TSDJ MED SRPA - 05001311800320240005701-(25-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SRPA - 05001311800320240005701-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2024

TEMA: BUEN NOMBRE Y HONRA - Aunque el derecho a la honra guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad. / RECTIFICACIÓNLa parte actora no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que [el accionante], previo a acudir a la demanda de tutela, tuvo que solicitar al referido ente territorial la rectificación de la publicación, porque lo catalogado de i rregular es la supuesta inexactitud o falta de veracidad de la información divulgada

HECHOS: Se pretendió que se le tutele los indicados derechos fundamentales. En consecuencia, ordénesele “al NOTICIERO CHIVA DE URABA, cesar los actos perturbadores a mis derechos fundamentales al buen nombre, intimidad, debido proceso y derecho a la defensa, y en tal sentido cesar el asedio, amenazas, llamadas, acoso o mensajes hacia mi persona… (y) no realizar reportaje periodístico donde se afecte mi buen nombre, intimidad, debido proceso y derecho a la defensa, así como no ser utilizado mi nombre, fotografía o materia audiovisual que se tenga en artículo periodístico alguno”. Se emitió por el a quo, el 10 de mayo de 2024, declarando improcedente la salvaguarda, “NEGAR la pretensión de retiro de la nota periodista del 18 de abril de 2024 publicada en la CHIVA DE URABÁ, por no superación del requisito de procedibilidad”. El problema jurídico se

salvaguarda, “NEGAR la pretensión de retiro de la nota periodista del 18 de abril de 2024 publicada en la CHIVA DE URABÁ, por no superación del requisito de procedibilidad”. El problema jurídico se centra en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales, de la dignidad humana, el buen nombre y la honra, el proceso debido y el mínimo vital, previstos en la Constitución Política, artículos 1, 15, 29 y 53.

TESIS: (…) la Corte Constitucional, en cuanto a la libertad de información y la garantía de los derechos al buen nombre y la honra, exteriorizó: “La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la libertad de expresión es uno de los pilares sobre los cuales está fundado el Estado, que comprende la garantía fundamental y universal de manifestar pensamientos, opiniones propias y, a la vez, conocer los de otros. Este presupuesto también se extiende al derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento. Es por lo anterior que este mandato constitucional ha sido considerado como un derecho fundamental de doble vía porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garantías y libertades diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y opiniones, la libertad de in formar y recibir información veraz e imparcial, la libertad de fundar medios masivos de comunicación y el derecho de rectificación. “(…) Los derechos a la honra y el b uen nombre ostentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso. El primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona

derecho de rectificación. “(…) Los derechos a la honra y el b uen nombre ostentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso. El primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendencios as que producen daño moral tangible a su titular. El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que disto rsionen dicho concepto. (…) El derecho de rectificación es fundamental. El artículo 20 de la Constitución Política prescribe, en su último inciso, que “se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. Según la Corte, el ejercicio de este derecho “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo” y “busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial”. (…)Significa lo anterior que la rectif icación previa, como requisito de procedencia de la acción de tutela es exigible en los siguientes casos: (i) cuando la informacióncircula a través de los medios masivos de comunicación; (ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no t iene la condición

cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no t iene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social. Este último evento, en el que la jurisprudencia constitucional no había exigido la obligación de pedir la rectificación antes de acudir ante el juez de amparo, c obra especial importancia en aquellos casos, como el presente, en los que la difusión de la información es masiva, precisamente, por el volumen de receptores de la misma ”(…) De lo esbozado y de las pruebas que obran en el cartapacio, en contraposición a lo estimado por el recurrente, se infiere que, como lo decidió el a quo, lo que aflora en esta querella constitucional, consiste en que, para el momento de su promoción, o sea, el 17 de abril de 2024, no existía vulneración ni amenaza de sus derechos fundamentales, en atención a que, el medio de comunicación demandado no había realizado publicación alguna en su contra, lo que detona el fracaso de esta querella supralegal (Decreto 2591 de 1991, artículos 5 y 6), al no existir “una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (…) No obstante, si se admitiera que las mencionadas publicaciones materializaron la amenaza que se cernía, sobre los derec hos fundamentales del doctor OG, lo que se percibe en este evento es la improcedencia del auxilio, como lo declaró el señor juez de primer grado, en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual

fundamentales del doctor OG, lo que se percibe en este evento es la improcedencia del auxilio, como lo declaró el señor juez de primer grado, en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual (Carta Política, artículo 86; Decreto 2591 de 1992, artículos 5 y 6), lo que igualmente impide su éxito, por cuanto su eyector, consumadas las anotadas publicaciones, debió solicitarle, a “La Chiva de Urabá”, la rectificación correspondiente, siguiendo los derroteros de la Constitución Política, artículo 20, el Decreto 2591 de 1991, artículo 42.7, y la transcrita jurisprudencia que versa, sobre la materia debatida, lo cual no satisfizo, con su petición, de 17 de abril de 2024, como lo pretende hacer ver, ya que, para entonces, aún no se había publicado la noticia que lo involucra, juicio que encuentra eco, en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal: “La Sala asevera que tal decisión constitucional debe ser revocada, porque, tal como lo sostuvo el imp ugnante, la parte actora no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que [el accionante], previo a acudir a la demanda de tutela, tuvo que solicitar al referido ente territorial la rectificación de la publicación, porque lo catalogado de i rregular es la supuesta inexactitud o falta de veracidad de la información divulgada. (…) Se destaca que la reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido que la solicitud de rectificación de la información constituye una condición de procedibilidad, l a cual «es exigible cuando el afectado cuestione la exactitud o veracidad de la información publicada por el medio, más no cuando el motivo de

jurisprudencia constitucional ha sostenido que la solicitud de rectificación de la información constituye una condición de procedibilidad, l a cual «es exigible cuando el afectado cuestione la exactitud o veracidad de la información publicada por el medio, más no cuando el motivo de reproche consiste en la divulgación de información que, aun siendo verdadera, pertenece al ámbito protegido por el derecho a la intimidad»(…)En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido (CSJ STP5184 -2021), permitir que sin el agotamiento de los instrumentos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.

M.P: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

FECHA: 25/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

ACLARACIÓN DE VOTO: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍADISTRITO DE MEDELLÍN

SALA DÉCIMA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

MAGISTRADO DARÍO HERNAN NÁNCLARES VÉLEZ

Sentencia T – 11785 25 de junio de 2024

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador

Asunto: Acción de tutela Demandante: Òscar Fernando Oviedo Garrido Demandados: La Chiva de Urabá y otros.

Radicado: 05001311800320240005701

Derecho objeto de protección: El buen nombre y otros.

Demandante: Òscar Fernando Oviedo Garrido Demandados: La Chiva de Urabá y otros.

Radicado: 05001311800320240005701

Derecho objeto de protección: El buen nombre y otros.

Tema: Subsidiariedad de la acción de tutela.

Discutido y aprobado: Acta número 179 de 25 de junio de 2024Sentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA DÉCIMA DE DECISIÓN DE ASUNTOS

PENALES PARA ADOLESCENTES

Medellín, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Se resuelve la impugnación, formulada por activa, contra la sentencia, de diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes, con Funciones de Conocimiento, de Medellín, en esta acción co nstitucional instaurada, por Óscar Fernando Oviedo Garrido contra el medio de comunicación “La Chiva de Urabá ”, habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con “la Inspección de Policía de Carepa, Superintendencia de Industria y Comercio y la Comis ión de Regulación de Comunicaciones” (fs 1 y 2, archivo 4, c p) , con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales, de la dignidad humana, el buen nombre y la honra, el proceso debido

Regulación de Comunicaciones” (fs 1 y 2, archivo 4, c p) , con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales, de la dignidad humana, el buen nombre y la honra, el proceso debido y el mínimo vital, previstos en la Constitución Política, artículos 1, 15, 29 y 53.

SUPUESTOS FÁCTICOS

El 12 y el 16 de abril de 2024, el señor Óscar Fernando Oviedo Garrido, abogado de profesión, recibióSentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 3 del señor Edward Fabian Álvarez Riveros, periodista del medio de comunicación “La Chiva de Urabá ”, una llamada telefónica requiriendo entrevistarlo personalmente, antes de publicar una noticia en su contra , lo que efectivamente ocurrió , en esa última fecha, cuando le exigió el pago de una suma de dinero, para no hacerlo, a lo que se negó, procediendo el señor Oviedo Garrido a remitirle al periodista una citación , de la inspección de policía de Carepa (Antioquia), “con la intención de llegar a un punto de conciliación sobre los chantajes y amenaza s que este viene realizando y la expedición de una orden de alejamiento en su contra ante lo cual este me manifiesta que antes de la citación a la inspección de policía el día jueves va a sacar la noticia, no es mi intención ser víctima del escarnio público ni ser afectado en mi buen nombre solo con intenciones amarillistas de un periodista hambriento de popularidad ” (f 2, demanda), aseveraciones que le sirven para,

PRETENDER

público ni ser afectado en mi buen nombre solo con intenciones amarillistas de un periodista hambriento de popularidad ” (f 2, demanda), aseveraciones que le sirven para,

PRETENDER

Que se le tutele los indicados derechos fundamentales. En consecuencia, ordénesele “al NOTICIERO CHIVA DE URABA, cesar los actos perturbadores a mis derechos fundamentales al buen nombre, intimidad, debido proceso y derecho a la defensa, y en tal sentido cesar el a sedio, amenazas, llamadas, acoso o mensajes hacia mi persona… (y) no realizar reportaje periodístico donde se afecte mi buen nombre, intimidad, debido proceso y derecho a la defensa, asíSentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 4 como no ser utilizado mi nombre, fotografía o materia audiovisual que se tenga en artículo periodístico alguno” (fs 2, demanda. Sic).

El demandante afirmó, bajo juramento, que no presentó otra acción similar, por los mencionados acontecimientos.

TRÁMITE DE LA TUTELA

Inicialmente, la demanda fue admitida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal , con Funciones de Conocimiento, de Medellín, célula judicial que, luego de recibir la oposición del demandado y los vinculados, el 26 de abril postrero, remitió este asunto, por competencia, a los señores jueces de esta ciudad, con categoría de Circuito (archivos 4 a 12, c p).

La Superintendencia de Industria y

postrero, remitió este asunto, por competencia, a los señores jueces de esta ciudad, con categoría de Circuito (archivos 4 a 12, c p).

La Superintendencia de Industria y Comercio (archivo 7, c p), la Inspección de Policía del municipio de Carepa (archivo 9, c p) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (archivo 10, c p) expusieron que no incurrieron, en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.Sentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 5

El medio de comunicación “La Chiva de Urabá”, luego de replicar , a los hechos y a las pretensiones, vertidos en el memorial inaugural, adujo la falta de competencia del juez municipal , para conocer de este caso (archivo 8, c p).

El letrado Óscar Fernando Oviedo Garrido informó que, el 22 y el 25 de abril de 2024, “La Chiva de Urabá” hizo publicaciones, en las redes sociales, en el sentido de que “usuarios de Tik Tok piden al presidente investigar al abogado por presuntas prácticas ilegales con pensiones de los abuelos” y acerca de esta acción constitucional (archivo 11, c p).

El 26 de abril de 2024, el señor juez Tercero Penal del Circuito para Adolescentes, con Funciones de Conocimiento, de Medellín , asumió el conocimiento de esta acción tuitiva, por medio de providencia notific ada, a los interesados (archivos 15 y 16, c p).

SENTENCIA

Conocimiento, de Medellín , asumió el conocimiento de esta acción tuitiva, por medio de providencia notific ada, a los interesados (archivos 15 y 16, c p).

SENTENCIA

Se emitió por el a quo, el 10 de mayo de 2024 (archivo 34, c p), declarando improcedente la salvaguarda, “ NEGAR la pretensión de retiro de la notaSentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 6 periodista del 18 de abril de 2024 publicada en la CHIVA DE URABÁ, por no superación del requisito de procedibilidad” (f 14 ídem), porque:

“(…) la CHIVA DE URABÁ no trasgredió la garantía fundamental a la intimidad del tutelante, en la medida en que no divulgó datos que hagan parte de la vida privada, personal o familiar del abogado OSCAR FERNANDO. Así mismo, no puede obviarse que, la nota p eriodística objeto de debate, no había sido publicada para el momento de radicación de la acción de tutela y, una vez ello ocurrió (el 18 de abril de 2024), esta Judicatura pudo constatar que, no solo las afirmaciones relacionadas con que presuntamente el actor incurrió en conductas reprochables devienen de varios ciudadanos –no directamente de la accionada -, sino que dicho asunto presupone una controversia –por lo que se da prevalencia al derecho a la libre expresión in cluso a la información y prensa , que al final solo puede ser desatada penalmente por las autoridades competentes, tal y como lo advirtió la CHIVA DE URABÁ en su reportaje (…)

derecho a la libre expresión in cluso a la información y prensa , que al final solo puede ser desatada penalmente por las autoridades competentes, tal y como lo advirtió la CHIVA DE URABÁ en su reportaje (…)

“Por ello, se debe resaltar que, quienes en últimas hacen los señalamientos directos en contra del señor OVIEDO GARRIDO son los ciudadanos que figuran en la nota periodística y no la CHIVA DE URABÁ; no quer iendo decir con esto último que dichas aseveraciones sean ciertas, pues tal como lo afirmó la accionada al finalizar el reportaje, laSentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 7 investigación del presente asunto y posterior resolución penal le corresponde a las autoridades competentes… (y) el interesado no demostró en el plenario que, haya solicitado de forma previa a la demandada la retractación de la información” (fs 11 a 13, ídem. Texto en paréntesis de la Sala).

IMPUGNACIÓN

El demandante fustigó la sentencia, para que se revoque y, en su lugar, se conceda el seguro (archivo 19), acudiendo, en lo esenci al, a los argumentos que plasmó en el escrito primigenio. Agregó que, la publicación realizada por el medio de comunicación demandado le afectó su intimidad y la de su núcleo familiar , conformado por una menor; que, el 17 de abril de 2024, a las “14:24”, esto es, el mismo día que acudió a este mecanismo superior, le pidió, a “La Chiva de Urabá ”, información sobre su periodista Edward

menor; que, el 17 de abril de 2024, a las “14:24”, esto es, el mismo día que acudió a este mecanismo superior, le pidió, a “La Chiva de Urabá ”, información sobre su periodista Edward Fabián Álvarez Riveros y su proceder, como también “No realizar reportaje periodístico donde se afecte mi buen nombre, debido proceso y derecho a la defensa, así como no ser utilizado mi nombre, fotografía o materia audiovisual que se tenga en artículo periodístico alguno (y) Ser escuchada mi versión de lo s hechos por el director o propietario del NOTICIERO CHIVA DE URABA, sin presiones o requerimientos económicos” ( f 7 ídem. Sic), motivo por el cual se satisfizo el requisito de procedibilidad.Sentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 8

SEGUNDA INSTANCIA

Para ante el Ad quem, no aleg aron los contendientes.

CONSIDERACIONES

En el asunto que concita la atención de la Sala, la legitimidad en la causa se halla suficientemente acreditada, por activa y pasiva, salvo la precisión que se detallará, porque esta acción la instauró el abogado Óscar Fernando Oviedo Garrido contra el medio de comunicación “La Chiva de Urabá”, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales, de la dignidad humana, el buen nombre y la honra, el proceso debido y el mínimo vital , previstos en la Constitución Política, artículos 1, 15, 29 y 53.

La legitimación en la causa, por pasiva, no

honra, el proceso debido y el mínimo vital , previstos en la Constitución Política, artículos 1, 15, 29 y 53.

La legitimación en la causa, por pasiva, no se acreditó, en cuanto a “la Inspección de Policía de Carepa, Superintendencia de Industria y Comercio y la Comisión de Regulación de Comunicaciones” (fs 1 y 2, archivo 4, c p), porque su promotor no les endilgó ninguna vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.Sentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 9 Con el propósito de zanjar la alzada , inicialmente se manifestará que la Corte Constitucional, en cuanto a la libertad de información y la garantía de los derechos al buen nombre y la honra, exteriorizó:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la libertad de expresión es uno de los pilares sobre los cuales está fundado el Estado, que comprende la garantía fundamental y universal de manifestar pensamientos, opiniones propias y, a la vez, conocer los de otros. Este presupuesto también se extiende al derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento. Es por lo anterior que este mandato constitucional ha sido considerado como un derecho fundamental de doble vía porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garantías y libertades diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y opiniones, la libertad de informar y recibir

tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garantías y libertades diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y opiniones, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la libertad de fundar medios masivos de comunicación y el derecho de rectificación.

“(…) Los derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso. El primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demásSentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 10 miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto.

“(…) Aunque el derecho a la honra guarda una relación de interdependencia material con el derech o al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad”1 (Énfasis de la Sala2).

La mencionada superioridad, al referirse a

apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad”1 (Énfasis de la Sala2).

La mencionada superioridad, al referirse a la “Solicitud de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela ”, decantó:

1 Corte Constitucional. Sentencia T - 007-20, de 20 de enero de 2020, M P Dr José Fernando Reyes Cuartas. 2 Los resaltados posteriores, que se encuentren en esta providencia, son realizados por la Sala.Sentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 11 “62. El derecho de rectificación es fundamental. El artículo 20 de la Constitución Política prescribe, en su último inciso, que “ se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad ”. Según la Corte, el ejercicio de este derecho “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo” y “busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho cole ctivo a ser informado de forma veraz e imparcial”.

“63. Esta Corte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20 de la Constitución y 42.7 del Decreto 2591 de 1991 ha reiterado que, como regla general, la solicitud de rectificación previa al particular es exigible respecto de aquellos que tengan el carácter de medios masivos de comunicación. De manera reciente, ha considerado, también, que esta exigencia debe ser valorada por el juez respecto de

solicitud de rectificación previa al particular es exigible respecto de aquellos que tengan el carácter de medios masivos de comunicación. De manera reciente, ha considerado, también, que esta exigencia debe ser valorada por el juez respecto de otros canales de divulgación de información, tales como Internet y redes sociales, ya sea porque mediante estos se ejerza una actividad periodística, porque el emisor se dedique habitualmente a emitir información -sin ser comunicador -, o bien porque una persona natural o jurídica, en el giro ordinario de su vida en sociedad o en desarrollo de su objeto social, respectivamente, emita información atenta toria del buen nombre o la honra de un tercero. Significa lo anterior que la rectificación previa, como requisito de procedencia de la acción de tutela es exigible en los siguientes casos: (i) cuando la información circula a través de losSentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 12 medios masivos de comunicación; (ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión d e información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social. Este último evento, en el que la jurisprudencia constitucional no había exigido la obligación de pedir la rectificación antes de acudir ante el juez de amparo, cobra especial importancia en aquellos casos, como el presente, en los que la difusión de la información es masiva, precisamente, por el volumen de

no había exigido la obligación de pedir la rectificación antes de acudir ante el juez de amparo, cobra especial importancia en aquellos casos, como el presente, en los que la difusión de la información es masiva, precisamente, por el volumen de receptores de la misma”3.

En el sub júdice, se demostró que, el 17 de abril de 2024, el accionante Óscar Fernando Oviedo Garrido, por medio del aplicativo “tutelas en línea”, acudió a este resguardo (archivo 001, c p), y, en esa misma fecha, le pidió a “La Chiva de Urabá” que le suministrara una información, acerca de su periodista Edward Fabián Álvarez Riveros y su comportamiento, al igual que “No realizar reportaje periodístico donde se afecte mi buen nombre, debido proceso y derecho a la defensa, así como no ser utiliza do mi nombre, fotografía o materia audiovisual que se tenga en artículo periodístico alguno (y) Ser escuchada mi versión de los hechos

3 Sentencia t-121-18, de 9 de abril de 2018, M P Dr Carlos Bernal Pulido.Sentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 13 por el director o propietario del NOTICIERO CHIVA DE URABA, sin presiones o requerimientos económicos” (f s 11 a 1 7, archivo 19, c p. Énfasis de la Sala).

El 18, el 22 y el 25 de abril de 20244, esto es, con posterioridad a la instauración de esta vía superlativa, en la cuenta de la red social “Facebook” del medio de

El 18, el 22 y el 25 de abril de 20244, esto es, con posterioridad a la instauración de esta vía superlativa, en la cuenta de la red social “Facebook” del medio de comunicación “La Chiva de Urabá” , se publicó la siguiente noticia:

“Escándalo: Abogado estaría tramitando y cobrando la indemnización pensional de adultos mayores sin ser autorizado” y otras concernientes al pretensor (f 2, archivo 11, c p):

4 Al respecto, puede consultarse: https://www.facebook.com/LaChivadeUrabaNoticias/videos/esc%C3%A1ndaloabogado-estar%C3%ADa-tramitando-y-cobrando-la-indemnizaci%C3%B3npensional-de-ad/7372536852861531/Sentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 14

De lo esbozado y de las pruebas que obran en el cartapacio, en contraposición a lo estimado por el recurrente, se infiere que, como lo decidió el a quo, lo que aflora en esta querella constitucional, consiste en que , para el momento de su promoción, o sea , el 17 de abri l de 2024 (archivo 1, c p) , no existía vulneración ni amenaza de sus derechos fundamentales, en atención a que, el medio de comunicación demandado no había realizado publicación alguna en su contra, lo que detona el fracaso de esta querella supralegal (Decreto 2591 de 1991, artículos 5 y 6), al no existir

derechos fundamentales, en atención a que, el medio de comunicación demandado no había realizado publicación alguna en su contra, lo que detona el fracaso de esta querella supralegal (Decreto 2591 de 1991, artículos 5 y 6), al no existir “una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

“En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [DecretoSentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 15 2591 de 1991] , se deduce que la acción u omisión cometida por los particu lares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...)

“En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan… sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta es

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