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TSDJ MED SP - 05266600020320250023001-(19-03-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SP - 05266600020320250023001-(19-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TEMA: SUBROGADOS PENALES - No logra demostrar la defensa de los justiciables, que los hijos menores de edad de los condenados, se encuentren en riesgo de abandono, desamparo e indefensión absoluta e irremediable que amerite el otorgamiento del mecanismo alternativo a la prisión en centro de reclusión, pues en todo caso no se acreditó que los integrantes de las familias extensas de los procesados se encuentren en situaciones de discapacidad y no puedan valerse por sí mismos; que se encuentren en un estado mental que les impida cuidar moral y psicológicamente de los niños, hijos de los censores, tal y como lo prevé el principio de solidaridad familiar y que su cuidado y protección recaiga en los encartados de manera exclusiva y particular. /

HECHOS: El 6 de junio de 2025, ante el Juzga do 2° Penal Municipal de Envigado (A), se legalizó la captura de los encausados y se dio traslado del escrito de acusación, endilgando a (JFLM) y (JJTÁ), la comisión del ilícito de Hurto calificado y agravado; la Juez de Control de Garantías impuso medida privativa de la libertad en la residencia de los procesados. La causa correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal Municipal de Medellín. El 9 de octubre de 2025, el fiscal coordinador de la unidad manifestó que se llegó a un preacuerdo con los proc esados asesorados por su defensor. Pactaron una pena de 18 meses y 15 días de prisión y dado que repararon integralmente a la víctima se aplicaría el artículo 269 del C.P., restándose unas ¾ partes que eran 55 meses y 15 días de prisión.

una pena de 18 meses y 15 días de prisión y dado que repararon integralmente a la víctima se aplicaría el artículo 269 del C.P., restándose unas ¾ partes que eran 55 meses y 15 días de prisión. Los procesados aceptaron los cargos que les fueron imputados, y el Juez les efectuó las preguntas de rigor; en ese sentido se impartió aprobación al preacuerdo y se emitió fallo condenatorio. El 19 de noviembre de 2025 se realizó la diligencia de individualización de pena y sentencia; la defensa indicó que sus representados son padres cabeza de hogar, cada uno con hijos menores de edad, que laboran en sus casas para su sostenimiento y aportó documentos relativos al arraigo socio familiar, socioeconómico y perfilamiento psicológico de ambos procesados para acreditar sus dichos; deprecó se conceda la prisión domiciliaria reconociéndoles su condición de padres cabeza de hogar. No se concedieron la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. La Sala debe determinar si procede la concesión de la prisión domiciliaria como padres cabeza de hogar.

TESIS: Como pedimento del defensor, se tiene la concesión de la prisión domiciliaria como padres cabeza de hogar en favor de los señores (JFLM y JJTÁ), indicando esta Sala que el prerrequisito básico para considerar la aplicación del mecanismo alternativo con base en la presunta condición de padre cabeza de familia, o de jefe del hogar, consiste en su previa y eficaz acreditación. (…) el Artículo 1º de la Ley 750 de 2002, señala que: “Artículo 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se

cabeza de familia, o de jefe del hogar, consiste en su previa y eficaz acreditación. (…) el Artículo 1º de la Ley 750 de 2002, señala que: “Artículo 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabe za de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.” (…) Para alegar que se es madre o p adre cabeza de familia, conforme a lo establecido en la Ley 82 de 1993 modificada por la ley 1232 de 2008, es menester probar que: a) Se tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral de cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. b) Se tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. (…) en la Sentencia con radicado 35.943 del 22 de junio de

física, sensorial o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. (…) en la Sentencia con radicado 35.943 del 22 de junio de 2011 la Corte Suprema de Justicia expuso que el aspirante a esta clase de mecanismo sustitutivo dela prisión en centro penitenciario debe cumplir a cabalidad con los supuestos, bien sea de la ley 750 de 2002, como los del artículo 38 del Código Penal. (…) Procesado 1 (JFLM): El apoderado del señor aportó los siguientes documentos 1. Informe de investigador de campo, del 12 de noviembre de 2025, que da cuenta que el investigador hizo presencia en una residencia; el grupo familiar está comprendido por el encartado y el menor de 9 años (hijo). Las técnicas empleadas fueron entrevista de verificación, trabajo de campo, visita domiciliaria, recolección de soportes y documentos y álbum fotográfico. (…) Según el informe de investigador de campo referido, el grupo familiar del encartado está conformado por él y su hijo de 9 años, sin que otro pariente hiciera parte del grupo familiar. (…) Según el registro civil de nacimiento del menor M.L.U. se observa que la madre del menor es la señora (SMUR) de quien no se aportó declaración alguna y tampoco se allegaron documentos relativos a procesos de restablecimiento de derechos del niño, ni procesos ante los juzgados de familia, comisarias o defensorías de familia que den cuenta de que e n efecto la progenitora lo abandonó o ya no se encuentra presente en la vida del vástago del encartado. (…) Su fuente de ingreso es la venta de artículos por la aplicación WhatsApp y así obtiene los recursos para la

abandonó o ya no se encuentra presente en la vida del vástago del encartado. (…) Su fuente de ingreso es la venta de artículos por la aplicación WhatsApp y así obtiene los recursos para la manutención de él y su hijo. Se expuso que el niño tenía una dependencia total del encartado pues la madre es “ausente”. (…) Procesado 2 (JJTÁ): El apoderado aportó los siguientes documentos 1. Informe socio económico familiar de fecha 12 de noviembre de 2025. Visita realizada a (JJTÁ). contiene como anexos: registro civil de nacimiento de A.S.T.H.; historia clínica de (TÁ) de fecha julio de 2020, y álbum fotográfico, así como los títulos del psicólogo quien es “Especialista en cultura política: pedagogía de los derechos humanos.” (…) El hogar de (JJTÁ) está constituido por él y su hija A.S. El encartado convivió con la madre de la niña, pero la relación terminó y él quedó a cargo de aquella, sin volver a saber nunca más de la señora (H). En punto de la estructura familiar determinó que el núcleo familiar está conformado por dos personas y que no cuentan con una red de apoyo, pues (JJTÁ) se ha visto en la necesidad de proveer en todos los aspectos del hogar. (…) Revisados los anexos no se evidencia soporte alguno que dé cuen ta que está en trámite algún Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de A.S.T.H., o algún proceso ante juez de familia, comisario o defensor de familia que indique que la señora (LMHC) ya no ejerce su custodia o patria potestad ni mucho menos algún trámite que hable sobre alguna regulación de visitas y que

familia, comisario o defensor de familia que indique que la señora (LMHC) ya no ejerce su custodia o patria potestad ni mucho menos algún trámite que hable sobre alguna regulación de visitas y que permita constatar que la progenitora de la menor se ha desentendido totalmente de ella o que por el contrario recaen en su cabeza las obligaciones legales que le son inherentes como madre de la menor. (…) Como actividad laboral expuso que era conductor de taxi, pero ahora se dedica a la preparación y comercialización de alimentos, que sus amigos c onductores le ayudan a vender. Indicó desconocer el paradero de la madre de su hija y que en el 2019 sufrió un accidente de tránsito del que aportará la historia clínica. (…) En fin, que no logra demostrar la defensa de los justiciables, que los hijos menores de edad de (JFLM) y (JJTÁ), se encuentren en riesgo de abandono, desamparo e indefensión absoluta e irremediable que amerite el otorgamiento del mecanismo alternativo a la prisión en centro de reclusión, pues en todo caso no se acreditó que los int egrantes de las familias extensas de los procesados se encuentren en situaciones de discapacidad y no puedan valerse por sí mismos; que se encuentren en un estado mental que les impida cuidar moral y psicológicamente de los niños, hijos de los censores, tal y como lo prevé el principio de solidaridad familiar y que su cuidado y protección recaiga en los encartados de manera exclusiva y particular; por lo que esta instancia se encuentra de acuerdo con la estimativa jurídica por parte de la primera instancia. (…)

MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO

FECHA: 19/03/2026

instancia se encuentra de acuerdo con la estimativa jurídica por parte de la primera instancia. (…)

MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO

FECHA: 19/03/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA 10° DE DECISIÓN PENAL

Lugar y fecha Medellín D.E., 21 de enero de 2026 Proceso Penal de Segunda Instancia. Radicado 052666000203 2025 00230-01 Delito Hurto calificado y agravado. Lugar y fecha de los hechos 5 de junio de 2025. Procesados John Faleyder Londoño Montoya y Jonathan James Tabares Álvarez. Tema Subrogados penales. Acta N° 002 Sentencia N° 001 Ponente César Augusto Rengifo Cuello

En esta oportunidad, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los encausados contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 1° Penal Municipal de Envigado (A), en el marco del preacuerdo efectuado por los señores John Faleyder Londoño Montoya y Jonathan James Tabares Álvarez por el delito de Hurto calificado y agravado.

SUPUESTO FÁCTICO.

Los hechos objeto de investigación fueron consignados en la sentencia de primera instancia como se sigue:

“Tuvieron ocurrencia el 05 de junio de 2025, a eso de las 11:25 horas aproximadamente en la Carrera 42 con la Calle 39 Sur del Municipio de Envigado, Antioquia, cuando los señores JOHN FALAYDER

“Tuvieron ocurrencia el 05 de junio de 2025, a eso de las 11:25 horas aproximadamente en la Carrera 42 con la Calle 39 Sur del Municipio de Envigado, Antioquia, cuando los señores JOHN FALAYDER LONDOÑO MONTOYA y JONATHAN JAMES TABARES ÁLVAREZ, abordan al ciudadano Héctor Ferney Bedoya Aldana y le indican que ellos andaban armados y que son muchos, posteriormente uno de ellos le toma la mano y se la lleva a su hombro izquierdo y le reitera a la víctima que estaban armados y proceden a despojarlo de su celular marca Xiaomi Redmi Note 13, avaluado en la suma de $1.000.000 y luego abordan un taxi con placas TSZ -925 y huye n del lugar. Posteriormente el señor Héctor Ferney Bedoya Aldana, aborda otro vehículo tipo taxi y sale a la persecución de sus atacantes, dándoleMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01

Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro.

Delito: Hurto calificado y agravado.

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aviso a los agentes de la policía Nacional de que había sido objeto de un hurto e inmediatamente los gendarmes interceptan el vehículo donde se transportaban los señores JOHN FALAYDER y JONATHAN JAMES, a quienes se le encontró el elemento hurtado.

Luego la víctima Héctor Ferney Bedoya Aldana, reconoció el teléfon o móvil como el que le habían hurtado a él, además señala a los

JAMES, a quienes se le encontró el elemento hurtado.

Luego la víctima Héctor Ferney Bedoya Aldana, reconoció el teléfon o móvil como el que le habían hurtado a él, además señala a los ciudadanos como las personas que ejecutaron el hurto en su contra y luego huyeron en el rodante tipo taxi que detuvo los agentes del orden, razón por la cual se procedió con la captura de los señores JOHN

FALAYDER LONDOÑO MONTOYA y JONATHAN JAMES TABARES

ÁLVAREZ.”

ACTUACIÓN PROCESAL

El 6 de junio de 2025, ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Envigado (A), se legalizó la captura de los encausados y se dio traslado del escrito de acusación, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 1826 de 2017, endilgando a John Faleyder Londoño Montoya y Jonathan James Tabares Álvarez, la comisión del ilícito de Hurto calificado y agravado consagrado en los artículos 239, 240 inciso 2° (violencia sobre las personas) y 241 N° 10 (por dos o más personas) del Código Penal; sin que hubiera aceptación de cargos por parte de los encartados.

En la misma diligencia, la Juez de Control de Garantías impuso medida privativa de la libertad en la residencia de los procesados conforme al artículo 307 literal A N° 2 del C.P.P. La residencia de Londoño Montoya se ubica en el barrio Doce de Octubre (Medellín) y la de Tabares Álvarez en el barrio París (Bello).

La causa correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal Muni cipal de

ubica en el barrio Doce de Octubre (Medellín) y la de Tabares Álvarez en el barrio París (Bello).

La causa correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal Muni cipal de Medellín, quien avocó conocimiento mediante orden verbal del 10 de junio de 2025 y fijó fecha para audiencia concentrada de la que trata el artículo 542 del C.P.P.1.

Tras varios aplazamientos, el 1 de septiembre de 2025, la delegada fiscal manifestó que el defensor de los procesados estaba interesado en acercarse al ente persecutor para realizar un preacuerdo. Se aplazó la

1 Archivo 004FijaFechaAudiencia.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01

Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro.

Delito: Hurto calificado y agravado.

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diligencia. Los perjuicios se valoraron en $1.600.000 y se expuso que los encausados los cancelarían 2.

El 9 de octubre de 2025, el fiscal coordinador de la unidad manifestó que se llegó a un preacuerdo con los procesados asesorados por su defensor. El fiscal narró los hechos e indicó que los encausados eran coautores del ilícito de Hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 2 y 241 #10 del C.P.). Los términos del preacuerdo eran que los investigados aceptaban los cargos y como ficción legal y único beneficio se indicaría que fueron cómplices. Pactaron una pena de 18 meses y 15 días de prisión y dado que

del C.P.). Los términos del preacuerdo eran que los investigados aceptaban los cargos y como ficción legal y único beneficio se indicaría que fueron cómplices. Pactaron una pena de 18 meses y 15 días de prisión y dado que repararon integralmente a la víctima se aplicaría el artículo 269 del C.P., restándose unas ¾ partes que eran 55 meses y 15 días, por lo que surgía la pena de 18 meses y 15 días de prisión.

El defensor manifestó que esos fueron los términos del preacuerdo, esto es rebaja por complicidad del 50%, rebaja relativa al artículo 269 del C.P. por un 75% y deprecó se impartiera legalidad al preacuerdo.

El A quo le preguntó a la víctima si había recibido la totalidad de la reparación integral de perjuicios y luego de una conversación con el delegado fiscal, manifestó que sí. El Juez explicó a los encausados sus derechos y las consecuencias de su aceptación a los cargos.

Los procesados aceptaron los cargos que les fueron imputados, y el Juez les efectuó las preguntas de rigor. En ese sentido se impartió aprobación al preacuerdo y se emitió fallo condenatorio. Se dio paso a la audiencia del 447 del C.P.P. y la defensa solicitó aplazamiento para constatar algunas particularidades de sus prohijados 3.

Tras un aplazamiento, el 19 de noviembre de 2025 se realizó la diligencia de individualización de pena y sentencia y las partes se pronunciaron sobre las condiciones personales y sociales de los encausados. La Fiscalía señaló que la pena ya había sido acordada en el preacuerdo y que no había

de individualización de pena y sentencia y las partes se pronunciaron sobre las condiciones personales y sociales de los encausados. La Fiscalía señaló que la pena ya había sido acordada en el preacuerdo y que no había derecho a subrogados conforme el artículo 68 A del C.P. La defensa indicó que sus representados son padres cabeza de hogar, cada uno con hijos

2 Archivo 014ActaConcentradaSuspendida. 3 Archivo 020ActaVerificacionPreacuerdo.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01

Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro.

Delito: Hurto calificado y agravado.

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menores de edad, que laboran en sus casas para su sostenimiento y aportó documentos relativos al arraigo socio familiar, socioeconómico y perfilamiento psicológico de ambos procesados para acreditar sus dichos. Deprecó se conceda la prisión domiciliaria reconociéndoles su condición de padres cabeza de hogar4.

El traslado de la sentencia condenatoria se agotó conforme al el artículo 545 del estatuto procesal penal, mediante envío por correo electrónico del 5 de diciembre de 2025 5; imponiéndose sanción por el delito de Hurto calificado y agravado (artículos 239 Inc. 2°, 240 Inciso 2° y 241 Numeral 10° del Código Penal). La pena de prisión fue de 18 meses y 15 días de prisión. No se concedieron la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, debiendo purgar la sanción impuesta cada

10° del Código Penal). La pena de prisión fue de 18 meses y 15 días de prisión. No se concedieron la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, debiendo purgar la sanción impuesta cada uno, en el establecimiento de reclusión que designe el INPEC6.

La anterior decisión dejó inconforme a la defensa contractual de los acusados, quien interpuso el recurso de apelación de forma escrita a través de email del 15 de diciembre de 2025 7 y en tal virtud abre las puertas a l a competencia de esta Sala. Los sujetos no recurrentes no emitieron pronunciamiento alguno, dado que no se observa constancia de ello en el plenario.

LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Hechas las precisiones en cuanto a la identificación de los acusados, los hechos materia de investigación, la actuación procesal, los elementos materiales probatorios y la audiencia de individualización de pena y sentencia, el A quo señaló que se constató la legalidad del preacuerdo.

Destacó que, con la prueba incorporada, sumada a l a aceptación libre y voluntaria de los investigados se colige indudable que los encausados participaron en el ilícito del que fue víctima Héctor Ferney Bedoya Aldana. El funcionario analizó los requisitos de los subrogados y destacó que el artículo 68 A de l C.P. en su inciso 2° relaciona el delito de hurto calificado,

4 Archivo 027ActaIndividualizacion. 5 Archivo 029 ConstanciaCorreTrasladoSentencia. 6 Archivo 028 SentenciaCondenaPreacuerdo.

4 Archivo 027ActaIndividualizacion. 5 Archivo 029 ConstanciaCorreTrasladoSentencia. 6 Archivo 028 SentenciaCondenaPreacuerdo. 7 Archivo 030 RecibidoRecursoApelacionDefensa.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01

Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro.

Delito: Hurto calificado y agravado.

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que es el ilícito por el cual se juzgó a los encausados, por lo que existe prohibición legal y denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En lo relativo con el sustituto de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, la misma fue negada luego de analizar los soportes allegados por la defensa de ambos procesados y estimar que las madres y familias extensas de los menores tienen responsabilidad y solidaridad frente a ellos. En esa medida no encontró que los menores de edad e hijos de los acusados no se encuentran en condición de abandono o desprotección pues no solo los padres deben velar por su estabilidad económica y emocional, sino también sus familiares próximos.

Expuso, frente a la petición de la defensa de que sus prohijados cumplen con las exigencias normadas en el artículo 38 B del C.P., que ello no es cierto pues en este evento el delito supera con creces el requisito objetivo de los 8 años de prisión , por lo que denegó tal pedimento 8.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El defensor de los acusados sentó su inconformidad exclusivamente en lo

de los 8 años de prisión , por lo que denegó tal pedimento 8.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El defensor de los acusados sentó su inconformidad exclusivamente en lo relacionado con la negativa del sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de padres cabeza de familia y exp uso que, aunque el Juez realizó una exposición jurisprudencial correcta, incurrió en un error de aplicación al caso concreto, al desconocer la prueba técnica, directa y no controvertida que demuestra una dependencia real, exclusiva y actual de los menores respecto de sus padres.

Frente al señor Jonathan James Tabares Álvarez indicó que según el informe socioeconómico - familiar está probado que convive exclusivamente con su hija A.S.T.H de 13 años, que la madre de la niña está ausente; no existe red de apoyo familiar; el padre del condenado falleció; la madre del encausado es una adulta mayor enferma que no puede asumir el cuidado de la niña, los hermanos no tienen vínculo ni apoyo efectivo; la niña presenta tristeza profunda, insomnio, temor a quedarse sola, bajo

8 Archivo 028 SentenciaCondenaPreacuerdo.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01

Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro.

Delito: Hurto calificado y agravado.

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rendimiento académico; el encartado presenta discapacidad física permanente producto de un accidente lo cual limita su empleabilidad y

Delito: Hurto calificado y agravado.

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rendimiento académico; el encartado presenta discapacidad física permanente producto de un accidente lo cual limita su empleabilidad y refuerza la dependencia funcional del núcleo familiar; por lo que en su criterio existe una dependencia absoluta emocional, económica y afectiva que no puede ser suplida por terceros.

Respecto al señor John Faleyder Londoño Montoya indicó que el inform e socioeconómicofamiliar prueba que el encartado convive única y permanentemente con el niño M.L.U. de 9 años; la madre abandonó el hogar y no tiene relación alguna; los padres del encartado son adultos mayores y no forman parte del núcleo familiar ni tienen capacidad real de asumir el cuidado; no existe red de apoyo familiar ni económica; el menor presenta diagnósticos médicos previos, dependencia emocional severa, deterioro académico asociado con la situación del padre; el procesado es el único proveedor económico y referente afectivo. Lo cual exhibe que el menor no tiene sustituto parental posible y que su bienestar depende exclusiva del progenitor.

Adujo que el A quo sostuvo que no hay desamparo absoluto dado que existen familiares biológicos, sin embargo, ninguna prueba demuestra convivencia, disponibilidad, capacidad económica, y por el contrario los informes acreditan la ruptura de vínculos, enfermedad, abandono, ausencia total de corresponsabilidad familiar.

Se dolió de que la sentencia omitió aplicar el principio de interés superior del menor y que produce un daño cierto y actual a los dos menores; carece de proporcionalidad frente a una alternativa legal menos lesiva, desconoce

ausencia total de corresponsabilidad familiar.

Se dolió de que la sentencia omitió aplicar el principio de interés superior del menor y que produce un daño cierto y actual a los dos menores; carece de proporcionalidad frente a una alternativa legal menos lesiva, desconoce la prueba que acredita la afectación emocional y psicológica directa.

Se quejó de que el A quo no se refirió sobre los elementos allegados por la defensa, entre los cuales se presentaron dos perfilamientos psicológicos, pues el Juez habló sobre dos arraigos surtidos por investigador judicial con dos entrevistas, pero no hizo mención alguna sobre dichos perfilamientos en los cuales se hicieron estudios socio familiares presentados por el profesional Mario Cuartas, dejando de lado dichos informes.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01

Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro.

Delito: Hurto calificado y agravado.

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Insistió en que sí presentó documentos pertinentes para sustentar la condición de padres cabezas de familia empero, el juez no tuvo en cuenta el perfilamiento psicológico y el estudio socioeconómico para pronunciarse sobre la prisión domiciliaria, aunado a que están los cert ificados e historias clínicas, certificados de estudio, entrevistas a vecinos, cuestionándose que más información debió aportar para probar que las madres de los menores no están y que se desconoce su paradero; máxime cuando abandonaron a sus hijos cuando ellos tenían dos años.

En lo que tiene que ver con el análisis del artículo 38 B del C.P., indicó que

madres de los menores no están y que se desconoce su paradero; máxime cuando abandonaron a sus hijos cuando ellos tenían dos años.

En lo que tiene que ver con el análisis del artículo 38 B del C.P., indicó que el A quo olvidó los principios de la hermenéutica y el derecho sustancial y procesal. Esbozó que el factor subjetivo no puede ser tenido en cuenta para negar la prisión domiciliaria y citó varias sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal.

Por tales razones, solicitó se revoque el numeral 4° de la parte resolutiva que negó el sustituto de la prisión domiciliaria para sus representad os y que en su lugar se conceda la prisión domiciliaria en favor de Tabares Álvarez y Londoño Montoya en su condición de padres cabeza de familia. Se disponga el cumplimiento de la pena en los domicilios acreditados, bajo las obligaciones legales correspon dientes9.

CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín para conocer y resolver la alzada interpuesta por la defensa de los acusados, siendo del caso precisar que en virtud del recurso vertical de apelación la competencia de la Colegiatura se restringe a los aspectos impugnados, así como a los que resulten inescindiblemente vinculados a los temas del disenso.

Huelga señalar además que en la presente actuación observa la Sala que concurren los presupuestos procesales y materiales para emitir pronunciamiento de fondo, sin que se avizore la presencia de

Huelga señalar además que en la presente actuación observa la Sala que concurren los presupuestos procesales y materiales para emitir pronunciamiento de fondo, sin que se avizore la presencia de

9 Archivo 031RecursoApelación.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 05266-60-00203-2025-00230-01

Acusados: John Faleyder Londoño Montoya y otro.

Delito: Hurto calificado y agravado.

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irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado. Dado que el único apelante es la defensa de los acusados, rige el principio de no reformatio in pejus.

Acorde a los planteamientos expuestos en la sentencia de primera instancia y en el escrito de apelación, la Sala puede afirmar que el problema jurídico que se le plantea en esta oportunidad se contrae a determinar si: procede la concesión de la prisión domiciliaria como padres cabeza de hogar.

Como pedimento del defensor, se tiene la concesión de la prisión domiciliaria como padres cabeza de hogar en favor de los señores Londoño Montoya y Tabares Álvarez, indicando esta Sala que el prerrequisito básico para considerar la aplicación del mecanismo alternativo con base en la presunta condición de padre cabeza de familia, o de jefe del hogar, consiste en su previa y eficaz acreditación.

En punto de la carga probatoria que recae en quien eleva la solicitud, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del

en su previa y eficaz acreditación.

En punto de la carga probatoria que recae en quien eleva la solicitud, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de mayo de 2017, radicado SP7752-2017, radicado interno 46.277, sostuvo que:

“(…) el mismo tribunal constitucional -puntualizaque, en materia de carga probatoria, corresponde demostrar a quien reclama la condición de padre cabeza de familia:

(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que, en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre”. (subrayas

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