TSDJ MED SRT - 05000312100120250001100-05000312100120250001100-108
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SRT - 05000312100120250001100-05000312100120250001100-108
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00011-00 SOLICITANTE: ILDA LILIANA GALLO ARIAS 1
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA Medellín, dieciséis de diciembre de veinticinco. Proceso: Restitución y Formalización de tierras Solicitante: Ilda Liliana Gallo Arias Radicado: 05000 31 21 001 2025 00011 00 Sentencia Nº 108 (038) Instancia Única Decisión: Protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se restituye el derecho real de dominio a la reclamante, sobre el predio identificado con FMI No. 028-23728; ubicado en el municipio de Nariño (Antioquia). No obstante, al determinarse que no se puede restituir materialmente, se ordena compensar. Se decreta la aplicación de las medidas complementarias, tendientes a garantizar una restitución en condiciones de sostenibilidad para el accionante. 1. OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por ILDA LILIANA GALLO ARIAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.351.924, por intermedio de vocera judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD). 2. ANTECEDENTES 2.1. Fundamentos fácticos. La solicitud de restitución de tierras, interpuesta por ILDA LILIANA GALLO ARIAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.351.924, pretende la restitución y formalización de tierras, sobre el siguiente inmueble: 2.1.1. Predio “Diego Pintoresco” ID 1073609. NOMBRE DEL PREDIO: “Diego Pintoresco”
de ciudadanía No. 30.351.924, pretende la restitución y formalización de tierras, sobre el siguiente inmueble: 2.1.1. Predio “Diego Pintoresco” ID 1073609. NOMBRE DEL PREDIO: “Diego Pintoresco” RELACIÓN JURÍDICA: Propietaria al momento de los hechos victimizantes MUNICIPIO: Nariño VEREDA: La Iguana DEPARTAMENTO: Antioquia CÉDULA CATASTRAL: 05-483-00-02-00-00-0006-0005-0-00-00-0000PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00011-00 SOLICITANTE: ILDA LILIANA GALLO ARIAS
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MATRÍCULA INMOBILIARIA: 028-23728 de la ORIP de Sonsón ÁREA SOLICITADA: Lote A: 21 has + 1992 m2 Lote B: 10 has + 6.723 m2 31 has + 8.715 m2 (Área georreferenciada por la UAEGRTD) 2.2. De las pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica narrada, se pidió el amparo al derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, a favor de la señora ILDA LILIANA GALLO ARIAS identificada con cédula de ciudadanía No. 30.351.924; sobre el predio identificado en el numeral 2.1., solicitando la restitución del derecho de domino sobre la heredad. 2.3. Hechos. La legitimación en la causa de la peticionaria deviene de los siguientes hechos narrados por su apoderada judicial en la presentación de la solicitud: La señora Ilda Liliana Gallo Arias presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente sobre el predio denominado “Diego Pintoresco”. De acuerdo a las manifestaciones hechas por la solicitante, el predio objeto de reclamación fue adquirido en virtud de adjudicación que hiciera el INCORA de parcelaciones, mediante Escritura Pública No. 248 del 10 de diciembre de 1997 y mediante adjudicación de liquidación de comunidad protocolizada en la Escritura Pública No. 24 del 9 de febrero de 1999, debidamente inscritas en el FMI No. 028-23728. La solicitante, especificó que el predio era utilizado como trabajadero para el sustento de su familia, en donde desempeñaba labores de ganadería, cuya administración era ejercida por su padre, el señor Henry Gallo Grajales. Según lo dicho por la reclamante, ella y su núcleo familiar conformado por
el predio era utilizado como trabajadero para el sustento de su familia, en donde desempeñaba labores de ganadería, cuya administración era ejercida por su padre, el señor Henry Gallo Grajales. Según lo dicho por la reclamante, ella y su núcleo familiar conformado por sus hijos Daniela Isabel Giraldo Gallo, Juan Pablo Duque Gallo y sus padres María Elma Arias de Gallo y Henry Gallo Grajales y su hermano Henry Alonso Gallo Arias, residían en una finca vecina denominada Charco Redondo, que era de propiedad de su compañero permanente Otoniel Giraldo, padre de su hija Daniela Isabel Giraldo Gallo, con quien ya no convivía al momento de los hechos victimizantes. En cuanto a los hechos que generaron el desplazamiento, indicó que en la región había presencia de grupos guerrilleros como el frente 9 y 47 de las FARC y a mediados del año 2002, a raíz de los enfrentamientos armados, las amenazadas de muerte proferidas por la guerrillera alías “Karina” en especial sobre su madre la Sra. María Elma Arias de Gallo, quien se desempeñaba como secretaria de la corregiduría, quien era señalada por el grupo guerrillero de suministrar información al Ejército, razón por la cual, tuvieron que salir desplazados de la región hacia el municipio de PensilvaniaCaldas. Revisada la información contenida en el aplicativo VIVANTO, se encontró que la solicitante, Ilda Liliana Gallo Arias, se encuentra incluida junto con su núcleo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, del 10 de julio de 2002.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00011-00 SOLICITANTE: ILDA LILIANA GALLO ARIAS
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De otro lado, indica la reclamante que después de su desplazamiento en el año 2002, encontrándose en un estado apremiante de necesidad económica, decidió vender el fundo al Sr. Leo Pérez, negociación que se realizó de manera verbal; quien se había dedicado a adquirir predios en la zona para el cultivo de coca, que era vendida a la guerrilla, grupo armado que lo terminó asesinando; adicionalmente, manifestó que la Sra. de Leo Pérez le vendió el predio solicitado al Sr. Joel García y este posteriormente al Sr. Antonio Pérez y este subsiguientemente al Sr. Orlando Salazar, pero figura a nombre del Sr. Carlos Alejandro Salazar. Asimismo, precisó que tanto el Sr. Joel García como el Sr. Antonio Pérez, la buscaron en la ciudad de Pereira para que esta les firmara el respectivo documento de compraventa. De otro lado, se mencionó que el predio solicitado en restitución por la Sra. Ilda Liliana Gallo Arias bajo el ID 1073609, fue solicitado a su vez por el Sr. Joel García Muñoz quien fue restituido mediante decisión judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras dentro del proceso con radicado 05000312110120210001501. Al cual se le hizo entrega material del predio el día 5 de abril de 2024. El 20 de marzo de 2022, en el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD, se llevó a cabo la comunicación en el predio del que aquí se trata, del acto de inicio de estudio formal de la solicitud, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. Surtido el trámite administrativo, se profirió la Resolución No. RA 00009 del 29 de enero de
el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. Surtido el trámite administrativo, se profirió la Resolución No. RA 00009 del 29 de enero de 2025, mediante la cual se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en adelante RTDAF a nombre de la Sra. Ilda Liliana Gallo Arias en calidad de propietaria. 3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Del trámite administrativo. Durante el trámite administrativo, la UAEGRTD, ajustándose a lo normado en el artículo 2.15.1.4.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015, y luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios en las diligencias administrativas, concluyó con la expedición de la constancia de registro CA 00083 del 7 de marzo de 2025, por medio de la cual se accedió a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a nombre de la Sra. Ilda Liliana Gallo Arias, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.351.924. Inmueble ubicado en la vereda La Iguana del municipio de Nariño, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 028-23728. Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el trámite judicial de este proceso mixto de restitución de tierras.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00011-00 SOLICITANTE: ILDA LILIANA GALLO ARIAS
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Acreditado lo anterior, la solicitante, amparado bajo los postulados de los cánones normativos 81 y ss. de la Ley 1448 de 2011, solicitaron a la UAEGRTD la representación judicial en el presente trámite; entidad que designó apoderados judiciales para el efecto1. 3.2. Del trámite judicial. El trámite jurisdiccional dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, la cual fue recibida por este Despacho el día 29 de abril de 2025, a través de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, correspondiéndole por reparto el conocimiento de la misma a esta Judicatura. Mediante auto interlocutorio No. 272 del 2 de mayo de 20252, se inadmitió la solicitud, por cuanto hacían falta el cumplimiento de algunos requisitos de conformidad con el art. 84 de la Ley 1448 de 2011. Los cuales una vez fueron subsanados, mediante auto interlocutorio No. 315 del 16 de mayo de 20253, se dispuso la admisión de la solicitud, al ajustarse a los requisitos mínimos de instrucción previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. Así entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 literal d) ejusdem; el 19 de mayo de 2025, fueron notificados el Alcalde del municipio de Nariño (Antioquia), la Procuradora 37 Judicial I Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Del mismo modo, se ordenó la publicación en un diario de amplia circulación nacional; hecho que se materializó en el periódico El Tiempo el día 20 de julio de 20254; ello de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y en aplicación del principio de publicidad. Asimismo, en el auto admisorio
nacional; hecho que se materializó en el periódico El Tiempo el día 20 de julio de 20254; ello de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y en aplicación del principio de publicidad. Asimismo, en el auto admisorio se decretó la Inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio y la suspensión de procesos de que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, frente a lo cual la ORIP de Sonsón-Antioquia, dio cumplimiento a ello el 21 de mayo de 2025, como puede verse en el consecutivo No. 18 del expediente digital. De igual manera, teniendo de presente que los actuales titulares inscritos del predio son los Sres. Joel Muñoz García y María del Socorro Arenas de García, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 4.484.981 y 24.867.038, respectivamente, en el auto admisorio se ordenó su vinculación y notificación, mediante comisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla, Antioquia, agencia judicial que auxilio la comisión, notificando personalmente a estos el día 25 de junio de 2025, tal como se puede observar en el consecutivo No. 28 del portal de tierras. Dentro del término, el Sr. Joel García Muñoz solicitó amparo de pobreza bajo la gravedad de juramento que no contaba con los recursos económicos para solventar los gastos de un abogado; debido a ello, mediante auto interlocutorio No. 423 del 3 de julio de 2025, se le concedió amparo de pobreza y se ordenó a la Defensoría del Pueblo que designaran 1 Ver consecutivo No. 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 2 Ver consecutivo No. 2 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en
ordenó a la Defensoría del Pueblo que designaran 1 Ver consecutivo No. 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 2 Ver consecutivo No. 2 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 3 Ver consecutivo No. 5 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea 4 Ver consecutivo No. 46 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00011-00 SOLICITANTE: ILDA LILIANA GALLO ARIAS
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defensor público para que ejerciera la vocería judicial en el presente trámite, suspendiendo el término para dar respuesta a la solicitud. Así entonces, mediante auto de sustanciación No. 1000 del 1 de septiembre de 2025, se le reconoció personería jurídica a la Dra. María Alejandra Puello Dueñas para representar los intereses del Sr. Joel García Muñoz, quien allegó contestación indicando que no se oponían a las pretensiones de la reclamante siempre y cuando se respetara la condición de restituido de su representado. Una vez integrado el contradictorio, por auto interlocutorio No. 588 del 1 de septiembre de 2025, se abrió periodo probatorio y se decretaron como pruebas la realización de audiencia virtual con el fin de indagar los hechos expuestos en la solicitud, citando la declaración de la solicitante Ilda Liliana Gallo Arias y de los testimonios de los señores Fabio Nelson Montoya López Hernán Galvis Duque y Joel García Muñoz5. Frente a lo anterior, se requirió en diferentes ocasiones a la apoderada judicial del reclamante para que aportara los datos de contacto de los citados a rendir testimonio; una vez la apoderada judicial allegó los datos de contacto de los citados, a través del auto interlocutorio No. 727 del 9 de octubre de 2025, se programó audiencia virtual para el 26 de noviembre de 2025. Llegado el 26 de noviembre de 2025, se practicó la diligencia a cabalidad. Así entonces, una vez recaudado el material probatorio necesario para proferir decisión de fondo, a través de auto interlocutorio No. 921 del 2 de diciembre de 2025 se cerró el periodo probatorio. El día 10 de diciembre de 2025 pasa el expediente a despacho para sentencia. Así, agotado debidamente el trámite judicial reglado en la Ley 1448 de 2011, y de conformidad con las competencias
de diciembre de 2025 se cerró el periodo probatorio. El día 10 de diciembre de 2025 pasa el expediente a despacho para sentencia. Así, agotado debidamente el trámite judicial reglado en la Ley 1448 de 2011, y de conformidad con las competencias fijadas en el artículo 79 ídem, se procede a proferir el fallo de rigor, previa constatación del cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales. 4. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 4.1. La Competencia. De conformidad con los artículos 796 y 80 ejusdem, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, toda vez que no hubo resistencia al derecho reclamado; asimismo, por hallarse ubicados los inmuebles en el municipio de Nariño (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia7. 4.2. De los requisitos formales del proceso. 5 Ver consecutivo No. 55 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea 6 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 7 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00011-00 SOLICITANTE: ILDA LILIANA GALLO ARIAS
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A la solicitud se le impartió el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, se respetó el derecho al debido proceso de los promotores de la causa, de los terceros que se avizoraban con interés en el asunto y de quienes podían verse afectados con las resultas del fallo, por lo que no se advierte causal con la virtud de invalidar lo actuado. 4.3. Problemas jurídicos. 4.3.1. El primero, consiste en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la vulneración por el hecho de desplazamiento forzado y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras de la reclamante, Ilda Liliana Gallo Arias. Lo anterior, teniendo en cuenta que ostenta la calidad de propietaria al momento de los hechos victimizantes. Para ello, habrá de establecerse si la solicitante ostenta la calidad de víctima a la luz del artículo 3 de la Ley 1448 de 20118, con el objeto de que pueda hacerse acreedora de las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa. 4.3.2. Igualmente, atendiendo a las circunstancias fácticas evidenciadas durante la etapa judicial, habrá de analizarse -de resultar avante las pretensiones de la Sra. Ilda Liliana Gallo Arias -, si es procedente la aplicación de las medidas de reparación y rehabilitación en un escenario de un posible retorno a la heredad, o si por el contrario, sugiere una medida de tipo compensatorio. 5. MARCO NORMATIVO Desde la expedición de la Sentencia T-025 de 2004, que la Corte
Constitucional declaró formalmente “el estado de cosas inconstitucional” respecto de la población desplazada, se reconoció la necesidad de que el Estado colombiano restableciera los derechos de las víctimas de ese fenómeno a través de medidas de reparativas que garantizaran el derecho de propiedad, posesión u ocupación de quienes fueron desarraigados de su lugar de origen, trabajo, residencia y costumbres. Luego de varios instrumentos normativos y políticas de atención, fue expedida la Ley 1448 de 2011,9 inicialmente por diez años,10 introduciendo un modelo reparativo a favor de las víctimas de abandono, despojo y demás hechos victimizantes, a través de medidas como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Modelo que le otorgó preferencia a restituir las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual, al que la Corte Constitucional le otorgó el carácter de «derecho en sí mismo, autónomo e independiente» y estirpe fundamental por 8 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima
directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. 9 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 10 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00011-00 SOLICITANTE: ILDA LILIANA GALLO ARIAS
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emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, pues los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,11 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Según el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, las medidas adoptadas obedecen a un marco de justicia transicional, por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Concepto que ha sido abordado por la Corte Constitucional en sentencias como la C-370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C-771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica) y C-007 de 2018 (Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP), entre otras, en el sentido que se “trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”. Así mismo, ha reconocido que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “[son] una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”12. Bajo esa lógica, y como quiera
ha reconocido que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “[son] una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”12. Bajo esa lógica, y como quiera que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, la acción de restitución, regulada a partir del artículo 71 de la citada Ley 1448 de 2011, se dotó de naturaleza civil y constitucional13, se previó que su trámite fuera especial, preferente, real, autónomo, expedito y sumario, se estableció la presunción de buena fe de las víctimas y que el dicho de estas tuviera el carácter de prueba sumaria, así como un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien y otros criterios que el legislador encontró como patrones recurrentes en la dinámica conflictual. En síntesis, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos para que el derecho a la restitución encuentre amparo se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley14 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto. 11 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C-753 de 2013,
normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto. 11 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C-753 de 2013, C-795/14 y SU-648 de 2017. 12 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 13 Sentencia T-034 de 2017. 14 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00011-00 SOLICITANTE: ILDA LILIANA GALLO ARIAS
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6. CASO EN CONCRETO En aras de determinar si la solicitante cumple con los presupuestos previstos en la Ley 1448 de 2011, para hacerse acreedor a las medidas judiciales y administrativas consagradas en esta normativa, el análisis del caso concreto se abordará a partir de los siguientes tópicos: a) identificación del predio objeto del petitum; b) se estudiará la relación entre la ocurrencia de un hecho de violencia como consecuencia del conflicto armado interno y su afectación en la relación jurídica de los titulares de la acción frente a esa heredad; y c) de las órdenes de la sentencia. 6.1. Identificación del predio. 6.1.1. Fundo “Diego Pintoresco” ID 1073609. Para su identificación e individualización, se tendrán en cuenta los siguientes documentos: (i) el folio de matrícula inmobiliaria No. 028-23728 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón15; (ii) Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD, identificado bajo el ID 1073609 (Consecutivo No. 1 del portal de tierras), y (iii) Informe Técnico de Georreferenciación, identificado con el ID 1073609 (Consecutivo No. 1 del portal de tierras). El predio reclamado se encuentra ubicado en la vereda Diego Pintoresco del municipio de Nariño (Antioquia), se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 028-23728 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón. Se individualiza con los siguientes linderos y coordenadas: LINDEROS LOTE A
15 Ver consecutivo No. 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00011-00 SOLICITANTE: ILDA LILIANA GALLO ARIAS 9
LOTE B
COORDENADAS LOTE APROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00011-00 SOLICITANTE: ILDA LILIANA GALLO ARIAS 10 LOTE B PLANOPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00011-00 SOLICITANTE: ILDA LILIANA GALLO ARIAS 11
En primera medida, como quedó anotado, se observa que el fundo “Diego Pintoresco” ID 1073609 pretendido en restitución de tierras por la Sra. Ilda Liliana Gallo Arias, posee antecedentes registrales, identificándose con el FMI No. 028-23728 del cual en las anotaciones Nos. 01 y 02 se puede observar que el derecho de dominio recaía en cabeza de la señora Ilda Liliana Gallo Arias, en virtud de la adjudicación de parcelaciones que hiciera el INCORA mediante Escritura Pública No. 248 del 10 de diciembre de 1997 y posterior adjudicación en liquidación de comunidad protocolizada a través de Escritura Pública No. 24 del 9 de febrero de 1999, debidamente registradas en el respectivo folio de matrícula. No obstante, en la actualidad debido a los negocios jurídicos realizados con posterioridad al desplazamiento, se desprende que la titularidad del derecho real de dominio, jurídicamente, se encuentra radicado en cabeza de los señores Joel García Muñoz y María del Socorro Arenas de García, conforme a la sentencia No. 15-R del 28 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Segundo, en el Informe Técnico Predial efectuado por la UAEGRTD, quedó consignado, que una vez adelantado el proceso de georreferenciación en campo por el equipo catastral de esa entidad, el terreno pretendido ID 1073609, compuesto por dos lotes de terreno Lote A y Lote B, los cuales
poseen una cabida superficiaria de 21 hectáreas + 1992 m2 (Lote A) y de 10 Hectáreas + 6723 m2 (Lote B) arrojando un total de 31 Hectáreas 8.715 metros cuadrados (31,8.715 mts2) (Consecutivo No. 1 del portal de tierras). Entre tanto, la ficha predial No. 15504351 indica una cabida superficiaria de 31,8713 has (Consecutivo No. 1 del portal de tierras). En tal sentido, y teniendo que cartográficamente el inmueble se ajusta a la cédula catastral No. 483-2-002-000-0006-00005-0000-00000, pero que el área reportada en catastro resulta ser menor a la levantada por la UAEGRTD, habrá lugar a que esta información sea actualizada, por la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia. Así las cosas, esta judicatura se acogerá, para los efectos de la identificación del predio, a los datos estipulados en el informe técnico allegado. Lo anterior, no solo en virtud del último inciso del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, sino también por ser estos resultado de diferentes procedimientos de índole cartográfico y georreferenciado, además del levantamiento topográfico realizado en el predio por la UAEGRTD, lo que lleva a que el mismo sea más actualizado, frente a la información existente en la Gerencia de Catastro Departamental, y en la Oficina de Catastro del municipio de Sonsón; además, ello por supuesto, redundará seguramente en un ambiente de certidumbre para la reclamante, así como de sus colindantes, frente a sus terrenos. 6.2. Hechos de violencia en el municipio de Nariño, Antioquia y su afectación a la relación jurídica que ostentaba el solicitante con el lote de terreno al momento del abandono. El conflicto armado colombiano como fenómeno
frente a sus terrenos. 6.2. Hechos de violencia en el municipio de Nariño, Antioquia y su afectación a la relación jurídica que ostentaba el solicitante con el lote de terreno al momento del abandono. El conflicto armado co
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