había trasladado varios elementos y exhibió la documentación pertinente para cada procesado. Solicitó la sustitución de la detención intramural por prisión domiciliaria por la condición de hijo y padres cabeza de hogar, toda vez que sus prohijados no representaban un grave riesgo para la comunidad, carecían de antecedentes penales, y son padres de familia por lo que el cumplimiento de la pena en s u residencia resultaba idóneo, adecuado y proporcional garantizando la protección familiar. La delegada fiscal indicó que el defensor no cumplió con la carga argumentativa requerida para demostrar que sus clientes ostentan la prenombrada calidad y por ende su pedimento debía ser rechazado. El Ministerio Público señaló que, a pesar de las pruebas aportadas por la defensa, ninguno de los hijos menores o padres de los encartados quedaría en desamparo, por lo que era menester denegar la petición. El despacho suspendió la diligencia5.

La lectura de la sentencia condenatoria se agotó en diligencia del 18 de febrero de 2026; imponiéndose sanción a John Gutiérrez David por el delito de fabricación

petición. El despacho suspendió la diligencia5.

La lectura de la sentencia condenatoria se agotó en diligencia del 18 de febrero de 2026; imponiéndose sanción a John Gutiérrez David por el delito de fabricación tráfico y porte de armas de fuego a la pena principal de 54 meses de prisión. Se condenó a Jo sé Manuel Barrios Uribe, Juan Pablo Sánchez Parra y Diego Alejandro Porras Ruiz como coautores del concurso heterogéneo de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, destinación ilícita de bienes muebles o inmueble s y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de 9 años y 5 meses de prisión y multa de 668 SMLMV. 4 Archivo 023VerificacionPreacuerdoJoseManuelBarrios. 5 Archivo 027ActaAudiencia447JoseManuelBarrios.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01

Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros.

Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros.

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No se concedieron la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, debiendo purgar la sanción impuesta, en el establecimiento de reclusión que designase el INPEC. La a nterior decisión dejó inconforme a la defensa contractual de los encartados, quien interpuso de manera oral el recurso de apelación6.

El 25 de febrero de 2026, el apoderado de los encartados remitió email en donde

defensa contractual de los encartados, quien interpuso de manera oral el recurso de apelación6.

El 25 de febrero de 2026, el apoderado de los encartados remitió email en donde señaló: “De manera atenta me permito remi tir desistimiento del recurso interpuesto, y en consecuencia solicitar de manera atenta se proceda a emitir la debida ejecutoria de la sentencia”7.

En la misma data, el Despacho emitió auto en donde aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpu esto en contra de la sentencia, conforme al artículo 179F del C.P.P. 8 El Juzgado emitió Constancia de ejecutoria del proceso fechada para el 25/02/20269. El acusado Diego Alejandro Porras Ruiz, remitió escrito en el cual sustentaba su recurso de apelación y deprecó se revoque la negativa de la prisión domiciliaria10 y en tal virtud abre las puertas a la competencia de esta Sala.

Mediante auto del 26 de febrero de 2026, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín dejó sin efectos la constancia de ejecutoria proferida y dio traslado del recurso de apelación a los no recurrentes 11. En proveído del 5 de marzo hogaño, el Juzgado conce dió el recurso de apelación incoado por Porras Ruiz ante este Tribunal en el efecto suspensivo 12. No se advierte manifestación alguna por parte de los no recurrentes.

LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Hechas las precisiones en cuanto a la identificación de los acu sados, los hechos materia de investigación, la actuación procesal, los términos del preacuerdo y los

de los no recurrentes.

LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Hechas las precisiones en cuanto a la identificación de los acu sados, los hechos materia de investigación, la actuación procesal, los términos del preacuerdo y los elementos materiales probatorios, la A quo señaló que se constató la legalidad del preacuerdo.

6 Archivo 034ActaAudienciaSentenciaJoseManuelBarrios. 7 Archivo 037DesistimientoRecursoApelación. 8 Archivo 038AutoAceptaDesistimientoRecursoApelacion. 9 Archivo 039ConstanciaEjecutoriaSentencia. 10 Archivo 041RecursoApelacionDiego. 11 Archivo 042AutoDejaSinEfectosTrasladoNoRecurrentes. 12 Archivo 048ConcedeRecursoApelacionDiego.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 05-001-60-00206-2025-33954-01

Acusados: Diego Alejandro Porras Ruiz y otros.

Delitos: Porte de armas de fuego y municiones y otros.

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En lo relativo a los mecanismos alternativos de la pena, la A quo trajo a colación lo señalado por las partes en la audiencia de la que trata el artículo 447 del C.P.P. y aclaró que, pese a que el defensor solicitó la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia para todos los procesados, solo sustentó sus solicitudes citando el artículo 38 del C.P., empero en virtud del principio de caridad, se resolverían ambas solicitudes.

Luego de citar varias providencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia y el

artículo 38 del C.P., empero en virtud del principio de caridad, se resolverían ambas solicitudes.

Luego de citar varias providencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medellín concluyó que la línea vigente, respecto a la concesión de subrogados es la dispuesta por la Alta Corte desde el año 2020 en la sentencia SP 2073 -2020 con radicación 52227. Realzó que ese es el criterio obligatorio a seguir por parte de los jueces, y la calificación jurídica para el estudio de la concesión o no de los subrogados o sustitutos penales recae sobre el delito cometido y no el pre-acordado por los justiciables. En este asunto los encartados fueron condenados por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de destinación ilícita de bienes muebles o inmuebl es, y aunque para efectos punitivos se impuso la pena dispuesta para el cómplice, las demás consecuencias jurídicas se extraen de la forma de intervención en el delito por las cuales se les formuló imputación.

Precisó que el artículo 38B del C.P. establece en su numeral 1° como requisito objetivo que el delito por el que se condene tenga una pena mínima prevista en la Ley de 8 años, y en este caso la pena mínima establecida para el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego parte de 9 años, por lo que los encartados n

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