TSDJ MED SRT - 05000312100120240008200-05000312100120240008200-097
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SRT - 05000312100120240008200-05000312100120240008200-097
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00082-00
SOLICITANTE: RUBÉN DARÍO GALEANO OROZCO
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, 9 de diciembre de 2025.
Proceso: Restitución y Formalización de tierras Solicitante: Rubén Darío Galeano Orozco Radicado: 05000 31 21 001 2024 00082 00
Sentencia Nº 097 (032) Instancia Única Decisión: Protege el derecho fundamenta l a la restitución de tierras. Se restituye el derecho real de dominio al reclamante , sobre el predio identificado con FMI Nos. 028 -22017 y 028 -31166; ubicado en la vereda El Guadual del municipio de Argelia (Antioquia). No obstante, al determinarse que no se puede restituir materialmente, se ordena compensar. Se reconoce la calidad de segundo ocupante a los Sres. José Ángel Panesso Gallego y Libardo Galeano Orozco . Se decreta la aplicación de las medidas complementarias, tendientes a garantizar una restitución en condiciones de sostenibilidad para el accionante.
1. OBJETO A DECIDIR
Procede el Despacho a proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por RUBÉN DARÍO GALEANO
1. OBJETO A DECIDIR
Procede el Despacho a proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por RUBÉN DARÍO GALEANO ORZOCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.301.156, por intermedio de vocera judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD).
2. ANTECEDENTES
2.1. Fundamentos fácticos.
La solicitud de restitución de tierras, interpuesta por RUBÉN DARÍO GALEANO ORZOCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.301.156 pretende la restitución y formalización de tierras, sobre el siguiente inmueble:
2.1.1. Predio “El Guadual” ID 1053755.
NOMBRE DEL PREDIO: “El Guadual”
RELACIÓN JURÍDICA: Propietario
MUNICIPIO: Argelia VEREDA: El GuadualPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00082-00
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DEPARTAMENTO: Antioquia CÉDULA CATASTRAL: 05-055-00-01-0000-0013-0046-0-00-00-0000 05-055-00-01-0000-0013-0049-0-00-00-0000
MATRÍCULA INMOBILIARIA: 028-22017
05-055-00-01-0000-0013-0049-0-00-00-0000
MATRÍCULA INMOBILIARIA: 028-22017 028-31166 de la ORIP de Sonsón ÁREA SOLICITADA: 4 has 8.090 m2 (Área georreferenciada por la
UAEGRTD)
En este punto, valga aclarar que si bien inicialmente se presentó la solicitud de restitución de tierras, por un área georreferenciada de 4 has 8.090 m 2, de las pruebas decretadas y practicadas dentro del presente proceso judicial, se logró establecer que el área reclamada era mayor a lo que realmente le correspondía al reclamante, tomando de presente que se incluyó una porción de terreno que había sido v endida por este a su suegra la señora Ana Galeano, con anterioridad al desplazamiento forzado, la cual, fue objeto de sustracción por parte del área catastral de la UAEGRTD, quedando como área georreferenciada 4 has 3855 m2.
2.2. De las pretensiones.
Con fundamento en la situación fáctica narrada, se pidió el amparo al derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, a favor de del señor Rubén Darío Galeano Orozco y su cónyuge Luz Amparo Loaiza Galeano, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 70.301.156 y 43.380.993, respectivamente ; sobre el predio identificado en el numeral 2.1., solicitando la restitución del derecho de domino sobre la heredad.
2.3. Hechos.
La legitimación en la causa del peticionario deviene de los siguientes hechos narrados por su apoderada judicial en la presentación de la solicitud:
2.1., solicitando la restitución del derecho de domino sobre la heredad.
2.3. Hechos.
La legitimación en la causa del peticionario deviene de los siguientes hechos narrados por su apoderada judicial en la presentación de la solicitud:
El señor Rubén Darío Galeano Orozco contrajo matrimonio con la señora Luz Amparo Loaiza Galeano el 27 de agosto de 1994, relación de la cual surgieron cuatro hijos: Gilberto Galeano Loaiza, Rubén Darío Galeano Loaiza, José Candido Galeano Loaiza y Luisa Fernanda Galeano Loaiza.
De acuerdo a las manifestaciones hechas por el solicitante, el predio objeto de reclamación fue adquirido en virtud del proceso de adjudicación en sucesión de su padre el señor José Candido Galeano Ocampo, misma que fue protocolizada mediante Escritura Pública No. 206 del 28 de octubre de 1996, de la Notaría Única de Argelia, Antioquia, tal como consta en la anotación No. 2 del FMI No. 028 -22017 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón.
El solicitante, especificó que el predio era utilizado como trabajadero para el sustento de su familia, en donde desempeñaba labores agrícolas tales como, la siembra de café, plátano, cacao y caña y que la vivienda estaba ubicada en otro predio.
Según lo dicho por el reclamante, él y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse de la vereda El Guadual del municipio de Argelia, Antioquia, en el mes de diciembre de 2002,
Según lo dicho por el reclamante, él y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse de la vereda El Guadual del municipio de Argelia, Antioquia, en el mes de diciembre de 2002, a raíz de los enfrentamientos armados de la guerrilla y las amenazas de muerte proferidasPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00082-00
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por estos grupos armados; enfatizando que tiempo antes de su desplazamiento la guerrilla se había llevado a un sobrino de su esposa reclutado a la fuerza.
Revisada la información contenida en el aplicativo VIVANTO, se encontró que el solicitante, Rubén Darío Galeano Orozco, se encuentra incluido junto con su núcleo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en hechos ocurridos en el municipio de Argelia, Antioquia, el 8 de diciembre de 2002.
De otro lado, indica el reclamante que después de su desplazamiento en el año 2002 , encontrándose en un estado apremiante de necesidad económica, decidió vender el fundo a su hermano el señor Libardo Galeano Orozco, el cual se materializó mediante Escritura Pública No. 66 del 6 de julio de 2006, registrada en el FMI No. 3 del FMI No. 028 -22017, manifestando que, el precio que recibió era inferior a lo que le correspondería al valor legal del inmueble.
Asimismo, se mencionó que durante la etapa administrativa del proceso de restitución de
manifestando que, el precio que recibió era inferior a lo que le correspondería al valor legal del inmueble.
Asimismo, se mencionó que durante la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras, la UAEGRTD se percató de que actualmente el fundo objeto de solicitud sufrió unas modificaciones respecto de su identidad jurídica y física, ya que el señor Libardo Galeano Orozco (hermano del reclamante), después de adquirir el predio en mención vendió la mitad de este a su cuñado el señor José Ángel Panesso Gallego, venta de la cual se segregó dicha porción dándole apertura al FMI No. 028-31166; por lo que, actualmente el predio pretendido se identifica con los FMI Nos. 028-22017 y 028-31166.
El 11 de octubre de 2023, en el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD, se llevó a cabo la comunicación en el predio del que aquí se trata, del acto de inicio de estudio formal de la solicitud, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de
2016. En la diligencia se observó que el predio está dividido y ocupado por dos terceros; uno correspondiente al Sr. José Ángel Panesso Gallego el cual tiene potreros, unas cuantas matas de cacao, con vivienda construida en madera, piso de cemento liso, techo de Eternit, soportes de madera, con servicios públicos de energía y acueducto veredal; mientras que el segundo, ocupado por el señor Libardo Galeano Orozco, el cual lo tiene en rastrojo.
soportes de madera, con servicios públicos de energía y acueducto veredal; mientras que el segundo, ocupado por el señor Libardo Galeano Orozco, el cual lo tiene en rastrojo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Del trámite administrativo.
Durante el trámite administrativo, la UAEGRTD, ajustándose a lo normado en el artículo 2.15.1.4.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015, y l uego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios en las diligencias administrativas, concluyó con la expedición de la constancia de registro CA 01009 del 26 de noviembre de 202 4, por medio de l a cual se accedió a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a nombre de Rubén Darío Galeano Orozco y su cónyuge Luz Amparo Loaiza Galeano, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 70.301.156 y 43.380.993 , respectivamente. Inmueble ubicado en la vereda El Guadual del municipio de Argelia , identificado con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 028-22017 y 028-31166.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00082-00
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Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el trámite judicial de este proceso mixto de restitución de tierras.
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Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el trámite judicial de este proceso mixto de restitución de tierras.
Acreditado lo anterior, el solicitante, amparad o bajo los postulados de los cánones normativos 81 y ss. de la Ley 1448 de 2011, solicit aron a la UAEGRTD la representación judicial en el presente trámite; entidad que designó apoderados judiciales para el efecto1.
3.2. Del trámite judicial.
El trámite jurisdiccional dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, la cual fue recibida por este Despacho el día 29 de noviembre de 2024, a través de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, correspondiéndole por reparto el conocimiento de la misma a esta Judicatura.
Mediante auto interlocutorio No. 839 del 4 de diciembre de 202 42, se inadmitió la solicitud, por cuanto hacían falta el cumplimiento de algunos requisitos de conformidad con el art. 84 de la Ley 1448 de 2011. Los cuales una vez fueron subsanados, mediante auto interlocutorio No. 877 del 18 de diciembre de 20243, se dispuso la admisión de la solicitud, al ajustarse a los requisitos mínimos de instrucción previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
Así entonces, d e conformidad con lo previsto en el artículo 86 literal d) ejusdem; el 19 de diciembre de 202 4, fueron notificados el Alcalde del municipio de Argelia (Antioquia), la Procuradora 37 Judicial I Delegada para Asuntos de Restitución de Ti erras, la Agencia
diciembre de 202 4, fueron notificados el Alcalde del municipio de Argelia (Antioquia), la Procuradora 37 Judicial I Delegada para Asuntos de Restitución de Ti erras, la Agencia Nacional de Tierras y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Del mismo modo, se ordenó la publicación en un diario de amplia circulación nacional; hecho que se materializó en el periódico El Espectador el día 2 de febrero de 20254; ello de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y en aplicación del principio de publicidad.
Asimismo, en el auto admisorio se decretó la Inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio y la suspensión de procesos de que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, frente a lo cual la ORIP de Sonsón-Antioquia, dio cumplimiento a ello el 14 de enero de 2025, como puede verse en el consecutivo No.13 del expediente digital.
Una vez integrado el contradictorio, por auto interlocutorio No. 139 del 28 de febrero de 2025, se abrió periodo probatorio y se decretaron como pruebas de oficio la realización de audiencia virtual con el fin de indagar los hechos expuestos en la solicitud, citando la declaración del solicitante Rubén Darío Galeano Orozco y de los testimonios de los señores Libardo Galeano Orozco, José Ángel Panesso Gallego, Olga Cecilia Galeano Orozco, Nubia de Jesús Loaiza Osorio y Néstor Alcibar Toro Alzate5.
Frente a lo anterior, se requirió en diferentes ocasiones a la apoderada judicial de l
de Jesús Loaiza Osorio y Néstor Alcibar Toro Alzate5.
Frente a lo anterior, se requirió en diferentes ocasiones a la apoderada judicial de l reclamante para que aportara los datos de contacto del Sr. Libardo Galeano Orozco; una
1 Ver consecutivo No. 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 2 Ver consecutivo No. 2 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 3 Ver consecutivo No. 5 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea 4 Ver consecutivo No. 23 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 5 Ver consecutivo No. 31 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en líneaPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00082-00
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vez la apoderada judicial allegó los datos de contacto de los citados, a través del auto interlocutorio No. 328 del 26 de mayo de 2025 se programó audiencia virtual para el 1 9 de junio de 2025.
Llegado el 19 de junio de 2025, se practicó la diligencia a cabalidad.
Posteriormente, atendiendo a lo mencionado en las audiencias del 19 de junio de 2025, mediante auto interlocutorio No. 417 del 2 de julio de 2025 , se decretaron pruebas
Posteriormente, atendiendo a lo mencionado en las audiencias del 19 de junio de 2025, mediante auto interlocutorio No. 417 del 2 de julio de 2025 , se decretaron pruebas adicionales, entre ellas, requerimiento elevado al Área Catastral de la UAEGRTD, para que procediera a hacer visita en campo del predio reclamado y realizara corrección de los ITP e ITG sustrayendo el área de terreno que fue adquirida por el señor José Ángel Panesso Gallego por compra a la señora Ana Galeano, misma porción de terreno que fue vendida por el señor Rubén Darío Galeano Orozco antes del desplazamiento a la señora Ana Galeano, y que fue incluida en el predio reclamado.
Ante lo anterior, se requirió en varias ocasiones a la apoderada judicial del reclamante debido a que no aportaba la prueba solicitada, por ello mediante auto interlocutorio No. 508 del 11 de agosto de 2025 , se le abrió incidente de sanción, dentro del cual se dispuso no sancionarla pese a no haber allegado lo solicitado, y otorgársele un término adicional de 10 días para aportar lo pedido; no obstante, pese a haberse fenecido el término, la apoderada judicial continúo renuente a allegar lo requerido, por l o cual, se le volvió a abrir incidente mediante auto interlocutorio No. 798 del 28 de octubre de 2025, el cual terminó en sanción para la apoderada judicial al no acatar lo ordenado; sin embargo , presentó recurso de reposición, allegando los informes solicitados, por lo cual, a través de auto interlocutorio No. 869 del 18 de noviembre de 2025 se dispuso inaplicar la sanción.
reposición, allegando los informes solicitados, por lo cual, a través de auto interlocutorio No. 869 del 18 de noviembre de 2025 se dispuso inaplicar la sanción.
Así entonces, una vez recaudado el material probatorio necesario para proferir decisión de fondo, a través de auto interlocutorio No. 870 del 18 de noviembre de 202 5, se cerró el periodo probatorio.
El día 25 de noviembre de 2025 pasa el expediente a despacho para sentencia.
Así, agotado debidamente el trámite judicial reglado en la Ley 1448 de 2011, y de conformidad con las competencias fijadas en el artículo 79 ídem, se procede a proferir el fallo de rigor, previa constatación del cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales.
4. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
4.1. La Competencia.
De conformidad con los artículos 796 y 80 ejusdem, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, toda vez que no hubo resistencia al derecho reclamado; asimismo, por hallarse ubicados los inmuebles en el municipio de Argelia
6 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00082-00
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(Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito , especializados en restitución de tierras de Antioquia7.
4.2. De los requisitos formales del proceso.
A la solicitud se le impartió el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, se respetó el derecho al debido proceso de los promotores de la causa, de los terceros que se avizoraban con interés en el asunto y de quienes podían verse afectados con las resul tas del fallo, por lo que no se advierte causal con la virtud de invalidar lo actuado.
4.3. Problemas jurídicos.
4.3.1. El primero, consiste en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la vulneración por el hecho de desplazamiento forzado y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras de l reclamante, Rubén Darío Galeano Orozco. Lo anterior, teniendo en cuenta que ostenta la calidad de propietario al momento de los hechos victimizantes.
Para ello, habrá de establecerse si el solicitante ostenta la calidad de víctima a la luz del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 8, con el objeto de que pueda hacerse acreedor de las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa.
Igualmente, se abordará lo normado en la Ley 1448 de 2011 y demás articulado jurídico concordante, así como el precedente jurisprudencial, que conlleve a tomar una decisión
Igualmente, se abordará lo normado en la Ley 1448 de 2011 y demás articulado jurídico concordante, así como el precedente jurisprudencial, que conlleve a tomar una decisión ajustada a derecho, dentro del marco de los postulados de la justicia transicional, concebida para la protección y reparación integral a las víctimas.
4.3.2. Igualmente, atendiendo a las circunstancias fácticas evidenciadas durante la etapa judicial, habrá de analizarse -de resultar avante las pretensi ones de l Sr. Rubén Darío Galeano Orozco -, si es procedente la aplicación de las medidas de reparación y rehabilitación en un escenario de un posible retorno a la heredad, o si por el contrario, sugiere una medida de tipo compensatorio.
4.3.3. Por último, corresponde a esta judicatura determinar si se acreditan los req uisitos exigidos para brindarle a los señores José Ángel Panesso Gallego y Libardo Galeano Orozco, la calidad de segundos ocupantes. Para resolverlo, habrá de establecerse, la calidad de estos, según lo establecido en la sentencia C -330 de 2016, de la Corte Constitucional, evidenciando su condición de vulnerabilidad.
7 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”.
8 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivament e hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Interna cional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consa nguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en p eligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00082-00
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5. MARCO NORMATIVO
Desde la expedición de la Sentencia T -025 de 2004, que la Corte Constitucional declaró formalmente “el estado de cosas inconstitucional” respecto de la población desplazada, se
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5. MARCO NORMATIVO
Desde la expedición de la Sentencia T -025 de 2004, que la Corte Constitucional declaró formalmente “el estado de cosas inconstitucional” respecto de la población desplazada, se reconoció la necesidad de que el Estado colombiano restableciera los derechos d e las víctimas de ese fenómeno a través de medidas de reparativas que garantizaran el derecho de propiedad, posesión u ocupación de quienes fueron desarraigados de su lugar de origen, trabajo, residencia y costumbres.
Luego de varios instrumentos normativos y políticas de atención, fue expedida la Ley 1448 de 2011,9 inicialmente por diez años, 10 introduciendo un modelo reparativo a favor de las víctimas de abandono, despojo y demás hechos victimizantes, a través de medidas como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
Modelo que le otorgó preferencia a restituir las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , al que la Corte Constitucional le otorgó el carácter de «derecho en sí mismo, autónomo e independiente» y estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, pues los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., 11 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Según el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, las medidas adoptadas obedecen a un marco
propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., 11 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Según el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, las medidas adoptadas obedecen a un marco de justicia transicional, por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Concepto que ha sido abordado por la Corte Constitucional en sentencias como la C-370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C -771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica) y C-007 de 2018 (Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP), entre otras, en el sentido que se “trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas vio laciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”.
Así mismo, ha reconocido que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “[son] una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”12.
“[son] una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”12.
Bajo esa lógica, y como quiera que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, la acción de restitución,
9 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 10 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 11 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C -753 de 2013, C-795/14 y SU-648 de 2017. 12 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00082-00
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regulada a partir del artículo 71 de la citada Ley 1448 de 2011, se dotó de naturaleza civil y constitucional13, se previó que su trámite fuera especial, preferente, real, autónomo, expedito y sumario, se estableció la presunción de buena fe de las víctimas y que el dicho de estas tuviera el carácter de prueba sumaria, así como un régimen especial de presunciones
y sumario, se estableció la presunción de buena fe de las víctimas y que el dicho de estas tuviera el carácter de prueba sumaria, así como un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien y otros criterios que el legislador encontró como patrones recurrentes en la dinámica conflictual.
En síntesis, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos para que el derecho a la restitución encuentre amparo se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 14 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto.
6. CASO EN CONCRETO
En aras de determinar si el solicitante cumple con los presupuestos previstos en la Ley 1448 de 2011, para hacerse acreedor a las medidas judiciales y administrativas consagradas en esta normativa, el análisis del caso concreto se abordará a partir de los siguientes tópicos: a) identificación del predio objeto del petitum; b) se estudiará la relación entre la ocurrencia de un hecho de violencia como consecuencia del conflicto armado interno y su afectación en la relación jurídica de los titulares de la acci ón frente a esa heredad; c) de la calidad de segundo ocupante, y f) de las órdenes de la sentencia.
6.1. Identificación del predio.
la relación jurídica de los titulares de la acci ón frente a esa heredad; c) de la calidad de segundo ocupante, y f) de las órdenes de la sentencia.
6.1. Identificación del predio.
6.1.1. Fundo “El Guadual” ID 1053755 . Para su identificación e individualización, se tendrán en cuenta los siguientes documentos: (i) los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 028-22017 y 028-31166 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón15; (ii) Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD, identificado bajo el ID 1053755 (Consecutivo No. 89 del portal de tierras ), y (iii) Informe Técnico de Georreferenciación, identificado con el ID 1053755 (Consecutivo No. 89 del portal de tierras).
El predio reclamado se encuentra ubicado en la vereda El Guadual del municipio de Argelia (Antioquia), se identifica con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 028-22017 y 02831166 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón. Se individualiza con los siguientes linderos y coordenadas:
LINDEROS
13 Sentencia T-034 de 2017. 14 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 15 Ver consecutivo No. 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE
RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00082-00
SOLICITANTE: RUBÉN DARÍO GALEANO OROZCO
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COORDENADAS
PLANOPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00082-00
SOLICITANTE: RUBÉN DARÍO GALEANO OROZCO
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En primera medida, como quedó anotado, se observa que el fundo “El Guadual” ID 1053755 pretendido en restitución de tierras por Rubén Darío Galeano Orozco, posee antecedentes registrales, identificándose para el momento del desplazamiento, esto es en el año 2002, únicamente con el FMI No. 028 -22017 del cual en la anotación No. 02 se puede observar que el derecho de dominio recaía en cabeza del señor Rubén Darío Galeano Orozco, en virtud de la adjudicación en sucesión de su padre el señor José Cándido Galeano, mediante Escritura Pública No. 206 del 28 de octubre de 1996, debidamente registrada en el respectivo folio de matrícula.
No obstante, en la actualidad debido a los negocios jurídicos realizados con posterioridad al desplazamiento, el fundo se identifica con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 02822017 y 028 -31166; de los cuales se desprende que la titularidad del derecho r
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