TSDJ MED SRT - 05000312100120250000200-05000312100120250000200-098
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SRT - 05000312100120250000200-05000312100120250000200-098
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2025 000002 00.
Solicitante: Argemiro Escobar Ocampo.
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA __________________________________________________________
Medellín, diez de noviembre de dos mil veinticinco Protege el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas que le asiste a la señora Argemiro Escobar Ocampo , identificada con cédula de ciudadanía No. 98.454.328. Asimismo , se ordena la compensación, respecto de l lote de terreno correspondiente al predio de mayor extensión identificado con FMI No. 028-20063. Se ordena la aplicación de las medidas complementarias de formalización para la accionante. Se reconoce la calidad de segundo ocupante. Se dictan medidas de asistencia para el accionante y el segundo ocupante
1. OBJETO POR DECIDIR
Procede el Despacho a proferir decisión de fondo dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, instaurada por el señor Argemiro Escobar Ocampo , identificado con cédula de ciudadanía No. 98.454.328 quien actúa en el presen te trámite a través de apoderad a judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia - (en adelante UAEGRTD), Dra. Karina Gómez Giraldo.
2. ANTECEDENTES
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia - (en adelante UAEGRTD), Dra. Karina Gómez Giraldo.
2. ANTECEDENTES
2.1 Fundamentos fácticos:
2.1.1. Solicitud
El reclamante encamina sus pretensiones a la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras despojadas y abandonadas, y como consecuencia de ello, la formalización de lote de terreno perteneciente a un fundo de mayor extensión ubicado en la vereda El Guamito del municipio de Nariño (Antioquia), sobre el cual ostentó una posesión y que se individualiza a continuación:
PROCESO: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras SOLICITANTES: Argemiro Escobar Ocampo y otros RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00002 00
SENTENCIA No. 098 (033)
INSTANCIA Única
DECISIÓNSentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2025 000002 00.
Solicitante: Argemiro Escobar Ocampo.
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NATURALEZA DEL PREDIO Privado
VEREDA: El Guamito
MUNICIPIO: Nariño DEPARTAMENTO: Antioquia CÉDULA CATASTRAL: 483 00 01 00 00 0016 0002 0 00 00 0000 (parcial)
FOLIO DE MATRÍCULA
INMOBILIARIA DEL PREDIO
DE MAYOR EXTENSIÓN:
028-20063 ÁREA
FOLIO DE MATRÍCULA
INMOBILIARIA DEL PREDIO
DE MAYOR EXTENSIÓN:
028-20063 ÁREA
GEORREFERENCIADA:
Lote: 4466 m2
LINDEROS NORTE Partiendo del punto 426976 (Este 4758347,94, Norte 2177100,76), en línea quebrada pasando por los puntos 408858 -2 y 408858 -3, en dirección general suroriente, hasta llegar al punto 408859 (Este 4758411,82, Norte 2177078,62), en colindancia con predio de REINALDO ESCOBAR OCAMPO, parcialmente con cerca de alambre de por medio, en una distancia de 74,87 m. ORIENTE Partiendo del punto 408859 (Este 4758411,82, Norte 2177078,62), en línea quebrada pasando por el punto 408859 -1, en dirección general suroriente, hasta llegar al punto 426977 (Este 4758431,30, Norte 2177057,03), en colindancia con predio de JAVIER GALLO, cerca de alambre de por medio, en una distancia de 32,28 m. SUR Partiendo del punto 426977 (Este 4758431,30, Norte 2177057,03), en línea quebrada pasando por los puntos 426977 -1, 426977 -2, 426977-3, 426977 -4, 426977 -5, 426977 -6, 426977 -7, 426978 y 426978-1, en dirección general occidente, hasta llegar al punto 426976-2 (Este 4758355,73, Norte 2177051,82), en colindancia con EFRAIN ESCOBAR OCAMPO, cerca de alambre de por medio, en
426978-1, en dirección general occidente, hasta llegar al punto 426976-2 (Este 4758355,73, Norte 2177051,82), en colindancia con EFRAIN ESCOBAR OCAMPO, cerca de alambre de por medio, en una distancia de 125,58 m. OCCIDENTE Partiendo del punto 426976 -2 (Este 4758355,73, Norte 2177051,82), en línea quebrada pasando por el punto 426976 -1, dirección norte, hasta llegar al punto 426976 (Este 4758347,94, Norte 2177100,76), en colindancia con REINALDO ESCOBAR OCAMPO, sin cerca de alambre de por medio, en una distancia de 49,80 mSentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2025 000002 00.
Solicitante: Argemiro Escobar Ocampo.
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COORDENADAS:
2.2. De las pretensiones.
Con fundamento en la situación fáctica narrada, se pidió el amparo al derecho fundamental a la restitución y a la forma lización de tierras, a favor del solicitante, señor Argemiro Escobar Ocampo en calidad de poseedor de un lote terreno perteneciente a un predio de mayor extensión identificado con FMI No. 028-20063; individualizado en el numeral 2.1.1 de la presente providencia. Como medida de formalización, se solicitó declarar la prescripción adquisitiva del lote de terreno perteneciente al predio de mayor extensión identificado con FMI No. 028 -20063 de la ORIP de Sonsón, a favor del señor Argemiro Escobar Ocampo.
declarar la prescripción adquisitiva del lote de terreno perteneciente al predio de mayor extensión identificado con FMI No. 028 -20063 de la ORIP de Sonsón, a favor del señor Argemiro Escobar Ocampo.
2.3. Hechos
La legitimación en la causa del petente deviene de los si guientes hechos, narrados por la apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD en la presentación de la solicitud:
El señor Argemiro Escobar Ocampo oriundo del municipio Nariño (Antioquia), nacido el día 30 de marzo de 1962, llego al predio Guayabito, ubicado la vereda El Guamito del municipio de Nariño, departamento de Antioquia, por donación que le realiz ó su padre el señor José Jesús Escobar Ocampo, quien le entreg ó una parte del predio de mayor extensión a cada uno de sus hijos. Informó el solicitante que su padre, el señor José Jesús Escobar Ocampo señaló de manera verbal a cada hija e hijo Escobar Ocampo la fracción del predio “Guayabito” que a cada uno le corresponderíaSentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2025 000002 00.
Solicitante: Argemiro Escobar Ocampo.
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El señor José Jesús Escobar Ocampo (padre del solicitante), adquirió el predio de mayor extensión sobre el cual recae el área que don ó al solicitante, por compra realizada al señor Marco Antonio Escobar Ocampo mediante escritura pública No 206 fechada de 8 de agosto de 1971 de la Notaría de Nariño – Antioquia; dicho predio
mayor extensión sobre el cual recae el área que don ó al solicitante, por compra realizada al señor Marco Antonio Escobar Ocampo mediante escritura pública No 206 fechada de 8 de agosto de 1971 de la Notaría de Nariño – Antioquia; dicho predio denominado “Guayabito” se encuentra identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 028-20063 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón (Antioquia) y se halla ubicado en la vereda El Guamito del municipio de Nariño, en el departamento de Antioquia.
El señor José Jesús Escobar Ocampo, falleció en la fecha 8 de julio de 1999, ello conforme a Registro Civil de Defunción.
Precisó el solicitante que aparte de habitar la familia Escobar Ocampo en el predio de mayor extensión, este también fue explotado pacífica y continuamente, desde el momento de su adquisición conforme se señaló, con actividad agrícola mediante la siembra de café y plátano, siembras de las cuales derivaban el sustento económico familiar.
El municipio de Nariño (Antioquia) padeció los efectos del conflicto armado interno. El solicitante y su familia no fueron ajenos a dicha realidad. El solicitante manifestó que, debido a la grave situación de violencia en la zona, caracterizada por horrorosos enfrentamientos armados entre grupos guerrilleros y paramilitares, se vio obligado a desplazarse y a abandonar el predio objeto de esta reclamación en el año 1999.
El señor Argemiro Escobar Ocampo en el trámite de etapa administrativa informó que teniendo en cuenta su mala situación económica y estado de necesidad, vendió el
desplazarse y a abandonar el predio objeto de esta reclamación en el año 1999.
El señor Argemiro Escobar Ocampo en el trámite de etapa administrativa informó que teniendo en cuenta su mala situación económica y estado de necesidad, vendió el predio solicitado en restitución de tierras al señor Fabio Escobar Ocampo (hermano del solicitante) identificado con cédula de ciudadanía No 3.586.428, venta realizada aproximadamente en el año 2009, por un precio inferior al que corresponde legalmente.
El día 10 de abril de 2024, en el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD, se llevó a cabo la comunicación en el predio del que aquí se trata, del acto de inicio de estudio formal de la solicitud, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. En la diligencia se observó que el predio solicitado es trabajado actualmente por el señor Fabio Escobar Ocampo (hermano del solicitante) con potreros para pastoreo de ganado bovino.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Del trámite administrativo.
Luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios, las diligencias administrativas concluyeron con la expedición del acto administrativo Resolución RA 01413 de 30 de septiembre de 2024 , de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, del solicitante, en relación con un lote de
administrativas concluyeron con la expedición del acto administrativo Resolución RA 01413 de 30 de septiembre de 2024 , de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, del solicitante, en relación con un lote de terreno individualizado en el numeral 2.1.1 de la presente providencia ; hecho queSentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2025 000002 00.
Solicitante: Argemiro Escobar Ocampo.
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materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial1. Sin embargo, resulta imperioso advertir que la constancia de inclusión del área reclamada en el RTDAF, no denota de manera alguna la inclusión del señor Fabio Escobar Ocampo como tercero ocupante pese a que desde el trámite de georreferenciación y de los testimonios entregados por el accionante acaecidos en la etapa administrativa , se informó de la presencia del citado y los actos de explotación que ejerce sobre la fracción de terreno reclamada.
Por su parte, el solicitante, amparado bajo los postulados del canon normativo 81 de la Ley 1448 de 2011, otorga poder para su representación en la etapa judicial, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien designó para el efecto a una abogada adscrita a esa entidad2.
3.2. Del trámite judicial.
Con la presentación de la solicitud de restitución y formalizac ión de tierras, el día 17 de
designó para el efecto a una abogada adscrita a esa entidad2.
3.2. Del trámite judicial.
Con la presentación de la solicitud de restitución y formalizac ión de tierras, el día 17 de febrero de 2025, a través del aplicativo Ce ro Papel del Portal de Tierras de la Rama Judicial, se dio inicio al trámite jurisdiccional; correspondiéndole por reparto el conocimiento de aquella a esta judicatura.
Del subsecuente estudio de la solicitud, a la luz de las disposiciones legales (Art. 84 Ley 1448 de 2011) y constitucionales, esta Judicatura, mediante pr ovidencia interlocutoria No. 103 del 20 de febrero de 20 25 (C. 2), se ordenó corregir la presentación de la acción en tanto adolecía de defectos relacionados con lo dispuesto en los literales c. del artículo 84 y artículo 87 de la Ley 1448 de 2011. Una vez subsanados los defectos, se admite la solicitud mediante auto interlocutorio No. 149 del 5 de marzo de 2025 (C. 6), ordenándose, entre otras cosas, surtir la notificación del inicio de la etapa jurisdiccional a la vocera judicial de la petente, al Ministerio Público, al Representante Legal del Municipio de Nariño (Antioquia) (C. 6).
Al aducirse que el accionante ejerce posesión sobre una porción d el predio de mayor extensión identificado con FMI No. 028-20063, del cual figura como propietari o el hoy causante, señor José de Jesús Escobar Ocampo (según la anotación No. 1 de ese FMI), se procedió al emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas
causante, señor José de Jesús Escobar Ocampo (según la anotación No. 1 de ese FMI), se procedió al emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de sus herederos indeterminados y determinados: Héctor Escobar Ocampo (C.C. 3535634), Clara Amelia Escobar Ocampo (C.C. 21893153), Hernando Escobar Ocampo (C.C. 6454072) y Rosalba Escobar Ocampo (C.C. 21893524 ), como lo denotan los consecutivos 9 y 10; posteriormente, una vez vencido el término de comparecencia de los llamados, se procedió mediante auto interlocutorio No. 364 del 5 de junio de 2025 (C. 54), a la designación de representante judicial quien para el caso fue la Dra. Diana Milena Díaz Valencia , allegando la contestación a la solicitud sin enervar las pretensiones de los accionantes, como lo denota su escrito allegado el 18 de junio de 2025, obrante en el consecutivo 59.
Entre tanto, los demás herederos determinados de quienes se obtuvo información para efectos de notificación fueron notificados de la siguiente manera:
1 Consecutivo 1. 2 ibíd.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2025 000002 00.
Solicitante: Argemiro Escobar Ocampo.
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-Para los señores Reinaldo Escobar Ocampo y al señor Fabio Escobar Ocampo (también tercero ocupante) , se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño
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-Para los señores Reinaldo Escobar Ocampo y al señor Fabio Escobar Ocampo (también tercero ocupante) , se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño (Antioquia), quien para el efecto devolvió la s comisiones diligenciadas, denotándose la notificación del señor Reinaldo el 10 de marzo de 2025 , consecutivo 23; mientras que la notificación del señor Fabio se efectuó el 21 de marzo de 2025 , consecutivo 35 del expediente.
-Al señor Efraín Escobar Ocampo (C.C. 15987429), se le remitió la notificación mediante correo electrónico: susana1995marin@gmail.com como lo denota el consecutivo 53.
-A la señora Teresa de Jesús Escobar Ocampo , se le remitió lo correspondiente al correo electrónico: teresaescobar1732@gmail.com.
Resulta necesario reseñar que el señor Fabio Escobar Ocampo a quien le asiste dos figuras relacionadas con el fundo: la de heredero determinado del causante del propietario del predio de mayor extensión; y la de tercero ocupante, en razón a la explotación que ejerce en el lote de terreno que reclama su hermano, el señor Argemiro Escobar Ocampo. En ese sentido, dentro del traslado de la acción, solicitó amparo de pobreza el 4 de abril de 2025 (C. 45), por lo que mediante auto de sustanciación No. 404 del 7 de abril de 2025 (C. 46), se concedió lo solicitado y se ordenó a la Defensoría del Pueblo , la designación inmediata de un representante judicial. Sin embargo, sol o
404 del 7 de abril de 2025 (C. 46), se concedió lo solicitado y se ordenó a la Defensoría del Pueblo , la designación inmediata de un representante judicial. Sin embargo, sol o hasta el 11 de julio de 2025 (C. 65) después de varios requerimientos efectuados a través de providencia judicial, la Defensoría allegó la designación de la Dra. María Alejandra Puello Dueñas.
Entre tanto, y ya en el ejercicio del derecho de contradicción y defensa el señor Fabio Escobar Ocampo , allegó oposición de manera extemporánea como lo indica la resolución del recurso de reposición visible en el consecutivo 77, y el auto interlocutorio No. 566 del 28 de agosto de 2025 (C. 80).
Por su parte, la publicación de la admisión de la solicitud se efectuó el día 23 de marzo de 2025 en el diario El Tiempo; por lo que, en efecto, la constancia fue aportadas el día 15 de abril de 2025, como lo denota el consecutivo 45 del plenario digital.
Una vez integrados todos los sujetos procesales en debida forma y ejerciendo control de legalidad a través de los distintos proveídos de sustanciación, verificándose también en ellos que la mayoría de órdenes proferidas en el auto admisorio de la solicitud dirigidas a distintas entidades se hubieran acatado; se procedió a la apertura del periodo probatorio mediante auto interlocutorio No. 710 del 10 de octubre de 2025 (C. 82), decretándose la recepción del testimonio del reclamante y del tercero ocupante, así como la caracterización de este último.
Una vez recopilado el acervo probatorio decretado por el despacho judicial, se procedió
82), decretándose la recepción del testimonio del reclamante y del tercero ocupante, así como la caracterización de este último.
Una vez recopilado el acervo probatorio decretado por el despacho judicial, se procedió a dar cierre al periodo probatorio mediante auto Interlocutorio No. 854 del 11 de noviembre de 2025 (C. 99).Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2025 000002 00.
Solicitante: Argemiro Escobar Ocampo.
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El día 19 de noviembre de 2025, pasa a despacho para sentencia el presente trámite (C. 101).
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
5.1. La Competencia.
De conformidad con los artículos 79 3 y 80 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras; toda vez que no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que el solicitante, durante el término señalado para tal fin . Asimismo, por hallarse ubicada la superficie de terreno objeto de petitum en la vereda El Guamito del municipio de Nariño (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia4.
4.2. De los requisitos formales del proceso.
A la solicitud se le impartió el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, se respetó el
especializados en restitución de tierras de Antioquia4.
4.2. De los requisitos formales del proceso.
A la solicitud se le impartió el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, se respetó el derecho al debido proceso de los promotores de la causa, de los terceros que se avizoraban con interés en el asunto y de quienes podían verse afectados con las resultas del fallo, por lo que no se advierte causal con la virtud de invalidar lo actuado.
4.3. Problemas jurídicos.
Son dos los problemas jurídicos que se presentan en este caso:
4.3.1. El primero de ellos, consiste en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la vulneración y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras de la reclamante Argemiro Escobar Ocampo , en su calidad de poseedor de la superficie de terreno descrita en el numeral 2.1. de la presente providencia.
Para ello, habrá de establecerse el nexo causal entre los hechos del conflicto y su afectación a la rela ción jurídica que ostentaba el señor Argemiro Escobar Ocampo sobre la superficie de terreno en los términos de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 20115, y la sentencia de tutela T - 163 del 2017 con el objeto de que pueda hacerse
3 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 4 Acuerdo PSAA 12-9699 de 21 de septiembre de 2012.
3 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 4 Acuerdo PSAA 12-9699 de 21 de septiembre de 2012. 5 ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS . Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, median te negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a d esplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatende r en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75. La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplaz amiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa , en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2025 000002 00.
se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2025 000002 00.
Solicitante: Argemiro Escobar Ocampo.
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acreedor a las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa.
Una vez determinado que el titular de la acción vio afectada su relación jurídica por los hechos del conflicto armado, se procederá si hay lugar a declarar a favor de la accionante la prescripción adquisitiva de dominio del terreno sobre la que ostentaba una posesión, en los términos pretendidos por él, conforme la Constitución Política, los artículos 2512 y ss., del Código Civil, la Ley 791 del 2002 si hay lugar a declarar a favor de la accionante la prescripción adquisitiva de dominio del terreno sobre la que ostentaba una posesión, en los términos pretendidos por él.
4.3.2. En atención a que la fracción de terreno pretendida se encuentra actualmente ocupada por el señor Fabio Escobar Ocampo en atención a la venta efectuada por el reclamante aproximadamente en el año 2009, se analizará si conforme los dispuesto en la C-330 de 2016 y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 se reúnen los elementos para reconocerle la calidad de segundo ocupante.
5. MARCO NORMATIVO
Desde la expedición de la Sentencia T -025 de 2004, que la Corte Constitucional declaró formalmente “el estado de cosas inconstitucional” respecto de la población desplazada, se reconoció la necesidad de que el Estado colombiano restableciera los
Desde la expedición de la Sentencia T -025 de 2004, que la Corte Constitucional declaró formalmente “el estado de cosas inconstitucional” respecto de la población desplazada, se reconoció la necesidad de que el Estado colombiano restableciera los derechos de las víctimas de ese fenómeno a través de medidas de reparativas que garantizaran el derecho de propiedad, posesión u ocupación de quienes fueron desarraigados de su lugar de origen, trabajo, residencia y costumbres.
Luego de varios instrumentos normativos y políticas de atención, fue expedida la Ley 1448 de 2011,6 inicialmente por diez años,7 introduciendo un modelo reparativo a favor de las víctimas de abandono, despojo y demás hechos victimizantes, a través de medidas como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
Modelo que le otorgó preferencia a restituir las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , al que la Corte Constitucional le otorgó el carácter de «derecho en sí mismo, autónomo e independiente» y estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, pues los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,8 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derec ho de dominio a favor
etc.,8 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derec ho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión. El propietario o poseedor de tierras o explotador económico de un baldío, informará del hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la Pers onería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Agraria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar. «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 7 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 8 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C -753 de 2013, C-795/14 y SU-648 de 2017.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2025 000002 00.
Solicitante: Argemiro Escobar Ocampo.
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Según el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, las medidas adoptadas obedecen a un
Solicitante: Argemiro Escobar Ocampo.
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Según el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, las medidas adoptadas obedecen a un marco de justicia transicional, por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Concepto que ha sido abordado por la Corte Constitucional en sentencias como la C370 de 2006, C -1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C -771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica) y C -007 de 2018 (Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP), entre otras, en el sentido que se “ trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”.
Así mismo, ha reconocido que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “[son] una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”9.
Bajo esa lógica, y como quiera que los mecanismos previstos en la legislación civil
concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”9.
Bajo esa lógica, y como quiera que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, la acción de restitución, regulada a partir del artículo 71 de la citada Ley 1448 de 2011, se dotó de naturaleza civil y constitucional 10, se previó que su trámite fuera especial, preferente, real, autónomo, expedito y sumario, se estableció la presunción de buena fe de las víctimas y que el dicho de estas tuviera el carácter de prueba sumaria, así como un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien y otros criterios que el legislador encontró como patrones recurrentes en la dinámica conflictual.
En síntesis, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos para que el derecho a la restitución encuentre amparo se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 11 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto.
Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto.
9 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Sentencia T-034 de 2017. 11 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2025 000002 00.
Solicitante: Argemiro Escobar
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