TSDJ MED SRT - 05000312100120250002100-05000312100120250002100-110
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SRT - 05000312100120250002100-05000312100120250002100-110
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00021-00 SOLICITANTE: CLARA INÉS DUQUE HOYOS 1
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA Medellín, 18 de diciembre de 2025. Proceso: Restitución y Formalización de tierras Solicitante: Clara Inés Duque Hoyos Radicado: 05000 31 21 001 2025 00021 00 Sentencia Nº 110 (040) Instancia Única Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Restituye el derecho real de dominio a la solicitante y a la masa sucesoral del señor Gonzalo Javier Duque Ramírez, en calidad de legitimados del titular inscrito, respecto al predio ID 1056571 identificado con FMI No. 018-55537. No se reconoce calidad de segundo ocupante al Sr. Norbey Alexander Ramírez Hernández, no obstante, si se le reconocen las mejoras al predio. 1. OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a proferir decisión de fondo, en única instancia, dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, instaurada por CLARA INÉS DUQUE HOYOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.152.560, por intermedio de vocera judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD). 2. ANTECEDENTES 2.1. Fundamentos fácticos. La solicitud de restitución de tierras, interpuesta por CLARA INÉS DUQUE HOYOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.152.560, pretende la restitución y formalización de tierras, sobre la siguiente heredad: 1. PREDIO INNOMINADO” ID 1056571 NOMBRE DEL PREDIO: “Innominado” RELACIÓN JURÍDICA:
cédula de ciudadanía No. 42.152.560, pretende la restitución y formalización de tierras, sobre la siguiente heredad: 1. PREDIO INNOMINADO” ID 1056571 NOMBRE DEL PREDIO: “Innominado” RELACIÓN JURÍDICA: Legitimada del propietario Gonzalo Javier Duque Ramírez MUNICIPIO: San Carlos VEREDA: Calderas Arriba DEPARTAMENTO: Antioquia CÉDULA CATASTRAL: 649-2-001-000-0037-00080-0000-00000PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00021-00 SOLICITANTE: CLARA INÉS DUQUE HOYOS
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MATRÍCULA INMOBILIARIA: 018-55537 de la ORIP de Marinilla ÁREA SOLICITADA: 2 has 1614 m2 (Área georreferenciada por la UAEGRTD) 2.2. De las pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica narrada, se pidió el amparo al derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, a favor de la señora Rita Inés Hoyos de Duque, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.776.904 y la masa herencial del señor Gonzalo Javier Duque Ramírez quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 3.492.043; sobre el predio identificado en el numeral 2.1., solicitando la restitución del derecho de domino sobre la heredad. 2.3. Hechos. La legitimación en la causa de la peticionaria deviene de los siguientes hechos narrados por su apoderada judicial en la presentación de la solicitud: Que la señora Clara Inés Duque Hoyos, presento solicitud de inscripción en el registro de tierras abandonadas y despojadas forzosamente, quien en el trámite administrativo falleció el 1 de febrero de 2025. De acuerdo con las manifestaciones hechas por la solicitante, el predio objeto de reclamación fue adquirido por su difunto padre, mediante compraventa que este hiciere con los herederos del señor Julio Ramírez, mediante Escritura Pública No. 512 del 17 de noviembre de 1991, debidamente registrada en la anotación No. 01 del FMI No. 018-55537. En relación con la
destinación del fundo, se indicó que en el predio había una casa, la cual era destina a la vivienda de esta y su núcleo familiar. De la misma manera, se destinó a actividades agrícolas tales como, la siembra de plátano, maíz, frijol y árboles frutales. Según lo informado por la solicitante en la etapa administrativa, los hechos de violencia que generaron el abandono del predio, consistieron en la presencia de grupos armados en la zona, en los innumerables enfrentamientos, y las amenazas de reclutamiento hacía sus hermanos varones, debido a ello, estos se vieron obligados a desplazarse de manera individual desde el año 2001. Posteriormente, en el año 2002 el señor Gonzalo Javier Duque Ramírez junto con su núcleo familiar, se vio forzado a abandonar su lugar de residencia y desplazarse hacia la zona urbana del municipio, no obstante, en el año 2004 nuevamente se vieron obligados a desplazarse, esta vez desde el pueblo, debido a la persistencia y generalización de la violencia en dicha zona. Revisada la información contenida en el aplicativo VIVANTO, se encontró que la solicitante, Clara Inés Duque Hoyos se encuentra incluida con su núcleo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el día 16 de abril de 2001, en el municipio de Granada, Antioquia.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00021-00 SOLICITANTE: CLARA INÉS DUQUE HOYOS
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Mientras que su progenitora, la señora Rita Inés Hoyos de Duque se encuentra incluida junto con su núcleo familiar, por los hechos vicitmizantes de desplazamiento forzado, ocurridos el primero el 17 de mayo de 2002 y el segundo el 10 de noviembre de 2004. Por otra parte, la diligencia de comunicación en el predio ubicado en la vereda Calderas Arriba del municipio de San Carlos, Antioquia, se llevó a cabo el día 11 de septiembre de 2023; que una vez surtido el inicio del estudio forma de que trata el artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 440 de 2016. Dentro del trámite administrativo, se presentó el señor Norbey Alexander Ramírez Hernández, indicando ser el dueño de una casa ubicada en el predio objeto de restitución, la cual fue vendida por el señor Olguer Enrique Duque Hoyos, quien le había indicado que su padre el señor Gonzalo Javier Duque Ramírez le había vendido el 10% de la finca, por lo que, decidió comprarle la casa y hacerle mejoras a esta, hasta que los hermanos del señor Olguer se presentaron a indicarle que este no tenía derecho a vender el lote donde estaba ubicada la casa, por cuanto este hacia parte de la herencia familiar. Así entonces, surtido el trámite administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió Resolución RA 00446 del 25 de abril de 2025, mediante la cual se inscribió el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF. 3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Del trámite administrativo. Durante el trámite
del 25 de abril de 2025, mediante la cual se inscribió el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF. 3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Del trámite administrativo. Durante el trámite administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de ahora en adelante UAEGRTD, ajustándose a lo normado en el artículo 2.15.1.4.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015, y luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios en las diligencias administrativas, concluyó con la expedición de la constancia de registro CA 00408 del 12 de junio de 2025, por medio de la cual se accedió a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a nombre del señor Gonzalo Javier Duque Hoyos Ramírez, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 3.492.043 y de su núcleo familiar al momento del desplazamiento. Inmueble innominado, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-55537 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), no incorporado a la malla catastral. Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial. Acreditado lo anterior, la solicitante, amparada bajo los postulados de los cánones normativos 81 y ss. de la Ley 1448 de 2011, solicitó a la UAEGRTD la representación judicial en el presente trámite; entidad que designó apoderados judiciales para el efecto1. 1 Ver consecutivo No. 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE
solicitó a la UAEGRTD la representación judicial en el presente trámite; entidad que designó apoderados judiciales para el efecto1. 1 Ver consecutivo No. 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00021-00 SOLICITANTE: CLARA INÉS DUQUE HOYOS
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4.2. Del trámite judicial. El trámite jurisdiccional dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el día 30 de mayo de 2025, desde el portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea de la Rama Judicial, posterior a corresponderle por reparto el día 30 de mayo de 2025 el conocimiento de la misma a esta Judicatura. Mediante autos interlocutorios Nos. 367 del 5 de junio y 403 del 20 de junio de 2025, fue inadmitida por adolecer de varios requisitos2; los cuales una vez fueron subsanados, mediante auto interlocutorio No. 416 del 2 de julio de 20253, se dispuso la admisión de la solicitud, al ajustarse a los requisitos mínimos de instrucción previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 literal d) ejusdem; el 3 de julio de 2025, fueron notificados el alcalde del municipio de San Carlos (Antioquia), la Procuradora 37 Judicial I Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras. Del mismo modo, se ordenó la publicación del auto admisorio de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional; hecho que se materializó en el periódico El Tiempo el día 13 de julio de 20254; ello de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y en aplicación del principio de publicidad. Desde el auto admisorio de la solicitud, se ordenó la inscripción de los herederos indeterminados del señor Gonzalo Javier Duque
Ramírez, en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de conformidad con el art. 108 del C.G. del P., modificado por el art. 10 de la Ley 2213 de 2022, por el término de quince (15) días; por lo que una vez vencido el término del emplazamiento sin que comparecieran herederos indeterminados del señor Duque Ramírez al Despacho, les fue nombrada representante judicial a través del auto interlocutorio No. 518 del 14 de agosto 2025, quien presentó contestación el 20 de agosto del mismo año, sin formular oposición5. A su vez, del estudio del FMI No. 018-55537 se observa en la anotación No. 2 gravamen de servidumbre de energía inscrita a favor de 5 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., razón por la cual, mediante auto admisorio se ordenó su vinculación, entidad que allegó contestación de manera oportuna mediante el representante legal judicial el Dr. Simón Giraldo Ospina, conforme certificado de existencia y representación legal anexado, indicando que no se oponía a las pretensiones de la reclamante y que solo están interesados en que se mantenga incólume el gravamen y la limitación al dominio que conlleva la servidumbre de conducción de energía eléctrica. De igual forma, en virtud de las sentencias STC15764-2022 y STC2658-2023 de la Corte Suprema de Justicia y del auto del 21 de noviembre de 2023, proferido por el Magistrado, Dr. José Gildardo Ramírez Giraldo de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 2 Ver Consecutivos Nos. 2 y 5 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 3 Ver consecutivo No. 8 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea 4 Ver
de Tierras 2 Ver Consecutivos Nos. 2 y 5 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 3 Ver consecutivo No. 8 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea 4 Ver consecutivo No. 36 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 5 Ver consecutivo No. 38 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00021-00 SOLICITANTE: CLARA INÉS DUQUE HOYOS
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del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, este último donde se confirmó la regla establecida por la honorable Corte Suprema de enterar la solicitud de restitución y formalización de tierras a las personas determinadas que se encuentren en los predios aun así no figuren como titulares inscritos; se ordenó la vinculación del Sr. Norbey Alexander Ramírez Hernández, tomando en cuenta que es un tercero determinado que está ocupando parte del predio pretendido. Quien si bien fue debidamente notificado, no presentó oposición a la reclamación de restitución de tierras. Asimismo, en el auto admisorio se decretó la inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio y la suspensión de procesos de que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, frente a lo cual la ORIP de Marinilla, Antioquia, dio cumplimiento el 15 de agosto de 2025, tal como se puede observar en el consecutivo No. 32. Una vez integrado el contradictorio, por auto interlocutorio No. 652 del 17 de septiembre de 2025, se abrió periodo probatorio y se decretaron como pruebas de oficio la realización de audiencia virtual con el fin de indagar los hechos expuestos en la solicitud, citando la declaración de la solicitante Clara Inés Duque Hoyos y de los testimonios de los señores Liliana Duque Hoyos, Olguer Enrique Duque Hoyos y Norbey Alexander Ramírez Hernández6. Seguidamente cuando la apoderada judicial allegó los datos de contacto de los citados, a través de auto de sustanciación No. 1135 del 14 de octubre de 2025, se programó audiencia virtual para el 3 de diciembre de 2025. Llegado el 3 de diciembre de 2025, se practicó la diligencia a cabalidad. A través de auto interlocutorio No. 936 del 4 de diciembre siguiente se cerró la etapa probatoria. El día
audiencia virtual para el 3 de diciembre de 2025. Llegado el 3 de diciembre de 2025, se practicó la diligencia a cabalidad. A través de auto interlocutorio No. 936 del 4 de diciembre siguiente se cerró la etapa probatoria. El día 15 de diciembre de 2025, pasa a despacho para sentencia el presente trámite. Así, agotado debidamente el trámite judicial reglado en la Ley 1448 de 2011, y de conformidad con las competencias fijadas en el artículo 79 ídem, se procede a proferir el fallo de rigor, previa constatación del cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales. 4. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER 4.1. La Competencia. De conformidad con los artículos 797 y 80 ejusdem, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, toda vez que no hubo resistencia al derecho reclamado; asimismo, por hallarse ubicado el inmueble objeto del petitum en el municipio de San Carlos (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia8. 6 Ver consecutivo No. 44 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea 7 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 8 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se
establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00021-00 SOLICITANTE: CLARA INÉS DUQUE HOYOS
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4.2. De los requisitos formales del proceso. A la solicitud se le impartió el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, se respetó el derecho al debido proceso de los promotores de la causa, de los terceros que se avizoraban con interés en el asunto y de quienes podían verse afectados con las resultas del fallo, por lo que no se advierte causal con la virtud de invalidar lo actuado. 4.3. Problemas jurídicos. 4.3.1. Se debe dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia, la vulneración por el hecho de desplazamiento forzado y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras de la reclamante Clara Inés Duque Hoyos. Lo anterior, teniendo en cuenta que ostenta la calidad de legitimada del señor Gonzalo Javier Duque Ramírez titular inscrito del bien inmueble pretendido en restitución. Para ello, habrá de establecerse si la solicitante ostenta la calidad de víctima a la luz del artículo 3 de la Ley 1448 de 20119, con el objeto de que pueda hacerse acreedora de las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa. 4.3.2. Por último, corresponde a esta judicatura determinar si se acreditan los requisitos exigidos para brindarle al señor Norbey Alexander Ramírez Hernández, la calidad de segundo ocupante. Para resolverlo, habrá de establecerse, la calidad de estos, según lo establecido en la sentencia C-330 de 2016, de la Corte Constitucional, evidenciando su condición de vulnerabilidad. 5. MARCO NORMATIVO Desde la expedición de la Sentencia T-025 de 2004, que la Corte Constitucional declaró formalmente “el estado de cosas inconstitucional” respecto de la población desplazada, se reconoció la necesidad de que el Estado colombiano restableciera los derechos de las
MARCO NORMATIVO Desde la expedición de la Sentencia T-025 de 2004, que la Corte Constitucional declaró formalmente “el estado de cosas inconstitucional” respecto de la población desplazada, se reconoció la necesidad de que el Estado colombiano restableciera los derechos de las víctimas de ese fenómeno a través de medidas de reparativas que garantizaran el derecho de propiedad, posesión u ocupación de quienes fueron desarraigados de su lugar de origen, trabajo, residencia y costumbres. Luego de varios instrumentos normativos y políticas de atención, fue expedida la Ley 1448 de 2011,10 inicialmente por diez años,11 introduciendo un modelo reparativo a favor de las víctimas de abandono, despojo y demás hechos victimizantes, a través de medidas como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. 9 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la
misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. 10 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 11 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00021-00 SOLICITANTE: CLARA INÉS DUQUE HOYOS
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Modelo que le otorgó preferencia a restituir las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual, al que la Corte Constitucional le otorgó el carácter de «derecho en sí mismo, autónomo e independiente» y estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, pues los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,12 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Según el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, las medidas adoptadas obedecen a un marco de justicia transicional, por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Concepto que ha sido abordado por la Corte Constitucional en sentencias como la C-370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C-771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica) y C-007 de 2018 (Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP), entre otras, en el sentido que se “trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”. Así mismo, ha
haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”. Así mismo, ha reconocido que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “[son] una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”13. Bajo esa lógica, y como quiera que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, la acción de restitución, regulada a partir del artículo 71 de la citada Ley 1448 de 2011, se dotó de naturaleza civil y constitucional14, se previó que su trámite fuera especial, preferente, real, autónomo, expedito y sumario, se estableció la presunción de buena fe de las víctimas y que el dicho de estas tuviera el carácter de prueba sumaria, así como un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien y otros criterios que el legislador encontró como patrones recurrentes en la dinámica conflictual. En síntesis, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos para que el derecho a la restitución encuentre amparo se resumen en: i) la 12 Sobre el carácter fundamental del
derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C-753 de 2013, C-795/14 y SU-648 de 2017. 13 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 14 Sentencia T-034 de 2017.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00021-00 SOLICITANTE: CLARA INÉS DUQUE HOYOS
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justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley15 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto. 6. DEL CASO CONCRETO En aras de determinar si la solicitante cumple con los presupuestos previstos en la Ley 1448 de 2011, para hacerse acreedora a las medidas judiciales y administrativas consagradas en esta normativa, el análisis del caso concreto se abordará a partir de los siguientes tópicos: a) identificación del predio objeto del petitum; b) se estudiará la relación entre la ocurrencia de un hecho de violencia como consecuencia del conflicto armado interno y su afectación en la relación jurídica de los titulares de la acción frente a esa heredad; c) de la calidad de segundo ocupante y; d) de las órdenes de la sentencia. 6.1. Identificación del predio. 6.1.1. Fundo “Innominado” ID 1056571. Para su identificación e individualización, se tendrán en cuenta los siguientes documentos: (i) el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-55537 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla16; (ii) Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD, identificado bajo el ID 1056571 (Consecutivo No. 1 del portal de tierras), y (iii) Informe Técnico de Georreferenciación, identificado con el ID 1056571 (Consecutivo No. 1 del portal de tierras). El predio reclamado se encuentra ubicado en la vereda Calderas Arriba del municipio de San Carlos (Antioquia), se
de tierras), y (iii) Informe Técnico de Georreferenciación, identificado con el ID 1056571 (Consecutivo No. 1 del portal de tierras). El predio reclamado se encuentra ubicado en la vereda Calderas Arriba del municipio de San Carlos (Antioquia), se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-55537 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla. Se individualiza con los siguientes linderos y coordenadas: LINDEROS
15 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 16 Ver consecutivo No. 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00021-00 SOLICITANTE: CLARA INÉS DUQUE HOYOS 9
COORDENADAS
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En primera medida, como quedó anotado, se observa que el fundo ID 1056571 pretendido en restitución de tierras por Clara Inés Duque Hoyos, posee antecedentes registrales, identificándose con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-55537, del cual se desprende que la titularidad del derecho real de dominio, jurídicamente, se encuentra radicado en cabeza del señor Gonzalo Javier Duque Hoyos (padre fallecido de la reclamante), en virtud de la Escritura Pública No. 512 del 17 de noviembre de 1991 de la Notaría Única de Granada, en donde se consigna una partición realizada entre el señor Libardo Hoyos y Gonzalo Duque Ramírez. Debido a que estos habían adquirido dos lotes de terreno, uno mediante Escritura Pública No. 57 del 3 de marzo de 1968 (en la que el señor Libardo Hoyos adquiere la mitad de una finca al señor Pedro Emilio Quintero Giraldo, quien a su vez había adquirido la heredad por compra a Julio Hernández y José J. Zuluaga); y otro a través de Escritura Pública No. 204 del 18 de agosto de 1973 en la que el señor Libardo Hoyos, le vende la mitad de un predio al señor Gonzalo Javier Duque Hoyos. Así entonces, en la partición realizada mediante Escritura Pública No. 512 del 17 de noviembre de 1991 al Sr. Duque Ramírez le correspondió: “un lotecito de terreno, con una superficie aproximada de 1 ha con casa de habitación, cultivos de caña, plátano, y café, con la ramada de tejas, cilindro y fondos, un lotecito en potrero, demás mejoras y anexidades, situado en la vereda calderas, jurisdicción de San Carlos.” Segundo, en el Informe Técnico Predial efectuado por la UAEGRTD, quedó
ramada de tejas, cilindro y fondos, un lotecito en potrero, demás mejoras y anexidades, situado en la vereda calderas, jurisdicción de San Carlos.” Segundo, en el Informe Técnico Predial efectuado por la UAEGRTD, quedó consignado, que una vez adelantado el proceso de georreferenciación en campo por el equipo catastral de esa entidad, el terreno pretendido ID 1056571, posee una cabida superficiaria de 2 Hectáreas 1614 metros cuadrados (2, 1614 mts2) (Consecutivo No. 1 del portal de tierras). Entre tanto, la ficha predial No. 18706237 indica una cabida superficiaria de 2,2930 (Consecutivo No. 1 del portal de tierras). En tal sentido, y teniendo que cartográficamente el inmueble se ajusta a la cédula catastral No. 649-2-001-000-0037-00080-0000-00000, pero que el área reportada en catastro resulta ser mayor a la levantada por la UAEGRTD, habrá lugar a que esta información sea actualizada, por la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia. Así las cosas, esta judicatura se acogerá, para los efectos de la identificación del predio, a los datos estipulados en el informe técnico allegado. Lo anterior, no solo en virtud del último inciso del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, sino también por ser estos resultado de diferentes procedimientos de índole cartográfico y georreferenciado, además del levantamiento topográfico realizado en el predio por la UAEGRTD, lo que lleva a que
el mismo sea más actualizado, frente a la información existente en la Gerencia de Catastro Departamental, y en la Oficina de Catastro del municipio de San Carlos; además, ello por supuesto, redundará seguramente en un ambiente de certidumbre para la reclamante, así como de sus colindantes, frente a sus terrenos. 6.1.2. De las determinantes ambientales, obras civiles o derechos col
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