TSDJ MED SP - 05001600020720225123901-(29-01-2026)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600020720225123901-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA EN DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE 14 AÑOSAnálisis del elemento subjetivo (dolo y ánimo libidinoso) en el delito de actos sexuales con menor de 14 años y aplicación del principio de duda razonable frente a tocamientos que podrían calificarse como accidentales./
HECHOS: Según el escrito de acusación, el 25 de junio de 2022, en una vivienda del barrio Moscú de Medellín, el procesado, abuelo materno de la menor M.P.L.U. (4 años de edad), habría realizado tocamientos en la vagina y senos de la niña por encima de la ropa, apr ovechando que otros familiares se encontraban en la casa. El Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria (26 de marzo de 2025), al considerar que, si bien se acreditó un tocamiento, no se probó el dolo ni el ánimo libidinoso, configurándose una duda razonable que debía resolverse a fa vor del acusado. Por tanto, el problema jurídico a resolver es si ¿Es posible estructurar el delito de acto sexual con menor de 14 años cuando, pese a acreditarse un tocamiento, no se demuestra de manera clara y concluyente el dolo ni el ánimo libidinoso del agente, existiendo versiones que permiten calificar el contacto como accidental?
TESIS: (…) Huelga destacar que los actos sexuales diversos al acceso carnal, tal y como lo tiene discernido la Sala de Casación Penal (AP, 27 julio 2009, rad. 31715; SP 24 octubre 2016, rad. 47640): “(…)La utilización en el tipo penal de la expresión verbal “El que”, significa que cualquier persona
discernido la Sala de Casación Penal (AP, 27 julio 2009, rad. 31715; SP 24 octubre 2016, rad. 47640): “(…)La utilización en el tipo penal de la expresión verbal “El que”, significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica y ser sujeto activo de la acción penal. La conducta descrita es alternativa. Incurre en ella quien i) r ealiza actos sexuales diversos del acceso carnal con el menor, ii) los realiza en su presencia, o iii) lo induce a prácticas sexuales. Realiza actos sexuales de la connotación exigida por el tipo penal, quien los efectúa, los lleva a cabo o los ejecuta sobre la parte del cuerpo del menor que le produce excitación sexual o es sensible a ella. En la segunda hipótesis delictual, el autor realiza tales actos en su cuerpo o en otra persona delante del menor, quien en este caso es un mero observador. Y en la tercera, el sujeto activo induce o mueve al menor a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal. El sujeto pasivo de la acción es cualificado por la edad: menor de catorce años. Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal, ejecutada por el autor con fines lujuriosos. La sala ha dicho que comprende toda conducta que: “en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se
apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas de otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía no están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal”.(…) Como manifestaciones de los actos sexuales con menores de 14 años, ha considerado la Corte Suprema, Sala Penal, que pueden configurarse por medio de besos, roces o tocamientos en la humanidad del niño, niña o adolescente, siempre y cuando ese contacto físi co esté dirigido a satisfacer el deseo sexual del sujeto activo.(…) el día 30 de junio del año 2022. el doctor LRI, atendió a la menor M.P.L.U, en el Hospital General de la ciudad de Medellín, en activación de código fucsia por un presunto abuso sexual. se establece que el presunto abuso sexual fue mayor a 72 horas, no se realizó examen genital ya que no había evidencia de pen etración y, a nivel de sus órganos de sentidos y demás exámenes físicos la niña se encontraba normal. (…) Que el 30 de junio del año 2022, también en la activación de código fucsia, la psicóloga MOV, en su calidad de psicóloga, realizó valoración a la postulada víctima y que las manifestaciones que se hacen frente al presunto abuso
no fueron por parte de esta, sino de quien la acompañaba y que, al momento de su valoración, losacompañantes negaron cambios o alteraciones en el comportamiento y la emocionalidad de la niña, para el momento en el que se valoraba. Cabe significar que la doctrina y la jurisprudencia han señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza (ahora convencimiento racional más allá de toda duda), artículos 7° y 381 del C.P.P., en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad en este tipo de delitos contra la libertad e integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes a partir de la declaración que rinde la propia víctima.(…) En similar sentido, a efectos de constatar los dichos de los menores, es necesario realizar una corroboración periférica con las declaraciones de los demás deponentes sean cercanos o peritos; confirmación que puede agotarse verificando el daño sufrido por el menor, su cambio de comportamiento, las características del inmueble o lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, las actividades del procesado para procurar estar a solas con el menor, entre otros.(…) Es importante destacar que la presunta víctima de los hechos es la niña M.P.L.U., quien cuando declaró contaba con 5 años . (…) Sobre cómo hizo su abuelo para tocarla dijo que, “ después se hizo en un mueble grande porque hay dos muebles grandes”, que él se pasó para otro mueble grande y quedaron los dos juntos. Que ahí, él le puso la mano (…). Ella le dijo a su abuelo que “eso no se hace” y él le contestó que perdón. (…) Dijo que lo que pasó en esa oportunidad, no ocurrió más veces; no conoce las partes privadas que no se deben
mano (…). Ella le dijo a su abuelo que “eso no se hace” y él le contestó que perdón. (…) Dijo que lo que pasó en esa oportunidad, no ocurrió más veces; no conoce las partes privadas que no se deben tocar; y que de las partes privadas del cuerpo mencionó la v gina, pero solo sabía ese nombre porque se lo enseñó su mamá; que ahí es (…) y que no se debe dejar tocar.(…) Teniendo en cuenta esos presupuestos para la Sala entonces, el testimonio de la menor M.P., se advierte natural, y espontáneo, empero no ofrece una narrativa clara del instante en que HALV la tocó (…). Ello porque sus atestaciones fueron vagas, llenas de contradicciones y porque no es clara en el tiempo o instante en que la tocó. Con la declaración de la niña, no quedó claro en qué época o mes fue tocada por su abuelo e incurrió en una contradicción importante, que limitó determinar cuándo pudo acaecer el suceso; nótese que, la menor manifestó que esto ocurrió cuando ella tenía dos años; empero sus cuidadores (…) son categóricos en afirmar que eso sucedió el 25 de junio de 2022, cuando la menor reveló que había sido tocada por su consanguíneo el día anterior. (…)De la manifestación de la niña, es dable concluir que el tocamiento se dio mientras se encontraba en la casa de sus abuelos maternos y duró un corto instante; no hubo roces prolongados, no hubo ofrecimientos o exigencias de que guardara silencio por parte de su abuelo, ni tampoco besos. Fue en un sitio, donde confluían varias personas, pues allí se encontraban sus familiares, particularmente en la sala, de manera que
de que guardara silencio por parte de su abuelo, ni tampoco besos. Fue en un sitio, donde confluían varias personas, pues allí se encontraban sus familiares, particularmente en la sala, de manera que no se advierte que el tocamiento hubiese sido libidinoso o estuviera encaminado a satisface r pretensiones sexuales del encausado. Atendiendo a la jurisprudencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es claro para esta Magistratura que los tocamientos sobre menores de edad se caracterizan porque las acciones del sujeto activo tienen como propósito satisfacer su libido; es decir, con el tocamiento del niño o niña se busca obtener placer, intención sin la cual no se entiende consumado el ilícito. (…) El elemento subjetivo del tipo, que en este caso es el dolo y la intención libidinosa debe ser tenido en cuenta a la luz del artículo 22 del Estatuto Represor que consagra la mencionada modalidad dolosa como sigue , “… cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.” (…) En un asunto como este, el dolo debe estar probado por el conocimiento y voluntad del sujeto activo de ejecutar el acto sexual en disfavor del niño o niña para satisfacer su libido; por lo que debe estar comprobado que su accionar estuvo orientado a agotar actividades eróticas o sexuales con el menor. Desde la óptica de lo develado en juicio por la agraviada, a pesar de que la niña manifiesta que fue tocada por su abuelo, no logra esta Magistratura extraer el fin
eróticas o sexuales con el menor. Desde la óptica de lo develado en juicio por la agraviada, a pesar de que la niña manifiesta que fue tocada por su abuelo, no logra esta Magistratura extraer el fin libidinoso o sexual que pudo tener HALV respecto a la menor M.P.(…) Adviértase que en la mayoría de oportunidades los actos vejatorios contra la libertad sexual de los menores de edad, se dan en espacios íntimos, lugares cerrados y a escondidas de familiares o terceros que puedan presenciar elencuentro erótico (…)Mal haría esta Magistratura en suponer a partir de subjetividades o inferencias, como el hecho de que López Vargas le pidió disculpas a su nieta, momentos después de que la tocara, que existe responsabilidad penal y que se presenta un propósito libidinoso, pues contrastados los relatos de los testigos de descargos, se advierte que esa manifestación obedeció al parecer al acto humano de solicitar disculpas cuando se comete una falta sin fin malévolo alguno.(…) En conclusión, para este colegiado el material probatorio que conforma la foliatura no compromete seriamente al enjuiciado y por ende no es dable estructurar el juicio de reproche jurídico penal en su contra por el delito de Acto sexual con menor de 14 agr avado y los cargos postulados por los censores resultan insuficientes para desdibujar los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que cimentaron las bases de la sentencia absolutoria, encontrándose que existe duda razonable que debe resolverse a favor del procesado mediante la reiteración del fallo absolutorio.
MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 29/01/2026
debe resolverse a favor del procesado mediante la reiteración del fallo absolutorio.
MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 29/01/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA 10° DE DECISIÓN PENAL
Lugar y fecha Medellín D.E., 29 de enero de 2026. Proceso Penal de Segunda Instancia. Radicado 05 001 60 00207 2022 51239 01 Delito Acto sexual con menor de 14 años agravado Lugar y fecha de los hechos Medellín, 25 de junio de 2022 Procesado Hugo Álvaro López Vargas Providencia Sentencia Tema Valoración probatoria Acta N° 010 Sentencia N° 002 Sustanciador/Ponente César Augusto Rengifo Cuello
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la delegada fiscal y el apoderado de víctimas contra la sentencia absolutoria proferida el 26 de marzo de 2025 por la Juez 6° Penal del Circuito de Medellín (A), en desarrollo del juicio oral adelantado en contra de Hugo Álvaro López Vargas por el delito de Acto sexual con menor de 14 años agravado.
SUPUESTO FÁCTICO.
Los hechos jurídicamente relevantes en el sub judice, acaecieron, conforme a lo narrado en la sentencia de primera instancia, así:
“Se plasmó en el escrito de acusación que tuvieron ocurrencia los hechos el
Los hechos jurídicamente relevantes en el sub judice, acaecieron, conforme a lo narrado en la sentencia de primera instancia, así:
“Se plasmó en el escrito de acusación que tuvieron ocurrencia los hechos el día 25 de junio de 2022 en la vivienda ubicada en la calle 98BB # 39 – 10, interior 301 del barrio Moscú, lugar de residencia del señor HUGO ÁLVARO LÓPEZ VARGAS quien se identifica con el número de cedula antes indicado, y quien es abuelo materno de la menor M.P.L.U. quien nació el 12 de marzo de 2018 y para la fecha de los hechos contaba con 4 años de edad, allí en una de las habitaciones el señor López Vargas le realiza tocamientos con “contenido erótico sexual” en la vagina y los senos de la menor por encima de las prendas de vestir, aprovechando que la abuela de la niña se encontraba en la cocina.”Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01
Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado.
Página 2 de 41
ACTUACIÓN PROCESAL.
El 12 de octubre de 2023 ante el Juzgado 12° Penal Municipal de Medellín (A), la Fiscalía imputó al procesado como presunto autor del ilícito de Actos sexuales con menor de 14 años agravado (Artículos 209 y 211# 5), cargos que no fueron aceptados por el procesado1.
El ente investigador presentó escrito de acusación, el 06/01/20232,
sexuales con menor de 14 años agravado (Artículos 209 y 211# 5), cargos que no fueron aceptados por el procesado1.
El ente investigador presentó escrito de acusación, el 06/01/20232, correspondiéndole por reparto el conocimiento del proceso a la Juez 6°Penal del Circuito de Medellín quien avocó la causa mediante orden verbal del 13 de enero de 20233.
El 9 de marzo de 2023, la fiscalía acusó a López Vargas como probable autor a título de dolo, de Actos sexuales con menor de 14 años agravado, conforme lo estipulado en los artículos 209 y 211 #5; del Código Penal4. La audiencia preparatoria se surtió en sesión del 23 de mayo de 20235.
La etapa de juzgamiento se agotó en varias sesiones, esto es, desde el 10 de agosto de 2023 hasta el 11 de febrero de 2025 en la cual se escucharon los alegatos de conclusión y el sentido de fallo absolutorio6.
La lectura de la sentencia se realizó el 26 de marzo de 20257.La anterior decisión dejó inconforme a la delegada fiscal y al apoderado de víctimas , quienes interpusieron el recurso de apelación de forma oral en la audiencia de lectura de sentencia, y lo sustentaron de manera escrita8 y en tal virtud abre las puertas a la competencia de esta Sala. Se pronunci ó como no recurrente la defensa del encausado9.
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
1 Archivo digital denominado 006ActaAudiencia. 2 Archivo digital denominado 008SolicitudEscritoAcusacion. 3 Archivo digital denominado 012AutoFijaAudienciaAcusacion.
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
1 Archivo digital denominado 006ActaAudiencia. 2 Archivo digital denominado 008SolicitudEscritoAcusacion. 3 Archivo digital denominado 012AutoFijaAudienciaAcusacion. 4 Archivo digital denominado 017ActaAudienciaAcusacion. 5 Archivo digital denominado 019ActaAudienciaPreparatoria. 6 Archivo digital denominado 088ActaAlegatosSentidoFallo. 7 Archivo digital denominado 092ActaAudienciaLectura. 8 Archivo digital denominado 094SustentaciónApelaciónApodVictimas y 096SustentacionApelacionFiscalia. 9 Archivo digital denominado 098PronunciamientoNoRecurrentesDefensa.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01
Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado.
Página 3 de 41
Inicialmente manifestó la juez A quo, los hechos que fueron objeto de estipulación probatoria, esto, la plena identidad del procesado; la plena identidad de la menor y su minoría de edad para la fecha de los hechos; que para el 30 de junio de 2022 el médico Larry Rafael Iriarte atendió a la menor MPLU, en el Hospital General de Medellín en activación de código fucsia por un presunto abuso sexual, con precedencia mayor a 72 horas y no se realizó examen genital; y que el 30 de junio de 2022 también en la activación del código fucsia la psicóloga Melissa Ortiz Vasco valoró a la víctima y que las manifestaciones frente al abuso no fueron por parte de la niña, sino por
examen genital; y que el 30 de junio de 2022 también en la activación del código fucsia la psicóloga Melissa Ortiz Vasco valoró a la víctima y que las manifestaciones frente al abuso no fueron por parte de la niña, sino por quien la acompañaba.
Trajo a colación las declaraciones rendidas por la menor M.P.L.U. en sede de juicio oral y encontró que la niñ a refirió que estaba con el procesado en la sala de su casa viendo una serie, ella y su hermana a quien llama Tata estaban viendo videos en un celular, su mamita Gloria estaba acostada en la cama y adicionalmente se encontraban sus tías Katherine y Estefanía, las cuales estaban dormidas; cuando el encartado le tocó la vagina por encima de la ropa y que ésta le manifestó que eso no se hacía y él le pidió perdón.
Advirtió que la menor incurre en varias contradicciones, entre otras, su edad para la fecha de los hechos, pues indicó que tenía 2 años, empero quedó demostrado que para esa data contaba con 4 años; así mismo se contradijo sobre el momento del día en que ocurrió el tocamiento, pues primero dijo que fue en la noche, pero en el contrainterrogatorio refirió que sucedió a las 8 de la mañana. Además, incurre en contradicción con las personas que estaban en el lugar, pues primero no ubicó al señor Sebastián Rueda en la residencia, pero luego a pregunta de la defensa afirmó que se encontraba acostado con la mamita en la habitación.
Adicionalmente tampoco encontró claridad en la ubicación de las personas que se encontraban en la residencia, entre ellas, su tías Katherine y Estefanía, pues primero indicó que ambas estaban dormidas pero después
acostado con la mamita en la habitación.
Adicionalmente tampoco encontró claridad en la ubicación de las personas que se encontraban en la residencia, entre ellas, su tías Katherine y Estefanía, pues primero indicó que ambas estaban dormidas pero después adujo que la última se encontraba acostada viendo el celular y finalmente la niña no logra especificar en qué posición se encontraba ella, pues refirió que estaba de lado, luego boca abajo y por último que tenía el celularMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01
Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado.
Página 4 de 41
apoyado en el ombligo, lo que resultaría imposible que estuviese de lado o boca abajo, por lo que se deduce que la posición de ambos era boca arriba.
Manifestó la falladora, que la víctima fue clara en indicar que el procesado le tocó la vagina de una forma muy rápida, mientras estaban los dos en un mismo mueble; ella estaba viendo videos en el celular y el acusado mirando una serie; que ella le indicó que eso no se hacía por lo que el encausado le pidió disculpas, pensando la menor que él quería jugar con ella.
A criterio de la A quo no hay ningún elemento mediante el cual se pueda pensar que la niña habla de un relato sugerido; pues no existe discusión en que el tocamiento por parte del acusado en la vagina de la menor exist ió; empero, lo que se debate es el dolo que debe acreditarse en el tipo; discrepando de la postura de la Fiscal, esto es, que el tocamiento incomodó
que el tocamiento por parte del acusado en la vagina de la menor exist ió; empero, lo que se debate es el dolo que debe acreditarse en el tipo; discrepando de la postura de la Fiscal, esto es, que el tocamiento incomodó a la niña y que eso demuestra que existió la intención por parte del procesado y no que se produjo de manera accidental.
Expuso la falladora que no se tiene certeza del sentimiento de incomodidad de la menor, y aunque ella le hizo el reclamo al encausado, ello se debe a que a la niña le han enseñado que nadie le puede tocar la vagina, empero ella reconoce que fue muy rápido y su abuelo le pidió disculpas de manera instantánea. Adujo que el dolo es un aspecto de índole subjetivo y su probanza se obtiene a través de actos externos y en el caso no hay datos hasta el momento que permitan inferir ello, tal y como lo cree la Fiscalía.
Indicó que la prueba de corroboración es relevante en estos casos, y se contó con la declaración de Tatiana Cano Ramírez, profesional en sicología que brindó acompañamiento terapéutico a M.P.L.U. Sobre este testimonio realzó que no ti ene la calidad de perito y que cuando se iniciaron las sesiones a pesar de que la señora Janet Úsuga le refirió que la menor presentaba sentimientos de tristeza, ésta no evidenció ello, dado que no había inestabilidad ni persistencia de tristeza, concluyendo que no se acompasaba con los dichos de la cuidadora.
Así mismo destacó que en una sesión la menor indicó que su abuelo la había
inestabilidad ni persistencia de tristeza, concluyendo que no se acompasaba con los dichos de la cuidadora.
Así mismo destacó que en una sesión la menor indicó que su abuelo la había tocado 4 veces en la vagina, lo que coincide en lo declarado por la niña enMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01
Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado.
Página 5 de 41
el juicio oral; aunado a que la señora Cano Ramírez explicó que M.P.L.U. no se ubicaba en el tiempo y que en algunas ocasiones contaba situaciones que no habían ocurrido y estaban apenas en planes, pero ello, es algo propio de su edad.
Infirió la A quo que hay una corroboración, de que por lo menos e xistió un tocamiento por parte del acusado en la vagina de la víctima, reiterando que lo que se discute es el dolo, por lo que esa declaración no lleva al convencimiento de la existencia del mismo.
Citó además la declaración de la investigadora Ely Johan a Arredondo Aguirre, e indicó que de esa declaración se desprendía que la menor había manifestado que el procesado la había tocado en varias partes de su cuerpo en diferentes oportunidades, e incluso el día anterior a la entrevista, esto es, el 11 de julio de 2022, empero el señor Sebastián Rueda le prohibió a la menor acudir a la casa de la señora Gloria, luego de revelados los hechos (26/06/2022); sumado que la investigadora indicó que la menor mezclaba todo y narraba cosas que no habían pasado, por lo que se denota una falta
menor acudir a la casa de la señora Gloria, luego de revelados los hechos (26/06/2022); sumado que la investigadora indicó que la menor mezclaba todo y narraba cosas que no habían pasado, por lo que se denota una falta de ubicación espacio temporal; de suerte que ello no se armoniza con lo narrado en juicio ni con las demás pruebas, concluyendo que la incriminación resulta ambigua.
Refirió la declaración de la señora Sor Janeth Úsuga y sobre ésta concluyó que no fue testigo presencial de los hechos ni estaba en la vivienda en la fecha del presunto tocamiento. Frente al estado anímico de la menor la testigo manifestó que la niña no ca mbió porque siempre había sido avispada, contrario a lo que le indicó a la psicóloga Tatiana Cano Ramírez. Con su declaración se corrobora que a la menor le enseñaron que nadie puede tocar su cuerpo y finalmente dio cuenta que no existe ninguna enemistad entre M.P.L.U., el procesado y las familias.
Referenció el testimonio del señor Sebastián Rueda Úsuga, cuidador de la menor afectada y respecto a este reseñó que corrobora lo ocurrido en junio de 2022 y se acompasa con lo narrado por Sor Janeth Úsuga sobr e el momento de revelación de la niña. Así mismo coincide en los dichos de la menor sobre los tocamientos infligidos por su abuelo; empero, destacó la AMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01
Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado.
Radicación: 050016000207-2022-51239-01
Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado.
Página 6 de 41
quo que sus afirmaciones no se acompasan con lo narrado en juicio por M.P.L.U. quien aseveró que el tocamiento fue de manera muy rápida.
De otro lado, realzó que la hipótesis propuesta por la defensa es que el tocamiento sobre la vagina de M.P.L.U. se dio de manera accidental y para ello citó las pruebas de descargos, esto es la declaración de la señora Gloria Estela Úsuga, Katherine López Úsuga y sobre éstas valoró que sus dichos se acompasan con lo dicho por la misma víctima; esto es que la niña le hizo un reclamo al encausado y éste le pidió disculpas; por lo que concluyó que la señora Katherine López Úsuga si presenció el hecho.
Evaluada la declaración del encartado en consuno con las demás, concluyó que sí existió un toque por parte del procesado en la vagina de la menor, pero el mismo fue un reflejo inconsciente, ya que se encontraba en medio de un sueño del cual despertó creyendo que la niña se iba a caer del sillón, por lo que su reacción fue mandar las manos para evitar que ella se cayera al suelo, y accidentalmente se dio el contacto; momento en el que la menor le reclamó y él le pidió disculpas, recalcando que fue sin ninguna intención. Estimó la falladora que el tipo de actos sexuales con menor de 14 años, exige como elemento subjetivo que se realice un tocamiento con un fin erótico o
le reclamó y él le pidió disculpas, recalcando que fue sin ninguna intención. Estimó la falladora que el tipo de actos sexuales con menor de 14 años, exige como elemento subjetivo que se realice un tocamiento con un fin erótico o animo lujurioso, y que la fiscalía no logró llevar al Despa cho a ese conocimiento sobre la intención del acusado, dado que los testigos de descargos acreditaron que se trató de un toque accidental debido a una interacción involuntaria; presentando el encartado disculpas a la niña de manera inmediata, lo que fue corroborado por ella en juicio.
Así pues, evaluó la A quo que se presenta una duda razonable que debe ser absuelta a favor del encausado, por lo que no se puede asegurar en grado de certeza que existiera un dolo y que las conductas tuvieran un ánimo lascivo. Por lo anterior, emitió sentencia de carácter absolutorio.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
1.Apoderado de víctimas:Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01
Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado.
Página 7 de 41
Esgrimió el censor que se absolvió al acusado, porque en consideración de la falladora, se sostuvo que realmente si hubiera existido tocamientos libidinosos en la menor hubiera dejado secuelas en el estado de ánimo y emocional.
Adujo que, en este caso, e n los testimonios de los niños, niñas y adolescentes, el proceso de recordación con el paso del tiempo se va
libidinosos en la menor hubiera dejado secuelas en el estado de ánimo y emocional.
Adujo que, en este caso, e n los testimonios de los niños, niñas y adolescentes, el proceso de recordación con el paso del tiempo se va diluyendo y en este caso los acontecimientos delictuales se perpetraron cuando la menor tenía 4 años y declaró cuando contaba con 5; por lo que ha transcurrido un tiempo considerable y debe tener lagunas.
Expuso que contrario a lo considerado por la Juez el dolo quedó demostrado cuando el señor Hugo toca a la menor, y al escuchar que ella le dice que eso no se hace, le pide disculpas. Es decir, exi stía una intención rayada del procesado en tocar a la menor en sus partes intimas y no fue de manera accidental.
Reseñó que la menor le contó al señor Sebastián Rueda que, su papito Hugo le tocaba la vagina y le hizo una seña como restregándose la parte intima para arriba y para abajo, e incluso en el juicio oral de manera corporal demostró que no fue un tocamiento accidental, sino un manoseo por parte de su abuelo, lo que permite inferir que no fue algo accident al o un roce y es evidente que llevaba ese elemento libidinoso.
Realzó que esa situación incomodó a la menor porque no fue un tocamiento fugaz como lo indicó la Judicatura, tanto así que la menor indicó que pensó que su abuelo quería jugar con ella.
En punto al estado anímico y emocional de la menor, consideró que la Juez no valoró de acuerdo a lo practicado en juicio oral, toda vez que lo percibido por la madre social de la niña no correspondía a la realidad, toda vez que
En punto al estado anímico y emocional de la menor, consideró que la Juez no valoró de acuerdo a lo practicado en juicio oral, toda vez que lo percibido por la madre social de la niña no correspondía a la realidad, toda vez que ella partió de lo que observó en la menor. Además , a la pregunta de la Fiscalía a la psicóloga Tatiana Cano sobre no encontrar sintomatología al inicio de la terapia de tristeza, como lo refería la abuela, respondió que comúnmente al inicio podía no presentar sintomatología o puede que culminara las sesiones y tampoco lo presentara.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 050016000207-2022-51239-01
Acusado: Hugo Álvaro López Vargas Delito: Acto sexual con menor de 14 años agravado.
Página 8 de 41
Por ese motivo, consideró que la madre social no estaba mintiendo en su observación de tristeza de la menor, tal y como lo indicó la psicóloga de Jugar para Sanar, pues la niña no presentaba en ese momento síntomas de tristeza por su desarrollo evolutivo y segundo porque llegó a un lugar nuevo donde podía prese