TSDJ MED SRT - 05000312100120230002501-05000312100120230002501-027
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SRT - 05000312100120230002501-05000312100120230002501-027
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado Ponente
Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia N.° 027
Radicado: 05000-31-21-001-2023-00025-00
Proceso: Restitución y formalización de tierras — Consulta Solicitante: ELKIN DARÍO LÓPEZ CAÑAS Sinopsis: La sentencia consultada, de no conceder el amparo, motivada en la falta de nexo causal entre la venta del predio reclamado y circunstancias derivadas del conflicto armado , es congruente con un análisis conjunto del acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Se confirma el fallo consultado.
1. ANTECEDENTES
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia N°. 004 (003) proferida el 01 de marzo de 202 4 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se denegó la solicitud formulada por ELKIN DARÍO LÓPEZ CAÑAS.
1.1. Síntesis de las pretensiones y de la solicitud
ELKIN DARÍO LÓPEZ CAÑAS solicitó la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con un inmueble rural Innominado, ubicado en la
1.1. Síntesis de las pretensiones y de la solicitud
ELKIN DARÍO LÓPEZ CAÑAS solicitó la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con un inmueble rural Innominado, ubicado en la vereda El Molino del municipio de Cocorná — Antioquia, identificado con el FMI 1 018-155333 de la ORIIPP2 de Marinilla.
Como sustento fáctico, se adujo que la vinculación con el predio se dio por compra al señor Víctor Galeano que acordaron desde el año 2015 con el pago del precio en cuotas, y como éste no había formalizado la adquisición de dicho predio, a través de la escritura de compraventa No. 29 del 30 de enero de 2016 de la Notaría Única
1 Folio de matrícula inmobiliaria. 2 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.Expediente: 05000-31-21-001-2023-00025-00
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de Cocorná , el señor Fernando Aristizabal le transfirió el dominio del referido inmueble, mediante poder otorgado a la señora Ana Judith Echeverry, esposa del reclamante, quedando dicha escritura debidamente registrada en anotación No. 2 del FMI 018 -155333. Indicó que a partir de la adquisición del predio, inició la remodelación de la vivienda en mal estado que allí existía con ayuda de su hijo Alexander.
Manifestó haber sido víctima de desplazamiento forzado, luego de que en diciembre
remodelación de la vivienda en mal estado que allí existía con ayuda de su hijo Alexander.
Manifestó haber sido víctima de desplazamiento forzado, luego de que en diciembre del año 2017 fuera abordado por tres hombres cerca de la vereda el Chocó y estos le manifestaran que no lo querían volver a ver ni a su hijo por allá , al día siguiente su hijo recibió la misma amenaza de una persona conocida como “Mortadelo”, por lo cual le ordenó a su hijo abandonar el predio en cuestión.
Precisó que , en enero de 2018 , después de las vacaciones y cuando regres ó a trabajar en la empresa de confecciones, le dijo a los señores Víctor Galeano y Argemiro Aristizabal, socios de la empresa “Felinos” y con quienes había efectuado la compra, que les iba a devolver el lote y éstos asintieron, y aunque no acordaron ni se efectuó pago alguno por dicha transacción, mediante Escritura Pública No. 15 de 20 de enero de 2018 de la Notaría Única de Cocorná le transfirió el derecho de dominio a l señor Argemiro , para lo cual le tuvo que pedir prestada la suma de $287.000 al señor Argemiro para el pago del impuesto predial.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Trámite de la solicitud
Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien luego de requerir la corrección de diversos aspectos3, la admitió el 16 de junio de 20234 emitiendo las órdenes propias de esa decisión introductoria e impartiendo el trámite según los cánones de la Ley
diversos aspectos3, la admitió el 16 de junio de 20234 emitiendo las órdenes propias de esa decisión introductoria e impartiendo el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011, como la notificación al alcalde de Cocorná, al Ministerio Público,5 a Juan Carlos González Castaño 6, la sustracción provisional del comercio 7 y la publicación en un diario de amplia circulación nacional.8
2.2. La sentencia consultada
3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2. 4 Ib. consecutivo 5. 5 Ib. consecutivo 7. 6 Ib. consecutivo 24. 7 Ib. consecutivo 35. 8 Ib. consecutivo 28, certificado C9BDF1566239C837FF6A25AC5472E3F410EE13B3EBA643F12DF985AFC60A78C5.Expediente: 05000-31-21-001-2023-00025-00
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El juzgado, como no se presentó oposición alguna de forma oportuna , luego de practicar pruebas, profirió la Sentencia N.º 004 (003) proferida el 01 de marzo de 2024,9 en la cual resolvió negar la solicitud a ELKIN DARÍO LÓPEZ CAÑAS.
Para ello, encontró que el solicitante no se desplazó forzadamente como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas
Para ello, encontró que el solicitante no se desplazó forzadamente como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, ni fue privado arbitrariamente de su propiedad, de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo o sentencia aprovechándose de la situación de violencia , o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia con posterioridad al 1° de enero de 1991.
Para concluir lo anterior, precisó que «…con base en los medios de prueba recaudadas, reitera este despacho judicial que si bien el actor fue víctima de amenaza o intimidación, al parecer, se debió a sus relaciones comerciales y las deudas que para la época tenía con el señor Argemiro Aristizábal y Víctor Galeano, conducta violenta que por sí misma, provocó temor y llevó al reclamante a vender el inmueble para saldar sus acreencias, además que no se encontró una relación necesaria y razonable la intimidación que recibió el solicitante para vender su propiedad haya ocurrido con ocasión al conflicto armado interno y p or un grupo armado organizado, por lo cual resulta imposible enmarcar dicha situación en lo que los artículos 3° y 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone. Por consiguiente, no se considera titular del derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio y acreedor de las medidas de protección».10
En consecuencia, concluyó que no había prueba del vínculo jurídico y material del solicitante con el predio, ni del hecho del desplazamiento forzado, ni del abandono del predio objeto de restitución.
las medidas de protección».10
En consecuencia, concluyó que no había prueba del vínculo jurídico y material del solicitante con el predio, ni del hecho del desplazamiento forzado, ni del abandono del predio objeto de restitución.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta, según el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras.
3.2. Problema jurídico y esquema de resolución
Corresponde establecer si le asistió razón a la juzgadora en negar las pretensiones de restitución y formalización incoadas por ELKIN DARÍO LÓPEZ CAÑAS respecto
9 Ib. consecutivo 80. 10 Pág. 29 a 30.Expediente: 05000-31-21-001-2023-00025-00
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del predio rural In nominado, ubicado en la vereda El Molino del municipio de Cocorná — Antioquia, identificado con el FMI 018-155333 de la ORIIPP de Marinilla.
En caso contrario , se debe verificar si lo procedente era proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, y, en consecuencia, revocar el fallo consultado.
Para desarrollar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de
Para desarrollar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, y iii) El caso concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras respecto a quienes les fue negado.
3.3. El grado jurisdiccional de consulta
El inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decretan la restitución en favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, esto, en defensa de los derechos de las víctimas y del ordenamiento jurídico.
Como ya lo ha dicho esta Sala, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, «la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión,11 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren es pecial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.12 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,13 y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia».14
Dicha institución jurídica, entonces, otorga facultad a los magistrados a realizar una
facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia».14
Dicha institución jurídica, entonces, otorga facultad a los magistrados a realizar una intervención decidida para encontrar y reparar cualquier vulneración que observe se le haya causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional.15
3.4. El fundamento del derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano
11 Sentencia T-389 de 2006. 12 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 13 Sentencia C-968 de 2003. 14 Cf. Sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 15 En el mismo lugar.Expediente: 05000-31-21-001-2023-00025-00
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El derecho fundamental16 a la restitución de tierras es una prerrogativa inmanente fundada en la dignidad humana que habilita a una persona para reclamar del Estado el restablecimiento de sus derechos relacionados con los inmuebles que detentaba a título de poseedor, propietario u ocupante y que se haya visto obligado a abandonar o de los que haya sido despojado como consecuencia de infracciones al Derecho Internaciona l Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas en el marco del conflicto
abandonar o de los que haya sido despojado como consecuencia de infracciones al Derecho Internaciona l Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas en el marco del conflicto armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
Probados los anteriores presupuestos , que son concurrentes, se abre paso la protección del derecho fundamental, debiéndose adoptar coetáneamente en favor de las víctimas todas las medidas que sean requeridas para la restitución jurídica y/o material de las tierras, acompañadas de todas aquellas garantías que propendan por asegurar su efectividad y las propias encaminadas a la rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Si la restitución es material o jurídicamente imposible, procede la compensación en especie, reubicación o en dinero.
El proceso creado por el legislador para lograr esta reparación se encuentra estatuido en el Título IV de la Ley 1448 de 2011, se trata de un procedimiento mixto, administrativo — judicial, que se desenvuelve en un escenario de justicia transicional.
La Corte Constitucional ha entendido la justicia transicional como una «institución jurídica» por medio de la cual las sociedades integran esfuerzos con miras a mitigar los efectos y consecuencias de violaciones masivas a los derechos humano s ocurridos en el marco de un conflicto, avanzando hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia.17
Al ser un proceso aplicado de manera excepcional y temporal, se justifica la flexibilidad de las normas que rigen la resolución de los casos sometidos a esta
paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia.17
Al ser un proceso aplicado de manera excepcional y temporal, se justifica la flexibilidad de las normas que rigen la resolución de los casos sometidos a esta especialidad, en contraposición al modelo de justicia aplicado en contextos ordinarios.
De este modo, figuras como la buena fe, 18 la prueba sumaria,19 las presunciones20 y la inversión de la carga de la prueba21 cobran una relevancia capital, que, sumadas a las facultades excepcionales que el propio estatuto otorga al funcionario judicial,
16 SU648/17, entre otras. 17 Cfr. Sentencias C-771/11 y C-579/13. 18 Art. 5, Ley 1448/11. 19 Arts. 78 y 158, ib. 20 Art. 77, ib. 21 Art. 78, ib.Expediente: 05000-31-21-001-2023-00025-00
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se establecen en favor de las víctimas para lograr una adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales resquebrajados por el conflicto armado.
Lo anterior, sin dejar de lado la implementación de enfoques diferenciales, que no son más que el reconocimiento de la heterogeneidad de la población víctima, situación que permite atender las necesidades particulares de cada grupo, reconociendo que los impactos del conflicto no son homogéneos. Es así como se planteó el enfoque de género para las mujeres, para las orientaciones sexuales e identidades de género diversas (LGBTI+), enfoque Etario (niño, niña y adolescente,
reconociendo que los impactos del conflicto no son homogéneos. Es así como se planteó el enfoque de género para las mujeres, para las orientaciones sexuales e identidades de género diversas (LGBTI+), enfoque Etario (niño, niña y adolescente, adulto mayor), enfoque para personas con discapacidad y el enfoque étnico.22
3.5. Del caso concreto
De entrada, se advierte que la decisión objeto de consulta se confirmará, por cuanto, como bien se describió en la sentencia, en este caso no se constata un presupuesto sustancial para la prosperidad de la acción, a saber, el abandono o despojo del predio como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas en el marco del conflicto armado interno.
Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que pueden ser titulares del derecho a la restitución aquellas personas que demuestren haber tenido un vínculo material y jurídico de propietario, poseedor u ocupante, y que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la misma ley.
En este particular, no hacen falta mayores elucubraciones para arribar a la misma conclusión que llegó el juez en el fallo consultado.
Por un lado, no hay dudas de que el reclamante ostentó la relación jurídica de propietario d el inmueble aquí reclamado por compra informal al señor Víctor Galeano desde el año 2015 con el pago del precio en cuotas, y como éste no había
propietario d el inmueble aquí reclamado por compra informal al señor Víctor Galeano desde el año 2015 con el pago del precio en cuotas, y como éste no había formalizado la adquisición de dicho predio, a través de la escritura de compraventa No. 29 del 30 de enero de 2016 de la Notaría Única de Cocorná23, el señor Fernando Aristizabal le transfirió el dominio del referido inmueble, mediante poder otorgado a la señora Ana Judith Echeverry. También logró acreditarse que a partir de la adquisición del predio, inició la remodelación de la vivienda en m al estado que allí
22 Art. 13, ib. 23 Portal de Tierr as, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado A4ED36AF1B33E5371366757C4B044F5BAED6BF898821DDA9B54278E5975B3CED.Expediente: 05000-31-21-001-2023-00025-00
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existía con ayuda de su hijo Alexander, y que, como consecuencia de amenazas de personas desconocidas, optó por desplazarse forzadamente hacia la ciudad de Medellín, lo que días después también hizo su hijo Alexander, y dejaron abandonado el inmueble objeto del presente proceso, hasta que mediante escritura N° 15 del 20 de enero de 2018 de la Notaria Única de Cocorná la transfiere al señor Argemiro Aristizabal Zuluaga, según consta en la anotación Nro. 03 del FMI 018-15533324.
de enero de 2018 de la Notaria Única de Cocorná la transfiere al señor Argemiro Aristizabal Zuluaga, según consta en la anotación Nro. 03 del FMI 018-15533324.
En tales circunstancias, en núcleo del problema jurídico al analizar si se encontraban reunidos o no los presupuestos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras respecto a quienes les fue negado, consiste en determinar si la pérdida de la admin istración, explotación y contacto directo con los predios como consecuencia de las referidas amenazas , ocurrió con ocasión del conflicto armado interno, y si la venta que posteriormente efectúa el reclamante a favor del señor Argemiro Aristizabal Zuluaga, correspondió a una privación arbitraria de su propiedad aprovechando la referida situación de violencia.
En efecto, en declaración rendida en mayo de 27 de octubre de 2022 ante la UAEGRTD,25 el reclamante manifestó al respecto que un día del mes de diciembre de 2017 se transportó en una moto hasta el predio para pagarle dinero al oficial que estaba haciendo los arreglos en la casa y para darle a su hijo para comprar mercado, y saliendo de allá se fue caminando por la vereda El Chocó que va a dar al municipio de Granada, y en el camino salieron a su encuentro tres hombres vestidos de civil, uno de ellos con un machete y otro con un arma al cinto, y le dijeron “que tenía que entregar eso”, “que desocupara”, y perderse de allá, que le entregara eso a "Mi ro", porque ellos sabían dónde vivía él y su familia. Había uno armado en el cinto y otro con un machete. Escuchó que a uno de ellos lo llamaron “Patilla”. Manifestó que a
porque ellos sabían dónde vivía él y su familia. Había uno armado en el cinto y otro con un machete. Escuchó que a uno de ellos lo llamaron “Patilla”. Manifestó que a su hijo también lo había ido a amenazar un "Mortadela" en similar sentido, y a raíz de ello salieron desplazados hacia el municipio de Medellín y dejaron abandonado el predio. Indicó que a raíz del miedo que en él generaron las amenazas, les indicó a los señores Argemiro Aristizabal y Víctor Galeano que les iba a devolver el predio, y por esta razón suscribió la escritura N° 15 del 20 de enero de 2018 de la Notaria Única de Cocorná. En sede judicial,26 el accionante reiteró en términos generales lo indicado en la declaración rendida ante la UAEGRTD.
Previo a auscultar dichas versiones, necesario es destacar que, a la luz de los artículos 5° y 78 de la Ley 1448, el dicho de quien se predica víctima de hechos violatorios de los DH y del DIH se considera prevalida de buena fe, crédito y con
24 Ib. consecutivo 1, certificado E93C7171FAAA35A72B5BA43149346F5EEE7BAA9CCFC4F16DDEFC513A5A69319B. 25 Ib. consecutivo 4, certificado AC66E90C12784A17B382C22DFC88E17EE38A2D63255859800A9756C04EE38BC4. 26 Ib. consecutivo 70, certificado
25 Ib. consecutivo 4, certificado AC66E90C12784A17B382C22DFC88E17EE38A2D63255859800A9756C04EE38BC4. 26 Ib. consecutivo 70, certificado
7EB8F848CEA7CE05E17B0151FD1BFC057780E20865DA4EDF7267E6F4281813B2.Expediente: 05000-31-21-001-2023-00025-00
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carácter de prueba sumaria. 27 Luego, considerando por “prueba sumaria” aquella que le “suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción”, 28 y le permite al juzgador asignarle mérito de convicción, sería factible sostener a priori que la versión del aquí reclamante tiene en sí misma la virtud de erigirse en prueba del abandono y despojo alegados.
No obstante las consabidas pre rrogativas que operan a favor de quien se postula como víctima de abandono y/o despojo en el marco de este especial proceso, no significa que quedan exoneradas de cualquier esfuerzo demostrativo, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil,29 ni relega al juzgador de apreciar las versiones y los demás elementos de convicción a la luz de la sana crítica y las máximas de la experiencia, pudiéndose anticipar en este caso que la pérdida del vínculo material y jurídico con el predio, no tuvo como causa
la sana crítica y las máximas de la experiencia, pudiéndose anticipar en este caso que la pérdida del vínculo material y jurídico con el predio, no tuvo como causa eficiente o desencadenante el contexto conflictual del municipio de Cocorná.
Con lo anterior no se niega que durante las décadas de 1990 y 2000 , casi todo el territorio nacional padecía fenómenos de violencia generalizada producto de la disputa entre diversos actores armados legales e ilegales que motivaron el desplazamiento de comunidades enteras, de los que no escapó la subregión de Oriente Antioqueño, integrada por municipios como San Carlos, San Luis, Granada, San Roque, San Francisco, entre otros, cuya gravedad no deja duda y ha suscitado por parte de esta Sala Especializada el pronunciamiento en múltiples sentencias que han amparado el derecho a la restitución, partiendo de reconocer el contexto conflictual como un “hecho notorio”, que a la luz de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, se erige en un sucedáneo de prueba a valorar junto con los demás medios de convicción recaudados en el proceso.30
De ahí que no se requiera prueba para acreditar la existencia del contexto de violencia en el municipio de Cocorná ya que, dada su gravedad y divulgación, se trata de una realidad inocultable, y su demostración se deriva del “reconocimiento por cualquiera que se halle en capacidad de obse rvarlo debido a su amplia difusión”.31
27 Entiéndase por «prueba sumaria» aquella que le «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere
por cualquiera que se halle en capacidad de obse rvarlo debido a su amplia difusión”.31
27 Entiéndase por «prueba sumaria» aquella que le «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer». Sentencia C523/09. Es decir, aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, habilitando a los jueces y/o magistrados de tierras a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor.. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-523/09. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de marzo de 2020. SC681-2020 Radicación 11001-02-03-000-2015-00963-00 Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia
34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-086/16.Expediente: 05000-31-21-001-2023-00025-00
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Reclamante: ELKIN DARÍO LÓPEZ CAÑAS
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Cumple anotar que los fenómenos de violencia generalizada se presentaron tanto en entornos rurales como urbanos, punto en el cual cobra n valor las conclusiones plasmadas en el Documento de Análisis de Contexto DAC, 32 insumo allegado por la UAEGRTD como sustento de la reclamación, consistente en que dicho territorio, por su ubicación estratégica, cercana a la autopista Medellín – Bogotá, que permitía la conexión entre el oriente lejano y el magdalena medio antioqueño, fue objeto de disputas por su dominio territorial entre organizaciones insurgentes y grupos paramilitares, lo cual aparejó nefastas consecuencias que su actuar conllevó para los pobladores de dicho municipio , tal como lo ha referido este Tribunal en casos que guardan similar cariz.
Sin embargo, como se anticipó, en el caso bajo estudio es necesario que la pérdida del vínculo material y jurídico con el predio, tenga conexión con el factor conflicto para que cobre lugar el amparo transicional.
Ahora bien, siendo un hecho cierto que el señor ELKIN LOPEZ ostentó el derecho de dominio sobre el referido fundo hasta que suscribió la escritura N° 15 del 20 de enero de 2018 de la Notaria Única de Cocorná , conforme a los demás medios de convicción, no es claro que la pérdida de la administración, explotación y contacto directo con el predio en cuestión se haya producido por haberse desplazado forzosamente fuera del municipio de Cocorná, y que la posterior venta se haya producido con ocasión del conflicto armado interno.
directo con el predio en cuestión se haya producido por haberse desplazado forzosamente fuera del municipio de Cocorná, y que la posterior venta se haya producido con ocasión del conflicto armado interno.
Respecto al contexto de orden público que tenía lugar en el municipio de Cocorná entre los años 2015 a 2018, es decir, entre el momento en que el reclamante adquiere la propiedad del predio reclamado y el momento en que lo transfiere a título de compraventa, en el referido Documento de Análisis de Contexto aportado con la demanda y en el análisis de tal contexto contenido en el fallo consultado, aunque se refiere el surgimiento de diferentes estructuras de delincuencia común organizada a lo largo del territorio nacional, respecto al municipio de Cocorná sólo se refieren organizaciones conocidas como “Los Mortadelos” y “Los Percherones”, dedicados especialmente a la producción y distribución de estupefacientes, y a la extorsión a comerciantes y ganaderos de la zona , haciéndose allí un recuento de las capturas y bajas en combate que progresivamente diezman su capacid ad de acción en el territorio, por lo que se refiere un progresivo restablecimiento del orden público en la zona desde el año 2009, y un retorno de la población campesina entre los años 2012 y 2015.
32 Portal web de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado
0F248E5C9CD16FD0DE23D1BE392D4E8E358BAD73A2F315B9C4F03DFADBB5A7BC.Expediente: 05000-31-21-001-2023-00025-00
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Si en gracia de discusión se admitiera que el abandono y posterior venta del fundo reclamado se dieron como consecuencia de las amenazas recibidas por el reclamante y su hijo , respecto a las que no existen más pruebas que las declaraciones rendidas por el señor ELKIN DARÍO, en el análisis probatorio de la sentencia consultada pudo evidenciarse la falta de claridad de que tales amenazas tuvieran relación con el conflicto armado interno, y que en el prop io dicho del declarante subsistiero n inconsistencias que ponen en tela de juicio que las amenazas ha yan sido la causa efectiva y suficiente para que éste suscribiera escritura de venta en favor del señor Argemiro Aristizabal , según pasará a estudiarse.
Respecto al primero de los referidos aspectos, en las declaraciones rendidas por el solicitante tanto ante la UAEGRTD33 como en la presente instancia judicial, 34 este efectivamente manifestó que cuando llegó a la vereda El Molino la situación de orden público estaba bien , que no tuvo conocimiento de que a otras personas les hubieran obligado a desplazarse o a vender forzadamente sus predios como a él, y al indicar que en el mismo año 2018 regresó a establecerse definitivamente en el municipio de Cocorná, pocos meses después de que refirió haber salido desplazado forzosamente, lo que permite inferir su confian za en la situación de seguridad de dicha zona, pues se traslada a residir allí junto con su núcleo familiar hasta el día de hoy.
Por su parte, en el testimonio rendido por Argemiro Aristizabal Zuluaga35, éste
dicha zona, pues se traslada a residir allí junto con su núcleo familiar hasta el día de hoy.
Por su parte, en el testimonio rendido por Argemiro Aristizabal Zulua
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