TSDJ MED SP - 05001600020720190050101-(27-03-2026)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020720190050101-(27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TEMA: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADOValoración del testimonio único de la víctima menor de edad. Aplicación de la corroboración periférica en delitos sexuales .
Existió inducción inequívoca a práctica sexual, superando el mero exhibicionismo. Configuración del agravante por aprovechamiento de la confianza por la relación de vecindad que lo permitió./
HECHOS: El 4 de marzo de 2019, en el barrio Calasanz de Medellín, el procesado JAGT, vecino conocido de la familia de la víctima, ingresó a la vivienda de la menor L.G.G., de 9 años, bajo el pretexto de arreglar una bicicleta. Aprovechando que se encontraban solos, exhibió sus partes íntimas y le solicitó a la menor que l as tocara, conducta que fue rechazada por la niña.
Posteriormente, la menor presentó alteraciones emocionales y relató los hechos a su madre, quien confrontó al acusado y denunció lo ocurrido. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín condenó al procesado a 144 meses de prisión por actos sexuales con menor de 14 años agravado (arts. 209 y 211.2 C.P.), negó subrogados penales y ordenó su captura inmediata tras el anuncio del sentido del fa llo. La condena se fundamentó en la credibilidad del testimonio de la menor y su corroboración periférica. La Sala de decisión ad quem debe determinar si los argumentos de impugnación son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, con las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión de la ilicitud por part e de aquel y la responsabilidad que pueda asistirle.
impugnación son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, con las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión de la ilicitud por part e de aquel y la responsabilidad que pueda asistirle.
TESIS: (…) Expresa el canon 209 del Código Penal lo que sigue “(…) El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años». El numeral segundo del artículo 211 del C.P., dispone: «Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza». (…)La atribución de esta causal de agravación específica no puede obedecer a un ejercicio meramente formal en punto del carácter, posición o cargo que ostente el sujeto activo. Según la fórmula abierta de la disposición, no es posible hacer un listado exacto de supuestos que puedan configurar aquellos conceptos . La acusación debe revelar con precisión cuál fue la circunstancia fáctica que permitiría aplicar la causal; debe explicar si esta se materializó debido a que el carácter, posición o cargo que ostentaba el agente le otorgaba una particular autoridad sobre el menor, o si ese mismo carácter, cargo o posición del sujeto activo obligaba a la víctima a depositar en él su confianza . (…)En la vida social
agente le otorgaba una particular autoridad sobre el menor, o si ese mismo carácter, cargo o posición del sujeto activo obligaba a la víctima a depositar en él su confianza . (…)En la vida social existen muchas relaciones sin parentesco que pueden generar las condiciones de la norma (maestro-alumno, jefe -subalterno, etc.) . Tanto la autoridad como la confianza entre víctima y agresor son hipótesis contenidas en el numeral 2° del Art. 211 del C.P., mediadas por una « o» disyuntiva, lo que sin dificultad permite afirmar, como puede que se dé una, o la otra, para la imputación de la circunstancia agravante.(…) Es pacífica la línea jurisprudencial, en que lo expuesto por las víctimas al interior de la actuación penal debe comprenderse no como una simple contraposición a la versión que ofrece el victimario –cuando la entrega en el proceso – ni exige determinadas ev idencias, cuando las versiones del ofendido se adhieren a las circunstancias y condiciones en las se desenvuelven los hechos, pues, en casos donde se está ante la presencia de conductas sexuales, debe tenerse en cuenta que el agresor, precisamente, genera o aprovecha ambientes de soledad en los que el ofendido difí cilmente puede oponerse; de modo que, en ese escenario, el violentado constituye el único testigo directo o presencial de la acción criminal. (…)Por lo anterior, la exposición del menor agredido debe valorarse con especial cuidado y bajo un responsable cotejo con todo el caudal probatorio que se recaude, ello con la finalidad de lograr una
corrobación periférica que elucide la realidad de los hechos investigados.(…) De tal manera, que lavalía del dicho de la víctima para determinar importantes elementos fácticos del suceso investigado se logra al descartar algún ánimo vindicativo o animadversión, al tiempo que se establezca su sanidad mental y la coherencia externa e interna de la narración.(…) se descarta la hipótesis de un conflicto previo o animadversión, pues, no se avizora un móvil para que la menor realizara esas acusaciones en contra del acusado, pues, antes de los hechos investigados, la niña se acercaba a JAGT con el ánimo de que le arreglara la bicicleta, de lo que dio fe la madre del procesado, sin que se advirtiera ninguna rabia contra él. Aunado a que los padres de la menor aclararon que al acusado solo lo distinguían como vecino e intercambiaban saludos. T ampoco encuentra sustento la razón expresada por el acusado, en punto a que L.G.G. inventó esas acusaciones en virtud de que se enojó cuando él le manifestó que debía llevarse la llanta de la bicicleta para poder arreglarla. (…) se experimentaron unos cambios emocionales en la menor, quien manifestó que, luego de los hechos, permaneció una semana sin querer ir al colegio (…)También el señor GAGD afirmó que, después de lo acontecido, notó a su hija « con mucho pánico, susto, temor, inseguridad para salir a la calle así fuera acompañada, a veces si por casualidad se iban a cruzar ella y el señor JAGT, esta trataba de huir, le daba mucho susto, se ponía muy mal ».(…)El investigador del CTI estimó que la niña al
fuera acompañada, a veces si por casualidad se iban a cruzar ella y el señor JAGT, esta trataba de huir, le daba mucho susto, se ponía muy mal ».(…)El investigador del CTI estimó que la niña al principio la notó un poco nerviosa pero que su narración fue fluida y acorde con su edad. (…) los dichos de la víctima L.G.G. son, en sí mismos y en atención a los criterios de valoración de la prueba testimonial, previstos en el artículo 404 del Código Procesal Penal, creíbles, pues, su versión fue fluida y espontánea. No encuentra la Sala contra dicciones en su relato. (…)la conducta desplegada por el acusado, de acuerdo con el testimonio recibido por la menor de edad, no se limitó a una mera exhibición corporal aislada, sino que estaba acompañada de una expresión verbal de inequívoca connotación sexual, pues, luego de exponerse frente a ella con el pene descubierto, le preguntó «si lo quería tocar ». Esta manifestación constituye un acto claro de inducción a una prá ctica sexual, orientado a provocar la manipulación de los gnitales del agresor por parte de la menor, conducta que encaja plenamente dentro del ámbito típico del artículo 209 del Código Penal. Adicionalmente, el contexto en que ocurrió el hecho refuerza la intencionalidad libidinosa del comportamiento. En efecto, el acusado se encontraba en el interior de la vivienda de la menor, en un momento en que esta se hallaba sola en el primer nivel del inmueble, circunstancia que aprovechó para aproximarse súbitamente a ella (…). No se trata entonces de una exposición accidental o carente de propósito,
esta se hallaba sola en el primer nivel del inmueble, circunstancia que aprovechó para aproximarse súbitamente a ella (…). No se trata entonces de una exposición accidental o carente de propósito, sino de una actuación dirigida a generar una interacción sexual con la víctima, lo que se evidencia en la solicitud expresa de contacto físico. (…)En consecuencia, acreditado que el acusado expuso deliberadamente su pen frente a una niña de nueve años y simultáneamente la invitó a tocarlo, el ad quem concluye que se encuentra plenamente demostrada la realización de actos sexuales con menor de catorce años, sin que el argumento defensivo logre desvirtuar la adecuación típica de la conducta.(…) frente al agravante del numeral 2° del artículo 211 del C.P., consistente en que la conducta se ejecutó aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor, considera la Sala mayoritaria que sí quedó probado, pues, si bien es cierto el acusado no era cercano a la familia de la víctima y con los padres de L.G.G. solo intercambiaban saludos, para su configuración no se requiere una relación de amistad, basta con que el agresor se aproveche de una relación previa que le genere a la víctima una perc epción de seguridad, lo que facilita la ejecución del delito. En este caso, el procesado no era un extraño para la niña, sino un vecino conocido del sector, a quien identificaba y con quien había interactuado con anterioridad.(…) El acusado se valió de una relación de cercanía que disminuyó las barreras defensivas de la víctima y facilitó la ejecución del comportamiento punible, especialmente cuando se trata de menores de edad, cuya capacidad de
de cercanía que disminuyó las barreras defensivas de la víctima y facilitó la ejecución del comportamiento punible, especialmente cuando se trata de menores de edad, cuya capacidad de discernimiento y autoprotección es l imitada. (…)La defensa no planteó una hipótesis alternativa plausible a la teoría del caso de la fiscalía, la cual, dicho sea de paso, fue demostrada cabalmente por ente persecutor. La FGN llevó prueba suficiente para demostrar su hipótesis de los hechos, aunque la defensa confió en los posibles yerros probatorios del ente acusador. (…)La defensa nopuede eludir su inactividad, con la excusa de que la fiscalía no procuró conseguir las pruebas que, al parecer, favorecen al procesado, precisamente porque está representada por un profesional del derecho al que se le garantizan todas las posibilidades par a realizar su propia investigación.(…) En materia de valoración de la prueba no se tiene en cuenta cuántos testimonios trajo la defensa o la fiscalía para demostrar su teoría del caso, sino la calidad y el peso de las declaraciones rendidas en el juicio, pues, «en el sistema de valoración propio de la sana crítica no importa el factor cuantitativo de las pruebas, sino el cualitativo, esto es, el poder demostrativo que de ellas dimane ». (…) En el sub examine se tiene como prueba de corroboración periférica: (i) la versión de la madre de la niña que relata que en efecto su hija estuvo en el primer piso mientras ella laboraba en el segundo piso; (ii) el asunto de la bicicleta a la que se le dañó la llanta, precisamente responsabilidad del implicado, razón por la cual le pidió en varias ocasiones que se la reparara; (iii) la visita a la casa del procesado
(ii) el asunto de la bicicleta a la que se le dañó la llanta, precisamente responsabilidad del implicado, razón por la cual le pidió en varias ocasiones que se la reparara; (iii) la visita a la casa del procesado para que le colaborara con la bicicleta, y así lo declara la propia madre del implicado; (iv) la versión que brindó en las entrevistas médicas forenses sobre el suceso objeto de investigación penal. Toda la prueba periférica confluye en brindar solidez a la versión de la niña ofendida.(…) Cuando se está en presencia de hechos altamente traumáticos y complejos , cargados de situaciones de distinta índole, como los delitos sexuales violentos, es muy frecuente que la víctima en sus primeros relatos omita aspectos o detalles del acontecer delictivo, que luego revela en nuevos interrogatorios, o que habiéndolos inic ialmente incluido, posteriormente los omita u olvide . (…) Cuando se trate de declaraciones de NNA, es apenas obvio que sus procesos mentales de percepción de los hechos, retención de la información, rememoración y ubicación espacio temporal están en desarrollo y, por lo tanto, no se le puede exigir un nivel compl ejo de percepción de la realidad y fijación exacta e inmodificable de los hechos que percibió .(…) A modo de conclusión se ha de indicar que la parte interesada no reveló ante el ad quem las contradicciones relevantes o esenciales en el relato de la niña con entidad suficiente para variar el sentido de la decisión adversa.(…)
MP: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 27/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MP: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 27/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PENAL DE DECISIÓN
Proceso Ordinario Radicado 05001600020720190050101 Delitos en concurso (Art. 31 C.P.) Actos sexuales con menor de l4 años agravado (Arts. 209 y 211 numeral 2° del C.P.) Fecha y lugar de los hechos 4 de marzo de 2019 en el barrio Calasanz de Medellín Procesado JOHN ADALBERTO GARCÍA TORRES Víctima (niña) L.G.G. nacida el 15 de junio de 2009, con 9 años para el momento de los hechos. Juzgado a quo Décimo (10 °) penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín Aprobado por Acta Nº 22 del 25 de marzo 2026 Decisión Se confirma sentencia de condena. Se revoca orden de captura inmediata. Se ordena librar orden de captura una vez ejecutoriada la sentencia de condena
Ponente NELSON SARAY BOTERO
Providencia Sentencia SAP-S-2026-07 Posible prescripción Se informa que la audiencia de imputación fue el 17 de septiembre de 2019 Registro de proyecto por el ponente 13 de marzo de 2026 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, 27 de marzo de 2026; Hora:
imputación fue el 17 de septiembre de 2019 Registro de proyecto por el ponente 13 de marzo de 2026 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, 27 de marzo de 2026; Hora: 9:30 am
1. ASUNTO
Se d ecide el recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora del procesado en contra de la sentencia condenatoriaProceso Ordinario Radicado 05001600020720190050101
Página 2 de 174
emitida el 20 de septiembre de 2021, por el juzgado décimo (10°) penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín, en el proceso del sub lite.
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es e l ciudadano JOHN ADALBERTO GARCÍA TORRES, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.045.428.760 expedida en Tarazá, Antioquia , nacido el 15 de agosto de 1990 en Yarumal; es hijo de ALBA LUZ y ADALBERTO.
3. ANONIMIZACIÓN DE DATOS
Se ordenará a las Relatorías de la Sala Penal y del Tribunal Superior de Medellín que, para efectos de la publicidad de la presente providencia, disponga la anonimización del nombre de la víctima, en aras de evitar su reconocimiento e individualización (numeral 8°, artículo 47, Ley 1098 de 2006)1.
1 En CSJ SP, 13 febrero 2008, rad. 28.742, se expresó: «La Sala omite el nombre de la víctima
(numeral 8°, artículo 47, Ley 1098 de 2006)1.
1 En CSJ SP, 13 febrero 2008, rad. 28.742, se expresó: «La Sala omite el nombre de la víctima por la prevención natural de no divulgar datos que la identifiquen o puedan conducir a su identificación. En el Código del menor existía la prohibición expresa de no publicar esos datos en las providencias judiciales (artículo 301 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989); sin embargo, el artículo 301 del C. del M. fue derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia) que rige a partir del 8 de mayo de 2007./Con todo, la Sala Penal de la Corte continúa con esa línea de pensamiento (no publicar el nombre del menor víctima de delitos sexuales) en razón a que estima que la determinación contribuye con la finalidad del código de la Infancia y la Adolescencia relativa a garantizar a niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo en la comunidad (art. 1 de la Ley 1098 de 2006)». En CSJ AP, 24 marzo 2010, rad. 33.433, dijo la alta Corporación: «Se omite identificar a la menor y a su progenitora por respecto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abus o de Poder (Asamblea General de la ONU, Resolución N° 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización,Proceso Ordinario
Resolución N° 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización,Proceso Ordinario Radicado 05001600020720190050101
Página 3 de 174
4. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Según la acusación , el señor JOHN ADALBERTO GARCÍA TORRES, abusando de la confianza depositaba por la menor L.G.G. en él , al ser un vecino y conocido de su familia, en el inmueble ubicado en la carrera 83 número 52-BB-32, interior 118, en el barrio Calazans de Medellín, finalizando la mañana del día 4 de marzo de 2019, indujo a la anotada menor de 9 años en prácticas sexuales. Se a provechó de la confianza de la menor para ingresar en su inmueble, en el que ella se encontraba en ese momento sola, sacó y le mostró su pene, exigiéndole que se lo manipulara.
El día de los hechos, la menor L.G.G. le solicitó a su vecino que le arreglara la bicicleta que le había prestado y fue en ese momento, en el que el señor JOHN ADALBERTO GARCÍA TORRES, de 29 años, ingresó a la casa de la menor y le pidió prestado el baño, su mamá se encontraba en el segundo piso laborando y le había dicho que se organizara para ir al colegio.
El señor JOHN ADALBERTO GARCÍA TORRES, aprovechando la confianza depositada por la niña y de que se encontraba sola,
laborando y le había dicho que se organizara para ir al colegio.
El señor JOHN ADALBERTO GARCÍA TORRES, aprovechando la confianza depositada por la niña y de que se encontraba sola, procedió a inducirla con ánimo libidinoso a prácticas sexuales a temprana edad, esto es, a sus 9 años.
en concordancia también con lo previsto en los artículos 47, numeral 8°; 192 y 193, numeral 7° de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)». También se deben tener en cuenta las Reglas de Heredia. http://www.iijusticia.edu.ar/Reglas_de_Heredia.htmProceso Ordinario Radicado 05001600020720190050101
Página 4 de 174
El 17 de septiembre de 2019, ante el juzgado segundo (2°) penal municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Medellín, se formuló imputación por el delito tipo de Actos sexuales con menor de l4 años agravado, consagrado en los artículos 209 y 211, numeral 2° del C.P.
El 16 de enero de 2020 , se presentó acusación en contra del procesado por el mismo delito imputado , precisando que la circunstancia del agravante, de acuerdo con el escrito de acusación, es «Abusando de la confianza depositaba en él por la menor».
Se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral. Finalmente, se emite sentencia de condena.
El 19 de julio de 2021, el juez de primer grad o, al momento de
menor».
Se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral. Finalmente, se emite sentencia de condena.
El 19 de julio de 2021, el juez de primer grad o, al momento de leer el sentido del fallo, expidió orden de captura en contra del procesado en los siguientes términos: «de conformidad con los artículos 299 y 450 del Código de Procedimiento Penal se hace necesario expedir la orden de captura en contra del ciudadano », sin más consideraciones.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 20 de septiembre de 2021 , el iudex a quo profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, imponiendo una pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión , por hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (arts. 209 y 211, numeral 2°, C.P.).Proceso Ordinario Radicado 05001600020720190050101
Página 5 de 174
Accesoriamente, decretó la inhabilitación de los derechos y funciones públicas del sentenciado, por un lapso igual al de la pena principal. No se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria.
Para llegar a la anotada decisión, se resaltan las siguientes consideraciones del a quo:
«(…) la oferta o propuesta de tocamiento efectuada por el procesado a la menor, sí quedó suficiente y eficientemente demostrada en juicio; habida cuenta que, como viene de verse, no solo ella fue clara, expresa y concreta en su declaración en aquella vista pública, al afirmarlo, sino que así se lo dijo al
eficientemente demostrada en juicio; habida cuenta que, como viene de verse, no solo ella fue clara, expresa y concreta en su declaración en aquella vista pública, al afirmarlo, sino que así se lo dijo al sicólogo investigador que la entrevistó, quien expresamente así lo aseveró en juicio. Validez y poder suasorio de estas pruebas, y especialmente la del sicólogo investigador, sobre este aspecto específico, que ya fueron analizadas en párrafos anteriores
(…) ¿Por qué creerle solo que le exhibió el pene y no que la invitó a tocárselo?, cuando ella fue expresa y concreta en indicar ambos comportamientos. Incluso, aseveró que ambos sucedieron coetáneamente; esto es, el acusado llegó a la cocina donde ella estaba, le mostró su pene y la invitó a tocárselo (…). Estos fueron el momento y la forma como sucedieron. Máxime que, también seProceso Ordinario Radicado 05001600020720190050101
Página 6 de 174
demostró, la niña no tenía un interés avieso en querer perjudicarlo y menos aún podría -si quiera pensarse que se ideó la propuesta de tocamiento, como una forma de lograr una mayor o efectiva censura Estatal para ese proceder -; pues, no es abogada, ni se probó hubiera sido asesorada al respecto por quien sí lo fuera; y, sobre todo, porque se demostró que no solo no había ningún problema entre ellos, ni entre sus familias, sino que, por el contrario, los unía vínculo s de vecindad y afinidad
(…) el procesado sí tenía un carácter especial que
se demostró que no solo no había ningún problema entre ellos, ni entre sus familias, sino que, por el contrario, los unía vínculo s de vecindad y afinidad
(…) el procesado sí tenía un carácter especial que impulsaba a la niña a confiar en él, dado que, no solo era reconocido vecino de la cuadra, sino que su hermano era el compañero sentimental de su tía y él, empleador de aquella; razones que la llevaron a permitirle el ingreso a su casa o, en otras palabras, a dejarlo ingresar no obstante estar sola en ella. Y, correlativamente, fue dicho carácter del que se aprovechó el acusado para realizar la conducta punible; pues, indudablemente, le facilitó su comisión. En tanto, que el argumento de la defensa, según el cual su ingreso a la casa se dio no porque confiara en él sino porque la hermana (dueña de la bicicleta) no se la dejaba sacar de allí, no solo no es del todo cierto, sino que resulta insuficiente e ineficiente para desvirtuar tal estructuración típica; habida cuenta, que ésta fue la razón para que la niña le insistiera que el arreglo tenía que ser en su casa,Proceso Ordinario Radicado 05001600020720190050101
Página 7 de 174
más no para permitirle su ingreso; pues, se itera, era bastante conocido no solo de ella sino de su familia y, por ello, lo dejó ingresar aun estando sola en la casa.».
6. RECURSO DE APELACIÓN
6.1 ARGUMENTOS DE LA DEFENSA EN CALIDAD DE
IMPUGNANTE
y, por ello, lo dejó ingresar aun estando sola en la casa.».
6. RECURSO DE APELACIÓN
6.1 ARGUMENTOS DE LA DEFENSA EN CALIDAD DE
IMPUGNANTE
La defensa apeló la decisión de condena solicitando su revocatoria, para en su lugar, absolver al señor JOHN ADALBERTO GARCÍA TORRES, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
El censor advierte que la sentencia de primer grado contiene errores de valoración probatoria, indebida aplicación de la ley penal y ausencia de demostración más allá de toda duda razonable.
Expone que en el juicio únicamente se practicó un testimonio directo, el de la menor, y siete testimonios de referencia, sin que se aportara prueba documental ni pericial que acreditara daño psicológico o afectación concreta.
Señala que la menor manifestó que fue ella quien insistió en que el acusado fuera a su casa para arreglar una bicicleta, que élProceso Ordinario Radicado 05001600020720190050101
Página 8 de 174
pidió el baño prestado y que , posteriormente, lo vio con los genitales expuestos. La defensa enfatiza que, la afirmación según la cual el acusado le solicitó que lo tocara , surgió luego de reiteradas preguntas por parte de la Fiscalía, lo cual, a su juicio, evidencia inducción en la respuesta. Además, existen inconsistencias entre la declaración en juicio, la entrevista en cámara Gesell y el escrito de acusación.
Respecto del agravante de confianza, la defensa afirma que
evidencia inducción en la respuesta. Además, existen inconsistencias entre la declaración en juicio, la entrevista en cámara Gesell y el escrito de acusación.
Respecto del agravante de confianza, la defensa afirma que ninguno de los testigos acreditó la existencia de una relación de amistad o cercanía que permitiera configurar dicha circunstancia. Por el contrario, todos manifestaron que el acusado no era amigo de la familia y que apenas lo conocían como residente del barrio.
En relación con el dolo, sostiene que no se probó la voluntad deliberada de inducir a la menor a prácticas sexuales ni la preparación o planeación del hecho. Afirma que, según los testimonios, el acusado inicialmente se negó a acudir a la vivienda y que fu e llevado por insistencia de la menor, lo que, a su juicio, desvirtúa la existencia de intención criminal premeditada.
Asimismo, alega ausencia de antijuridicidad material y falta de demostración del daño. Indica que no se practicó peritaje psicológico ni se aportó evidencia técnica que acreditara la afectación emocional derivada del hecho, y que los testimonios de referencia no constituyen prueba suficiente para establecer la lesividad exigida por el artículo 11 del Código Penal.Proceso Ordinario Radicado 05001600020720190050101
Página 9 de 174
Sostiene que el juzgador reconoció que los delitos sexuales no son de peligro y que la lesividad debe probarse, pero finalmente validó la condena sin prueba concreta del daño.
Uno de los ejes centrales del recurso es la tesis de atipicidad.
de peligro y que la lesividad debe probarse, pero finalmente validó la condena sin prueba concreta del daño.
Uno de los ejes centrales del recurso es la tesis de atipicidad. Plantea que, aun aceptando que el procesado exhibió sus genitales, tal conducta no necesariamente configura el delito de actos sexuales con menor de catorce años si no se demuestra un contexto inequívocamente libidinoso y una inducción efectiva a práctica sexual. Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, especialmente la sentencia SP 4762-2020, sostiene que el exhibicionismo, por sí solo, no siempre constituye acto sexual típico, y que la indebida aplicación del artículo 209 del Código Penal , puede dar lugar a absolución cuando no se acreditan los elementos objetivos y subjetivos del tipo.
Reprocha haber incurrido el juez en falso juicio de raciocinio al extraer corroboración periférica de hechos no controvertidos como la presencia del acusado en la vivienda y su residencia en el sector para fundamentar la responsabilidad penal. Afirma que la corroboración no recayó sobre l os aspectos nucleares de la conducta imputada, sino sobre circunstancias accesorias. Igualmente, sostiene que se dio indebida valoración a prueba de referencia y que no se respetó plenamente el principio de congruencia entre acusación, prueba y sentencia.
En síntesis, considera que existe: (i) indebida adecuación típica, al sostener que los hechos probados no configuran el delito de actos sexuales con menor de catorce años, pues , no se acreditó inducción a práctica sexual ni contexto inequívocamenteProceso Ordinario
al sostener que los hechos probados no configuran el delito de actos sexuales con menor de catorce años, pues , no se acreditó inducción a práctica sexual ni contexto inequívocamenteProceso Ordinario Radicado 05001600020720190050101
Página 10 de 174
libidinoso, y que, en el escenario más gravoso, la conducta correspondería a un supuesto de exhibicionismo que no reúne los elementos exigidos por el artículo 209 del Código Penal; (ii) inexistencia del agravante de confianza, al no demostrarse vínculo pre vio, relación de cercanía ni situación objetiva que permitiera afirmar aprovechamiento de confianza depositada por la víctima o su familia; (iii) ausencia de demostración del dolo, al no acreditarse voluntad deliberada, planeación ni intención dirigida a la realización de actos de contenido sexual; (iv) falta de acreditación de la antijuridicidad material y del daño, ante la inexistencia de prueba pericial o documental que evidencie afectación concreta al bien jurídico tutelado; (v) indebida valoración prob atoria, por basarse la condena en prueba de referencia y en supuestas corroboraciones periféricas sobre hechos no controvertidos, sin respaldo en los elementos nucleares de la conducta; y (vi) incumplimiento del estándar de prueba más allá de toda duda raz onable, al no desvirtuarse de manera suficiente la presunción de inocencia.
6.2 INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
No hubo pronunciamiento por parte de los no recurrentes en el trámite de traslado del recurso de apelación.
6.2 INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
No hubo pronunciamiento por parte de los no recurrentes en e