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TSDJ MED SRT - 05000312100120250003000-05000312100120250003000-030

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SRT - 05000312100120250003000-05000312100120250003000-030
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE Radicado: 05000 31 21 001 2025 00030 00

SOLICITANTE: ANGELA BETY ESCUDERO BUSTAMANTE

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA __________________________________________________________

Medellín, 5 de diciembre de 2025

PROCESO: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras SOLICITANTE: Angela Bety Escudero Bustamante RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00030 00

SENTENCIA 092 (030)

INSTANCIA Única

DECISIÓN Protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora Angela Bety Escudero Bustamante , identificad a con cédula de ciudadanía No. 21.999.249, como propietaria respecto del predio Innominado ID 119174, identificado con Folio de Matrícula N o. 018-68437 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla y Código Catastral N o. 05-649-00-01-00-00-0034-0066-0-00-00-0000, cuya área georreferenciada es de 1 hectárea + 0452 m2, ubicado en la vereda “Dos Quebradas” del municipio de San Carlos – Ant; según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

1. OBJETO PARA DECIDIR

Procede el Despacho a proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la

según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

1. OBJETO PARA DECIDIR

Procede el Despacho a proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, instaurada por la señora ANGELA BETY ESCUDERO BUSTAMANTE identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.999.249, quien actúa en el presente trámite a través de apoderada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Antioquia- (en adelante UAEGRTD), Dra. Natalia Carolina Pedrozo Arbeláez.

2. ANTECEDENTES

2.1. Fundamentos fácticos.

La reclamante encamina sus pretensiones a la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras despojadas y abandonadas, en calidad de propietaria (poseedora para el momento de los hechos victimizantes), en relación con un predio rural, ubicado en la vereda Dos Quebradas del municipio de San Carlos (Antioquia) y que se individualiza a continuación:

PREDIO “INNOMINADO” ID 119174

DEPARTAMENTO: Antioquia MUNICIPIO: San CarlosRESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE Radicado: 05000 31 21 001 2025 00030 00

SOLICITANTE: ANGELA BETY ESCUDERO BUSTAMANTE

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VEREDA: Dos Quebradas

Radicado: 05000 31 21 001 2025 00030 00

SOLICITANTE: ANGELA BETY ESCUDERO BUSTAMANTE

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VEREDA: Dos Quebradas

CÉDULA CATASTRAL 05-649-00-01-00-00-0034-0066-0-00-00-0000

FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 018-68437 de la ORIP de Marinilla ÁREA: 1 hectárea + 0452 m2 (según georreferenciación elaborada por la UAEGRTD RELACIÓN JURÍDICA Propietaria (poseedora para el momento de los hechos victimizantes).

COORDENADAS

LINDEROSRESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE Radicado: 05000 31 21 001 2025 00030 00

SOLICITANTE: ANGELA BETY ESCUDERO BUSTAMANTE

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PLANO

2.2. De las pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica narrada, se pidió el amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, a favor d e la señora ANGELA BETY ESCUDERO BUSTAMANTE y de su cónyuge el señor PEDRO CLAVER GIRALDO NARANJO. Solicitan formalizar la restitución jurídica del predio en favor de la masa herencial del señor PEDRO CLAVER GIRALDO NARANJO y de su cónyuge sobreviviente la señora ANGELA BETY ESCUDERO BUSTAMANTE.

herencial del señor PEDRO CLAVER GIRALDO NARANJO y de su cónyuge sobreviviente la señora ANGELA BETY ESCUDERO BUSTAMANTE.

Pretenden se declare la prescripción adquisitiva de dominio en favor de la masa herencial del señor PEDRO CLAVER GIRALDO NARANJO y de su cónyuge sobreviviente la señora ANGELA BETY ESCUDERO BUSTAMANTE.

Del mismo modo, dictar las órdenes necesarias para la restitución material de la heredad ubicada en el Municipio de San Carlos (Antioquia); así como las relacionadas con la inscripción de la sentencia, cancelación de gravámenes y limitaciones del dominio, medidas cautelares dictadas con posterioridad al despojo, que sean contrarias a la restitución; así como las órdenes que correspondan a la actualización registral y catastral y a la protección patrimonial del bien.

2.3. HechosRESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE Radicado: 05000 31 21 001 2025 00030 00

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2.3.1. El predio innominado identificado con FMI. No. 018-68437, fue adquirido por los señores Pedro Alfonso Giraldo Naranjo y Angela Bety Escudero Bustamante , a través de permuta realizada con sus vecinos los señores Gilberto de Jesús Naranjo Munera y Otilia del Socorro Naranjo de Naranj o; sin embargo, el negocio únicamente fue verbal porque no se suscribieron contratos, dando como resultado que la titularidad del bien no

Otilia del Socorro Naranjo de Naranj o; sin embargo, el negocio únicamente fue verbal porque no se suscribieron contratos, dando como resultado que la titularidad del bien no figurara a favor de la reclamante o de su cónyuge; motivo por el cual para el momento de los hechos victimizantes ostentaba la calidad de poseedora.

2.3.2. Ahora bien, esta situación mutó en el año 2024, puesto que, a través de la Escritura Pública No. 41 del 17 de marzo de 2024 se plasmó el negocio jurídico celebrado, y se registró en la anotación 07 del folio de matrícula inmobiliaria No. 01868437 la titularidad de la señora Angela Bety Escudero Bustamante, convirtiéndola en la propietaria actual del bien.

2.3.3. Frente a los hechos concretos que dieron origen para que la reclamante elevara la presente solicitud, se tiene que ella en el 200 3 se ve en la obligación de desplazarse porque masacraron a 11 personas en la vereda , allí mataron a uno de sus hijos; para ese momento ya habían asesinado a su cónyuge, en el año 2002.

2.3.4. En el año 2003 la violencia en la zona era tanta que inclusive les impedían llevar comida a San Carlos y transitar libremente entre veredas; además, en la zona hubo otra masacre que terminó con la vida de 19 personas.

2.3.5. Informa que retornó al bien en el año 2008, fecha para la cual lo está utilizando como su lugar de residencia y de trabajo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Del trámite administrativo.

2.3.5. Informa que retornó al bien en el año 2008, fecha para la cual lo está utilizando como su lugar de residencia y de trabajo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Del trámite administrativo.

Luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios, las diligencias administrativas concluyeron con la expedición del acto administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente constancia CA 00429 del 5 de agosto de 2025; hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial.1

Acreditado lo anterior, la solicitante, amparada bajo los postulados del canon normativo 81 de la Ley 1448 de 2011, otorga poder para su representación en la etapa judicial a la UAEGRTD, quien designó para el efecto a una abogada adscrita a esa entidad.2

3.2. Del trámite judicial.

Con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, el día 23 de julio de 2025 , correspondiéndole por reparto el conocimiento de la misma a esta judicatura (consecutivo 1).

Del subsecuente estudio de admisibilidad de la solicitud, a la luz de las disposiciones legales y constitucionales, esta Judicatura mediante providencia s interlocutorias No. 472 del 24 de julio de 2024 y No. 503 del 8 de agosto del 2025 (ver consecutivos 2 y 5), se ordenó corregir la solicitud, por considerar que no se cumplían con los presupuestos previstos en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011.

1 Consecutivo No. 10 del expediente digital.

se ordenó corregir la solicitud, por considerar que no se cumplían con los presupuestos previstos en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011.

1 Consecutivo No. 10 del expediente digital. 2 Consecutivo No. 1 del expediente digital.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE Radicado: 05000 31 21 001 2025 00030 00

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Posteriormente mediante auto interlocutorio No. 529 del 19 de agosto de 2025 , se ordenó devolver la solicitud en vista de que la apoderada judicial no había adjuntado la Constancia de Inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, documento indispensable para el estudio de la solicitud.

Luego, dentro del término oportuno la apoderada judicial presentó recurso de reposición en donde se excuso por su omisión y solicitó al despacho admitir la solicitud permitiendo a la reclamante acceder a la justicia.

Por lo cual, por medio del auto interlocutorio No. 555 del 22 de agosto de 2025 , se repuso el auto atacado y se admitió la solicitud, ordenando , entre otras cosas, surtir la notificación del inicio de la etapa jurisdiccional a la vocera judicial de la solicitante, al Ministerio Público, al Representante Legal del Municipio de San Carlos (Antioquia).

Así mismo, se ordenó la inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio reclamado. En cumplimiento, la ORIP de Marinilla, adelantó las diligencias respectivas allegando el FMI. No. 018-68437, como lo denota el

provisional del comercio del predio reclamado. En cumplimiento, la ORIP de Marinilla, adelantó las diligencias respectivas allegando el FMI. No. 018-68437, como lo denota el consecutivo 24.

Por otro lado, la publicación de la admisión de la acción en un periódico de amplía circulación nacional, se adelantó en el diario El Tiempo, el domingo 5 de octubre de 2025, situación que se puede corroborar en los consecutivos No. 39 y No. 40.

El despacho tanto en el auto admisorio como en otras providencias siguientes realizó recaudo de material probatorio; por lo tanto, fue necesario instar a las entidades por medio de los autos de sustanciación No. 1046 del 15 de septiembre de 2025 y No. 1076 del 23 de septiembre de 2025, para que se allegara la información completa.

Una vez obtenido todo lo necesario para entrar a proferir sentencia, a través del auto interlocutorio No. 805 del 29 de octubre de 2025 se prescindió de abrir periodo probatorio y se pasó el proceso a despacho para sentencia el día 6 de noviembre de 2025.

4. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

4.1. La Competencia.

De conformidad con los artículos 79 3 y 80 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras; toda vez que no se presentaron opositores que pretendieran hacer val er mejor o igual derecho que la solicitante durante el término señalado para tal fin. Asimismo, por hallarse ubicado el

presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras; toda vez que no se presentaron opositores que pretendieran hacer val er mejor o igual derecho que la solicitante durante el término señalado para tal fin. Asimismo, por hallarse ubicado el predio objeto de petitum en la vereda Dos Quebradas del municipio de San Carlos (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia4.

4.2. De los requisitos formales del proceso.

A la solicitud se le impartió el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, se respetó el derecho al debido proceso de los promotores de la causa, de los terceros que se

3 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 4 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE Radicado: 05000 31 21 001 2025 00030 00

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avizoraban con interés en el asunto y de quienes podían verse afectados con las resultas del fallo, por lo que no se advierte causal con la virtud de invalidar lo actuado.

4.3. Problema jurídico.

4.3.1. Establecer si encuentran reunidos los presupuestos axiológicos que emanan de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para amparar a el derecho a la restitución

4.3. Problema jurídico.

4.3.1. Establecer si encuentran reunidos los presupuestos axiológicos que emanan de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para amparar a el derecho a la restitución respecto del predio en reclamo, lo que conlleva a examinar si sobre el solicitante concurre alguno de los vínculos de ocupación, posesión o propiedad y si el daño alegado es atribuible al conflicto armado para hacerse acreedores de las prerrogativas consagradas en la ley de víctimas y restitución de tierras.

4.3.2. Del mismo modo se deberá abordar la relevancia de que en la actualidad ostente la calidad de propietaria, en contraposición de la posesión ejercida para el momento de los hechos victimizantes . Su calidad de mujer en el conflicto armado, y la injerencia de pertenecer a un grupo menos favorecido en la asignación histórica de tierras.

5. MARCO NORMATIVO

Desde la expedición de la Sentencia T-025 de 2004, que la Corte Constitucional declaró formalmente “el estado de cosas inconstitucional” respecto de la población desplazada, se reconoció la necesidad de que el Estado colombiano restableciera los derechos de las víctimas de ese fenómeno a través de medidas de reparativas que garantizaran el derecho de propiedad, posesión u ocupación de quienes fueron desarraigados de su lugar de origen, trabajo, residencia y costumbres.

Luego de varios instrumentos normativos y políticas de atención, fue expedida la Ley 1448 de 2011,5 inicialmente por diez años, 6 introduciendo un modelo reparativo a favor de las víctimas de abandono, despojo y demás hechos victimizantes, a través de

1448 de 2011,5 inicialmente por diez años, 6 introduciendo un modelo reparativo a favor de las víctimas de abandono, despojo y demás hechos victimizantes, a través de medidas como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

Modelo que le otorgó preferencia a restituir las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , al que la Corte Constitucional le otorgó el carácter de «derecho en sí mismo, autónomo e independiente» y estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, pues los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,7 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Según el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, las medidas adoptadas obedecen a un marco de justicia transicional, por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Concepto que ha sido abordado por la Corte Constitucional en sentencias como la C370 de 2006, C -1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C -771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica) y C -007 de 2018 ( Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones , dictada en el

Histórica) y C -007 de 2018 ( Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones , dictada en el

5 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 6 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 7 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C -753 de 2013, C -795/14 y SU-648 de 2017.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE Radicado: 05000 31 21 001 2025 00030 00

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marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc -EP), entre otras, en el sentido que se “trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”.

Así mismo, ha reconocido que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “[son] una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”8.

transicional “[son] una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”8.

Bajo esa lógica, y como quiera que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, la acción de restitución, regulada a partir del artículo 71 de la citada Ley 1448 de 2011, se dotó de naturaleza civil y constitucional 9, se previó que su trámite fuera especial, preferente, real, autónomo, expedito y sumario , se estableció la presunción de buena fe de las víctimas y que el dicho de estas tuviera el carácter de prueba sumaria, así como un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien y otros criterios que el legislador encontró como patrones recurrentes en la dinámica conflictual.

En síntesis, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos para que el derecho a la restitución encuentre amparo se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 10 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto.

Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto.

6. DEL CASO CONCRETO

Para desatar el asunto propuesto, el análisis del caso concreto se abordará a partir de los siguientes asuntos: Sea lo primero determinar el objeto de la litis, en este caso un predio ubicado en la vereda Dos Quebradas del municipio de San Carlos (Antioquia), identificado con FMI. No. 018-68437. Seguidamente se estudiará el conflicto armado en el municipio de San Carlos Antioquia. Para posteriormente abordar la relación entre la ocurrencia de un hecho de violencia como consecuencia del conflicto armado, la calidad que ostentaba la reclamante para el momento de los hechos victimizantes en contraposición con su actual titularidad . Finalmente, previo a la decisión, se enunciarán si procede la aplicabilidad de las medidas de atención y reparación.

6.1. Identificación de la superficie que se pretende.

Como se ha expuesto, la señora ANGELA BETY ESCUDERO BUSTAMANTE pretende el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras despojadas y abandonadas , frente a un predio, del que después del proceso de recopilación y cruce de información y toma de medición en campo, la UAEGRTD, determinó las siguientes características:

8 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Sentencia T-034 de 2017.

determinó las siguientes características:

8 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Sentencia T-034 de 2017. 10 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE Radicado: 05000 31 21 001 2025 00030 00

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PREDIO “INNOMINADO” ID 119174

DEPARTAMENTO: Antioquia

MUNICIPIO: San Carlos

VEREDA: Dos Quebradas

CÉDULA CATASTRAL 05-649-00-01-00-00-0034-0066-0-00-00-0000

FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 018-68437 de la ORIP de Marinilla ÁREA: 1 hectárea + 0452 m2 (según georreferenciación elaborada por la UAEGRTD RELACIÓN JURÍDICA Propietaria (poseedora para el momento de los hechos victimizantes).

COORDENADAS

LINDEROSRESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE Radicado: 05000 31 21 001 2025 00030 00

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PLANO

Para abordar la identificación del inmueble, es menester validar la información

SOLICITANTE: ANGELA BETY ESCUDERO BUSTAMANTE

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PLANO

Para abordar la identificación del inmueble, es menester validar la información incorporada (i) en el folio de matrícula inmobiliaria, (ii) en los Informes Técnico Predial y Técnico de Georreferenciación, y (iii) el estudio de los determinantes ambientales y de otras categorías que afectan al inmueble.

(i) Así pues, al verificar la historia jurídica del inm ueble en el folio No.018-68437, se observa que nació a la vida jurídica después de que la Corporación Antioquia Presente realizara un reloteo a través de la Escritura Pública No. 146 del 19 de mayo de 1994; posteriormente, la Corporación dona a los señores Otilia del Socorro Naranjo de Naranjo y Gilberto de Jesús Naranjo Múnera el bien.

Finalmente, en el año 2024 el bien pasa a ser de titularidad de la señora Angela Bety Escudero Bustamante, por medio de la Escritura Pública No. 41 d el 17 de marzo de 2024, quedando en la actualidad como propietaria.

(ii) En los Informes Técnicos Predial y de Georreferenciación, se indica que después de efectuar el levantamiento en campo el predio mide un total de 1 hectárea + 0452metros cuadrados, se identifica con la totalidad del folio No. 018-68437 y la totalidad de la cédula catastral 05-649-00-01-00-00-0034-0066-0-00-00-0000.

En la etapa previa a la admisión, el despacho se percató de que existía duda con la

cédula catastral 05-649-00-01-00-00-0034-0066-0-00-00-0000.

En la etapa previa a la admisión, el despacho se percató de que existía duda con la correcta identificación de la heredad, por lo tanto, a través del auto interlocutorio No. 472 del 24 de julio de 2025 , se requirió a la apoderada judicial y al área catastral con el fin de que ampliaran la información.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE Radicado: 05000 31 21 001 2025 00030 00

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De ello se resaltan dos cosas. La primera, referenciado con la contradicción catastral que existe entre la Escritura Pública No. 41 del 17 de marzo de 2024 y la cédula predial que identifica la heredad; toda vez que en la primera se referenciaba la No. 649-2-01000-03400065-000-00000, mientras que en la segunda se dispone la No. 05-649-0001-00-00-00340066-0-00-00-0000.

El área catastral para resolver esta dicotomía reseñó:

De la validación de la cedula catastral a la cual se asoció la solicitud, el suscrito profesional encuentra varios argumentos dentro del ITP que confirman que la porción de

terreno identificada y solicitada en restitución se vincula correctamente al predio 05 -64900-01-00-00-0034-0066-0-00-00-0000. Donde se agrega que; este predio No. 066 según la Ficha Catastral Análoga No 18705616 [predio no incorporado actualmente en catastro] muestra correspondencia grafica entre el croquis que representa dicho predio y la identificación hecha por la URT bajo el ID 119174.

Extradió del ITP id_doc_6141535

Al revisar la ficha predial análoga número 18705616, que correspondiente al predio 05649-00-01-00-00-0034-0066-0-00-00-0000 expedida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, se observa que los titulares corresponden al señor Gilberto de Jesús Naranjo Munera con cedula de ciudadanía 8.399.864 y la señora Otilia del Socorro Naranjo de Naranjo con cedula 32.319.524 (quienes permutan el predio con los padres del solicitante), que estos adquieren el predio por escritura número 413 de fecha 31 de diciembre de 1994 de la Notaria de San Carlos, otorgada por la Corporación Antioquia Presente, registra un área de 1 hectárea y 1403 metros cuadrados y el folio de matrícula 018-68437.

En ese sentido, se evidencia que la información incorporada en el documento público antes referenciado tiene un error, siendo la identificación precisa, la aportada por la UAEGRTD en la etapa judicial.

Ahora, como segundo elemento importante se tiene que se solicitó un diseño cartográfico en donde se pudiera plasmar la diferencia entre el inmueble aquí

antes referenciado tiene un error, siendo la identificación precisa, la aportada por la UAEGRTD en la etapa judicial.

Ahora, como segundo elemento importante se tiene que se solicitó un diseño cartográfico en donde se pudiera plasmar la diferencia entre el inmueble aquí pretendido y los con IDS 176849-176860-1044676-76971-71595-122840-63857 y 161929, atendiendo a que estos se encuentran en la misma vecindad y era fundamental descartar cualquier tipo de traslape.

Para satisfacer lo anterior, el área catastral aporta la siguiente imagen:RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE Radicado: 05000 31 21 001 2025 00030 00

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Allí se puede ver que el predio solicitado es de color amarillo, mientras que los demás colindantes o cercanos figuran de color blanco.

De esa información se puede concluir que a la fecha no existe traslape aparente de este fundo con otros bienes en donde se estén llevando procesos de restitución de tierras.

Por otro lado, en la admisión se ordenó oficiar a la Gerencia de Catastro del Departamento de Antioquia , para que se pronunciara sobre posibles traslapes, quien respondió en el consecutivo 30 que el predio identificado con el número predial nacional 056490001000000340066000000000, mencionado en la solicitud de admisión, no cuenta con polígono relacionado en la base de datos catastral; y se traslapa con el fundo con cédula catastral 056490001000000340001000000000.

cuenta con polígono relacionado en la base de datos catastral; y se traslapa con el fundo con cédula catastral 056490001000000340001000000000.

Sin embargo, al analizar el ITP, el despacho se percata que esa sobreposición ya había sido descartada en la etapa administrativa. Sobre el particular se indicó:

El predio identificado con el predial nacional número 056490001000000340001000000000 inscrito en Catastro a nombre de Nueva Dos Quebradas Empresa Comunitaria, con número NIT 8002022883, reporta la matrícula inmobiliaria número 018-68559, corresponde al predio de mayor extensión en donde se encuentra incluido el predio 05 -649-00-01-00-00-0034-0066-0-00-00-0000 el cual concierne al área solicitada, y que no ha sido incorporado a la cartografía catastral del municipio.

La anterior , prueba evidencia que el traslape presentado obedece a un error en la incorporación de la malla catastral y por ello, en caso de salir abante las pretensiones se ordenará a la Gerencia de Catastro del Departamento de Antioquia , la inclusión del predio en el sistema correspondiente, situación que también tendrá que ser replicada por el municipio.

Así las cosas, esta judicatura se acogerá, para los efectos de la identificación del predio, a los datos estipulados en los informes técnicos allegados. Lo anterior, no solo en virtud del último inciso del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, sino también por ser estos resultados de diferentes procedimientos de índole cartográfico y georreferenciado, además del levantamiento topográfico realizado en el predio por la UAEGRTD, lo que

estos resultados de diferentes procedimientos de índole cartográfico y georreferenciado, además del levantamiento topográfico realizado en el predio por la UAEGRTD, lo que lleva a que el mismo deba ser actualizado; además, ello por supuesto, redundará seguramente en un ambiente de certidumbre para la reclamante, así como de sus colindantes, frente a sus terrenos.

(iii) Ahora, al estudiar el estado del fundo frente a determinantes ambientales, de obras civiles y derechos colectivos, ello, no de cara a estudiar si restringen los derechos que le puedan asistir a la reclamante frente a l predio , sino las pautas para su uso y conservación, entendiendo esta última desde el plano de la sostenibilidad de las medidas que se vayan a adoptar frente al bien, en caso de ser restituido. En ese sentido, la Secretaría de Planeación y Desarrollo Urbano del munici pio de San Carlos (consecutivo 38), en atención a la consulta elevada por esta agencia judicial, comunicó que el predio objeto de reclamación , no se encuentra ubicado dentro de resguardos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, ni en terrenos que tengan el carácter de bienes de uso público. Asimismo, no ha sido seleccionado por autoridades para adelantar planes viales ni otros proyectos de significación para el desarrollo económico y social del país o la región. No se encuentra en zona de amenaza por inundación, movimiento en masa o avenida torrencial, ya sea mitigable o no, tampoco se localiza den

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