TSDJ MED SP - 05001600024820231347001-(17-02-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SP - 05001600024820231347001-(17-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA: Aunque la sentencia de primera instancia se basa en prueba de cargo, esta no resulta suficientemente clara ni sólida para condenar al acusado. Además, existen deficiencias en la configuración del tipo penal en sus componentes objetivos, lo que genera una duda razonable que debe resolverse a favor del procesado mediante un fallo absolutorio
HECHOS: El menor M.A.G.R., de 12 años de edad, fue contactado en febrero de 2023 mediante TikTok y posteriormente por WhatsApp por el procesado, quien había sido practicante docente en la Institución Educativa E.S durante el año 2022. Por los hechos anteriormente mencionados, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Envigado condenó a JJCR a la pena principal de 16 meses de prisión por el delito de acoso sexual agravado. El apoderado del encartado presentó recurso de apelación por inindebida aplicación del principio de congruencia flexible y de la indebida valoración de la prueba test imonial por falso juicio de identidad. Debe la sala determinar si c omo aduce el apelante, se realizó una indebida aplicación al principio de congruencia flexible y si hubo una indebida valoración probatoria de la prueba en el proceso.
TESIS: (…) Dado que, el censor plantea una crítica respecto al cambio de enfoque en la sentencia d e primera instancia, relativa a que el A quo introdujo hechos que no habían sido comunicados por la Fiscalía ni en la imputación ni en la acusación, esta Magistratura resolverá en primer momento este asunto (…).
En síntesis, los hechos que fueron adoptados por el A quo para edificar su condena sí fueron comunicados en la audiencia de formulación de imputación y en la acusación, aunque dirigidos de otra manera toda
En síntesis, los hechos que fueron adoptados por el A quo para edificar su condena sí fueron comunicados en la audiencia de formulación de imputación y en la acusación, aunque dirigidos de otra manera toda vez que la calificación jurídica que se dio en esa oportunidad por el ente persecuto r fue el de Actos sexuales con menor de 14 años y no acoso sexual agravado; empero estima es ta Magistratura al procesado se le condenó por los supuestos fácticos objeto de la imputación y la acusación, por lo que en lo absoluto se ha violentado al procesado el debido proceso y en este su garantía a la defensa y contradicción. (…) En el asunto de marras se observa que el A quo condenó por un delito que es del mismo género que el primigeniamente endilgado por la Fiscalía y con la circunscripció n del mismo se favoreció al encartado, toda vez que el tipo penal de acoso sexual tiene una pena mucho menor qu e la estipulada para ilícito de acto sexual con menor de 14 años. Como ya se reseñó n o se modificó el núcleo fáctico de la acusación, dado que el mismo es inmodificable; el nuevo delito resultó siendo de menor entidad pues apareja una pena mucho menor y no se advierten lesionados los derechos de las partes intervinientes en el proceso penal. Estando resuelta esta parte de la impugnación presentada por el censor, se pasará a decantar la descripción comportamental analizada, esto es, el delito de Acoso sexual. (…) Así las cosas, según lo enseña la Alta Corte el delito de acoso sexual tiene un sujeto activo cali ficado, pues solo puede cometerlo quien detenta una posición de superioridad manifiesta frente a la víctima, quien también es un
según lo enseña la Alta Corte el delito de acoso sexual tiene un sujeto activo cali ficado, pues solo puede cometerlo quien detenta una posición de superioridad manifiesta frente a la víctima, quien también es un sujeto calificado, en virtud de su relación de subordinación ( …) Descendiendo al caso concreto, está probado que el señor JJCR se desempeñó como practicante en educación en la institució n mencionada, pues era estudiante para el segundo semestre del año 2022. En ese lapso fue pra cticante en el grado 5°, mismo en el que se encontraba el menor M.A.G.R. Para el mes de febrero del año 2023, data en la que se presentaron las conversaciones de tono sexual entre el menor M.A.G.R. y otra persona, a tr avés de la aplicación WhatsApp, el señor JJCR ya había terminado sus prácticas en la Institución , es decir ya no detentaba la condición de docente del menor víctima. Aunado a ello, el ni ño M.A.G.R. se encontraba cursando el grado sexto de bachillerato y ninguna relación educativa tenía con el acusado. A criterio de esta Sala, el señor JJCR para el mes de febrero de 2023 no ostentaba una posición d e superioridad o autoridad sobre el alumno, derivada de su obligación de educarlo o evaluarlo . (…) Así las cosas, no se constata el primer elemento objetivo del tipo, es decir, no se advierte que nos encontremos frente al sujeto activo y pasivo calificados que exige este tipo penal, pues no se observa una relación asimétrica de poder (…) Asimismo, no se observa que M.A.G.R. tuviera confianza o admiración por su ex practicante,
sujeto activo y pasivo calificados que exige este tipo penal, pues no se observa una relación asimétrica de poder (…) Asimismo, no se observa que M.A.G.R. tuviera confianza o admiración por su ex practicante, pues no se refirió que durante la estancia de JJCR en la Institución aquel hubiese sid o cercano al menor, lo hubiese ayudado con actividades académicas o apoyado en talleres de la materia q ue acompañaba y por ende no se considera que reconociera en aquel una figura de autoridad o familiaridad a quien debiera obediencia o lealtad y tampoco el acatamiento de sus enseñanzas o directrices. (…) Del escueto relato del menor, se advierte que una persona le preguntó vía WhatsApp si ya había dado sus primeros pinos en elmundo del autoerotismo, empero, no se observa que el interlocutor hubiese pretendi do imponer conductas sexuales al menor, y aunque el adolescente señaló que las conversaciones duraro n una o dos semanas no dio cuenta de en cuántas oportunidades se presentaron las preguntas sexuales, sin que se pueda afirmar de manera categórica si esto ocurrió una o varias veces y por lo tanto se presentó una dinámica continuada de agresión a su libertad sexual. Recordemos que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, citada previamente, exige para la configuración del delito de acoso sexual que los verbos rectores impliquen requerir, insinuar o ejecutar actos sexuales no consentidos por el sujeto pasivo. En estos casos, el sujeto activo impone conductas sexuales no consentidas aprovechando su posición de poder, y el trato debe resultar humillante, lesivo o de tal entidad qu e afecte a la víctima y
pasivo. En estos casos, el sujeto activo impone conductas sexuales no consentidas aprovechando su posición de poder, y el trato debe resultar humillante, lesivo o de tal entidad qu e afecte a la víctima y atente contra su autodeterminación sexual. El verbo debe darse de manera persistente y rei terada en el tiempo; es decir, debe ser repetido e insistente. Asimismo, en la fase subjetiva del tipo penal, la conducta debe estar guiada por fines sexuales no consentidos. La ausencia de cualquiera de estos aspectos impide predicar la existencia de este tipo penal. (…) Es decir, que frente a lo antes comentado corresponde concluirse, que al no presentarse en estos hechos la conducta endilgada de acoso sexual, se impone absolver al procesado. Ahora bien, de aceptarse en gracia de discusión que la conducta se corr esponde con el ilícito por el cual se emite oficiosamente condena por el a-quo, nos encontramos en el proceso con lo siguiente: (…) A criterio de esta Sala para establecer al menos con probabilidad de verdad, que era JJCR quien estableció comunicación digital con M.A.G.R. era menester identificar al parti cipante de la conversación, individualización que debía surtirse por la Fiscalía realizando una búsqueda selectiva en bases de datos o una consulta con las empresas prestadoras de servicios telefón icos móviles indagando, si la línea estaba adjudicada a JJCR para esa época y no a otra persona, empero esa labor no se realizó. Se echa de menos esta labor investigativa, toda vez que de los dichos del jo ven M.A.G.R. y de su madre es claro que ellos no tenían la certeza de con quien hablaba el menor y que esa persona y el encartado fueran
echa de menos esta labor investigativa, toda vez que de los dichos del jo ven M.A.G.R. y de su madre es claro que ellos no tenían la certeza de con quien hablaba el menor y que esa persona y el encartado fueran el mismo sujeto, pues creían que se trataba de él porque así aparecía en su perfil, pero sobre este punto, ninguna prueba documental se allegó. ( …) La concordancia y suma de los testimonios recaudados y los indicios construidos ya reseñados no permite afirmar con grado de conocimiento suficiente que fue JJCR el autor responsable del ilícito de acoso sexual agravado, toda vez que no se constataron elementos que den cuenta que efectivamente agotó esas actividades, y por ende no es dable extraer su responsabilidad penal y su conexión desde un punto de vista lógico. En conclusión, para este col egiado, el material probatorio contenido en la foliatura no compromete de manera seria al enjuiciad o y, por ende, no es posible estructurar el juicio de reproche jurídico penal en su contra por el delito de acoso sexual (…) por lo que en este caso habrá de REVOCARSE la condena por el delito de Acoso sexual agravado sin necesidad de más consideraciones al respecto.
MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 17/02/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA 10° DE DECISIÓN PENAL
Lugar y fecha Medellín D.E., 17 de febrero de 2026 Proceso Penal de Segunda Instancia. Radicado 0500160-00248-2023-13470-01 Delito Acoso sexual Agravado Lugar y fecha de los hechos
Lugar y fecha Medellín D.E., 17 de febrero de 2026 Proceso Penal de Segunda Instancia. Radicado 0500160-00248-2023-13470-01 Delito Acoso sexual Agravado Lugar y fecha de los hechos Envigado (A), febrero de 2023. Procesado Jhon Jimmy Castañeda Rendón. Providencia Sentencia Tema Valoración probatoria. Acta N° 023 Sentencia N° 005 Sustanciador/Ponente César Augusto Rengifo Cuello
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jhon Jimmy Castañeda Rendón contra la sentencia condenatoria proferida el 14 de octubre de 2025 por el Juez 3° Penal del Circuito de Envigado (A), en desarrollo del juicio oral adelantado al prenombrado acusado por el delito de Acto sexual abusivo pero que mutó a Acoso sexual agravado en el sentido del fallo.
SUPUESTO FÁCTICO
Los hechos jurídicamente relevantes en el sub judice, acaecieron, conforme a lo narrado en la sentencia de primera instancia, así:
“El menor M.A.G. -12 añosfue contactado por medio de la aplicación WhatsApp en febrero de 2023 por JHON JIMMY CASTAÑEDA RENDÓN quien había sido docente de este cuando realizaba su práctica en la I.E El Salado de Envigado. En la conversación, JHON JIMMY le hace preguntas sexuales indagándole si ya tenía vello púbico, si se masturbaba y cuántas veces al día, dónde depositaba su semen, indicando además que se abstenía de invitarlo a salir porque tenía 12
preguntas sexuales indagándole si ya tenía vello púbico, si se masturbaba y cuántas veces al día, dónde depositaba su semen, indicando además que se abstenía de invitarlo a salir porque tenía 12 años.”Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160-00248-2023-13470-01
Acusado: Jhon Jimmy Castañeda Rendón.
Delito: Acoso sexual agravado.
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ACTUACIÓN PROCESAL
El 26 de julio de 2023 ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Envigado (A), la Fiscalía imputó al procesado por el delito de Acto sexual con menor de 14 años, en calidad de autor, verbo rector inducir a prácticas sexuales (Artículo 209 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por el procesado1.
El ente investigador presentó escrito de acusación, el 23 de octubre de 2023, correspondiéndole por reparto el conocimiento del proceso al Juez 2° Penal del Circuito de Envigado, quien avocó la causa el 26 de octubre de la misma anualidad2.
El 17 de noviembre de 2023, la fiscalía acusó a Castañeda Rendón como probable autor a título de dolo, de Acto sexual con menor de 14 años, verbo rector inducir, conforme lo estipulado en el artículo 209 del Código Penal3. La audiencia preparatoria se surtió en sesión del 15 de agosto de 20244.
Mediante orden verbal del 23 de octubre de 2024, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Envigado, en cumplimiento del Acuerdo N° CSJANT24-263 del
Mediante orden verbal del 23 de octubre de 2024, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Envigado, en cumplimiento del Acuerdo N° CSJANT24-263 del 24/10/2024, procedió con el envío de la carpeta en cuestión para que fuese asumido por su Homólogo 3° de Envigado (A)5.
A través de orden verbal del 6 de noviembre de 2024, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Envigado (A), avocó el conocimiento de la causa y fijó para audiencia de juicio oral de manera presencial6.
La etapa de juzgamiento se agotó en dos sesiones, esto es, desde el 8 de abril hasta el 15 de septiembre de 2025, fecha en la cual se escucharon los testigos de la fiscalía y los alegatos de cierre de ambas partes. En esa misma data, el A quo emitió el sentido de fallo condenatorio, pero por el delito de Acoso sexual agravado y se agotó la audiencia del 447 del C.P.P.7
1 Archivo digital denominado 013ActaAudienciaFormulacionImputacion. Carpeta denominada Garantías. 2 Archivo digital denominado 003AutoAvocaFijaFecha. 3 Archivo digital denominado 007ActaAcusacion. 4 Archivo digital denominado 017ActaPreparatoria. 5 Archivo digital denominado 018AutoRemision. 6 Archivo digital denominado 019AutoAvoca. 7 Archivo digital denominado 032ActaJuicioSesion2SentidoFallo447.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160-00248-2023-13470-01
Acusado: Jhon Jimmy Castañeda Rendón.
Delito: Acoso sexual agravado.
Radicación: 0500160-00248-2023-13470-01
Acusado: Jhon Jimmy Castañeda Rendón.
Delito: Acoso sexual agravado.
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La lectura de la sentencia se realizó el 14 de octubre de 20258, imponiéndose sanción por la conducta delictiva de Acoso sexual agravado, descrita y sancionada en los artículos 210A y 211 numeral 4° del Código Penal. La pena principal fue de 16 meses de prisión y la accesoria de la que trata el artículo 219 C del C.P., esto es, la inhabilitación para desempeñar cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad por 5 años. Se denegó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que la pena impuesta se haría efectiva en el establecimiento carcelario que para el efecto determinara el INPEC.
La anterior decisión dejó inconforme a la defensa del acusado, quien interpuso el recurso de apelación de forma oral en la audiencia de lectura de sentencia, y lo sustentó de manera escrita9 y en tal virtud abre las puertas a la competencia de esta Sala. No se observó constancia de pronunciamiento alguno por parte de los no recurrentes.
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Luego de citar los testimonios surtidos en el juicio oral, el fallador trajo a colación el contenido de los artículos 209 y 210A del C.P. Seguidamente indicó que la condena en disfavor del encartado no fue sobre el punible primeramente imputado, y citó la interpretación que la Sala Penal de la
colación el contenido de los artículos 209 y 210A del C.P. Seguidamente indicó que la condena en disfavor del encartado no fue sobre el punible primeramente imputado, y citó la interpretación que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dado al ilícito de acto sexual (Sentencia SP 2894-2020, Radicación 52024 del 12 de agosto de 2020.).
Con esa definición clara, a criterio del fallador y luego de analizar las pruebas en el juicio oral, no es dable concluir que las acciones de Castañeda Rendón tuviesen la capacidad de satisfacer un impulso sexual. Estimó que las preguntas surtidas al menor no demostraron generar excitación ni inducirlo a prácticas sexuales nuevos y los chats anexados tampoco acreditaron que se hubiese alcanzado un acto sexual.
8 Archivo digital denominado 047ActaEmisionSentencia. 9 Archivo digital denominado 037SustentaRecurso.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160-00248-2023-13470-01
Acusado: Jhon Jimmy Castañeda Rendón.
Delito: Acoso sexual agravado.
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Expuso que, aunque no era menester probar la intención subjetiva del enjuiciado, las conductas realizadas no fueron suficientes para demostrar un propósito libidinoso. Ante esa duda, la misma debía ser resuelta en favor el acusado. Insistió en que, aunque la conversación presentada como prueba documental y las narraciones de la víctima, tienen contenidos sexuales, al analizarlas en su totalidad no se consolidan como un acto sexual según la definición jurídica previamente establecida.
prueba documental y las narraciones de la víctima, tienen contenidos sexuales, al analizarlas en su totalidad no se consolidan como un acto sexual según la definición jurídica previamente establecida.
De otro lado, consideró que no se encontraba acreditada la supuesta inducción a prácticas sexuales del encartado a la víctima, toda vez que: “(i) no es el acusado quien le habla por primera vez de la masturbación; (ii) de la conversación se desprende que los actos masturbatorios el menor ya los venía realizando y (iii) el acusado no lo indujo a otras prácticas sexuales o comportamientos de índole sexual.”
Por esas razones, señaló que no se puede afirmar con certeza que las conductas observadas fueran actos dirigidos inequívocamente a satisfacer un ánimo libidinoso o que implicaran contacto físico o proximidad sexual. Por ello, las pruebas no permiten concluir más allá de toda duda razonable que se haya alcanzado ese fin. De esta manera, concluyó que la actividad investigada no revestía objetivamente las cualidades que penalmente son relevantes y no encontrándose la existencia del tipo objetivo no podía surtirse la estructuración real del juicio de tipicidad.
Expuso que sí se estaba frente al tipo penal de acoso sexual, el cual es de mera conducta, toda vez que el acusado con su accionar lesionó la libertad, integridad y formación sexual de M.A.G.R. cuando le indagó por temas de índole sexual, propios de la órbita del niño y ajenos a cualquier persona.
Manifestó el A quo que el encartado, aprovechando su posición de superioridad como docente en prácticas frente al menor M.A.G.R., generó
índole sexual, propios de la órbita del niño y ajenos a cualquier persona.
Manifestó el A quo que el encartado, aprovechando su posición de superioridad como docente en prácticas frente al menor M.A.G.R., generó una relación de confianza y cercanía con el aquel. Esa situación fue confirmada por el testimonio del propio estudiante y del rector de la institución El Salado. Posteriormente, el acusado utilizó esa relación de poder para contactarlo por redes sociales y enviarle mensajes con contenido sexual.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160-00248-2023-13470-01
Acusado: Jhon Jimmy Castañeda Rendón.
Delito: Acoso sexual agravado.
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Estimó que el encartado valiéndose de su relación de edad y superioridad por su condición de ex docente del menor, desarrolló los verbos rectores de acosar y hostigar de que trato el tipo penal de acoso sexual. En esa medida Castañeda Rendón conociendo lo que estaba realizando con las preguntas que le hacia al menor y deseando las respuestas bajo un escenario libidinoso, no de acto sexual sino de acoso. Ello permite clarificar tanto la parte subjetiva como objetiva del tipo.
Indicó que no se no se vulneraba el principio de congruencia del artículo 448 del C.P.P, ya que los hechos acusados se mantuvieron intactos y permitieron que se adecuaran a un tipo penal distinto sin alterar lo narrado por la acusación. Acotó que la flexibilidad no era absoluta y debía cumplir unos requisitos determinados por la Corte Suprema de Justicia, los que en
permitieron que se adecuaran a un tipo penal distinto sin alterar lo narrado por la acusación. Acotó que la flexibilidad no era absoluta y debía cumplir unos requisitos determinados por la Corte Suprema de Justicia, los que en su criterio estaban dados y le permitían moverse del tipo acusado a uno diferente por el cual emitía sentencia condenatoria, explicándolos en tres ítems.
En punto de las objeciones presentadas por la defensa frente a la prueba documental, esto es, unas conversaciones de WhatsApp, incorporadas por la Fiscalía, citó lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T 467 de
2022. Trajo a colación también, lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia en la decisión SP1863-2021, 19 de May 2021, Rad. 56656, y señaló que al analizar el documento se observa que corresponde a la interfaz generalmente utilizada por la aplicación, y no advirtió manipulación o cercenamiento de la información allí plasmada.
Expuso que se conocía su origen y custodia pues se acreditó como la madre del menor las obtuvo y las entregó a la Fiscalía; considerando esa forma de obtención como lógica e idónea atendiendo a la urgencia de que el emisor pudiese borrar las conversaciones, como de hecho ocurrió en el chat, no pudiendo exigirse protocolos innecesarios, pues el procedimiento que adelantó la madre logró acreditar la autenticidad y mismidad del documento obtenido, sin que pueda dársele tratamiento de mensaje de datos en sí mismo.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160-00248-2023-13470-01
Acusado: Jhon Jimmy Castañeda Rendón.
mismo.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160-00248-2023-13470-01
Acusado: Jhon Jimmy Castañeda Rendón.
Delito: Acoso sexual agravado.
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Manifestó que la participación del encartado se demostró con el testimonio del menor, quien señaló que fue contactado por TikTok y luego por WhatsApp, siempre consciente de que hablaba con él, pues se identificó claramente y mencionaron temas relacionados con su vínculo previo de docente–alumno en la I.E. El Salado.
Aunado a ello, el menor identificó al acusado como “Jimmy” en WhatsApp, corroborado por la madre al reconocer su foto de perfil. Al llamar al número, los padres recibieron una excusa no probada de que un primo había usado el celular, lo cual resultó ilógico y confirmó que el abonado pertenecía al acusado, evidenciando que intentó justificar sin fundamento su contacto previo con el menor.
Reseñó el acoso sexual se demostró por la conversación aportada por la madre del menor y sostenida entre el acusado y el niño y además con el testimonio del menor, que aportó elementos para corroborar el ilícito. Estimó que además se probó la edad de la víctima, la cual era de 12 años, por lo que se tiene probado el agravante del artículo 211 numeral 4 del C.P.
Fueron esas las razones por las que impuso una pena de 16 meses de prisión y la pena accesoria de la que trata el artículo 219C del C.P., esto es, la inhabilitación para desempeñar cargos, oficios o profesiones que involucren
Fueron esas las razones por las que impuso una pena de 16 meses de prisión y la pena accesoria de la que trata el artículo 219C del C.P., esto es, la inhabilitación para desempeñar cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad por 5 años, los cuales comenzaran a contarse a partir de que el condenado haya cumplido con su pena principal. Denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria dado que el punible está contenido en el artículo 68ª del C.P., aunado a que se trata de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual de un menor de edad.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En esta causa presentó recurso de apelación el defensor del encartado quien se dolió principalmente de la indebida aplicación del principio de congruencia flexible y de la indebida valoración de la prueba testimonial por falso juicio de identidad.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160-00248-2023-13470-01
Acusado: Jhon Jimmy Castañeda Rendón.
Delito: Acoso sexual agravado.
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Respecto al ítem de indebida aplicación del principio de congruencia flexible, señaló que los jueces no pueden desconocer los límites señalados por la Fiscalía en la acusación dictando sentencia oficiosamente por fuera de ese marco, so pena de comprometer su imparcialidad al quebrantar el principio de separación categórica de funciones. Expuso que tal regla tiene una excepción, y que es posible la mutación o cambio de la calificación jurídica
marco, so pena de comprometer su imparcialidad al quebrantar el principio de separación categórica de funciones. Expuso que tal regla tiene una excepción, y que es posible la mutación o cambio de la calificación jurídica en la sentencia, cuando con la práctica probatoria, se vislumbre que la acusación podría sobrevenir como inadecuada.
Sostuvo que el A quo al ejercer esa facultad excepcional, incurrió en un yerro que afectó y lesionó gravemente el derecho al debido proceso penal de su cliente, pues sorprendió a la defensa con la adición de un hecho jurídicamente relevante no considerado en la acusación, apartándose así de uno de los requisitos basilares sobre los cuales puede operar la procedencia excepcional de la congruencia flexible.
Citó el acontecer fáctico descrito en la sentencia y lo contrastó con el contenido en el escrito de acusación. Expuso que la imputación jurídica en el escrito de acusación rezaba que su prohijado era autor de acto sexual con menor de 14 años, la cual se mantuvo incólume en la celebración de la audiencia de acusación del 17 de noviembre de 2023.
Manifestó que el A quo inició un camino errático al fundamentar que los actos deducidos incorporaban una causal de agravación que jamás fue invocada ni en la imputación, ni en el escrito de acusación o en la audiencia de acusación, de la cual posteriormente adicionó un hecho no contemplado en la acusación como era la superioridad manifiesta o de poder o edad del procesado, que exige el tipo penal contemplado en el artículo 210 A para su estructuración, máxime cuando el fallo habla de esa circunstancia.
en la acusación como era la superioridad manifiesta o de poder o edad del procesado, que exige el tipo penal contemplado en el artículo 210 A para su estructuración, máxime cuando el fallo habla de esa circunstancia.
En su criterio si se toma ese hecho construido por el fallador, respecto a los actos procesales de imputación y demás, el mismo no fue formulado en aquellos. Destacó que es cierto que en los hechos se referenció la condición de practicante de su prohijado en la misma institución donde estudiaba el menor, pero el mismo se expuso en esos hechos comunicados como elMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160-00248-2023-13470-01
Acusado: Jhon Jimmy Castañeda Rendón.
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motivo del probable conocimiento entre ellos, pero en ningún momento se estableció como el hecho novedoso construido en la sentencia.
Esgrimió que precisamente la falta de esos hechos en los actos primigenios, lo que erige el motivo por el cual no se ha contemplado la agravante en esas situaciones, atendiendo a lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia, que enseña que para atribuir una circunstancia de mayor punibilidad el ente investigador debe precisar los hechos concretos que la sustentan. No basta mencionar una relación pasada entre el acusado y el menor, sino demostrar que existió un vínculo de confianza y que este fue aprovechado, lo cual no se evidenció en el caso.
Insistió en que, al introducir un hecho no contemplado en las esferas
demostrar que existió un vínculo de confianza y que este fue aprovechado, lo cual no se evidenció en el caso.
Insistió en que, al introducir un hecho no contemplado en las esferas procesales para sustentar el fallo de condena, la defensa material y técnica se vio sorprendida, ante la imposibilidad de realizar una defensa respecto al mismo tópico, lesionándose el derecho de defensa y debido proceso penal.
Como segundo ítem de inconformidad reseñó la indebida valoración de la prueba testimonial por falso juicio de identidad, destacando que el juzgado incurre en ese yerro cuando hizo decir a la prueba testimonial algo que no se deduce de los dichos de los declarantes, como es el hecho que la persona que se comunicó vía WhatsApp con el menor en febrero de 2023, correspondía a Castañeda León.
Reseñó que el menor en momento alguno estuvo seguro de que estuviera hablando con su prohijado, y la sentencia omite la contemplación integral del testimonio del niño, que en contrainterrogatorio indicó que jamás se comunicó con el usuario por video llamada y por ende no puede señalar que se trata del mismo Castañeda León.
Expuso que la madre del menor afirma basarse únicamente en lo dicho por su hijo y en la foto de perfil de WhatsApp, sin poder asegurar que se trate de la misma persona. El rector del colegio señala que no conoció personalmente a Castañeda León, solo sabe que fue practicante en 2022, y que su conocimiento de los hechos proviene de lo relatado por la madre del menor.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160-00248-2023-13470-01
que su conocimiento de los hechos proviene de lo relatado por la madre del menor.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160-00248-2023-13470-01
Acusado: Jhon Jimmy Castañeda Rendón.
Delito: Acoso sexual agravado.
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Se dolió de que la Fiscalía no acreditó a quien correspondía la línea de la cual se emitían los WhatsApp, y si en realidad su cliente era el titular u otra persona, aunado a si las demás redes correspondían o no a una habilitada por su prohijado.
En ese sentido, deprecó se revoque la sentencia condenatoria emitida por el A quo, y en su